VALORACIÓN ADUANERA Cláusulas de Ejemplo

VALORACIÓN ADUANERA. El Acuerdo de Valoración Aduanera, regulará el régimen de valoración aduanera aplicado en el comercio entre las Partes.
VALORACIÓN ADUANERA. Artículo 22.-: El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, de la Organización Mundial del Comercio, regulará el Régimen de Valoración Aduanera aplicado por las Partes Contratantes en su comercio recíproco.
VALORACIÓN ADUANERA. Artículo 23: El Código de Valoración Aduanera de la OMC regulará el régimen de valoración aduanera aplicado por las Partes Signatarias en su comercio recíproco. Las Partes Signatarias acuerdan no hacer uso, para el comercio recíproco, de las opciones y reservas previstas en el Artículo 20 y párrafos 1 y 2 del Anexo III del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT 94. Este compromiso se hará efectivo a partir del 1º de enero de 1997.
VALORACIÓN ADUANERA. El Acuerdo sobre Valoración Aduanera regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas por las Partes en su comercio recíproco.
VALORACIÓN ADUANERA. El Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 (en adelante «Acuerdo sobre Valoración en Aduanas») regirá las reglas de valoración aduanera aplicadas al comercio recíproco entre las Partes.
VALORACIÓN ADUANERA. En la aplicación de la valoración aduanera, las Partes se regirán por las disposiciones del Acuerdo de Valoración Aduanera. A tal efecto, dicho Acuerdo se incorpora a este Acuerdo y es parte integrante del mismo.
VALORACIÓN ADUANERA. Artículo 13. El Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT 1994), incluidas las respectivas reservas notificadas ante la OMC por cada uno de los Países Signatarios, regulará el régimen de valoración aduanera
VALORACIÓN ADUANERA. Cuando antes de la importación exista una negociación u operación en firme, aportar: - Contratos de compra venta internacional, comisiones, corretajes, cánones y derechos de licencia, franquicias, de transporte y logística y/o suministros u otros a que haya lugar. - Comprobantes de pago, cuando haya lugar. - Factura comercial o documento que haga sus veces. - Póliza de seguro de transporte internacional de la mercancía. - Documento de transporte internacional de la mercancía. - Orden de compra o de pedido. - Carta de crédito, cuando haya lugar. - Cualquier otro documento relacionado con la transacción internacional. En caso contrario, aportar un documento donde se describa claramente las condiciones y circunstancias bajo las cuales se pretende realizar la negociación, incluyendo el posible INCOTERM, la existencia o no de vinculación con el proveedor, tipo de gastos o costos que serían condición de venta por parte del vendedor, tipo de destino aduanero que se le pretende dar a la mercancía importada en el país de importación, la existencia o no de condiciones y restricciones al uso o cesión de la mercancía, si después de la venta y antes de la importación la mercancía va a ser objeto de modificación, transformación o re- manufacturación, entre otros aspectos.
VALORACIÓN ADUANERA. Para los efectos del Artículo 44 del Código, este Capítulo desarrolla las disposiciones del Acuerdo, así como las disposiciones procedentes del ordenamiento jurídico regional en materia de valoración aduanera de las mercancías.
VALORACIÓN ADUANERA. ARTÍCULO 237. Definiciones para efectos de la aplicación de las normas sobre valoración aduanera del acuerdo del valor del GATT de 1994 y de las decisiones 378 y 379 de la Comisión del Acuerdo xx Xxxxxxxxx. Además de las definiciones establecidas en el artículo 15 del Acuerdo del Valor del GATT de 1994 y en su nota interpretativa, las expresiones utilizadas en el presente título tendrán el significado que a continuación se determina: ACUERDO. El relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 o Acuerdo de Valoración de la Organización Mundial de Comercio. MOMENTO APROXIMADO. Un lapso no superior a noventa (90) días calendario Un lapso no superior a noventa (90) días calendario anteriores o posteriores a la fecha de ocurrencia del evento que se considere.