12è. Seminari d’actualització jurídica CSITAL de Lleida. 2017
12è. Seminari d’actualització jurídica CSITAL de Lleida. 2017
Jornada del 24 de novembre de 2017
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Secretari de l’Ajuntament xx Xxxxxxx
Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE.
Entrada en vigor:
4 meses desde su publicación en el BOE (9/11/2017) por lo tanto el 9 xx xxxxx de 2018.
0. Introducción
Marcado por la denominada “Estrategia Europa 2020” aparecen las tres nuevas Directivas comunitarias:
- Directiva 2014/24/UE, sobre contratación pública,
- Directiva 2014/25/UE, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, y la
- Directiva 2014/23/UE, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la más novedosa, ya que carece de precedente en la normativa comunitaria.
Mediante la Ley 9/2017 se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 2014/23/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión y la Directiva 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública; dejando la transposición de la Directiva 2014/25/UE, de 26 de febrero de 2014, relativa a la contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales a otra ley específica (se encuentra todavía en tramitación en el Congreso de los Diputados) que asimismo incorporará al ordenamiento jurídico español la parte de la Directiva 2014/23/UE que resulte de aplicación a los sectores citados.
El texto de la nueva Ley de Contratos del Sector Publico toma como punto xx xxxxxxx el del vigente Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público con el que tiene continuidad:
a) Formalmente:
- Es igualmente extenso: 347 artículos, 53 Disposiciones Adicionales, 5 Disposiciones Transitorias y 16 Disposiciones Finales. (Las Disposiciones Adicionales y Transitorias relacionadas con normas de la Ley las he incluido en su articulado).
- En muchas ocasiones tiene un marcado carácter reglamentario.
-Tiene una mejor sistemática.
b) Jurídicamente:
- Mantiene los dos parámetros que determinan el régimen jurídico aplicable a todos los contratos del sector público: el ámbito subjetivo de aplicación (sector público, poderes adjudicadores y administraciones públicas) y la delimitación entre contratos sujetos o no a regulación armonizada.
A pesar de ello existen unas diferencias notables con el texto refundido del 2011 como señala Xxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxx (Observatorio de Contratación Pública, artículo titulado “La nueva Ley de Contratos del Sector Público: una ventana de Oportunidad para recuperar el liderazgo institucional público con y desde la contratación pública”) en cuanto a estrategia y transparencia puesto que la nueva Ley pretende:
1.-Incrementar la eficiencia del gasto público.
Se reorienta la finalidad de los criterios de adjudicación puesto que la adjudicación se realizará ordinariamente utilizando una pluralidad de criterios basados en el principio de mejor relación calidad-precio y desaparece la mención de la “oferta económicamente más ventajosa”. Se prima el componente cualitativo de la prestación como elemento para decidir la mejor oferta.
2. – Facilitar, en particular, la participación de las pequeñas y medianas empresas (PYMES) en la contratación pública.
Se incluyen en el texto legal las medidas que ya aparecían dentro de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización, con lo que pasan a estar comprendidas dentro de su ámbito natural de aplicación; y se da un paso más allá al establecerse la obligación para el órgano de contratación en los contratos que más frecuentemente acuden a la subcontratación, como son los de obras y de servicios de un determinado importe, de comprobar el estricto cumplimiento de los pagos que el contratista principal hace al subcontratista, así como el régimen más rigorista que respecto de los plazos de pago debe cumplir tanto la Administración como el contratista principal, con el fin de evitar la lacra de la morosidad que pesa sobre las Administraciones Públicas.
Además de las anteriores, destaca la nueva regulación de la división en lotes de los contratos. Así, se invierte la regla general que se utilizaba hasta ahora, de manera que, solo si no se divide, hay que justificarlo. Se regula la oferta integradora y se puede limitar número de lotes.
Se incorpora también la regla general de la “declaración responsable”, como medida de simplificación para favorecer la participación de las PYMES.
3.- Permitir que los poderes públicos empleen la contratación en apoyo de objetivos sociales y medioambientales.
El artículo 1.3 LCSP supone una declaración formal de intenciones en este sentido cuando determina que en toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato, en la convicción de que su inclusión proporciona una mejor relación calidad-precio en la prestación contractual, así como una mayor y mejor eficiencia en la utilización de los fondos públicos. Igualmente se facilitará el acceso a la contratación pública de las pequeñas y medianas empresas, así como de las empresas de economía social.
Como paradigma de a esta idea destaca la previsión respecto a las especialidades de contratación pública en los servicios sanitarios, sociales y educativos dirigidos a las personas, lo que facilita una mejor respuesta jurídica a prestaciones alejadas a la lógica xxx xxxxxxx. Esto significa que un contrato de prestaciones personales de carácter sanitario o social, podría estar excepcionado de las reglas de concurrencia propias de un contrato típico de servicios o productos. Se habilita que pueda existir un régimen no contractual para la prestación de estos servicios, así como que se diseñe un régimen singular de contratación.
También se pueden reservar contratos (Disposición Adicional 48: Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones) e incluso, como admite la Disposición Adicional 47 (Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV) es posible establecer unas normas “distintas” de contratación pública en el ámbito de los contratos sanitarios o sociales a las personas, que pongan el acento en aspectos técnicos y de calidad. Se presta la atención a criterios vinculados a la mejor calidad de la prestación desde la perspectiva del ciudadano, donde el precio debe tener poca incidencia. Y ello porque no puede desconocerse que es una actividad de interés general que se rige, principalmente, por los principios de universalidad, solidaridad, eficiencia económica y adecuación. Esto explica que pueda existir un régimen no contractual para la prestación de estos servicios, como expresamente se contempla en la Disposición Adicional 49 (Legislación de las Comunidades Autónomas relativa a instrumentos no contractuales para la prestación por estas de servicios públicos de carácter social).
4.-Aclarar determinadas nociones y conceptos básicos para garantizar la seguridad jurídica e incorporar diversos aspectos resaltados por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Uno de los retos de la Ley es el de afrontar de forma decidida la problemática de la corrupción y avanzar en un modelo que pivote sobre el principio de integridad.
El artículo 1 LCSP incluye la referencia a este principio. No es una mera cuestión formal sino que tiene importantes efectos jurídicos. Es el caso de:
- La regulación de los convenios y de los encargos a medios propios, mucho más estricta .
- La eliminación de la posibilidad de utilizar el procedimiento negociado sin publicidad por la cuantía.
- La publicidad y control de las modificaciones contractuales.
- Un modelo de publicidad diseñada para ser transparente poniendo en valor la Plataforma de Contratos del Sector público (se deben publicar allí necesariamente todas la licitaciones).
- El refuerzo del recurso especial y la ampliación de su objeto por cuantía y actos susceptibles de impugnación.
- La nueva regulación de las mesas.
- La opción de una nueva gobernanza dirigida por un supervisor independiente de la contratación pública, y
- Nueva regulación de los contratos menores y nuevos procedimientos abiertos simplificados.
Este objetivo se refuerza con diferentes medidas:
a) En los contratos de la Administración Pública y los contratos de los Poderes Adjudicadores que no son Administración Pública se propone una cierta uniformidad de régimen jurídico:
- En todos los contratos, tanto si están o no sujetos a regulación armonizada, siguen el régimen jurídico general tanto su preparación como su adjudicación. Desaparece pues la regulación mediante Instrucciones internas propias de los poderes adjudicadores que no tengan la condición de administración pública existente actualmente para la adjudicación de contratos.
-No existe, en cambio, uniformidad en el carácter de los contratos - administrativo, en el caso de las Administraciones Públicas y privado en el caso del resto de los Poderes Adjudicadores- ni en los efectos y extinción que se regirán por las normas del derecho privado con ciertas singularidades en el caso del resto de los Poderes Adjudicadores.
b) Para los contratos de las entidades del sector público que no tengan el carácter de poder adjudicador se mantiene el carácter privado y la exigencia de que para su adjudicación se aprueben unas Instrucciones en las que se regulen los procedimientos de contratación. Aún con todo se posibilita que se puedan adjudicar contratos sin aplicar las instrucciones aprobadas (Art.321.2) .
c) Existe una decidida apuesta por la transparencia. Con la nueva LCSP se exige la justificación y motivación de la necesidad y del procedimiento elegido. Se exige, además, una detallada información que se debe publicar en los perfiles de contratante que, como indica el artículo 347 LCSP, deberán alojarse de manera obligatoria en la Plataforma de Contratación del Sector Público, gestionándose y difundiéndose exclusivamente a través de la misma. En las páginas web institucionales de estos órganos se incluirá un enlace a su perfil de contratante situado en la Plataforma de Contratación del Sector Público (la publicidad en el Boletín oficial no es ya obligatorio y será gratuito). Y lo que es más importante, desde la perspectiva de cumplimiento de esta obligación, es que el apartado 3 de este precepto obliga a que la publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en los perfiles de contratante surtirá los efectos previstos en la presente Ley cuando los mismos estén alojados en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas. Y la no publicación en la Plataforma comportará la existencia de un vicio de nulidad de pleno derecho (artículo 39.2 c).
Se mejora también la transparencia en el contrato menor. En este procedimiento se rebajan cuantías y se imponen ciertas reglas con el fin de evitar su indebida utilización para evitar que sirva de cobertura en la práctica de fragmentación del objeto para eludir los controles. Asimismo, se obliga a reportar la información de los contratos menores asociado a cada contratista, con el fin de '”descubrir”' actuaciones irregulares.
Existe, además, una novedosa regulación de los procedimientos con negociación con más detalle (artículos 166 a 171). Así, se advierte que existe obligación de negociar, delimitando la ponderación de los distintos aspectos a negociar y la ausencia de negociación se considera causa de nulidad. Pero lo más destacado es que desaparece el supuesto de procedimiento negociado sin publicidad por la cuantía, con la evidente intención de evitar opacidad y los supuestos de corrupción.
d) Se amplía la extensión del recurso especial a cuantías inferiores a las del importe armonizado, el cambio producido es muy relevante pues implica configurar el recurso como un instrumento que permita garantiza la mejor transparencia mediante una estrategia del control preventivo. Asimismo, interesa destacar la necesaria ampliación del objeto del recurso especial, que incluye ya los encargos a medios propios y también a ciertos actos relativos de la ejecución del contrato y, en especial, las modificaciones contractuales o rescate de concesiones.
e) Cabe destacar la creación de la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación y, en particular, promover la concurrencia y combatir las ilegalidades, en relación con la contratación pública. Esta Oficina aprobará la Estrategia Nacional de Contratación Pública como un instrumento jurídico vinculante, que se basará en el análisis de actuaciones de contratación realizadas por todo el sector público y diseñará medidas que permitan cumplir los siguientes objetivos:
1. Combatir la corrupción y las irregularidades en la aplicación de la legislación sobre contratación pública.
2. Incrementar la profesionalización de los agentes públicos que participan en los procesos de contratación.
3. Promover la eficiencia económica en los procesos de obtención de bienes, servicios y suministros para el sector público, estimulando la agregación de la demanda y la adecuada utilización de criterios de adjudicación.
4. Generalizar el uso de la contratación electrónica en todas las fases del procedimiento.
5. Utilizar las posibilidades de la contratación pública para apoyar políticas ambientales, sociales y de innovación.
6. Promover la participación de las PYME, en el mercado de la contratación pública.
2. Objeto y ámbito de aplicación
1. Objeto, finalidad y ámbito de aplicación:
a) En toda contratación pública se incorporarán de manera transversal y preceptiva criterios sociales y medioambientales siempre que guarde relación con el objeto del contrato.
b) Determinación de los títulos competenciales en la Disposición Adicional primera.
c) A los efectos de identificar las prestaciones que son objeto de los contratos regulados, se utilizará el
«Vocabulario común de contratos públicos», aprobado por el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el Vocabulario común de contratos públicos (CPV), o normativa comunitaria que le sustituya.
2. Ámbito subjetivo:
a) Se mantiene la existencia de tres niveles de aplicabilidad de la Ley respecto de las entidades del sector público.
b) Tomando como referencia las Directivas europeas, se produce una extensión del ámbito subjetivo, con la idea de aplicar estas normas a entidades no sujetas. Así, se han incluido los partidos políticos, las organizaciones sindicales y las empresariales, así como las fundaciones y asociaciones vinculadas a cualquiera de ellos siempre que se cumplan determinadas circunstancias como que su financiación sea mayoritariamente pública y respecto de los contratos sometidos a regulación armonizada.
c) Se ha adaptado la tipología de las entidades incluidas dentro del ámbito subjetivo a la establecida en la nueva Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, Ley 40/2015, de 1 de octubre.
3. Negocios y contratos excluidos
1- Se mantiene la tradicional configuración negativa o de exclusión de los contratos y negocios no regulados en la misma.
2.- En el ámbito objetivo de aplicación, se han estructurado de forma más definida los supuestos de contratos y negocios jurídicos no incluidos en la legislación contractual, así:
a) Determinaciones específicas para los negocios y contratos excluidos en:
. Defensa y de la Seguridad.
. Ámbito internacional.
. Ámbito de la Investigación, el Desarrollo y la Innovación.
b) Mayor claridad y definición en las exclusiones de las:
.Relaciones jurídicas, negocios y contratos excluidos en el ámbito del dominio público y en el ámbito patrimonial.
.Ámbito financiero.
c) Se añaden nuevos casos de exclusión como:
.Contratos que tengan por objeto la realización de campañas políticas.
.Prestación de servicios sociales por entidades privadas, siempre que ésta se realice sin necesidad de celebrar contratos públicos, a través, entre otros medios, de la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones.
d) Especial consideración a la exclusión de los Convenios y encomiendas de gestión entre administraciones públicas. (art.6) .
1- La principal novedad que se ha introducido se encuentra en la regulación del contrato de concesión:
a) En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos. Surge en su lugar, y en virtud de la nueva Directiva relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la nueva figura de la concesión de servicios, que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras.
b) Sin perjuicio de lo anterior, se mantiene la posibilidad de que se adjudique directamente a una sociedad de economía mixta un contrato de concesión de obras o de concesión de servicios en los términos recogidos en la Disposición adicional vigésima segunda.
c) En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose en el artículo 14 de la Ley, en línea con lo establecido en la nueva Directiva de adjudicación de contratos de concesión, los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional.
Por tanto la gran diferencia entre las concesiones y los meros servicios regulados en el art 17 está en la transferencia del riesgo operacional, esto es en la implicación sobre el futurible gasto público.
La distribución de riesgos recae por tanto sobre el concepto de “riesgo operacional de carácter económico” que incluye el riesgo de demanda o el de suministro, o ambos. El riesgo operacional debe derivarse de factores que escapan al control de las partes. Los riesgos vinculados a una mala gestión, a los incumplimientos de contrato por parte del operador económico o a situaciones de fuerza mayor, no son determinantes a efectos de la calificación como concesión, ya que tales riesgos son inherentes a cualquier tipo de contrato, tanto si es un contrato público como si es una concesión. Debe entenderse como riesgo operacional el riesgo de exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx, que puede consistir en un riesgo de demanda o en un riesgo de suministro, o de ambos a la vez.
Con ello recogió la Directiva la jurisprudencia consolidada del TJUE sobre esta materia de la cual podemos afirmar que ese riesgo implica:
-La exposición a las incertidumbres xxx xxxxxxx,
-La competencia de otros operadores,
-Los desajuste entre la oferta y la demanda de los servicios,
-La insolvencia de los deudores por los servicios prestados,
-Que los ingresos no cubran íntegramente los gastos de explotación, y
-La responsabilidad por un perjuicio causado por una irregularidad en la prestación del servicio.
d) Este criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios ha sido asumido por la Ley. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato.
e) La Ley, siguiendo la Directiva 2014/23/UE, no limita la concesión de servicios a los servicios que se puedan calificar como servicios públicos. En consecuencia, se establece la aplicación específica y diferenciada de determinadas normas a la concesión de servicios cuando ésta se refiera a servicios públicos. Así, por ejemplo: la imposibilidad de embargo de los bienes afectos; el secuestro o la intervención del servicio público; el rescate del mismo; o el ejercicio de poderes de policía en relación con la buena marcha del servicio público de que se trate.
f) Por otra parte, debe señalarse que los poderes públicos siguen teniendo libertad para prestar por sí mismos determinadas categorías de servicios, en concreto los servicios que se conocen como servicios a las personas, como ciertos servicios sociales, sanitarios, incluyendo los farmacéuticos, y educativos u organizar los mismos de manera que no sea necesario celebrar contratos públicos, por ejemplo, mediante la simple financiación de estos servicios o la concesión de licencias o autorizaciones a todos los operadores económicos que cumplan las condiciones previamente fijadas por el poder adjudicador, sin límites ni cuotas, siempre que dicho sistema garantice una publicidad suficiente y se ajuste a los principios de transparencia y no discriminación.
2- Por lo que se refiere a la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas.
3- Por otra parte, se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, como consecuencia de la escasa utilidad de esta figura en la práctica. La experiencia ha demostrado que el objeto de este contrato se puede realizar a través de otras modalidades contractuales, como es, fundamentalmente, el contrato de concesión.
4- Por último, en lo que respecta a los procedimientos de contratación que tengan por objeto contratos en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales:
a. Todos los contratos que celebren las entidades que tengan la consideración de Administraciones Públicas, independientemente del sector al que se refieran, se regirán por la Ley de Contratos del Sector Público.
b. Por su parte, los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando los contratos superen los umbrales establecidos en la citada Ley de procedimientos de contratación en dichos sectores. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector Público.
5. Contratos sujetos a regulación armonizada.
1. Se mantienen los umbrales de la armonización en los mismos límites vigentes del TRLCSP. (Art.20)
2. Son contratos sujetos a una regulación armonizada todos los de servicios, cuyo valor estimado sea igual o superior a las cuantías que se indican en el artículo 22.
3. No se consideran sujetos a regulación armonizada cualquiera que sea su valor estimado:
a) Determinados servicios jurídicos (art. 19.2 e)
b) Contratos de concesión relacionados con la producción, transporte, distribución, subministro de agua potable y eliminación y tratamiento de aguas residuales (art.19.2 h).
“h) Los contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.”
6. Contratos administrativos y contratos privados.
La tipología de los contratos mantiene su diferenciación entre contratos privados y contratos administrativos:
a) Son contratos administrativos los de obras, suministros, servicios, concesión de obras y concesión de servicios, así como todos aquellos otros que una norma les confiera dicho carácter administrativo (los considerados contratos administrativos especiales) siempre que los realicen las entidades consideradas administraciones (Ayuntamientos, Consejos Comarcales, Diputaciones, Organismos Autónomos)
b) Son contratos privados:
- Aunque sean realizados por una administración los siguientes: algunos contratos de servicios que tienen por objeto servicios financieros; y también algunos de creación e interpretación artística y literaria y los de espectáculos; aquellos cuyo objeto sea la suscripción a revistas, publicaciones periódicas y bases de datos.
-Los que celebren los poderes adjudicadores que no sean administración pública (fundaciones públicas, mutuas colaboradoras con la SS, partidos políticos, organizaciones sindicales, asociaciones profesionales…) y cuyo objeto esté comprendido en el ámbito de la Ley de contratos.
-Los que celebren las entidades del sector público que no posean la condición de poder adjudicador (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una administración pública sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 00 xx xxxxxxx…)
0. Xxx xxxxxxxxx xxx xxxxxx xxxxxxx podrán celebrar contratos derivados de proyectos promovidos por la iniciativa privada, en particular con respecto a los contratos de concesión de obras y concesión de servicios, incluidos en su modalidad de sociedad de economía mixta.
2.Las entidades del sector público programarán la actividad de contratación pública, que desarrollarán en un ejercicio presupuestario o períodos plurianuales y darán a conocer su plan de contratación anticipadamente mediante un anuncio de información previa previsto en el artículo 134 (anunció de información previa) que al menos recoja aquellos contratos que quedarán sujetos a una regulación armonizada.
3. Las prórrogas serán obligatorias para el empresario, siempre que su preaviso se produzca al menos con dos meses de antelación a la finalización del plazo de duración del contrato, salvo que en el pliego que rija el contrato se establezca uno mayor. Quedan exceptuados de la obligación de preaviso los contratos cuya duración fuera inferior a dos meses. (Art. 29.2)
4. En la ejecución directa de prestaciones por la Administración Pública con la colaboración de empresarios particulares o a través de medios propios no personificados , se sustituye el régimen jurídico de los contratos que se celebren que pasan de ser considerados contratos administrativos especiales al régimen que les corresponda según su objeto (obras o suministro). También se aumenta el porcentaje de contratación de colaboradores que pasa del 50% al 60% del importe total del proyecto.
5. Se reconoce que las entidades pertenecientes al sector público podrán cooperar entre sí de alguna de las siguientes formas, sin que el resultado de esa cooperación pueda calificarse de contractual:
a)Mediante sistemas de cooperación vertical consistentes en el uso de medios propios personificados en el sentido y con los límites establecidos en el artículo 32 para los poderes adjudicadores, y en el artículo 33 para los entes del sector público que no tengan la consideración de poder adjudicador, en el ejercicio de su potestad de auto organización, mediante el oportuno acuerdo de encargo.
b) Mediante sistemas de cooperación horizontal entre entidades pertenecientes al sector público, previa celebración de los correspondientes convenios, en las condiciones y con los límites que se establecen en el apartado 1 del artículo 6.
6. En el artículo 35 cuando la Ley relaciona los temas que necesariamente deben incluir los documentos en que se formalicen los contratos, se añade:
- En la definición del objeto y tipo del contrato las consideraciones sociales, ambientales y de innovación.
-Los supuestos en que procede la modificación, en su caso.
- La obligación de la empresa contratista de cumplir durante todo el periodo de ejecución de contrato las normas y condiciones fijadas en el convenio colectivo de aplicación.
1. Se amplían las causas específicas de contratación de nulidad (art. 39.2) y de anulabilidad (artículo 40).
En particular, se incluyen entre las causas de anulabilidad el incumplimiento de las circunstancias y requisitos exigidos para la modificación de los contratos en los artículos 204 y 205; y los encargos que acuerden los poderes adjudicadores para la ejecución directa de prestaciones a través de medios propios,
cuando no observen alguno de los requisitos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 32,
relativos a la condición de medio propio.
2. Se aclara a efectos de la revisión de oficio que tendrán la consideración de actos administrativos los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos de las entidades del sector público que no sean Administraciones Públicas, así como los actos preparatorios y los actos de adjudicación de los contratos subvencionados (art. 41.2)
3. Se suprime la cuestión de nulidad, si bien sus causas podrán hacerse valer a través del recurso especial en materia de contratación.
1. Se amplía el ámbito de aplicación de este recurso dejando de estar vinculado a los contratos sujetos a regulación armonizada, de tal manera que se puede interponer en todos los contratos de obras de más de 3.000.000 € y en suministros y servicios de más de 100.000€. Incorporándose de forma específica la posibilidad de recurso especial para los rescates de concesiones, esto es para la resolución de contratos de concesión de servicios por razón de oportunidad, o de legalidad con oposición del contratista.
2. El recurso, que mantiene el carácter potestativo que tiene en la actualidad, tendrá efectos suspensivos automáticos siempre que el acto recurrido sea el de adjudicación, salvo en el caso de contratos basados en un acuerdo marco o de contratos específicos en el marco de un sistema dinámico de adquisición.
3. Este se podrá interponer contra los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales que establezcan las condiciones que deban regir la contratación, actos de trámite que cumplan los requisitos de esta Ley, acuerdos de adjudicación adoptados por poderes adjudicadores, así como modificaciones contractuales, encargos a medios propios siempre que no cumplan las condiciones previstas en esta Ley y acuerdos de rescate de concesiones.
10. Órganos de contratación.
1. Se establece como figura obligatoria el responsable del contrato. (Art. 62)
2. Se concreta el acceso y el contenido del perfil del contratante (Art. 63)
3. Se introduce una norma especial relativa a la lucha contra la corrupción y prevención de los conflictos intereses (Art. 64), mediante la cual se impone a los órganos de contratación la obligación de tomar las medidas adecuadas para luchar contra el fraude, el favoritismo y la corrupción, y prevenir, detectar y solucionar de modo efectivo los conflictos de intereses que puedan surgir en los procedimientos de licitación.
4. Especialmente importante para las entidades locales las disposiciones adicionales:
a) Segunda: las competencias en materia de contratación de las Entidades Locales.
- Competencia de los alcaldes o presidentes. (1)
- Composición de las mesas de contratación y de los comités de expertos.(7 y 8)
b) Tercera: las normas específicas de contratación pública de las Entidades Locales
- Tramitación anticipada de los contratos. (2)
- Actos objeto de la fiscalización (3)
- Informes jurídicos del secretario del Ayuntamiento (8)
11. Capacidad y solvencia del contratista
1. Se mantiene el mismo régimen del TRLCSP del 2011 con la incorporación de numerosas determinaciones en cuanto a la acreditación de la solvencia que tienen un marcado carácter reglamentario, actualmente reguladas por el Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que aprueba el Reglamento general de
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. (Modificado por el Real Decreto 773/2015, de 8 xx xxxxxx).
2. Se regula de una forma detallada respecto a las Uniones de Empresarios:
- La colusión entre empresas que concurran agrupadas en una unión temporal (Art. 69.2)
- La modificación de la composición de la unión temporal de empresas, antes y después de formalizado el contrato (Art. 69. 6, 7, 8 y 9)
3. Nueva regulación de las condiciones de compatibilidad para garantizar que la participación en la licitación de las empresas que hubieran participado previamente en la elaboración de las especificaciones técnicas o de los documentos preparatorios del contrato o hubieran asesorado al órgano de contratación durante la preparación del procedimiento de contratación, no falsee la competencia. (Art . 70).
4. Mayor detalle en la regulación de la integración de la solvencia con medios externos, de la que resalta la previsión de que en los contratos de obras, los contratos de servicios, o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los poderes adjudicadores puedan exigir que determinadas partes o trabajos, en atención a su especial naturaleza, sean ejecutadas directamente por el propio licitador o, en el caso de una oferta presentada por una unión de empresarios, por un participante en la misma, siempre que así se haya previsto en el correspondiente pliego con indicación de los trabajos a los que se refiera. (Art. 75.4).
12. Prohibiciones de contratar
1. Se establece una nueva regulación de las prohibiciones de contratar que aumenta los casos de prohibición:
- En el caso de empresas de más de 250 trabajadores, no cumplir con la obligación de contar con un plan de igualdad conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 xx xxxxx, para la igualdad de mujeres y hombres. La acreditación del cumplimiento de la cuota de reserva de puestos de trabajo del 2 por ciento para personas con discapacidad y de la obligación de contar con un plan de igualdad se hará mediante la presentación de la declaración responsable .
2. Transpone las denominadas por las Directivas Comunitarias como «medidas de autocorrección», de manera que determinadas prohibiciones de contratar bien no se declararán o bien no se aplicarán, según el caso, cuando la empresa hubiera adoptado medidas de cumplimiento destinadas a reparar los daños causados por su conducta ilícita, en las condiciones que se regulan en la Ley.
13. Clasificación de las empresas
1. La exigencia y efectos de la clasificación se mantiene, con carácter general ,con el mismo régimen del TRLCSP de 2011.
2. En aquellas obras cuya naturaleza se corresponda con algunos de los tipos establecidos como subgrupo y no presenten singularidades diferentes a las normales y generales a su clase, se exigirá solamente la clasificación en el subgrupo genérico correspondiente.
Cuando en el caso anterior, las obras presenten singularidades no normales o generales a las de su clase y sí, en cambio, asimilables a tipos de obra correspondientes a otros subgrupos diferentes del principal, la exigencia de clasificación se extenderá también a estos subgrupos con las limitaciones siguientes:
a) El número de subgrupos exigibles, salvo casos excepcionales, no podrá ser superior a cuatro.
b) El importe de la obra parcial que por su singularidad dé lugar a la exigencia de clasificación en el subgrupo correspondiente deberá ser superior al 20 por 100 del precio total del contrato, salvo casos excepcionales, que deberán acreditarse razonadamente en los pliegos.
3. Una empresa no podrá disponer simultáneamente de clasificación en un determinado grupo o subgrupo otorgada por las Comisiones Clasificadoras de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado y por una o más Comunidades Autónomas, o por dos o más Comunidades Autónomas, con distintas categorías de clasificación.
14. Sucesión del contratista.
Se regula la posibilidad de renovación o reemplazo de la garantía definitiva en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o con la resultante de la fusión, que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas.
“Cuando como consecuencia de las operaciones mercantiles a que se refiere el párrafo anterior se le atribuyera el contrato a una entidad distinta, la garantía definitiva podrá ser, a criterio de la entidad otorgante de la misma, renovada o reemplazada por una nueva garantía que se suscriba por la nueva entidad teniéndose en cuenta las especiales características del riesgo que constituya esta última entidad”.
15. Objeto y Precio del contrato.
1. Se posibilita la definición del objeto del contrato de una forma abierta en relación a necesidades o funcionalidades concretas que se pretenden satisfacer, sin cerrar el objeto del contrato a una solución única. (Art. 99.1)
2. Nuevo criterio general y régimen de la división en lotes del objeto del contrato. (Art.99.3, 4, 5, 6 y 7)
3.Quedan perfectamente delimitados por la nueva Ley evitándose, de esta forma, cualquier posible confusión entre ellos los conceptos de :
-Valor estimado (Art. 101)
-Presupuesto base de licitación (Art.100), y
-Precio (Art. 102)
4. Se han revisado a efectos de su homogeneización las diversas expresiones que se utilizaban en el Texto Refundido anterior para referirse al valor de los contratos, por ejemplo «cuantía» o «importe del contrato», reconduciéndose en la mayor parte de los casos al concepto de «valor estimado» del contrato, que resulta ser el correcto.
16. Revisión de precios.
1. Se acomodan las normas correspondientes a la revisión de precios en los contratos públicos, a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, de manera que la revisión de precios no se hará con índices generales, sino en función de índices específicos, que operarán a través de fórmulas que reflejen los componentes de coste de la prestación contratada.
2. Los precios de los contratos del sector público solo podrán ser objeto de revisión periódica y predeterminada en los términos establecidos en este Capítulo.
3. No cabrá la revisión periódica no predeterminada o no periódica de los precios de los contratos, salvo en los contratos no sujetos a regulación armonizada a los que se refiere el apartado 2 del artículo 19,
“… contratos de concesión adjudicados para:
1.º La puesta a disposición o la explotación de redes fijas destinadas a prestar un servicio al público en relación con la producción, el transporte o la distribución de agua potable;
2.º El suministro de agua potable a dichas redes.
Asimismo, tampoco se considerarán sujetos a regulación armonizada los contratos de concesión que se refieran a uno de los objetos siguientes o a ambos que estén relacionadas con una de las actividades contempladas en los números 1.º y 2.º anteriores:
I. Proyectos de ingeniería hidráulica, irrigación o drenaje, siempre que el volumen de agua destinado al abastecimiento de agua potable represente más del 20 por ciento del volumen total de agua disponible gracias a dichos proyectos o a dichas instalaciones de irrigación o drenaje, o
II. Eliminación o tratamiento de aguas residuales.”
4. Lo establecido en este artículo y en la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española, se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de mantener el equilibrio económico en las circunstancias previstas en los artículos 270 -contrato de concesión de obras- y 290 -contrato de concesión de servicios. ( Art.103.10)
17. Garantías exigibles
1. Garantía provisional.
a) La regla general es la no exigencia de garantía provisional (art. 106.1)
b) Se establecen determinaciones específicas para determinar su importe en los casos de división en lotes, acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición (art. 106.2)
c) Se devolverá después de la perfección del contrato (art. 106.4)
2. Garantía definitiva.
a) Se amplían los supuestos de exclusión de exigencia de la garantía definitiva a contratos de servicios sociales, etc. (art. 107.1).
b) Se concretan los criterios para determinar los casos especiales en que se puede exigir en los pliegos una garantía complementaria (art. 107.2)
c) Se establecen determinaciones específicas para determinar su importe en los casos de acuerdos marco y sistemas dinámicos de adquisición (art. 107.5)
d) En el caso de que la garantía se preste mediante seguro de caución se prevé la posibilidad de sustitución sucesiva o prórroga cuando el contrato dure más de cinco años (art. 109.4)
c) La garantía definitiva responderá de la obligación de formalizar el contrato. (art.110)
d) Se reconoce la posibilidad de que responda también en los contratos de obras y servicios de la inexistencia de vicios y defectos. (art.110)
e) El art. 113.3 en casos de concurso de créditos relaciona las determinaciones de la preferencia en la ejecución de garantías con las determinaciones sobre créditos con privilegio especial y créditos con privilegio general de la Ley 22/2003 Concursal
f) No se prevé la posibilidad de una garantía global, conforma el RDL 3/2011. TRLCSP. (art. 113.3)
18. Consultas preliminares xx xxxxxxx.
1. Dentro de la parte correspondiente a la preparación de los contratos, se incorpora la regulación de las consultas preliminares xxx xxxxxxx, con la finalidad de preparar correctamente la licitación e informar a los operadores económicos acerca de los planes de contratación del órgano correspondiente y de los requisitos que exigirá para concurrir al procedimiento.
Antes de iniciarse la consulta, el órgano de contratación publicará en el perfil de contratante el objeto de la misma, cuando se iniciará esta y las denominaciones de los terceros que vayan a participar en la consulta, a efectos de que puedan tener acceso y posibilidad de realizar aportaciones todos los posibles interesados. Asimismo, en el perfil del contratante se publicarán las razones que motiven la elección de los asesores externos que resulten seleccionados.
2. El asesoramiento será utilizado para planificar el procedimiento de licitación
3. De las consultas realizadas no podrá resultar un objeto contractual tan concreto y delimitado que únicamente se ajuste a las características técnicas de uno de los consultados.
4. Cuando el órgano de contratación haya realizado las consultas a que se refiere el presente artículo, hará constar en un informe las actuaciones realizadas.
5. La participación en la consulta no impide la posterior intervención en el procedimiento de contratación que en su caso se tramite.
1. El acuerdo o la resolución de inicio del expediente por el órgano competente (art. 116.1) y la aprobación del expediente disponiendo la apertura del procedimiento de adjudicación y aprobación del gasto (art. 117.1) deberán ser publicados en el perfil del contratante.
2. Sistemáticamente se relacionan todos los aspectos de la contratación que deben justificarse en el expediente (art. 116.4)
3. En cuanto a los procedimientos se siguen manteniendo la categoría de contratos menores:
- Ven rebajados sus umbrales de los 18.000€ vigentes en el TRLCSP para suministros y servicios a 15.000€. Igualmente para obras se reduce las cuantías de los actuales 50.000 € a 40.000€ tal y como se especifica 118 de la nueva LCSP.
- Los contratos menores no podrán tener una duración superior a un año ni ser objeto de prórroga.
- Se exige en la tramitación del expediente un informe del órgano de contratación motivando la necesidad del contrato
-En el expediente se justificará que no se está alterando el objeto del contrato para evitar la aplicación de las reglas generales de contratación, y que el contratista no ha suscrito más contratos menores que individual o conjuntamente superen la cifra que consta en el apartado primero de este artículo.
- La publicación de la información relativa a los contratos menores en el perfil del contratante deberá realizarse al menos trimestralmente. La información a publicar será, al menos: su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario.
Quedan exceptuados los contratos cuyo valor estimado fuera inferior a 5.000 €, siempre que el sistema de pago utilizado sea el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores.
Se podría establecer la siguiente graduación cuantitativa del régimen de los procedimientos de contratación:
1.Contratos sujetos a regulación armonizada:
. Obras, concesión de obras y concesión de servicios: valor estimado igual o superior a 5.225.000€.
. Suministros y servicios: valor estimado igual o superior a 209.000 €.
2.Contratos procedimientos generales u ordinarios:
. Obras, concesión de obras y concesión de servicios: valor estimado situados entre 2.000.001 € a 5.224.999€.
. Suministros y servicios: valor estimado situados entre 100.001 € a 208.999 €.
3.Contratos con posibilidad de procedimiento abierto simplificado:
. Obras: valor estimado igual o inferior a 2.000.000€.
. Suministros y servicios: valor estimado igual o inferior a 100.000 €.
Condición: que los criterios de adjudicación evaluables mediante juicio de valor no superen el 25% y en los casos de prestaciones de carácter intelectual el 45%.
4.Contratos con posibilidad de procedimiento abierto simplificado sumario, especial, abreviado:
. Obras: valor estimado inferior a 80.000€.
. Suministros y servicios: valor estimado inferior a 35.000 €.
5.Contratos menores:
. Obras, concesión de obras: valor estimado inferior a 40.000€.
. Suministros y servicios: valor estimado inferior a 15.000 €.
1. Se extiende la regulación de nuevos medios de acreditación que confirmen que las obras, productos, servicios, procesos o procedimientos de que se trata cumplen determinados requisitos, para ello se incorporan aquí las nuevas etiquetas (Art.127), informes de pruebas, certificaciones y otros medios (Art.128).
2. Se incorpora el régimen comunitario de publicidad de los contratos establecidos en las nuevas Directivas.
3. Se incluyen en los contratos públicos consideraciones de tipo social, medioambiental y de innovación y desarrollo. Estas consideraciones podrán incluirse tanto al diseñarse los criterios de adjudicación, como criterios cualitativos para evaluar la mejor relación calidad-precio, o como condiciones especiales de ejecución, si bien su introducción está supeditada a que se relacionen con el objeto del contrato a celebrar. En particular, en el caso de las condiciones especiales de ejecución, la Ley impone la obligación al órgano de contratación de establecer en el pliego al menos una de las condiciones especiales de ejecución de tipo medioambiental, social o relativas al empleo que se listan en el artículo 202.
4. En el ámbito medioambiental, se exigen certificados de gestión medioambiental a las empresas licitadoras, como condición de solvencia técnica, esto es, para acreditar la experiencia o el «buen hacer» de esa empresa en el ámbito de la protección del medio ambiente.
5. Respecto de los temas sociales, se siguen regulando los contratos reservados a centros especiales de empleo o la posibilidad de reservar su ejecución en el marco de programas de empleo protegido, extendiéndose dicha reserva a las empresas de inserción y exigiéndoles a todas las entidades citadas que tengan en plantilla el porcentaje de trabajadores discapacitados que se establezca en su respectiva regulación. En el ámbito de la discapacidad, se sigue reconociendo como causa de prohibición de contratar con las entidades del sector público el no cumplir el requisito de que al menos el 2 por ciento de los empleados de las empresas de 50 o más trabajadores sean trabajadores con discapacidad.
6. Con el ánimo de favorecer el respeto hacia los derechos humanos, y en especial hacia los derechos laborales básicos de las personas trabajadoras y de los pequeños productores de países en vías de desarrollo, se introduce la posibilidad de que tanto los criterios de adjudicación como las condiciones especiales de ejecución incorporen aspectos sociales del proceso de producción y comercialización referidos a las obras, suministros o servicios que hayan de facilitarse con arreglo al contrato de que se trate, y en especial podrá exigirse que dicho proceso cumpla los principios de comercio justo que establece la Resolución del Parlamento Europeo sobre comercio justo y desarrollo (2005/2245(INI)) en su apartado 2.
7. Cuando una norma legal un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general, imponga al adjudicatario la obligación de subrogarse como empleador en determinadas relaciones laborales, los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales : el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. La Administración comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
Lo dispuesto en este artículo respecto de la subrogación de trabajadores resultará igualmente de aplicación a los socios trabajadores de las cooperativas cuando éstos estuvieran adscritos al servicio o actividad objeto de la subrogación.
Cuando la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar fuese un Centro Especial de Empleo, la empresa que resulte adjudicataria tendrá la obligación de subrogarse como empleador de todas las personas con discapacidad que vinieran desarrollando su actividad en la ejecución del referido contrato.
8. En caso de que una Administración Pública decida prestar directamente un servicio que hasta la fecha venía siendo prestado por un operador económico, vendrá obligada a la subrogación del personal que lo prestaba si así lo establece una norma legal, un convenio colectivo o un acuerdo de negociación colectiva de eficacia general.
6. Asimismo, y sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo establecido en el artículo 44 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el pliego de cláusulas administrativas particulares siempre contemplará la obligación del contratista de responder de los salarios impagados a los trabajadores afectados por subrogación, así como de las cotizaciones a la Seguridad social devengadas, aún en el supuesto de que se resuelva el contrato y aquellos sean subrogados por el nuevo contratista, sin que en ningún caso dicha obligación corresponda a este último. En este caso, la Administración, una vez acreditada la falta de pago de los citados salarios, procederá a la retención de las cantidades debidas al contratista para garantizar el pago de los citados salarios, y a la no devolución de la garantía definitiva en tanto no se acredite el abono de éstos.
1. En cuanto a los procedimientos se incorpora uno nuevo referido a la asociación para la innovación y se modifican los procedimientos abiertos y negociado existiendo por tanto cinco tipos de procedimientos para la adjudicación de contratos del Sector Público:
a) Abiertos (donde se crea una modalidad simplificada i un submodelo abreviado)
b) Restringido (procedimiento especialmente apto para la adjudicación de los contratos cuyo objeto tenga prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura)
c) Con negociación (los antiguamente denominados negociados)
d) Dialogo competitivo.
e) Asociación para la innovación (nuevo procedimiento que introduce la Ley).
2. Como limitación al principio de libre competencia se prevén:
- En la Disposición adicional 4, los Contratos reservados,
- En la Disposición adicional 48, la Reserva de ciertos contratos de servicios sociales, culturales y de salud a determinadas organizaciones, y
- En la Disposición adicional 47, cuales son los Principios aplicables a los contratos de concesión de servicios del anexo IV y a los contratos de servicios de carácter social, sanitario o educativo del anexo IV.
3. En cuanto al anuncio de licitación para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los procedimientos negociados sin publicidad, se publicará en el perfil de contratante. En los contratos celebrados por la Administración General del Estado, o por las entidades vinculadas a la misma que gocen de la naturaleza de Administraciones Públicas, el anuncio de licitación se publicará además en el <<Boletín Oficial del Estado>>. Cuando los contratos estén sujetos a regulación armonizada la licitación deberá publicarse, además, en el <<Diario Oficial de la Unión Europea>>, debiendo los poderes adjudicadores poder demostrar la fecha de envío del anuncio de licitación. La Oficina de Publicaciones de la Unión Europea confirmará al poder adjudicador la recepción del anuncio y la publicación de la información enviada, indicando la fecha de dicha publicación. Esta confirmación constituirá prueba de la publicación.
Por tanto los anuncios de los Ayuntamientos a excepción de los sometidos a regulación armonizada solo se publican en el perfil del contratante.
4.Por lo que se refiere a la regulación de la declaración responsable, se amplía el espectro de casos en los que se utiliza y se regula pormenorizadamente su contenido que recoge lo establecido en la nueva Directiva de Contratación y guarda coherencia con el formulario del Documento europeo único de contratación establecido en el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/7 de la Comisión, de 5 de enero de 2016.
0.Xx propone la contratación electrónica, estableciéndola como obligatoria en los términos señalados, desde su entrada en vigor, anticipándose, por tanto, a los plazos previstos a nivel comunitario. (18 de octubre de 2018 según el art. 90.2 de la Directiva 2014/24/UE sobre contratación pública)
6. La mejor relación calidad-precio será el objeto de los criterios de adjudicación de los contratos y para ello se evaluará con arreglo a criterios económicos y cualitativos.
- El precio como criterio no se exige que siempre aparezca. En este sentido, el artículo 146.1 dispone que, cuando sólo se utilice un criterio de adjudicación, éste deberá estar relacionado con los costes, pudiendo ser el precio o un criterio basado en la rentabilidad, como el coste del ciclo de vida.
-Por otro lado, se descarta la posibilidad de que sólo aparezcan criterios cualitativos puesto que el último párrafo del artículo 145.2 dispone que los mismos deberán ir acompañados de un criterio relacionado con los costes el cual podrá ser el precio o un planteamiento basado en la rentabilidad.
-Los criterios cualitativos que establezca el órgano de contratación para evaluar la mejor relación calidad-precio podrán incluir aspectos medioambientales o sociales, tal y como los referencia el artículo 145.2, vinculados al objeto del contrato.
-El artículo 145.3 relaciona los supuestos en los que procederá, en todo caso, la aplicación de más de un criterio de adjudicación: entre otros los contratos de servicios que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, y contratos de prestación de servicios sociales si fomentan la integración social de personas desfavorecidas o cuando se trate de los contratos de servicios sociales, sanitarios o educativos a que se refiere la Disposición adicional cuadragésima octava, o de servicios intensivos en mano de obra. Igualmente, en el caso de los contratos de servicios de seguridad privada.
-En los contratos de servicios del Anexo IV (servicios sociales y otros servicios específicos), así como en los contratos que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual, los criterios relacionados con la calidad deberán representar, al menos, el 51 por ciento de la puntuación asignable en la valoración de las ofertas.
7. Cuando en la adjudicación hayan de tenerse en cuenta criterios distintos del precio, el órgano de contratación podrá tomar en consideración las variantes que ofrezcan los licitadores, siempre que las variantes se prevean en los pliegos. Se considerará que se cumple este requisito cuando se expresen los requisitos mínimos, modalidades, y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
Las precisiones de las variantes que se puedan admitir podrán hacer referencia a determinadas funcionalidades que puedan tener los bienes, obras o servicios objeto del contrato, o a la satisfacción adecuada de determinadas necesidades. (Art. 142).
8. En el caso de que se establezcan las mejoras como criterio de adjudicación, éstas deberán estar suficientemente especificadas: fijar de manera ponderada y con concreción: los requisitos, límites, modalidades y características de las mismas, así como su necesaria vinculación con el objeto del contrato.
En todo caso, no podrá asignárseles una valoración superior al 2,5 por ciento.
Se entiende por mejoras las prestaciones adicionales a las que figuraban definidas en el proyecto y en el Pliego de Prescripciones Técnicas, sin que aquellas puedan alterar la naturaleza de dichas prestaciones, ni del objeto del contrato.
Las mejoras propuestas por el adjudicatario pasarán a formar parte del contrato y no podrán ser objeto de modificación.
9. Se regula en el nuevo artículo 146 la aplicación de los criterios de adjudicación y en el siguiente 147 los criterios de desempate.
10. Destaca la definición y cálculo del coste del ciclo de vida (Art.148) y de las ofertas anormalmente bajas (Art. 149).
22. Procedimiento abierto.
1. Se modifican los plazos de presentación de proposiciones en los contratos sujetos a regulación armonizada (art. 156.2,3 y 4) y el computo de los 15 días para los contratos que no estén sujetos a regulación armonizada(art. 156.6).
2. Igualmente se modifica el plazo de apertura de las proposiciones que se reduce de un mes a veinte días (art. 157.3)
3. Se crea la figura del procedimiento abierto simplificado, que resultará de contratos de obras, suministro y servicios cuando se cumplan las dos condiciones siguientes:
a)Que su valor estimado sea igual o inferior a 2.000.000 de euros en el caso de contratos de obras, y en el caso de contratos de suministro y de servicios, que su valor estimado sea igual o inferior a 100.000 euros.
b) Que entre los criterios de adjudicación previstos en el pliego no haya ninguno evaluable mediante juicio de valor o, de haberlos, su ponderación no supere el veinticinco por ciento del total, salvo en el caso de que el contrato tenga por objeto prestaciones de carácter intelectual, como los servicios de ingeniería y arquitectura, en que su ponderación no podrá superar el cuarenta y cinco por ciento del total.
Nace con la vocación de convertirse en un procedimiento muy ágil que por su diseño debería permitir que el contrato estuviera adjudicado en el plazo de un mes desde que se convocó la licitación. Sus trámites se simplifican al máximo, por ejemplo, se presentará la documentación en un solo sobre; no se exigirá la constitución de garantía provisional; resultará obligatoria la inscripción en el Registro de Licitadores; y la fiscalización del compromiso del gasto se realizará en un solo momento, antes de la adjudicación. (art. 159)
4. Se incorpora una modalidad de contratación sumaria dentro del procedimiento abierto simplificado para contratos de obras de valor estimado inferior a 80.000 euros, y en contratos de suministros y de servicios de valor estimado inferior a 35.000 euros. No se aplicará a los que tengan por objeto prestaciones de carácter intelectual
(art. 159, 5 y 6).
23. Procedimiento restringido.
1. Se reconoce la especial adecuación de este procedimiento para los contratos de servicios intelectuales de especial complejidad, como es el caso de algunos servicios de consultoría, de arquitectura o de ingeniería. (Art. 160.4)
2. Para favorecer la participación se posibilita que los pliegos puedan prever primas o compensaciones por los gastos en que incurran los licitadores al presentar su oferta en contratos de servicios en los casos en los que su presentación implique la realización de determinados desarrollos. (Art. 160.2).
24. Procedimiento con negociación.
1. Introducción de una novedad significativa: la supresión del supuesto de aplicación del procedimiento negociado sin publicidad por razón de cuantía. Dicho procedimiento, muy utilizado en la práctica, resultaba muy ágil pero adolecía de un déficit de transparencia al carecer de publicidad. Para paliar estas deficiencias, se crea en la Ley un nuevo procedimiento de adjudicación, el denominado Procedimiento Abierto Simplificado. En este procedimiento se habilita además una tramitación especialmente sumaria para contratos de escasa cuantía.
2. Se suprimen igualmente otras situaciones de la aplicación de este procedimiento negociado sin publicidad: obras y servicios complementarios, supuestos excepcionales en que no pueda determinarse previamente el precio global, prestaciones de carácter intelectual,…
3. Se concretan aquellos aspectos que deben recogerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares (Art. 166.2).
4. Se establece junto a nuevas situaciones conceptualmente muy genéricas (Art. 167 a, b, c y d) un supuesto para contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio. (Art. 167 f).
5. También el procedimiento incorpora modificaciones. (Art. 169, 170 y 171).
25. Procedimiento de diálogo competitivo
1. Se especifica que quien dirige el diálogo competitivo con los candidatos seleccionados no es el órgano de contratación sino “una mesa especial de diálogo competitivo”. (art. 172.1)
2. Se modifican los supuestos de aplicación que en la Ley se identifican con los supuestos de aplicación del procedimiento de licitación con negociación (art.172.3)
- Cuando para dar satisfacción a las necesidades resulte imprescindible que la prestación, tal y como se encuentra disponible en el mercado, sea objeto de un trabajo previo de diseño o de adaptación por parte de los licitadores.
- Cuando la prestación objeto del contrato incluya un proyecto o soluciones innovadoras.
- Cuando el contrato no pueda adjudicarse sin negociaciones previas debido a circunstancias específicas vinculadas a la naturaleza, la complejidad o la configuración jurídica o financiera de la prestación que constituya su objeto, o por los riesgos inherentes a la misma.
- Cuando el órgano de contratación no pueda establecer con la suficiente precisión las especificaciones técnicas por referencia a una norma, evaluación técnica europea, especificación técnica común o referencia técnica, en los términos establecidos en esta Ley.
- Cuando se trate de contratos de servicios sociales personalísimos que tengan por una de sus características determinantes el arraigo de la persona en el entorno de atención social, siempre que el objeto del contrato consista en dotar de continuidad en la atención a las personas que ya eran beneficiarias de dicho servicio.”
3. Se regula de forma más detallada la posibilidad de establecer primas o compensaciones para los participantes en el diálogo con el fin de fomentar la participación y se prevé la obligatoriedad xx xxxxxx o compensaciones a los que obtuvieron los primeros puestos en el orden de clasificación de las ofertas (art. 173).
26. Procedimiento de asociación para la
innovación
1. En el ámbito de la innovación y desarrollo, con la idea de favorecer a las empresas más innovadoras, destaca la introducción del nuevo procedimiento de asociación para la innovación, el cual se ha previsto expresamente para aquellos casos en que resulte necesario realizar actividades de investigación y desarrollo respecto de obras, servicios y productos innovadores, para su posterior adquisición por la Administración. Se trata, por tanto, de supuestos en que las soluciones disponibles en el mercado no satisfagan las necesidades del órgano de contratación.
2. En relación con este nuevo procedimiento, la nueva Directiva perfila un proceso en el que tras una convocatoria de licitación, cualquier empresario puede formular una solicitud de participación, tras lo cual, los candidatos que resulten seleccionados podrán formular ofertas, convirtiéndose así en licitadores, en el marco de un proceso de negociación. Este podrá desarrollarse en fases sucesivas, y culminará con la creación de la asociación para la innovación. Esta asociación para la innovación se estructurará a su vez en fases sucesivas, pero ya no tendrá lugar entre el órgano de contratación y los licitadores, sino entre aquel y uno o más socios; y generalmente culminará con la adquisición de los suministros, servicios u obras resultantes.
3. Se trata, por tanto, de un procedimiento en el que podrían distinguirse, esquemáticamente, cuatro momentos diferenciados: selección de candidatos (Art. 178), negociación con los licitadores (Art.179), la asociación con los socios (Art. 180), y la adquisición del producto resultante (Art. 181).
27. Concursos de proyectos
1. Del concurso de proyectos organizado en el marco de un procedimiento de adjudicación de un contrato de servicios se podrá derivar también la dirección facultativa de las obras correspondientes
2. Se establece como obligatoria la aplicación de la normativa de los concursos de proyectos a los contratos de servicios que tengan por objeto la redacción de proyectos arquitectónicos, de ingeniería y urbanismo que revistan especial complejidad y, cuando se contraten conjuntamente con la redacción de los proyectos anteriores los trabajos complementarios y a la dirección de las obras.
3. Los criterios para la valoración de las propuestas deben ser: la calidad de las mismas, y sus valores técnicos, funcionales, arquitectónicos, culturales y medioambientales. (Art. 184.3)
4. Se prevé la posibilidad de que el órgano de contratación pueda limitar el número de participantes en el concurso de proyectos y, en este sentido, se desarrolla un procedimiento en dos fases (Art. 185.1)
5. En los concursos de proyectos no habrá intervención de la mesa de contratación. Todas las funciones no atribuidas específicamente al Jurado serán realizadas por los servicios del órgano de contratación.
6. Se aclara que debe entenderse por proyectos presentados de forma anónima (Art. 187.4)
7. Se modifica el régimen normativo de aplicación subsidiaria así, antes que los contratos de servicios, al procedimiento restringido en caso de que se limite el número de participantes y en caso contrario al procedimiento abierto.
28. Efectos de los contratos
Se mantiene la misma redacción del TRLCSP.
29. Prerrogativas de la administración.
1. Se establecen determinaciones, cuando menos curiosas, respecto a las facultades de inspección del órgano de contratación respecto a las instalaciones, oficinas y demás emplazamientos en los que el contratista desarrolle sus actividades (Art.190)
2. Se modifican los supuestos en los cuales será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma (Art. 191.3 b y c).
b) Las modificaciones de los contratos cuando no estuvieran previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares y su cuantía, aislada o conjuntamente, sea superior a un 20 por ciento del precio inicial del contrato, IVA excluido, y su precio sea igual o superior a 6.000.000 de euros.
c) Las reclamaciones dirigidas a la Administración con fundamento en la responsabilidad contractual en que ésta pudiera haber incurrido, en los casos en que las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a
50.000 euros. Esta cuantía se podrá rebajar por la normativa de la correspondiente Comunidad Autónoma.
30. Ejecución de los contratos.
1. Se modifica la cuantía y los límites de las penalidades (Art 192 i 193).
2. En la tramitación de los derechos de cobro, las cesiones anteriores al nacimiento de la relación jurídica de la que deriva el derecho de cobro no producirán efectos frente a la Administración (Art. 200.5)
3. En lo que se refiere a las obligaciones medioambientales, sociales o laboral y “éticas” los artículos 201 y 202 prevén que los órganos de contratación adopten ante su incumplimiento penalidades (los incumplimientos o los retrasos reiterados en el pago de los salarios o la aplicación de condiciones salariales inferiores a las derivadas de los convenios colectivos que sea grave y dolosa) o puedan establecer una serie de condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen en el anuncio de licitación y en los pliegos.
En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las del artículo 202.2: de tipo medioambiental (reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, gestión más sostenible del agua, fomento del uso de energías renovables, promoción del reciclado de productos y el uso de envases reutilizables, entrega de productos a granel….); de tipo social o relativas al empleo ( contratación de un número de personas con discapacidad superior a la exigida por la legislación, paro juvenil y de personas mayores de cierta edad, seguridad y protección de la salud…)
Se regula un nuevo régimen de modificación del contrato, en línea con lo establecido en las Directivas comunitarias.
1. Los contratos administrativos celebrados por los órganos de contratación solo podrán modificarse durante su vigencia cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Cuando así se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, en los términos y condiciones establecidos en el xxxxxxxx 000;
b) Excepcionalmente, cuando sea necesario realizar una modificación que no esté prevista en el pliego de cláusulas administrativas particulares, siempre y cuando se cumplan las condiciones que establece el artículo 205.
2. Modificaciones previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares:
Se podrán modificar, con carácter obligatorio para el contratista, hasta un máximo del 20% del precio inicial del contrato IVA excluido cuando en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se hubiere advertido expresamente de esta posibilidad, en la forma y con el contenido siguientes:
a) La cláusula de modificación deberá estar formulada de forma clara, precisa e inequívoca.
b) Asimismo, en lo que respecta a su contenido, la cláusula de modificación deberá precisar con el detalle suficiente: su alcance, límites y naturaleza; las condiciones en que podrá hacerse uso de la misma por referencia a circunstancias cuya concurrencia pueda verificarse de forma objetiva; y el procedimiento que haya de seguirse para realizar la modificación. La cláusula de modificación establecerá, asimismo, que la modificación no podrá suponer el establecimiento de nuevos precios unitarios no previstos en el contrato.
En ningún caso se podrán prever modificaciones que puedan alterar la naturaleza global del contrato inicial. En todo caso, se entenderá que se altera ésta si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica el tipo de contrato. No se entenderá que se altera la naturaleza global del contrato cuando se sustituya alguna unidad de obra, suministro o servicio puntual.
3. Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: Requisitos:
a) Que encuentre su justificación en alguno de los supuestos que se relacionan en el apartado segundo de este artículo.
b) Que se limite a introducir las variaciones estrictamente indispensables para responder a la causa objetiva que la haga necesaria.
Los supuestos que eventualmente podrían justificar una modificación no prevista son los siguientes:
a)Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados, siempre y cuando se den los dos requisitos del artículo 205.2 a.
b) Cuando la necesidad de modificar un contrato vigente se derive de circunstancias sobrevenidas y que fueran imprevisibles en el momento en que tuvo lugar la licitación del contrato, siempre y cuando se cumplan las tres condiciones del artículo 205.2 b.
c) Cuando las modificaciones no sean sustanciales. En este caso se tendrá que justificar especialmente la necesidad de las mismas, indicando las razones por las que esas prestaciones no se incluyeron en el contrato inicial.
Una modificación de un contrato se considerará sustancial cuando tenga como resultado un contrato de naturaleza materialmente diferente al celebrado en un principio. En cualquier caso, una modificación se considerará sustancial cuando se cumpla una o varias de las condiciones del artículo 205.2 c. Entre estas la más singular es la de que se considera sustancial la modificación que suponga una alteración en la cuantía del contrato que exceda, aislada o conjuntamente, del 15 % del precio inicial del mismo, IVA excluido, si se trata del contrato de obras o de un 10 %, IVA excluido, cuando se refiera a los demás contratos, o bien que supere el umbral de la sujeción al régimen de los contratos armonizados.
4. Las modificaciones de contratos sujetos a regulación armonizada se deberán publicar en el «Diario Oficial de la Unión Europea» mediante el correspondiente anuncio. Para las modificaciones del resto de contratos será suficiente publicar el anuncio en el perfil de contratante del órgano de contratación en el plazo de 5 días desde la aprobación de la misma. (Art. 207)
32. Suspensión y extinción de los contratos.
1. Se fijan las reglas conforme a las cuales la administración abonará al contratista los daños y perjuicios que haya sufrido por haber acordado la suspensión del contrato (art.208.2)
2. En las causas de resolución:
a) Se determinan las condiciones conforme a las cuales el incumplimiento de las obligaciones esenciales puede dar lugar a la resolución del contrato (art. 211.1 f)
b) Se concretan nuevas causas de resolución(art.211.1 g y i).
3.En la aplicación de las causas de resolución:
a) En la nueva causa de resolución por impago de salarios se especifica quien puede acordar el inicio del procedimiento. (art. 212.1)
b)Se concretan cuales son las garantías suficientes que puede aportar el contratista para continuar el contrato en caso de declaración de concurso (art. 212.5)
c) Se fija en 8 meses el plazo para la resolución del expediente. (art.212.8)
4. Se reconoce la posibilidad de que la administración intervenga el contrato cuando el contratista no pueda garantizar, hasta que se formaliza el nuevo contrato, las medidas indispensables para evitar un grave trastorno al servicio público o la ruina de lo construido o fabricado. (art. 213.6).
1.Cesión de los contratos:
a) Se especifica que fuera de determinados casos previstos por la propia Ley -sucesión del contratista, subrogación a favor del acreedor hipotecario o del adjudicatario en el procedimiento de ejecución hipotecaria- la cesión del contrato solo será posible cuando obedezca a una opción inequívoca de los pliegos y dentro de unos límites (art. 214.1).
b) Se determinan criterios de la cesión de las participaciones cuando los pliegos prevean que los licitadores que resulten adjudicatarios constituyan una sociedad específicamente para la ejecución del contrato (art.214.1)
c) Se concretan las condiciones de la posible cesión a favor de acreedores pignoraticios o acreedores hipotecarios (art. 214.2 b)
2. Subcontratación:
a) Se reconoce que en ningún caso la limitación de la subcontratación puede suponer que se produzca una restricción efectiva de la competencia. (art.215.1)
b) Se concreta el momento y se mejoran los datos que el contratista debe comunicar a la administración (art. 215.2 b).
c) En los contratos de obras, los contratos de servicios o los servicios o trabajos de colocación o instalación en el contexto de un contrato de suministro, los órganos de contratación podrán establecer en los pliegos que determinadas tareas críticas no puedan ser objeto de subcontratación, debiendo ser éstas ejecutadas directamente por el contratista principal (art. 215.2 e)
d) Se introduce la posibilidad de que la infracción de las determinaciones sobre la subcontratación pueda dar lugar a la resolución del contrato (art.215.3)
e) Se reconoce la naturaleza privada de los subcontratos i contratos de subministro al contratista (art. 215.7)
f) Se especifica con mayor claridad las condiciones de pagos del contratista a los subcontratistas y suministradores (art 216).
g) Se reconoce el uso de la factura electrónica entre contratista y subcontratista (art.216)
h) En determinados contratos y cuantías se establece como obligatoria la actuación de comprobación de pagos a los subcontratistas y suministradores (art. 216.5)
i) Los pliegos de cláusulas podrán prever pagos directos de la administración a los subcontratistas (Disposición adicional quincuagésima primera).
34. Sistemas de racionalización de la contratación.
1. Se reconocen los mismos sistemas ya existentes:
-Los acuerdos marco
-Los sistemas dinámicos de adquisición (antes llamados de contratación), y
-Las centrales de contratación (contratación centralizada).
2. Acuerdos marco:
a) Se establecen determinaciones específicas para la duración de los contratos basados en un acuerdo marco (Art. 219.3)
b) Se desarrolla con mayor detalle el procedimiento de adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco con varias empresas (Art. 221.4, 5 y 6)
c) Se introduce un artículo específico el 222 que regula la modificación de los acuerdos marco y de los contratos basados en un acuerdo marco.
3. Sistema dinámico de adquisición:
a) Se amplía la duración de 4 años a la duración limitada que determinen los pliegos (Art. 223.2)
b) Se modifica el régimen jurídico de las normas del procedimiento abierto a las del procedimiento restringido (Art.224.1) con una serie de especialidades que concretan: la implementación, la incorporación de empresas al sistema y la adjudicación de los contratos específicos en el marco del sistema.
4. Se mantiene el mismo régimen de las centrales de contratación
35. Contratos de obras
1. Hay continuidad en el régimen jurídico que presenta escasas modificaciones :
a) Desaparece la regulación de los contratos bajo la modalidad de abono total del precio . b) Se regulan las responsabilidades de los redactores de estudios geotécnicos (Art.233.4)
c) El proyecto deberá ir acompañado del valor actual neto de las inversiones, costes e ingresos a obtener por la Administración cuando la obra vaya a explotada por esta (Art.233.6)
d) Se amplían las circunstancias surgidas en la ejecución de la obra que no tienen la consideración de modificaciones (Art. 242.4):
-El exceso de mediciones, entendiendo por tal, la variación que durante la correcta ejecución de la obra se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en las mediciones del proyecto, siempre que en global no representen un incremento del gasto superior al 10 % del precio del contrato inicial.
-La inclusión de precios nuevos, fijados contradictoriamente , siempre que no supongan incremento del precio global del contrato ni afecten a unidades de obra que en su conjunto exceda del 3 % del presupuesto primitivo del mismo.
e) Se concretan las acciones de responsabilidad por vicios ocultos para los daños materiales causados en la obra por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad de la construcción (Art. 244)
36. Contratos de concesión de obras.
1. Hay continuidad en el régimen jurídico del contrato de concesión de obras.
2. Escasas modificaciones que afectan a:
a) Necesidad de la justificación en el Estudio de viabilidad de las ventajas cuantitativas y cualitativas que aconsejan la utilización del contrato de concesión de obras frente a otros tipos contractuales y también de la constancia del valor actual neto de todas las inversiones, costes e ingresos del concesionario, a efectos de la evaluación del riesgo operacional (Art.247).
b) Exigencia de que en los pliegos de cláusulas administrativas particulares se determine la distribución entre la Administración y el concesionario de los riesgos relevantes en función de las características del contrato, si bien en todo caso el riesgo operacional le corresponderá al contratista. (Art.250).
c) No existirá derecho al restablecimiento del equilibrio económico financiero por incumplimiento de las previsiones de la demanda recogidas en el estudio de la Administración o en el estudio que haya podido realizar el concesionario. (Art. 270.2).
d) Xx determinan las circunstancias conforme a las cuales el contratista tiene derecho a desistir del contrato cuando este le resulte extraordinariamente oneroso (Art.270.4)
1. Se vincula el objeto del contrato a los servicios de titularidad o competencia de la administración siempre que sean susceptibles de explotación económica (Art. 284)
2. Se suprimen las históricas modalidades de contratación de gestión indirecta de servicios públicos.
3. Se reforma, en el artículo 29.6, el régimen de la duración de los contratos de concesión:
- Tendrán un plazo de duración limitado, el cual se calculará en función de las obras y de los servicios que constituyan su objeto.
-Si la concesión de obras o de servicios sobrepasara el plazo de cinco años, la duración máxima de la misma no podrá exceder del tiempo que se calcule razonable para que el concesionario recupere las inversiones realizadas para la explotación de las obras o servicios, junto con un rendimiento sobre el capital invertido, teniendo en cuenta las inversiones necesarias para alcanzar los objetivos contractuales específicos.
El período de recuperación de la inversión será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española.
-En cualquier caso, la duración de los contratos de concesión de obras o de concesión no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas, de:
a) Cuarenta años para los contratos de concesión de obras, y de concesión de servicios que comprendan la ejecución de obras y la explotación de servicio.
b) Veinticinco años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio no relacionado con la prestación de servicios sanitarios.
c) Diez años en los contratos de concesión de servicios que comprendan la explotación de un servicio cuyo objeto consista en la prestación de servicios sanitarios siempre que no estén comprendidos en la letra a).
-Los plazos fijados en los pliegos de condiciones solo podrán ser ampliados en un 15 por ciento de su duración inicial para restablecer el equilibrio económico del contrato en las circunstancias previstas en los artículos 270 y 290.
4. Se regulan con detalle las actuaciones preparatorias del contrato: la tramitación del expediente debe ir precedida de la realización y aprobación de un estudio de viabilidad o de un estudio de viabilidad económico-financiera; en el caso de servicios públicos, debe haberse establecido antes de proceder a la contratación su régimen jurídico; también de produce una mayor concreción de los aspectos a los que deben referirse los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas.
5. Se precisan los supuestos en los que el contratista tendrá derecho a desistir del contrato cuando le resulte extraordinariamente oneroso. (Art. 290.6)
6. En lo no previsto le será de aplicación supletoria la regulación establecida respecto al contrato de concesión de obras, siempre que resulte compatible. (Art. 297)
7. Las referencias existentes en la legislación vigente al contrato de gestión de servicios públicos se entenderán realizadas tras la entrada en vigor de la presente Ley al contrato de concesión de servicios, en la medida en que se adecuen a lo regulado para dicho contrato en la presente Ley.
Se mantiene el mismo régimen jurídico vigente, con escasas modificaciones, entre las que cabe señalar: a) Se reduce la duración de los contratos y sus prórrogas (Art. 29.4 y 5).
Los contratos de suministros de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas.
La duración de los contratos de arrendamiento de bienes muebles no podrá exceder, incluyendo las posibles prorrogas que en aplicación del apartado segundo de este artículo acuerde el órgano de contratación, de cinco años.
b) En los contratos de suministros en el que la determinación del precio se realice mediante precios unitarios, se podrá incrementar el número de unidades a suministrar hasta el porcentaje del 10 por ciento del precio del contrato sin que sea preciso tramitar el correspondiente expediente de modificación, siempre que así se haya establecido en el pliego. (Art. 301.2).
1. Se reduce la duración de los contratos con sus prórrogas que se regula en el Art. 29.4 y 7 de la Ley.
- Los contratos de servicios de prestación sucesiva tendrán un plazo máximo de duración de cinco años, incluyendo las posibles prorrogas.
- Excepcionalmente, se podrá establecer un plazo de duración superior cuando lo exija el período de recuperación de las inversiones directamente relacionadas con el contrato y éstas no sean susceptibles de utilizarse en el resto de la actividad productiva del contratista o su utilización fuera antieconómica, siempre que la amortización de dichas inversiones sea un coste relevante en la prestación del servicio, circunstancias que deberán ser justificadas en el expediente de contratación con indicación de las inversiones a las que se refiera y de su período de recuperación.
El período de recuperación de la inversión será calculado de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto al que se refieren los artículos 4 y 5 de la Ley 2/2015, de 30 xx xxxxx, de desindexación de la economía española.
-El contrato de servicios de mantenimiento que se concierte conjuntamente con el de la compra del bien a mantener, cuando dicho mantenimiento solo pueda ser prestado por razones de exclusividad por la empresa que suministró dicho bien, podrá tener como plazo de duración el de la vida útil del producto adquirido.
-Asimismo podrá establecerse en los contratos de servicios relativos a los servicios a las personas un plazo de duración mayor cuando ello fuera necesario para la continuidad de aquellos tratamientos a los usuarios en los que el cambio del prestador pudiera repercutir negativamente.
- Los contratos de servicios que sean complementarios de otros contratos de obras o de suministro podrán tener un plazo de vigencia superior al señalado en el apartado 4 que, en ningún caso, excederá del plazo de duración del contrato principal, salvo en los contratos que comprendan trabajos relacionados con la liquidación del contrato principal, cuyo plazo final excederá al del mismo en el tiempo necesario para realizarlos.
2. Prohibición de que pueda utilizarse esta figura contractual para instrumentar la contratación de personal (Art. 308.2)
3. En los contratos de servicios que impliquen el desarrollo o mantenimiento de aplicaciones informáticas el objeto del contrato podrá definirse por referencia a componentes de prestación del servicio (Art. 308.3)
4. En la Disposición adicional 41ª se reconoce la naturaleza de prestaciones de carácter intelectual a los servicios de arquitectura, ingeniería, consultoría y urbanismo
5. En los casos en que la determinación del precio se realice mediante unidades de ejecución, no tendrán la consideración de modificaciones, siempre que así se haya establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares, la variación que durante la ejecución de la prestación se produzca exclusivamente en el número de unidades realmente ejecutadas sobre las previstas en el contrato siempre que no representen un incremento del gasto superior al 10 por ciento del precio del contrato. (Art.309.1)
6. En determinados servicios complejos en los que la ejecución del contrato lleve aparejados costes de inversión iniciales y se prevea que las obras o equipamientos que se generen vayan a incorporarse al patrimonio de la entidad contratante al concluir o resolverse el contrato, podrá establecerse un sistema de retribución que compense por las mismas. (Art. 309.2)
7. Se establecen una serie de especialidades y prerrogativas respecto de los contratos de servicios que conlleven prestaciones directas a favor de la ciudadanía. (Art. 312)
8. Se modifican a la baja las indemnizaciones derivadas de la resolución de contrato por la administración. (Art. 313.3)
1. Para los contratos de poderes adjudicadores que no tienen la condición de administración pública (fundaciones públicas, mutuas colaboradoras con la SS, partidos políticos, organizaciones sindicales, asociaciones profesionales…) que según el artículo 26.1 tendrán la consideración de contratos privados:
a) Los sujetos a regulación armonizada, siguen en cuanto a su preparación y adjudicación el régimen general de los contratos administrativos. (Art. 317).
b) En los contratos no sujetos a regulación armonizada se suprimen las instrucciones que se debían aprobar para regular los procedimientos de contratación y se sustituyen por las determinaciones del artículo 318.
c) Los efectos y extinción de estos contratos se regirán por las normas de derecho privado. No obstante, en el artículo 319, establece ciertas singularidades relacionadas con obligaciones en materia medioambiental, social o laboral; sobre condiciones especiales de ejecución; sobre supuestos de modificación del contrato; sobre cesión y subcontratación; y sobre racionalización técnica de la contratación; así como las condiciones de pago.
2. Para los contratos de las entidades del sector público que no tienen el carácter de poder adjudicador (entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de una administración pública sea superior al 50 por 100, o en los casos en que sin superar ese porcentaje, se encuentre respecto de las referidas entidades en el supuesto previsto en el artículo 5 del Texto Refundido de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores que, recordemos, también tendrán la consideración de contratos privados (Art.26.1):
a) Se continúa exigiendo para su adjudicación (Art. 321.1) que los órganos competentes de estas entidades aprueben unas instrucciones en las que regulen los procedimientos de contratación . No obstante, se prevé seguidamente que se puedan adjudicar sin aplicar las instrucciones si se siguen una serie de reglas que establece el apartado 2 del mismo 321.
b) Las actuaciones realizadas en la preparación y adjudicación de los contratos de estas entidades se impugnarán en vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ante el titular del ente u organismo al que esté adscrita la entidad contratante o al que corresponda su tutela.
c) Los efectos y extinción de todos los contratos se regirán por normas de derecho privado.
41. Órganos de asistencia.
Se refiere la ley a las mesas de contratación.
1. En cuanto a la composición de las mesas de contratación en ningún caso podrán formar parte de las mismas ni emitir informes de valoración de las ofertas los cargos públicos representativos ni el personal eventual y únicamente podrá formar parte de la misma el personal funcionario interino cuando no existan funcionarios xx xxxxxxx suficientemente cualificados y así se acredite en el expediente.
No obstante, en el caso de las entidades locales, la Disposición Adicional Segunda sí permite a los miembros electos formar parte de la Mesa de contratación pero no podrán suponer más de un tercio del total de miembros de la misma, tampoco podrá formar parte de las Mesas de contratación el personal que haya participado en la redacción de la documentación técnica del contrato de que se trate con las excepciones previstas en la Disposición Adicional Segunda.
2. El artículo 326.7 también prevé la posibilidad de que las leyes autonómicas, u otra legislación de desarrollo, establezcan que sea la Mesa de contratación la que ejerza las competencias relativas a la adjudicación que la LCSP atribuye a los órganos de contratación.
42. Órganos consultivos.
Se establece un ambicioso esquema de cuatro órganos colegiados a nivel estatal:
a) La Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, que es designada como el punto de referencia para la cooperación con la Comisión Europea y, en consecuencia, se le atribuye la obligación de remisión de los informes que establecen las Directivas Comunitarias (atención a la Resolución de 15 de noviembre de 2017, de MHyFP por la que aprueba la aplicación informática y el cuestionario electrónico necesario para elaborar el informe a que se refiere el artículo 328.4), y que continúa siendo el órgano de consulta en materia de contratación pública del sector público estatal.
b) En el seno de la Junta Consultiva el denominado se crea el Comité de Cooperación en materia de contratación pública, principalmente, para articular un espacio de coordinación de acción común con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales, así como para elaborar la propuesta de Estrategia Nacional de Contratación Pública.
c) En tercer lugar, se crea la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación, que deberá coordinar la supervisión en materia de contratación púbica del conjunto del sector público con la finalidad de velar por la correcta aplicación de la legislación en esta materia. Es el órgano competente para la aprobación de la Estrategia Nacional de Contratación Pública que será un instrumento jurídico vinculante.
d) Se mantiene la Oficina Nacional de Evaluación, órgano integrado en la Oficina Independiente de Regulación y Supervisión de la Contratación y que tiene como finalidad analizar la sostenibilidad financiera de los contratos de concesiones de obras y contratos de concesión de servicios. Con carácter previo a la licitación de los contratos evacuará informe preceptivo en los siguientes casos:
a) Cuando se realicen aportaciones públicas a la construcción o a la explotación de la concesión, así como cualquier medida de apoyo a la financiación del concesionario.
b) Las concesiones de obras y concesiones de servicios en las que la tarifa sea asumida total o parcialmente por el poder adjudicador concedente, cuando el importe de las obras o los gastos de primer establecimiento superen un millón de euros. Asimismo, informará los acuerdos de restablecimiento del equilibrio del contrato.
43. Elaboración y remisión de información.
Se establece una nueva regulación de la obligación de remisión de información de fiscalización al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma.
1. Se mantiene la obligación de remitir al Tribunal de Cuentas u órgano correspondiente de la CCAA, dentro de los tres meses siguientes a la formalización del contrato, una copia certificada del documento en el que se hubiere formalizado acompañada de un extracto del expediente, siempre que el precio de adjudicación del contrato o en el caso de acuerdos marco, el valor estimado, exceda de 600.000 euros, tratándose de obras, concesiones de obras, concesiones de servicios y acuerdos marco; de 450.000 euros, tratándose de suministros; y de 150.000 euros, tratándose de servicios y de contratos administrativos especiales.
Pero ahora se añade que además, se remitirá una relación del resto de contratos celebrados incluyendo los contratos menores, excepto aquellos que siendo su importe inferior a cinco mil euros se satisfagan a través del sistema de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores, donde se consignará la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato y su cuantía. Dichas relaciones se ordenarán por adjudicatario. Esta remisión podrá realizarse directamente por vía electrónica por la Plataforma de Contratación donde tenga ubicado su perfil del contratante el correspondiente órgano de contratación.
2. Se determina también como nueva obligación que los órganos de contratación redactarán un informe escrito específico sobre cada contrato de obras, suministros o servicios o acuerdo marco, sujetos a regulación armonizada, así como cada vez que establezcan un sistema dinámico de adquisición, que incluya al menos la documentación que prevé el artículo
336. Este informe, o sus elementos principales, se remitirán cuando lo soliciten a la Comisión Europea o al Comité de cooperación en materia de contratación pública regulado en el artículo 329.
44. Registros oficiales.
1. Existe una continuidad del régimen jurídico respecto a la Ley anterior en las dos tipologías de registros: el de licitadores y empresas clasificadas y el de contratos del sector público.
2. Se determina que existirá interconectividad e interoperabilidad entre el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público y el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado. (Art. 337.4)
4. La falta de actualización de los datos de un empresario que figuren inscritos en un registro de licitadores y empresas clasificadas no perjudicará a la Administración Pública, organismo o entidad que haya celebrado un contrato con el empresario con base en los datos obrantes en el registro. (Art. 343.1)
5. Se exceptúan de comunicación al Registro de Contratos del sector Público, aparte de los contratos excluidos por la Ley, aquellos cuyo precio fuera inferior a cinco mil euros, IVA incluido, siempre que el sistema de pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema similar para realizar pagos menores. (Art.346.3).
45. Gestión de la publicidad contractual.
Con este título (Art. 347) se está haciendo referencia a las plataformas de contratación del sector público, tanto a la estatal que cambia de órgano responsable como a las de las comunidades autónomas.
1. Las Administraciones locales, así como los de sus entidades vinculadas o dependientes podrán optar, de forma excluyente y exclusiva, bien por alojar la publicación de sus perfiles de contratante en el servicio de información que a tal efecto estableciera la Comunidad Autónoma de su ámbito territorial, o bien por alojarlos en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
2. Se condiciona la efectividad de la publicación de anuncios y otra información relativa a los contratos en los perfiles de contratante a que estos estén alojados en la Plataforma de Contratación del Sector Público o en los servicios de información similares que se establezcan por las Comunidades Autónomas.
3. La información se publicará en estándares abiertos y reutilizables.
46. Disposiciones transitorias.
Disposición transitoria primera. Expedientes iniciados y contratos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.
1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa anterior. A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos negociados sin publicidad, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los pliegos.
2. Los contratos administrativos adjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán, en cuanto a sus efectos, cumplimiento y extinción, incluida su modificación, duración y régimen de prórrogas, por la normativa anterior.
3. La presente Ley será de aplicación a los acuerdos de rescate y a los encargos que se realicen con posterioridad a su entrada en vigor. Deberá entenderse que un encargo se ha realizado cuando haya sido objeto de la correspondiente formalización documental.
47. Disposiciones finales.
La Ley en sus disposiciones finales modifica la regulación establecida en determinadas normas tributarias.
Se aclara la naturaleza jurídica de las tarifas que abonan los usuarios por la utilización de las obras o la recepción de los servicios, tanto en los casos de gestión directa de estos, a través de la propia Administración, como en los supuestos de gestión indirecta, a través de concesionarios, como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario.
A estos efectos, se le da nueva redacción a :
-La Disposición adicional primera de la Ley 58/2013, de 17 de diciembre, General Tributaria.
-Al artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, añadiéndole un nuevo apartado 6, y
- Al artículo 2 de la Ley 8/1989, de 13 xx xxxxx, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos añadiéndole una nueva letra c).
2. Igualmente, se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de aclarar la no sujeción al impuesto de determinadas operaciones realizadas por entes públicos, así como clarificar el concepto de subvención vinculada a precio a efecto de su inclusión en la base imponible del IVA.
48. Anexos.
ANEXO I. Trabajos contemplados en el artículo 13 (contratos de obras).
ANEXO II. Lista de productos contemplados en el artículo 21.1.a), en lo que se refiere a los contratos de suministro adjudicados por los órganos de contratación en el sector de la defensa.
ANEXO III. Información que debe figurar en los anuncios
Se incluye en el Anexo III del texto la información que debe figurar en los distintos anuncios, la cual ha sido normalizada por la Comisión Europea en el Reglamento de Ejecución 2015/1986, de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se establecen formularios normalizados para la publicación de anuncios en el ámbito de la contratación pública y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) 842/2011.
ANEXO IV. Servicios especiales a que se refieren los artículos 22.1.c), 135.5 y la Disposición adicional trigésima sexta (servicios sociales y otros servicios específicos).