Sección Transportes - cascos
Sección Transportes - cascos
CA-CO 1.1.- Embarcación sin Valuación Pericial
En el caso en que la Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares corresponda a una declaración unilateral del
Tomador/Asegurado relativa al valor de la embarcación asegurada y no se encuentre sometida a una valuación pericial, las indemnizaciones
que pudieran corresponder por eventuales daños o pérdidas, serán abonadas en la misma proporción que exista entre la Suma Asegurada y el
valor de la embarcación según valuación pericial al momento del acaecimiento del siniestro, siempre que éste último fuera superior.
CA-CO 2.1.- Suma Asegurada – Reposición Automática de la Suma Asegurada
La Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares para cada uno de los riesgos o bienes cubiertos por la presente póliza es el límite
máximo de responsabilidad del Asegurador por siniestro y/o acontecimiento respecto de cada uno de los riesgos o bienes cubiertos por la
presente póliza.
En caso de un siniestro amparado por la presente póliza, salvo casos de pérdida total o abandono la Suma Asegurada será automáticamente
restablecida desde el momento en que se produjo el accidente, debiendo abonar el Tomador/Asegurado, ante el cobro de la indemnización del
siniestro, la prima correspondiente a la Suma Asegurada restablecida, a prorrata, hasta el vencimiento de la póliza.
CA-CO 7.1.- Cobranza del Premio
Artículo 1°. - El o los premios de este seguro, deberá ser abonado total o parcialmente, como condición imprescindible y excluyente para que
dé comienzo la cobertura la que operará a partir del momento de la recepción del pago por parte del Asegurador, circunstancia que quedará
acreditada mediante la extensión del recibo oficial correspondiente
Si el Asegurador aceptase financiar el premio, el primer pago que dará comienzo a la cobertura según se indica en el párrafo anterior, deberá
contener además el equivalente al total del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato y el resto se abonará en cuotas mensuales,
iguales y consecutivas en los plazos indicados en la correspondiente factura.
Para el caso de pago en cuotas, el Asegurador podrá aplicar un componente de financiación que se indica en la correspondiente factura. Se
entiende por premio, la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de la misma.
Artículo 2°. - Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará
automáticamente suspendida desde la hora VEINTICUATRO (24) del día del vencimiento impago, sin necesidad de interpelación
extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio
correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad. Para el caso de pago en cuotas, quedará a
favor del Asegurador como penalidad, el premio correspondiente, a un máximo de dos cuotas, siempre y cuando la rescisión del contrato no se
hubiere producido con anterioridad.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora CERO (0) del día siguiente a aquel en que la
Aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago.
La gestión del cobro extrajudicial o judicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato
estipulada fehacientemente.
Condición Resolutoria: Transcurridos SESENTA (60) días desde el primer vencimiento impago sin que se haya producido la rehabilitación de la cobertura de acuerdo con lo establecido en el Artículo anterior o sin que el Tomador/Asegurado haya ejercido su derecho de rescisión, el
presente contrato quedara resuelto de pleno derecho sin necesidad de intimación de ninguna naturaleza y por el mero vencimiento de plazo de
SESENTA (60) días, hecho que producirá la xxxx automática del tomador/asegurado debiéndose aplicar en consecuencia la disposiciones de
la póliza sobre rescisión por causa imputable al Asegurado.
No entrará en vigor la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3°. - Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de los seguros de período menor de UN (1) año,
y a los adicionales por endosos o suplementos de póliza.
En este caso, el plazo de pago no podrá exceder el plazo de la vigencia, disminuido en TREINTA
(30) días.
Artículo 4°. - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de
este contrato.
CA-CO 8.1.- Ajuste Automático de Suma Asegurada – Robo Total y/o Daño Total
Queda acordado que en caso de haber contratado cualesquiera de las coberturas por robo total y/o daño total, mediante el pago de la
extraprima correspondiente, las sumas estipuladas en las Condiciones Particulares se incrementarán automáticamente hasta el porcentaje
establecido en las Condiciones Particulares en la medida que ello resulte necesario para alcanzar al momento del siniestro el valor a riesgo
existente.
NOTA: El citado porcentaje no podrá ser superior a un CUARENTA POR CIENTO (40%).
CA-CO 9.1.- Cláusula de Renovación Automática y actualización de Suma Asegurada
La póliza es de vigencia anual y se renovará en forma automática, siempre y cuando el Tomador/Asegurado abone los premios en la forma
establecida en las cláusulas de cobranza que forman parte integrante de esta póliza.
En cada renovación anual, el Asegurador podrá incrementar la Suma Asegurada el porcentaje que figure en las Condiciones Particulares. Sin
perjuicio de ello, queda especialmente convenido que no quedará comprendida en la presente cláusula la diferencia, si la hubiere entre la
Suma Asegurada y el valor asegurable que sea consecuencia directa o indirecta de:
Diferencias existentes entre la Suma Asegurada y el valor asegurable a la fecha de contratación de la póliza o a la de la última
renovación, según corresponda (infraseguro inicial). a.
b. Xxxx otra causa de diferencia que no resulta directamente de la fluctuación en el valor de los bienes originariamente asegurados.
CA-DA 1.1.- Cobertura de Pérdida Parcial
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre los daños y/o pérdidas parciales, que sufriera la embarcación asegurada como consecuencia directa de naufragio, varamiento,
incendio, rayo y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choques contra otra embarcación, medios de transporte terrestre, aviones u
objetos similares u objetos caídos de los mismos, boyas, barcos hundidos, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante, mientras se
halle en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique xx xxxxxx, flotando o en seco, incluidas la operaciones de sacada a tierra y botadura.
En el caso de daños y/o pérdidas parciales, sufridas por la embarcación asegurada y cubiertas por la presente póliza, el Asegurador abonará el
monto de las reparaciones que establezcan peritos, tales como motores fuera xx xxxxx, velamen, cubiertas protectoras de tela o materiales
similares y aparejos.
Cuando el costo de recobrar y reparar la embarcación sea superior a la Suma Asegurada de la embarcación indicada, en las Condiciones
Particulares, se considerará que se ha configurado una pérdida total, teniendo derecho el Asegurador al producto del salvamento o
recuperación de la misma, si lo hubiere, una vez abonada la correspondiente indemnización
A los efectos de la presente póliza se entiende por choque la colisión violenta, anormal, que revista carácter de verdadero accidente. Por lo
tanto, no serán admitidas reclamaciones por:
a. Simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación, contra otras embarcaciones, muelles y/o riberas, durante la
navegación, amarre y/o la actividad normal de la embarcación.
b. Daños ocasionados a las hélices y eventualmente a los ejes y/o patas del motor, al enredarse en los mismos, bolsas de nylon, hilos de
tanza, juncos, cabos y/o cadenas.
c. Daños ocasionados al motor (recalentamiento y/o sobrecalentamiento) por succión o aspiración de bolsas u otros elementos de
cualquier material.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada, en las
Condiciones Particulares, la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la
Solicitud de Seguro.
CA-DA 10.1.- Xxxxxxxxxx Xxxxxx e Invariable
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CA- DA 1.1.- Cobertura de Pérdida Parcial y/o
CA-DA 3.1.- Cobertura de Daño Parcial por Incendio en Guardería y/o CA-DA 6.1.- Cobertura de Daño Parcial por Temporal, el
Tomador/Xxxxxxxxx participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
deducible a su cargo xxx XXXX POR CIENTO (10%) del costo de reparación y/o reemplazo, o del importe establecido en las Condiciones
Particulares, el que fuera mayor.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma asegurada.
CA-DA 11.1.- Embarcaciones en Situaciones de Amarre al Borneo
Artículo 1°.- Los riesgos amparados bajo la presente póliza solamente tomarán cobertura efectiva cuando la embarcación se encuentre anclada
en el espejo de agua, en su amarra habitual en el club o guardería habilitada para tal fin (al aire libre) indicado en las Condiciones Particulares,
a cierta distancia xxx xxxxxx y por consiguiente, el acceso a ella deberá producirse a través de bote, chinchorro o lancha.
Artículo 2°.- Están a cargo del Asegurador las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada por naufragio, varamiento, temporal,
creciente, incendio y/o explosión y choque con otra embarcación, buque o aeromóvil, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante. Se
responde también por los riesgos de sacada a tierra, derrumbamiento o rotura de soportes a anguileras y botadura al agua. El Asegurador
responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del capitán o
tripulación o embarcación remolcadora.
A los efectos de la presente se entiende por choque la colisión violenta anormal, que revista carácter de verdadero accidente, por lo tanto, no
serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras
embarcaciones, muelles y/o riberas, durante el amarre.
Artículo 3°.- Cualquier documento justificativo de un siniestro deberá ser confirmado por las autoridades del Club indicado en las
Condiciones Particulares. Daños y/o pérdidas de importancia como así también todo daño y/o pérdida causada por un tercero a la embarcación
asegurada o viceversa, deberá ser documentada, además, ante la Prefectura Nacional Marítima, Subprefectura o ayudantería correspondiente.
CA-DA 12.1.- Embarcaciones en Situaciones de Amarre no al Borneo
Artículo 1°.- La embarcación asegurada está cubierta únicamente mientras se halle en su amarra habitual en el lugar indicado en las
Condiciones Particulares y/o durante su permanencia en tierra, en varadero o en astillero (flotante o en seco) durante la ejecución de
reparaciones normales de mantenimiento que no duren más de TREINTA (30) días como así también durante el traslado, por sus propios
medios o a remolque, desde su lugar de amarre indicado hasta el varadero x xxxxxxxxx o lugar de sacada a tierra, dentro de las dársenas, bahías,
riachos x xxxxxxx en que está situado el Club mencionado, o viceversa y por consiguiente, el acceso a ella deberá producirse en forma directa.
Artículo 2°.- Están a cargo del Asegurador las pérdidas y/o daños que sufriera la embarcación asegurada por naufragio, varamiento, temporal,
creciente, incendio y/o explosión y choque con otra embarcación, buque o aeromóvil, muelles y en general, cualquier cuerpo fijo o flotante.
Se responde también por los riesgos de sacada a tierra, derrumbamiento o rotura de soportes a anguileras y botadura al agua.
El Asegurador responderá también en el caso de que dichas pérdidas o daños fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia
del capitán o tripulación o embarcación remolcadora.
A los efectos de la presente se entiende por choque la colisión violenta anormal, que revista carácter de verdadero accidente, por lo tanto no
serán admitidas reclamaciones por las consecuencias de simples roces a los que usualmente está sujeta la embarcación contra otras
embarcaciones, muelles y/o riberas, durante el amarre.
Artículo 3°.- Cualquier documento justificativo de un siniestro deberá ser confirmado por las autoridades del Club indicado en las
Condiciones Particulares. Daños y/o pérdidas de importancia como así también todo daño y/o pérdida causada por un tercero a la
embarcación asegurada o viceversa, deberá ser documentada, además, ante la Prefectura Nacional Marítima, Subprefectura a ayudantería
correspondiente.
CA-DA 13.1.- Riesgo Lock-Out, Tumultos, Conmociones Civiles, Vandalismo y Terrorismo
Por medio de la presente cláusula se amplía la cobertura del seguro a las pérdidas o daños a la embarcación asegurada causados por obreros
inactivos por cierre patronal (lock-out), tumultos o conmociones civiles, actuando maliciosamente, incluyendo sabotaje, daño intencional,
vandalismo y terrorismo, o por actos cometidos por un agente de cualquier gobierno, partido o fracción comprometido en hostilidades bélicas
u otras operaciones, siempre que dicho agente actúe secretamente y no en conexión con cualquier operación de las fuerzas armadas, militares
x xxxxxxx, en el país en que se encuentre la embarcación asegurada.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares.
Todo perjuicio derivado de la demora, motivada en los actos más arriba detallados, no será indemnizable bajo esta cobertura y la presente
póliza.
CA-DA 14.1.- Cobertura de Tránsito Terrestre sobre Tráiler
Por medio de la presente cláusula, se amplía la cobertura de la embarcación al tránsito, dentro del territorio de la República Argentina y países
limítrofes, sobre tráiler y a remolque de vehículo automotor (ampliándose a ferrocarril, buque o avión con inclusión de la carga o descarga del
medio de transporte), contra los daños o pérdidas causadas a la embarcación asegurada por choque, vuelco o desbarrancamiento del vehículo
transportador, derrumbe, caída de árboles o postes, incendio, rayo, explosión, huracán, ciclón, tornado, inundación, aluvión o alud, pero no se
admitirá ningún reclamo con respecto a: rayones, abolladuras y/o golpes a los que usualmente está sujeta la embarcación en tránsito y su
respectivo costo de tener que volver a pintar o barnizar.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares.
La validez de esta cobertura queda condicionada a que el trailer y/o vehículo transportador se ajuste a las reglamentaciones requeridas para su
circulación y sea conducido por persona habilitada por la autoridad competente, como también que sus dimensiones sean las apropiadas para
la embarcación.
CA-DA 15.1.- Cobertura para Efectos Personales
Artículo 1°.- Por medio de la presente cláusula, el seguro se amplía a cubrir los daños que sufrieran los efectos personales, ya sean bienes del
Xxxxxxx/Xxxxxxxxx y/o de su familia hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y la indumentaria de la tripulación provista por los
propietarios de la embarcación, causados por naufragio, varamiento, incendio, rayo y/o explosión,
choques contra otra embarcación, medios
de transporte terrestre, aviones u objetos similares u objetos caídos de los mismos, boyas, barcos hundidos, muelles y, en general, cualquier
cuerpo fijo o flotante, rotura de palo y robo, ya sea con violencia en las personas o fuerza en las cosas, mientras se encuentren a bordo de la
embarcación asegurada, pero con exclusión de reclamos que surjan de:
a. Uso, deterioro gradual, humedad, moho, plagas, polilla y desperfecto mecánico.
b. Pérdida de efectivo, dinero (billetes o moneda), cheques de viajero, alhajas, obras de arte (cuadros, estatuas, etc.), tapices, tapados,
cachemires, metales preciosos, relojes pulsera, cámaras fotográficas, filmadoras y videocámaras, netbooks, notebooks, teléfonos
celulares, reproductores de sonido y/o imágen y en general cualquier equipo electrónico portátil.
c. Pérdida de equipos de esquí acuático o de buceo, excepto que sea como consecuencia de hundimiento, naufragio, incendio o robo con
violencia en las personas o fuerza en las cosas.
d. Pérdida por desaparición inexplicable o hurto de la propiedad o equipamiento de la embarcación.
Artículo 2° - El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura adicional es la Suma Asegurada indicada en las
Condiciones Particulares.
Artículo 3° - El monto indemnizable debido por el Asegurador, se determinará por el valor de los bienes objeto del seguro a la época del
siniestro, el que estará dado por su valor a nuevo. Cuando el objeto no se fabrique más, a la época del siniestro, se tomará el valor de venta de
similares características al siniestrado. Cuando los objetos constituyen un juego o conjunto, el Asegurador sólo indemnizará el perjuicio
sufrido hasta el valor proporcional de cualquier pieza individual afectada por el siniestro, sin tomar en cuenta el menor valor que podría tener
el juego respectivo en virtud de quedar incompleto a raíz del siniestro.
Artículo 4°.- Esta cobertura está sujeta a la aplicación de la prorrata o regla proporcional. Es decir que, si el bien cubierto en virtud de esta
extensión tuviera, al momento de producirse el siniestro, un mayor valor que la Suma Asegurada en virtud del presente con respecto al mismo,
el Tomador/Asegurado sólo tendrá derecho a recuperar de dicho siniestro la misma proporción que la existente entre la Suma Asegurada y el
valor total del bien.
NOTA: La Suma Asegurada para esta cláusula adicional no podrá ser superior a la Suma Asegurada establecida para la cobertura de pérdida
total.
CA-DA 16.1.- Franquicia para la Cobertura de Efectos Personales
Para la cobertura de efectos personales, será aplicable la Franquicia o deducible (porcentual aplicable sobre la Suma Asegurada y/o monto
fijo) indicado en las Condiciones Particulares.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada.
CA-DA 2.1.- Cobertura de Daño Total por Incendio en Guardería
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre el daño o la pérdida total de la embarcación asegurada causado por incendio, rayo y/o explosión aún cuando la embarcación se
encuentre en guarderías náuticas.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada, en las
Condiciones Particulares, la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la
Solicitud de Seguro.
CA-DA 3.1.- Cobertura de Daño Parcial por Incendio en Guardería
Ampliando lo dispuesto en la CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre el daño o la pérdida parcial de la embarcación asegurada causado por incendio, rayo y/o explosión aún cuando la embarcación se
encuentre en guarderías náuticas.
En el caso de daños y/o pérdidas parciales, sufridas por la embarcación asegurada y cubiertas por la presente póliza, el Asegurador abonará el
monto de las reparaciones que establezcan peritos, tales como motores fuera xx xxxxx, velamen, cubiertas protectoras de tela o materiales
similares y aparejos.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada, en las
Condiciones Particulares, la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la
Solicitud de Seguro.
CA-DA 4.1.- Cobertura de Daño Total por Incendio en Domicilio
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre el daño o la pérdida total de la embarcación asegurada causado por incendio, rayo y/o
explosión aún cuando la embarcación se
encuentre en el domicilio del asegurado.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada, en las
Condiciones Particulares, la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la
Solicitud de Seguro
CA-DA 5.1.- Cobertura de Daño Total por Temporal
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre el daño o la pérdida total de la embarcación asegurada causado por el riesgo de temporal, entendiéndose que se considera
temporal a los vientos de fuerza 8 en la escala Beaufour, igual a 34 - 40 nudos, igual a 62 – 74 Kms. horarios, igual a 17,2 - 20,7 metros por
segundo salvo los elementos exceptuados en el inciso 13) del Artículo 2°.- Exclusiones a la Cobertura para Daños de las CE-DA 1.1.-
Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación y del Anexo I (Exclusiones a la Cobertura) que integran la presente
póliza.
CA-DA 6.1.- Cobertura de Daño Parcial por Temporal
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre el daño o la pérdida parcial de la embarcación asegurada causado por el riesgo de
temporal, entendiéndose que se considera
temporal a los vientos de fuerza 8 en la escala Beaufour, igual a 34 - 40 nudos, igual a 62 – 74 Kms. horarios, igual a 17,2 - 20,7 metros por
segundo, salvo los elementos exceptuados en el inciso 13) del Artículo 2°.- Exclusiones a la Cobertura para Daños de las CE-DA 1.1.-
Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación y del Anexo I (Exclusiones a la Cobertura) que integran la presente
póliza.
CA-DA 7.1.- Cobertura por Rotura de Palo (Excluida en Regatas)
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre la rotura de palo por cualquier causa. Esa ampliación será nula y sin valor cuando la embarcación asegurada esté participando en
regatas.
CA-DA 8.1.- Cobertura de Rotura de Palo
Ampliando lo dispuesto en las CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación, se hace constar que esta
póliza cubre la rotura de palo por cualquier causa. Esa ampliación es válida también mientras la embarcación asegurada esté participando en
regatas.
En caso de daños parciales y/o incendio parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CA-DA 1.1.- Cobertura de Pérdida Parcial y/o
CA-DA 3.1.- Cobertura de Daño Parcial por Incendio en Guardería y/o CA-DA 6.1.- Cobertura de Daño Parcial por Temporal, el
Tomador/Xxxxxxxxx participará, según corresponda de acuerdo a la/s cobertura/s contratada/s, en cada siniestro con una franquicia o
deducible fijo a su cargo, equivalente al importe establecido en las Condiciones Particulares.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la suma asegurada.
CA-DM 1.1.- Responsabilidad Civil Emergente de Incendio – Daños Materiales
Contrariamente a la exclusión establecida en el Inciso 12) del Artículo 2° de las Condiciones de Cobertura Específicas de Responsabilidad
Civil por Daños Materiales CE-DM 1.1, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrirlos daños materiales causados a
terceros como consecuencia directa de incendio de la embarcación asegurada, sujeto a los mismos términos, condiciones y límites de la citada
cláusula. La embarcación asegurada queda excluida de cobertura cuando la misma se encuentre en guardería náutica.
La Suma Asegurada indicada, en las Condiciones Particulares, para la presente Cláusula representa el límite de responsabilidad por
acontecimiento, que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar UNO (1) o más reclamos
producto de un mismo hecho generador.
CA-DM 2.1.- Responsabilidad Civil Emergente de Incendio en Guardería – Daños Materiales
Contrariamente a la exclusión establecida en el Inciso 12) del Artículo 2° de las Condiciones de Cobertura Específicas de Responsabilidad
Civil por Daños Materiales CE-DM 1.1, la responsabilidad asumida por el Asegurador se extiende a cubrir los daños materiales causados a
terceros como consecuencia directa de incendio de la embarcación asegurada, aun cuando la embarcación se encuentre en guarderías náuticas,
sujeto a los mismos términos, condiciones y límites de la citada cláusula.
La Suma Asegurada indicada, en las Condiciones Particulares, para la presente Cláusula representa el límite de responsabilidad por
acontecimiento, que asume el Asegurador
CA-DM 3.1 - Responsabilidad Civil por Gases y Líquidos Derramados
Ampliando lo establecido en las Condiciones de Cobertura Específicas de Responsabilidad Civil por Daños Materiales CE-DM 1.1, se hace
constar que se extiende la responsabilidad del Asegurador a cubrir los daños materiales causados a terceros como consecuencia directa que
provenga de la dispersión, pérdida o escape de humo, vapor, hollín, combustible, aceite o cualquier otro tipo de sustancia líquida o gaseosa,
irritante, contaminante o polutante que provenga del uso particular y habitual de la embarcación asegurada.
Para que proceda la cobertura descripta, deben cumplirse todas y cada una de las siguientes condiciones:
1. La dispersión, pérdida o escape debe ser inesperada y no intencional por parte del Tomador/Asegurado.
2. El comienzo de la dispersión, pérdida o escape debe acontecer durante el período de la vigencia de la póliza.
3. La dispersión, pérdida o escape debe ser físicamente comprobable por el Tomador/Asegurado o terceras personas, dentro de las
SETENTA Y DOS (72) horas del inicio de la dispersión, pérdida o escape.
4. Las lesiones corporales y/o muerte y/o daños a bienes de terceras personas causados por la
dispersión, pérdida o escapes deben
sobrevenir dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas del inicio de la dispersión, pérdida o escape.
5. En adición a lo establecido en los puntos anteriores, los reclamos realizados contra el Tomador/Asegurado, bajo esta cobertura, deben
ser informados al Asegurador dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas contadas a partir de la ocurrencia de los hechos descriptos
en los puntos 3. y 4., cualquiera de ellos ocurra primero.
Si el Tomador/Xxxxxxxxx y el Asegurador estuvieran en desacuerdo con relación a cuándo una dispersión, pérdida o escape
comienza o resulta comprobable, la carga de la prueba del cumplimiento de todas y cada una de las CINCO (5) condiciones
precedentemente enumeradas, recae sobre el Tomador/Asegurado a su propia xxxxx y gasto.
Hasta que dicha prueba sea aceptada por el Asegurador, éste podrá, pero no estará obligado a, defender cualquier siniestro o reclamo
CA-ER 1.1.- Responsabilidad Civil para la Práctica de Deportes Acuáticos
Contrariamente a lo dispuesto en la Cláusula 3.- Riesgo Cubierto - Cobertura de Responsabilidad Civil por Lesiones y/o Muerte de Personas
Transportadas y no Transportadas de las Condiciones Generales, se amplía la cobertura allí descripta, a la responsabilidad resultante por
lesiones y/o muerte accidentales, ocasionadas por la práctica de esquí acuático, aquaplaning o cualquier otro deporte acuático de similares
características, en el cual la embarcación asegurada o su embarcación auxiliar remolquen objetosy/o personas.
CA-ER 2.1.- Responsabilidad Civil Emergente de Incendio en Guardería – Lesiones y/o Muerte
Ampliando lo establecido en la Cláusula 3.- Riesgo Cubierto - Cobertura de Responsabilidad Civil por Lesiones y/o Muerte de Personas
Transportadas y no Transportadas de las Condiciones Generales, se hace constar que se extiende la Responsabilidad del Asegurador a cubrir
los daños resultantes por lesiones y/o muerte accidentales a terceros como consecuencia directa de incendio de la embarcación asegurada, aun
cuando la embarcación se encuentre en guarderías náuticas, sujeto a los mismos términos, condiciones y límites del citado Artículo.
La suma asegurada, indicada en las Condiciones Particulares, para la presente Cláusula representa el límite de responsabilidad por
acontecimiento, que asume el asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de
un mismo hecho generador. (
CA-NA 1.1.- Navegación Autorizada Zona 1
Se incluye la navegación en xxxx, riachos, lagos y lagunas navegables dentro del territorio de la República Argentina siempre que la
embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o cualquier otra autoridad de aplicación que correspondA
CA-NA 2.1.- Navegación Autorizada Zona 2
Se incluye la navegación en el Río de la Plata, no más al este de una línea imaginaria trazada entre Punta Rasa, San Xxxxxxxx xxx Xxxx
(República Argentina) y Punta del Este (República Oriental del Uruguay), sus afluentes y riachos interiores; limitándola hasta Concordia en el
Río Uruguay y hasta Ituzaingó en el Río Paraná; se incluye la navegación en xxxx, riachos, lagos y lagunas navegables dentro del territorio de
la República Argentina siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
CA-NA 3.1.- Navegación Autorizada Zona 3
Se incluye la navegación en el Río de la Plata, no más al este de una línea imaginaria trazada entre Xxx xxx Xxxxx - República Argentina y La
Paloma - República Oriental del Uruguay. En la zona de Xxx xxx Xxxxx y La Paloma se limita la cobertura a la navegación dentro de un radio
de TREINTA (30) millas, con centro en sus respectivos faros; siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en
dichas zonas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
CA-NA 4.1.- Navegación Autorizada Zona 4
Se incluye la navegación en la xxxxx atlántica de la República Argentina, dentro de la zona comprendida entre la xxxxx y la línea de DOCE (12)
millas paralelas a la misma, siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
CA-NA 5.1.- Navegación Autorizada Zona 5
Se incluye la navegación en la xxxxx atlántica de la República Oriental del Uruguay y la República Federativa del Brasil, siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o cualquier otra
autoridad de aplicación que corresponda.
CA-NA 6.1.- Navegación Autorizada Zona 6
Se incluye la navegación oceánica, siempre que la embarcación se encuentre autorizada para la navegación en dichas zonas por la
PREFECTURA NAVAL ARGENTINA o cualquier otra autoridad de aplicación que corresponda.
CA-RO 1.1.- Cobertura por Robo Parcial
Ampliando lo dispuesto en el Artículo 1°.- Riesgo Cubierto de la Cláusula CE-RO 1.1.– Condiciones de Cobertura Específica de Robo Total,
se hace constar que esta póliza cubre el riesgo de robo parcial, ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las cosas, de los
instrumentos de navegación u otros accesorios o elementos de la dotación normal de la embarcación asegurada (excluyendo el motor), siempre
que estén fijados a la estructura xxx xxxxx y hayan sido declarados y valuados en la Solicitud del Seguro.
Las velas y aparejos estarán también cubiertos por la presente póliza si se encontraran en depósito en tierra, cerrado y vigilado bajo la
responsabilidad del club, astillero o guardería, hasta el porcentaje establecido en las Condiciones Particulares (1) de la Suma Asegurada o del
valor de la embarcación, el que sea menor.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares, la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la Solicitud de
Seguro.
Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente Cláusula.
(1) NOTA: El porcentaje de la cobertura para las velas y aparejos no podrá ser inferior al QUINCE POR CIENTO (15%) de la Suma
Asegurada.
CA-RO 2.1.- Cobertura por Robo del Motor Abulonado
Ampliando lo dispuesto en el Artículo 1°. - Riesgo Cubierto de la Cláusula CE-RO 1.1.– Condiciones de Cobertura Específica de Robo Total,
se hace constar que esta póliza cubre el riesgo de robo, ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las cosas, del (de los) motor(es) de
la embarcación asegurada siempre que se hallase(n) a bordo y abulonado(s) al casco de la misma y haya(n) sido declarado(s) en la Solicitud
del Seguro.
Se excluye de esta cobertura a los motores fuera xx xxxxx.
CA-RO 3.1.- Cobertura por Robo del Motor Fuera xx Xxxxx
Ampliando lo dispuesto en el Artículo 1°.- Riesgo Cubierto de la Cláusula CE-RO 1.1.– Condiciones de Cobertura Específica de Robo Total,
se hace constar que esta póliza cubre el riesgo de robo, ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las cosas, del motor fuera xx xxxxx
de la embarcación asegurada, siempre que se hallase a bordo de la misma y esté fijado a la embarcación mediante algún mecanismo antirrobo
adicional a su normal medio xx xxxxxxxx y haya sido declarado y valuado en la Solicitud del Seguro. Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente cláusula.
CA-RO 4.1.- Cobertura por Robo del Bote Auxiliar y su Motor
Ampliando lo dispuesto en el Artículo 1°.- Riesgo Cubierto de la Cláusula CE-RO 1.1.– Condiciones de Cobertura Específica de Robo Total,
se hace constar que esta póliza cubre el riesgo de robo, ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las cosas, del (de los) bote(s)
auxiliar(es) y su motor fuera xx xxxxx, siempre que esté unido al bote auxiliar y éste a la embarcación mediante algún mecanismo antirrobo
adicional a su normal medio xx xxxxxxxx y haya(n) sido declarado(s), individualizado(s) (matrícula y/o nombre) y valuado(s) en la Solicitud
del Seguro.
Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente cláusula.
CA-RO 5.1.- Cobertura por Robo Total en Tránsito Terrestre sobre Tráiler
Ampliando lo dispuesto en el Artículo 1°. - Riesgo Cubierto de la Cláusula CE-RO 1.1.– Condiciones de Cobertura Específica de Robo Total,
se hace constar que esta póliza cubre el riesgo de robo total de la embarcación (casco y motor accesorios adheridos a la estructura, detallados y
valuados al momento de la suscripción) mientras se halle en tránsito, dentro del territorio de la República Argentina y países limítrofes, sobre
tráiler y a remolque de vehículo automotor (con inclusión de la carga o descarga), ya sea con violencia en las personas o con fuerza en las
cosas.
Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente cláusula y que no se cubrirá el robo cuando la
embarcación permanezca sobre el tráiler a modo de guarda o depósito, sino exclusivamente durante su transporte.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares.
CA-RO 6.1.- Cobertura por Robo Total en Domicilio
Se incluye el riesgo de robo total de la embarcación (casco y motor accesorios adheridos a la estructura, detallados y valuados al momento de
la suscripción) mientras se halle depositada o guardada en el domicilio del Tomador/Asegurado, ya sea con violencia en las personas o con
fuerza en las cosas.
Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente Cláusula.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares
CA-RO 7.1.- Franquicia por Robo Parcial
Para el riesgo de robo parcial por un acontecimiento cubierto bajo la Cláusula CA-RO 1.1.-
Cobertura por Robo Parcial, de los instrumentos
de navegación y/u otros accesorios de la dotación normal de la embarcación, fijados a la estructura xxx xxxxx y declarados y valorizados en la
Solicitud del Seguro, será aplicable la Franquicia o deducible porcentual y/o fijo indicado en las Condiciones Particulares.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada.
CA-RO 8.1.- Franquicia por Robo Total
Para el riesgo de robo total amparado por este seguro será aplicable la Franquicia o deducible indicado en las Condiciones Particulares, cuyo
porcentaje o suma fija será aplicable sobre la Suma Asegurada, por todo reclamo.
NOTA: El monto de esta franquicia no podrá superar el VEINTE POR CIENTO (20%) de la Suma Asegurada.
CE-DA 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Daño Total a la Embarcación
Artículo 1°.- Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida total, salvamento y gastos de salvamento que sufra la embarcación objeto del seguro
como consecuencia directa de naufragio, varamiento, incendio, rayo y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choques contra otra
embarcación, medios de transporte terrestre, aviones u objetos similares u objetos caídos de los mismos, boyas, barcos hundidos, muelles y en
general, cualquier cuerpo fijo o flotante, mientras se halle en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique xx xxxxxx, flotando o en seco,
incluidas la operaciones de sacada a tierra y botadura.
El Asegurador responderá también en el caso de que dichos accidentes fueran consecuencia de culpa náutica, impericia o negligencia del
capitán o tripulación.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la Solicitud de
Seguro.
Artículo 2°.- Exclusiones a la Cobertura para Daños
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Tomador/Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
1. Reclamos por pérdidas, daños o responsabilidades emergentes de hechos provocados deliberadamente por cualquier persona
asegurada, en actos ilegales y/o dolosos, inclusive encontrándose bajo el efecto del alcohol o drogas que produzcan efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos.
2. Reclamos por pérdida en tiempo xx xxxxxx x xx xxx, causado por o resultante de la captura, secuestro, arresto, detención, requisa o
toma de posesión de la embarcación por cualquier gobierno o sus agentes, sea en forma legal o no.
3. Pérdida, daño o responsabilidad directa o indirectamente ocasionados por o emergentes de:
a. Radiación Ionizante, proveniente de contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio
nuclear.
b. Las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor u otra instalación o componente nucleares perteneciente a la misma.
4. Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radioactiva.
5. Cualquier daño o pérdida producida durante el traslado en trailer, salvo que la Cláusula CA-RO 5.1.- Cobertura por Robo Total en
Tránsito Terrestres sobre Trailer y/o CA-DA 14.1.- Cobertura de Tránsito Terrestre sobre Trailer haya sido incluida en la póliza.
6. Pérdidas y/o daños indemnizados previamente que no hayan sido reparados al momento del siniestro.
7. Daños ocasionados al motor (recalentamiento y/o sobrecalentamiento) por succión o aspiración de bolsas u otros elementos de
cualquier material.
8. Los salarios y manutención de la tripulación, en el caso de que existieran, como tampoco cualquier gasto para su repatriación o su
regreso.
9. Siniestros acaecidos fuera del área de navegación permitida en la póliza.
10. El riesgo de incendio durante la permanencia de la embarcación asegurada en guardería u otro depósito en tierra, salvo que la CA-DA
2.1.- Cobertura de Daño Total por Incendio en Guardería y/o CA-DA 3.1.- Cobertura de Daño Parcial por Incendio en Guardería haya
sido incluida en la póliza. Esta exclusión no se aplica durante la permanencia de la embarcación bajo reparaciones en astilleros o
varaderos.
11. Pérdidas de elementos cualesquiera que éstos sean; léase: xxxxx, xxxxxx, velas, ancla, hélices, lonas, armamento, aparejos, equipo,
motores y sus accesorios y en general todos los bienes necesarios para el uso de la embarcación.
12. Las velas Genoa I (150% del J del triángulo xx xxxx), los spinnakers 0.50 oz y 0.75 oz y cualquier otra vela que su onzaje no sea el
adecuado para el riesgo de temporal, 34 - 40 nudos, fuerza 8 de la escala xx Xxxxxxxx.
13. Daños ocasionados a la embarcación y sus accesorios, causados por temporal, entendiéndose que se considera temporal a los vientos
de fuerza 8 en la Escala Beaufour, igual a 34 - 40 nudos, igual a 62 – 74 Kms. horarios, igual a 17,2 - 20,7 metros por segundo; salvo
que la Cláusula CA-DA 5.1.- Cobertura de Daño Total por Temporal y/o CA-DA 6.1.- Cobertura de Daño Parcial por Temporal
hayan sido incluidas en la póliza.
14. Pérdidas y/o daños causados por o resultantes del uso y desgaste normal, deterioro gradual, vida marítima, electrólisis, ósmosis,
corrosión, herrumbre, humedad, mojadura normal o intemperie, como así tampoco los daños a la maquinaria causados o resultantes de
desperfectos mecánicos o eléctricos.
15. Daños a velas o fundas, por la simple acción del viento.
16. Pérdidas y/o daños ocasionados por congelamiento o temperaturas extremas;
17. Daños ocasionados a las hélices y eventualmente a los ejes y/o patas del motor, al enredarse en las mismas bolsas de nylon, hilos de
tanza, juncos, cabos y/o cadenas.
18. Rifadura xx xxxx y rotura de palo que no fuera a consecuencia directa de un accidente cubierto por la Cláusula CA-DA 1.1.-
Cobertura de Pérdida Parcial y/o CA-DA 6.1.- Cobertura de Daño Parcial por Temporal y/o CA-DA 7.1.- Cobertura por Rotura de Palo (Excluida en Regatas) y/o CA-DA 8.1.- Cobertura de Rotura de Palo y/o CA-DA 14.1.- Cobertura de Tránsito Terrestre sobre Trailer incluidas en la póliza.
19. Xxxxx en mal estado de manutención o que a juicio del Asegurador hayan cumplido su vida útil; léase TRES (3) años.
CE-DM 1.1 - Condiciones de Cobertura Específicas de Responsabilidad Civil por Daños Materiales
Artículo 1°.- Riesgo Cubierto
Se conviene que, si la embarcación asegurada entrara en colisión con cualquier otro buque o embarcación, o si la misma provocara daños a
puertos, boyas, muelles, embarcaderos, estacadas y construcciones similares y, a consecuencia de ello el Tomador/Asegurado incurriese en la
obligación de pagar o pagara en concepto de daños materiales, a cualquier otra persona o personas, cualquier suma o sumas en razón de tal
colisión, el Asegurador pagará al Asegurado dicha suma o sumas, hasta el límite de la Suma Asegurada establecida, en las Condiciones
Particulares, para esta cobertura.
Se entiende que la responsabilidad con respecto a cualquier colisión o serie de colisiones o provocación de daños proveniente de un mismo
acontecimiento no podrá exceder la Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Se entiende por acontecimiento todo evento que pueda ocasionar uno o más reclamos producto de un mismo hecho generador.
En los casos en que la responsabilidad del Tomador/Asegurado haya sido discutida, o se hayan seguido procedimientos para limitar la
responsabilidad, con el consentimiento escrito del Asegurador, éste pagará las costas en que el Tomador/Asegurado haya incurrido por ello o
esté obligado a pagar en la proporción que corresponda, sin exceder la Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
Cuando ambas embarcaciones resulten culpables, salvo que la responsabilidad del armador o propietario de una de tales embarcaciones o de ambas estuviera limitada por la Ley, las reclamaciones fundadas en la presente cláusula serán liquidadas según el principio de las
responsabilidades recíprocas, como si el armador o propietario de cada embarcación hubiese sido obligado a pagar al otro armador o
propietario la mitad u otra proporción de los daños sufridos por este último que hayan podido ser propiamente admitidos, al determinar el
saldo o la suma pagadera por el Asegurador a consecuencia de la colisión.
Si la embarcación asegurada entrara en colisión contra otra embarcación o recibiera servicios de otra perteneciente en todo o en parte al
mismo propietario o armador, o estuviera bajo la misma administración, el Tomador/Asegurado tendrá los mismos derechos bajo esta póliza,
que aquellos que le hubieren correspondido si la otra embarcación fuese enteramente de propiedad de personas que no tuvieran interés en la
embarcación asegurada por la presente póliza.
Queda entendido y convenido que en ningún caso la cobertura otorgada por esta cláusula se hará extensiva a suma alguna que el
Tomador/Xxxxxxxxx fuera obligado a pagar o pagare por remoción de obstáculos, en virtud de las disposiciones de las autoridades pertinentes.
NOTA: La suma mínima asegurada para esta cobertura no podrá ser inferior al valor de la embarcación.
Artículo 2°.- Exclusiones a la Cobertura de Responsabilidad Civil por Daños Materiales:
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Tomador/Asegurado en cuanto sea causada por o provenga de:
1. Reclamos por pérdidas, daños o responsabilidades emergentes de hechos provocados deliberadamente por cualquier persona
asegurada, en actos ilegales y/o dolosos, inclusive encontrándose bajo el efecto del alcohol o drogas que produzcan efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos.
2. Consecuencias inmediatas, mediatas, casuales o remotas de, o sean causadas directa o indirectamente por, o resulten o tengan
conexión con:
a. Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, guerra civil, guerrilla, rebelión, insurrección, revolución, conmoción civil, tumulto
popular, vandalismo o lock-out.
b. Todo y cualquier acto de terrorismo.
3. Pérdida, daño o responsabilidad directa o indirectamente ocasionados por o emergentes de:
a. Radiación Ionizante, proveniente de contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier desperdicio
nuclear.
b.Las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor u otra
instalación o componente nucleares perteneciente a la misma.
c. Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia radioactiva.
4. Responsabilidad por reclamos ante lesiones corporales, pérdida de la vida o daños materiales, emergentes del transporte de la
embarcación por tierra.
5.Siniestros producidos mientras la embarcación esté siendo remolcada (excepto cuando necesite asistencia), o cuando esté remolcando
a otras embarcaciones (excepto embarcaciones en peligro).
6. Responsabilidad que provenga de la descarga, dispersión, pérdida o escape de humo, vapor,
hollín, combustible, aceite o cualquier
otro tipo de sustancia líquida, sólida o gaseosa, irritante, contaminante o polutante.
7. La consecuencia de simples roces, interpretándose los mismos como aquellos que no revistan carácter de choque, colisión violenta y
anormal, a los que usualmente está sujeta la embarcación, contra otras embarcaciones, muelles y/o riberas durante la navegación,
amarre y/o la actividad normal de la embarcación.
8.Los salarios y manutención de la tripulación, en el caso de que existieran, como tampoco cualquier gasto para su repatriación o su
regreso.
9. Siniestros acaecidos fuera del área de navegación permitida en la póliza.
10. La embarcación asegurada fuera utilizada en cualquier otro uso con fines de lucro y/o sea partícipe en competencias motonáuticas.
11. Daños sufridos por los bienes transportados en la embarcación asegurada.
12. La responsabilidad civil por daños materiales emergentes de incendio.
CE-RO 1.1.- Condiciones de Cobertura Específicas de Robo Total
Artículo 1°- Riesgo Cubierto
El Asegurador indemnizará al Asegurado el riesgo de robo total de la embarcación objeto del seguro (casco y motor), no entendiéndose
cubierto cuando ello afecte al (los) chinchorro(s) únicamente.
Se deja expresa constancia que el hurto no forma parte del riesgo cubierto bajo la presente cláusula. Para determinar la existencia de robo, se estará a lo establecido en el Código Penal.
Los accesorios y elementos opcionales incorporados a la embarcación y fijos a la estructura xxx
xxxxx, que no sean provistos de fábrica, en su
versión original, sólo estarán cubiertos cuando hayan sido especificados expresamente en la póliza y declarados sus respectivos valores.
El límite máximo de responsabilidad del Asegurador para esta cobertura es la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones
Particulares la cual comprende el casco, la xxxxxx, xxxxx, armamento, aparejos, equipo, motores y sus accesorios declarados en la Solicitud de
Seguro.
Artículo 2°. - Definiciones
ROBO: Se entenderá que existe robo cuando medie apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro, con fuerza en las cosas o
intimidación o violencia en las personas sea que la violencia tenga lugar antes del hecho para facilitar o en el acto de cometerlo o
inmediatamente después, para lograr el fin propuesto o la impunidad (Artículo 164 del Código Penal). Por intimidación se entenderá
únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado, a sus familiares o a sus empleados o
dependientes.
HURTO: Se entenderá que existe hurto cuando haya apoderamiento ilegítimo de los bienes objeto del seguro (Artículo 162 del Código Penal)
sin fuerza en las cosas ni intimidación o violencia en las personas. Artículo 3°. - Exclusiones a la cobertura para Robo
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Tomador/Asegurado en cuanto sea causada por o provengan de:
a. Reclamos por pérdidas, daños o responsabilidades emergentes de hechos provocados deliberadamente por cualquier persona
asegurada, en actos ilegales y/o dolosos, inclusive encontrándose bajo el efecto del alcohol o drogas que produzcan efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos.
b. Reclamos por robo en tiempo xx xxxxxx x xx xxx, causado por o resultante de la captura, secuestro, arresto, detención, requisa o toma
de posesión de la embarcación por cualquier gobierno o sus agentes, sea en forma legal o no.
c. El Riesgo de Hurto.
d. Cualquier daño o pérdida producida durante el traslado en tráiler, salvo que la Cláusula CA-RO 5.1.- Cobertura por Robo Total en
Tránsito Terrestre sobre Tráiler y/o CA-DA 14.1.- Cobertura de Tránsito Terrestre sobre Tráiler haya sido incluida en la póliza.
e. Pérdidas y/o daños indemnizados previamente que no hayan sido reparados al momento del siniestro.
f. Robo parcial de elementos, incluido el motor, con exclusión de los elementos puntualizados en la Cláusula CA-RO 1.1.- Cobertura
por Xxxx Xxxxxxx, si esta cláusula fue incluida en la presente póliza.
g. Siniestros acaecidos fuera del área de navegación permitida en la póliza;
h. Chinchorros con motor que tengan una velocidad superior a las DIECISIETE (17) millas horarias, o que carezcan de matrículas o elementos fehacientes que los individualicen como formando parte de la embarcación asegurada.
Cláusula “LES”
Cláusula de Limitación y Exclusión por Sanciones
Seguros patrimoniales
“La aseguradora no sera responsable ni proporcionará beneficios que deriven del presente contrato, si la provisión de dicha cobertura, reclamo o provisión de dicho beneficio expusiera a la aseguradora a cualquier sanción, prohibición o restricción de acuerdo con las resoluciones de las Naciones Unidas o de las sanciones comerciales o económicas, leyes o regulaciones de la Unión Europea, Xxxxx Unido o Estados Unidos de América.
La presente cláusula no será de aplicación en los siguientes supuestos:
a. cuando la República Argentina haya rechazado expresamente la disposición en que se basa;
b. en los casos en que pueda afectar intereses privados de personas que carezcan de relación con las motivaciones de la sanción y cuando se funde exclusivamente en la nacionalidad del beneficiario;
c. cuando viole el ordenamiento jurídico vigente en la República Argentina.".
S/Circular de SSN Nro.: IF-2021-90202729-APN-SSN#MEC, del Jueves 23 de Septiembre de 2021
(CG-ER)-CONDICIONES GENERALES SEGURO DE EMBARCACIONES DE RECREO CON BASE DE COBERTURA
RESPONSABILIDAD CIVIL
Cláusula 1 - Preeminencia Normativa
La presente póliza consta de Condiciones Generales, Condiciones de Cobertura Específicas y Cláusulas Adicionales a las mismas. En caso de
discordancia entre las mismas, tendrán preeminencia de acuerdo al siguiente orden de prelación:
• Condiciones Particulares;
• Cláusulas Adicionales;
• Condiciones de Cobertura Específicas;
• Condiciones Generales.
Cláusula 2 - Definiciones
Accidente: Acto o hecho que deriva de una causa externa, violenta, súbita e involuntaria, ajena a toda otra causa e independiente de la
voluntad del Tomador/Asegurado, que produce daños en las personas o en las cosas.
Asegurado: Persona física o jurídica cuyos bienes o intereses económicos están expuestos a los riesgos cubiertos indicados en la póliza.
Asegurador: Es la entidad de seguros que, mediante la formalización de este contrato de seguro, asume los riesgos cubiertos.
Franquicia o Deducible: Cantidad o porcentaje establecido en la póliza que deberá asumir el Tomador/Asegurado, y, en consecuencia, no
será pagado por el Asegurador en caso de acaecimiento de un siniestro cubierto por la Póliza.
Notificación del Siniestro: Comunicación al Asegurador que se efectúa para informar del acaecimiento de un siniestro.
Viernes 15 xx Xxxxx de 2022
IF-2022-36689232-APN-GTYN#SSN CIUDAD DE BUENOS AIRES
Póliza: Instrumento probatorio por excelencia del contrato celebrado entre el Asegurador y el Tomador/Asegurado. En ella se reflejan las
normas que, de forma general, particular o especial regulan la relación contractual convenida entre el Asegurador y el Tomador/Asegurado.
Prima: Contraprestación pagadera en dinero por el Tomador/Asegurado al Asegurador.
Tercero: Persona que no interviene en la celebración del contrato de seguros, pero que resulta afectado a consecuencia de un siniestro
cubierto por la póliza.
Tomador: Persona física o jurídica que contrata, por cuenta y orden del asegurado, el seguro con el Asegurador, y se obliga al pago de la
prima.
Siniestro: Acontecimiento o hecho previsto en el contrato, cuyo acaecimiento genera la obligación de indemnizar o amparar al Asegurado.
Suma Asegurada: Es el límite máximo de responsabilidad del Asegurador indicado en las Condiciones Particulares.
Vigencia del Seguro: Plazo en el que el contrato está en vigor, y el Tomador/Asegurado se encuentra cubierto.
Cláusula 3 - Riesgo Cubierto - Cobertura de Responsabilidad Civil por Lesiones y/o Muerte de Personas Transportadas y no
Transportadas
El Asegurador se obliga a mantener indemne al Asegurado en caso de accidente o siniestro, hasta la Suma Asegurada establecida en las
Condiciones Particulares, por cualquier indemnización que el mismo tuviera la obligación legal de pagar a personas transportadas o no
transportadas a bordo de la embarcación (o sus derechohabientes) por lesiones y/o muerte, mientras viajen, asciendan o desciendan de la
embarcación propiedad del Tomador/Asegurado, como consecuencia de incendio, explosión, colisión, naufragio o cualquier otro accidente
ocurrido a la citada embarcación, incluyendo impericia o falta de su conductor o de la tripulación, únicamente mientras se encuentre en
navegación dentro de los límites geográficos permitidos en la presente póliza. A los efectos de este seguro, no se consideran terceros:
El/La cónyuge o integrante de la unión convivencial en los términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los
parientes del Tomador/Asegurado hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad; a.
Las personas en relación de dependencia laboral con el Tomador/Asegurado en tanto el evento se produzca en oportunidad o con
motivo del trabajo b.
Las personas que posean “trato familiar ostensible” con el asegurado (en los términos del Artículo 1741 del Código Civil y Comercial
de la Nación). c.
Sólo darán lugar a las indemnizaciones convenidas en esta cláusula, aquellos accidentes o siniestros que hayan sido constatados por las
autoridades policiales, judiciales o administrativas.
No se admitirá ningún reclamo respecto a la responsabilidad resultante de la práctica de esquí acuático, aquaplaning o cualquier otro deporte
acuático, ya sea durante el arrastre por la embarcación, los preparativos para ello o después del arrastre mismo, hasta ponerlo en lugar seguro a
bordo o en tierra.
En los casos en que la responsabilidad del Tomador/Asegurado haya sido discutida, o se hayan seguido procedimientos para limitar la
responsabilidad, con el consentimiento escrito del Asegurador, ésta pagará las costas en que el Tomador/Asegurado haya incurrido por ello o
esté obligado a pagar en la proporción que corresponda, sin exceder la Suma Asegurada indicada en las Condiciones Particulares.
La suma Asegurada estipulada en las Condiciones Particulares representa el límite de responsabilidad, con respecto a cualquier colisión o serie
de colisiones o provocación de daños por un mismo acontecimiento que asume el Asegurador. Se entiende por acontecimiento todo evento
que pueda ocasionar UNO (1) o más reclamos producto de un mismo hecho generador.
El máximo de indemnizaciones admisibles por todos los acontecimientos ocurridos durante la vigencia de la póliza será, salvo pacto en
contrario, el importe establecido en las Condiciones Particulares.
(1) NOTA: La suma mínima asegurada para esta cobertura no podrá ser inferior al valor de la embarcación (Artículo 426, Ley N° 20.094),
más la cantidad límite expresada en el Artículo 175, párrafo tercero - Ley N° 20.094, para responder por daños personales.
(2) NOTA: Las condiciones de cobertura de la presente cláusula sólo le serán oponibles al Asegurado cuando se consigne en las Condiciones
Particulares, en forma destacada la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: A los efectos de este seguro, no se consideran terceros a el/la cónyuge o integrante de la unión convivencial en los
términos del Artículo 509 del Código Civil y Comercial de la Nación y los parientes del Tomador/Asegurado hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad; ni a las personas en relación de dependencia laboral con el Tomador/Asegurado en tanto el evento se produzca en
oportunidad o con motivo del trabajo ni a las personas que posean “trato familiar ostensible” con el asegurado (en los términos del Artículo
1741 del Código Civil y Comercial de la Nación).”
Sólo darán lugar a las indemnizaciones convenidas en esta cláusula, aquellos accidentes o siniestros que hayan sido constatados por las
autoridades policiales, judiciales o administrativas.
No se admitirá ningún reclamo respecto a la responsabilidad resultante de la práctica de esquí acuático, aquaplaning o cualquier otro deporte
acuático, ya sea durante el arrastre por la embarcación, los preparativos para ello o después del
arrastre mismo, hasta ponerlo en lugar seguro a
bordo o en tierra.”
Cláusula 4 - Riesgos no Asegurados
El Asegurador no cubre, salvo pacto en contrario, la responsabilidad del Tomador/Asegurado en cuanto sea causada por o provengan de:
Reclamos por pérdidas, daños o responsabilidades emergentes de hechos provocados deliberadamente por cualquier persona
asegurada, en actos ilegales y/o dolosos, inclusive encontrándose bajo el efecto del alcohol o drogas que produzcan efectos
desinhibidores, alucinógenos o somníferos. 1.
Consecuencias inmediatas, mediatas, casuales o remotas de, o sean causadas directa o indirectamente por, o resulten o tengan
conexión con:
2.
Todo y cualquier acto o hecho xx xxxxxx, guerra civil, guerrilla, rebelión, insurrección, revolución, conmoción civil, tumulto popular,
vandalismo o lock-out a.
b. Todo y cualquier acto de terrorismo.
Pérdida, daño o responsabilidad directa o indirectamente ocasionados por o emergentes de:
Radiación Ionizante, proveniente de contaminación por radioactividad de cualquier combustible nuclear o de cualquier
desperdicio nuclear. a.
Las propiedades radioactivas, tóxicas, explosivas u otras peligrosas o contaminantes de cualquier instalación nuclear, reactor
u otra instalación o componente nuclear perteneciente a la misma. b.
Cualquier arma xx xxxxxx que emplee fisión y/o fusión atómica o nuclear u otra reacción similar o fuerza o materia
radioactiva. c.
3.
Responsabilidad por reclamos ante lesiones corporales, pérdida de la vida o daños materiales, emergentes del transporte de la
embarcación por tierra.
4.
Siniestros producidos mientras la embarcación sea remolcada (excepto cuando necesite asistencia), o cuando esté remolcando a otras
embarcaciones (excepto embarcaciones en peligro). 5.
Responsabilidad que provenga de la descarga, dispersión, pérdida o escape de humo, vapor, hollín, combustible, aceite o cualquier
otro tipo de sustancia líquida, sólida o gaseosa, irritante, contaminante o polutante. 6.
Los salarios y manutención de la tripulación, en el caso de que existieran, como tampoco cualquier gasto para su repatriación o su
regreso.
7.
8. Siniestros acaecidos fuera del área de navegación permitida en la póliza.
Reclamos cuando se diera a la embarcación asegurada cualquier otro uso distinto al declarado en las Condiciones Particulares o con
fines de lucro y/o sea partícipe en competencias motonáuticas. 9.
10. Reclamos cuando la embarcación fuera utilizada en calidad de casa permanente.
Producidos por chinchorros con motor que tengan una velocidad superior a las DIECISIETE (17) millas horarias, o que carezcan de
matrículas o elementos fehacientes que los individualicen como formando parte de la embarcación asegurada.
11.
Los daños corporales sufridos por los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultara cubierta por esta
póliza, en aquellos siniestros que ocurran en oportunidad o con motivo del trabajo. 12.
Queda expresamente excluida de la cobertura asumida por el Asegurador, la responsabilidad derivada del riesgo de daño ambiental,
contaminación o polución ambiental súbita o accidental, imprevista, gradual, continua o progresiva que como consecuencia de directa
de naufragio, varamiento, incendio, rayo y/o explosión (aunque no produzca incendio) y choques contra otra embarcación, medios de
transporte terrestre, aviones u objetos similares, u objetos caídos de los mismos, boyas, barcos hundidos, muelles y en general,
13.
cualquier cuerpo fijo flotante, mientras se halle en navegación, en puerto, en dársenas, astillero, dique xx xxxxxx, flotando o en seco,
incluidas las operaciones de sacada a tierra y botaduras. Se entiende por contaminación o polución ambiental, el daño producido al
ecosistema mediante la generación, emisión, dispersión o depósito de sustancias o productos que afecten o perjudiquen las
condiciones normales existentes en la atmósfera, en las aguas o en el suelo, o la producción de olores, ruidos, vibraciones, ondas,
radiaciones o variaciones de temperaturas que excedan los límites legales o científicamente permitidos. También quedan
expresamente excluidos de la cobertura asumida por el Asegurador todos los gastos, costos o pagos que por cualquier concepto se
hubieren realizado en las tareas de contención del daño o disminución del impacto ambiental, remediación ambiental, recolección y
trasvasamiento de las sustancias derramadas, estudios de aguas, suelos o atmósferas destinados a conocer el impacto ambiental, como
así también toda otra tarea que tenga por objeto la recomposición o remediación del daño ambiental causado, disposición final o
eliminación de residuos ambientales generados. Cláusula 5 - Defensa en Juicio Civil
En caso de demanda judicial contra el Tomador/Asegurado, éstos deben dar aviso fehaciente al Asegurador de la demanda promovida, a más
tardar el día siguiente hábil de notificados y remitir simultáneamente al Asegurador, la cédula, copias y demás documentos objeto de la
notificación.
El Asegurador deberá asumir o declinar la defensa. Se entenderá que el Asegurador asume la defensa si no la declina mediante aviso
fehaciente dentro de los DOS (2) días hábiles de recibida la información y la documentación referente a la demanda. En caso que la asuma, el
Asegurador deberá designar el o los profesionales que representarán y patrocinarán al Tomador/Asegurado, quedando éste obligado a
suministrar, sin demora, todos los antecedentes y elementos de prueba de que dispongan y a otorgar a favor de los profesionales designados, el
poder para el ejercicio de la representación judicial, entregando el respectivo instrumento antes del vencimiento del plazo para contestar la
demanda y a cumplir con los actos procesales que las leyes pongan personalmente a su cargo.
Cuando la demanda o demandas excedan la suma máxima por acontecimiento o por persona (en los casos en que exista), el
Tomador/Xxxxxxxxx puede, a su cargo, participar también de la defensa con el o los profesionales que designen al efecto.
Cuando la demanda o demandas excedan las sumas aseguradas, el Tomador/Asegurado puede, a su cargo, participar también en la defensa con
el profesional que designe al efecto.
El Asegurador podrá, en cualquier tiempo, declinar en el juicio la defensa del Tomador/Xxxxxxxxx.
Si el Asegurador no asumiera la defensa en el juicio o la declinara, el Tomador/Xxxxxxxxx deberá asumirla y suministrarle a aquél, a su
requerimiento, las informaciones referentes a las actuaciones producidas en el juicio.
La xxxxxxxx por el Asegurador de la defensa en juicio civil o criminal, importa la aceptación de su responsabilidad frente al
Xxxxxxx/Xxxxxxxxx, salvo que posteriormente el Asegurador tomara conocimiento de hechos eximentes de su responsabilidad, en cuyo caso
deberá declinar tanto su responsabilidad como la defensa en juicio dentro de los CINCO (5) días hábiles de dicho conocimiento.
Si se dispusieran medidas precautorias sobre bienes del Tomador/Asegurado, éste no podrá exigir que el Asegurador las sustituya.
Cláusula 6 - Proceso Penal
Si se promoviera proceso criminal o correccional, el Tomador/Xxxxxxxxx deberá dar inmediato aviso al Asegurador, quien dentro de DOS (2)
días de recibida tal comunicación, deberá expedirse sobre si asumirá o no la defensa. Si la defensa no fuese asumida por el Asegurador, el
Tomador/Xxxxxxxxx deberá designar a su xxxxx al profesional que lo defienda e informarle de las actuaciones producidas en el juicio y las
sentencias que se dictaren. Si el Asegurador participara en la defensa, las costas a su cargo se limitarán a los honorarios de los profesionales
que hubiera designado al efecto.
Si en el proceso penal se incluyera reclamación pecuniaria en función de lo dispuesto por el artículo 29 del Código Penal, será de aplicación lo
previsto en la Cláusula 5 precedente.
Cláusula 7 - Interés Asegurable – Inexistencia del Riesgo
El presente contrato sólo tendrá validez mientras el Tomador/Xxxxxxxxx posea un interés asegurable lícito sobre el bien objeto del seguro.
El contrato será nulo si, al tiempo de su celebración, el riesgo hubiera operado o desaparecido la posibilidad de que ocurriera.
Para el caso que las partes contratantes aceptarán que el seguro cubra un período anterior a su celebración y, el Tomador/Asegurado conocía
que a ese momento el siniestro había ocurrido o el Asegurador conocía que no podía ocurrir, el contrato también será nulo.
Cláusula 8 - Alcance de la Cobertura para la Embarcación Principal
La embarcación está asegurada bajo la presente póliza contra los riesgos que se describen en el Artículo 3°.- Riesgo Cubierto - Cobertura de
Responsabilidad Civil por Lesiones y/o Muerte de Personas Transportadas y no Transportadas, en las Condiciones de Cobertura Específicas y
Cláusulas Adicionales que expresamente se individualizan y/o mencionan en las Condiciones Particulares, sea durante:
a. El período de armamento, equipamiento y/o aparejamiento.
b. Durante el desarme.
c. Mientras se encuentre en navegación, en puerto, dársena, astillero, dique xx xxxxxx, flotando y/o en seco.
d. Mientras se realicen las operaciones de sacada a tierra y botadura, excluida la primera botadura xxx xxxxxxxxx constructor.
e. Con facultad de navegar con o sin prácticos, de efectuar viajes de prueba.
Mientras se realizan las reparaciones normales, o cuando se realicen modificaciones o reparaciones que alteren fundamentalmente la
estructura original de la misma. f.
Cláusula 9 - Uso Particular
Es condición expresa del seguro que la embarcación sea usada únicamente con fines particulares de recreo, excluidas competencias
motonáuticas, pero incluidas las regatas para embarcaciones x xxxx sin fines de lucro.
El incumplimiento de esta condición producirá la pérdida de derecho a la indemnización.
NOTA: Las cargas impuestas al Asegurado en la presente cláusula, sólo serán oponibles a él cuando se consigne en forma destacada, en las
Condiciones Particulares, la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: Es condición expresa del seguro que la embarcación sea usada únicamente con fines particulares de recreo,
excluidas competencias motonáuticas, pero incluidas las regatas para embarcaciones x xxxx sin fines de lucro.
El incumplimiento de esta condición producirá la pérdida de derecho a la indemnización.” Cláusula 10 - Condiciones a Cumplir para la Navegación
A los efectos de la vigencia de la cobertura otorgada por esta póliza durante la navegación, se deberán cumplir los siguientes requisitos y
normas para la embarcación, el timonel y su tripulación, según corresponda:
Certificado de Seguridad para Embarcaciones Deportivas, Anexo I a la Ordenanza Marítima N° 1/973 y Anexo B a la Ordenanza
Marítima N° 1/973. a.
Anexo I a la disposición DNAU 008-N° 49/94, habilitaciones deportivas, como ser Grumete, Conductor Náutico, Xxxxxxx xx Xxxx y
Piloto de Yate y Xxxxxx. b.
c. Ordenanza Marítima N° 2-994, Reglamentación Artefacto Acuático Deportivo tipo moto o similar.
d. Toda otra disposición, ordenanza o reglamentación vigentes dictadas por la autoridad competente.
e. La embarcación no podrá zarpar con mal tiempo o con pronóstico desfavorable.
Cláusula 11 - Gastos de Salvamento
Se cubrirán todos los costos razonables de salvamento y los gastos necesarios para minimizar o evitar una pérdida cubierta por esta póliza
hasta la Suma Asegurada de la embarcación indicada en las Condiciones Particulares. Cláusula 12 - Prórroga de la Cobertura
Los riesgos comienzan y finalizan en las fechas convenidas en la presente póliza, pero en caso de que, al vencimiento de esta, la embarcación
se encontrara en navegación o en peligro, el seguro queda prorrogado de pleno derecho hasta el mediodía siguiente al día del arribo al puerto
de destino.
El Tomador/Xxxxxxxxx queda obligado al pago de una prima adicional (Artículo 430 – Ley N° 20.094).
Cláusula 13 - Cambio de Propietario
La transferencia de la propiedad, hipoteca o prenda de la embarcación en una proporción mayor de la mitad de su valor, producen de pleno
derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha de tales actos (Artículo 429 – Ley N° 20.094), salvo aceptación expresa por
escrito del Asegurador.
NOTA: Deberá constar en forma destacada en las Condiciones Particulares la siguiente advertencia al Asegurado:
“Advertencia al Asegurado: La transferencia de la propiedad, hipoteca o prenda de la embarcación en una proporción mayor de la mitad de su
valor, producen de pleno derecho la resolución del contrato de seguro a partir de la fecha de tales actos (Artículo 429 – Ley N° 20.094), salvo
aceptación expresa por escrito del Asegurador.” Cláusula 14 - Reticencia o Falsa Declaración
Toda declaración falsa o toda reticencia de circunstancias conocidas por el Tomador/Asegurado, aún hechas de buena fe, que a juicio de
peritos hubiese impedido el contrato o modificado sus condiciones si el Asegurador hubiese sido cerciorado del verdadero riesgo, hace nulo el
contrato.
El Asegurador debe impugnar el contrato dentro de los TRES (3) meses de haber conocido la reticencia o falsedad (Artículo 5° – Ley N°
17.418).
Cuando la reticencia no dolosa fuera alegada dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, el Asegurador, a su exclusivo juicio, podrá
anular el contrato, restituyendo la prima percibida con deducción de los gastos, o ajustarla con la conformidad del Tomador/Asegurado al
verdadero estado del riesgo. (Artículo 6° – Ley N° 17.418). Cláusula 15 - Agravación del Riesgo
Toda agravación del riesgo asumido por un hecho del Tomador/Asegurado, que de haber existido al tiempo de la celebración del contrato, lo
hubiera impedido o hubiera modificado sus condiciones, faculta al Asegurador a la resolución del contrato o a recibir una prima adecuada a la
nueva situación. Si el Asegurador optara por la rescisión del contrato, deberá notificar su decisión al Asegurado dentro de los TRES (3) días
de conocida la agravación (Artículo 419 – Ley N° 20.094). Cláusula 16 – Pluralidad de Seguros
Si el Tomador/Asegurado asegurara el mismo interés y el mismo riesgo con más de UN (1)
Asegurador, deberá notificar sin dilación a cada
uno de ellos los demás contratos celebrados con indicación del Asegurador y de la Suma Asegurada, bajo pena de caducidad (Artículo 67 –
Ley N° 17.418).
El Tomador/Asegurado no puede pretender en el conjunto una indemnización que supere el monto del daño sufrido. Si se celebró el seguro
plural con la intención de un enriquecimiento indebido, son nulos los contratos celebrados con esa intención (Artículo 68 – Ley N° 17.418).
Cláusula 17 - Derecho de Abandono
En todos los casos en que el Tomador/Asegurado pueda ejercer y ejerza la acción de abandono (Artículo 457 – Ley N° 20.094), el Asegurador
tiene la facultad de renunciar a la transferencia de los derechos sobre los bienes abandonados, sin perjuicio del derecho del
Tomador/Asegurado a percibir la indemnización correspondiente. Dicha facultad podrá ser ejercida por el Asegurador, siempre que sea
notificada al Asegurado dentro del término de TREINTA (30) días contados a partir de la notificación del abandono.
Cláusula 18 - Xxxxx Xxxxxx
La cobertura otorgada por la presente póliza será válida también en el caso de que las pérdidas y/o daños provengan, total o parcialmente,
directa o indirectamente, de vicio oculto del material o defecto de construcción, siempre que dicho vicio o defecto no haya sido conocido por
el Tomador/Asegurado con anterioridad al acaecimiento del siniestro. Sin embargo, será excluido de la indemnización el costo de las
reparaciones, reemplazo o renovación de las partes defectuosas, afectadas o no por el siniestro. Cláusula 19 - Rescisión Unilateral
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, dará un
preaviso no menor de QUINCE (15) días. Cuando lo ejerza el Tomador/Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique
fehacientemente esa decisión.
Cuando el seguro rija de DOCE (12) a DOCE (12) horas, la rescisión se computará desde la hora DOCE (12) inmediata siguiente, y en caso
contrario, desde la hora VEINTICUATRO (24).
Si el Asegurador ejerce el derecho de rescisión, la prima se reducirá proporcionalmente por el plazo no corrido. Si el Tomador/Asegurado opta
por la rescisión, el Asegurador tendrá derecho a la prima devengada por el tiempo transcurrido (Artículo 18 – Ley N° 17.418).
En el caso de siniestro parcial, ambas partes pueden rescindir unilateralmente el contrato, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 52 de la
Ley N° 17.418.
Cláusula 20 - Plazo para el Pago del Siniestro
Las pérdidas cubiertas bajo esta póliza se abonarán dentro de los QUINCE (15) días de fijado el monto de indemnización o de la aceptación de
la indemnización ofrecida. El Asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del
Tomador/Asegurado dentro de los TREINTA (30) días de
recibida la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo, permitiendo el Tomador/Asegurado la
realización de todas las indagaciones que resulten necesarias. La omisión de pronunciarse importa aceptación.
Cláusula 21 - Denuncia de Siniestro
El Tomador/Asegurado o sus dependientes habilitados para ello, deben denunciar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los
TRES (3) días de conocerlo y, por otra parte, deberán denunciar su acaecimiento al arribo de la embarcación a puerto a la PREFECTURA
NAVAL ARGENTINA, Subprefectura o Ayudantía en el territorio Nacional, o a la Autoridad Consular Argentina estando la embarcación en
el extranjero.
Es obligación del Tomador/Asegurado entregar al Asegurador copia de la citada denuncia como requisito imprescindible para la atención de
cualquier reclamo por siniestro.
El incumplimiento injustificado de esta condición hace perder al Asegurado todo derecho a indemnización (Artículo 47 – Ley N° 17.418).
Cláusula 22 - Verificaciones del Siniestro
El Asegurador podrá designar UNO (1) o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba
instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o de los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente
un elemento de juicio para que este pueda pronunciarse acerca del derecho del Tomador/Asegurado.
El Tomador/Asegurado puede hacerse representar, a su xxxxx, en el procedimiento de verificación y liquidación del daño.
Cláusula 23 - Subrogación
Los derechos que correspondan al Asegurado contra un tercero, debido al siniestro, se transfieren al Asegurador hasta el monto de la
indemnización abonada. El Tomador/Asegurado es responsable de todo acto que perjudique este derecho del Asegurador.
El Asegurador no puede valerse de la subrogación en perjuicio del Tomador/Asegurado. Cláusula 24 - Domicilio para Denuncias y Declaraciones
El domicilio en el que las partes deben efectuar las denuncias y declaraciones previstas en la Ley o en el presente contrato, es el último
declarado (Artículo 16 – Ley N° 17.418). Cláusula 25 - Cómputo de los Plazos
Todos los plazos de días indicados en la presente póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario.
Cláusula 26 - Jurisdicción
Toda controversia judicial que se plantee con relación al presente contrato se substanciará, a opción del Tomador/Asegurado, ante los jueces
competentes del domicilio del Tomador/Asegurado o el lugar de acaecimiento del siniestro, siempre que sea dentro de los límites del país.
Sin perjuicio de ello, el Tomador/Asegurado o sus derechohabientes podrán presentar sus demandas contra el Asegurador ante los tribunales
competentes del domicilio de la sede central o sucursal donde se emitió la póliza e igualmente se tramitarán ante ellos las acciones judiciales
relativas al cobro xx xxxxxx.
Cláusula 27 - Caducidad por Incumplimiento de Obligaciones y Cargas
El incumplimiento de las obligaciones y cargas impuestas al Asegurado por la Ley de Seguros (Ley N° 17.418), salvo que se haya previsto
otro efecto en la misma para el incumplimiento, y por el presente contrato, produce la caducidad de
los derechos del Tomador/Asegurado si el
incumplimiento obedece a su culpa o negligencia, de acuerdo con el régimen previsto en el Artículo 36 de la Ley N° 17.418.
Cláusula 28 - Advertencias al Asegurado
De conformidad con la Ley de Seguros (Ley N° 17.418), el Tomador/Asegurado incurrirá en caducidad de la cobertura si no da cumplimiento
a sus obligaciones y cargas, las principales de las cuales se mencionan seguidamente para su mayor ilustración con indicación del artículo
pertinente de dicha Ley, así como otras normas de su especial interés.
Uso de los derechos por el Tomador o Asegurado: Cuando el Tomador se encuentre en posesión de la póliza, puede disponer de los derechos
que emergen de ésta; para cobrar la indemnización el Asegurador puede exigir el consentimiento del Asegurado (Artículo 23 - Ley N°
17.418). El Asegurado sólo puede hacer uso de los derechos sin consentimiento del Tomador si posee la póliza (Artículo 24 – Ley N° 17.418).
Exageración fraudulenta o prueba falsa del siniestro o de la magnitud de los daños: El Tomador/Asegurado pierde el derecho a ser
indemnizado en estos casos (Artículo 48 - Ley N° 17.418).
Provocación del siniestro: El Asegurador queda liberado si el siniestro es provocado por el Tomador/Asegurado o beneficiario, dolosamente o
por culpa grave. (Artículos 70 y 114 - N° 17.418).
Obligación de Salvamento: El Tomador/Asegurado está obligado a proveer lo necesario para evitar o disminuir el daño y observar las
instrucciones del Asegurador, y si las viola dolosamente o por culpa grave, el Asegurador queda liberado (Artículo 72 – Ley N° 17.418).
Cambio de las cosas dañadas: El Tomador/Asegurado no puede introducir cambio en las cosas dañadas y su violación maliciosa libera al
Asegurador (Artículo 77 - Ley N° 17.418).
Facultades del Productor o Agente: Sólo está facultado para recibir propuestas y entregar los instrumentos emitidos por el Asegurador.
Para representar al Asegurador en cualquier otra cuestión, debe hallarse facultado para actuar en su nombre (Artículos 53 y 54 - Ley N°
17.418).
Cláusula 29 - Prevención xx Xxxxxx de Activos y Financiamiento del Terrorismo
El Tomador/Xxxxxxxxx asume la carga de aportar los datos y documentos que le sean requeridos por el Asegurador en virtud de lo establecido
por las normas vigentes en materia de prevención xx xxxxxx de activos y financiamiento de terrorismo. Caso contrario, el Asegurador dará
cumplimiento a lo establecido en las Resoluciones UIF vigentes en la materia.
Anexo "X"
CLÁUSULA DE COBRANZA DE PREMIO
Artículo 1°- El/los premio/s (anual, mensual, bimestral, trimestral, cuatrimestral o semestral, según se indique en las condiciones particulares), de este seguro, debe/n pagarse al contado en la fecha de iniciación de la vigencia de cada período de facturación o, si el Asegurador lo aceptase, en cuotas mensuales, iguales y consecutivas expresadas en pesos.
En las pólizas, endosos y certificados de cobertura deberán consignarse la duración de la vigencia pero no el comienzo de la misma, que solo tendrá lugar a la cero (0) hora del día siguiente a la fecha de pago. Ello sólo quedará acreditado con el recibo oficial correspondiente. En caso de convenir el pago del premio en cuotas, la primera de ellas deberá contener el total del impuesto al Valor Agregado correspondiente al contrato, conforme lo dispuesto por la Resolución SSN N°21.600.
Se entiende por premio la prima más los impuestos, tasas, gravámenes y todo otro recargo adicional de las mismas.
Artículo 2°- Vencido cualquiera de los plazos de pago del premio exigible sin que éste se haya producido, la cobertura quedará automáticamente suspendida desde la hora 24 del día de vencimiento impago, sin necesidad de interpelación extrajudicial o judicial alguna ni constitución en xxxx, la que se producirá por el solo vencimiento de ese plazo. Sin embargo, el premio correspondiente al período de cobertura suspendida quedará a favor del Asegurador como penalidad, cabe aclarar que en ningún caso la penalidad podrá exceder de dos (2) cuotas.
Toda rehabilitación surtirá efecto desde la hora cero (0) del día siguiente a aquel en que la aseguradora reciba el pago del importe vencido.
Sin perjuicio de ello, el Asegurador podrá rescindir el contrato por falta de pago. Si así lo hiciere quedará a su favor como máximo, en concepto de penalidad, el monto del Premio correspondiente a dos cuotas siempre y cuando la rescisión del contrato no se hubiera producido con anterioridad.
La gestión del cobro extrajudicial del premio o saldo adeudado no modificará la suspensión de la cobertura o rescisión del contrato estipulado fehacientemente.
No entrará en vigencia la cobertura de ninguna facturación en tanto no esté totalmente cancelado el premio anterior.
Artículo 3°- El plazo de pago no podrá exceder el plazo de la facturación, disminuido en 30 (treinta) días.
Artículo 4°- Las disposiciones de la presente Cláusula son también aplicables a los premios de seguros de período menor de (1) un año, y a los adicionales por endosos o suplementos de la póliza.
Artículo 5° - Los sistemas habilitados para la cancelación de premios son los establecidos por las Resoluciones N° 429/2000, 90/2001 y 407/2001 del Ministerio de Economía que se detallan a continuación:
a) Entidades especializadas en cobranza, registro y procesamiento de pagos por medios electrónicos habilitados por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
b) Entidades financieras sometidas al régimen de la Ley N°21.526.
c) Tarjetas de crédito, débito o compras emitidas en el marco de la Ley N°25.065.
d) Medios electrónicos de cobro habilitados previamente por la Superintendencia de Seguros de la
Nación a cada entidad de seguros, los que deberán funcionar en sus domicilios, puntos de venta o cobranza. En este caso, el pago deberá ser realizado mediante alguna de las siguientes formas: efectivo en moneda de curso legal, cheque cancelatorio Ley N°25.345 o cheque no a la orden librado por el Asegurado o Tomador a favor de la entidad aseguradora.
Los productores asesores de seguros Ley N°22.400 deberán ingresar el producido de la cobranza de premios a través de los sistemas previstos.
Artículo 6° - Aprobada la liquidación de un siniestro el Asegurador podrá descontar de la indemnización, cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.