Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 2014 0088
SEGURO DE VIDA INDIVIDUAL CON PLAN DE XXXXXX PREVISIONAL VOLUNTARIO
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL 2 2014 0088
ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
Este contrato se rige por el D.L. N° 3.500 de 1980, por las disposiciones imperativas establecidas en el Título VIII del Libro II del Código de Comercio, por las normas dictadas por la Superintendencia de Valores y Seguros y por las estipulaciones contenidas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA
En virtud de este Seguro de Vida, el Beneficio por Fallecimiento será pagado por la Compañía Aseguradora, conforme se indica en el inciso segundo de este Artículo y en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales, inmediatamente después del fallecimiento del Xxxxxxxxx, si éste ocurre durante el período de vigencia de la Póliza.
El Beneficio por Fallecimiento a pagar se determinará según la Opción elegida por el Contratante, que aparece indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza:
1. Opción A: El Beneficio por Fallecimiento a pagar por la Compañía Aseguradora en caso de fallecimiento del Asegurado, será el mayor valor entre Valor póliza, incrementado en un porcentaje del Capital Asegurado por Fallecimiento y el Capital Asegurado por Fallecimiento, estos dos últimos definidos en las Condiciones Particulares de la Póliza.
2. Opción B: El Beneficio por Fallecimiento a pagar por la Compañía Aseguradora en caso de fallecimiento del Asegurado, será la suma del Capital Asegurado por Fallecimiento que aparece en las Condiciones Particulares de la Póliza, más el Valor Póliza.
Cualquiera sea la opción elegida, en caso de fallecimiento del Xxxxxxxxx, se considerará el Valor Póliza del día hábil siguiente a la recepción por parte de la Compañía Aseguradora de la denuncia del siniestro.
El Capital Asegurado en caso de fallecimiento o invalidez del Asegurado no podrá ser superior a 3.000 unidades de fomento. En caso que sea superior, la Compañía Aseguradora deberá garantizar un valor de Retiro o Traspaso de los fondos acumulados por el Asegurado, no inferior al 80% del total de las Primas Pagadas por éste.
Este límite es aplicable a Pólizas APV en forma independiente de Pólizas APVC y se aplicará a las Pólizas contratadas con la Compañía Aseguradora por el Asegurado.
ARTÍCULO 3: DEFINICIONES
Para efectos del presente Contrato se entenderá por:
1. Asegurado: La persona natural a quien afecta el riesgo que se transfiere al Asegurador y que se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
2. Asegurador: Corresponde a la Compañía Aseguradora, la cual toma de su cuenta el riesgo, y que se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3. Beneficiarios: Los que, aún sin ser Asegurados, tienen derecho a la indemnización en caso de siniestro. En este caso corresponderán a los Beneficiarios de pensión de sobrevivencia establecidos en el Artículo 5° del D.L. N° 3.500, de 1980. El pago de las sumas convenidas deberá efectuarse a prorrata de la participación que a cada uno le corresponda de acuerdo a los porcentajes definidos en el Artículo 58 del D.L. N°3.500, de 1980. Lo anterior será también aplicable a los Asegurados que sean imponentes del Instituto de Previsión Social, en cuyo caso se deberá estar, para efectos de los Beneficiarios y su participación en el pago de las sumas convenidas, a lo dispuesto en las respectivas leyes orgánicas y cuerpos legales.
4. Beneficio por Fallecimiento: Corresponde al monto que la Compañía Aseguradora se compromete a pagar al o a los Beneficiarios en caso de fallecimiento del Asegurado. El Beneficio por Fallecimiento se determinará según la opción elegida por el Contratante que aparece indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza y según lo definido en el Artículo 2 de estas Condiciones Generales.
5. Bonificación Fiscal: Es el aporte fiscal, en los casos que corresponda, cuyas condiciones se establecen en el Artículo 4 de este Condicionado General.
6. Capital Asegurado: Corresponde al capital contratado en la cobertura principal de esta Póliza por el Contratante, el cual se detalla en las Condiciones Particulares.
7. Capital Asegurado en Riesgo: Corresponde a la diferencia entre el Beneficio por Fallecimiento y el Valor Póliza definidos en estas Condiciones Generales.
8. Contratante de la Póliza: La persona natural que celebra el Seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas del Contrato. Para los efectos de esta Póliza, el Contratante deberá ser la misma persona que el Asegurado y que se indica expresamente en las Condiciones Particulares de la Póliza.
9. Costo de las Coberturas: El costo que mensualmente, el Asegurador rebajará del Valor Póliza Efectivo para cubrir el riesgo de fallecimiento correspondiente a ese mes. El costo de las coberturas será determinado en base a las tasas mensuales que se definen en función de la Edad Actuarial alcanzada por el Asegurado y aparecen detalladas en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Dichas tasas serán aplicadas al Capital Asegurado en Riesgo. En la eventualidad de que se contraten coberturas adicionales, las tasas de estas coberturas adicionales se aplicarán sobre el Capital Asegurado en cada una de ellas.
10. Cuentas: El Valor Póliza está constituido por la suma de las siguientes cuentas:
a) Depósitos Convenidos: Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes de Depósitos Convenidos.
b) Cotizaciones Voluntarias Bajo el Régimen Tributario (a): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes de Cotizaciones Voluntarias bajo el régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
c) Cotizaciones Voluntarias Bajo el Régimen Tributario (b): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes de Cotizaciones Voluntarias bajo el régimen tributario señalado en la letra b) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
d) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Bajo el Régimen Tributario (a): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N°
3.500 de 1980.
e) Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario Bajo el Régimen Tributario (b): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes de Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario bajo el régimen tributario señalado en la letra b) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N°
3.500 de 1980.
f) Bonificación Fiscal: Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha originado en los aportes efectuados por el Estado.
g) APVC Aportes del Trabajador Bajo el Régimen Tributario (a): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes del Trabajador a una Póliza de APVC bajo el régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
h) APVC Aportes del Trabajador Bajo el Régimen Tributario (b): Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes del Trabajador a una Póliza de APVC bajo el régimen tributario señalado en la letra b) del inciso primero del Artículo 20 L del Decreto Ley N° 3.500 de 1980.
i) APVC Aportes del Empleador que son Propiedad del Trabajador: Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los aportes del empleador a una Póliza de APVC y que son propiedad del Trabajador.
j) APVC Aportes del Empleador que aún no son Propiedad del Trabajador:
Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha constituido a través de los
aportes del empleador a una Póliza de APVC y que aún no son propiedad del Trabajador.
k) APVC Bonificación Fiscal: Corresponde a la fracción del Valor Póliza que se ha originado en los aportes efectuados por el Estado a una Póliza de APVC.
11. Cuota: Corresponde a la unidad en que los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados al presente Contrato se expresen. Para los efectos de este Seguro se definirá:
Valor Cuota: El valor de las cuotas de los fondos informados por los administradores de los fondos de inversión. El valor a considerar será el correspondiente al del día en que la respectiva operación o movimiento se realice y su valor corresponderá a cada instrumento o Activo de Inversión. El valor obtenido será transformado en unidades de fomento con el valor de la unidad de fomento del día. Para los fondos invertidos en dólares estadounidenses, Euros y/o en la moneda en que esté expresado el fondo, se utilizará el dólar observado del día y la paridad Euro/Dólar y/o la paridad otra moneda/Dólar publicados por el Banco Central, los que se conocerán al día siguiente. Este mismo Valor Cuota será el utilizado para valorizar las cuotas, así como para liquidar o vender cuotas.
12. Edad Actuarial: La edad correspondiente al cumpleaños más próximo ya sea pasado o futuro, que en una determinada fecha tenga el Asegurado.
13. Endoso: La modificación escrita de la Póliza, a menos que aparezca que dicho término ha sido empleado en su acepción común.
14. Gastos de Gestión: Son aquellos gastos de la venta, mantención y administración de la Póliza de Seguro durante toda su vigencia, y que serán de cargo del Contratante, y rebajados del Valor Póliza Efectivo o de la Prima Pagada. Estos montos, que se indican en las Condiciones Particulares de la Póliza, serán los siguientes:
a) Descuento de Prima: Son aquellos desembolsos en que incurre la Compañía Aseguradora por concepto de la venta de la Póliza, y que están expresados como un porcentaje variable sobre la Prima Mínima de Fallecimiento que se rebajará del Valor Póliza Efectivo.
b) Gastos de la Compañía Aseguradora: Son aquellos desembolsos que tienen por objeto solventar los gastos de mantención y administración del Seguro, y corresponden a un cargo fijo por Póliza, que se rebajará del Valor Póliza Efectivo.
c) Gastos de Inversión: Son aquellos gastos asociados a la inversión de los fondos del Contratante, que se expresarán como un porcentaje sobre el Valor Póliza Efectivo y se descontarán mensualmente del Valor Póliza Efectivo.
d) Gastos por Redistribución entre Instrumentos o Activos de Inversión: Corresponde a los cargos por concepto de transferencia de Cuotas de un Instrumento o Activo de Inversión a otro. Este gasto aplicará a las transferencias entre fondos y se rebajará del Valor Póliza Efectivo.
15. Instrumentos o Activos de Inversión Vinculados a la Póliza: Corresponden a los detallados de forma expresa en las Condiciones Particulares, así como en los posteriores suplementos o anexos a la Póliza que, en su caso, se emitan, los cuales están contemplados dentro de los Instrumentos o Activos de Inversión señalados en el Artículo 2, letra (g) de la Circular Nº 1893 de la Superintendencia de Valores y Seguros, o la que se dicte en su reemplazo.
16. Póliza: El documento justificativo del Seguro.
17. Prima: La retribución o precio del Seguro. En la presente Xxxxxx se encontrarán los siguientes tipos xx Xxxxxx:
a) Prima Pactada: Es aquella Prima que el Contratante se compromete a pagar en forma periódica, la cual no podrá ser menor a la Prima Mínima Total. Su monto, tiempo, lugar y forma de pago aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la Póliza.
b) Prima Extraordinaria: Es aquel monto en exceso a la Prima Pactada que el Contratante puede pagar en cualquier momento de vigencia de la Póliza.
c) Prima Mínima de Fallecimiento: Es la Prima Mínima por la cual puede contratar la cobertura de fallecimiento. Su monto aparece establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza.
d) Prima Mínima Total: Es el monto mínimo de Prima por el que se puede contratar esta Póliza, el cual se compone de la suma de la Prima Mínima de Fallecimiento más la Prima de las coberturas adicionales contratadas. Su monto aparece establecido en las Condiciones Particulares de la Póliza.
e) Prima Pagada: Es el monto de la Prima que se encuentra disponible en forma efectiva para la Compañía Aseguradora.
18. Retiros: Es el pago al Contratante de todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, de acuerdo a lo definido en las instrucciones vigentes de la Superintendencia de Valores y Seguros, y en los Artículos 16 y 17 de estas Condiciones Generales. La Bonificación Fiscal y su rentabilidad no es susceptible de ser retirada. Los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en Depósitos Convenidos y su rentabilidad, cuyo único fin es formar parte del saldo constitutivo para pensión, salvo como excedente de libre disposición cuando se pensionen y cumplan con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal. Sólo los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en Depósitos Convenidos.
19. Seguro Celebrado a Distancia: Aquel que se ha convenido entre las partes mediante cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal.
20. Valor Póliza: Es el saldo de una cuenta que representa la obligación de la Compañía Aseguradora con el Contratante o con el Beneficiario, en su caso, según se define en el Artículo 6 de estas Condiciones Generales.
21. Valor Póliza Efectivo: Corresponde al Valor Póliza definido anteriormente, sin sumar el saldo de la cuenta de Bonificación Fiscal.
22. Traspaso: Envío de todo o parte de los recursos originados en Cotizaciones Voluntarias, Depósitos Convenidos, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario, Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, y cuando corresponda, la Bonificación Fiscal, entre Instituciones Autorizadas y/o entre Administradoras de Fondos de Pensiones, de acuerdo a lo definido en las instrucciones vigentes de la Superintendencia de Valores y Seguros y en el Artículo 18 de estas Condiciones Generales. La Compañía Aseguradora no podrá establecer ningún tipo de comisión, así como tampoco requisitos, condiciones o procedimientos que obstaculicen o demoren los Traspasos.
ARTÍCULO 4: BONIFICACIÓN FISCAL
Es el aporte anual, de cargo fiscal, al que se refiere el Artículo 20 O del D.L. Nº 3.500 de 1980, al que tiene derecho el Contratante que hubiere acogido todo o parte de su Ahorro Previsional Voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) del inciso primero del Artículo 20 L del citado Decreto Ley, que depende de los aportes del Contratante acogidos al régimen tributario allí señalado.
El monto de la Bonificación Fiscal será el equivalente al quince por ciento (15%) de lo ahorrado por el Contratante por concepto de Cotizaciones Voluntarias, Ahorro Previsional Voluntario o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, efectuado conforme a lo establecido en la letra a) del inciso primero del Artículo 20 L del DL 3500, que aquél destine a adelantar o incrementar su pensión. En todo caso, en cada año calendario, la bonificación no podrá ser superior a seis (6) unidades tributarias mensuales correspondientes al valor de la unidad tributaria mensual vigente al 31 de diciembre del año en que se efectuó el ahorro. La Bonificación Fiscal procederá respecto de las Cotizaciones Voluntarias, los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y los aportes del trabajador para el Ahorro Previsional Voluntario Colectivo efectuados durante el respectivo año calendario, que no superen en conjunto la suma equivalente a diez (10) veces el total de cotizaciones efectuadas por el Contratante, de conformidad a lo dispuesto en el inciso primero del Artículo 17 del D.L. Nº 3.500, dentro de ese mismo año.
La Bonificación Fiscal no será propiedad del Contratante a menos que la destine a pensión y, en consecuencia, ésta no podrá ser retirada ni entregada a él, no formará parte del Beneficio por Fallecimiento que la Compañía Aseguradora debe eventualmente pagar a los Beneficiarios a causa de fallecimiento del Asegurado y no será susceptible de cobros distintos de comisiones. Sin embargo, estará sujeta a la rentabilidad de la alternativa de inversión elegida por el Contratante y podrá ser traspasada en conformidad a lo que establece la ley.
Si el Asegurado fallece, la Bonificación Fiscal, en caso de existir, será destinada a pagar pensiones de sobrevivencia de sus Beneficiarios, para lo cual será traspasada a la cuenta de capitalización individual de la Administradora de Fondos de Pensiones del Asegurado,
a menos que los Beneficiarios de la Póliza opten por recibir el ahorro acogido a la letra a) del Artículo 20 L del DL 3500, o que no quedaren Beneficiarios de pensión de sobrevivencia, en cuyo caso la Bonificación Fiscal se restituirá a la Tesorería General de la República. Esta disposición también aplica en caso de operar la cláusula adicional de anticipo de capital, si ésta ha sido contratada.
La Bonificación Fiscal y su rentabilidad no financiarán los costos de las coberturas ni otros gastos distintos de comisiones.
ARTÍCULO 5: EXCLUSIONES
Este Seguro no cubre el riesgo de fallecimiento en los siguientes casos:
a) Si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por suicidio, auto mutilación o autolesión, correspondiendo a la Compañía Aseguradora, en todo caso, acreditar el hecho del suicidio.
No obstante, la Compañía Aseguradora pagará el Beneficio por Fallecimiento a los Beneficiarios, si el fallecimiento ocurriera como consecuencia de suicidio, siempre que hubieran transcurrido dos (2) años completos e ininterrumpidos desde la fecha de contratación del Seguro, desde su rehabilitación o desde el aumento del Capital Asegurado. En este último caso, el plazo se considerará sólo para el pago del incremento del Capital Asegurado.
b) Si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por pena de muerte o por participación en cualquier acto delictivo.
c) Si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por acto delictivo cometido, en calidad de autor o cómplice, por un Beneficiario, o por quien pudiere reclamar la cantidad asegurada o la indemnización. No obstante, de existir otros Beneficiarios legales sin participación en el acto delictivo, la Compañía Aseguradora pagará el total del Beneficio por Fallecimiento distribuido en forma proporcional a los porcentajes que legalmente les corresponda.
d) Si el fallecimiento del Xxxxxxxxx fuere causado por guerra, invasión, actos de enemigos extranjeros, hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx, guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, o hechos que las leyes califican como delitos contra la ley de seguridad interior del Estado.
e) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por una actividad, deporte y/o hobby tales como: armero, bombero de incendio, bombero forestal, conductor de cargas peligrosas o vehículos de emergencia, espeleólogo, gendarme, geólogo, guardia que porte arma, manipulador de explosivos, mecánico de minería, operador de grandes máquinas en la minería, patrulla de esquí, periodista o camarógrafo o corresponsal en sitios de conflictos, personal de fuerzas armadas y de orden, personal de policía de investigaciones, piloto de aviación civil, piloto aviación profesional en vuelos no regulares o en vuelos regulares con transporte de carga, supervisor de explosivos, trabajos con manipulación de electricidad, trabajos en altura, trabajos con maquinaría pesada, trabajos en barco de pesca artesanal,
tripulante en barco cisterna, tripulante xx xxxxx pesquero, alas delta, automovilismo, aviación civil, buceo, bungee, canopy, carreras de lancha, ciclismo de montaña, escalada o rapel, esquí extremo, excursionismo o trekking en alta montaña, heliski, montañismo, motociclismo, paracaidismo, parapente, puenting y además se excluyen pasajeros en vuelos no regulares y motociclismo como medio de transporte.
f) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por fisión o fusión nuclear o contaminación radioactiva.
g) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por participación activa del Asegurado en un acto terrorista. Para estos efectos, se entiende por acto terrorista toda conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
h) Si el fallecimiento del Asegurado fuere causado por cualquier enfermedad, dolencia o situaciones de salud diagnosticada o conocidas por el Asegurado, antes de la contratación del Seguro. Para estos efectos, la Compañía Aseguradora consultará al Asegurado acerca de todas aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud que pueden importar una limitación o exclusión de cobertura. En las Condiciones Particulares se establecerán las restricciones y limitaciones de la cobertura en virtud de la declaración efectuada por el Asegurado, quien deberá entregar su consentimiento a las mismas mediante declaración especial firmada por él, la cual formará parte integrante de la Póliza.
De ocurrir el fallecimiento del Asegurado en algunas de las circunstancias antes señaladas, se producirá el término del Seguro, estando obligada la Compañía Aseguradora a devolver el Valor Póliza, ya sea a los Beneficiarios, o transfiriendo el monto correspondiente a la cuenta de capitalización individual de la Administradora de Fondos de Pensiones del Asegurado, de acuerdo a lo indicado en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales.
En los casos en que el Asegurado declare realizar actividades o deportes calificados como peligrosos por la Compañía Aseguradora, esta podrá cubrir dichos riesgos previa aceptación del mayor Costo de Cobertura que corresponda o bien excluir el riesgo.
ARTÍCULO 6: VALOR PÓLIZA
El Valor Póliza corresponderá a la suma de los saldos diarios de cada uno de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la Póliza, en la moneda o unidad indicada en las Condiciones Particulares de la Póliza. Este valor se determina de la siguiente manera:
a) Diariamente, se determinará el valor para cada Instrumento o Activo de Inversión según el número de Cuotas vigentes multiplicado por el Valor Cuota del día en que se realiza la inversión.
b) La rentabilidad de la inversión del día de valoración, corresponderá a la variación diaria del Valor Cuota de cada día, según lo descrito en el Artículo 7, Rentabilidad de la Inversión.
c) Cada vez que ingrese Prima a la Póliza, el importe se utilizará para adquirir Cuotas al Valor Cuota del mismo día.
d) Toda vez que se realice una redistribución de Cuotas de fondos entre cualquiera de los Instrumentos o Activos de Inversión de la Póliza, se deducirá el correspondiente Gasto por Redistribución entre Instrumentos o Activos de Inversión, según se indica en las Condiciones Particulares de la Póliza.
e) Mensualmente se descontarán los Costos de Cobertura, Gasto de Inversión, Descuento de Prima y los cargos por concepto de Gastos de la Compañía Aseguradora, que aparecen detallados en las Condiciones Particulares de la Póliza. Los mencionados conceptos se descontarán de las diferentes cuentas, a excepción de la cuenta “Bonificación Fiscal”. Dentro de cada cuenta, se distribuirán estos descuentos en forma proporcional a los saldos que arrojen los distintos Activos de Inversión asociados a la Póliza según su valorización a la fecha del cálculo. Para cada Activo de Inversión, se rebajarán de su saldo el número de Cuotas necesarias para financiar los descuentos que correspondan.
f) Se descontará del Valor Póliza Efectivo cualquier Retiro o Traspaso Parcial del Valor Póliza que efectúe el Contratante.
Establecido así el nuevo saldo final diario, se determinará el número de Cuotas vigentes a ese día de acuerdo al Valor Cuota que tenga a esa fecha cada Instrumento o Activo de Inversión vinculado a la Póliza.
Los Costos de Cobertura, Gasto de Inversión, Descuento de Prima y Gastos de la Compañía Aseguradora serán aplicados en forma proporcional a los días vigentes de la Póliza, es decir, para el primer mes los días a considerar serán aquellos comprendidos entre el día de inicio de vigencia de la Póliza y el último día del mes.
ARTÍCULO 7: RENTABILIDAD DE LA INVERSIÓN
La presente Póliza no garantiza ningún tipo de interés, y la rentabilidad del Valor Póliza dependerá del comportamiento de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a ella y seleccionados por el Contratante.
En caso de fallecimiento del Asegurado, el Valor Póliza será valorado al Valor Cuota del día hábil siguiente a la recepción por parte de la Compañía Aseguradora de la denuncia del siniestro.
En el caso de que uno o varios Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la Póliza estuviera denominado en una divisa diferente a la moneda o unidad establecida para la Póliza, la Compañía Aseguradora no garantizará ningún tipo de cambio de divisa.
ARTÍCULO 8: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar al Asegurado y apreciar la extensión de los riesgos.
2. Pagar la Prima en la forma y épocas pactadas.
3. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
4. Notificar al Asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro, y
5. Acreditar la ocurrencia del siniestro denunciado, y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
ARTÍCULO 9: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del Artículo 8 de estas Condiciones Generales, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar al Asegurado y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite la Compañía Aseguradora de acuerdo al número 1 del Artículo 524 del Código de Comercio, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes sobre el Contratante no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo de (10) diez días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de (30) treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior y, en caso contrario, tendrá derecho rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado de riesgo.
En caso de rechazo del siniestro, la Compañía Aseguradora sólo estará obligada a devolver el Valor Póliza a los Beneficiarios que la ley especifique a la fecha de ocurrencia del fallecimiento, y se procederá en los términos establecidos en el Artículo 12 de estas Condiciones Generales.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 10: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA
La Prima Pactada de este Seguro será de una periodicidad no inferior a la mensual, según se señale en las Condiciones Particulares de la Póliza. El Contratante pagará las Primas en las oficinas de la Compañía Aseguradora o en los lugares que esta última designe. Todo ello, sin perjuicio de otros mecanismos de pago o descuento que el Asegurador podrá poner a disposición del Contratante para facilitar el pago.
La Prima Pactada será pagadera por el monto señalado en las Condiciones Particulares. El Contratante de la Póliza, durante el período de vigencia del Contrato podrá pagar Primas Extraordinarias.
El no pago de las Primas Pactadas por parte del Contratante faculta a la Compañía Aseguradora para descontar del Valor Póliza Efectivo los costos y gastos asociados a la Póliza.
ARTÍCULO 11: DENUNCIO DE SINIESTRO
Producido el fallecimiento del Asegurado, los Beneficiarios deberán presentar a la Compañía Aseguradora los documentos necesarios para percibir el beneficio. Además del certificado de defunción, será necesario acreditar la edad del Asegurado, todo ello sin perjuicio de otros antecedentes relativos al fallecimiento del mismo, que la Compañía Aseguradora podrá requerir en los casos que lo estime conveniente.
Si la edad comprobada excediese la declarada y aplicada de acuerdo con la tarifa señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza, la Compañía Aseguradora pagará el Beneficio por Fallecimiento, de acuerdo a lo definido en el Artículo 2 de estas Condiciones Generales, reducido en proporción a los Costos de las Coberturas no cobrados de acuerdo a la diferencia de edad comprobada. Si la edad fuese menor que la declarada, se pagará el Beneficio por Fallecimiento y el exceso cobrado por concepto de Prima de riesgo, sin intereses.
La Compañía Aseguradora, contempla un plazo de treinta (30) días, luego de la denuncia del siniestro, para la acreditación de posibles beneficiarios no declarados por el Asegurado en la Administradora de Fondos de Pensiones o en el Instituto de Previsión Social.
La Compañía Aseguradora deberá citar a los Beneficiarios, a más tardar treinta (30) días después de la denuncia del siniestro, a efecto de que manifiesten por escrito su voluntad de recibir el monto o traspasar todo o parte de éste a la cuenta de capitalización individual del Asegurado.
De no existir acuerdo o de no recibir instrucciones sobre el destino del ahorro por parte de los Beneficiarios en el plazo de treinta y cinco (35) días, contados desde la citación, la Compañía Aseguradora deberá traspasar dicho monto a la AFP del Asegurado.
ARTÍCULO 12: PAGO DE BENEFICIO POR FALLECIMIENTO
Al fallecimiento del Asegurado se pagará el beneficio de acuerdo a la opción elegida por el Contratante definido en el Artículo 2 del presente Condicionado General. Cada uno de los conceptos del Beneficio por Fallecimiento será pagado de la siguiente manera:
1. Capital Asegurado en Riesgo se pagará directamente a los Beneficiarios.
2. Xxxxx Xxxxxx se devolverá de acuerdo a la composición de sus cuentas:
i. Los Depósitos Convenidos, en caso de existir, forman parte de la indemnización, pero no se entregarán directamente a los Beneficiarios, sino que serán traspasados a la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encontraba afiliado el Asegurado.
ii. Los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntarios, Cotizaciones Voluntarias o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, acogidos al régimen tributario de la letra a) señalada en el artículo 20 L del D.L. N° 3500, en caso de existir, se pagarán de acuerdo a la decisión de los Beneficiarios ya sea en forma directa o bien serán traspasados a la cuenta individual de capitalización individual del Asegurado.
iii. Los Depósitos de Ahorro Previsional Voluntarios, Cotizaciones Voluntarias o Ahorro Previsional Voluntario Colectivo, acogidos al régimen tributario de la letra b) señalada en el artículo 20 L del D.L. N° 3500, en caso de existir, se pagarán de acuerdo a la decisión de los Beneficiarios ya sea en forma directa o bien serán traspasados a la cuenta individual en la Administradora de Fondos de Pensión del Asegurado.
Los montos que los Beneficiarios decidan recibir como pago directo estará gravado con un impuesto de un 15%, según lo establece el número 3 del Artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en aquella parte que no se haya destinado a financiar Costos de Cobertura. Este monto será retenido por la Aseguradora al momento de efectuar el pago de tales recursos, y enterado en arcas fiscales. Dicho impuesto no se aplicará cuando los Beneficiarios del Seguro de vida opten por destinar tales recursos a la cuenta individual del Asegurado.
iv. La Bonificación Fiscal, en caso de existir, se pagará de la siguiente forma:
a) Si los Beneficiarios de la Póliza optan por traspasar el ahorro acogido a la letra a) del Artículo 20 L del DL 3500 a la Administradora de Fondos de Pensiones del Asegurado fallecido, la Bonificación Fiscal será destinada a la cuenta de capitalización individual en dicha Administradora para el pago de pensiones de sobrevivencia de sus Beneficiarios;
b) Si los Beneficiarios de la Póliza optan por recibir el ahorro acogido a la letra a) del Artículo 20 L del DL 3500, o no quedaran Beneficiarios de pensión de sobrevivencia, la Bonificación Fiscal se restituirá a la Tesorería General de la República.
En caso de muerte no cubierta o rescisión del Contrato de Seguro, se procederá de igual forma respecto de la devolución del Valor Póliza acumulado por el Asegurado.
El monto a pagar por la Compañía Aseguradora a cada uno de los Beneficiarios, se calculará proporcionalmente según los porcentajes que establece el Artículo 58 del D.L. N° 3.500.
Esta disposición también aplica en caso de operar la cláusula adicional de anticipo de capital, si ésta ha sido contratada.
ARTÍCULO 13: TERMINACIÓN
Este Seguro terminará automáticamente en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos:
a) Fallecimiento del Asegurado.
b) Solicitud por parte del Contratante de un Retiro Total del Valor Póliza Efectivo conforme a lo señalado en el Artículo 16.
c) Solicitud por parte del Contratante de un Traspaso Total del Valor Póliza conforme a lo señalado en el Artículo 18.
d) A partir del momento en que el Valor Póliza Efectivo sea cero, se concede un período xx xxxxxx de un (1) mes, durante el cual la Póliza permanecerá vigente. Transcurrido el período xx xxxxxx de la Póliza se terminará el Seguro.
e) Pago de la indemnización contemplada en alguna cláusula adicional incorporada por el Contratante, que conforme a la misma provoque el término anticipado de la Póliza principal.
f) Cuando el Asegurado no aceptare el cambio de moneda o unidad del Contrato señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza, conforme a lo indicado en el Artículo 22.
g) De acuerdo a lo señalado en el Artículo 19, cuando se cumpla el plazo de vigencia, se alcance la fecha de término o cuando el Asegurado cumpla la edad estipulada en las Condiciones Particulares de la Póliza.
h) Conforme a lo señalado en el Artículo 14, en caso de que el Contratante no aceptare la nueva situación, ya sea por modificación o disolución de los Instrumentos o Activos de Inversión.
i) Conforme a lo señalado en el Artículo 525 inciso tercero del Código de Comercio, cuando la Compañía Aseguradora proponga una modificación a los términos del
contrato para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no informadas, y el Contratante rechace la proposición de la Compañía Aseguradora o no le de contestación dentro del plazo xx xxxx (10) días contados desde la fecha de envío de la misma.
Ocurrido el hecho previsto en la letra d) precedente, la Compañía dará aviso de término al Asegurado mediante carta enviada al domicilio de éste y que se haya señalado en las Condiciones Particulares de la presente Póliza, informando que una vez enviada la notificación se pondrá termino automático de la Póliza transcurrido treinta (30) días desde la fecha de envío de esta carta.
En caso de que se reciban Primas con posterioridad al término de la Póliza, éstas serán devueltas a quien las haya abonado.
ARTÍCULO 14: GESTIÓN DE LAS INVERSIONES
La Prima Pagada conforme a lo definido en el Artículo 3 punto 17 letra e), será invertida en un plazo máximo de tres (3) días hábiles en los Instrumentos o Activos de Inversión que determine el Contratante de la Póliza e indicados en las Condiciones Particulares de la misma o en aquellos que se informen durante la vigencia de la Póliza, conforme a las proporciones que él mismo indique y adquiridos a su Valor Cuota. A partir de este momento, los montos correspondientes a dichas inversiones estarán asociados en su rentabilidad a los Instrumentos o Activos de Inversión así elegidos.
Para estos efectos, el Contratante deberá indicar el porcentaje de la Prima o el monto que de la misma debe vincularse en cada uno de los Instrumentos o Activos de Inversión disponibles en el momento de la contratación.
Salvo otra indicación, la distribución inicial decidida por el Contratante del Seguro se aplicará en su caso, para la inversión de las sucesivas Primas que se abonen a la Póliza.
En cualquier momento de la vigencia de la Póliza, el Contratante podrá solicitar una modificación de la composición de los Instrumentos o Activos de Inversión en los que se encuentra invertido el Valor Póliza, optando por nuevas alternativas de inversión de entre las que la Compañía Aseguradora ofrezca. Para ello, el Contratante enviará la orden de modificación por escrito o por los medios que la Compañía Aseguradora ponga a su disposición para la ejecución de dicha orden. La Compañía Aseguradora procederá a realizar el cambio de composición de las inversiones, dentro de un plazo máximo de cinco
(5) días hábiles desde la recepción de la respectiva solicitud.
La reasignación o cambio de los Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la Póliza conlleva la venta y compra de Cuotas. Las Cuotas vinculadas a la Póliza que deban venderse se valorizarán a su Valor Cuota; sin embargo en caso de que deban adquirirse debido a la reasignación, se comprarán a su Valor Cuota y se descontará, cuando corresponda, el Gasto por Redistribución entre Instrumentos o Activos de Inversión asociado.
La Compañía Aseguradora tiene la facultad de modificar en cualquier momento los Instrumentos o Activos de Inversión susceptibles de ser ofrecidos para la futura comercialización, tanto de Pólizas nuevas como para futuros aportes de Prima vinculados
a Pólizas vigentes, lo que será debidamente notificado e informado. Para las Pólizas que se encuentren vigentes al momento de dicha modificación y que posean inversiones en estos Instrumentos, no será obligatorio cambiar de fondos su saldo acumulado, pudiendo conservar sus inversiones realizadas en el pasado en los Instrumentos discontinuados. En este último caso, el Contratante deberá seleccionar el destino de sus futuras inversiones.
En caso de disolución o liquidación de alguno de los Instrumentos o Activos de Inversión que, en su caso, integren la Cartera de Instrumentos o Activos de Inversión vinculados a la Póliza, o de cualquier otro acontecimiento de fuerza mayor para la Compañía que imposibilite o dificulte el normal funcionamiento de los mismos, la Compañía Aseguradora notificará e informará al Contratante para que realice una reasignación en la composición de las inversiones. En este caso, tanto la venta como compra de Cuotas se valorizarán a su correspondiente Valor Cuota.
Conforme a lo anterior, si la Compañía Aseguradora no recibe instrucciones al respecto de parte del Contratante dentro de los diez (10) días hábiles siguientes de la notificación, procederá a invertir el monto del Valor Póliza vinculado a los Instrumentos o Activos de Inversión disueltos o liquidados, en los Instrumentos o Activos de Inversión restantes que hubieren sido escogidos por el Contratante, en la proporción que muestre la selección vigente, excluyendo el o los Instrumentos suprimidos.
Si fuesen suprimidos todos los Instrumentos o Activos de Inversión de la Cartera de Instrumentos seleccionados por el Contratante, se procederá a invertir en otros Instrumentos cuyas políticas de inversión sean similares a la selección vigente. Finalmente, sino existieren Instrumentos cuyas políticas de inversión fueren similares a las escogidas por el Contratante, se procederá a distribuir en otros Instrumentos que representen una alternativa de inversión para el Contratante de acuerdo a su perfil de riesgo. Todo lo anterior será informado oportunamente al Contratante.
En caso que el Contratante no aceptare la nueva situación, ya sea por modificación o disolución de los Instrumentos o Activos de Inversión, se entenderá que solicita el Retiro o Traspaso Total del Valor de la Póliza dando por terminado el Seguro.
ARTÍCULO 15: MONTO MÍNIMO DE INVERSIÓN EN CADA INSTRUMENTO O ACTIVO
Cuando el valor de la parte del Valor Póliza invertido en un determinado Instrumento o Activo de Inversión fuere inferior al monto mínimo estipulado en las Condiciones Particulares de la Póliza, la Compañía Aseguradora procederá a reinvertirlo en los restantes Instrumentos o Activos de Inversión elegidos por el Contratante, en la proporción que muestre la selección vigente, excluido el monto del Valor Póliza que fuere liquidado por motivo de la situación descrita en este Artículo. Si sólo contara con un Instrumento o Activo de Inversión, el monto del Valor Póliza será invertido en otro instrumento cuya política de inversión sea similar a la escogida por el Contratante, o bien, sino existiere un instrumento cuya política sea similar se invertirá el monto del Valor Póliza en otro instrumento que represente una alternativa de inversión para el Contratante de acuerdo a su perfil de riesgo. Tanto la venta como compra de Cuotas se valorizarán a su correspondiente Valor Cuota. Esta situación no implicará el cobro del Gasto por Redistribución entre Instrumentos o Activos de Inversión.
ARTÍCULO 16: RETIRO TOTAL
En cualquier momento de la vigencia de la Póliza, el Contratante tendrá derecho a efectuar un Retiro Total de su Valor Póliza Efectivo, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora. Los fondos disponibles para Retiro, serán aquellos originados en Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y en Ahorro Previsional Voluntario Colectivo. Los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en Depósitos Convenidos y su rentabilidad, salvo como excedente de libre disposición cuando se pensionen y cumplan con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal. Sólo los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en Depósitos Convenidos.
El monto del Retiro Total del Valor Póliza Efectivo será igual a las Cuotas disponibles para Retiro vigentes en la Póliza a la fecha de recepción de la solicitud del Retiro, multiplicadas por el Valor Cuota del día hábil siguiente a la recepción de dicha solicitud.
En el caso de los aportes acogidos al régimen tributario de la letra a) señalada en el Artículo 20 L del D.L. N° 3.500, si un Asegurado efectúa un Retiro Total del saldo de su Valor Póliza, y existiera saldo en la Cuenta de la Bonificación Fiscal del Valor Póliza, éste será remitido a la Tesorería General de la República.
En el caso de los aportes acogidos al régimen tributario de la letra b) señalada en el Artículo 20 L del D.L. N° 3.500, se retendrá el 15% del monto retirado por concepto de abono al impuesto único.
Si el Contratante decide efectuar un Retiro Total del saldo de su Valor Póliza, los Depósitos Convenidos y su rentabilidad serán enviados por la Compañía Aseguradora, a la cuenta de capitalización individual de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual se encuentre afiliada.
Al valor del Retiro Total se le deducirán los Costos por las Coberturas otorgadas, Gastos de Inversión, Descuento de Prima, y Gastos de la Compañía Aseguradora que no han sido descontados aún del Valor Póliza Efectivo, los cuales serán aplicados en forma proporcional a los días comprendidos entre el primer día del mes en que se recibe la solicitud del Retiro Total y el día en que la Compañía Aseguradora recibe la solicitud del Retiro Total (último día de vigencia de la Póliza).
La Compañía Aseguradora hará efectivo el pago del valor del Retiro Total a más tardar diez (10) días hábiles después de presentada la solicitud.
A partir de la fecha en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de Retiro Total, se producirá el término del Seguro tal como se menciona en el Artículo 13, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora, con excepción del pago del Retiro Total.
Las solicitudes de Retiro Total serán revocables mientras no se haya realizado el Retiro efectivo de los fondos. Para tales efectos el Asegurado deberá enviar una carta, en la cual conste su voluntad de revocar el Retiro Total.
ARTÍCULO 17: RETIROS PARCIALES
En cualquier momento de la vigencia de la Póliza, el Contratante tendrá derecho a efectuar Retiros Parciales de su Valor Póliza Efectivo, mediante una solicitud por escrito dirigida a la Compañía Aseguradora, quien pagará dicho Retiro Parcial a más tardar diez
(10) días hábiles después de presentada la solicitud.
Los fondos disponibles para Retiro Parcial serán aquellos originados en Cotizaciones Voluntarias, Depósitos de Ahorro Previsional Voluntario y en Ahorro Previsional Voluntario Colectivo. Los afiliados al Sistema de Pensiones del D.L. Nº 3500, de 1980, en ningún caso podrán retirar los recursos originados en Depósitos Convenidos y su rentabilidad, salvo como excedente de libre disposición cuando se pensionen y cumplan con los requisitos establecidos en dicho cuerpo legal. Sólo los pensionados de los regímenes administrados por el Instituto de Previsión Social, podrán retirar todo o parte de los recursos originados en Depósitos Convenidos.
En el caso de los aportes acogidos al régimen tributario de la letra a) señalada en el Artículo 20 L del D.L. N° 3.500, si un Asegurado efectúa un Retiro Parcial del saldo de su Valor Póliza, y existiera saldo en la Cuenta de la Bonificación Fiscal del Valor Póliza, se girará desde este saldo a la Tesorería General de la República un monto equivalente al 15% del Retiro o al saldo remanente de la Bonificación si éste fuera inferior.
En el caso de los aportes acogidos al régimen tributario de la letra b) señalada en el Artículo 20 L del D.L. N° 3.500, se retendrá el 15% del monto retirado por concepto de abono al impuesto único
El Retiro Parcial será valorizado al Valor Cuota correspondiente al día hábil siguiente a la recepción de la solicitud.
Si el Beneficio por Fallecimiento en la Póliza corresponde a la opción A definida en el Artículo 2, al efectuarse un Retiro Parcial, el Capital Asegurado será recalculado para mantener constante el Capital Asegurado en Riesgo, salvo que el Asegurado presente a la Compañía Aseguradora nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo Capital Asegurado será informado al Contratante por carta dirigida al domicilio de este, que aparece registrado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Las solicitudes de Retiros Parciales serán revocables mientras no se haya realizado el Retiro efectivo de los fondos. Para tales efectos el Asegurado deberá enviar una carta, en la cual conste su voluntad de revocar el Retiro Parcial.
ARTÍCULO 18: TRASPASOS DE DINERO DEL VALOR PÓLIZA
El Asegurado podrá en cualquier momento traspasar una parte o la totalidad de su Valor Póliza.
La Compañía Aseguradora hará efectivo el pago del Traspaso a más tardar diez (10) días hábiles después de presentada la solicitud del mismo.
Los Traspasos no tendrán ningún cargo adicional asociado al Traspaso por sí mismo, no pudiendo establecer la Compañía Aseguradora ninguna condición o procedimiento que los obstaculicen o demoren.
Los Traspasos serán valorizados al Valor Cuota del día hábil siguiente a la recepción de dicha solicitud.
Al valor del Traspaso Parcial no se hará deducción alguna.
Al valor del Traspaso Total se le deducirán los Costos por las Coberturas otorgadas, Gastos de Inversión, Descuento de Prima, y Gastos de la Compañía Aseguradora que no han sido descontados aún del Valor Póliza Efectivo, los cuales serán aplicados en forma proporcional a los días comprendidos entre el primer día del mes en que se recibe la solicitud del Traspaso Total y el día en que la Compañía Aseguradora recibe la solicitud del Traspaso Total (último día de vigencia de la Póliza).
Si la Póliza corresponde a la opción A definida en el Artículo 2, al efectuarse un Traspaso Parcial, el Capital Asegurado será recalculado para mantener constante el Capital Asegurado en Riesgo, salvo que el Asegurado presente a la Compañía Aseguradora nuevas pruebas de asegurabilidad. El nuevo Capital Asegurado se informará al Contratante por carta enviada al domicilio de este, registrado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
A partir de la fecha en que la Compañía Aseguradora reciba la solicitud de Traspaso Total, se producirá el término del Seguro tal como se menciona en el Artículo 13, cesando toda responsabilidad de la Compañía Aseguradora, con excepción del pago del Traspaso Total.
Las solicitudes de Xxxxxxxxx serán revocables mientras no se haya realizado el Traspaso efectivo de los fondos. Para tales efectos, el Asegurado deberá enviar una carta en la cual conste su voluntad de revocar el Traspaso Parcial o Total.
Los Traspasos que sean recepcionados por esta Compañía Aseguradora, sea que provengan de otras Compañías de Seguros o entidades distintas de Compañías de Seguros, corresponderán a recursos originados el día que fueron enterados en la Compañía Aseguradora y, por lo tanto, quedarán sujetos al tratamiento tributario vigente al momento del Traspaso.
ARTÍCULO 19: DURACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
La presente Póliza de Seguro define sus plazos de inicio y término de vigencia del Contrato en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 20: REHABILITACIÓN
Si se produce el término de la Póliza por la causa señalada en el punto d) del Artículo 13, ésta podrá ser rehabilitada en cualquier momento dentro del período señalado en las Condiciones Particulares, siguiente a la fecha del hecho descrito anteriormente, de acuerdo a los siguientes requisitos:
a) El Asegurado debe ser asegurable de acuerdo con las reglas uniformes vigentes de la Aseguradora al momento de la rehabilitación, para lo cual el Asegurado deberá completar una nueva declaración personal de salud y someterse a los requisitos de asegurabilidad, los que deberán ser aprobados por la Compañía Aseguradora.
b) Se deberá hacer efectivo el pago del Importe a pagar para Rehabilitación, según lo establecido en las Condiciones Particulares.
ARTÍCULO 21: MODIFICACIÓN DEL CAPITAL ASEGURADO O COBERTURAS CONTRATADAS
Para efectuar el incremento del Capital Asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la inclusión de alguna de ellas, el Asegurado debe ser asegurable de acuerdo a las reglas uniformes vigentes de la Compañía Aseguradora al momento de la solicitud, para lo cual el Asegurado deberá completar una nueva declaración personal de salud y someterse a los requisitos de asegurabilidad, los que deberán ser aprobados por la Compañía Aseguradora.
El incremento del Capital Asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la inclusión de alguna de ellas, determinará mantener o aumentar la Prima Mínima Total de la Póliza.
La disminución del Capital Asegurado en la cobertura de fallecimiento o en cualquier cobertura adicional, o la eliminación de alguna de ellas implicará mantener o disminuir la Prima Mínima Total de la Póliza.
A esta nueva Prima Mínima Total y Capital Asegurado se le aplicarán las deducciones señaladas en el Artículo 3 de estas Condiciones Generales, no afectando los cobros correspondientes a períodos pasados.
Las modificaciones descritas en este Artículo podrán ser solicitadas a través de los formularios que la Compañía Aseguradora disponga para estos efectos.
ARTÍCULO 22: MONEDA O UNIDAD DEL CONTRATO
El Capital Asegurado, el monto de la Prima y demás valores de este Contrato se expresarán en moneda extranjera, en unidades de fomento u otra unidad reajustable autorizada por la Superintendencia de Valores y Seguros, que se establezca en las Condiciones Particulares de la Póliza.
El valor de la unidad de fomento o de la unidad reajustable señalada en las Condiciones Particulares de la Póliza, que se considerará para el pago de Prima y beneficios, será el vigente al momento de su pago efectivo a la Compañía Aseguradora. La misma regla será aplicable a la devolución de Prima que correspondiere.
Si la moneda o unidad estipulada dejare de existir, se aplicará en su lugar aquella que oficialmente la reemplace, a menos que el Contratante no aceptare la nueva unidad y lo
comunicare así a la Compañía Aseguradora dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación que ésta le hiciere sobre el cambio.
En caso que el Contratante no aceptare la nueva unidad, se entenderá que solicita el Retiro o Traspaso Total del Valor de la Póliza dando por terminado el Seguro.
ARTÍCULO 23: PROPIEDAD DE ESTA PÓLIZA
La propiedad de esta Póliza corresponderá al Contratante, y todos los derechos, privilegios y opciones conferidos en ella, estarán reservados a éste.
ARTÍCULO 24: CESIÓN
El Contratante no podrá ceder a terceros su Póliza de Seguro.
ARTÍCULO 25: DESIGNACIÓN Y CAMBIO DE BENEFICIARIOS
Los Beneficiarios son aquellos definidos en el punto 3 del Artículo 3 y no podrán ser designados o cambiados por el Contratante.
ARTÍCULO 26: EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA
En caso de extravío o destrucción de la Póliza, la Compañía Aseguradora, a petición del Contratante expedirá un duplicado del documento vigente a la fecha de la solicitud. Todo gasto que resulte por este concepto será de cargo del Contratante.
ARTÍCULO 27: COMUNICACION ENTRE LAS PARTES
La Compañía Aseguradora informará mensualmente el saldo del ahorro o fondos acumulados y el detalle de los cargos y abonos que la Compañía Aseguradora ha efectuado durante el período, incluyendo los Retiros o Traspasos, los Costos de las Coberturas y otros gastos asociados a la Póliza y la rentabilidad de los fondos en dicho periodo, la bonificación de cargo fiscal o la devolución de ésta en caso del Retiro de los fondos que la originaron.
La información se pondrá a disposición a través del sitio web, a más tardar transcurridos treinta (30) días contados desde la fecha de cierre del período. Una vez al año, a más tardar en marzo de cada año, se enviará al domicilio del Asegurado un detalle de los movimientos del año calendario inmediatamente anterior.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía Aseguradora y el Contratante, el Asegurado o sus Beneficiarios con motivo de esta Póliza, a excepción de las indicadas en el párrafo anterior, deberá efectuarse por escrito mediante carta certificada u otro medio fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía Aseguradora o al último domicilio del Contratante o Asegurado, en su caso, registrado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 28: ARBITRAJE
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Sin embargo, el Asegurado o el Beneficiario podrán por sí solos someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros, la resolución de las dificultades que se produzcan con la Compañía Aseguradora cuando el monto de la indemnización reclamada no sea superior a 120 Unidades de Fomento.
ARTÍCULO 29: DOMICILIO
Para todos los efectos legales del presente Contrato de Seguro, las partes señalan como domicilio especial el que aparece detallado con tal carácter en las Condiciones Particulares de la Póliza.
ARTÍCULO 30: CLÁUSULAS ADICIONALES
Las cláusulas adicionales que se contraten en forma accesoria con esta Póliza complementan o amplían la cobertura establecida en ella pudiendo, ciertos adicionales, con motivo del pago de las indemnizaciones contempladas en ellos, provocar el término anticipado de la Póliza o la pérdida de derechos en ellas contemplados, cuando dichos efectos estén previstos en los adicionales respectivos.
ARTÍCULO 31: INDISPUTABILIDAD
Transcurrido dos (2) años completos desde la iniciación del Seguro, la Compañía Aseguradora no podrá invocar reticencia o inexactitud de las declaraciones que influyan en la estimación de riesgo, excepto cuando hubieren sido dolosas al momento de la contratación, aumento de capital o de su rehablitación.
ARTÍCULO 32: BENEFICIOS TRIBUTARIOS
A efectos del tratamiento tributario del Ahorro Previsional Voluntario a que se refiere el Artículo 20 L del D.L. Nº 3500, el Asegurado podrá optar por acogerse a alguno de los siguientes regímenes tributarios:
a.- Que al momento del depósito del ahorro el trabajador no goce del beneficio establecido en el número 1 del Artículo 42 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta y que al momento del Retiro la parte que corresponda al aporte depositado no sea gravada con el impuesto único establecido en el número 3 de dicho Artículo, o
b.- Que al momento del depósito del ahorro, el trabajador goce del beneficio establecido en el número 1 del Artículo 42 bis de la Ley sobre impuesto a la Renta y que al momento del Retiro éste sea gravado en la forma prevista en el número 3 de dicho Artículo.
Una vez elegido un régimen tributario el Contratante podrá optar por cambiarse al otro régimen, para los futuros aportes. Junto con ello, deberá indicar la existencia de la Bonificación Fiscal, descrita en el Artículo 20 O del D.L. Nº 3500, en las condiciones establecidas en dicho cuerpo legal. La modificación descrita en este inciso podrá ser solicitada a través del formulario denominado Selección de Alternativas de Ahorro Previsional Voluntario o por otros medios que las partes convengan en las Condiciones Particulares.
El Contratante que hubiere acogido todo o parte de su Ahorro Previsional Voluntario al régimen tributario señalado en la letra a) precedente, que destine todo o parte del saldo de Ahorro Previsional Voluntario a adelantar o incrementar su pensión, tendrá derecho, al momento de pensionarse, a la Bonificación Fiscal que se señala en el Artículo 20 O del
D.L. N° 3500 de 1980, con los límites y condiciones que ahí se establecen.
Anexo Nº 1 RENTABILIDAD DE LA PÓLIZA
I) RENTABILIDAD INDEXADA A RENTA VARIABLE: Fondos Mutuos
1. Tipo de inversión: Fondo Mutuos
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad a la Póliza: Periódicamente se calculará y abonará la rentabilidad obtenida, que se calculará sobre el saldo del Valor Póliza al último día del periodo anterior, menos cualquier Retiro o Traspaso Parcial pagado en el período analizado, las Primas Pagadas en el periodo no generarán rentabilidad durante éste. El período analizado (t) puede ser diario o mensual, y se establece en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3. Algoritmo de Aplicación:
La Rentabilidad para cada cuenta (p) de origen de Prima referida en el punto 10 del Artículo 3 de estas Condiciones Generales invertida en el Fondo Mutuo
(i) será la variación porcentual del valor cuota (VC), en moneda de la Póliza:
R i,p = VC i,t / VC i,t-1 – 1
Dentro de esta alternativa de inversión, debe tenerse presente que se pueden considerar más de un Fondo Mutuo, sin que ello signifique una combinación de alternativas. Los tipos de Fondos Mutuos se encuentran identificados en las Condiciones Particulares de la Póliza.
En caso de que la rentabilidad dependa de más de un fondo mutuo, la rentabilidad de la Póliza será el promedio ponderado de dichas rentabilidades parciales.
El algoritmo para determinar el valor total considerando esta situación será el que sigue, cálculo en el cual se proporciona la rentabilidad de cada fondo mutuo por el saldo acumulado en el mismo
R = ∑Ri, p * Si, p
i, p
p ∑S
donde:
R p = Rentabilidad de los Fondos Mutuos de la cuenta p Ri,p = Rentabilidad parcial del Fondo Mutuo i de la cuenta p Si,p = Saldo acumulado en el Fondo Mutuo i de la cuenta p
VC corresponde a Valor Cuota: Valor de cuotas de los fondos informado por los administradores de los fondos de inversión. El valor a considerar será el correspondiente al del día en que la respectiva operación o movimiento se realice y su valor corresponderá a cada instrumento o Activo de Inversión de acuerdo a lo señalado en la Circular N° 1360 de la Superintendencia de Valores y Seguros. El valor obtenido será transformado en unidades de fomento con el
valor de la unidad de fomento del día. Para los fondos invertidos en dólares estadounidenses, Euros y/o en la moneda en que esté expresado el fondo, se utilizará el dólar observado del día y la paridad Euro/Dólar y/o la paridad otra moneda/Dólar publicados por el Banco Central, los que se conocerán al día siguiente.
II) RENTABILIDAD INDEXADA A RENTA VARIABLE: Fondos de Inversión
1. Tipo de inversión: Fondos de Inversión
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad a la Póliza: Periódicamente se calculará y abonará la rentabilidad obtenida, que se calculará sobre el saldo del Valor Póliza al último día del periodo anterior, menos cualquier Retiro o Traspaso Parcial pagado en el período analizado, las Primas Pagadas en el periodo no generarán rentabilidad durante éste. El período analizado (t) puede ser diario o mensual, y se establece en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3. Algoritmo de Aplicación:
La Rentabilidad para cada cuenta (p) de origen de Prima referida en el punto 10 del Artículo 3 de estas Condiciones Generales invertida en el Fondo de Inversión (i) será la variación porcentual del Valor Cuota (VC), en moneda de la Póliza:
R i,p = VC i,t / VC i,t-1 – 1
En caso de que la rentabilidad dependa de más de un fondo de inversión, la rentabilidad de la Póliza será el promedio ponderado de dichas rentabilidades parciales.
El algoritmo para determinar el valor total considerando esta situación será el que sigue, cálculo en el cual se proporciona la rentabilidad de cada fondo de inversión por el saldo acumulado en el mismo
R = ∑Ri, p * Si, p
i, p
p ∑S
donde:
R p = Rentabilidad de los Fondos de Inversión de la cuenta p
Ri,p = Rentabilidad parcial del Fondo de Inversión i de la cuenta p Si,p = Saldo acumulado en el Fondo de Inversión i de la cuenta p
En caso que el Valor Cuota del fondo de inversión esté expresado en una moneda distinta a la Póliza, este Valor Cuota será convertido a la moneda de la Póliza de acuerdo al tipo de cambio observado para el correspondiente día. Los tipos de Fondos de Inversión se encuentran identificados en las Condiciones Particulares de la Póliza.
III) RENTABILIDAD COMBINADA
1. Tipo de inversión: combinación seleccionada por el Asegurado de fondos mutuos y fondos de inversión.
2. Periodicidad en que se abona la rentabilidad a la Póliza: Periódicamente se calculará y abonará la rentabilidad obtenida, que se calculará sobre el saldo del Valor Póliza al último día del periodo anterior, menos cualquier Retiro o Traspaso Parcial pagado en el período analizado, las Primas Pagadas en el período no generarán rentabilidad durante éste. El período analizado puede ser diario o mensual, y se establece en las Condiciones Particulares de la Póliza.
3. Algoritmo de Aplicación: Será la proporción de cada cuenta invertida en cada alternativa de inversión por la rentabilidad de la alternativa de inversión.
R = ∑Ri, p * Si, p
i, p
p ∑S
donde:
R p = Rentabilidad Valor Póliza de la cuenta p
Ri,p = Rentabilidades Alternativa de Inversión i de la cuenta p Si,p = Saldo Alternativa de Inversión i de la cuenta p