Convenio Constitutivo
Convenio Constitutivo
E D ICI Ó N M A R ZO
2 0 2 3
www. flar. com
Convenio Constitutivo
E D ICI Ó N M A R ZO
2 0 2 3
www. flar. com
PRESENTACIÓN FLAR · EDICIÓN · MARZO 2023 DISEÑO: XXX.XXXXXXXXXXXX.XX
A.
Convenio para el Establecimiento
del Fondo Latinoamericano de Reservas
L
os Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela. Considerando:
Que el Fondo Xxxxxx de Reservas ha demostrado constituir un va- lioso apoyo para los países miembros en particular y para la Integración Subregional en general; pues la suscripción del Acuerdo xx Xxxxxxxxx se hizo en función de facilitar el proceso de integración de toda la Améri- ca Latina, a través del mecanismo de la Alalc, y a partir de 1980 de la Aladi;
Que se hace indispensable contar con una institución financiera propia del área latinoamericana, que, a través de la cooperación mutua, permita afrontar los problemas derivados de los desequilibrios del sector externo de las economías de los países miembros, y al mismo tiempo facilite el proceso de integración regional;
Que la administración conjunta de un Fondo constituido con parte de las reservas monetarias internacionales de los países miembros puede contribuir a la armonización de sus políticas monetarias, cambiarias, fi- nancieras y de pagos;
Que la cooperación entre los países miembros puede ser un medio para orientar recursos financieros hacia colocaciones que contribuyan al desarrollo del comercio de la región;
Que el financiamiento que el Fondo otorga para la solución de los pro- blemas xx xxxxxxx de pagos de los países miembros facilita a éstos el ac- ceso a los mercados financieros;
Que algunos Mandatarios Latinoamericanos y Organismos Regiona- les se han pronunciado sobre la posibilidad de que, recogiendo las favo- rables experiencias del funcionamiento del Fondo Xxxxxx de Reservas, se amplíe su campo de acción a nivel latinoamericano;
Que con estos antecedentes, los Órganos de Administración del Fondo Xxxxxx de Reservas han realizado un detallado análisis de las distintas propuestas que se han presentado para la creación de una institución fi- nanciera para el apoyo a las necesidades de las balanzas de pagos de los países latinoamericanos;
Que de este estudio se ha concluido que un proyecto viable para llegar a una entidad financiera que esté en condiciones de otorgar un apoyo sustancial a la balanza de pagos a nivel latinoamericano, se lograría par- tiendo de las bases firmes de un organismo en pleno funcionamiento, como es el caso del Fondo Xxxxxx de Reservas;
Que con tal propósito, sería necesario modificar su Convenio Cons- titutivo en las partes pertinentes, de tal manera que permita la incor- poración gradual de otros países de la región, preservando el equilibrio financiero de la Institución.
Teniendo en cuenta: Que la Asamblea del Fondo Xxxxxx xx Xxxxx- vas, de conformidad con lo dispuesto en el literal j) del Artículo 20 del Convenio Constitutivo, ha recomendado a los Gobiernos de los países miembros, las modificaciones pertinentes del mencionado Convenio, Convienen: Por medio de sus Representantes Plenipotenciarios, consti- tuir el siguiente: fondo latinoamericano de reservas.
1. NATURALEZA JURÍDICA, SEDE, OBJETIVOS Y DURACIÓN
Artículo 1. El Fondo Latinoamericano de Reservas es una persona jurídi- ca de derecho internacional público, con patrimonio propio, que se rige por las disposiciones contenidas en el presente Convenio y por los Acuerdos que adopten la Asamblea y el Directorio.
Artículo 2. El Fondo tiene su sede en la ciudad de Bogotá D.C., República de Colombia, y podrá establecer las sucursales, agencias o representa- ciones que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones, en cualquiera otra ciudad de los países miembros o fuera de ellos, si así lo acuerda el Directorio.
Artículo 3. (10) Son objetivos del Fondo:
a) Acudir en apoyo de las balanzas de pagos de los miembros otorgan- do créditos o garantizando préstamos de terceros.
b) Contribuir a la armonización de las políticas cambiarias, xxxxxx- rias, financieras de los miembros, facilitándoles el cumplimiento de los compromisos adquiridos, en el marco del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y del Tratado de Montevideo de 1980.
c) Mejorar las condiciones de las inversiones de reservas internaciona- les efectuadas por los miembros.
Artículo 4. El plazo de duración del Fondo es indefinido.
2. CAPITAL
Artículo 5. (1) El capital suscrito del Fondo es de cuatro mil quinientos treinta y siete millones quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 4.537’500.000), distribuido de la siguiente forma:
Miembros Plenos:
Bolivia: Trescientos veintiocho millones ciento veinticinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 328’125.000)
Colombia: Seiscientos cincuenta y seis millones doscientos cincuen- ta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 656’250.000)
Xxxxx Rica: Seiscientos cincuenta y seis millones doscientos cincuen- ta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 656’250.000)
Ecuador: Trescientos veintiocho millones ciento veinticinco mil dó- lares de los Estados Unidos de América (USD 328’125.000)
Paraguay: Trescientos veintiocho millones ciento veinticinco mil dó- lares de los Estados Unidos de América (USD 328’125.000)
Perú: Seiscientos cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 656’250.000)
Uruguay: Trescientos veintiocho millones ciento veinticinco mil dó- lares de los Estados Unidos de América (USD 328’125.000) Venezuela: Seiscientos cincuenta y seis millones doscientos cincuen- ta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD
656’250.000)
Bancos Centrales Asociados:
Banco Central de Chile: Seiscientos millones de dólares de los Estados
Unidos de América (USD 600’000.000)
Artículo 6. (10) La Asamblea decidirá, a propuesta del Directorio, cual- quier aumento de capital ordinario o como consecuencia del ingreso de un nuevo miembro de América Latina, en cualquiera de las siguientes categorías:
i. Miembro pleno, por la adhesión de un país al Convenio Consti- tutivo (en adelante, mencionado también como país miembro); o
ii. Miembro asociado, por la vinculación de un banco central aso- ciado mediante acuerdo de vinculación con el Fondo (en adelan- te, mencionado también como banco central asociado).
El aumento de capital por el ingreso de un país miembro que se ad- hiera al Convenio lo aprobará la Asamblea a propuesta del Directorio, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 39 a 41 del presente Convenio para su adhesión.
El aumento de capital por la vinculación de un miembro asociado lo aprobará la Asamblea a propuesta del Directorio mediante Acuerdo de Asamblea que incluirá las condiciones de vinculación, las cuales deberán constar en un acuerdo entre el respectivo banco central y el flar. El país al que pertenezca el banco central asociado podrá optar, en cualquier momento, por ser miembro pleno del flar con la adhesión al presente Convenio.
Artículo 7. (10) Xxxxxx miembro podrá retirar, enajenar ni entregar en garantía sus aportes de capital al Fondo, mientras el país no denuncie el presente Convenio y la denuncia haya producido todos sus efectos o mientras el acuerdo con el banco central asociado esté vigente. Dicho acuerdo terminará en los términos que en él se establezca para tal propó- sito y que, en todo caso, contemplarán medidas comparables a las de los artículos 42 y 43 del presente Convenio.
3. OPERACIONES DEL FONDO
Artículo 8. El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones pasivas:
a) Recibir depósitos a plazo;
b) Recibir fondos en fideicomiso;
c) Recibir créditos;
d) Recibir garantías;
e) Emitir bonos y obligaciones; y,
f) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que a pro- puesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará, por medio de Acuerdos, la oportunidad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 9. (2) (10) El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones ac- tivas:
a) Otorgar a los bancos centrales de los países miembros y a los bancos centrales asociados créditos u otros apoyos financieros por hasta 2,5 veces su aporte de capital pagado al flar para atender desequili- brios en la balanza de pagos, con la excepción de Bolivia y Ecuador que tendrán un acceso de hasta 2,6 veces su aporte de capital pagado al flar.
Las disposiciones establecidas en este Convenio para el otorga- miento de créditos de apoyo a la balanza de pagos a los países miem- bros del flar lo serán también para los bancos centrales asociados, en todo aquello que les resulta aplicable.
Para otorgar los créditos de apoyo xx xxxxxxx de pagos se reque- rirá que el país miembro solicitante o el banco central asociado so- licitante declare estar en situación de insuficiencia de reservas y así lo califique el Directorio. Además, el solicitante deberá acompañar a su solicitud un informe escrito referente a las medidas que haya adoptado y a las que vaya a adoptar para restablecer el equilibrio de su balanza de pagos. Los créditos a que se refiere este literal requeri- rán el compromiso del país miembro que lo solicite de que, en caso de adoptar medidas restrictivas para resolver su déficit xx xxxxxxx de pagos, éstas no afectarán a las importaciones provenientes de los demás países miembros del Fondo. Los créditos se otorgarán por un plazo máximo de tres (3) años*. Para que un país miembro o banco central asociado pueda volver a solicitar este tipo de crédito se requerirá que haya cumplido satisfactoriamente los servicios de la deuda con el Fondo, hasta su cancelación total.
Los intereses, comisiones y demás cargos serán los vigentes al momento de efectuarse cada operación de crédito, establecidos con- forme a lo dispuesto en el Artículo 10.
La Asamblea podrá decidir, a propuesta del Directorio, la modifi- cación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere este literal.
b) Otorgar garantías para que el banco central del país miembro o ban- co central asociado obtenga créditos de apoyo a la balanza de pagos, dentro de los mismos límites y condiciones a que se refiere el literal
a) anterior.
Los créditos, ya sean directos u obtenidos mediante garantía del Fondo, no podrán exceder, sumados, los límites a que se refiere el literal a) anterior.
c) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Di- rectorio, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fidei- comiso, en aceptaciones bancarias provenientes del comercio inter- nacional de los países miembros y a los que pertenezcan los bancos centrales asociados o cualquier otro documento o valor público o privado de los países miembros y bancos centrales asociados, y de sus organismos financieros internacionales. El Directorio cuidará que estas inversiones tengan por fin principal dar liquidez a la in- versión de reservas de los bancos centrales en dichos valores.
d) Invertir, dentro de los límites, pautas y condiciones que fije el Direc- xxxxx, sus recursos propios o los que capte en depósitos o fideicomi- so, en depósitos en bancos de primera clase o en valores de adecua- da seguridad, liquidez y rentabilidad que circulen en los mercados internacionales del dinero.
e) Cualquiera otra compatible con los objetivos del Fondo que, a pro- puesta del Presidente Ejecutivo, apruebe el Directorio.
El Directorio reglamentará por medio de Acuerdos, la oportuni- dad y las condiciones en que se realizarán dichas operaciones.
Artículo 10. (3) (10) El Directorio, a propuesta del Presidente Ejecutivo, acordará:
a) La tasa de interés, comisiones y otros cargos que deberá cobrar el Fondo por sus operaciones de crédito y garantía, teniendo en cuenta las condiciones de los mercados internacionales.
b) Las reglas de prelación o de distribución en su caso, que deberán regir si en algún momento los recursos del Fondo fueran insuficien- tes para atender las demandas de crédito o de garantía. Estas reglas considerarán la magnitud del déficit global de la balanza de pagos del solicitante en relación con su comercio exterior global y, ade- más, la evolución del comercio del país del solicitante con los demás países miembros o país al que pertenezca el banco central asociado. Podrá determinar, asimismo, normas que conduzcan a los deu- dores del Fondo, que estuvieran en condición de hacerlo, a una más
rápida cancelación de sus deudas.
Los Acuerdos que hubiere adoptado el Directorio sobre estas materias se aplicarán sin excepción a todas las operaciones que se cursen mientras dichos Acuerdos estén en vigor.
Artículo 11. (10) Para el cumplimiento de fines específicos que coadyuven a alcanzar los objetivos previstos en el Artículo 3, la Asamblea podrá au- torizar la creación de fondos especiales con recursos aportados por uno o más de los países miembros y bancos centrales asociados, por terceros países o bancos centrales, o por entidades internacionales.
Al crear los fondos especiales, la Asamblea determinará su régimen de administración y sus operaciones.
En ningún caso los fondos especiales, podrán comprometer los dere- chos y obligaciones en el Fondo de los países miembros y bancos centra- les asociados que no participen en los fondos especiales.
Artículo 12. El Fondo podrá celebrar, previa aprobación expresa del Di- rectorio, convenios de operación y corresponsalía con bancos centrales y con bancos e instituciones financieras de primera clase.
4. ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN
Artículo 13. Son órganos de administración del Fondo: La Asamblea, el Directorio y la Presidencia Ejecutiva.
SECCIÓN A. La Asamblea
Artículo 14. (4) (10) La Asamblea estará constituida por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el Gobierno de cada uno de los países miembros fundadores, Xxxxx Rica, Paraguay y Uruguay, quienes tendrán de manera permanente el derecho a una silla y un voto con independencia del monto de su capital pagado al Fondo.
Tratándose de otros países que adhieran el Convenio Constitutivo, el aporte de capital pagado mínimo y exigible, para determinar el correlati- vo ejercicio de voto en la Asamblea, será de doscientos cincuenta millo- nes de dólares (USD 250.000.000).
En caso de que el aporte individual de un país miembro esté por de- bajo del límite señalado, tendrá una silla en la Asamblea, pero no tendrá voto hasta completar el mínimo exigible. Dos o más países miembros cuyo aporte individual sea inferior al límite señalado podrán unirse entre sí para sumar sus aportes y completar entre ellos el mínimo necesario para obtener un (1) voto.
Los países miembros que, individual o en unión con otro u otros paí- ses miembros, alcancen un capital pagado igual o superior a doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000.000) dispondrán en todo caso de un (1) voto.
El aporte de capital mínimo y exigible para tener derecho a voto en la Asamblea no aplicará para los países fundadores, Xxxxx Rica, Paraguay y Uruguay, quienes siempre tendrán derecho a silla y voto en la Asamblea con independencia del monto de su capital pagado.
Tratándose de bancos centrales asociados, sin ser miembros de la Asamblea, podrán asistir en calidad de Directores a todas las reuniones y participar en ella sin voto.
Artículo 15. La Asamblea tendrá un Presidente que durará un año en su cargo. Esta función será ejercida sucesivamente por el Representante de cada país miembro.
Artículo 16. La Asamblea se reunirá ordinariamente una vez al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presi- dente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.
Artículo 17. Los miembros de la Asamblea podrán hacerse representar en las reuniones por un Representante Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 18. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes (3/4) del número de Representantes.
Artículo 19. Los Acuerdos de la Asamblea se tomarán con el voto favora- ble de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del total de los Repre- sentantes que asistan, con excepción de los literales f), g), h), e i) del Artículo 20, para los cuales se requerirá, además, que los votos negativos no superen el veinte por ciento (20%) del total de los votos emitidos.
Artículo 20. Son atribuciones de la Asamblea:
a) Formular la política general del Fondo y adoptar las medidas que sean necesarias para el logro de sus objetivos;
b) Aprobar el Presupuesto Anual del Fondo que, a propuesta del Presi- dente Ejecutivo, le presente el Directorio;
c) Xxxxxxx, a propuesta del Directorio, la distribución de utilidades y la constitución de reservas;
d) Encargar la auditoría externa a firmas de reconocido prestigio;
e) Aprobar o desaprobar la Memoria y, previo informe del Auditor Externo, el Balance Anual y el Estado de Ganancias y Pérdidas del Fondo presentados por el Directorio;
f) Autorizar, a propuesta del Directorio, aumentos del capital del Fondo;
g) Autorizar la creación de los fondos especiales a que se refiere el Ar- tículo 11;
h) Decidir, a propuesta del Directorio, modificaciones a los límites y plazos de los créditos a que se refiere el Artículo 9, literal a);
i) Aprobar, a propuesta del Directorio, cualquier otra modificación al presente Convenio; y
j) Dictar su propio reglamento.
SECCIÓN B El Directorio
Artículo 21. (5) (10) El Directorio del Fondo estará constituido por los Go- bernadores de los bancos centrales de cada uno de los países miembros fundadores, Xxxxx Rica, Uruguay y Paraguay quienes tendrán xx xxxx- ra permanente el derecho a un voto y consiguientemente a una silla con independencia del monto de su capital pagado al Fondo. También serán miembros del Directorio, los Gobernadores de los bancos centrales de los demás países miembros, los Gobernadores de los bancos centrales asociados y el Presidente Ejecutivo quien lo presidirá con voz pero sin voto.
Tratándose de otros países miembros o bancos centrales asociados, cada uno tendrá una silla y voz en el Directorio. El aporte de capital míni- mo y exigible pagado para tener derecho a un (1) voto será de doscientos cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000.000).
Dos o más países miembros o bancos centrales asociados cuyo aporte individual sea inferior al límite señalado podrán unirse entre sí para su- mar sus aportes y completar entre ellos el mínimo necesario para obtener un (1) voto. También será admisible la unión entre países miembros y bancos centrales asociados para tal efecto.
Los países miembros o bancos centrales asociados que, individual o en unión con otro u otros países miembros o bancos centrales asociados, alcancen un capital pagado igual o superior a doscientos cincuenta mi- llones de dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000.000) dispondrán en todo caso de un (1) voto.
El aporte de capital mínimo y exigible para tener derecho a voto en el Directorio no aplicará para los bancos centrales de los países fundadores, Xxxxx Rica, Paraguay y Uruguay, quienes siempre tendrán derecho a silla y voto en el Directorio con independencia del monto de su capital pagado.
Artículo 22. El Directorio se reunirá ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedi- do de su Presidente o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de sus miembros.
Artículo 23. Los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.
Artículo 24. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio será el de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del núme- ro de Directores.
Artículo 25. (6) Los Acuerdos del Directorio se tomarán con el voto favo- rable de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del total de los Direc- tores que asistan.
Artículo 26. (10) Son atribuciones del Directorio:
a) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de los ob- jetivos del Fondo;
b) Nombrar y remover al Presidente Ejecutivo del Fondo;
c) Xxxxxxx, a propuesta del Presidente Ejecutivo, nuevas operaciones pasivas o activas en los términos de los Artículos 8 y 9;
d) Aprobar las operaciones de apoyo a las balanzas de pagos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 9;
e) Proponer a la Asamblea las políticas a las que debe ajustarse el Fon- do para fortalecer la integración económica regional y subregional, las cuales deberán tenerse en cuenta para la concesión de los crédi- tos a los países miembros y bancos centrales asociados;
f) Establecer los límites, pautas y condiciones para que el Presidente Ejecutivo efectúe las operaciones a que se refieren los literales c) y
d) del Artículo 9;
g) Xxxxxx a consideración de la Asamblea, la Memoria, Balance Anual y Estado de Ganancias y Pérdidas, así como el informe que, respecto a dichos Estados Financieros, formulen los Auditores Externos;
h) Xxxxxx a consideración de la Asamblea el Presupuesto Anual del Fondo que le proponga el Presidente Ejecutivo;
i) Proponer a la Asamblea la distribución de utilidades y la constitu- ción de reservas;
j) Proponer a la Asamblea los aumentos de capital del Fondo;
k) Adoptar, a propuesta del Presidente Ejecutivo, los Acuerdos a que se refiere el Artículo 10;
l) Proponer a la Asamblea la modificación de los límites y plazos de los créditos a que se refiere el literal a) del Artículo 9;
m) Proponer a la Asamblea las condiciones de ingreso de un país y del acuerdo de vinculación de un banco central asociado;
n) Proponer a la Asamblea cualquier otra modificación al presente Convenio; y,
o) Ejercer las demás atribuciones que le confiere este Xxxxxxxx.
SECCION C. La Presidencia Ejecutiva
Artículo 27. La Presidencia Ejecutiva es el órgano técnico permanente del Fondo. Le corresponderá efectuar estudios, presentar al Directorio todas las iniciativas que estime conducentes para el cumplimiento de los objetivos del Fondo y mantener contacto directo con los bancos centra- les de los países miembros.
Artículo 28. La Presidencia Ejecutiva estará a cargo del Presidente Eje- cutivo, quien será el Representante Legal del Fondo.
Artículo 29. El Presidente Ejecutivo deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. En el desempeño de su cargo actuará únicamen- te en función de los intereses de los países miembros en su conjunto y no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno o entidad nacional o internacional. Se abstendrá de cualquier acción incompati- ble con el carácter de sus funciones. Responderá de sus actos ante el Directorio.
Artículo 30. (8) El Presidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años y podrá ser reelegido. No podrá desempeñar ninguna otra ac- tividad profesional, remunerada o no, excepto las de naturaleza docente o académica.
Artículo 31. En caso de que el cargo de Presidente Ejecutivo quede va- cante, el Directorio procederá a elegir un nuevo Presidente Ejecutivo por un período de tres años. Mientras se procede a la elección del Pre- sidente o en caso de su ausencia temporal, el cargo será desempeñado por la persona que señale el Reglamento que para estos efectos dicte el Directorio.
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente Ejecutivo:
a) Adoptar las disposiciones necesarias para el cumplimiento del pre- sente Convenio y de los Acuerdos de la Asamblea y el Directorio;
b) Presidir con voz, pero sin voto, las reuniones del Directorio;
c) Ejercer la dirección inmediata y la administración del Fondo;
d) Analizar las solicitudes de crédito de que trata el Artículo 9 y pre- sentar las propuestas para que el Directorio cumpla con lo dispuesto en el literal d) del Artículo 26;
e) Realizar los estudios y presentar las propuestas para que el Directo- rio cumpla con lo dispuesto en el Artículo 26;
f) Efectuar las operaciones a que se refieren los literales c) y d) del Artí- culo 9, de acuerdo con los límites, pautas y condiciones establecidas por el Directorio;
g) Participar con voz, pero sin voto, en las reuniones de la Asamblea, salvo cuando ésta considere conveniente realizar reuniones privadas;
h) Contratar y remover al personal técnico y administrativo del Fondo, sea éste permanente o temporal;
i) Encargar la ejecución de trabajos específicos a expertos o entidades nacionales e internacionales;
j) Cumplir los mandatos y ejercer las atribuciones que le delegue la Asamblea o el Directorio;
k) Elaborar el Presupuesto Anual del Fondo y someterlo a la conside- ración del Directorio; y,
l) Ejercer los poderes y tomar las decisiones que no estuvieren reser- vadas por el presente Convenio o por los Acuerdos, a la Asamblea o al Directorio.
Artículo 33. En la contratación de su personal técnico y administrativo, que podrá ser de cualquier nacionalidad, el Presidente Ejecutivo tendrá en cuenta únicamente la idoneidad, competencia y honorabilidad de los candidatos y procurará, en cuanto ello no sea incompatible con los cri- terios anteriores, que en la provisión de los cargos haya una distribución geográfica de sus países miembros tan adecuada como sea posible. El personal se compondrá de un número mínimo indispensable para cum- plir con sus labores específicas.
En el desempeño de sus deberes, el personal del Fondo no solicitará ni aceptará instrucciones de ningún Gobierno, ni de ninguna autoridad ajena al Fondo.
SECCIÓN D. Coordinación con las Instituciones Latinoamericanas de Integración
Artículo 34. La Asamblea, el Directorio y el Presidente Ejecutivo del Fondo mantendrán contacto con los órganos principales del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y del Tratado de Montevideo de 1980, con el fin de estable- cer una adecuada coordinación entre sus actividades y facilitar, de esta manera, el logro de los objetivos del presente Convenio y del proceso de integración regional y subregional xxxxxx.
5. PRIVILEGIOS E INMUNIDADES
Artículo 35. Para el cumplimiento de sus fines el Fondo Latinoamerica- no de Reservas gozará de los siguientes privilegios e inmunidades:
a) Inmunidad de sus propiedades y demás activos y todos los depósi- tos y otros recursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, con respecto a cualquier forma de aprehensión forzo- sa que turbe el dominio del Fondo sobre dichos activos y pasivos, por efecto de acciones administrativas de cualquiera de los países miembros y respecto a restricciones, regulaciones y medidas de control o moratorias establecidas por éstos.
Las propiedades y demás activos y todos los depósitos y otros re- cursos confiados al Fondo, ya sea que éstos consistan en pasivos, representen patrimonio o sean producto de operaciones fiduciarias, gozarán de idéntica inmunidad respecto a acciones judiciales;
b) Inviolabilidad de bienes y archivos;
c) Exención de restricciones a la tenencia de recursos en oro y en cual- quier moneda;
d) Libre convertibilidad y transferibilidad de activos;
e) Exención de toda clase de tributos sobre sus ingresos, bienes y otros activos;
f) Exención de tributos sobre la emisión de valores o garantías y, en general, sobre las demás operaciones que efectúe en cumplimiento de sus finalidades;
g) Exención de derechos arancelarios, demás gravámenes de efecto equivalente y de prohibiciones y restricciones a la importación;
h) Exención de toda responsabilidad relacionada con el pago, reten- ción o recaudación de cualquier tributo;
i) Tratamiento a sus comunicaciones igual al que se concede a las co- municaciones oficiales de los países miembros; y,
j) Circulación de su correspondencia, paquetes e impresos, exenta de porte por los correos de los países miembros, cuando lleve su sello de franquicia.
Artículo 36. El Presidente Ejecutivo del Fondo gozará en el territorio del país sede de las mismas inmunidades, privilegios y garantías que co- rresponden en dicho país a los Embajadores de los países miembros. Los funcionarios internacionales del Fondo gozarán de las inmunidades y
privilegios que el país sede otorga a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 37. Los países miembros en cuyo territorio el Fondo establezca sucursales, agencias o representaciones, otorgarán a los funcionarios in- ternacionales que se desempeñen en ellas, las mismas inmunidades y privilegios que dichos países conceden a los funcionarios diplomáticos de rango comparable.
Artículo 38. El Fondo celebrará convenios con los Gobiernos de los paí- ses miembros a efecto de precisar los privilegios e inmunidades de que gozarán el Fondo y sus funcionarios internacionales, de conformidad con las disposiciones de este capítulo, así como los tratamientos que co- rresponderán a los funcionarios y empleados nacionales.
6. ADHESIÓN, VIGENCIA, DENUNCIA Y LIQUIDACIÓN
Artículo 39. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor cuando los países miembros del Grupo Xxxxxx hayan depositado el respectivo instru- mento de ratificación en el Banco Central del país sede. Mientras tanto continuará rigiendo el actual Convenio Constitutivo del Fondo Xxxxxx de Reservas.
Cuando un nuevo país latinoamericano adhiera al Convenio, el res- pectivo instrumento de ratificación, se depositará en el Banco Central del país sede, y éste procederá a remitir las correspondientes copias au- tenticadas del Convenio y los instrumentos de ratificación a la Junta del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y a la Secretaría General de la Aladi.
Artículo 40. (9) Podrán adherir al presente Convenio los países latinoa- mericanos que lo deseen, correspondiendo a la Asamblea determinar el aporte de capital y las demás condiciones necesarias.
Artículo 41. La firma, ratificación y adhesión del presente Convenio no podrán ser objeto de reservas.
Artículo 42. Si un país miembro denuncia el presente Xxxxxxxx, su reti- ro se hará efectivo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la Asamblea. Sin embargo, las obligaciones y los derechos que en su caso le correspondan por su participación en el Fondo continuarán vi- gentes hasta que queden íntegramente satisfechos y cumplidos.
Artículo 43. En el caso a que se refiere el Artículo anterior, los demás países miembros suscribirán el capital que deberá restituirse al país de- nunciante, en la misma proporción en que participen al momento de la denuncia en el capital del Fondo, excluida la parte que deba restituirse. La Asamblea decidirá la oportunidad del pago del capital así suscrito.
Artículo 44. Corresponde a la Asamblea disolver el Fondo por medio de un Acuerdo que determinará lo pertinente a su liquidación.
7. DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 45. Al entrar en vigencia el presente Convenio, automática- mente queda derogado el Convenio para el Establecimiento del Fondo Xxxxxx de Reservas, suscrito en la ciudad de Caracas el 12 de noviembre de 1976 y los activos, pasivos y patrimonio serán asumidos en su totali- dad por la nueva Institución.
En fe de lo cual, los Representantes Plenipotenciarios que suscriben, firman el presente Convenio en nombre de sus respectivos Gobiernos; teniendo como testigo de honor al Excelentísimo Señor Presidente del Perú, doctor Xxxx Xxxxxx Xxxxx.
Hecho en la ciudad de Lima, Perú a los diez (10) días del mes xx xxxxx de 1988.
Xxxxx Xxxxxx
Por el Gobierno de la República de Bolivia
Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx
Por el Gobierno de la República de Colombia
Xxxxxxx Xxxxxxx
Por el Gobierno de la República del Ecuador
Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx
Por el Gobierno de la República del Perú
Xxxxx Xxxxxx Xxxxx
Por el Gobierno de la República de Venezuela
Xxxx Xxxxxx Xxxxx
Testigo de Honor
ANEXO: NOTAS AL TEXTO DEL CONVENIO CONSTITUTIVO
(1) El Artículo 5, relativo al capital suscrito del flar, ha sido modificado por los si- guientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Asamblea Nº 42 del 28 de septiembre de 1988.
(ii) Acuerdo de Asamblea Nº 51 xx xxxxx 30 de 1991.
(iii) Acuerdo de Asamblea Nº 71 del 11 de octubre de 1995.
(iv) Acuerdo de Asamblea Nº 87 del 30 xx xxxxx de 1999.
(v) Acuerdo de Asamblea Nº 93 del 22 xx xxxxx de 2000.
(vi) Acuerdo de Asamblea Nº 114 del 17 de septiembre de 2002.
(vii) Acuerdo de Asamblea Nº 145 del 19 xx xxxxx de 2007.
(viii) Acuerdo de Asamblea Nº 169 del 25 de septiembre de 2012.
(ix) Acuerdo de Asamblea Nº 174 del 24 de septiembre de 2013.
(x) Acuerdo de Asamblea Nº 190 del 5 xx xxxxx de 2016.
(xi) Acuerdo de Asamblea Nº 219 del 16 de febrero de 2022.
(xii) Acuerdo de Asamblea Nº 226 del 28 xx xxxxx de 2023.
(2) El Artículo 9, relativo a las operaciones activas permitidas al flar, ha sido modifi- cado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Asamblea Nº 88 del 30 xx xxxxx de 1999.
(ii) Acuerdo de Asamblea Nº 124 del 7 de octubre de 2003.
(iii) Acuerdo de Directorio Nº 170 del 25 xx xxxxx de 1994.
(iv) Acuerdo de Directorio Nº 184 del 23 xx xxxxx de 1995.
(v) Acuerdo de Directorio Nº 195 xx xxxxx 14 de 1996.
(vi) Acuerdo de Directorio Nº 201 de 4 xx xxxxx de 1997.
(vii) Acuerdo de Directorio Nº 222 de 30 xx xxxxx de 1999.
(viii) Acuerdo de Asamblea Nº 200 del 3 xx xxxxx de 2018.
* El monto del crédito de apoyo a la balanza de pagos así como el plazo máximo de esta modalidad crediticia fueron modificados por el Acuerdo de Asamblea Nº 124 del 7 de octubre de 2003.
(3) El Artículo 10, relativo a los cargos que deberá cobrar el fondo por sus operaciones y las reglas de prelación o distribución de los recursos del fondo, fue modificado por el Acuerdo de Asamblea Nº 200 del 3 xx xxxxx de 2018.
(4) El Artículo 14, relativo a la constitución de la Asamblea, fue modificado por el Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(5) El Artículo 21, relativo a la constitución del Directorio, fue modificado por el Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(6) El Artículo 25, relativo a la mayoría decisoria de los Acuerdos del Directorio, fue modificado por el Acuerdo de Asamblea Nº 200 del 3 xx xxxxx de 2018.
(7) El literal m) del Artículo 26, relativo a las atribuciones del Directorio, fue adiciona- do por el Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(8) El Artículo 30, relativo a la elección del Presidente Ejecutivo, fue reglamentado por el Acuerdo de Directorio Nº 179 del 18 de noviembre de 1994.
(9) El Artículo 40, relativo a los países que pueden adherir al Convenio Constitutivo del flar, fue modificado por el Acuerdo de Asamblea Nº 85 del 30 xx xxxxx de 1999.
(10) Artículos 3, 6, 7, 9, 10, 11, 14, 21 y 26, fueron modificados por el Acuerdo xx Xxxx- xxxx Nº 218 del 12 de julio de 2021.
B.
Reglamento de la Asamblea de Representantes del Fondo Latinoamericano de Reservas
1. REUNIONES DE LA ASAMBLEA
Artículo 1. (1) La reunión anual de la Asamblea de Representantes con- formada por los Ministros de Hacienda o Finanzas o el correspondiente que señale el gobierno de cada uno de los países miembros que la cons- tituyen, se celebrará en la oportunidad que determine el Reglamento del Fondo.
No obstante, el Directorio podrá variar la fecha y lugar de la reunión anual cuando por razones especiales lo juzgue necesario.
Artículo 2. (2) Se podrá convocar reuniones extraordinarias de la Asam- xxxx en todo momento, y deberá hacerse siempre que lo solicite un nú- mero de Representantes equivalente al cuarenta por ciento (40%) o el Presidente de la Asamblea.
Cuando un solo país solicite al Directorio la convocatoria de una reu- nión extraordinaria de la Asamblea, el Presidente Ejecutivo notificará al solicitud a todos los Representantes y les comunicará las razones que se hubieren invocado en la misma. Tan pronto como se reciba la adhesión de un número de Representantes que complete al menos el cuarenta por ciento (40%), la Asamblea se convocará para dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se reciba la última adhesión.
Artículo 3. El quórum para las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Asamblea será de por lo menos tres cuartas partes (3/4) del número de Representantes.
Artículo 4. (3) La Presidencia Ejecutiva notificará a cada Representante el lugar y fecha de cada reunión de la Asamblea, por cualquier medio rá- pido de comunicación, por lo menos quince (15) días antes de la fecha señalada para la reunión.
2. ASISTENCIA A LAS REUNIONES
Artículo 5. Los Directores podrán asistir a todas las reuniones de la Asam- xxxx y participar en ellas, pero ningún Director estará facultado para votar en dichas reuniones, a no ser que esté expresamente acreditado para ha- cerlo en calidad de Representante Titular o Representante Especial.
Artículo 6. El Presidente de la Asamblea, en coordinación con el Direc- xxxxx, podrá invitar a observadores para que asistan a cualquier reunión de la Asamblea.
Artículo 7. El Directorio queda autorizado por este Reglamento para in- xxxxx a Representantes de los órganos del Acuerdo xx Xxxxxxxxx y del Tratado de Montevideo a las reuniones de la Asamblea, en calidad de observadores.
Artículo 8. Derogado.
3. TEMARIO DE LA ASAMBLEA
Artículo 9. (4) Bajo la dirección del Directorio, el Presidente Ejecutivo preparará un temario sucinto para cada reunión de la Asamblea y lo transmitirá a los Representantes junto con la convocatoria a la reunión.
Artículo 10. Todo Representante podrá agregar asuntos al temario de cualquier reunión de la Asamblea, siempre que comunique tales xxxx- tos al Presidente Ejecutivo por lo menos siete (7) días antes de la fecha señalada para la reunión. En circunstancias especiales, el Presidente Ejecutivo, a indicación del Directorio, podrá en todo momento incluir otros asuntos en el temario de cualquier reunión de la Asamblea. El Pre- sidente Ejecutivo comunicará lo antes posible a los países miembros del Fondo cualquier asunto adicional que se haya incluido en el temario de una reunión.
Artículo 11. La Asamblea podrá en todo momento autorizar que se inclu- ya cualquier asunto en el temario de una reunión aunque no se hubiere cursado la notificación que disponen los Artículos 9 y 10.
Artículo 12. El Presidente de la Asamblea, conjuntamente con el Presi- dente Ejecutivo, tendrán a su cargo disponer todos los preparativos ne- cesarios para la celebración de las reuniones de la Asamblea, salvo que ésta expresamente disponga otra cosa.
4. ELECCIÓN DEL PRESIDENTE Y DEL VICEPRESIDENTE
Artículo 13. En cada reunión anual la Asamblea designará dos (2) Repre- sentantes para que actúen como Presidente y Vicepresidente hasta la próxima reunión anual. La Presidencia será ejercida en forma rotativa por el Representante de cada país miembro. En ausencia del Presidente y Vicepresidente actuará el Presidente Ejecutivo mientras se reúne nue- vamente la Asamblea.
5. SECRETARIO
Artículo 14. El Secretario del Fondo actuará como Secretario de la Asam- xxxx.
6. MEMORIA DEL DIRECTORIO Y PRESUPUESTO ANUAL
Artículo 15. El Directorio preparará una Memoria Anual que será pre- sentada a la reunión anual de la Asamblea, la cual incluirá los estados financieros debidamente auditados. En la Memoria se analizarán las operaciones y políticas del Fondo. Así mismo, el Directorio hará las re- comendaciones pertinentes a la Asamblea.
Artículo 16. La Asamblea considerará y aprobará el presupuesto anual del Fondo que, a propuesta del Presidente Ejecutivo, le presente el Directorio.
7. VOTACIÓN
Artículo 17. (5) Todas las decisiones de la Asamblea se tomarán con el voto favorable de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del número de los Representantes que asistan, con excepción de los casos puntuali- zados en el Artículo 19 del Convenio.
Artículo 18. Ningún Representante Especial a la Asamblea podrá votar en reunión alguna por poder o en forma que no sea en persona.
Artículo 19. Cuando deba acordarse por la Asamblea alguna decisión que no pueda aplazarse hasta su próxima reunión ordinaria ni se justi- fique la convocatoria a una reunión extraordinaria de la misma, el Di- rectorio queda facultado para solicitar a los Representantes que voten sin reunirse.
Parágrafo 1º. El Directorio someterá a cada País Miembro, por cualquier medio rápido de comunicación, el contenido de la medida propuesta.
Parágrafo 2º. Los votos se emitirán dentro del plazo fijado en cada caso por el Directorio. La Presidencia Ejecutiva tabulará los votos e informará a todos los países miembros el resultado de la votación.
8. MODIFICACIONES AL REGLAMENTO
Artículo 20. El presente Reglamento podrá ser modificado por la Asam- xxxx, en cualquier reunión ordinaria o extraordinaria a propuesta del Directorio o del Presidente Ejecutivo.
ANEXO: NOTAS AL TEXTO DEL REGLAMENTO DE LA ASAMBLEA DE REPRESENTANTES
(1) El Artículo 1, relativo a la reunión anual de la Asamblea, fue reformado por aplica- ción del Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(2) El Artículo 2, relativo a las reuniones extraordinarias de la Asamblea, fue reformado por aplicación del Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(3) El Artículo 4, relativo a la notificación del lugar y fecha de las reuniones xx Xxxx- xxxx, fue reformado por aplicación del Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(4) El Artículo 8, relativo a los gastos de viaje de los miembros de Asamblea, fue deroga- do por aplicación del Acuerdo de Asamblea Nº 230 del 28 xx xxxxx de 2023.
(5) El Artículo 9, relativo al temario que deberá preparar el Presidente Ejecutivo para las reuniones de Asamblea, fue reformado por aplicación del Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
(6) El Artículo 17, relativo a la mayoría decisoria de la Asamblea, fue reformado por aplicación del Acuerdo de Asamblea Nº 110 del 9 xx xxxxx de 2002.
C.
Reglamento del Fondo Latinoamericano de Reservas
1. ALCANCE Y VIGENCIA DEL REGLAMENTO
Artículo 1. Alcance. Este Reglamento complementa el Convenio para el Establecimiento del Fondo Latinoamericano de Reservas (flar) (que en adelante se denominará “Convenio”) y el Reglamento de la Asamblea de Representantes.
El Reglamento tiene por objeto establecer las normas de operación y de procedimiento, así como las reglas y las interpretaciones que sean necesa- rias y convenientes para poner en práctica los fines y facultades del Fondo establecidas en el Convenio. Si alguna disposición del Reglamento estuvie- re en conflicto con las disposiciones del Convenio, este último prevalecerá y deberá introducirse en el Reglamento la modificación correspondiente.
Artículo 2. Vigencia. Este Reglamento entrará en vigor una vez haya sido aprobado por el Directorio. Se le harán adiciones y reformas a medida que la experiencia aconseje modificar los procedimientos ya estableci- dos.
2. APORTES
Artículo 3. Pago de aportes. El calendario de pagos por nuevas suscrip- ciones de capital será el establecido por la Asamblea de Representantes en el mismo Acuerdo mediante el cual se fije el nuevo capital suscrito del flar.
Sin perjuicio de lo anterior, los países miembros y los bancos centra- les asociados (en adelante, los “miembros”)podrán realizar, en cualquier momento, pagos anticipados del capital suscrito del flar, previo aviso al Presidente Ejecutivo.
Con cada pago que los miembros, incluyendo los nuevos, realicen por concepto de capital suscrito, concomitantemente efectuarán un pago por concepto de reservas institucionales. Éste será igual a aplicar al aporte que se realiza, el porcentaje que representan las reservas institucionales sobre el capital pagado del flar, en el momento previo al pago.
En caso de haberse otorgado un plazo para el pago de capital a los miembros, éstos podrán renunciar al mismo y anticipar en cualquier tiempo y en la proporción que estimen, el saldo pendiente de pago de su suscripción inicial.
En todos los casos, la contabilización con fines de participación en las utilidades de dicho ejercicio financiero se hará con base en el promedio ponderado de la vigencia del nuevo capital pagado durante el ejercicio en referencia.
3. DE LOS PRINCIPIOS APLICABLES A LOS CRÉDITOS Y OTRAS FORMAS DE APOYO FINANCIERO
Artículo 4. Las modalidades de apoyo financiero del Fondo solo podrán utilizarse para ayudar a sus miembros mientras resuelven sus proble- mas xx xxxxxxx de pagos, sean estos transitorios (de corta duración o de liquidez), actuales o potenciales, o estructurales (xx xxxxxxx plazo).
El flar definirá la modalidad de apoyo financiero que deba aplicarse en cada solicitud.
Se entiende como apoyo financiero del flar los recursos monetarios o garantías que el Fondo brinda a sus miembros por medio de créditos, garantías u otras figuras financieras que autorice el Directorio con el pro- pósito de cumplir con el objetivo del literal a) del artículo 3 del Convenio Constitutivo.
El Directorio reglamentará, mediante acuerdo, las características que deban tener las modalidades de apoyo financiero no definidas en este Reglamento.
Artículo 5. En la determinación de los montos máximos de apoyo finan- ciero a que se hace referencia en el Artículo 9 del Convenio Constituti- vo y en este Reglamento, en cualquier modalidad, debe entenderse que se calcularán con base en el promedio mensual del capital pagado de un miembro durante los veinticuatro meses previos a la aprobación del crédito u otro apoyo financiero, sin tener en cuenta las utilidades ca-
pitalizadas durante este periodo, que se sumarán a dicho cálculo sin promediarlas.
Artículo 6. En todos los créditos, garantías y otras formas de apoyo fi- nanciero que el Fondo conceda a sus miembros, la Presidencia Ejecutiva evaluará que estos tengan una razonable capacidad de pago del crédito u otro apoyo financiero.
4. TRANSACCIONES DE CRÉDITO
Artículo 7. Modalidades de crédito u otro apoyo financiero. El Fondo podrá conceder a los bancos centrales de sus países miembros y a los bancos centrales asociados créditos u otros apoyos financieros que con- tribuyan a corregir o prevenir situaciones de desequilibrio estructural de las balanzas de pago o a solucionar dificultades transitorias de liqui- dez, bajo las siguientes modalidades y condiciones:
a) Crédito de apoyo a las Balanzas de Pagos:
i. Plazo hasta tres (3) años, incluyendo uno xx xxxxxx para la amor- tización de capital;
ii. Monto equivalente a 2,5 veces el capital aportado por cada miem- bro, con la excepción de Bolivia y Ecuador que tendrán un acceso de 2,6 veces su capital aportado. En ningún caso podrá exceder la diferencia absoluta entre el monto de los créditos u otros apoyos financieros vigentes a cargo del respectivo Banco Central del país miembro o del banco central asociado y el monto de los cupos de crédito a que tenga derecho de acuerdo con lo estipulado en el lite- ral a) del Artículo 9 del Convenio Constitutivo del Fondo.
iii. Los intereses y cargos del crédito u otro apoyo financiero, calcula- dos en conformidad con los Artículos 14 y 15 de este Reglamento, serán cancelados por trimestres vencidos;
iv. El otorgamiento de este crédito u otro apoyo financiero será atri- bución del Directorio y estará sujeto a la disponibilidad de recur- sos líquidos por parte del Fondo.
b) Créditos de Liquidez:
i. El plazo máximo del crédito, incluidas todas sus prórrogas, no po- drá superar en ningún caso un año.
ii. El monto máximo no podrá exceder en ningún momento el menor de los siguientes valores:
· Una (1) vez el capital pagado por el miembro solicitante, con la excepción de Bolivia y Ecuador, que será de 1,1 veces su capital pagado;
· La diferencia absoluta entre el monto de los créditos u otros apo- yos financieros vigentes con cada banco central del país miembro o cada banco central asociado y el monto máximo de los cupos de crédito a que tenga derecho de acuerdo con lo estipulado en el literal a), del Artículo 9 del Convenio del Fondo.
iii. Los intereses y cargos del crédito, calculados en conformidad con los Artículos 14 y 15 de este Reglamento, serán cancelados por tri- mestres vencidos y el pago del principal al vencimiento del plazo del crédito o de su renovación;
iv. El otorgamiento de estos créditos u otros apoyos financieros será atribución de la Presidencia Ejecutiva y estará sujeta en cualquier caso a la disponibilidad de recursos líquidos por parte del Fondo.
v. El desembolso del crédito de liquidez se producirá de manera auto- mática una vez haya sido aprobado y el respectivo convenio suscri- to.
c) Financiamiento Contingente:
i. Plazo de disponibilidad de hasta de seis (6) meses, prorrogables a solicitud del deudor por dos periodos de hasta seis (6) meses cada uno, previa autorización del Fondo respecto de los términos y con- diciones aplicables a cada prórroga;
ii. Una vez desembolsado, el plazo de amortización es de seis (6) me- ses, prorrogable por una sola vez por un periodo igual;
iii. La amortización del capital se hace al vencimiento del periodo ini- cial ó de su prórroga;
iv. El monto máximo no podrá exceder en ningún momento el menor de los siguientes valores:
· Dos (2) veces el capital pagado por el miembro solicitante, con la excepción de Bolivia y Ecuador, que será de 2,1 veces su capital pagado;
· La diferencia absoluta entre el monto de los créditos u otros apo- yos financieros vigentes a cada Banco Central y el monto máxi- mo de los cupos de crédito a que tenga derecho de acuerdo con lo estipulado en el literal a) del Artículo 9 del Convenio Consti- tutivo del Fondo.
v. Los intereses y cargos del financiamiento contingente, calculados de conformidad con los Artículos 14 y 15 de este Reglamento, serán cancelados por trimestres vencidos.
vi. El financiamiento contingente tendrá una comisión de compromi- so durante el periodo de disponibilidad que será fijada por el Comi- té de Activos y Pasivos. La comisión de compromiso se pagará en la fecha de su desembolso o en la fecha de terminación del periodo de disponibilidad, según sea el caso.
vii. El financiamiento contingente debe contar con garantía a satisfac- ción del Fondo.
viii. El otorgamiento de este crédito será atribución de la Presidencia Ejecutiva y estará sujeto a la disponibilidad de recursos líquidos por parte del Fondo.
Parágrafo. En caso de que sea necesario atender solicitudes simultáneas de crédito u otros apoyos financieros bajo una situación de insuficiencia de fondos, la Presidencia Ejecutiva recomendará al Directorio la aproba- ción de los créditos u otros apoyos financieros solicitados con una dis- tribución a pro-rata de los recursos disponibles entre las solicitudes pre- sentadas, dentro de un mes calendario contado a partir de la fecha de la primera solicitud, en proporción al monto que le correspondería recibir a cada miembro de acuerdo con lo establecido en el literal a) del Artículo 9 y en el literal b) del Artículo 10 del Convenio.
Artículo 8. Estudio de créditos. En relación con los créditos de balanzas de pago de que trata el literal a) del Artículo 7 del Reglamento, cuando el Banco Central de un País Miembro o un banco central asociado pro- yecte solicitarlo al Fondo, consultará previamente a la Presidencia Eje- cutiva con el objeto de que se considere la justificación del mismo y las modalidades relacionadas con monto, plazo, programas de desembolso, intereses, plan de amortización y todos los otros aspectos conexos de orden técnico y financiero que requieran procesarse.
La Presidencia Ejecutiva estudiará, en consulta con el Banco Central del país miembro solicitante o el banco central asociado solicitante, lo relativo a las políticas económico-financieras que el país del interesado ha adoptado o se prepare a adoptar para atenuar el desequilibrio de su balanza de pagos y que brinden al Fondo una razonable seguridad de que el crédito solicitado podrá servirse dentro del plazo que se acuerde.
Artículo 9. Solicitud de crédito. Para solicitudes de créditos xx xxxxxxx de pagos de que trata el literal a) del Artículo 7 del Reglamento, efectua- da la consulta a que se refiere el Artículo anterior, el Banco Central del país miembro solicitante o el banco central asociado solicitante, además de cumplir con los requisitos estipulados al efecto en el segundo párrafo
del Artículo 9 del Convenio, presentará una solicitud por escrito a la Presidencia Ejecutiva que contendrá la siguiente información:
a) Monto de crédito que se solicita;
b) Plazo de amortización que se propone;
c) Indicación de las fechas y cantidades que se proponen para el des- embolso gradual de los fondos del crédito u otro apoyo financiero, si éste fuere el caso;
d) Explicación de la naturaleza y duración del desequilibrio de la ba- lanza de pagos que motiva la solicitud, sustentada con los datos estadísticos pertinentes, particularmente los relativos al comporta- miento de las reservas monetarias internacionales, las tendencias y perspectivas del comercio exterior y los movimientos de capital en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud; e,
e) Indicación del banco central del país miembro o banco central aso- ciado solicitante acerca del financiamiento que ya hubiere obtenido o se propusiere obtener en otras fuentes externas para complemen- tar la asistencia financiera solicitada al Fondo.
Con respecto a los créditos u otros apoyos financieros de liquidez y contingencia, cuando el banco central de un país miembro o banco cen- tral asociado proyecte solicitarlo al Fondo, hará llegar a la Presidencia Ejecutiva la solicitud respectiva donde se consigne los principales moti- vos que sustentan la respectiva solicitud.
Artículo 10. Información sobre política económica. Para los créditos de balanzas de pago de que trata el literal a) del Artículo 7 del Reglamen- to, la información del banco central del país miembro o banco central solicitante relativa a las medidas de política económica que su país está aplicando o se propone aplicar para corregir o atenuar el desequilibrio del sector externo que motiva la solicitud, se ajustará a los siguientes lineamientos:
a) El banco central del país miembro o el banco central asociado soli- citante presentará una exposición sobre las medidas de política mo- netaria, crediticia, cambiaria, fiscal y de comercio exterior que las autoridades nacionales correspondientes han adoptado, así como sobre las medidas que se proponen adoptar para corregir o atenuar los desequilibrios xx xxxxxxx de pagos. El informe antes señalado deberá contener las metas y límites cuantitativos del programa eco- nómico-financiero.
b) Para los efectos de este Reglamento, las reservas internacionales netas se definen como las tenencias por parte de la autoridad mo-
netaria de activos de reserva libremente convertibles excluyendo el oro, menos los pasivos internacionales de la misma autoridad mo- netaria, con vencimientos inferiores a un año y otras obligaciones de apoyo a la balanza de pagos.
Artículo 11. Informe de la Presidencia Ejecutiva. Para los créditos de ba- lanzas de pago de que trata el literal a) del Artículo 7 del Reglamento, sobre la base de la información prevista en los artículos anteriores, la Presidencia Ejecutiva preparará un informe confidencial para el Direc- xxxxx que contenga el estudio, la evaluación de la solicitud de crédito y su opinión sobre ésta.
El informe se enviará a los miembros del Directorio por la vía de co- municación más rápida y segura, dentro del mes siguiente a la fecha de haber recibido dicha solicitud y que se haya completado la información necesaria por parte del banco central del país miembro o banco central asociado solicitante.
Artículo 12. Acuerdo del Directorio. Para los créditos de balanzas de pago de que trata el literal a) del Artículo 7 del Reglamento, el Direc- xxxxx considerará en una reunión formal los informes y documentos presentados por la Presidencia Ejecutiva dentro del plazo de treinta
(30) días calendario contados a partir de la fecha en que el Presidente Ejecutivo hubiere enviado su informe. Además, el Directorio tomará en cuenta, entre otros factores, que las medidas adoptadas para resolver el déficit xx xxxxxxx de pagos del país del banco central solicitante no afec- ten las importaciones provenientes de los demás miembros del Fondo, aún si dichas medidas se adoptan en virtud de la aplicación de cláusulas de salvaguardia.
Artículo 13. Documentación del crédito u otro apoyo financiero. Las obligaciones derivadas de las distintas operaciones de créditos u otros apoyos financieros ofrecidas por el Fondo se documentarán conforme a los procedimientos usuales que en cada caso resulten más convenientes y expeditos, sin perjuicio de lo que al respecto disponga la documenta- ción relacionada con los recursos que se utilicen.
Dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del crédito u otro apoyo financiero, el presidente ejecutivo junto con el representante del solicitante del crédito suscribirán la documentación pertinente en la cual se harán constar las condiciones del crédito u otro apoyo financiero otor- gado.
De no suscribirse la documentación pertinente en el término antes mencionado, la aprobación del crédito u otro apoyo financiero caducará. La caducidad de la aprobación del crédito u otro apoyo financiero no impedirá al solicitante del crédito presentar una nueva solicitud de crédi-
to u otro apoyo financiero.
Artículo 14. Tasas de interés. La tasa de interés básica que aplicará el Fondo en sus operaciones de crédito será determinada periódicamente por el Comité de Activos y Pasivos.
El miembro que no cumpla con la cancelación oportuna de cualquier crédito que le hubiese concedido el Fondo, estará obligado a cancelar, además de la tasa de interés básica aplicada y sus correspondientes co- misiones, un dos por ciento (2%) anual de intereses xx xxxx, calculado sobre el monto pendiente de pago, por el período que dure la xxxx. El Directorio revisará las tasas de interés básica y xx xxxx cuando lo con- sidere conveniente, teniendo en cuenta lo que dispone el literal a) del Artículo 10 del Convenio Constitutivo.
Artículo 15. Comisión sobre créditos. Sobre la tasa de interés básica de- terminada de conformidad con el Artículo 14 de este Reglamento, se añadirá una comisión que será determinada periódicamente por el Co- mité de Activos y Pasivos. El Directorio revisará la comisión cuando lo considere conveniente, teniendo en cuenta lo que dispone el literal a) del Artículo 10 del Convenio.
Artículo 16. Amortizaciones de los créditos. Las amortizaciones de los créditos de apoyo a las balanzas de pagos, se efectuarán en cuotas tri- mestrales iguales y consecutivas a partir último día del último trimestre del periodo xx xxxxxx.
Podrán realizarse pagos anticipados de los créditos otorgados bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7 del Regla- mento, previo acuerdo con el Fondo y sujeto a una comisión de prepago establecida por el Comité de Activos y Pasivos.
No habrá lugar al cobro de una comisión de prepago, cuando el pre- pago anticipado y total, de una operación de crédito u otro apoyo finan- ciero vigente, tenga por objeto la presentación del banco central del país miembro o del banco central asociado al flar de una nueva solicitud de Crédito de Apoyo a la Balanza de Pagos, por el monto máximo de acceso permitido para el respectivo crédito u otro apoyo financiero.
5. GARANTÍAS
Artículo 17. Otorgamiento de garantías. De acuerdo con lo establecido en el Artículo 9, literal b) del Convenio, el Fondo podrá otorgar garan- tías para que un Banco Central asociado o de un país miembro obtenga créditos de apoyo a la balanza de pagos. El otorgamiento de dichas ga- rantías requerirá el previo cumplimiento de las mismas estipulaciones establecidas para los créditos, en los Artículos 8, 9, y 10, de este Regla- mento. En las operaciones de otorgamiento de garantías y de sus pró- rrogas el Fondo cobrará una comisión de un cuarto del uno por ciento (0.25%), pagadera en el momento en que se otorga la garantía.
Los costos directos en que incurra el flar por las gestiones de crédito ante otras entidades financieras, serán pagados por el miembro presta- tario, simultáneamente con el pago de los intereses correspondientes al primer trimestre.
6. DE LAS OPERACIONES PASIVAS
Artículo 18. Operaciones Pasivas. Cuando las condiciones del Fondo o de los miembros lo aconsejen, el Directorio reglamentará, a propuesta del Presidente Ejecutivo y mediante Acuerdos específicos, las distintas operaciones a que se refiere el Artículo 8, del Convenio.
7. CORRESPONSALÍAS
Artículo 19. Convenios de corresponsalía. Para que el Directorio aprue- be los convenios de corresponsalía que el Fondo se propone celebrar, la Presidencia Ejecutiva presentará un informe sobre la situación econó- mica de los bancos e instituciones financieras comerciales de primera clase que se hubieren escogido.
8. DEL DIRECTORIO
Artículo 20. Presidencia. El Presidente Ejecutivo presidirá las reuniones del Directorio, con voz pero sin voto.
Artículo 21. Reuniones del Directorio. El Directorio se reunirá ordina- riamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente cuantas veces sea necesario, a pedido de su Presidente o de por lo menos el cua- renta por ciento (40%) de sus miembros.
Parágrafo. Las reuniones del Directorio se llevarán a cabo ordinariamen- te en la sede de la Institución. En este caso el flar reconocerá los gastos de pasajes y viáticos a los miembros del Directorio que deseen acogerse a esta disposición.
Artículo 22. Miembros especiales. De acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 23 del Convenio, los miembros del Directorio podrán hacerse representar en las reuniones por un Director Especial que acreditarán en cada caso.
Además, podrán concurrir a las reuniones con los técnicos o funcio- narios de sus bancos centrales que deseen acreditar ante la Secretaría Ge- neral para cada reunión específica, quienes así mismo tendrán voz pero no voto.
Artículo 23. Convocatorias. Las convocatorias deberán cursarse por conducto de la Presidencia Ejecutiva, la cual hará llegar con suficiente anterioridad la agenda para la reunión propuesta. Cualquiera de los Di- rectores, mediante comunicación cablegráfica a la Presidencia Ejecuti- va, podrá agregar puntos a la agenda.
Artículo 24. De las actas. El Secretario General del flar levantará acta de toda reunión que el Directorio celebre y la someterá a su aprobación al término de la reunión. El Presidente Ejecutivo y el Secretario General autorizarán con su firma las actas aprobadas por el Directorio, de las cuales se enviará una copia a cada miembro titular.
Artículo 25. Acuerdos. El Directorio reglamentará, mediante Acuerdos, las siguientes operaciones del flar:
a) Las pasivas autorizadas en el Artículo 8 del Convenio;
b) La tasa de interés básica;
c) Las normas para una más rápida cancelación de deudas;
d) Las operaciones activas a que se refiere el Artículo 9 del Convenio; y,
e) Cualquier otra operación que fuese compatible con los objetivos del Convenio.
Estos acuerdos serán firmados por el Presidente Ejecutivo y el Secreta- rio General del flar.
9. DE LA ASAMBLEA
Artículo 26. Reuniones de la Asamblea. Las reuniones ordinarias anua- les de la Asamblea tendrán lugar en el mes xx xxxxx, salvo que el Direc- xxxxx, por circunstancias especiales, determine otra fecha.
10. DE LA PRESIDENCIA EJECUTIVA Y LA SECRETARÍA GENERAL
Artículo 27. Nombramiento del Presidente. La Presidencia Ejecutiva es- tará a cargo de un Presidente Ejecutivo nombrado por el Directorio, quien deberá ser nacional de cualquier país latinoamericano. El Pre- sidente Ejecutivo será elegido por un período de tres años y podrá ser reelegido.
Artículo 28. Nombramiento del Secretario General. El Presidente Xxxxx- tivo nombrará al Secretario General del Fondo Latinoamericano de Re- servas, quien tendrá carácter de funcionario internacional y al designar- lo tomará en cuenta que la nacionalidad de éste, sea distinta a la suya.
A este efecto el Presidente Ejecutivo informará previamente a los miembros del Directorio sobre el nombre y cualidades del candidato, quienes dispondrán de quince (15) días calendario para formular sus co- mentarios al respecto. El Secretario General será de libre nombramiento y remoción del Presidente Ejecutivo.
Artículo 29. Funciones. Serán funciones del Secretario General:
a) Actuar como Secretario de la Asamblea, del Directorio y del flar;
b) Certificar o legalizar tanto los Acuerdos de la Asamblea y del Direc- xxxxx como cualquier otro documento que sea pertinente;
c) Desempeñar las funciones del Presidente Ejecutivo en sus ausencias temporales, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 31 del Con- venio; y,
d) Cualquier otra que le señale el Directorio, el Presidente Ejecutivo o los Reglamentos.
11. RESULTADOS FINANCIEROS
Artículo 30. Presentación de resultados financieros. El Presidente Xxx- xxxxxx presentará al Directorio, en la primera reunión de cada año ca- lendario, los resultados financieros correspondientes al 31 de diciembre del año anterior y en la primera reunión del segundo semestre de cada
año, los resultados financieros correspondientes al 30 xx xxxxx prece- dente, siempre y cuando estas reuniones se celebren no antes de sesenta
(60) días posteriores a la fecha de cada cierre. Estos resultados deberán ser enviados a los Directores al menos con quince (15) días de anticipa- ción para su consideración y estudio.
Artículo 31. Presupuesto. La Presidencia Ejecutiva presentará al Direc- xxxxx un proyecto de presupuesto el cual, una vez aprobado, será some- tido a la reunión ordinaria de la Asamblea.
Artículo 32. Ejercicio financiero. El ejercicio financiero anual del Fondo será del 1º de enero al 31 de diciembre.
Artículo 33. Contabilidad. El Fondo registrará en su contabilidad las operaciones activas, pasivas y de capital que resulten de sus relaciones con sus miembros y con otras personas jurídicas o naturales, en virtud de los actos previstos en el Convenio.
Artículo 34. Unidad de cuenta. Para los fines de todas las operaciones, cuentas y resultados financieros del Fondo, la unidad de cuenta será el dólar de los Estados Unidos de Norte América.
12. RETIRO DEL FONDO
Artículo 35. Retiro de un País Miembro. De acuerdo con lo estipulado por el Artículo 42 del Convenio, si un País Miembro lo denuncia, se considerará que se retira del Fondo desde la fecha en que la denuncia se haya comunicado a la Asamblea. En seguida, el Fondo acreditará en la cuenta que el Banco Central respectivo designe, el valor de sus aportes pagados, menos las obligaciones que hubiere contraído con el Fondo y que estén vigentes.
Para precisar las obligaciones y derechos que corresponda, el Fondo suscribirá un acuerdo con el Banco Central del País Miembro que se re- tira, en el cual deberán quedar consignadas las garantías que el Banco Central otorga al Fondo o éste al Banco Central, para respaldar las obli- gaciones o deudas que subsistan después de producirse la liquidación de cuentas.
13. DEL COMITÉ CONSULTIVO
Artículo 36. Objeto y constitución. Con miras a facilitar el tratamiento expedito de los asuntos a ser considerados por el Directorio del Fon- do, se crea un Comité Consultivo, integrado por el Presidente Ejecutivo del Fondo, quien lo presidirá, por un Representante designado por cada uno de los Directores Titulares y por el Secretario General del Fondo, quien actuará como Secretario del mismo.
Artículo 37. De las reuniones. Las convocatorias del Comité se cursarán por conducto de la Presidencia Ejecutiva, a iniciativa propia o de por lo menos el cuarenta por ciento (40%) de los Directores Titulares, pudien- do celebrarse las reuniones en cualquiera de los países de los bancos centrales asociados o de los países miembros.
Parágrafo. El Comité Consultivo se reunirá ordinariamente en la sede de la Institución. En este caso el Fondo reconocerá los gastos de pasajes y viáticos a los miembros del Comité Consultivo, que deseen acogerse a esta disposición.
Artículo 38. Funciones. El Comité tendrá como funciones básicas las de servir de órgano de consulta, asesoramiento y coordinación en las áreas de elaboración del Proyecto de Presupuesto, el análisis de la Memoria Anual y Estados Financieros, la expansión de las actividades del Fondo y cualquier otro aspecto de tipo administrativo o técnico que, a juicio de los Directores o del Presidente Ejecutivo del Fondo, se le asigne.
Artículo 39. De las actas. El Presidente Ejecutivo y el Secretario General autorizarán, con su firma, las actas de los asuntos tratados y de las reco- mendaciones adoptadas, las cuales se presentarán a la consideración del Directorio en su próxima reunión.
Artículo 40. Quórum. Para sesionar, el Comité requerirá la presencia de representantes de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del número de miembros.
Artículo 41. De las recomendaciones. Las recomendaciones de que trata el Artículo 38, serán formuladas con el apoyo de por lo menos las tres cuartas partes (3/4) del número de los miembros que asistan a la corres- pondiente reunión.
14. RESERVAS Y PROVISIONES
Artículo 42. Provisiones. El tamaño de las provisiones será determinado por el Comité de Activos y Pasivos.
Para la constitución de provisiones, el Comité de Activos y Pasivos po- drá considerar los siguientes parámetros:
1. La exposición nominal al riesgo de crédito;
2. La probabilidad de incumplimiento;
3. La pérdida estimada en caso de incumplimiento;
4. La calificación de riesgo individual del país del miembro deudor para su deuda de largo plazo en otras monedas; y
5. El carácter de acreedor preferente de facto del flar.
Artículo 43. Comisión por Riesgo de Crédito. El flar cobrará una comi- sión por riesgo de crédito a todos los créditos otorgados bajo cualquiera de las modalidades establecidas en el Artículo 7, para cubrir las provi- siones del Artículo 42.
Esta comisión será, como mínimo, del monto total de las provisiones que sean calculadas de acuerdo con lo previsto en el Artículo 42.
El Comité de Activos y Pasivos del flar definirá el valor inicial y los aumentos de la comisión por riesgo de crédito que deba cobrarse para cada operación de crédito.
Artículo 44. Facultades del Comité de Activos y Pasivos para definir la comisión por riesgo de crédito. El Comité de Activos y Pasivos podrá definir las modalidades, montos y forma de pago de la comisión por riesgo de crédito, procurando su eficaz recaudo al momento del otorga- miento del crédito y considerando aumentos en la pérdida esperada del crédito por su deterioro, durante toda la vigencia del crédito.
En la primera reunión ordinaria de Directorio de cada año, se presen- tarán los cálculos de la comisión inicial y de los posibles aumentos de la comisión por riesgo de crédito de cada miembro con los niveles de riesgo de ese momento.
Artículo 45. Incentivo por cumplimiento. El flar podrá reconocer un incentivo por cumplimiento al deudor de cualquiera de los créditos otorgados bajo las modalidades establecidas en el Artículo 7, siempre y cuando:
1. El banco central haya pagado la comisión por riesgo de crédito esta- blecida en el Artículo 43.
2. El banco central asociado o del país miembro haya cumplido opor- tuna y completamente, a satisfacción del flar, todas las obligacio- nes derivadas del convenio de crédito suscrito con el flar, inclu- yendo aquellas que no estén relacionadas con el pago del capital, los intereses o las comisiones del crédito.
De cumplirse las condiciones anteriores, el valor del incentivo por cumplimiento será igual al valor nominal del total de la comisión por riesgo de crédito pagada al flar para la operación de crédito específica.
Artículo 46. Tamaño de las reservas institucionales. Las reservas insti- tucionales tendrán un tamaño no menor al diez por ciento (10%) del capital pagado del Fondo y podrán destinarse a cubrir las pérdidas que se presenten en un ejercicio financiero determinado.
Los aumentos en las reservas institucionales por encima de su tamaño mínimo, deberán tener justificación en condiciones especiales sobre su bondad financiera.
Artículo 47. Fuentes de las reservas institucionales. Las reservas insti- tucionales estarán conformadas por:
· Los aportes por concepto de reservas institucionales que realicen los miembros de acuerdo con lo establecido en el inciso tercero del Artí- culo 3 del Reglamento; y
· El monto de las utilidades de cada ejercicio financiero que sea desti- nado a las reservas institucionales.
· El Directorio propondrá anualmente a la Asamblea el porcentaje de las utilidades del ejercicio financiero a ser destinado a la cuenta de reservas institucionales, con base en la recomendación del Presidente Ejecutivo.
Artículo 48. Limitación del acceso a los servicios financieros de crédito. Mientras un miembro se encuentre en incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones contractuales con el Fondo, y con independencia de que esas obligaciones estén relacionadas o no con el pago del capital, in- tereses o comisiones del crédito, el flar no le concederá nuevos créditos ni le realizará desembolsos pendientes de créditos aprobados.
El acceso a los créditos ofrecidos por el Fondo se reanudará cuando el miembro haya subsanado su incumplimiento a satisfacción del Fondo.
Previo informe del Presidente Ejecutivo, el Directorio podrá aprobar una excepción de la anterior limitación, cuando se trate del incumpli- miento de obligaciones contractuales que no estén relacionadas con el pago del capital, intereses o comisiones del crédito.
15. PROCEDIMIENTO DE DECISIÓN DE SOLICITUDES DE CRÉDITO U OTRO APOYO FINANCIERO
Artículo 49. Presentación al Directorio. Las solicitudes de crédito u otro apoyo financiero serán discutidas una vez verificado el quórum y agota- do el punto de aprobación del acta de la sesión anterior.
Las presentaciones serán efectuadas siguiendo el orden a continuación:
1. Presentación del Informe de la presidencia ejecutiva sobre la solici- tud de crédito u otro apoyo financiero y su opinión sobre ésta.
2. Intervención del solicitante del crédito u otro apoyo financiero.
El banco central del país miembro o banco central asociado solicitante podrá presentar al Directorio los argumentos que sustentan su solicitud y las medidas de política que ha adoptado y/o que se compromete a adop- tar para resolver el desequilibrio en su balanza de pagos.
Asimismo, podrá presentar las observaciones que tenga frente al infor- me de la presidencia ejecutiva.
Artículo 50. Discusión por parte del Directorio de la solicitud de crédito u otro apoyo financiero. El Directorio contará con tiempo para deliberar sobre la solicitud de crédito u otro apoyo financiero a puerta cerrada y sin la presencia del Director del banco central del país miembro o el banco central asociado solicitante o su representante y de los invitados a la re- unión, una vez concluidas las intervenciones de que trata el Artículo 49.
Artículo 51. Votación secreta. La votación del Directorio sobre la solici- tud de crédito u otro apoyo financiero será secreta y deberá contar con la presencia de todos los miembros del Directorio que hayan asistido a la reunión.
El Secretario General realizará el conteo de los votos e informará al Directorio el resultado de la votación.
La decisión del Directorio no podrá ser objeto de revisión o recurso.
Si el solicitante queda insatisfecho con la decisión, podrá presentar una nueva solicitud para ser evaluada en otra reunión de Directorio.
16. COMPENSACIÓN DE OPERACIONES EN XXXX
Artículo 52. Compensación de operaciones en xxxx. En la propuesta de distribución de utilidades y constitución de reservas, el Directorio in- formará a la Asamblea si miembro se encuentra en xxxx con el flar, con el fin de que, luego de detraído el monto correspondiente a la cons-
titución de reservas, las utilidades que le correspondan a dicho miem- bro sean destinadas al pago de las obligaciones que tenga con el flar, durante todo el tiempo en que permanezca en xxxx.
En el evento en que el monto de las utilidades exceda la suma aplicada para el pago de las obligaciones en xxxx, dicho exceso será capitalizado o pagado en forma de dividendos en efectivo según lo establezca la Asamblea.
ANEXO: NOTAS AL TEXTO DEL REGLAMENTO DEL FLAR
1. El Artículo 3, relativo al calendario de pagos por nuevas suscripciones de capital, fue modificado y/o reglamentado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Asamblea N° 105 del 27 xx xxxxxx de 2001.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 71 del 17 de febrero de 1984.
(iii) Acuerdo de Directorio N°254 del 27 xx xxxxxx de 2001.
(iv) Acuerdo de Asamblea N°169 del 25 de septiembre de 2012.
(v) Acuerdo de Directorio No. 432 del 2 de octubre de 2017.
2. El Capítulo 3, relativo a los principios aplicables a los créditos y otras formas de apoyo financiero fue agregado mediante Acuerdo N°. 435, del 4 de diciembre de 2017.
3. El Capítulo 4, relativo a las operaciones de crédito, fue íntegramente reformado por el Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
4. El Artículo 7, relativo a las modalidades de crédito, ha sido modificado por los si- guientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 53 del 26 de noviembre de 1982.
(ii) Acuerdo de Directorio Nº 133 del 16 xx xxxxx de 1989
(iii) Acuerdo de Directorio N°138 del 15 de septiembre de 1989.
(iv) Acuerdo de Directorio N°180 del 20 de febrero de 1995.
(v) Acuerdo de Directorio N° 197 del 14 xx xxxxx de 1996.
(vi) Acuerdo de Directorio Nº 202 del 4 xx xxxxx de 1997.
(vii) Acuerdo de Directorio N° 212 del 12 xx xxxxx de 1998
(viii) Acuerdo de Directorio N° 235 del 21 xx xxxxx de 2000.
(ix) Acuerdo de Directorio N° 273 del 16 de septiembre de 2002.
(x) Acuerdo de Directorio N° 297 del 6 de octubre de 2003.
(xi) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
(xii) Acuerdo de Directorio N° 435 del 4 de diciembre de 2017.
5. El Artículo 8, relativo al estudio del crédito de apoyo a las balanzas de pago, fue modi- ficado por el Acuerdo de Directorio N° 138 del 15 de septiembre de 1989.
6. El Artículo 9, relativo a la solicitud de crédito, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 435 del 4 de diciembre de 2017.
7. El Artículo 10, relativo a la información sobre política económica que deberá acom- pañar la solicitud del crédito de apoyo a las balanzas de pago, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 17 del 24 de septiembre de 1979.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 54 del 26 de noviembre de 1982.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 138 del 15 de septiembre de 1989.
8. El Artículo 12, relativo a la consideración de aprobación de los créditos por parte del Directorio, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 17 del 24 de septiembre de 1979.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 138 del 15 de septiembre de 1989.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
9. El Artículo 13, relativo a la documentación del crédito y otro apoyo financiero, fue modificado por el Acuerdo de Directorio N° 442, del 2 xx xxxxx de 2018.
10. El Artículo 14, relativo a la determinación de la tasa de interés básica, ha sido modi- ficado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 02 del 23 de noviembre de 1978.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 55 del 10 de diciembre de 1982.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 196 del 14 xx xxxxx de 1996.
(iv) Acuerdo de Directorio N° 297 del 6 de octubre de 2003.
(v) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
11. El Artículo 15, relativo a la determinación de la comisión sobre la tasa de interés básica que aplica el flar en sus operaciones de crédito, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 03 del 23 de noviembre de 1978.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 48 del 24 de septiembre de 1982.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 55 del 10 de diciembre de 1982.
(iv) Acuerdo de Directorio N° 181 del 20 de febrero de 1995.
(v) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
12. El Artículo 16, relativo a las amortizaciones de los créditos de apoyo a las balanzas de pago ha sido modificado y/o reglamentado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 56 del 10 de septiembre de 1982.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 181 del 20 de febrero de 1995.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 197 del 14 xx xxxxx de 1996.
(iv) Acuerdo de Directorio N° 297 del 6 de octubre de 2003.
(v) Acuerdo de Directorio N° 309 del 14 xx xxxxx de 2004.
(vi) Acuerdo de Directorio N° 407 del 22 de septiembre de 2014.
(vii) Acuerdo de Directorio N° 435 del 4 de diciembre de 2017.
13. El Artículo 17, relativo al otorgamiento de las garantías que puede otorgar el flar para que un Banco Central miembro obtenga créditos de apoyo a las balanzas de pago, fue modificado por el Acuerdo de Directorio N°04 del 23 de noviembre de 1978.
14. El Artículo 21, relativo a las reuniones del Directorio, fue modificado por el Acuerdo de Directorio N° 10 del 21 xx xxxx de 1979.
15. El Artículo 24, relativo a las Actas de las reuniones del Directorio, fue modificado por el Acuerdo de Directorio N°138 del 15 de septiembre de 1989.
16. El Artículo 25, relativo a lo regulado por el Directorio mediante acuerdos, fue modi- ficado por el Acuerdo de Directorio N° 271 del 16 de septiembre de 2002.
17. El Artículo 26, relativo a la época en la que deberán celebrarse las reuniones de la Asamblea, ha sido modificado y/o reglamentado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 39 del 27 xx xxxxx de 1982.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 179 del 18 de noviembre de 1994.
18. El Artículo 27, relativo al nombramiento del Presidente Ejecutivo, ha sido modifica- do y/o reglamentado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 39 del 27 xx xxxxx de 1982.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 179 del 18 de noviembre de 1994.
(iii) El Acuerdo de Directorio N° 426 del 6 xx xxxxx de 2017 derogó los Acuerdos N°179 de 1994, 283 de 2003 y 338 de 2006.
19. El Artículo 28, relativo al nombramiento del Secretario General, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 39 del 27 xx xxxxx de 1982.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 120 del 20 de noviembre de 1987.
(iii) Acuerdo de Directorio N° 307 del 19 xx xxxxx de 2004.
20. El Artículo 30, relativo a la presentación de los resultados financieros, fue modifica- do por Acuerdo de Directorio N° 18 del 6 xx xxxxx de 1980.
21. El Artículo 32, relativo al corte del ejercicio financiero anual, ha sido modificado por los siguientes Acuerdos:
(i) Acuerdo de Directorio N° 18 del 6 xx xxxxx de 1980.
(ii) Acuerdo de Directorio N° 271 del 16 de septiembre de 2002.
22. El Capítulo 13, relativo al Comité Consultivo, fue incorporado por el Acuerdo de Asamblea N° 19 del 7 xx xxxxx de 1980.
23. El Capítulo 14, relativo a las reservas y provisiones (artículos 42 a 48), fue incorpora- do mediante Acuerdo de Directorio N° 432 del 2 de octubre de 2017.
24. El Capítulo 15, relativo al procedimiento de decisión de solicitudes de crédito u otro apoyo financiero (artículos 49 a 51), fue incorporado mediante Acuerdo de Directo- rio N° 436 del 4 de diciembre de 2017.
25. El Artículo 52 del Reglamento, relativo a la compensación de operaciones en xxxx, fue agregado mediante Acuerdo de Directorio N° 442, del 2 xx xxxxx de 2018.
26. Los artículos 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 33, 37, 40, 41, 42, 44, 45,
47, 48, 49, 50, 51 y 52, fueron modificados con ocasión del Acuerdo de Asamblea Nº 218 del 12 de julio de 2021 y el Acuerdo de Directorio Nº 477 del 21 xx xxxxx de 2021.
Contenido
A. Convenio para el Establecimiento
del Fondo Latinoamericano de Reservas
1. Naturaleza jurídica, sede, objetivos y duración 4
2. Capital 5
3. Operaciones del Fondo 6
4. Órganos de administración 9
5. Privilegios e inmunidades 15
6. Adhesión, vigencia, denuncia y liquidación 16
7. Disposición transitoria 17
Anexo: Notas al texto del Convenio Constitutivo 18
B. Reglamento de la Asamblea de Representantes del Fondo Latinoamericano de Reservas
1. Reuniones de la Asamblea 20
2. Asistencia a las reuniones 21
3. Temario de la Asamblea 21
4. Elección del Presidente y del Vicepresidente 22
5. Secretario 22
6. Memoria del Directorio y presupuesto anual 22
7. Votación 22
8. Modificaciones al Reglamento 23
Anexo: Notas al texto del Reglamento de la Asamblea de Representantes 23
C. Reglamento del Fondo Latinoamericano de Reservas
1. Alcance y vigencia del Reglamento 24
2. Aportes 24
3. De los principios aplicables a los créditos y otras formas de apoyo financiero 25
4. Transacciones de crédito 26
5. Garantías 32
6. De las operaciones pasivas 32
7. Corresponsalías 32
8. Del Directorio 32
9. De la Asamblea 34
10. De la Presidencia Ejecutiva y la Secretaría General 34
11. Resultados financieros 34
12. Retiro del Fondo 35
13. Del Comité Consultivo 36
14. Reservas y provisiones 37
15. Procedimiento de decisión de solicitudes de crédito u otro apoyo financiero 39
16. Compensación de operaciones en xxxx 39
Anexo: Notas al texto del Reglamento del flar 40
Xxxxx 00X Xx00-00 Xxxx 0 · Teléfono: x00.0.000.0000 · Bogotá D.C., Colombia
w w w . f l a r . c o m