ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo. 6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes. 6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión. 6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.
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Samples: Accion Popular, Acción Popular, Acción Popular
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso 5.1. Parte demandante: Puso de presente que la Caja sociedad Orión Compañía de Compensación Familiar Financiamiento Comercial, antes denominada Diamante CFC S.A., realizó cesión de sus derechos litigiosos, relativos al presente proceso, a la sociedad Cementos Diamante de Ibagué S.A., y la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del Cauca 9 xx xxxxx de 2000. En primer lugar, habida cuenta de la contestación extemporánea de la demanda, pidió –en los términos del artículo 95 del CPC.- que se tenga por no contestada, y considerar este hecho como indicio grave en contra del HIMAT. Ratificó el interés para obrar y la legitimación en la causa xx Xxxxxxxx CFC para ejercer la acción, debido al interés jurídico sustancial, particular y concreto que le asiste en las pretensiones, e igualmente evidencia la integración correcta del extremo pasivo, ya que en virtud del fuero de atracción, y en calidad de litisconsorte necesario, se vinculó al proceso al ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Argumentó que según el art. 887 del Co. de Co., no se requiere la aceptación expresa del contratante cedido para que se perfeccione, y que tan pronto se realiza, el efecto que surge es irrefutable. Considera que si se produjo la aceptación de la cesión por parte del HIMAT, no solo por su Tesorera, sino que también la refrendó el jefe de la División Financiera de la misma entidad. Sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trató de una cesión convencional, donde la aceptación del contratante cedido solo es necesaria para producir efectos ante terceros, pero no para que los surta entre cedente y cesionario, ya que su voluntad no desempeña ningún papel en el contrato. No obstante, una vez notificado, el pago válido solo se realiza con el cesionario. De otro lado, afirma que de acuerdo con el art. 842 del C.C., la parte demandada expresó motivos suficientes para confiar en la aceptación de la cesión, obligándola en los términos pactados. Afirma que a la fecha en que se suscribió la cesión aún no existía título, por lo cual no se exhibió, pero que conforme al artículo 1.959 del CC. se elaboró un documento en el que constaba el negocio, y fue presentado al contratante cedido y aceptado por el funcionario competente, de donde resulta evidente que la cesión no solo produjo efectos entre Diamante CFC y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, a partir del 26 xx xxxxx de 1992, sino que también lo hizo frente al HIMAT. Por lo anterior, considera que el pago que hizo el HIMAT al contratista no fue válido, y por eso no extinguió la obligación, toda vez que la cesión se había perfeccionado y el titular del crédito ya era Diamante CFC.
5.2. Parte demandada. Reiteró que no existió la cesión del crédito, y por eso no puede responder por una obligación que no contrajo con la demandante. En efecto, la cesión de la que habla la demandante nunca se perfeccionó, de allí que se trató de una simple autorización de endoso, y así se verifica en el pago que se efectuó, según el procedimiento aplicado a cualquier cuenta de cobro, donde el titular dispone la manera de realizarlo. En igual sentido, echó de menos dos requisitos indispensables para que se perfeccionara la cesión: el cesionario no la aceptó; ni el deudor se notificó de ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.959 del CC. Finalmente, reiteró que para crear cualquier obligación a cargo de una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es debe hacerlo, indefectiblemente, su representante legal o quien tenga facultades expresas para comprometer la promoción social entre patronos y trabajadoresresponsabilidad del ente, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el lo cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que sucedió en este caso, pues fue la Tesorera quien suscribió el contrato celebrado es documento en señal de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejoaceptación.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.
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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar En el término del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadorestraslado para alegar concedido a las partes, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja sociedad XXXXXXX XXXXXXXX S.A.S. se pronunció solicitando confirmar la sentencia de primera instancia al no haberse demostrado la relación de carácter laboral con el demandante. El demandante, en su lugar y por intermedio de su apoderada judicial, también hizo uso de esta oportunidad legal indicando que se debe revocar la respectiva contestación sentencia de primera instancia y reconocer todas las pretensiones de la demanda. Agregó , con fundamento en lo que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que considera violación a los beneficiarios derechos de los diferentes escenarios deportivos la primacía de la realidad sobre las formas. intervención también está dirigida a que se les debe aplicar confirme en todas sus partes la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín ante la ausencia de relación laboral entre el demandante y las normas que atañen a las Cajas demandadas, reiterando además sus argumentos en relación con la cobertura de Compensación y Subsidio Familiarla póliza existente. Finalmente, las cuales la apoderada de COMCEL S.A. también solicitó se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo confirme el fallo proferido por el cual a quo en tanto no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, hubo una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no por parte del demandante a su favor, ni tampoco se desprende de la titularidad cumplen las condiciones del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar artículo 34 del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, C.S.T. para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de imponer una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas condena solidaria a su cargo. FinalmenteCorresponde en esta instancia dilucidar la diferencia entre las partes, afirmó en el sentido de que el Departamento demandante pretende se declare que el vínculo que sostuvo con XXXXXXX XXXXXXXX S.A.S. tuvo una naturaleza laboral subordinada, al paso que ésta sociedad, coadyuvada por quien fuera su contratante, esto es, COMCEL SA., aduce que el nexo contractual se rigió por un contrato de prestación de servicios independientes, postura esta que fue acogida por la juzgadora de primera instancia. En caso de salir avante la pretensión principal, se procederá con el análisis de las situaciones consecuenciales a esa declaratoria, tales como los extremos temporales, el salario devengado, la forma de finiquito del Cauca tiene contrato y, con esto, las eventuales condenas por concepto de prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones, así como la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, pretendida solidaridad y lo relativo al llamamiento en garantía propuesto por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.COMCEL S.A.
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Samples: Contrato De Trabajo
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social entre patronos suma única y trabajadoresfija anual de US$10.000 anuales, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social calculó y pagó el impuesto de recreación timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de esparcimiento deportivo agencia mercantil, dado que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación los percibe en contraprestación de los servicios ya referidoslocales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió la sociedad extranjera. Insiste en que el contrato suscrito es servicio de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no televisión satelital se desprende de la titularidad presta fuera del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandaterritorio nacional, razón por la cual estimó no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que debían negarse así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre la entidad extranjera y la nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y suministro de la señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. administrativos demandados teniendo en cuenta la modificación de la tarifa aplicable a los pagos o abonos a la firma extranjera y el levantamiento de la sanción por inexactitud. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las pretensionespartes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador – agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Señaló Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los pagos o abonos a la firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y condiciones establecidos en el contrato, el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los equipos necesarios para la recepción de la señal (antena de recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a la sociedad extranjera, por la prestación de dicho servicio efectuado dentro del país, máxime que de acuerdo con el contrato, la lectura compensación para GLA por suministro de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA televisión DTH a los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 suscriptores de la Ley 9 región, es el 60% de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio los pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la comunidadtarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. Respecto Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio criterios frente a la comunidad y, de otra parte, que retención en la fuente sobre los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; pagos o abonos realizados por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca operador a la comunidad, firma extranjera por el servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”de televisión internacional.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El Dentro del trámite del recurso de apelación, la apoderada del actor popular expuso allegó copia auténtica de un escrito que presentó oportunamente en la etapa de alegar de conclusión –fl. 374, cdn. ppal-, el cual tiene sello de presentación ante el Tribunal a quo4. En este documento la apoderada del contratista, apoyándose en el material probatorio, manifestó que la Caja entidad demandada pagó el anticipo de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica los contratos 03 de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos 1989 y trabajadores, procurando la defensa 02 de 1990 con retardos de 3 meses y unidad de la familia un año y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios no dispuso sitios aptos para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por recibo y el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios almacenamiento de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento elementos del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras dilatando por cerca de 45 y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman meses el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez plazo de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidosejecución, con lo que se comprueba ocasionó al señor Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx pérdida de valor en los precios contractuales, sobrecostos por mayor permanencia e incrementos en los costos financieros, como lo verificaron los peritos, que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en le fueron reconocidos por la contratante, contrariando así los artículos 2, 58, 209 y 333 de la Constitución Política y 3, 4, 5, 24 la 27 de la Ley 80 de 1993. Igualmente, se opuso a la prosperidad de la excepción de contrato no cumplido por considerar que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende incumplimiento provino exclusivamente de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar Vivienda Popular. La Sección Tercera del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito Tribunal Administrativo de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente Cundinamarca declaró no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse probadas las excepciones y negó las pretensiones. Señaló Consideró que i) el anticipo fue pagado por la entidad contratante conforme a las ampliaciones convenidas; ii) la xxxx en que incurrió la entidad contratante por la carencia de espacio físico y personal para recibir los elementos del contrato fue purgada con las prórrogas del plazo convenidas por el contratista; iii) las controversias sobre el reajuste de los precios no impidieron al contratista cumplir el contrato; iv) el desacuerdo con la interpretación unilateral del contrato no justifica el incumplimiento del contratista; v) no se demandó la nulidad de los actos en que se funda la Resolución 071 de 1994 que declaró su incumplimiento, no se desvirtuó la presunción de legalidad de este acto, ni el contratista demostró que hizo las entregas conforme a la programación exigida; vi) la modificación contractual sobre la fecha de inicio de la lectura ejecución del contrato no rompió el equilibrio contractual; vii) no hay pérdida de las cláusulas contractuales valor de los precios por la xxxx, porque los elementos que la entidad se concluye demoró en recibir para entonces estaban elaborados y viii) que se suscribió un los sobrecostos por la mayor permanencia en la ejecución del contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad no guardan relación directa con los artículos 2200 del Código Civil y 38 la xxxx de la Ley 9 de 1989entidad contratante, las entidades estatales tienen sino con la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio negativa del contratista a entregar, mientras no se reajustaran los precios y se dejara sin efectos la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”interpretación unilateral.
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Samples: Contrato De Suministro
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social entre patronos suma única y trabajadoresfija anual de US$10.000 anuales, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social calculó y pagó el impuesto de recreación timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de esparcimiento deportivo agencia mercantil, dado que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación los percibe en contraprestación de los servicios ya referidoslocales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió la sociedad extranjera. Insiste en que el contrato suscrito es servicio de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no televisión satelital se desprende de la titularidad presta fuera del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandaterritorio nacional, razón por la cual estimó no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que debían negarse así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre la entidad extranjera y la nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y suministro de la señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las pretensionespartes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Señaló Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los pagos o abonos a la firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y condiciones establecidos en el contrato, el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los equipos necesarios para la recepción de la señal (antena de recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a la sociedad extranjera, por la prestación de dicho servicio efectuado dentro del país, máxime que de acuerdo con el contrato, la lectura compensación para GLA por suministro de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA televisión DTH a los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 suscriptores de la Ley 9 región, es el 60% de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio los pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la comunidadtarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados 8 Ver nota al pié 1. Respecto por el servicio de televisión, se debe aplicar la no retribución económica a favor tarifa del Departamento 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Cauca precisó, Estatuto Tributario. Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio criterios frente a la comunidad y, de otra parte, que retención en la fuente sobre los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; pagos o abonos realizados por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca operador a la comunidad, firma extranjera por el servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”de televisión internacional.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El Tribunal dio a traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, mediante providencia del nueve (9) xx xxxxx de dos mil cinco (2005)10. Los alegatos finales de las partes fueron los siguientes:
7.1. Alegatos de conclusión del actor xxxxxxx00 La acción popular es pertinente para obtener la declaración de nulidad de un contrato estatal, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. La administración del Municipio xx Xxxxx, posterior a aquella que celebró el contrato, ha considerado que los contratos demandados han vulnerado gravemente el patrimonio del Estado. La cuantía de las obligaciones de los deudores morosos de impuestos del Municipio, ascendía a la fecha de celebración de los contratos aproximadamente a trece mil millones de pesos ($13.000.000.000.00), lo cual significaba a todas luces que el valor del contrato era de mayor cuantía, habida cuenta de que los honorarios del contratista representaban el diez por ciento (10%) del valor recaudado; como consecuencia de lo anterior, ha debido hacerse el proceso de licitación pública.
7.2. Alegatos de conclusión del Municipio de Neiva12 La apoderada del Municipio señala que el principal argumento jurídico sobre el cual basa el actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadoressus pretensiones, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja consiste en la respectiva contestación necesidad que había, para la celebración del contrato, de seguir el procedimiento de licitación o concurso público. En relación con lo anterior, la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró demandada afirma que el contrato celebrado es de concesión dado que prestación de servicios, dadas sus características especiales y la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explotenormatividad aplicables, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio se puede celebrar directamente por parte de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle administración, sin someterse al Departamento del Cauca proceso licitatorio. También señala que el inmueble, una vez terminado Municipio xx Xxxxx ha continuado con el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través ejercicio de la suscripción de contratos a título oneroso quejurisdicción coactiva, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago la cual está en cabeza de la deuda o capitalización Oficina de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejoEjecuciones Fiscales.
6.2 El Departamento 7.3. Alegatos de conclusión del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social contratista13 La contratación directa era legal y válida en este caso, por cuanto se trataba de recreación y un contrato de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de servicios. Los contratos suscritos tenían en consideración los servicios ya referidosconocimientos especializados, con lo que se comprueba que no existe detrimento la experiencia, capacitación y formación personal del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandacontratista, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que se trató de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo prestación de lucro, por servicios intuitu personae. Las acciones propias para demandar la nulidad de un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivoestatal, son destinados a sufragar los costos de administración las contractuales, y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”no las populares.
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Samples: Contrato Estatal
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial obrante a folio 288 del expediente. Ministerio Público10: El actor popular expuso que agente del Ministerio Público solicitó modificar parcialmente la Caja providencia en el sentido de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad acceder a las pretensiones de la familia demanda, pero únicamente respecto del periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 y que se decrete la prescripción parcial de las acreencias existentes anteriores al 21 xx xxxxx de 2010. Para el patrimonio efecto, manifestó estar de acuerdo con el a quo en el sentido de que los vínculos sostenidos entre las partes en los años 2007 a 2010 fueron de carácter transitorio o esporádico, por lo cual no se configuró, en dicho lapso, la prestación del servicio continua como requisito para el reconocimiento de una relación laboral. Sin embargo, para la Procuraduría, en el periodo comprendido entre 2011 y 2012 sí se advirtió una vinculación sucesiva, en la cual las labores ejecutadas por al demandante estaban sometidas a las instrucciones del supervisor del contrato, hecho que permite concluir, en su criterio, no gozaba de la referida Caja está constituido autonomía e independencia en sus labores. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados siguientes preguntas: ¿En el caso de la Caja son señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, a quién correspondía demostrar la existencia de los únicos y directos beneficiarios elementos constitutivos de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? ¿En el sub examine se demostró la explotación configuración de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial para determinar la existencia de una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos relación laboral entre la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx con el fin Hospital Nuestra Señora de administrar unos terrenos destinados los Remedios? ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la recreación y excepción de prescripción extintiva del derecho, al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado haber trascurrido más de tres años entre la finalización de algunos de los periodos contractuales sobre los cuales se configuró la relación laboral de la Caja en demandante y la respectiva contestación reclamación administrativa y, cómo debe restablecerse el derecho de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que demandante frente a los beneficiarios aportes a pensión? ¿En el caso de la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, a quién correspondía demostrar la existencia de los diferentes escenarios deportivos elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: quien pretende que se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas declare la existencia de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a un contrato realidad tiene la carga de demostrar los trabajadores afiliados a las Cajas elementos constitutivos de Compensaciónla relación laboral, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios ésta le correspondía a un particular ajeno a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las mismassiguientes razones: Esta Subsección ha precisado que la vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. Reiteró El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el contrato celebrado es de concesión dado que legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explotecual, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción celebración de contratos a título oneroso que, de prestación de servicios no genera en ningún caso una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen relación laboral entre contratante y contratista o el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude derecho al pago de los gastos prestaciones sociales en favor de funcionamiento este último. Ahora bien, en materia de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de recreación esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiarpresunción iuris tantum x xx xxx. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para La primera es excepcional, determinada expresamente por la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba ley y tiene como principal característica que no existe detrimento del patrimonio público e insistió admite prueba en que contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 artículo 166 del Código Civil y 38 General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 9 1437 o Código de 1989Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.regula:
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Parte demandante10: El actor popular expuso demandante se ratificó en los razonamientos expuestos en el recurso de apelación y solicitó tener en cuenta como precedente la sentencia del 6 xx xxxxx de 2008 proferida en el proceso con radicación interna 2151-2006. Tanto la parte demandada como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según constancia secretarial visible a folio 275 del expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto: De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, a quién correspondía demostrar la Caja existencia de Compensación Familiar del Cauca es los elementos constitutivos de una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? ¿En el sub examine se demostró la explotación configuración de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado los elementos de la Caja relación laboral? En caso afirmativo, ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los periodos en la respectiva contestación los cuales estuvo vinculado el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx y cómo debe restablecerse el derecho de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que demandante frente a los beneficiarios aportes a pensión? ¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx, a quién correspondía demostrar la existencia de los diferentes escenarios deportivos elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: quien pretende que se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas declare la existencia de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a un contrato realidad tiene la carga de demostrar los trabajadores afiliados a las Cajas elementos constitutivos de Compensaciónla relación laboral, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios ésta le correspondía a un particular ajeno a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las mismassiguientes razones: La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. Reiteró El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el contrato celebrado es de concesión dado que legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explotecual, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción celebración de contratos a título oneroso que, de prestación de servicios no genera en ningún caso una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen relación laboral entre contratante y contratista o el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude derecho al pago de los gastos prestaciones sociales en favor de funcionamiento este último. Ahora bien, en materia de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de recreación esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiarpresunción iuris tantum x xx xxx. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para La primera es excepcional, determinada expresamente por la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba ley y tiene como principal característica que no existe detrimento del patrimonio público e insistió admite prueba en que contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 artículo 166 del Código Civil y 38 General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 9 1437 o Código de 1989Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.regula:
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que Parte demandante11: La parte reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que, conforme con la Caja jurisprudencia de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadoresesta Corporación, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través caso del pago contrato realidad la sentencia es constitutiva del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandaderecho, razón por la cual estimó no es predicable la prescripción declarada por el Tribunal Administrativo de Arauca. E.S.E Hospital San Vicente12: La entidad demandada hizo énfasis en el tema de la subordinación y alegó que debían negarse en el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx no se puede confundir esta con la coordinación entre la institución hospitalaria y su contratista, es decir, que este último no se vio en momento alguno, sometido a las pretensionesórdenes estrictas de los funcionarios del hospital. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta el criterio de igualdad aludido en la sentencia, en tanto que no se puede afirmar que el objeto de los contratos de prestación de servicios fuera igual a las funciones del personal de planta del hospital Finalmente, indicó que no se violó el precepto de temporalidad en la contratación al sostener que el fenómeno de la lectura solución de las cláusulas contractuales continuidad no se concluye que materializa cuando entre la finalización del contrato y la suscripción del nuevo no transcurren más de 15 días. Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 375. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se suscribió un contrato de comodatohace necesario precisar, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 lo previsto por el artículo 328 del Código Civil General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas ¿En el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx se comprobaron todos los presupuestos fácticos y 38 jurídicos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y cancelen todas las prestaciones y emolumentos percibidos por los empleados públicos de la entidad hospitalaria? ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales del señor Xxxxx Xxxxxxxx respecto de alguno de los periodos reconocidos? ¿En el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx se comprobaron todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Se acreditaron los elementos estructurantes de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe declararse la existencia del contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria15; ii) la laboral contractual16; y iii) la contractual o de prestación de servicios17. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 9 80 de 1989199318. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales tienen estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la facultad prohibición del elemento de celebrar contratos subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de comodato la ley contractual19, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes20. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la ley o el reglamento para un empleo público. Ello con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto evitar el abuso de dicha figura21 y como medida de protección de la no retribución económica relación laboral, en tanto que, a través de la misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal22. Ahora bien, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del Departamento contratista, en aplicación del Cauca precisóprincipio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.23 En el caso concreto, para determinar si efectivamente se encubrió a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral, deben analizarse si se cumplen los elementos de: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia. Al efecto, de una parteacuerdo con la documentación obrante en el expediente, el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fue vinculado a la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de Arauca a través de contratos de prestación de servicios, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.relacionan seguidamente:
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Parte demandada10: El actor popular expuso que Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) reiteró los razonamientos expuestos en el recurso de apelación. Tanto la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte de la familia constancia secretarial obrante a folio 433 del expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el patrimonio caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la configuración del elemento de la referida Caja está constituido subordinación y dependencia continuada para determinar la existencia de una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por las cuotas periódicas que cancelan prestación de servicios? En caso afirmativo, ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho, frente a algunos o todos los afiliados periodos en los cuales estuvo vinculado el señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y por cómo debe restablecerse el derecho del demandante frente a los rendimientos económicos que obtienen por aportes a pensión? ¿En el caso del señor Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx se comprobó la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados configuración del elemento de la Caja son los únicos subordinación y directos beneficiarios dependencia continuada para determinar la existencia de las instalaciones existentes una relación laboral con el Servicio Nacional de Aprendizaje, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo presente asunto no se demostró de actividades deportivas a través manera fehaciente la configuración del elemento de la explotación subordinación y dependencia continuada. Lo anterior de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos acuerdo con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de las razones que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos continuación se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento sustentan: El numeral 3 del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 artículo 32 de la Ley 9 80 de 1989, 1993 consagra el contrato de prestación de servicios: «Artículo 32. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con a que se refiere el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la no retribución económica autonomía de la voluntad, así como los que, a favor del Departamento del Cauca precisótítulo enunciativo, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio se definen a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “continuación: […razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.]
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 La demandante reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que el fundamento de la Administración para negar los gastos realizados a los vehículos recibidos en consignación fue la falta de un contrato de consignación, pero los gastos probados con los libros de contabilidad analizados en la prueba pericial. Los gastos de reparación y mantenimiento de los vehículos entregados en consignación corren por cuenta de quien convengan las partes, dado que es un elemento accidental del contrato de consignación. Como el contrato es consensual, este acuerdo no necesita formalidad y puede ser celebrado de forma tácita. Los gastos se realizaron efectivamente y los asientos están soportados con los documentos externos como aparece en la prueba pericial. El actor popular expuso hecho de que se hubieran exhibido un esqueleto de documento, el cual no se utilizó, no contraría lo probado en su momento, dado que dicho contrato carece de todo valor probatorio. Las observaciones que presenta la demandada respecto de la prueba pericial, cuando afirma que los peritos se limita a hacer apreciaciones generales sobre los registros de los libros, no se justifican porque el objeto de dicha prueba era acreditar, con fundamento en la técnica contable, los recibos de consignación, las facturas, los comprobantes de diario y las órdenes de servicio, documentos éstos que son los soportes externos de la contabilidad. La demandada insistió en que al momento de la inspección tributaria no se encontraron los contratos de consignación, en los cuales constara que los gastos eran a cargo del consignatario, pues la contabilidad no era prueba dado que carecía de soportes y además, no mostraba la realidad de las transacciones. Por tanto, el Tribunal no podía aceptar los impuestos descontables, porque el artículo 488 del Estatuto Tributario, dispone que sólo hay derecho al descuento de aquellos que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas y los que resultan computables como costo o gasto de la empresa. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 2000, exp. 9743, C.P. doctor Xxxxxx Xxxxxxxx, en la cual actúan las mismas partes, señaló que la Caja contabilidad tiene valor probatorio, cuando está soportada en comprobantes que sirven de Compensación Familiar respaldo a las partidas asentadas en los libros (artículos 51 y 53 [inc.53] del Cauca es una persona jurídica Código de derecho privado cuyo fin Comercio). Respecto a los impuestos descontables originados en gastos de reparación de vehículos dados en consignación, reiteró que los pactos de los particulares, y en especial frente a un tercero de buena fe como lo es la promoción social entre patronos y trabajadoresAdministración, procurando la defensa y unidad el efecto de dichos pactos, es susceptible de valorarse conforme a las reglas de la familia sana crítica, según el artículo 264[xxx.xxxxx] del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el contexto de otras pruebas, por lo que no es forzoso para la Administración la aceptación de la formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando de otras pruebas surja la verdad. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia por las siguientes razones: En cuanto a la exigencia de presentar los contratos de consignación, el hecho de no allegar la prueba de los mismos, no da derecho a la Administración para desconocer los pagos por repuestos y reparaciones de los vehículos, ni a considerar que los contratos deben estar soportados en los registros contables, cuando la ley no lo exige. Tampoco es prueba el contrato en blanco, pues el mismo no está diligenciado, ni firmado, y por tanto, no puede ser fundamento para desconocer los impuestos descontables. No es cierto que no se desvirtuó la falta de soportes, pues, la Administración no los controvirtió. Además, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 9 xx xxxx de 1997, exp. 8252, si el consignatario está facultado para vender las cosas a un mayor precio, está autorizado para efectuar las conductas que se requiera para enajenarla. La Administración no detalló las pruebas que tuvo en cuenta para determinar que el patrimonio pago de las reparaciones están a cargo del consignante, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado que sirvió al a quo para declarar la nulidad, las decisiones de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas Administración deben estar fundadas en lo que cancelan esté probado en el expediente, luego al estar demostrado que la actora incurrió en los afiliados gastos de repuestos y reparación en virtud de los cuales pagó el IVA que descontó, no hay sustento para desconocerlos. En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los rendimientos económicos que obtienen cuales la DIAN modificó a la actora la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1989. En concreto, precisa si procedía el rechazo de impuestos descontables por concepto de los gastos por reparación de vehículos usados, recibidos por la realización actora en consignación y si debía imponerse la sanción por inexactitud. Sobre el asunto objeto de sus actividadesestudio, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora se reitera1. Así argumentó que La Administración no aceptó como impuestos descontables los afiliados gastos de la Caja son reparación y mantenimiento de los únicos y directos beneficiarios vehículos usados, porque de acuerdo con las instalaciones existentes características del contrato de consignación, tales gastos corren por cuenta del propietario del vehículo, es decir, del consignante, salvo pacto en Villa Olímpica; en otras palabrascontrario, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directacual no existe prueba y, por el contrario, asume de la visita practicada por la DIAN se encontró una proforma del contrato de consignación utilizado por la actora en el que se evidencia que los gastos de mantenimiento están a cargo del consignante. El artículo 1377 del Código de Comercio, señala como elementos del contrato de consignación, la existencia de dos sujetos, el consignante, que entrega mercancías de su propiedad a otro que las recibe (consignatario), que se obliga a venderlos (objeto); el precio, que es el valor que el consignatario debe entregar al consignante, y paga la causa que es el acuerdo de voluntades en tal sentido. Además, es un contrato consensual, que se perfecciona, por el simple acuerdo entre las partes. Según el anterior artículo el consignatario tiene derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de la mercancía objeto del contrato, y le establece la obligación de pagar al consignante, el precio, no sólo de los bienes que haya vendido sino de aquéllos que no le haya devuelto al vencimiento del plazo, o en su defecto, del que resultare de la costumbre. Si el consignatario, salvo estipulación en contrario, está facultado para vender las cosas a un precio mayor al acordado, también está autorizado para efectuar las conductas que requiera para el efecto, como arreglar o mejorar la cosa recibida de manera tal que quede habilitada para desempeñar el uso o trabajo que le es propio, e incluso, aquellos que la hagan más atractiva a la posible clientela. Si en virtud del contrato el consignatario puede hacer suyo el mayor valor de la venta y si para lograr éste debe realizar actividades que suponen gastos como es la reparación y adición de repuestos y piezas, tales erogaciones no sólo son necesarias sino que tienen relación causa - efecto con el ingreso en la medida que permitan que el bien no sólo se venda, sino que se enajene por un precio mayor al acordado, diferencia que constituye para el consignatario la base gravable del IVA por el servicio prestado (artículos 420[parágrafo], 438, 456 y 457 del Estatuto Tributario). A su vez, el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que las expensas necesarias son deducibles, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras xx xxxxx y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas se determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y con las limitaciones xx xxx. Si el consignatario pagó el IVA por bienes y servicios gravados, que incorporó al bien enajenado, sí tiene derecho al descuento conforme los artículos 485, 488 y 496 del Estatuto tributario, siempre y cuando los hubiera realizado por su cuenta, pues, si quien los sufragó fue el consignante de un activo fijo, no responsable del IVA, el valor del impuesto es llevado al costo y disminuye su ganancia. Dentro del proceso, se practicó prueba pericial (fls. 65 a 70), tenía por objeto verificar en la contabilidad de la actora (libros registrados y documentos soporte: recibos de vehículos de consignación, facturas cambiarias, comprobantes de diario y órdenes de servicio), el tratamiento que se le dio al IVA que se genera en los gastos y expensas realizadas a los vehículos usados. En la misma, se concluyó que el IVA descontable se encontraba en la cuenta 214-01 y que allí se acumuló todo el impuesto predial que se paga, incluido el relacionado con gastos y expensas necesarias realizadas en vehículos usados, los cuales están sustentados en notas de dichos inmueblescontabilidad donde aparece el IVA en forma discriminada. Señaló Del dictamen se evidencia que los peritos no hicieron apreciaciones a la contabilidad, como lo afirma la DIAN, sino que con fundamento en los documentos soporte, esto es, los recibos de los vehículos de consignación, las facturas cambiarias, los comprobantes de diario y las órdenes de servicios, pudieron determinar que la sociedad contabilizó y pagó los impuestos que pretende se le descuenten. En el dictamen pericial (fls. 65 a 70 ) también se tuvieron en cuenta los recibos de los vehículos en consignación, las facturas cambiarias, los comprobantes de diario y las órdenes de servicio (fls. 71 a 100 c.ppal), en donde se advierte que el valor del impuesto fue pagado y contabilizado por el consignatario sin que la Administración hubiere presentado prueba que desvirtuara el valor de la contabilidad, ni la presunción de veracidad de la declaración privada, pues, para el efecto no bastaban las apreciaciones sobre el contrato de consignación, ni la existencia de un formato en blanco aducido como prueba, pues, el mismo no correspondía a un documento de fecha cierta ni encajaba dentro de medio probatorio alguno. No es cierto, entonces, que el dictamen hace apreciaciones sobre la contabilidad, pues se fundamenta tanto en los datos consignados en los libros, como en los soportes externos de los mismos. Además, los gastos glosados por la actora cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues, están soportados en las facturas que están acorde con lo establecido en el artículo 617 ibídem, y además, está probado el pago, con los comprobantes respectivos (fls. 83 a 100 vtos.); en consecuencia, no es lógico sólo el dictamen pericial el que un ente acredita la realidad de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados los pagos hechos por la actora, sino los documentos en mención, luego era a la recreación Administración y al deporteno a la contribuyente, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como la que debía aportar pruebas que demostraran que el planteado por el apoderado mantenimiento y reparaciones no se realizaron. En cuanto a la afirmación de la Caja en apelante según la respectiva contestación cual de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar acuerdo con las normas que atañen a las Cajas regulan el contrato de Compensación y Subsidio Familiarconsignación, las cuales los gastos corren por cuenta del dueño, salvo pacto en contrario, que en el sub júdice se aplican exclusivamente a echa de menos, cabe precisar la prueba de la existencia de dicho pacto es, la contabilidad de la actora, que, se insiste, no pudo ser desvirtuada por la demandada Por último, la sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. doctor Xxxxxx Xxxxxxxx exp. 9743, mencionada por la DIAN en los trabajadores afiliados a las Cajas alegatos de Compensaciónconclusión, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es aplicable al asunto objeto de concesión esta demanda, dado que aunque se trata de un asunto entre las mismas partes, lo que allí se discute es la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole adición de ingresos por “ventas no declaradas” y específicamente la ejecución de inversiones en beneficio naturaleza de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación relación jurídica entre ANDAR S.A. y al consignataria de devolverle al Departamento del Cauca vehículos usados OK S.A., que en nada se relaciona con el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez rechazo de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago impuestos descontables por concepto de los gastos por reparación de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician vehículos usados, recibidos por la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidosactora en consignación, con lo aspecto que se comprueba que estudia en esta providencia. Como no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que procede el contrato suscrito es rechazo de comodato e intuito personae debido a que garantiza impuestos descontables, y, por ende, la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende modificación de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja declaración de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandaactora, tampoco es viable imponer la sanción por inexactitud, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensionescual, se confirmará la sentencia apelada. Señaló que En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, República y por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 autoridad de la Ley 9 ley, CONFÍRMASE la sentencia de 1989, las entidades estatales tienen la facultad 21 xx xxxx de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; 2004 proferida por el contrarioTribunal Administrativo de Antioquia, encuentra que al verificar el cuadro dentro del proceso de ingresos nulidad y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular restablecimiento del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS ANDAR S.A. contra LA DIAN. RECONÓCESE personería a la comunidadabogada Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente como apoderada de la DIAN. Notifíquese, devuélvase el ente territorial…”expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
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Samples: Contrato De Consignación
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso demandante reiteró que la Caja Ley 14 de Compensación Familiar 1983 y el Decreto Ley 1421 de 1993 fueron taxativos en establecer quiénes son sujetos pasivos del Cauca es una persona jurídica impuesto lo cual excluye que por vía de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadoresreglamento o interpretación se le otorgue esa condición a los denominados entes sin personería jurídica, procurando la defensa y unidad género dentro del cual se encuentran los patrimonios autónomos. El Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2007 (exp. 14445, C.P. Xx. Xxxx Xxxxx Palacio Hincapié), se pronunció acerca de la familia imposibilidad de las administraciones locales de fijar como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los entes sin personería jurídica cuando éstos no han sido determinados por el Legislador. No es congruente la recurrente, pues en la primera instancia sostuvo que los patrimonios autónomos son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en Bogotá y adicionalmente que el patrimonio Concejo de Bogotá tenía facultad para crear tal subjetividad. Tampoco son coherentes sus argumentos toda vez que de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados lectura del encabezado del artículo 6 del Acuerdo objeto de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabrascontroversia, un se establece que el ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que demandado consideró a los beneficiarios patrimonios autónomos como sujetos pasivos del tributo en cuestión en el Distrito Capital. No es materia de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas litis que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras presentar declaraciones y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través la del pago del impuesto predialse hayan dispersado entre la persona del fideicomitente y del fiduciario, deben ser explotados lo cual tampoco goza de sustento legal. La Procuraduría solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización o ejecución de actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones territoriales y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que las realicen, por lo que el criterio para determinar si una persona es sujeto pasivo del tributo es la realización de tales actividades. La norma demandada se refiere a las actividades realizadas a través de patrimonios autónomos constituidos por fiducia mercantil, luego, en la suscripción medida en que realicen actividades gravadas con el impuesto de contratos industria y comercio, como consecuencia de la ejecución del contrato xx xxxxxxx, nace la obligación y la responsabilidad del pago del tributo. El demandante y el Tribunal confunden el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias con la figura de patrimonio autónomo, el cual no ha sido señalado como sujeto pasivo de la obligación. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 00 xx xxxxx xx0000 (exp. 7739, C.P. Xx. Xxxxx X. Correa Restrepo), precisó que si por la celebración de un contrato xx xxxxxxx se conforma un patrimonio autónomo que no posee personería jurídica, ello no significa que no haya alguien que participe e intervenga en las relaciones jurídicas que se susciten para la consecución de la finalidad prevista por el constituyente, pues el artículo 1234 del Código de Comercio prevé que el fiduciario debe actuar en nombre del patrimonio cuando las circunstancias así lo requieran. Las normas demandadas no excedieron las facultades tributarias, pues, no incluyeron dentro de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a título oneroso quelos patrimonios autónomos. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir sobre la legalidad de una partela expresión “del impuesto de industria y comercio” contenida en el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 y en su parágrafo, le permitan expedido por el Concejo de Bogotá D.C., y de la totalidad del Concepto 1043 de 26 de julio de 2004, expedido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, cuanto se refiere a las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos frente al Departamento obtener ingresos impuesto de industria y comercio. El Tribunal declaró la nulidad de la expresión mencionada y del Concepto 1043 de 26 de julio del 2004 porque las normas que garanticen regulan el impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital, no incluyeron como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, sino a las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realicen el hecho generador del tributo. En el caso de las fiducias, el fideicomiso es un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad fiduciaria, es decir, es autónomo. Como en la Ley no está contemplado el patrimonio autónomo como sujeto pasivo del impuesto, la Administración no podía incluirlo sin violar el principio de legalidad tributaria. Por su parte la recurrente considera que los actos demandados no desbordaron la potestad tributaria enmarcada en la Ley 14 de 1983. Lo que hicieron fue precisar los sujetos que deben cumplir con obligaciones tributarias del impuesto, dada la naturaleza de las fiducias. Además, no señalan como sujeto pasivo de industria y comercio al patrimonio autónomo. Pues bien, el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, establece en la parte que se demanda, que para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud xx xxxxxxx mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo, el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la deuda o capitalización afectación de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude los recursos del patrimonio al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación impuestos y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación sanciones de los servicios ya referidosbeneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. En el parágrafo se dispone que en los procesos para el cobro coactivo del impuesto de industria y comercio que se origine en relación con tales bienes o actividades, el mandamiento de pago se puede proferir contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con lo que se comprueba que no existe detrimento los recursos de ese mismo patrimonio. Por su parte el Concepto 1043 de 26 de julio de 2004 expedido por la Administración Distrital, respondió sobre la consulta relativa a las obligaciones tributarias en materia del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es impuesto de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social industria y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración comercio de los derechos colectivos invocados patrimonios autónomos en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.siguientes términos:
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Samples: Impuesto De Industria Y Comercio
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante no alegó. La demandada solicitó que se revocara la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos sentencia y trabajadores, procurando la defensa y unidad se denegaran las pretensiones de la familia actora. En oposición al recurso de la demandante señaló que es errado mezclar los efectos fiscales para el fideicomitente con los del beneficiario aunque en un contrato particular se lleguen a confundir en la misma persona. El traspaso de los bienes a la fiducia no es un costo deducible para el fideicomitente. En el contrato xx xxxxxxx mercantil no se cumplen los presupuestos legales que justifiquen la aceptación de la pérdida. Además, hasta que no se determine el destino final de los bienes dados en fideicomiso de acuerdo con el contrato no se puede hablar de una renta o una pérdida. Como lo ha señalado la Superintendencia Financiera la propiedad fiduciaria es particular, pues, el fiduciario adquiere una propiedad “formal” ya que contable y legalmente son bienes distintos a los propios; para el constituyente los bienes salen de su patrimonio y para el beneficiario no tiene la propiedad sino sobre los rendimientos. En consecuencia no se puede aceptar fiscalmente una pérdida sobre bienes que no se han perdido para el patrimonio del constituyente y que el por efecto del contrato han salido temporalmente de su patrimonio para ser reemplazados por derechos que pueden volver a su patrimonio o al de un tercero. En lo demás reiteró la apelación de la referida Caja está constituido DIAN y agregó que el Tribunal cayó en error inducido por las cuotas periódicas el banco, pues cruzó ingresos de vigencias anteriores que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos constituyen renta líquida en el período en que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados se recuperan, contra deducciones de la Caja son los únicos y directos beneficiarios vigencia fiscal objeto de la liquidación oficial. Es contrario al principio de equidad de las instalaciones existentes cargas públicas, cuando se permite a un contribuyente no tributar sobre unos ingresos que corresponden a recuperación de pérdidas que en Villa Olímpica; en otras palabrassu momento fiscal gozaron de un beneficio tributario, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para sobre el desarrollo de actividades deportivas a través cual su causa ha desaparecido por efecto de la explotación recuperación. En conclusión, la tesis expuesta en el fallo sobre el efecto neutro de bienes menor ingreso versus disminución de deducciones, solo opera cuando el ingreso y la deducción corresponden al mismo período fiscal. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia y al efecto expuso: En relación con el cargo de pérdida en fideicomiso, señaló que el numeral 1 del Departamento artículo 102 del CaucaEstatuto Tributario define el momento en que se causan los ingresos en los contratos xx xxxxxxx mercantil. Pero en el párrafo segundo de la citada disposición, sin establece que éste reciba una contraprestación directaindependiente de la circunstancia que se presente, al final de cada ejercicio gravable el fiduciario deberá efectuar la liquidación de las utilidades obtenidas en dicho período por el contrariofideicomiso, asume y paga desagregando las que correspondan a cada beneficiario, para lo cual se deben seguir las normas consagradas para los contribuyentes que llevan contabilidad por el impuesto predial sistema de dichos inmueblescausación. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporteEn consecuencia, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado para la obtención de las utilidades se han de seguir las normas del capítulo I del título I del Estatuto Tributario, para su obtención se deben sustraer de los ingresos los costos y gastos incurridos por el apoderado de la Caja fiduciario en la respectiva contestación ejecución del contrato xx xxxxxxx mercantil. De la interpretación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que las anteriores disposiciones y conforme a los beneficiarios artículos 30 y 271-1 del Estatuto Tributario concluyó que existen reglas especiales para la determinación del impuesto xx xxxxx cuando medien contratos xx xxxxxxx mercantil, una de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja beneficiario tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado declarar las utilidades obtenidas en los fideicomisos en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, mismo año en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica causen a favor del Departamento del Cauca precisópatrimonio autónomo, sin que implique que es correlativa la inclusión de una partepérdidas sobre las cuales el contribuyente pueda eventualmente solicitar la deducción correspondiente, pues la ley no ha previsto esa posibilidad. En relación con la apelación de la DIAN señaló que si bien el rechazo de la deducción de la suma referida en la declaración xx xxxxx presentada por el BBVA en el año 1999, trajo como consecuencia que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio banco quedara obligado a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial xx xxxxx y complementarios sobre esa suma, mal podía la Administración adicionar dicho monto como gravable en el denuncio rentístico del año 2000 en la liquidación de los inmuebles que engloban el complejo deportivorevisión, por ser el titular del derecho pues gravaría doblemente un mismo concepto en perjuicio xxx xxxxxxxx de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a justicia; además de desconocer la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”presunción de legalidad de dichos actos administrativos.
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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso 5.1. Parte demandante: Puso de presente que la Caja sociedad Orión Compañía de Compensación Familiar Financiamiento Comercial, antes denominada Diamante CFC S.A., realizó cesión de sus derechos litigiosos, relativos al presente proceso, a la sociedad Cementos Diamante de Ibagué S.A., y la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del Cauca 9 xx xxxxx de 2000. En primer lugar, habida cuenta de la contestación extemporánea de la demanda, pidió-en los términos del artículo 95 del CPC.-que se tenga por no contestada, y considerar este hecho como indicio grave en contra del HIMAT. Ratificó el interés para obrar y la legitimación en la causa xx Xxxxxxxx CFC para ejercer la acción, debido al interés jurídico sustancial, particular y concreto que le asiste en las pretensiones, e igualmente evidencia la integración correcta del extremo pasivo, ya que en virtud del fuero de atracción, y en calidad de litisconsorte necesario, se vinculó al proceso al ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Argumentó que según el art. 887 del Co. de Co., no se requiere la aceptación expresa del contratante cedido para que se perfeccione, y que tan pronto se realiza, el efecto que surge es irrefutable. Considera que si se produjo la aceptación de la cesión por parte del HIMAT, no solo por su Tesorera, sino que también la refrendó el jefe de la División Financiera de la misma entidad. Sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trató de una cesión convencional, donde la aceptación del contratante cedido solo es necesaria para producir efectos ante terceros, pero no para que los surta entre cedente y cesionario, ya que su voluntad no desempeña ningún papel en el contrato. No obstante, una vez notificado, el pago válido solo se realiza con el cesionario. De otro lado, afirma que de acuerdo con el art. 842 del C.C., la parte demandada expresó motivos suficientes para confiar en la aceptación de la cesión, obligándola en los términos pactados. Afirma que a la fecha en que se suscribió la cesión aún no existía título, por lo cual no se exhibió, pero que conforme al artículo 1959 del CC. se elaboró un documento en el que constaba el negocio, y fue presentado al contratante cedido y aceptado por el funcionario competente, de donde resulta evidente que la cesión no solo produjo efectos entre Diamante CFC y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, a partir del 26 xx xxxxx de 1992, sino que también lo hizo frente al HIMAT. Por lo anterior, considera que el pago que hizo el HIMAT al contratista no fue válido, y por eso no extinguió la obligación, toda vez que la cesión se había perfeccionado y el titular del crédito ya era Diamante CFC.
5.2. Parte demandada. Reiteró que no existió la cesión del crédito, y por eso no puede responder por una obligación que no contrajo con la demandante. En efecto, la cesión de la que habla la demandante nunca se perfeccionó, de allí que se trató de una simple autorización de endoso, y así se verifica en el pago que se efectuó, según el procedimiento aplicado a cualquier cuenta de cobro, donde el titular dispone la manera de realizarlo. En igual sentido, echó de menos dos requisitos indispensables para que se perfeccionara la cesión: el cesionario no la aceptó; ni el deudor se notificó de ella, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1959 del CC. Finalmente, reiteró que para crear cualquier obligación a cargo de una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es debe hacerlo, indefectiblemente, su representante legal o quien tenga facultades expresas para comprometer la promoción social entre patronos y trabajadoresresponsabilidad del ente, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el lo cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que sucedió en este caso, pues fue la Tesorera quien suscribió el contrato celebrado es documento en señal de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejoaceptación.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.
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Samples: Cesión De Crédito
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso Ministerio Público9: La procuradora delegada ante esta Corporación solicitó confirmar la sentencia de primera instancia al considerar que, del material probatorio, se acreditó que la Caja demandante fue vinculada para prestar servicios como fisioterapeuta y realizar terapias respiratorias y físicas, por más de Compensación Familiar 4 años, por lo que no se trató de una vinculación ocasional. La parte demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según se advierte en la constancia secretarial obrante a folio 350 del Cauca expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una persona jurídica relación laboral con la E.S.E. CAMU xx Xxxxxxxx, particularmente respecto a la subordinación y dependencia continuada, pese a haber sido vinculada mediante contratos u órdenes de derecho privado cuyo fin es prestación de servicios? En caso afirmativo, ¿Hay lugar a pronunciarse sobre los aportes a seguridad social en pensiones que debía efectuar la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad entidad contratante como empleadora de la familia señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxx por los tiempos en que estuvo vinculada a esta, como lo ordena la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005-16 del 25 xx xxxxxx de 2016? ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. CAMU xx Xxxxxxxx, particularmente respecto a la subordinación y que el patrimonio dependencia continuada, pese a haber sido vinculada mediante contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no demostró la configuración de todos los elementos de la referida Caja está constituido por relación laboral, particularmente, la subordinación o dependencia continuada, necesaria para declarar la existencia del contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo razones que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido explican a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienescontinuación.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos La entidad demandante se ratificó en los argumentos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que peticiones presentados en el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación memorial de la demanda. Agregó En relación con los pronunciamientos del recurso manifestó en primer lugar que desde el año consorcio no es sujeto pasivo del impuesto de 1990 Industria y Comercio, sustentando su tesis con base en lo establecido por el Artículo 338 de la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo Constitución Política en cuanto “... la posibilidad de que a ley, las ordenanzas y los beneficiarios acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas impuestos. Si esto es así, no podría hacerse otra cosa que atañen atenerse a las Cajas lo que en materia de Compensación y Subsidio Familiardeterminación del impuesto dice la ley que lo regula directamente, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaciónes decir, motivo por que no corresponde al Municipio la determinación del sujeto pasivo. Adicionalmente, al analizar la ley que rige el cual impuesto podemos deducir que el Consorcio como tal no figura como sujeto pasivo ya que este no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a persona natural, ni jurídica ni mucho menos sociedad de hecho. Por otro lado, se refirió al carácter de permanente de la actividad desarrollada por la Sociedad demandante, toda vez que esta desarrolla una de las mismas. Reiteró actividades que el contrato celebrado es artículo 474 del Código de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo exploteComercio tiene establecidas como de carácter permanente, posibilitándole esto es, “ intervenir como contratista en la ejecución de inversiones obras o en beneficio la prestación de servicios”. No obstante lo anterior, aclaró que para efectos de determinar si la Unidad Deportiva; además la Caja Sociedad es o no sujeto pasivo del impuesto, nada tiene que ver el carácter de ocasional o permanente de que esté revestida su actividad, puesto que el elemento determinante para establecer la obligación de devolverle pagar el tributo es, de acuerdo con la L. 14 de 1983 que las personas jurídicas desarrollen el hecho gravado. Por su parte, El Ministerio Público, Procuraduría Xxxxx Xxxxxxxx ante lo Contencioso Administrativo, al Departamento del Cauca rendir su concepto solicitó fuera confirmada la sentencia apelada de conformidad con las siguientes consideraciones: Sostiene que de acuerdo con lo establecido por el inmuebleartículo 32 de la Ley 14 de 1983, una vez terminado el período fijado en el contratono constituye requisito esencial, con todas para determinar la obligación de un determinado sujeto que este realice la actividad gravada de forma permanente u ocasional. Así las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpicacosas, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente opinión del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración carece totalmente de los derechos colectivos invocados en sustento legal la demanda, razón consideración hecha por la cual estimó División xx Xxxxxx del Municipio de Medellín , el indicar que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad actora no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio y consecuentemente cancelarle la matrícula por desarrollar esta una actividad de obtener un lucro sino carácter ocasional. Sumado a lo anterior, consideró que para fines del impuesto de Industria y Comercio el mencionado artículo 32 no establece al consorcio como sujeto pasivo del impuesto, luego mal haría la Secretaría de prestar un servicio a Hacienda Municipal de Medellín al incluirlo como sujeto pasivo del impuesto, extralimitando lo establecido por la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”ley.
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Samples: Consorcio
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Parte demandada10: El actor popular expuso ente hospitalario sostuvo que del acervo probatorio se puede concluir que la Caja relación existente entre la ESE y la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx fue por medio de Compensación Familiar contratos de prestación de servicios y que las actividades contratadas se ejercieron por la demandante de forma autónoma y bajo su plena responsabilidad, sin que en momento alguno se hubiera presentado subordinación de esta frente a la demandada. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal según se indicó en constancia secretarial obrante a folio 297 del Cauca expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es una persona jurídica competente para resolver el recurso de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadoresapelación interpuesto. De igual forma, procurando la defensa y unidad acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: ¿En el caso de la familia y que el patrimonio señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx a quién correspondía demostrar la existencia de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización elementos constitutivos de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? ¿En el sub examine se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la explotación existencia de bienes una relación laboral entre la señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx y la E.S.E. del Departamento del CaucaMunicipio xx Xxxxxxxxxxxxx, sin que éste reciba una contraprestación directa, por pese a haber sido vinculada mediante contratos de prestación de servicios? ¿En el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado caso de la Caja en señora Xxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx a quién correspondía demostrar la respectiva contestación existencia de los elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Xxxxx pretende la declaratoria de la demanda. Agregó que desde el año existencia de 1990 un contrato realidad tiene la Caja carga de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en demostrar los elementos constitutivos de la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaciónrelación laboral, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, ésta le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende de la titularidad del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio correspondía a la comunidadparte demandante. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que Lo anterior se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”sustenta en continuación.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social entre patronos suma única y trabajadoresfija anual de US$10.000 anuales, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social calculó y pagó el impuesto de recreación timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de esparcimiento deportivo agencia mercantil, dado que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación los percibe en contraprestación de los servicios ya referidoslocales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió la sociedad extranjera. Insiste en que el contrato suscrito es servicio de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no televisión satelital se desprende de la titularidad presta fuera del dominio sobre los referidos bienes.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demandaterritorio nacional, razón por la cual estimó no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que debían negarse así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre la entidad extranjera y la nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y suministro de la señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las pretensionespartes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador – agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Señaló Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los pagos o abonos a la firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y condiciones establecidos en el contrato, el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los equipos necesarios para la recepción de la señal (antena de recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a la sociedad extranjera, por la prestación de dicho servicio efectuado dentro del país, máxime que de acuerdo con el contrato, la lectura compensación para GLA por suministro de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA televisión DTH a los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 suscriptores de la Ley 9 región, es el 60% de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio los pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la comunidadtarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de televisión, se debe aplicar la tarifa del 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. Respecto Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio criterios frente a la comunidad y, de otra parte, que retención en la fuente sobre los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; pagos o abonos realizados por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca operador a la comunidad, firma extranjera por el servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”de televisión internacional.
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Samples: Contrato De Agencia Comercial
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que Solo intervino la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por ESE Xxxxxxx Xxxxxx (ff. 486-493 c.3) quien insistió en lo expuesto en las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividadesdemás etapas procesales. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló Recalcó que no es lógico posible aplicar la convención colectiva de trabajo 2001-2004, como lo solita la actora, toda vez que un ente la ESE no es parte de derecho privado suscriba contratos con la misma, y sus disposiciones solo benefician a los trabajadores del ISS y al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Adicionalmente, sostuvo que conforme lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de 2012, aquella solo estuvo vigente hasta el fin 31 de administrar unos terrenos destinados octubre de 2004, razón de más para tampoco aplicarse a la recreación accionante. Agregó que a través del Decreto 922 de 2007 el cargo que ocupaba la demandante en la ESE Xxxxxxx Xxxxxx fue suprimido y al deporteen consecuencia, si ésta actividad se le reporta un déficit fiscal reconocieron y pagaron las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, con fundamento en la convención colectiva, pero tan grande como solo hasta el planteado 31 de octubre de 2004. Vencido el término de traslado guardó silencio. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal1 y otra material o sustancial2, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que se establece entre el apoderado demandante y el demandado por intermedio de la Caja pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la respectiva contestación demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 En cambio la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo legitimación material en la posibilidad causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en los hechos que le dieron origen a los beneficiarios la formulación de los diferentes escenarios deportivos la demanda. (Xxxxxxxxx y subrayas fuera del texto) »3. Dadas las anteriores condiciones se les debe aplicar ha admitido que la falta de legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de fondo sobre las normas súplicas de la demanda, precisamente, en razón a que atañen a las Cajas la aludida legitimación constituye un elemento de Compensación la pretensión y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas no de Compensaciónla acción, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso quecual, de concluirse que entre la señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y la ESE Xxxxxxx Xxxxxx existió una parterelación laboral, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen se analizará quien debe asumir el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.
6.2 El Departamento del Cauca señaló que los bienes inmuebles sobre los cuales funciona Villa Olímpica cumplen una función social de recreación y de esparcimiento deportivo que propician la integración familiar. Agregó que el Departamento no ha suministrado recursos para la prestación de los servicios ya referidos, con lo que se comprueba que no existe detrimento del patrimonio público e insistió en que el contrato suscrito es de comodato e intuito personae debido a que garantiza la prestación de un servicio social y porque el Departamento no se desprende las prestaciones sociales derivadas de la titularidad del dominio sobre los referidos bienesmisma.
6.3 La Caja de Compensación Familiar del Cauca - COMFACAUCA presentó en forma extemporánea escrito de alegatos de conclusión.
6.4 El Agente del Ministerio Público señaló que del material probatorio obrante en el expediente no se deduce vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda, razón por la cual estimó que debían negarse las pretensiones. Señaló que de la lectura de las cláusulas contractuales se concluye que se suscribió un contrato de comodato, sin ánimo de lucro, por un término de 5 años prorrogables automáticamente por un lapso igual, para el desarrollo de programas de deporte y recreación social, asumiendo COMFACAUCA los gastos de administración y mantenimiento. Añadió que de conformidad con los artículos 2200 del Código Civil y 38 de la Ley 9 de 1989, las entidades estatales tienen la facultad de celebrar contratos de comodato con el fin de prestar un servicio a la comunidad. Respecto de la no retribución económica a favor del Departamento del Cauca precisó, de una parte, que el contrato celebrado es de naturaleza gratuita cuya finalidad no es la de obtener un lucro sino la de prestar un servicio a la comunidad y, de otra parte, que los ingresos obtenidos de los usuarios, al cancelar la entrada al complejo deportivo, son destinados a sufragar los costos de administración y mantenimiento sin que se generen ganancias a favor de COMFACAUCA; por el contrario, encuentra que al verificar el cuadro de ingresos y egresos de los años 2000 a 2005, muestra pérdidas económicas a su cargo. Finalmente, afirmó que el Departamento del Cauca tiene la obligación de cancelar el impuesto predial de los inmuebles que engloban el complejo deportivo, por ser el titular del derecho de dominio y porque es “…razonable que efectúe dicho pago como contraprestación al servicio que está dando Comfacauca a la comunidad, servicio que se estima difícilmente podría brindar directamente el ente territorial…”.
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Samples: Contrato De Prestación De Servicios