ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partes.
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Samples: Resciliación De Contrato De Compraventa De Acciones
ANÁLISIS. A través Para efectos de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía una acertada inteligencia del precepto, forzoso es citar a continuación el texto literal del artículo 3° de la voluntad se traduce Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas: “En reemplazo de los impuestos establecidos en las demás disposiciones de esta ley, estará afecta al impuesto único establecido en este artículo la documentación necesaria para efectuar una importación o para el ingreso de mercaderías desde el exterior a zonas francas, bajo el sistema de cobranzas, acreditivos, cobertura diferida o cualquier otro en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva pago de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso operación o de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre créditos obtenidos para realizarla se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad efectúe con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, posterioridad a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería. Este impuesto tendrá una tasa de 0,066% que se aplicará por cada mes o fracción de mes que medie entre la fecha de aceptación o ingreso y aquella en que se adquiera la moneda extranjera necesaria para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda, y se calculará sobre el monto pagado por dicha adquisición, excluyendo los intereses. En todo caso, la tasa que en definitiva se aplique no podrá exceder del 0,8%. Para los efectos del presente artículo, se incluirán entre los documentos necesarios para efectuar una importación o para el ingreso a zona franca, todos aquellos que se emita o suscriban con ocasión del pago o la constitución de garantías a favor del exportador extranjero o de los bancos que intervienen en la operación.”11 Conforme lo dispuesto en la parte final del inciso primero se sigue que, como requisito del impuesto sustitutivo, el pago de la operación o de los créditos obtenidos para realizarla se efectúe “con posterioridad” a la fecha de aceptación del respectivo documento de destinación xxxxxxxx x xx xxxxxxx x xxxx xxxxxx de la mercadería. Lo anterior, a su celebración, existan obligaciones pendientesturno, es decirconsistente con el hecho que, de acuerdo al inciso segundo, la tasa se aplique por cada mes o fracción de mes que medie entre la “fecha de aceptación o ingreso” y aquella en que “se adquiera la moneda extranjera necesaria” para el pago del precio o crédito, o la cuota de los mismos que corresponda. En consecuencia, de una interpretación armónica y sistemática de los incisos primero y segundo de la norma en comento se sigue que, para operar el impuesto sustitutivo, deben darse los siguientes elementos de orden temporal:
a) En el tiempo uno, debe haber aceptación del respectivo documento de destinación aduanera o de ingreso a zona franca de la mercadería.
b) A continuación, y en el tiempo dos, se debe “adquirir” la moneda extranjera necesaria para pagar el precio o crédito o la cuota de los mismos que corresponda. Sobre este segundo elemento, si bien es posible – para efectos de la exención – pagar lo adeudado al exterior con “recursos propios” (de suerte que, en estricto rigor, no se “adquiere” moneda extranjera), igualmente se ha exigido que ese pago con recursos propios se verifique con posterioridad al momento descrito en la letra a) precedente, cuestión que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien verifica en su presentación.12 De no cumplirse esos hechos operativos, en el artículo 1567 del Código Civil emplea orden temporal dispuesto por la expresión “consientan en darla ley, no se verifica el impuesto sustitutivo ni es posible aplicar consecuencialmente la tasa por nula”, lo cierto es que, a diferencia cada mes o fracción de lo mes que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto medie entre las partes como respecto fechas indicadas. Considerando que en el caso analizado la moneda extranjera necesaria para la operación se adquiere antes de tercerosocurrida la importación, precisamente para evitarle al cliente las vicisitudes propias de manera tal las variaciones del tipo de cambio, no se verifican los elementos de orden temporal exigidos por la norma de suerte que no procede su aplicación. Finalmente, se debe tener presente lo dispuesto en los artículos 14, inciso final, y 15 N° 4° de la resciliación sólo opera hacia Ley sobre Impuesto sobre Timbres y Estampillas. De acuerdo al primer precepto legal, cuando el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bienimpuesto del artículo 3º deba ser ingresado en arcas fiscales por el banco o entidad que venda la moneda extranjera, el contrato propuesto (por tributo se “devengará” al momento de dicha venta. En los demás casos, el cual impuesto “se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya devengará” cuando se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar efectúe el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación pago al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesexterior.
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Samples: Boletín Tributario
ANÁLISIS. A través El artículo 27 bis, del D.L. N° 825, faculta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su jurisprudencia1 activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, a imputar dicho remanente, debidamente reajustado conforme a las normas del Art. 27°, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, o a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar por solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. De la norma legal se desprende que, para beneficiarse de la franquicia en comento, es requisito esencial en el caso de la adquisición de bienes que éstos pasen a formar, por sí mismos, parte del activo fijo de la empresa, o bien que, por su naturaleza, deban integrar el valor de costo de dichos bienes. En igual situación se encuentran los servicios utilizados, ya que sólo en la medida que, el desembolso incurrido en éstos deba integrar el costo del bien del activo fijo que se adquiere o construye, podrá obtenerse por ellos la devolución en comento. En este sentido, para establecer si el desembolso por un determinado servicio debe integrar el valor de costo de un activo fijo, éste debe haber incidido en forma directa en la adquisición o construcción del mismo. Cabe aclarar que se incluyen como servicios que integran el valor de costo del activo fijo aquellos necesarios para efectuar el montaje y habilitación del bien, para su correcto funcionamiento, de manera que quede operativo. Ahora bien, en cuanto a los bienes del activo inmovilizado fabricados por la empresa, mediante la celebración de contratos de construcción por suma alzada, este Servicio ha expresado se pronunció en Circular N° 22, de 24/2/19781, instruyendo cuales son los valores que en este caso, deben formar parte del costo directo del bien. Es así como en la autonomía letra C, N° 3, letra d), de la voluntad mencionada Circular se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamenteseñala que, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso bienes del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone activo inmovilizado construidos mediante la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisisconstrucción por suma alzada, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto costo directo de la parte del obra lo constituye el precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse pactado por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesél.
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Samples: Consultation on Tax Benefits
ANÁLISIS. A través Antes de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite iniciar el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso desarrollo del contrato en presente análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contratodebemos precisar que, de conformidad con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 59° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado1 (en lo sucesivo “la Ley”), la Segunda Disposición Final de su Reglamento2 (en lo sucesivo “el Reglamento”) y el procedimiento 8 del Texto Único de Procedimientos Administrativos del CONSUCODE3, las consultas que absuelve este Consejo Superior son aquellas referidas al sentido y alcance de las normas sobre contratación pública, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión o mención a asuntos específicos. En este sentido, el presente análisis será desarrollado con referencia a hechos generales, por lo que sus conclusiones no estarán vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
3.1 En principio, el ámbito de aplicación de toda normativa especializada, como es la de contrataciones y adquisiciones del Estado, debe analizarse tomando en cuenta dos aspectos: Uno de carácter subjetivo y otro de carácter objetivo. El primer aspecto, de carácter subjetivo, está referido a las personas que deben someter su comportamiento a las prescripciones establecidas en la norma de carácter especial, cuando se configuren los supuestos de hecho previstos en la misma; el segundo aspecto, de carácter objetivo, está referido a la materia u objeto que pretende regular la norma. Así, el numeral 2.1 del artículo 2º de la Ley establece una descripción de los sujetos que —bajo el término genérico de Entidad— se encuentran comprendidos dentro del alcance de dicho cuerpo legal, delimitándose de esta forma el ámbito de aplicación subjetivo de las normas en materia de contrataciones y adquisiciones públicas. Respecto del ámbito de aplicación objetivo, el artículo 1567 1º y el numeral 2.2 de la Ley exigen la sujeción de las Entidades a los lineamientos contenidos en la Ley para cuando requieran contratar o adquirir bienes, servicios u obras necesarias para el cumplimiento de sus funciones y por las cuales asuman el pago del Código Civilprecio o de la retribución correspondiente. Ello en concordancia con lo señalado en el artículo 76º de la Constitución Política del Perú4. En otros términos, puede concluirse que, de forma general, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley y el Reglamento los contratos celebrados por las Entidades, por los cuales el Estado asuma la obligación de retribuir con una suma dineraria al contratista por su prestación que puede consistir en el suministro o venta de bienes, ejecución de servicios o ejecución de obras públicas.
3.2 Ahora bien, cabe precisar que el artículo 76º de la Constitución consagra una “reserva xx xxx” para determinar las excepciones a la regla general de llevar a cabo procesos de selección. Es decir, por mandato constitucional, mediante disposición legal expresa podrían regularse supuestos de inaplicación de la Ley, que exceptúen del cumplimiento de las formalidades, requisitos y procedimientos generales regulados para las compras del Estado, a determinadas adquisiciones y/o contrataciones. Sobre este aspecto, el Tribunal Constitucional señala que “la Constitución si permite mecanismos alternos, siempre y cuando estén previstos por ley, respeten los principios que subyacen en el artículo 76º de la Constitución, y representen la consecución de mayores ventajas para el Estado y la sociedad en general. En ningún caso el mecanismo alterno y de excepción estará exento de fiscalización previa o posterior, ni tampoco de la determinación de eventuales responsabilidades a que hubiere lugar”5.
3.3 En este contexto, el literal n) del artículo 2.3 de la Ley establece que la Ley no es de aplicación cuando las Entidades requieran celebrar “contratos bancarios y financieros”. Ahora bien, en lo que respecta al tema materia de consulta, la Entidad solicita que este Consejo Superior precise si las operaciones o contratos involucrados en la operación de titulización de la cartera de créditos de las PYMES que administran las CMAC constituirían “contratos financieros” en los términos expresados en el citado literal n) del artículo 2.3 de la Ley, a efectos de considerar que en estos casos concurriría un supuesto en el cuál no sería imperativo aplicar la normativa general sobre contrataciones y adquisiciones públicas. En tal sentido, de forma previa a la absolución de la consulta planteada, corresponde que este Consejo Superior, en ejercicio de sus facultades, precise el concepto de lo que es un “contrato financiero”, en tanto que si bien éste es un término acuñado por la Ley, no encuentra un desarrollo conceptual en nuestro marco normativo. Dicho concepto debe tomar como referencia las características principales de lo que en la doctrina y legislación nacional se entiende por contrato financiero u operación financiera, sin descuidar que en tanto aquel concepto exceptúa de la aplicación de la Ley a ciertas operaciones, debe interpretarse de forma restrictiva. Asimismo, para su delimitación debe tenerse en cuenta el sentido y alcance de los principios de las contrataciones públicas.
3.4 En este marco, ciertos autores entienden por contrato financiero al “acuerdo entre un prestamista que ofrece recursos financieros a un deudor, y por el cual éste se compromete a ejecutar determinados actos estipulados, como proporcionar estados financieros o bien no endeudarse más allá de cierto nivel”6. Es decir, el objetivo de esta modalidad contractual radica en la necesidad que tiene una de las partes de obtener liquidez, por ello se dice que estos contratos son celebrados con la finalidad de que una organización puede obtener recursos a través del financiamiento que es la “forma como una empresa, persona o institución se agencia de los recursos económicos mínimos indispensables para el desarrollo de sus actividades”7. Ahora bien, la Ley N.º 28563, Ley General del Sistema Nacional de Endeudamiento, disciplina el endeudamiento público interno y externo de las Entidades públicas, el cual se basa en una estrategia de largo plazo, que tiene como objetivo fundamental cubrir parte de los requerimientos de financiamiento del sector público a los más bajos costos posibles, sujetos a un grado de riesgo prudente y en concordancia con la capacidad de pago del país. Dicha norma es de aplicación a las entidades y organismos señalados en el artículo 2º de la Ley N.º 28112, Xxx Xxxxx de la Administración Financiera del Sector Público8, que incluye, entre otras entidades y organismos, a las empresas y organismos públicos descentralizados de los Gobiernos Locales e igualmente a las personas jurídicas de derecho público con patrimonio propio que ejercen funciones reguladoras, supervisoras y las administradoras de fondos y tributos, y toda otra persona jurídica o relación jurídica o fideicomiso, donde el Estado posea la mayoría de su patrimonio o capital social que administre fondos o bienes públicos. Según lo establecido en el artículo 3º de la Ley N.º 28563, operación de endeudamiento público es el financiamiento sujeto a reembolso acordado a plazos mayores de un año, destinado a realizar proyectos de inversión pública, la prestación de servicios, para el apoyo a la balanza de pagos, y el cumplimiento de la función provisional del Estado, bajo las siguientes modalidades:
a) Préstamos;
b) Emisión y colocación de bonos, títulos y obligaciones constitutivos de empréstitos;
c) Adquisiciones de bienes y servicios a plazos;
d) Avales, garantías y fianzas;
e) Asignaciones de líneas de crédito;
f) Leasing financiero;
g) Titulizaciones de activos o flujos de recursos.
3.5 En este contexto, la Entidad consulta si la contratación de una sociedad titulizadora, entidad estructuradora o mejoradores, operaciones que, según afirma la Entidad, resultan indispensables para conseguir financiamiento xxx xxxxxxx de capitales a través de procesos de titulización de activos (cartera de créditos MYPE) de las Cajas Municipales de Ahorro y Crédito del Perú, califican como contratos financieros, por lo que estas operaciones se encontrarían fuera del ámbito de aplicación de la Ley y su Reglamento, en virtud de lo dispuesto en el inciso d) del numeral 2.3 del artículo 2º de la Ley. En principio, bajo la denominación securitización, “adaptación de la inglesa securitization (llamada tritiation en Francia; bursatilización en México; y titula-rización en España), se consideran los fenómenos que significan la representación de una cartera de préstamos en títulos circulatorios, que bajo tal ropaje se colocan en los mercados públicos”9. La figura jurídica bajo la cual se realiza la titulización o securitización puede ser absolutodiversa: a) la creación de una sociedad vehículo, toda vez a la cual se transfieren los créditos y que sólo alcanza emiten los valores; o, b) la utilización del fideicomiso. Tomando en consideración que la modalidad de operación que es materia de consulta es el fideicomiso de titulización, el artículo 301º de la Xxx xxx Xxxxxxx de Valores10 menciona que en él “una persona, denominada fideicomitente, se obliga a efectuar la transferencia fiduciaria de un conjunto de activos en favor del fiduciario para la constitución de un patrimonio autónomo, denominado patrimonio fideicometido, sujeto al dominio fiduciario de éste último y afecto a la finalidad específica de servir de respaldo a los derechos y obligaciones pendientesincorporados en valores, cuya suscripción o adquisición concede a su titular la calidad de fideicomisario”. La alteración En este punto, debe repararse que la motivación que guía a las instituciones hacia las titulizaciones es obtener fondos dinerarios bajo mejores condiciones para financiar actividades productivas o extinción mejorar el rendimiento organizacional. En ese sentido, el fideicomiso de derechos u obligaciones consolidadostitulización califica como un contrato destinado a obtener financiamiento y, por tanto, un “contrato financiero”, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico términos establecidos en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto literal n) del artículo 2.3 de la parte del precio Ley, más aun cuando dicha operación está incluida expresamente en la relación de operaciones indicadas en el artículo 3º de la transacción Ley N.º 28563. Dicha calidad sería extensible a las operaciones contractuales que fue pagado por la compradora las entidades públicas necesariamente deban llevar a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende cabo para concertar el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientesfinanciamiento, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien a aquellos acuerdos relativos a la ejecución de las operaciones de endeudamiento público señaladas en el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte 3º de la compradora a Ley 28563, como podría ser la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte contratación de esta última a la primera. Esta no es, por tantouna sociedad titulizadora, una resciliación sino entidad estructuradora o mejoradores, en el marco de un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación fideicomiso de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partestitulización.
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Samples: Contratos Bancarios Y Financieros
ANÁLISIS. Cuestiones previas.
1. A través efectos de evaluar la configuración de la infracción imputada, es preciso verificar el marco legal aplicable en el presente caso, tanto para el procedimiento que se debió seguir para la formalización del contrato derivado del procedimiento de selección, como la norma aplicable a efectos de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación.
2. En principio, debe tenerse en cuenta que el procedimiento de selección se convocó el 5 de diciembre de 2018, al amparo de la Ley N° 30556, modificada por la Ley N° 30711 y los Decretos Legislativos N° 1354 y N° 1356, compiladas en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30556, aprobado mediante Decreto Supremo N° 094-2018- PCM, y el Reglamento del Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 071-2018- PCM, normativa vigente que regula el Procedimiento de Contratación Pública Especial para la Reconstrucción con Cambios. Asimismo, conforme al numeral 8.8 del artículo 8 del TUO de la Ley N° 30556, incorporado mediante el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1354, es de aplicación supletoria a dicho procedimiento, la Ley de Contrataciones del Estado y su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado Reglamento, en todo lo no regulado y siempre que no contravenga lo señalado en la Ley de Reconstrucción y el Reglamento de Reconstrucción, estando sujeto a supervisión del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE). De tal modo, debe colegirse que, para el análisis de la obligación del Consorcio de mantener su oferta hasta la formalización del contrato, se aplicará dicha normativa.
3. Por otro lado, al ser el presente procedimiento de naturaleza sancionadora, a fin de determinar la responsabilidad en la comisión de la infracción materia de imputación, debe tenerse presente que el artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG15, establece que la autonomía potestad sancionadora de todas las Entidades, se rige por las disposiciones sancionadoras vigentes al momento en que se cometió la infracción, salvo que las posteriores resulten más favorables al administrado. Al respecto, sin perjuicio de las infracciones y sanciones tipificadas en la tercera disposición complementaria final del TUO de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinadoLey N° 30556, que crea una situación jurídica nueva. Precisamenteson de exclusiva aplicación para los procedimientos efectuados bajo dicha normativa, en el caso numeral 8.6 del artículo 8 de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre la misma norma, se puede expresar estableció que las infracciones, sanciones y procedimiento sancionador regulado en un contrato quela Ley de Contrataciones del Estado y su Reglamento, más allá de sus efectos relativos -restringidos son aplicables a los derechos proveedores, participantes, postores, adjudicatarios y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidadsubcontratistas, un nuevo status jurídicocomprendidos en los procesos de contratación pública especial para la reconstrucción con cambios. En tal sentido, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía análisis de la voluntad no tiene el poder configuración de mutar la realidad, esto es, desconocer infracción e imposición de la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes sanción que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza pudiera corresponder a los derechos integrantes del Consorcio, resulta aplicable la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225, modificada mediante el Decreto Legislativo N° 1341, y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidadossu Reglamento, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala aprobado por el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto Decreto Supremo N° 350- 15 “Artículo 248.- Principios de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partes.potestad sancionadora administrativa
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ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 Sobre la materia consultada, este Servicio ha expresado señalado sostenidamente, que el contrato denominado “joint venture” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual, bajo dicha denominación pueden comprenderse pactos de diversa índole, por ello, para establecer sus efectos tributarios es necesario analizar las estipulaciones de la convención de que se trate. En este contexto, además, debe tenerse presente que, si bien, en atención al principio de la autonomía de la voluntad se traduce en las partes pueden celebrar o ejecutar los actos o contratos que los individuos son libres para establecer y regular estimen adecuados a sus relaciones jurídicasintereses, teniendo como límite el salvo que no pueden ir contra ley imperativa ellos estén prohibidos por la Ley o prohibitiva, el orden público o sean contrarios a las buenas costumbrescostumbres o al orden público, los efectos tributarios que emanan de dichos contratos deben determinarse considerando la naturaleza de derecho estricto que poseen las normas tributarias. Sin perjuicio de Precisado lo anterior, existe y en relación al contrato consultado, en su presentación señala que el inversionista, en calidad de socio Partícipe, entregará a una sociedad de responsabilidad limitada (Limitada I), que denomina Gestor, la suma de $500.000.000.-, para que ésta, sumando los fondos que esta sociedad a su vez proveerá, adquiera el 20% de los derechos sociales de otra limitaciónsociedad de responsabilidad limitada (Limitada II). Como contrapartida, no expresa y el inversionista tendrá derecho a un porcentaje de las utilidades que distribuya la sociedad Limitada II. Sobre el particular, el artículo 28 del Código Tributario, que se deriva refiere a la tributación del gestor y los partícipes en una asociación o cuenta en participación y en cualquier encargo fiduciario, fue interpretado por este Servicio en la Circular N° 29 de 1999. La referida Circular instruyó en el sentido de que si se prueba la efectividad, condiciones y monto de la realidad jurídica referida participación, tanto el gestor como el partícipe asumirán todas las obligaciones tributarias en forma separada, respecto del resultado que esa autonomía crea se determine por la asociación o cuenta en participación o el encargo fiduciario que corresponda. Ni la ley ni este Servicio han definido qué se entiende por “encargo fiduciario”. Luego, como primer elemento de interpretación, puede recurrirse al expresarsesentido natural y obvio de dicha expresión. De acuerdo a su primera acepción en el Diccionario de la RAE, “encargar” consiste en “encomendar, poner algo al cuidado de alguien”, en tanto que “fiduciario” viene del latín “fiducia” que significa confianza. De modo que, el “encargo fiduciario”, comprende cualquier tipo de acto, contrato u operación que incluya un traspaso de bienes y prime la confianza o la consideración especial respecto del gestor, como por ejemplo: un mandato (especialmente si es a nombre propio y con provisión de fondos), un trust, un joint venture. En el caso consultado, se afirma la existencia de un joint venture. Bajo esta denominación pueden enmarcarse en Chile pactos de diversa índole, de suerte que su tratamiento tributario dependerá de las cláusulas contractuales del caso específico y su asimilación a los actos o contratos regulados por el derecho común1. En el caso de que se trata, queda de manifiesto que la figura por la cual se consulta se asimila a un mandato sin representación, en que un inversionista encarga a una sociedad hacer un aporte a otra sociedad, bajo su propio nombre, para repartirse posteriormente las utilidades generadas por la sociedad receptora de la inversión. Establecido ya que el joint venture se asimila en este caso a un mandato sin representación o a nombre propio y tiene la naturaleza de un “encargo fiduciario”, y que se traduce rige por lo tanto por el artículo 28 del Código Tributario y su interpretación contenida en un acto jurídico determinadola Circular N° 29 de 1999, cabe detenerse en la obligación de rendir cuentas, contenida en todo mandato, la que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, tiene especial significación y efectos en el caso mandato a nombre propio. Cuando el mandatario contrata a nombre propio y no a nombre del mandante, los efectos de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre que celebre el mandatario se puede expresar radican en un contrato quesu propio patrimonio, más allá de sus efectos relativos -restringidos a y sólo una vez que se rinde cuenta, transferirá al mandante los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como que adquirió en el caso cumplimiento del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no encargo. Como puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es queapreciarse, a diferencia de lo que ocurre en el mandato con la nulidadrepresentación, la obligación cuando el mandatario obra a nombre propio, los efectos patrimoniales de los actos que celebre en virtud del mandato se radican directamente en su patrimonio, y sólo en el momento en que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectúa la rendición de cuentas se procede a traspasar dichos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectosal patrimonio del mandante. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo Por lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado rinda cuenta del encargo, el gestor del joint venture deducirá de su patrimonio las utilidades recibidas desde la condición suspensiva sociedad en que es socia y el inversionista mandante adquirirá dichas utilidades y las obligaciones tributarias asociadas. La rendición de la cual pende su nacimientocuentas puede ser acreditada por cualquier medio de prueba legal, y debe recordarse que no es necesario acudir a otro contrato para transferir las utilidades objeto del encargo, ya que antes el título para trasferir el dominio es el propio contrato de esomandato. Se debe tener presente que la rendición de cuentas no puede tener efectos retroactivos, no existe obligación alguna de lo contrario, tendría frente a terceros, los mismos efectos que pueda extinguirse un mandato con representación, en cuyo caso, los efectos del negocio que es objeto del mandato, se radican directa e inmediatamente en el patrimonio del mandante. En consecuencia, en el caso de acreditarse la efectividad, condiciones y monto de la participación en el encargo fiduciario, en este caso un mandato, y acreditado también que se efectuó la respectiva rendición de cuentas, se aplicará el criterio establecido en la Circular N° 29 de 1999, esto es, mandante y mandatario deberán reconocer separadamente y en la parte que a cada uno le corresponda, las utilidades provenientes de la sociedad y los créditos asociados a dichas utilidades. Se hace presente que sólo se pueden tener acreditadas las operaciones realizadas con posterioridad a la fecha en que se tuvo por acreditado el encargo fiduciario y cuyas consecuencias consten en los libros de contabilidad del contribuyente. Por otra parte, y atendida su consulta acerca de la incorporación de los créditos al FUT, se hace presente que la Ley N° 20.780, sobre reforma tributaria, incorporó a contar del 01.01.2017 dos nuevos regímenes generales de tributación alternativos para la aplicación del Impuesto Global Complementario o Adicional, que reemplazaron el régimen de tributación establecido en la letra A), del artículo 14 de la LIR, sobre la base de retiros, remesas o distribuciones y el control de las rentas empresariales acumuladas a través del Fondo de Utilidades Tributables (FUT), referido en su presentación. Las instrucciones pertinentes fueron impartidas a través de la Circular N° 49, de 2016, la que puede ser consultada en la página web del Servicio. El análisis efectuado se basa en los supuestos de hecho indicados por el consultante en su presentación, por lo que la concurrencia de las circunstancias específicas que hacen procedente el referido análisis, podrán ser verificadas y apreciadas, en su caso, por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración respectiva Unidad de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior Fiscalización de este Servicio conforme a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las parteslos criterios expresados en este Oficio.
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ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 Tal como ha sido expuesto por este Servicio ha expresado en otras oportunidades, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índole. Por esa razón, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que la autonomía de ello derivan, materia respecto de la voluntad cual se traduce han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los individuos efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son libres para establecer los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbresles afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitacióneste Servicio también ha interpretado que, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre comunidades, a dichos entes se les puede expresar en un contrato queaceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados tributando por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, consiguiente la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad comunidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción Impuesto de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se cumpla dicha condicióndevengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Sin perjuicio Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo anteriormente señaladoque respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente aclarar precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la resciliación o mutuo consentimiento renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se encuentra reconocida traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en nuestra legislación2 como modo su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de extinguir costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente rentas obtenidas por la doctrina, comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidascorresponda. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partesEn otras palabras, no extingue obligacioneses posible traspasar directamente los gastos, pues éstas ya se encuentran cumplidascostos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que crea nuevas obligaciones; solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la restitución comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de las acciones por parte de ganancia o pérdida en la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precioproporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidad. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que se haya verificado cada parte deprecie separadamente y en la condición suspensiva proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la cual pende su nacimientoxxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que antes no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de esosu presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no existe obligación alguna tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que pueda extinguirse por se refiere la convencióndisposición legal. Al igual Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando las partes del “jointventure” consultado cumplan sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesobligaciones tributarias.
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Samples: Joint Venture Agreement
ANÁLISIS. A través En primer lugar, se debe consignar que el ordenamiento jurídico reconoce como uno de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que sus principios rectores la autonomía de la voluntad se traduce en las partes para celebrar o ejecutar todos los actos o contratos que los individuos son libres para establecer y regular estimen adecuados a sus relaciones jurídicasintereses, teniendo como límite el salvo que no pueden ir contra ley imperativa ellos estén prohibidos por Ley o prohibitiva, el orden público o sean contrarios a las buenas costumbrescostumbres o al orden público. Sin perjuicio Por otra parte, debe tenerse presente como una consideración general, que las obligaciones y derechos de orden tributario que atañen al socio de una sociedad, por constituir normas de derecho estricto, sólo en él pueden radicarse, es decir, la imposición, obligación o derecho que la Ley ha puesto en cabeza del asociado debe ser cumplida o aprovechada, en su caso, exclusivamente por quien detente la calidad de socio. De lo anterior, existe otra limitacióndicho se sigue que el contrato de mandato al que se refiere su presentación, no expresa y que se deriva altera la naturaleza de la realidad jurídica imposición, obligación y derecho que esa autonomía crea al expresarseel socio tiene en la sociedad de personas, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, quepues éste, como en el caso mandatario por efecto del contrato en análisiscuestión, determina no cede su posición contractual en la existencia de un Título para sociedad y por consiguiente no pierde dicha calidad, es decir dicha relación continúa sujeta a todas las reglas derivadas del pacto social, toda vez que el desplazamiento de bienes de un patrimonio mandato otorgado a otronombre propio, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos a los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía actuales socios de la voluntad no tiene el poder de mutar compañía, sólo afecta a la realidadrelación entre las partes, esto es, desconocer mandante y mandatarios, pero no altera los derechos emanados del vínculo societario, socio sociedad, entre ellos la existencia misma del contratoparticipación en las utilidades de la compañía1. En el mismo sentidoPor lo tanto, el mutuo acuerdo la obligación tributaria de impuesto que corresponde a un socio de una sociedad de personas respecto de las partes que pone término a un contratoutilidades de ésta, sólo en él pueden radicarse, de conformidad con el artículo 1567 tal manera que las estipulaciones del Código Civilcontrato de mandato en cuestión, no puede ser absolutoafectar el cumplimiento de la misma. Por otra parte, toda vez cabe señalar que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción el Oficio N° 328 de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato2011, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente cita en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora se refiere a una materia distinta a la vendedoraexpuesta en su presentación, por lo que no habría acontecido resulta aplicable al caso particular en consulta. En efecto, dicho pronunciamiento dice relación con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado un encargo otorgado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, mandatario comisionista para que opere esta figura es necesario que, a la fecha actúe por cuenta de su celebración, existan obligaciones pendientesuna empresa extranjera que presta servicios de logística para el transporte marítimo, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 trata de un mandato otorgado para efectuar las labores del Código Civil emplea mandante ante sus clientes locales o externos, situación en la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes tal como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia indica el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bienreferido dictamen, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa mandatario, dependiendo de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, si obra a nombre propio y mientras no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse cumpla con la obligación de pagar rendir cuenta al mandante, adquiere, entre otras, las obligaciones tributarias de este último, respecto de las operaciones efectuadas en virtud del mandato. En el componente variable del preciocaso en análisis, pero sólo una vez que se haya verificado las utilidades generadas u obtenidas por la condición suspensiva sociedad no emanan de la cual pende su nacimientogestión de negocios realizados por los mandatarios en representación del mandante, ya es decir, las utilidades en cuestión no nacen como consecuencia del encargo, pues este último sólo consiste o tiene por propósito asegurar que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración las utilidades de la operación descrita no puede retrotraer la situación sociedad se destinen al estado anterior a la celebración pago de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesun crédito otorgado por el mandante.
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Samples: Contract of Mandate
ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicasLa argumentación, teniendo como límite presentada por el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. PrecisamenteContratista, en el caso sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se puede expresar deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en un contrato queel RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, más allá de no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídicoreclamos. Por otro lado, la mayor parte Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las veces de carácter económicosanciones que se le impuso por este motivo, que, como en el caso ordenando así mismo la devolución del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía monto ejecutado de la voluntad Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no tiene el poder se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de mutar ampliación de plazo señalando, solamente, que la realidaddemora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, esto es, desconocer por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la existencia misma Rescisión del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, ; lo que no habría acontecido con necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles fecha de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva paralización de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, obra (posterior a la fecha de su celebracióntérmino contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), existan obligaciones pendientescomo pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es decirInfundado, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea habiendo cumplido la expresión “consientan en darla por nula”, Entidad con lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (resuelto por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesPoder Judicial.
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Samples: Contract of Work
ANÁLISIS. El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A través su vez el artículo 2° define estos conceptos, entendiendo por venta "toda convención independiente de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ......"; y por servicio “La acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, esta disposición se encuentra complementada por el propio artículo 8° que asimila a venta o servicio una serie de situaciones descritas en él. Del análisis de las normas descritas sub-lite, queda de manifiesto que la autonomía multa propiamente tal, no resulta afecta a IVA, por cuanto la obligación de pagar una cantidad de dinero con ocasión de los atrasos en la entrega de las especies, no reconoce como causa una contraprestación de la voluntad entidad adquirente que pudiera constituir o ser asimilada a venta o servicio, requisito fundamental para que se traduce esté ante un hecho gravado con este impuesto. Sin embargo, en el caso bajo análisis, las bases administrativas y contratos celebrados establecen que la multa por incumplimiento se calculará sobre el valor de las especies atrasadas, incluidos los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicasimpuestos, teniendo Es decir, las partes contratantes han establecido multas por ciertos incumplimientos las cuales han tomado como límite base de cálculo el precio de las especies transferidas, incluido el IVA, situación que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitivael reclamante considera contraria a derecho. Sobre el particular, cabe tener presente que el Impuesto al Valor Agregado es un tributo que se calcula sobre una base imponible constituida, en términos generales, por el valor de la operación respectiva, esto es, el orden público o precio, en el caso de las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarseventas, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamentela remuneración acordada, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato queservicios. En efecto, más allá al artículo 15° inciso primero del citado texto establece que “Para los efectos de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídicoeste impuesto, la mayor parte base imponible de las veces ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de carácter económicola presente ley, que, como en por el caso del contrato en análisis, determina la existencia valor de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en éloperaciones respectivas…”. De esta manera, las partes aparece de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar manifestó que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la IVA no es parte del precio de la transacción operación sino que fue pagado es un tributo que se aplica precisamente sobre dicho valor, no obstante la obligación de recargarlo sobre dicho precio que pesa sobre el vendedor o prestador de servicios, y recaudarlo conjuntamente con este. Ahora, en el caso bajo análisis, las normas tributarias han sido aplicadas en forma correcta por cuanto el precio de la compradora venta ha sido gravado con IVA y no se ha aplicado dicho gravamen a la vendedora, lo multa respectiva. El hecho de que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto se haya acordado una determinada base de terceros, de manera tal que cálculo para la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución determinación de las acciones por parte multas establecidas en los contratos, es una situación de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva índole contractual respecto de la cual pende su nacimientoeste Servicio carece de competencia para pronunciarse, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al al igual que lo respecto de los parámetros que ocurre deben considerar las entidades fiscales en sus procesos licitarios. Se hace presente que el Oficio N° 1.644 de 1999, citado por el reclamante no guarda relación alguna con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesel tema analizado en el presente oficio.
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Samples: Contractual Agreement
ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía El objeto de la voluntad se traduce en que los individuos son libres consulta guarda relación con el tratamiento tributario de un desembolso realizado para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo adquirir derechos personales. Tal como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitivaindica la consultante, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio Código Civil clasifica los bienes en corporales e incorporales, distinguiendo, respecto de lo anterioréstos últimos, existe otra limitaciónentre los derechos reales y los derechos personales, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos correspondientes a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte que solo pueden reclamarse de las veces de carácter económicociertas personas, que, como por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído la obligación correlativa. Ahora bien, para la adquisición del derecho personal, el desembolso en el caso del contrato que se incurra no puede calificarse como un gasto de aquellos indicados en análisisel artículo 31 de la LIR, determina pero sí corresponde a una inversión efectiva, correspondiente a un activo intangible8. Así, al no existir norma que permita deducir activos intangibles en la existencia determinación de un Título la renta líquida imponible, podrá amortizarse únicamente cuando se enajene dicho derecho o cuando, por cualquier otro hecho o circunstancia, pierda su calidad de activo intangible para el desplazamiento contribuyente que lo adquirió9. Lo anterior, sin perjuicio de bienes las facultades de un patrimonio fiscalización de este Servicio, particularmente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en caso de que el precio o valor asignado al activo intangible sea notoriamente inferior a otrolos corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan y en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía el inciso quinto del artículo 17 N° 8 de la voluntad no tiene el poder LIR, cuando su valor de mutar enajenación sea notoriamente superior al valor comercial corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contratooperación. En el mismo sentidocaso particular, la sociedad efectuó un desembolso con el objeto de adquirir una situación contractual que incluye tanto derechos como obligaciones, dentro de los cuales figura un derecho personal, el mutuo acuerdo cual sería la opción de las partes que pone término compra del bien objeto del arrendamiento. Dicho derecho personal, conforme a lo razonado, constituye una inversión efectiva, correspondiendo a un contratoactivo intangible que, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, únicamente podrá deducirse en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto determinación de la parte del precio renta líquida imponible al momento de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedoraextinguirse, lo que no habría acontecido con cual ocurriría, al momento de ejercerse la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles opción de utilidadescompra, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y extinguiendo así la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario Cabe hacer presente que, no existe inconsistencia o un criterio disímil entre lo razonado y la posibilidad de deducir un desembolso como gasto del artículo 31 N° 9 de la LIR. Procederá la aplicación de esta última norma siempre y cuando se verifiquen tanto los requisitos descritos en el inciso primero del artículo 31 de la LIR, como los requisitos específicos para proceder conforme a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientesnumeral 9°, es decir, “que sea necesario para el inicio del nuevo negocio”10 y que no se encuentren íntegramente cumplidas7 Oficio N° 305 de 2012. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia 8 Oficio N° 2454 de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida 2001. 9 Oficio N° 2454 de 2001 y produce efectos tanto entre las partes como respecto Oficio N° 829 de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partes2013.
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Samples: Tratamiento Tributario Del Valor De Costo De Adquisición De Un Contrato De Leasing
ANÁLISIS. A través Al respecto y de acuerdo a lo señalado en su jurisprudencia1 presentación, la empresa a la cual asesora, de giro Ingeniería y Construcción, la que en la actualidad se encuentra desarrollando un proyecto que comprende, entre otros, la construcción de una planta desalinizadora de agua de mar en el puerto de TTTT, ubicado en la zona sur de la ciudad de XXXXX, incurre en gastos de alojamiento para una gran cantidad de trabajadores (principalmente ingenieros), que trabajan por sistema de turnos, arrendando departamento en la ciudad de XXXXX, lo que les resulta una alternativa económicamente conveniente dada la escasez hotelera. Este Servicio ha señalado9 que, en la medida que se determine que la renta de arrendamiento de un inmueble conforma un gasto general necesario de la empresa que utiliza el bien, el IVA que grave esa renta constituirá crédito fiscal para el arrendatario que lo soporte de acuerdo a las reglas generales que establece el artículo 23° del Decreto Ley N° 825, de 1974. De acuerdo a lo señalado precedentemente es necesario tener presente que este Servicio ha expresado señalado que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la autonomía renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la voluntad Renta Líquida Imponible, de conformidad al inciso primero del artículo 31° de la Ley de la Renta, resulta fundamental que se traduce cumplan a su respecto una serie de requisitos10, en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite especial el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa dice relación con su acreditación y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce justificación en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidadforma fehaciente ante este Servicio, esto es, desconocer que el contribuyente pruebe la existencia misma del contratonaturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos incurridos, con los medios probatorios que disponga o con aquellos que puede requerir este organismo, pudiendo impugnar dichos medios si por razones fundadas no los estima fehacientes. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código CivilSin embargo, no puede ser absolutoes posible calificar a priori por esta Dirección Nacional, toda vez que sólo alcanza si los gastos por concepto de arrendamiento de departamentos, para alojar a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción trabajadores en turnos rotativos, cumplen con los requisitos necesarios para ser calificados de derechos u obligaciones consolidadosnecesarios para producir la renta, aspecto que debe ser determinado por la Unidad fiscalizadora respectiva, en realidad supone la celebración de un nuevo contratooportunidad que corresponda, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partessustentan.
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Samples: Boletín Tributario
ANÁLISIS. A través De acuerdo a lo informado en su presentación y los términos del contrato – el cual no se acompaña – la sociedad proveería un servicio complejo que comprendería, al menos, dos prestaciones: por una parte, el alquiler de un inmueble con instalaciones y equipos necesarios para el almacenamiento de datos; y, por la otra, el suministro de energía eléctrica, cuyo objeto sería garantizar en todo momento la seguridad y disponibilidad de la información que se custodia. Con todo, de la parte del contrato transcrita en su presentación, no se advierte la prestación de un servicio complejo sino el mero arrendamiento de un bien corporal inmueble, con la peculiaridad del uso que el arrendatario le dará al inmueble como data center, garantizando el arrendador el suministro continuo de una determinada capacidad eléctrica, indispensable para el buen funcionamiento del referido data center. Para ello la arrendadora contratará con una compañía de electricidad dicho suministro, haciéndose cargo de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado costo, como parte de los desembolsos que debe realizar para cumplir con el contrato de arrendamiento. Como se observa, no existe la autonomía prestación de dos servicios por parte del arrendador ya que el servicio denominado “suministro de energía eléctrica” no es prestado por él, sino que por la compañía de electricidad, no existiendo tampoco una remuneración susceptible de gravarse con IVA por la gestión que el arrendador realiza ante la empresa de electricidad para que ésta suministre la energía eléctrica a su arrendataria. Por tanto, el cobro que efectúa la arrendadora por concepto de suministro de energía eléctrica corresponde al mero rembolso del valor cobrado a ésta por la compañía de electricidad. Luego, resta analizar si corresponde aplicar al arrendamiento del bien incorporal inmueble el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° de la voluntad Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), conforme al cual también se traduce en consideran como ventas y servicios, según corresponda, entre otros, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial y de todo tipo de establecimientos de comercio. El párrafo segundo1 de la letra g) precisa que, para “calificar que se trata de un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los individuos son libres bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para establecer y regular sus relaciones jurídicassu uso para habitación u oficina, teniendo como límite o para el que no pueden ir contra ley imperativa ejercicio de la actividad industrial o prohibitivacomercial, respectivamente. Para estos efectos, el orden público o las buenas costumbresServicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado". Sin perjuicio de lo anteriorComo se aprecia, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina para calificar específicamente la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido“inmueble amoblado”, el mutuo acuerdo citado párrafo segundo exige que los bienes muebles sean suficientes para su uso para habitación u oficina. Luego, sólo los inmuebles que contengan bienes muebles suficientes para su uso para habitación u oficina podrán ser calificados como “inmuebles amoblados” para efectos de las partes que pone término a un contratogravar con IVA su arrendamiento. Al respecto, y de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente expuestos en su presentación, cabe expresar no es posible determinar que el contrato inmueble cuente con bienes muebles suficientes para su uso como habitación u oficina, así como tampoco que cuente con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de venta una actividad industrial o comercial, ambas situaciones de las acciones en análisishecho, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio que requieren de los contratantes involucradosuna verificación in situ, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que corresponde realizar al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá Director Regional respectivo en la oportunidad en que se cumpla dicha condicióncorresponda. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente 1 Agregado por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el letra d) del N° 4 del artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte tercero de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesLey N° 21.210.
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Samples: Arrendamiento
ANÁLISIS. A través Como primera cuestión, es importante señalar que, de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado acuerdo al artículo 24 del Convenio, un residente de un Estado Contratante no tendrá derecho a los beneficios que la autonomía el Convenio contempla para los residentes de la voluntad se traduce alguno de los Estados Contratantes, salvo que tal residente sea una “persona calificada” de acuerdo a lo dispuesto en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitivapárrafo 2 del mismo artículo 24, el orden público o las buenas costumbrescual contempla distintos casos y requisitos. Sin perjuicio de Precisado lo anterior, existe otra limitación, no expresa y se tiene presente que se deriva el Anexo N° 1 de la realidad jurídica Resolución Ex. N° 58 de 2021 no está destinado a otorgar a un residente la calidad de “persona calificada” en el contexto del Convenio, sino a establecer una declaración jurada para efectos de aplicar el párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)2. Esto es, trata –entre otros requisitos y según se explica más adelante– del certificado emitido por la autoridad competente del otro Estado Contratante para los efectos que esa autonomía crea al expresarseel agente retenedor en Chile pueda no practicar la retención, o practicarla con la tasa rebajada establecida en el Convenio según corresponda. En consecuencia, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte consulta 1) del precio Antecedente, se informa que el Anexo N° 1 de la transacción Resolución Ex. N° 58 de 2021 no es suficiente para los efectos de considerar a una persona como “calificada” conforme al artículo 24 del Convenio. En cuanto a la consulta 2) del Antecedente, y en lo que fue pagado interesa, se tiene presente que, de acuerdo al párrafo décimo segundo del N° 4 del artículo 74 de la LIR, para acceder a la tasa rebajada o a la no retención, el beneficiario de la renta o cantidad debe acreditar al agente retenedor, “mediante la entrega de un certificado emitido por la compradora a autoridad competente del otro Estado Contratante, su 1 El Resolutivo 3° establece que cuando este Servicio pueda verificar la vendedora, lo que no habría acontecido autenticidad y procedencia del certificado de residencia con la parte del precio cuyo pago autoridad tributaria extranjera o competente en el sitio de Internet o por otros medios tecnológicos que disponga al afecto la administración fiscal extranjera; no será necesario que dicho certificado se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partespresente autenticado ni legalizado ante este organismo.
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ANÁLISIS. A través Sin perjuicio que la Circular N° 22 de 1978 imparte instrucciones sobre la revalorización de bienes del activo inmovilizado fabricados o construidos por la empresa para sí, considerando que la fabricación o construcción de dichos bienes puede efectuarla la empresa por sí misma, o mediante un contrato de construcción – que, a su vez, puede ser pactado por administración o a suma alzada – fue necesario clarificar cuáles son los valores que deben formar parte del costo directo de tales bienes, como también cuál es la fecha que debe considerarse como la de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbresadquisición. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso Respecto de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso bienes físicos del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone activo inmovilizado construidos mediante la celebración de un nuevo contrato por suma alzada, la letra d) del N° 3 de la referida circular instruyó que el costo directo de la obra construida por esta vía lo constituye el precio que se haya pactado por él. Posteriormente, el Oficio N° 2395 de 2018 resolvió en el mismo sentido una consulta sobre devolución de remanente de crédito fiscal efectuada en virtud del artículo 27 bis de la LIVS. Al respecto, tanto los criterios del oficio como de la circular se encuentran vigentes y son plenamente aplicables para determinar el valor de costo de un bien del activo fijo construido mediante un contrato de construcción a suma alzada. De este modo, si el contrato de construcción a suma alzada tiene por finalidad la construcción de un bien del activo fijo, no corresponde analizar cada una de las partidas que componen dicho contrato, que da lugar sea para determinar su valor de costo como tampoco para determinar la devolución de crédito fiscal por dicho activo fijo efectuada en virtud del artículo 27 bis de la LIVS, pues en estos casos el valor del activo lo constituye el precio pactado en el contrato a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de suma alzada. Precisado lo que se hubiese dado o entregado en razón anterior, y respecto del contrato primitivoacompañado, más allá que su título efectivamente no predetermine su naturaleza jurídico tributaria, no es claro que verse sobre la construcción de un bien del activo fijo. De lo dicho hecho, los trabajos realizados en virtud del mencionado contrato corresponderían a las obras tempranas para la construcción del activo fijo objeto del proyecto, una central hidroeléctrica de paso, pero el contrato no se refiere a la construcción de la central misma. Por otro lado, conforme al Anexo A, mencionado en la Sección 4 del contrato, sobre alcance de las obras, las labores a ejecutar por el contratista consisten principalmente en la ejecución de los caminos de acceso, plataformas, cruces, saneamientos y en conformidad con los antecedentes general obras civiles y movimientos de tierras necesarios para dar acceso a la referida central, labores que señala por sí mismas no constituyen la construcción de un activo fijo. Luego, no es posible confirmar para efectos de la devolución de IVA establecida en el recurrente en su presentación, cabe expresar artículo 27 bis de la LIVS que el contrato general de venta de las acciones en análisisconstrucción acompañado, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto solicita evolución, tenga por finalidad la compraventa construcción de acciones)una obra corporal inmueble nueva que, independientemente en ese momento, forme parte del activo del contribuyente, requisito esencial para que opere la norma en comento, cuestión de cómo hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. No obstante, lo denominen anterior, las partesobras tempranas contenidas en dicho contrato y que dicen relación con la construcción posterior de la central hidroeléctrica, forman parte del costo de la misma, aun cuando no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidasestuvieran en el mismo contrato, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte en un contrato separado y con otra empresa, porque constituyen un requisito indispensable para adquirir el inmueble. Consecuente con lo anterior, y teniendo presente que el artículo 27 bis de la compradora LIVS beneficia al contribuyente con la recuperación del remanente de crédito fiscal acumulado por dos o más períodos tributarios, por la adquisición de bienes corporales inmuebles destinados a formar parte del activo fijo, el contribuyente podrá impetrar la devolución, incluido el correspondiente a las obras tempranas, cuando adquiera el inmueble en cuestión. En caso que la construcción de la central hidroeléctrica se realice en virtud de un contrato general de construcción a suma alzada, la adquisición del bien se perfeccionará, según ha señalado este Servicio1, en el momento en que, una vez finalizada la obra, ésta cuente con la aprobación de quien la ordenó. Distinta es la situación si la construcción del referido inmueble hubiese sido pactada por etapas en un solo contrato general de construcción, en cuyo caso el contribuyente podría acceder a la vendedora y devolución de IVA desde el momento en que la restitución obra o cada una de sus etapas fuera recibida conforme por quien la encargó, según lo dispuesto por la modificación incorporada2 en el inciso primero, parte final, del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva artículo 27 bis de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesLIVS.
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Samples: Circular and Official Letter
ANÁLISIS. A través Los contribuyentes de la primera categoría que declaren la renta efectiva según contabilidad completa deben determinar la renta líquida imponible de acuerdo con los artículos 29 y siguientes de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Conforme con el artículo 31 de la LIR, la renta líquida se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio1. De su jurisprudencia1 presentación se desprende que todos los desembolsos se relacionan con construcciones nuevas realizadas por el arrendatario, con el consentimiento del propietario del terreno, y sin que se hayan efectuado mejoras a construcciones ya existentes en el mismo. Asimismo, informa que las construcciones ejecutadas en el terreno serán de dominio del arrendador una vez finalizado el contrato de arrendamiento y restituido el inmueble. Al respecto, y a propósito de las mejoras útiles efectuadas en terreno ajeno, este Servicio ha expresado interpretado2 que la autonomía las partes podrían acordar que no pasen al dominio del propietario del terreno sino hasta terminado el contrato, manteniéndose en el intertanto en el patrimonio de quien ha efectuado las
1 La Ley Nº 21.210 modificó el inciso primero del artículo 31 de la voluntad LIR, definiendo qué se traduce entiende por “gasto necesario”. Las instrucciones en que los individuos son libres para establecer esta materia se impartieron mediante Circular Nº 53 de 2020. 2 Oficio Nº 350 de 2010. mejoras en cuestión, en cuyo caso, estas integrarían activo fijo de tes último y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o quedarían sujetas a las buenas costumbresnormas del Nº 5 del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR. Sin perjuicio de Conforme lo anterior, existe otra limitaciónpuede concluirse que las construcciones nuevas en terreno ajeno pasan a formar parte del activo inmovilizado de la sociedad XXX (arrendataria), así como las mejoras que, eventualmente, realice en dichas construcciones, durante el lapso de vigencia del contrato de arrendamiento. Consistente con lo anterior, la sociedad arrendataria tendrá derecho a rebajar como gasto necesario la depreciación de los bienes que componen su activo inmovilizado, de acuerdo con los números 5º y 5º bis del inciso cuarto del artículo 31 de la LIR (en cuanto sean aplicables al caso particular). Asimismo, para efectos de determinar la vida útil de los bienes en cuestión, se deberá observar lo instruido mediante la Resolución Ex. Nº 43 de 2002. Tratándose de bienes del activo inmovilizado que, atendidas sus condiciones particulares, no expresa y que se deriva tengan fijada una vida útil en la citada resolución por ser bienes de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, duración indefinida – como en el caso del contrato en análisistranque de agua – no resulta posible depreciarlos. Con todo, determina la existencia arrendataria podrá llevar a gasto el total del valor de un Título para el desplazamiento de los bienes de un patrimonio construidos o adquiridos cuando pasen a otroformar parte del dominio del arrendador, situación reflejando la pérdida que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente ellos representan en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partespatrimonio.
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ANÁLISIS. A través Encontramos viable incluir la recomendación del ingeniero Xxxxxxx XxXxx al primer párrafo del literal “a” de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado artículo; así mismo la recomendación de EDEMET y EDECHI de indicar que la autonomía el servicio debe ser prestado dentro de la voluntad zona de concesión de cada empresa. De igual forma, se traduce en acogen las recomendaciones de ELEKTRA de eliminar la frase final del primer párrafo debido a que los individuos son libres contratos no tienen término y que el solicitante tiene la condición del cliente una vez haya firmado el contrato. No podemos incluir la frase: “e instalado el servicio”, debido a que esta es una obligación que adquiere la empresa con la firma del contrato al igual que el cliente, adquiere la obligación de tener las instalaciones adecuadas para establecer y regular sus relaciones jurídicasla instalación del medidor o instrumentos de medición. Por otra parte, teniendo como límite debemos señalarle a las empresas, que deben buscar el mecanismo para resolver el tratamiento o estatus en su sistema comercial, para aquellos clientes a los que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitivase les ha efectuado la instalación. Respecto a la recomendación de ELEKTRA, EDEMET y EDECHI para modificar el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio último párrafo del literal “a”, a fin de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en exigir el caso cumplimiento de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar requisitos necesarios para la contratación del suministro en un contrato que, más allá los casos de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso transferencia del contrato en análisis, determina o la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración suscripción de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo debemos señalar que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes introduce una modificación que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el elimina la frase “la suscripción de un nuevo contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en suministro” por lo cual sólo se exigirá el patrimonio cumplimiento de los contratantes involucradosrequisitos para aquellos casos que se trate de un nuevo contrato y no para la transferencia de éstos. A Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx debemos aclararle, pero sólo respecto que en los casos en que una persona solicite la transferencia de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedoraun contrato, éste asume los derechos y obligaciones correspondientes al cliente anterior, lo que incluye los saldos pendientes; y en los casos en que un cliente fallece, la empresa no habría acontecido con podrá transferir los saldos pendientes a quienes soliciten la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva suscripción de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho nuevo contrato. La solicitud de aclaración de EDEMET y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, EDECHI referente a la fecha de su celebraciónvencimiento de los servicios temporales, existan obligaciones pendientes, es decir, se acoge. Es más claro indicar que la solicitud de extensión de plazo debe hacerse con una anticipación no se encuentren íntegramente cumplidasmenor de cuarenta y ocho horas del vencimiento del servicio solicitado originalmente. Si bien el artículo 1567 Visto que las observaciones de los participantes a este capítulo motivaron una revisión integral del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidadmismo, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesversión final será reordenada.
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ANÁLISIS. A través En primer lugar, cabe expresar que en virtud del principio de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce recogido en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden acordar los contratos que los individuos son libres estimen necesarios a fin de regular sus intereses, así como para establecer los elementos de la esencia, de la naturaleza y regular accidentales de dichos contratos. Sin embargo, sus relaciones jurídicasefectos tributarios deben sujetarse a las normas jurídicas vigentes, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a consideración los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económicopartes, conforme se haya establecido en la respectiva convención. Ahora bien, se debe hacer presente que el consultante no acompañó el contrato que describe en su presentación, o sus borradores, por lo que, como basado sólo en lo indicado en su requerimiento, este Servicio entiende que el caso suministro de electricidad que la cesionaria efectúa a las empresas distribuidoras en virtud del contrato en análisisde cesión por el cual subroga al proveedor original, determina es efectuado formalmente por la existencia empresa cesionaria. Aclarado lo anterior, cabe indicar, que este Servicio a través de diversos pronunciamientos ha señalado que para que un Título gasto pueda ser calificado de necesario para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de producir la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, renta de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no puede ser absolutodebe reunir los siguientes requisitos copulativos: Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, entendiéndose esta expresión en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin, contraponiéndose a lo superfluo; Que no se hubiese dado o entregado en razón encuentren ya rebajados como parte integrante del contrato primitivo. De lo dicho costo directo de los bienes y en conformidad con los antecedentes que señala servicios requeridos para la obtención de la renta; Que el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico contribuyente haya incurrido efectivamente en el patrimonio de los contratantes involucradosgasto, pero sólo respecto sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y Que se acredite o justifique en forma fehaciente. Por su parte, el N° 9 del artículo 31 de la parte del precio LIR, establece en sus dos primeros incisos, que se pueden deducir de la transacción renta bruta los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que fue pagado por se generaron dichos gastos o desde el año en que la compradora empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad fecha en que se cumpla dicha condiciónoriginaron los gastos. Sin perjuicio En el caso de lo anteriormente señaladoempresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, es conveniente aclarar los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo existencia legal de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectosempresa. Ahora bien, en este sentido, la jurisprudencia del Servicio2, refiriéndose al desembolso efectuado por un contribuyente para subrogar, vía cesión de contrato, en la situación o calidad de parte que tenía otra empresa en un contrato de asociación o cuentas en participación, o en la calidad de parte que tenía otra empresa en un contrato de suministro, señaló que procedía aplicar el contrato propuesto (por tratamiento tributario establecido en el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte artículo 31 N°9 de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesLIR precedentemente señalado.
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Samples: Treatment of Tax Payments for Electricity Generation Contracts
ANÁLISIS. A través Del tenor de su jurisprudencia1 las instrucciones2 impartidas por este Servicio ha expresado sobre el beneficio tributario establecido en la Ley N° 19.420, en favor de los contribuyentes que efectúen inversiones en las provincias de Arica y Parinacota, o en la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamenteactual XV Región, en el caso en que dicha inversión consista en la construcción de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar bienes raíces, está instituido en un contrato que, más allá favor de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte persona que invierte en la construcción de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en éledificaciones. De esta maneraEn efecto, las partes instrucciones de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término la Circular N° 50 de 1995, a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contratoque Ud. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente refiere en su presentación, dentro de las formas de valorizar las inversiones para los efectos del cálculo del beneficio, consideran en la letra F), se su Capítulo III, la construcción por “suma alzada”, señalando que bajo esta modalidad la empresa recurre a los servicios de un tercero para la construcción del bien, colocando este último los materiales y la mano de obra necesarias para la ejecución de la obra. Por lo anterior, en lo relacionado con la procedencia del beneficio tributario en el caso de la inversión en la construcción de bienes raíces, cabe expresar que tal beneficio, cuando se cumplen los requisitos que la ley establece, favorece a quien invierte en dicha construcción, aun cuando dicho inversionista haya encargado la construcción a un tercero a través de un contrato por suma alzada, materia que como se aprecia, ha sido expresamente resuelta por las instrucciones de este Servicio sobre el contrato particular3. Respecto del pronunciamiento emitido por este Servicio a través del Oficio N° 136 de venta 13.01.2006, cabe aclarar que dicho dictamen junto con ratificar lo indicado precedentemente en cuanto a que el derecho al beneficio opera siempre en favor de la persona que invierte en la construcción de las acciones edificaciones, rechazó en análisisdicho caso particular la utilización del crédito, produjo efecto jurídico y económico porque en el patrimonio de los contratantes involucradoscaso expuesto en dicha consulta, pero sólo respecto el derecho al beneficio era pretendido por la persona que había adquirido un bien raíz ya construido, vale decir, no se trataba dicha situación de la parte del precio de inversión en la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva construcción de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución de las acciones por parte de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesraíz.
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Samples: Construction Contract
ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones1. Según se ha entendido unánimemente aprecia en las normas citadas, cuando se recibe una denuncia en la cual se pone de manifiesto alguna infracción cometida por un proveedor, participante, postor, contratista, experto independiente o árbitro, que se enmarca en lo previsto por el artículo 51 de la doctrinaLey, el Tribunal cuenta con plazos perentorios para efectuar indagaciones previas que opere esta figura es necesario permitan determinar la pertinencia del inicio de un procedimiento administrativo sancionador. En estos casos, son las Salas del Tribunal las que, a sobre la fecha base de su celebraciónla información obtenida en los plazos indicados, existan obligaciones pendientesdebe emitir el pronunciamiento correspondiente. Sin embargo, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 Tribunal solo puede disponer el inicio del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia procedimiento administrativo sancionador cuando cuenta con los elementos suficientes para tal efecto; pues de lo que ocurre con la nulidad, la obligación que contrario se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto encontrará imposibilitado de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia emitir un pronunciamiento sobre el futuro y no puede desconocer esos efectosfondo del asunto.
2. Ahora bien, las denuncias sobre infracciones previstas en el contrato propuesto (por el artículo 51° de la Ley pueden provenir de las propias Entidades o de Terceros, para lo cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de acciones), independientemente de cómo lo denominen las partes, no extingue obligaciones, pues requiere que éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución acompañen el sustento de las acciones por parte imputaciones que realizan. Ello sin perjuicio que el Tribunal requiera a cualquiera de ellos u otros terceros la compradora información necesaria para corroborar los hechos que las sustentan. En caso que dichos requerimientos sean efectuados a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte Entidad que desarrolló el proceso de esta última a la primera. Esta no esselección y/o contratación, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse ésta tiene la obligación de pagar remitir la información solicitada en el componente variable plazo que para el efecto se le otorgue. En el supuesto que el Tribunal no cuente con evidencia suficiente para disponer el inicio del precioprocedimiento administrativo sancionador se debe acordar el archivo del expediente. Si dicha situación se genera por la omisión de la Entidad de remitir la información solicitada, pero sólo una vez la decisión se adopta bajo responsabilidad del Titular de la Entidad, comunicándose ello al Órgano de Control Institucional de la Entidad o, en caso de no existir tal órgano en la Entidad, de la Contraloría General de la República, para que en atención a sus atribuciones, adopte las acciones pertinentes.
3. Distinto supuesto se genera cuando la información con que se haya verificado la condición suspensiva cuenta -haya sido o no remitida de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse forma completa por la convención. Al igual Entidad y/o el denunciante-, resulta suficiente para que lo el Tribunal puede determinar la falta de concurrencia de los presupuestos necesarios para que ocurre con se configure la resciliacióninfracción, en cuyo caso las Salas deberán disponer la celebración declaración de la operación descrita no puede retrotraer la situación ha lugar el inicio del procedimiento administrativo sancionador, procediéndose al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partesarchivo del expediente.
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Samples: Acuerdo De Sala Plena Sobre Procedimientos Administrativos Sancionadores
ANÁLISIS. A través 9. El artículo 14 del ACAAN autoriza al Secretariado a considerar peticiones de cualquier persona u organismo sin vinculación gubernamental en las que se asevere que una Parte del ACAAN está omitiendo la aplicación efectiva de su jurisprudencia1 este Servicio legislación ambiental. Tal como el Secretariado ha expresado en anteriores determinaciones elaboradas con base en el artículo 14(1) del ACAAN, éste no se erige como un instrumento de examen procesal que imponga una gran carga a los peticionarios.15 El Secretariado revisó la petición en cuestión con tal perspectiva en mente.
10. La oración inicial del artículo 14(1) permite al Secretariado considerar peticiones “de cualquier persona u organización sin vinculación gubernamental que asevere que una de las Partes está incurriendo en omisiones en la aplicación efectiva de su legislación ambiental”. La petición incluye el nombre de la Peticionaria, el domicilio e información para contactarla. No hay información en la petición que haga concluir que la autonomía Peticionaria sea parte del gobierno o que esté bajo su dirección.
11. Por cuanto a que una petición se refiera a cuestiones que efectivamente estén teniendo lugar, el Secretariado estima que las aseveraciones de la voluntad petición cumplen con la condición temporal de ser una situación actual.16 Las supuestas omisiones a las que la Peticionaria se traduce refiere —según afirma— siguen ocurriendo respecto del derribo de árboles de encino y asevera la falta de legalidad tanto del cambio de uso de suelo de área forestal a urbana como de la construcción de viviendas en la zona de amortiguamiento xxx Xxxxxx La Primavera.
12. El Secretariado examina a continuación si las disposiciones legales que los individuos son libres se citan en la petición encajan en del concepto de legislación ambiental del artículo 45(2) del ACAAN y posteriormente evalúa si las aseveraciones de la petición pueden considerarse para establecer y regular sus relaciones jurídicassu análisis.
1) Legislación ambiental en cuestión
13. Respecto de la petición SEM-15-001, teniendo como límite el Secretariado encontró que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o todas las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa disposiciones califican para su análisis y que se deriva en algunos casos es necesaria una aclaración de la realidad jurídica Peticionaria.
14. Las disposiciones de la legislación citadas en la petición que esa autonomía crea al expresarse, sirven como guía para el análisis y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamenteconsideración ulterior, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento del derecho y la obligación correlativa, tal efecto sólo se producirá en la oportunidad medida en que se cumpla dicha condición. Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, es conveniente aclarar que la resciliación o mutuo consentimiento se encuentra reconocida en nuestra legislación2 como modo de extinguir las obligaciones. Según se ha entendido unánimemente por la doctrina, para que opere esta figura es necesario que, a la fecha de su celebración, existan obligaciones pendientes, es decir, que no se encuentren íntegramente cumplidas. Si bien el artículo 1567 del Código Civil emplea la expresión “consientan en darla por nula”, lo cierto es que, a diferencia de lo que ocurre relacionen con la nulidad, la obligación que se extingue por resciliación, ha nacido perfectamente válida y produce efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, de manera tal que la resciliación sólo opera hacia el futuro y no puede desconocer esos efectos. Ahora bien, el contrato propuesto aseveraciones 15 Véase: SEM-97-005 (por el cual se pretende dejar sin efecto la compraventa de accionesBiodiversidad), independientemente Determinación conforme al artículo 14(1) (26 xx xxxx de cómo lo denominen las partes1998) y SEM-98-003 (Grandes Lagos), no extingue obligaciones, pues éstas ya se encuentran cumplidas, sino que crea nuevas obligaciones; la restitución Determinación conforme al artículo 14(1) (2) (8 de las acciones por parte septiembre de la compradora a la vendedora y la restitución del precio efectivamente pagado por parte de esta última a la primera. Esta no es, por tanto, una resciliación sino un nuevo contrato. Eventualmente podría resciliarse la obligación de pagar el componente variable del precio, pero sólo una vez que se haya verificado la condición suspensiva de la cual pende su nacimiento, ya que antes de eso, no existe obligación alguna que pueda extinguirse por la convención. Al igual que lo que ocurre con la resciliación, la celebración de la operación descrita no puede retrotraer la situación al estado anterior a la celebración de la compraventa neutralizando sus efectos como si ésta no hubiese existido, aún cuando sea esa la intención de las partes1999).
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Samples: Acuerdo De Cooperación Ambiental De América Del Norte