Common use of ANÁLISIS Clause in Contracts

ANÁLISIS. La argumentación, presentada por el Contratista, en el sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicial.

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ANÁLISIS. La argumentaciónEl N°2 del artículo 2°, presentada de la Ley sobre Impuesto a la Renta (“LIR”), define renta devengada como aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. A su vez, el N° 3 del mismo artículo dispone que renta percibida es aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. Por su parte, el Contratistaartículo 15 inciso 1° de la LIR, indica que para determinar los impuestos establecidos en la LIR, los ingresos se imputarán al ejercicio en que hayan sido devengados o percibidos, de acuerdo con las normas pertinentes de la LIR y del Código Tributario, salvo las excepciones contenidas en el mismo artículo. Finalmente, el artículo 29 de LIR, preceptúa que los ingresos brutos considerados en la determinación de la base imponible del Impuesto de Primera Categoría (dentro de la cual se clasifica la remuneración estipulada en el contrato suscrito entre AAA y BBB), comprenden todos los ingresos derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en dicha categoría, con la excepción de aquellos a que se refiere el artículo 17 de la LIR, incluyéndose en el año en que ellos sean devengados o, en su defecto, en el sentido año en que sean percibidos por el contribuyente. Ahora bien, el Contrato de Suministro de Vestuario Deportivo y Licencia Exclusiva, suscrito entre BBB e Inmobiliaria AAA el xx xx xxxxxx del 2011 y acompañado a la presentación, dispone en su cláusula tercera que el contrato entrará en vigencia el 1° de enero de 2012 y regirá hasta el 31 de diciembre de 2015, manteniéndose vigente hasta antes de esa fecha, un contrato celebrado con anterioridad por las partes. Por su parte, la cláusula cuarta indica que como remuneración por los derechos establecidos a favor de BBB con motivo del contrato indicado, ésta pagará a AAA en dinero efectivo la suma de xxx UF anuales más IVA, por cada uno de los años 2012, 2013, 2014 y 2015. Con excepción de la suma correspondiente al año 2012, que será pagada en una sola cuota ascendente a xxx UF más IVA, los montos comprometidos por los años 2013, 2014 y 2015 se pagarán en dos cuotas conforme al esquema de pagos que se indica. En lo que respecta específicamente a la remuneración por el año 2012, el contrato dispone que la Rescisión suma de xxx UF más IVA, será pagadero 10 días hábiles después de recibida la factura por parte de BBB, la cual deberá ser entregada a partir del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo xx de diciembre 2011. Del análisis de las cláusulas del contrato acompañado, se observa la existencia de derechos y obligaciones para las ampliaciones partes, que consisten en prestaciones mutuas, continuas y sucesivas durante el período de plazo, queda desvirtuada vigencia del contrato. Las prestaciones que debe efectuar AAA y por las Resoluciones Nº 142/00.XXcuales recibe la remuneración de BBB, 147/00.XXse generan y nacen sucesiva y periódicamente, 163/00.XX durante los años 2012, 2013, 2014 y 206/00.XX expedidas por 2015, de tal forma que nacida y cumplida una obligación y un derecho, nace otra de la misma naturaleza y extinguida ésta, la próxima y así sucesivamente. En razón de ello, la remuneración señalada se devenga conforme transcurre el Tribunal período de tiempo, respecto del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicialcual ésta se ha pactado. Por lo expuestoanterior, ha quedado claramente establecido en la especie no se aprecia que el término devengo del Plazo Contractual fue ingreso correspondiente de la suma xxx UF más IVA se haya producido el 15.10.1995 ydía xx de diciembre de 2011, por tantoesto es 10 días hábiles después del xx de diciembre del año 2011, puesto que la clausula en cuestión, sólo dispone una fórmula de pago para la prestación correspondiente al año 2012 y no el reconocimiento devengo de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido la renta. El ingreso se devenga durante el año comercial 2012, período por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no cual se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que pactado la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialreferida remuneración.

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ANÁLISIS. La argumentaciónSin perjuicio que la Circular N° 22 de 1978 imparte instrucciones sobre la revalorización de bienes del activo inmovilizado fabricados o construidos por la empresa para sí, presentada considerando que la fabricación o construcción de dichos bienes puede efectuarla la empresa por sí misma, o mediante un contrato de construcción – que, a su vez, puede ser pactado por administración o a suma alzada – fue necesario clarificar cuáles son los valores que deben formar parte del costo directo de tales bienes, como también cuál es la fecha que debe considerarse como la de su adquisición. Respecto de los bienes físicos del activo inmovilizado construidos mediante la celebración de un contrato por suma alzada, la letra d) del N° 3 de la referida circular instruyó que el Contratistacosto directo de la obra construida por esta vía lo constituye el precio que se haya pactado por él. Posteriormente, el Oficio N° 2395 de 2018 resolvió en el mismo sentido una consulta sobre devolución de remanente de crédito fiscal efectuada en virtud del artículo 27 bis de la LIVS. Al respecto, tanto los criterios del oficio como de la circular se encuentran vigentes y son plenamente aplicables para determinar el valor de costo de un bien del activo fijo construido mediante un contrato de construcción a suma alzada. De este modo, si el contrato de construcción a suma alzada tiene por finalidad la construcción de un bien del activo fijo, no corresponde analizar cada una de las partidas que componen dicho contrato, sea para determinar su valor de costo como tampoco para determinar la Rescisión devolución de crédito fiscal por dicho activo fijo efectuada en virtud del Contrato impidió cumplir con artículo 27 bis de la LIVS, pues en estos casos el procedimiento administrativo para las ampliaciones valor del activo lo constituye el precio pactado en el contrato a suma alzada. Precisado lo anterior, y respecto del contrato acompañado, más allá que su título efectivamente no predetermine su naturaleza jurídico tributaria, no es claro que verse sobre la construcción de plazoun bien del activo fijo. De hecho, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal los trabajos realizados en virtud del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes mencionado contrato corresponderían a las Ampliaciones obras tempranas para la construcción del activo fijo objeto del proyecto, una central hidroeléctrica de Plazopaso, las cuales quedaron firmes al pero el contrato no ser impugnadas en se refiere a la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada construcción de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamoscentral misma. Por otro lado, conforme al Anexo A, mencionado en la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la RepúblicaSección 4 del contrato, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo sobre alcance de las sanciones que se le impuso obras, las labores a ejecutar por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora el contratista consisten principalmente en la ejecución de los caminos de acceso, plataformas, cruces, saneamientos y en general obras civiles y movimientos de tierras necesarios para dar acceso a la referida central, labores que por sí mismas no constituyen la construcción de un activo fijo. Luego, no es posible confirmar para efectos de la devolución de IVA establecida en el artículo 27 bis de la LIVS que el contrato general de construcción acompañado, y por el cual se solicita evolución, tenga por finalidad la construcción de una obra corporal inmueble nueva que, en ese momento, forme parte del activo del contribuyente, requisito esencial para que opere la norma en comento, cuestión de hecho entregada a las respectivas instancias de fiscalización. No obstante, lo anterior, las obras tempranas contenidas en dicho contrato y que dicen relación con la construcción posterior de la central hidroeléctrica, forman parte del costo de la misma, aun cuando no estuvieran en el mismo contrato, sino que en un contrato separado y con otra empresa, porque constituyen un requisito indispensable para adquirir el inmueble. Consecuente con lo anterior, y teniendo presente que el artículo 27 bis de la LIVS beneficia al contribuyente con la recuperación del remanente de crédito fiscal acumulado por dos o más períodos tributarios, por la adquisición de bienes corporales inmuebles destinados a formar parte del activo fijo, el contribuyente podrá impetrar la devolución, incluido el correspondiente a las obras tempranas, cuando adquiera el inmueble en cuestión. En caso que la construcción de la central hidroeléctrica se realice en virtud de un contrato general de construcción a suma alzada, la adquisición del bien se perfeccionará, según ha señalado este Servicio1, en el momento en que, una vez finalizada la obra, ésta cuente con la aprobación de quien la ordenó. Distinta es la situación si la construcción del referido inmueble hubiese sido pactada por etapas en un solo contrato general de construcción, en cuyo caso el contribuyente podría acceder a la devolución de IVA desde el momento en que la obra no es imputable al contratistao cada una de sus etapas fuera recibida conforme por quien la encargó, según lo dispuesto por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad la modificación incorporada2 en el inciso primero, parte final, del artículo 27 bis de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder JudicialLIVS.

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ANÁLISIS. El artículo 21°, del Decreto Ley N° 910, de 1975, dispone en lo pertinente que: “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del Decreto Ley N° 825, de 1974. Agrega su inciso tercero que, “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del Decreto Ley N°2.552, de 1979, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos.” En consecuencia, para el otorgamiento del beneficio se requiere la observancia de los siguientes requisitos: Que el inmueble que se construya tenga un destino habitacional, esto es debe servir xx xxxxxx permanente a quienes lo habiten. No puede ser temporal o esporádico. La argumentaciónventa del inmueble para habitación construido, presentada por no puede exceder de 4.500 unidades de fomento. El tope de la franquicia es de 225 (doscientos veinticinco) unidades de fomento. Para acceder al beneficio la empresa constructora deberá contar con el Contratistarespectivo permiso municipal de edificación. El beneficio no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aún en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, salvo en los casos de las viviendas sociales definidas en el artículo 3° del DL N° 2.552 de 1979. Ahora bien, en el sentido caso planteado, no obstante que el inmueble objeto del contrato cumpliría con la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones condición de plazoestar destinado a la habitación en los términos requeridos por la ley, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XXy encontrarse dentro de los topes legales que establece la norma, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas conforme se señala en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término cláusula primera del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tantocontrato celebrado con fecha 11 xx xxxxxx de 2011, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término objeto del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazomismo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora consiste en la ejecución de la obra no es imputable al contratistade “Ampliación Casa de la Salud”, ubicada en… , Comuna de la Florida, ciudad de Santiago. Conforme aquello y tratándose de una ampliación, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad disposición expresa de la Rescisión ley no podría acceder al beneficio del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento crédito especial del 0.65 del IVA, aún cuando la obra implique una modificación de ampliación la superficie construida. Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas a través de plazo por el lapso comprendido entre la fecha las Circulares N° 52, de paralización 2008 y 39, de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicial.2009.2

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ANÁLISIS. La argumentaciónEl Impuesto al Valor Agregado es un tributo que afecta principalmente a las ventas y a los servicios, presentada por según lo dispuesto en el ContratistaArt. 8°, del D.L. N° 825. Para tal efecto, en el sentido Art. 2°, N° 1 y 2, el legislador definió lo que debe entenderse por “venta” y por “servicio”, a fin de identificar las operaciones a las cuales debe recargarse el tributo en comento. Sin perjuicio de lo anterior, en el mismo artículo 8°, señalado precedentemente, se disponen una serie de otros hechos que el legislador asimiló también a ventas y servicios, según corresponda, para efectos de aplicarles Impuesto al Valor Agregado. Entre ellos se encuentran, en el Art. 8°, letra a), las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales. De este modo, independiente de quien realiza la importación, la frecuencia con que la Rescisión realiza o el tipo de bien que se importe, dicha operación se encuentra siempre gravada con IVA, salvo que la propia ley la libere del Contrato impidió cumplir tributo en forma expresa. De no ser así, el importador debe pagar dicho impuesto antes de retirar las especies xxx xxxxxxx aduanero. Ahora bien, las liberaciones o exenciones de Impuesto al Valor Agregado, se encuentran establecidas en los Artículos 12° y 13°, del D.L. N° 825, no existiendo lamentablemente ninguna que favorezca la importación de tejido biológico. Tampoco existe en la Ley N° 20.422, liberación del tributo para la operación bajo análisis. En este sentido, cumplo con informar a Xx. que las exenciones en materia tributaria son de derecho estricto, lo cual implica que deben ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, vale decir a los casos expresamente contemplados en el procedimiento administrativo texto legal que concede el beneficio, careciendo el suscrito de atribuciones para las ampliaciones de plazodeclarar franquicias o exenciones tributarias, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas que no estén especialmente establecidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no legislador ya que éstas deben ser impugnadas en la vía judicialsiempre materia xx xxx. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamenteFinalmente, que la demora en la ejecución operación tenga o no carácter comercial, no resulta relevante para efectos de la obra aplicar Impuesto al Valor Agregado. Ello, porque dicha característica no es imputable al contratistauno de los elementos para que se configure el hecho gravado especial contenido en el Art. 8°, por lo letra a) del D.L. N° 825, que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica grava con el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior tributo en comento, en general a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialtodas las importaciones.

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ANÁLISIS. La argumentaciónDe acuerdo al Párrafo I, presentada Letra A, N° 2, del Cuadro Anexo de la Ley N° 17.235, están exentas del 100% del Impuesto Territorial, entre otras personas jurídicas, las “Municipalidades, excepto en los casos señalados en el artículo 27° de la presente ley. En todo caso, dicho artículo no será aplicable a las propiedades municipales en las cuales, por razones inherentes a sus cargos, estén obligados a residir funcionarios municipales.” Al respecto, y como primera cuestión, es importante resaltar que, reiterando un criterio ya asentado1, este Servicio ha señalado que la exención analizada sólo opera respecto de bienes que sean de “propiedad o dominio” de las municipalidades2. Por esa razón, y para un caso similar al presente – inmuebles de propiedad de una municipalidad transferidos en leaseback – este Servicio ha resuelto que “en caso de transferirse el dominio o propiedad del inmueble a un tercero en el marco de una operación financiera de leaseback, evidentemente la Municipalidad pierde la exención, aun cuando el inmueble siga materialmente bajo su poder y continúe destinándose al cumplimiento de sus fines propios”.3 Cabe señalar que en nada afecta la conclusión anterior el hecho que, como se esgrime en la presentación formulada por la I. Municipalidad de XXXXX, el dominio actualmente detentado por el Contratistabanco sea meramente temporal y en garantía de un préstamo, atendido que, conforme a nuestro sistema legal, el “dominio” del inmueble ha sido transferido mediante su correspondiente inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces (artículo 686 del Código Civil), sin que pueda admitirse en este caso la posibilidad de dos clases o tipos de dominio simultáneos, uno de hecho y otro de derecho. Tampoco es relevante el “entendimiento” que hayan tenido las partes ni las cláusulas contractuales respecto de normas tributarias de Derecho Público, sin perjuicio que, como este Servicio ha señalado en base al artículo 25 de la Ley sobre Impuesto Territorial, si bien los arrendatarios pueden resultar obligados al pago del impuesto, quedan autorizados para deducir la suma respectiva de los cánones de arrendamiento. Luego, las partes pueden determinar contractualmente cuál de ellas, y en qué casos, deba soportar económicamente el impuesto4. En consecuencia, no existiendo nuevos elementos de análisis, no es posible variar el criterio histórico de este Servicio ni interpretar la exención de modo diverso. No obstante lo anterior, considerando las atribuciones de los Directores Regionales contenidas en el artículo 6°, Letra B, N° 5, del Código Tributario, los antecedentes de la consulta fueron remitidos al Director Regional de la V Dirección Regional Valparaíso, con la finalidad que revisara la situación tributaria del inmueble en comento. Como conclusión del análisis realizado por el Departamento de Avaluaciones competente, se emitieron las Resoluciones N° xxxx y N° xxxxx, ambas de 31.10.2017, en el sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución resuelve modificar el avalúo del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión inmueble a partir del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicial01.07.2014.

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ANÁLISIS. La argumentaciónEl Art. 8°, presentada del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modificado por el ContratistaArt. 2, N° 1, de la Ley N° 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en el sentido cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones tal como se manifestó en Circular N° 26, de plazo, queda desvirtuada 1987 emitida por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazoeste Servicio, las cuales quedaron firmes urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al no ser impugnadas D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la vía judicialventa de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa constructora y que hayan sido construidos totalmente por ella o que en parte hayan sido construidos por un tercero para ella. Por lo expuestotanto, ha quedado claramente establecido la venta de un sitio urbanizado efectuada por un vendedor, conforme a lo que debe entenderse por tal, según lo dispuesto en el término Artículo 2°, N° 3, del Plazo Contractual fue D.L. N° 825, se encuentra gravada con el 15.10.1995 ytributo en comento, por tantotratarse, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y acuerdo a lo señalado precedentemente, de la transferencia de un bien corporal inmueble construido. En cuanto a su argumentación basada en el RULCOP. L a solicitud concepto utilizado por la Ley General de ampliación Urbanismo y la Ordenanza General de plazoUrbanismo y Construcciones, derivada en virtud de la Anotación 281 cual concluye que las obras ejecutadas en los terrenos que se venderán con posterioridad no constituyen urbanizaciones, cabe manifestar que este Servicio ya se pronunció sobre la materia7, señalando que dichos argumentos no resultan aplicables ya que, para efectos tributarios, siempre se ha entendido por urbanización destinada a vivienda, la dotación de fecha 09.10.1995todos aquellos elementos que requiere una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación. Ahora bien, sin perjuicio de que en dicho pronunciamiento se hacía referencia expresa a urbanizaciones destinadas a vivienda, este Servicio ya se había pronunciado con anterioridad8 en términos genéricos sobre dicho concepto, señalando que la urbanización de un terreno “consiste en proveerlo de aquellos elementos, tales como: alcantarillado, agua potable, energía eléctrica, pavimento de calles, etc., que lo transforman, precisamente en un terreno urbano”. Al respecto se manifestó también que “De acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la expresión “urbanizar”, en una de sus acepciones, tiene el significado de “convertir en poblado una porción de terreno o prepararlo para ello, abriendo calles y dotándolos de luz, pavimento y demás servicios municipales”. Este mismo concepto fue resuelta mediante utilizado en Ord. N° 2075, de 9/8/2012 y se encuentra plenamente vigente. De lo anterior se desprende que la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso venta de revisión. D e l análisis terrenos urbanizados, se encuentra afecta a IVA, de acuerdo a las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos reglas generales contenidas en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazoD.L. N° 825. No obstante, no siendo exacto señalar cabe aclarar, que para que la Rescisión del Contrato impidió venta de terrenos se encuentre gravada con IVA producto de la urbanización, las obras de pavimentación, luz, etc., deben encontrarse comprendidas al menos en parte en los terrenos que se atienda sus reclamos. Por otro ladovenden, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuestoesto es, el reclamo del Contratista comprador tiene que hacerse dueño de éstas, o co-dueño, si las obras están en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialespacios comunes.

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ANÁLISIS. La argumentaciónComo cuestión preliminar, presentada por el Contratista, en el sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido atendido que el término del Plazo Contractual premio fue recibido durante el 15.10.1995 y, por tantoaño 2019, el reconocimiento análisis se efectuará considerando la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) vigente hasta el 31 de alguna ampliación diciembre de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por 2019, atendido que el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazoartículo 41 C (citado más adelante), derivada fue suprimido de la Anotación 281 LIR por la Ley N° 21.2101. Al respecto, el premio consistente en una suma de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso dinero es un incremento de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratistapatrimonio para quien lo recibe2, por lo que (entre otras razones) lo exime deberá tributar con el Impuesto de responsabilidad Primera Categoría e Impuesto Global Complementario, conforme a las reglas generales de la Rescisión del contrato; lo LIR, bajo el supuesto que quien obtuvo el premio es un domiciliado o residente en Chile. En efecto, si bien el artículo 17, N° 23, de la LIR, califica como ingreso no renta los premios entregados por ciertas entidades o personas, bajo las condiciones y para los fines que indica3, requisitos que no necesariamente implica se verifican en el reconocimiento presente caso4, debiendo considerarse una renta de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior fuente extranjera sujeta a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratistatributación desde su percepción5. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuestosu parte, el reclamo Convenio establece diversos tratamientos de acuerdo a la naturaleza de la renta, ninguno de los cuales6 puede aplicarse al presente premio, quedando sujeto a la norma residual establecida en el artículo 21 del Contratista citado Convenio7. Esto es, puede ser gravado tanto en este extremoel Estado desde el que proviene la renta como en el Estado del cual es residente la persona que obtiene dicha renta. El numeral primero del artículo 21 del Convenio establece que, es Infundadoen Chile, habiendo cumplido los impuestos pagados en la Entidad con lo resuelto por Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx se acreditarán conforme a la legislación de nuestro país. En el Poder Judicialpresente caso, en la medida que el contribuyente está afecto al Impuesto de Primera Categoría (en adelante, “IDPC”)8, los impuestos pagados en la Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx deberán acreditarse conforme al artículo 41 C de la LIR9.

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ANÁLISIS. La argumentaciónDe acuerdo a lo informado en su presentación y los términos del contrato – el cual no se acompaña – la sociedad proveería un servicio complejo que comprendería, presentada al menos, dos prestaciones: por una parte, el Contratistaalquiler de un inmueble con instalaciones y equipos necesarios para el almacenamiento de datos; y, por la otra, el suministro de energía eléctrica, cuyo objeto sería garantizar en todo momento la seguridad y disponibilidad de la información que se custodia. Con todo, de la parte del contrato transcrita en su presentación, no se advierte la prestación de un servicio complejo sino el sentido mero arrendamiento de un bien corporal inmueble, con la peculiaridad del uso que el arrendatario le dará al inmueble como data center, garantizando el arrendador el suministro continuo de una determinada capacidad eléctrica, indispensable para el buen funcionamiento del referido data center. Para ello la Rescisión del Contrato impidió arrendadora contratará con una compañía de electricidad dicho suministro, haciéndose cargo de su costo, como parte de los desembolsos que debe realizar para cumplir con el procedimiento administrativo contrato de arrendamiento. Como se observa, no existe la prestación de dos servicios por parte del arrendador ya que el servicio denominado “suministro de energía eléctrica” no es prestado por él, sino que por la compañía de electricidad, no existiendo tampoco una remuneración susceptible de gravarse con IVA por la gestión que el arrendador realiza ante la empresa de electricidad para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes que ésta suministre la energía eléctrica a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicialsu arrendataria. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento cobro que efectúa la arrendadora por concepto de suministro de energía eléctrica corresponde al mero rembolso del valor cobrado a ésta por la compañía de electricidad. Luego, resta analizar si corresponde aplicar al arrendamiento del bien incorporal inmueble el hecho gravado establecido en la letra g) del artículo 8° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), conforme al cual también se consideran como ventas y servicios, según corresponda, entre otros, el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del uso o goce temporal de bienes corporales muebles, inmuebles amoblados, inmuebles con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna ampliación actividad comercial o industrial y de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOPtodo tipo de establecimientos de comercio. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada El párrafo segundo1 de la Anotación 281 letra g) precisa que, para “calificar que se trata de fecha 09.10.1995un inmueble amoblado o un inmueble con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de alguna actividad comercial o industrial se deberá tener presente que los bienes muebles o las instalaciones y maquinarias sean suficientes para su uso para habitación u oficina, fue resuelta o para el ejercicio de la actividad industrial o comercial, respectivamente. Para estos efectos, el Servicio, mediante resolución, determinará los criterios generales y situaciones que configurarán este hecho gravado". Como se aprecia, para calificar específicamente la Resolución 142/00.XX del Tribunal existencia de un “inmueble amoblado”, el citado párrafo segundo exige que los bienes muebles sean suficientes para su uso para habitación u oficina. Luego, sólo los inmuebles que contengan bienes muebles suficientes para su uso para habitación u oficina podrán ser calificados como “inmuebles amoblados” para efectos de gravar con IVA su arrendamiento. Al respecto, y el Contratista señala como no resuelta de los antecedentes expuestos en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce presentación, no es posible determinar que el contratista solicitó las ampliaciones inmueble cuente con bienes muebles suficientes para su uso como habitación u oficina, así como tampoco que cuente con instalaciones o maquinarias que permitan el ejercicio de plazo extemporáneamenteuna actividad industrial o comercial, razones ambas situaciones de hecho, que requieren de una verificación in situ, que corresponde realizar al Director Regional respectivo en la oportunidad que corresponda. 1 Agregado por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión letra d) del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social N° 4 del artículo tercero de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder JudicialLey N° 21.210.

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ANÁLISIS. La argumentaciónEl objeto de la consulta guarda relación con el tratamiento tributario de un desembolso realizado para adquirir derechos personales. Tal como indica la consultante, presentada el Código Civil clasifica los bienes en corporales e incorporales, distinguiendo, respecto de éstos últimos, entre los derechos reales y los derechos personales, correspondientes a los derechos que solo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la Ley, han contraído la obligación correlativa. Ahora bien, para la adquisición del derecho personal, el Contratistadesembolso en el que se incurra no puede calificarse como un gasto de aquellos indicados en el artículo 31 de la LIR, pero sí corresponde a una inversión efectiva, correspondiente a un activo intangible8. Así, al no existir norma que permita deducir activos intangibles en la determinación de la renta líquida imponible, podrá amortizarse únicamente cuando se enajene dicho derecho o cuando, por cualquier otro hecho o circunstancia, pierda su calidad de activo intangible para el contribuyente que lo adquirió9. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de fiscalización de este Servicio, particularmente lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario, en caso de que el sentido precio o valor asignado al activo intangible sea notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, y en el inciso quinto del artículo 17 N° 8 de la Rescisión del Contrato impidió cumplir LIR, cuando su valor de enajenación sea notoriamente superior al valor comercial corrientes en plaza considerando las circunstancias en que se realiza la operación. En el caso particular, la sociedad efectuó un desembolso con el procedimiento administrativo para las ampliaciones objeto de plazoadquirir una situación contractual que incluye tanto derechos como obligaciones, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XXdentro de los cuales figura un derecho personal, 147/00.XXel cual sería la opción de compra del bien objeto del arrendamiento. Dicho derecho personal, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOPconforme a lo razonado, resolviendo los reclamos del contratista referentes constituye una inversión efectiva, correspondiendo a las Ampliaciones de Plazoun activo intangible que, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas únicamente podrá deducirse en la vía judicialdeterminación de la renta líquida imponible al momento de extinguirse, lo cual ocurriría, al momento de ejercerse la opción de compra, extinguiendo así la obligación correlativa. Por Cabe hacer presente que, no existe inconsistencia o un criterio disímil entre lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término razonado y la posibilidad de deducir un desembolso como gasto del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento artículo 31 N° 9 de alguna ampliación la LIR. Procederá la aplicación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades esta última norma siempre y a lo señalado cuando se verifiquen tanto los requisitos descritos en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada inciso primero del artículo 31 de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995LIR, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en los requisitos específicos para proceder conforme a su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadasnumeral 9°, es decir decir, “que sea necesario para el contratista no cumplió con los plazos inicio del nuevo negocio”10 y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento 7 Oficio N° 305 de ampliación 2012. 8 Oficio N° 2454 de plazo por el lapso comprendido entre la fecha 2001. 9 Oficio N° 2454 de paralización 2001 y Oficio N° 829 de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicial2013.

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ANÁLISIS. La argumentaciónToda vez que el artículo 13 de la Ley 45 de 4 xx xxxxxx de 2004, presentada por así lo establece, se acoge la solicitud de EDEMET, EDECHI y ELEKTRA de modificar el Contratista, artículo en lo que respecta a que el cliente puede dejar de pagar la porción de la factura en reclamo. Bajo el supuesto que los reclamos deberían ser resueltos en la gran mayoría de los casos en el sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada ámbito de la Anotación 281 distribuidora, se supone que esta adoptará los recaudos necesarios para dar respuesta a los mismos a la mayor brevedad posible. En tal caso la consideración de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante interés por xxxx resulta intrascendente a la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social ecuación económico-financiera de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441distribuidora. La Sala suspensión del pago es debido a una reclamación y no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno trata de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratistauna xxxx del cliente, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad no puede pretenderse cobrar intereses en ese sentido. En atención a las observaciones de la Rescisión Defensoría del contrato; Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, es necesario aclarar que el cliente no tiene que presentar material probatorio, simplemente debe presentar el reclamo y le corresponde a la distribuidora investigar el mismo, dar una explicación al cliente y realizar las correcciones necesarias. En caso de que el cliente no quede satisfecho con la respuesta que da el prestador, siempre puede acudir a esta Autoridad para elevar su reclamo y no está obligado a pagar la porción reclamada hasta tanto ésta resuelva el mismo. Los comentarios de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx se recogen en la redacción final del artículo, por lo que los clientes no necesariamente implica están obligados a pagar la porción de la factura en reclamo mas sí el reconocimiento resto que no es objeto de ampliación reclamo. La empresa no puede suspender el servicio por saldos pendientes por pagar relacionados con la porción reclamada. Con el objeto de plazo mejorar la redacción de este capítulo, éste se modificará y se elimina el texto del artículo 364 de la propuesta de RDC, en virtud de que el cliente, ya sea por el lapso comprendido entre errores de medición o lectura o por situaciones de estimaciones en la fecha de paralización de obra (posterior lectura que produzcan una inconsistencia en la facturación tienen derecho a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialpresentar reclamos.

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ANÁLISIS. La argumentaciónEl artículo 27 bis, presentada del D.L. N° 825, faculta a los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado y a los exportadores que tengan remanentes de crédito fiscal determinados de acuerdo con las normas del artículo 23º, durante seis o más períodos tributarios consecutivos como mínimo, originados en la adquisición de bienes corporales muebles o inmuebles, destinados a formar parte de su activo fijo, o en la utilización de servicios que deban integrar el valor de costo de éste, a imputar dicho remanente, debidamente reajustado conforme a las normas del Art. 27°, a cualquier clase de impuestos fiscales, incluso de retención, o a los derechos, tasas y demás gravámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas u optar por solicitar que dicho remanente les sea reembolsado por la Tesorería General de la República. De la norma legal se desprende que, para beneficiarse de la franquicia en comento, es requisito esencial en el Contratistacaso de la adquisición de bienes que éstos pasen a formar, por sí mismos, parte del activo fijo de la empresa, o bien que, por su naturaleza, deban integrar el valor de costo de dichos bienes. En igual situación se encuentran los servicios utilizados, ya que sólo en la medida que, el desembolso incurrido en éstos deba integrar el costo del bien del activo fijo que se adquiere o construye, podrá obtenerse por ellos la devolución en comento. En este sentido, para establecer si el desembolso por un determinado servicio debe integrar el valor de costo de un activo fijo, éste debe haber incidido en forma directa en la adquisición o construcción del mismo. Cabe aclarar que se incluyen como servicios que integran el valor de costo del activo fijo aquellos necesarios para efectuar el montaje y habilitación del bien, para su correcto funcionamiento, de manera que quede operativo. Ahora bien, en cuanto a los bienes del activo inmovilizado fabricados por la empresa, mediante la celebración de contratos de construcción por suma alzada, este Servicio se pronunció en Circular N° 22, de 24/2/19781, instruyendo cuales son los valores que en este caso, deben formar parte del costo directo del bien. Es así como en la letra C, N° 3, letra d), de la mencionada Circular se señala que, en el sentido que caso de los bienes del activo inmovilizado construidos mediante la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones celebración de plazo, queda desvirtuada un contrato de construcción por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tantosuma alzada, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución costo directo de la obra no es imputable al contratista, lo constituye el precio que se haya pactado por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialél.

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ANÁLISIS. La argumentaciónA fin de dar una respuesta sistemática a las consultas, presentada y como primera cuestión, es importante notar que el Oficio N° 987 de 2014 sólo absuelve una consulta específica (si los dividendos acordados distribuir por una sociedad filial a su matriz, se entienden pagados al haber sido incorporados a la cuenta corriente mercantil), a partir de un análisis general de la legislación aplicable, sin examinar las circunstancias materiales o de hecho envueltas. Por esta razón, en el Contratistapárrafo final del Análisis del Oficio citado se señala que la percepción del dividendo acreditado dependerá de la concurrencia en el caso expuesto de la verificación de todos los supuestos que exige la cuenta corriente mercantil (supuestos cuya concurrencia el Oficio no califica), de suerte que, como previene la Conclusión del mismo Oficio, su concurrencia corresponde a una cuestión de hecho que debe verificarse en la instancia de fiscalización respectiva. Dicho lo anterior, y en lo que respecta a las consultas formuladas en su presentación, puede señalarse lo siguiente: Respecto del efecto novatorio que tendría la admisión del crédito en la cuenta corriente mercantil, cabe señalar que existe cierta discusión en la doctrina nacional y comparada en el sentido que se trate “propiamente” de una novación (o en cambio, de una “especie” de novación o novación “sui generis”) así como de sus efectos y momento en el cual se configuraría la Rescisión misma1. En cualquier caso, y a partir del Contrato impidió cumplir artículo 607 del Código de Comercio puede sostenerse con base legal que en nuestro sistema: En realidad, una obligación no es sustituida por otra sino por un asiento contable. Que dicha sustitución en todo caso tiene efecto novatorio porque produce la extinción de la obligación primitiva. Que el efecto novatorio (extinción de la obligación primitiva) se verifica al momento de registrarse el respectivo crédito en la cuenta corriente y no en un momento posterior (como sería al liquidarse la cuenta). Conforme lo expuesto precedentemente, la obligación por el saldo no compensado que nace al liquidarse parcial o totalmente la cuenta, esto último al término del contrato de cuenta corriente mercantil y tras liquidarse la misma, es una nueva obligación que emana del propio contrato de cuenta corriente mercantil y no supone que la obligación primitiva “reviva”. Respecto de las consultas signadas en las letras c) y d) del Antecedente, es menester una aclaración previa. De acuerdo al Oficio N° 987 de 2014 “es consustancial a este tipo de contrato, de acuerdo al artículo 609 del Código de Comercio, que las acreencias y débitos registrados en la cuenta se efectúen en función de las relaciones comerciales permanentes mantenidas entre comerciantes para extinguir obligaciones derivadas de ellas, sin contraprestación recíproca y sin aplicación a un empleo determinado. Si se condiciona a un empleo determinado o se le afecta a una finalidad preestablecida, deja de ser cuenta corriente pasando a ser otro tipo de convención o contrato. Este principio ha sido recogido por la jurisprudencia en una sentencia de la Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxx...” Ahora bien, según fuera expuesto, el Oficio ha sido redactado en términos genéricos, sin calificar la concurrencia de los requisitos de existencia del contrato de cuenta corriente mercantil para el caso concreto. Luego, a fin de resolver las consultas c) y d) es necesario situar correctamente el contexto en el cual se contiene el párrafo en discusión. Al respecto, la “consustancialidad” de que trata el Oficio está destinada a delimitar el ámbito del artículo 609 en relación con el procedimiento administrativo para artículo 604, ambos del Código de Comercio, el cual exige que las ampliaciones cuentas corrientes mercantiles se celebren en el marco de plazorelaciones habituales entre las partes. No cumpliría la exigencia anterior, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XXejemplo, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones un contrato de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas cuenta corriente que sólo registre una única operación de crédito de dinero o en la vía judicialcual una sola parte remesa dineros, de suerte que no sea necesario liquidar la cuenta para determinar cuál de las partes resulta acreedora o deudora. Considerando que, de acuerdo a la doctrina, el Código de Comercio ha seguido un criterio “objetivo” para calificar las operaciones como mercantiles (esto es, en atención al acto en sí mismo y no a los sujetos que intervienen), entonces lo propio de la cuenta corriente mercantil será dar cuerpo a relaciones habituales (no necesariamente celebradas “entre” comerciantes) consistentes en la acreditación de cantidades de dinero u otros valores sin aplicación a un empleo determinado ni la obligación de tener a la orden del acreditante una cantidad o valor equivalente2. Por tanto, conforme lo expuesto, ha quedado claramente establecido se concluye que: En base al artículo 604 del Código Comercio y la doctrina, se comparte que el término del Plazo Contractual fue contrato de cuenta corriente mercantil no requiere que ambas partes sean comerciantes; sin perjuicio que las operaciones registradas en la cuenta corriente sean el 15.10.1995 yresultado de una relación habitual entre las partes en el marco de ese contrato. Que, por tantoúltimo, también se concuerda con el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal consultante en reiteradas oportunidades y cuanto a lo señalado que no debe confundirse la exigencia que los fondos, créditos o valores anotados en la cuenta corriente mercantil sean afectados a un fin determinado o preciso, con que los créditos o valores anotados en la cuenta corriente tengan un objeto o prestación determinada. En consecuencia, la circunstancia que un crédito consistente en el RULCOP. L derecho a solicitud de ampliación de plazocierto dividendo tenga, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995desde luego, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazoun objeto determinado, no siendo exacto señalar implica que ese crédito o valor esté afectado a un fin determinado, pudiendo por tanto acreditarse en una cuenta corriente mercantil sin que ello sea óbice para la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala existencia de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del ese contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicial.

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ANÁLISIS. La argumentaciónA juicio del recurrente, presentada el acto acusado es contrario a la Resolución nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 033 de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000”, xx Xxxxxxx 008 de 3 de enero de 1992, “por el Contratistamedio del cual se fija la participación del municipio de Barranquilla en las disposiciones reglamentarias”, en el sentido que y a la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones Escritura Pública nro. 9 de plazo7 de enero de 1992, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XXmedio de la cual se constituyó la sociedad de economía mixta denominada Carnaval de Barranquilla S.A., 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones vinculada al municipio de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas Barranquilla. Esto en la vía judicial. Por lo expuestomedida en que, ha quedado claramente establecido desde su punto de vista, revocó los derechos que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, esos actos le habían concedido para obtener una contraprestación económica por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis utilización de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamentecalles, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos avenidas y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió demás espacios públicos que se atienda sus reclamosjuzguen necesarios para el desarrollo normal de las actividades del Carnaval de Barranquilla; y para recaudar los impuestos y tarifas relacionadas con las diferentes actividades del carnaval. Por otro lado, el recurrente también planteó en su recurso, que el acto demandado desconoce la competencia prevista en el numeral 9 del artículo 313 constitucional, el cual le otorga a los concejos municipales la facultad de dictar las normas necesarias para la preservación y defensa del patrimonio cultural; que se concretó en este caso con la expedición del Acuerdo 033 de 1991, que concedió derechos sobre el espacio público a Carnaval de Barranquilla S.A. para poder llevar a cabo todos los años el Carnaval en esa ciudad, los cuales se vieron afectados en la medida en que se intervino en la organización del evento y se recortaron los recursos necesarios para el patrocinio de los grupos hacedores del carnaval. Teniendo en cuenta los argumentos planteados por la parte recurrente, a la Sala le corresponde resolver en segunda instancia los siguientes problemas jurídicos: 1) Es procedente solicitar la nulidad de Derecho Constitucional un decreto expedido por la Alcaldía de un Distrito por ser contrario a otro decreto y Social a una resolución expedida por esa misma entidad territorial, y por contradecir la escritura pública de constitución de una sociedad. 2) Incurre en causal de nulidad por vulnerar el ordenamiento jurídico superior, el decreto por medio del cual se establecen unas limitaciones para el uso del espacio público en un carnaval que se lleva a cabo en un Distrito, cuando previamente esa entidad territorial le había otorgado el derecho a la Corte Suprema de Justicia de empresa organizadora del Carnaval a obtener una contraprestación económica por la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo utilización de las sanciones que se calles, avenidas y demás espacios públicos necesarios para el desarrollo del evento y le impuso por este motivo, ordenando así mismo había cedido el recaudo de las tarifas e impuestos relacionadas con la devolución del monto ejecutado realización de la Carta Fianza Nº 000-93441aquél. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno advierte que es necesario determinar la jerarquía normativa de ampliación de plazo señalandodos normas que, solamente, que la demora en la ejecución a juicio de la obra no parte actora, se desconocen como consecuencia del acto administrativo acusado; estas son la Resolución nro. 2911 de 5 de noviembre de 1991, "Por el cual se reglamenta el Acuerdo 033 de 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000”, x xx Xxxxxxx 008 de 3 de enero de 1992, “por medio del cual se fija la participación del municipio de Barranquilla en las disposiciones reglamentarias”, expedidas por la Alcaldía del Distrito de Barranquilla. Por otro lado, también es imputable al contratistanecesario examinar si es procedente solicitar la nulidad del acto administrativo demandado por ser contrario a la Escritura Pública nro. 9 de 7 de enero de 1992, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad medio de la Rescisión cual se constituyó la sociedad de economía mixta denominada Carnaval de Barranquilla S.A., vinculada al municipio de Barranquilla. A este respecto, la Sala pone de presente que, en providencia proferida el 21 de julio de 20205, esta Corporación tuvo la oportunidad de indicar que, dentro de las fuentes principales del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior derecho administrativo, se tiene a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra norma en sentido amplio (período del 12.03.1996 al 22.01.1997toda norma jurídica con efectos vinculantes), como pretende la equidad y el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialnegocio jurídico.

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ANÁLISIS. El Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La argumentación, presentada venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el ContratistaMinisterio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el sentido referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisionales obligatorios de la ley sobre Impuesto a la Renta, en la misma forma señalada en este inciso y con igual tope de 225 unidades de fomento”. En cuanto al tope establecido por la norma legal precedente, de 2.000 unidades de fomento por vivienda para acceder al beneficio, cabe recordar que el Artículo Duodécimo Transitorio de la Ley N° 20.780, modificado por el N° 10, del Art. 8°, de la Ley N° 20.899, incorporó un nuevo tope, a partir del 1 de enero del año 2017, para las viviendas financiadas en todo o parte con subsidios otorgados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el cual asciende a 2.200 U.F. Al respecto, cabe precisar que la Rescisión primera parte de la norma contenida en el Art. 12°, letra F), del Contrato impidió cumplir D.L. N° 825, favorece con el procedimiento administrativo para las ampliaciones la liberación del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas viviendas efectuada a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Tribunal Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que financien con dicho subsidio, en todo o parte la adquisición de dicha vivienda. Igualmente, y en los mismos términos favorece a los contratos generales de construcción celebrados con beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, cuando éstos financien con dicho subsidio, todo o parte de dicho contrato y éste tenga por objeto la construcción de una vivienda. La segunda parte de la franquicia favorece a terceros con la liberación del CONSULCOPtributo, resolviendo por la vía de considerarlos beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, cuando adquieran o encarguen la construcción de un bien corporal inmueble, para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el mencionado Ministerio, siempre que ello conste en el contrato respectivo. De lo anterior se desprende que, para que opere la liberación de IVA por la vía de entender que terceros se consideran beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el MINVU, estos terceros, personas naturales o jurídicas, deben no tan solo adquirir o encargar la construcción de un bien corporal inmueble, sino que además deben venderlo o entregarlo en arrendamiento con opción de compra a un beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio. Así las cosas, en lo que dice relación con los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones contratos generales de Plazoconstrucción celebrados por terceros, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas como sería en el caso bajo análisis, sólo se beneficiarán de la exención en comento, en la vía judicialmedida que quien encarga la construcción de las viviendas, sea a su vez quien venda posteriormente la vivienda al beneficiario del subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, dejando constancia de ese hecho en el respectivo contrato general de construcción. Por lo expuestoDe encontrarse el contrato general de construcción a suma alzada, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 yexento de Impuesto al Valor Agregado, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a cumplir quien encarga la construcción con lo señalado en el RULCOPpárrafo anterior, procederá a su respecto la aplicación del beneficio, en los términos señalados en la parte final del inciso primero del Art. L 21°, del D.L. N° 910, esto es, procederá deducir de sus pagos provisionales mensuales el 0,1235 del valor del contrato. Dicha deducción debe efectuarse en cada período tributario que se facturen los respectivos estados de avance y corresponderá al 0,1235 de dicha facturación, declarándose en la Línea 111, “Crédito especial empresas xxxxxxxxxxxxx”, xxxxxx 000, xx xxxxxxx xxx Xxxx. 29. Si la empresa no estuviere obligada a solicitud realizar pagos provisionales mensuales, o por ser éstos de ampliación un monto inferior, resultare un remanente de plazocrédito especial, derivada éste debe declararse en la línea 117, “Remanente crédito especial empresas constructoras”, código 130, para su utilización y declaración en el mes siguiente, en el código 128, Línea 111, debidamente actualizado, conforme al Art. 27°, del D.L. N° 825. Finalmente, si después de efectuada la declaración de impuestos correspondiente al mes de diciembre de cada año, subsistiere un remanente de crédito especial de empresas constructoras, dicho remanente no debe ser declarado como tal en el mes de enero siguiente, pues éste adquiere el carácter de pago provisional voluntario de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995Ley sobre Impuesto a la Renta (Art. 88°), fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala declarándose como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora tal en la ejecución Línea 57, código 83, del Form. 22, en la correspondiente Declaración de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior Impuesto a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder JudicialRenta.

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ANÁLISIS. La argumentación, presentada por el Contratista, en el sentido que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con el procedimiento administrativo para las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas por el Tribunal del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, Para el reconocimiento de alguna ampliación los Gastos de plazo posterior Rescisión de Contrato, el Contratista deberá presentar la documentación sustentatoria del gasto realizado y que según manifiesta alcanza a la suma de S/. 7 375,83. Respecto a los intereses, al término igual que el caso anterior, no esta normado en el RULCOP, ni en el Contrato el tipo de interés a aplicar, por lo que en concordancia con el Artículo 1245º del plazo contractual contravendría Código Civil, debe calcularse el interés legal devengado, conforme lo establecido por fija el Tribunal Banco Central de Reserva del Perú. E n este orden de ideas, la Entidad, luego de establecer los Gastos de Rescisión de Contrato fehacientemente sustentados, deberá incluirlo en reiteradas oportunidades la Liquidación y reconocer los intereses calculados en base a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazopárrafo precedente, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega la emisión de obra la Resolución que aprueba la Revisión de Liquidación de Cuentas (período del 12.03.1996 al 22.01.199716.10.2003), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el 06 El reclamo del Contratista en este extremoextremo es Fundado en parte, es Infundadorespecto al reconocimiento de Gastos de Rescisión de Contrato fehacientemente sustentados más los intereses legales correspondientes, habiendo cumplido que deben considerarse en la Entidad Revisión de la Liquidación. Por estos fundamentos, con la participación del Ing. Xxxxx Xxxxxxx Xxxx, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Galdós y la Dra. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx, atendiendo a la conformación de una Sala Única del Tribunal, establecida mediante Resolución N° 119-2004-CONSUCODE/PRE, de fecha 25.03.2004, así como lo resuelto por establecido mediante Acuerdo N° 001/2004 de fecha 24.03.2004, y conforme a lo establecido en el Poder Judicial.artículo 2 de la Ley Nº 28267, Ley que modifica la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, Ley Nº 26850; así como el artículo 2.1.2° del Reglamento Único de Licitaciones y Contratos de Obras Públicas – RULCOP, aprobado mediante D.S. N° 034-80-VC, analizados los antecedentes y luego de agotado el correspondiente debate;

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ANÁLISIS. El artículo 8° del D.L. N° 825, de 1974, grava con IVA las ventas y servicios. A su vez el artículo 2° define estos conceptos, entendiendo por venta "toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, ......"; y por servicio “La argumentaciónacción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, presentada prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 y 4 del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta”, esta disposición se encuentra complementada por el Contratistapropio artículo 8° que asimila a venta o servicio una serie de situaciones descritas en él. Del análisis de las normas descritas sub-lite, queda de manifiesto que la multa propiamente tal, no resulta afecta a IVA, por cuanto la obligación de pagar una cantidad de dinero con ocasión de los atrasos en la entrega de las especies, no reconoce como causa una contraprestación de la entidad adquirente que pudiera constituir o ser asimilada a venta o servicio, requisito fundamental para que se esté ante un hecho gravado con este impuesto. Sin embargo, en el sentido caso bajo análisis, las bases administrativas y contratos celebrados establecen que la Rescisión del Contrato impidió cumplir con multa por incumplimiento se calculará sobre el procedimiento administrativo para valor de las ampliaciones especies atrasadas, incluidos los impuestos, Es decir, las partes contratantes han establecido multas por ciertos incumplimientos las cuales han tomado como base de plazocálculo el precio de las especies transferidas, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XXincluido el IVA, 147/00.XXsituación que el reclamante considera contraria a derecho. Sobre el particular, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas cabe tener presente que el Impuesto al Valor Agregado es un tributo que se calcula sobre una base imponible constituida, en términos generales, por el Tribunal valor de la operación respectiva, esto es, el precio, en el caso de las ventas, y la remuneración acordada, en el caso de los servicios. En efecto, al artículo 15° inciso primero del CONSULCOPcitado texto establece que “Para los efectos de este impuesto, resolviendo los reclamos la base imponible de las ventas o servicios estará constituida, salvo disposición en contrario de la presente ley, por el valor de las operaciones respectivas…”. De esta manera, aparece de manifestó que el IVA no es parte del contratista referentes a las Ampliaciones precio de Plazola operación sino que es un tributo que se aplica precisamente sobre dicho valor, no obstante la obligación de recargarlo sobre dicho precio que pesa sobre el vendedor o prestador de servicios, y recaudarlo conjuntamente con este. Ahora, en el caso bajo análisis, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas normas tributarias han sido aplicadas en la vía judicial. Por lo expuesto, ha quedado claramente establecido que forma correcta por cuanto el término del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 y, por tanto, el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término del plazo contractual contravendría lo establecido por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada precio de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal venta ha sido gravado con IVA y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno aplicado dicho gravamen a la multa respectiva. El hecho de ampliación que entre las partes se haya acordado una determinada base de plazo señalandocálculo para la determinación de las multas establecidas en los contratos, solamente, que la demora en la ejecución es una situación de índole contractual respecto de la obra no es imputable cual este Servicio carece de competencia para pronunciarse, al contratistaigual que respecto de los parámetros que deben considerar las entidades fiscales en sus procesos licitarios. Se hace presente que el Oficio N° 1.644 de 1999, por lo que (entre otras razones) lo exime de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo citado por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende reclamante no guarda relación alguna con el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, tema analizado en el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialpresente oficio.

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ANÁLISIS. La argumentación, presentada por el ContratistaLey sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), en el sentido N° 2°) del artículo 2° define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Entre las actividades comprendidas en el N° 3 del artículo 20 de la LIR, se encuentran las desarrolladas por los bancos y aquellas realizadas por las empresas financieras y otras de actividad análoga. Al tenor de la normativa señalada precedentemente, los servicios prestados por los bancos, instituciones financieras y otras de actividad análoga a estas últimas, en general se encuentran gravados con IVA, en cuanto corresponden a prestaciones provenientes de una actividad comprendida en el N° 3 del artículo 20 de la LIR. En relación al concepto de “institución financiera”, este Servicio ha entendido2 que dicho concepto se aplica a las empresas que habitualmente se dedican a prestar dinero o a conceder créditos, sea que lo hagan con sus propios fondos o con fondos recibidos de terceros, esto último cuando expresamente está facultada por la ley para ello. A diferencia de lo que ocurre con las tarjetas emitidas por los bancos, las tarjetas de prepago con provisión de fondos emitidas por empresas no bancarias, autorizadas por la Ley N° 20.9503, no corresponden a actividades bancarias o de empresas financieras; sin perjuicio que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley N° 20.950, en relación con el artículo 2° del Decreto con Fuerza xx Xxx N° 3, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, sistematizado y concordando con la Ley General de Bancos, y el artículo 3° de la Ley N° 21.000, dichas entidades quedan sujetas a la fiscalización de sus operaciones por la Comisión para el Mercado Financiero. En particular, lo instruido en el Capítulo III.J.1.3 del Compendio de Normas Financieras del Banco Central de Chile4, que define las tarjetas de pago con provisión de fondos como aquella tarjeta que permita a su titular o portador disponer de recursos depositados en una cuenta de provisión de fondos, abierta por el emisor de dicho medio de pago, para la adquisición de bienes, el pago de servicios o la extinción de otras obligaciones de pago en las entidades afiliadas al respectivo sistema. De acuerdo a lo anterior, y según lo interpretado por este Servicio en el Oficio N° 1197 de 2020, las tarjetas de pago con provisión de fondos no conllevan una operación de crédito de dinero, dado que la Rescisión propia normativa del Contrato impidió cumplir Banco Central impide usarlas como modalidad de crédito, estando obligado el emisor a restituir los fondos al usuario cuando no es empleada en la adquisición de bienes y servicios, no pudiendo el emisor dar curso a una transacción cuando el saldo disponible en la cuenta de provisión de fondos sea insuficiente para su realización. En consecuencia, no corresponde calificar como entidad financiera a las empresas no bancarias que emiten tarjetas de prepago con el procedimiento administrativo para provisión de fondos, como ocurre en la especie, de modo que las ampliaciones de plazo, queda desvirtuada por las Resoluciones Nº 142/00.XX, 147/00.XX, 163/00.XX y 206/00.XX expedidas comisiones que perciba por el Tribunal uso de las tarjetas de prepago virtual que administra no se encuentran gravadas con IVA, por no corresponder al ejercicio de las actividades desarrolladas por los bancos o instituciones financieras, comprendida en el N° 3 del CONSULCOP, resolviendo los reclamos del contratista referentes a las Ampliaciones artículo 20 de Plazo, las cuales quedaron firmes al no ser impugnadas en la vía judicialLIR. Por lo expuestootra parte, ha quedado claramente establecido que dentro de las actividades clasificadas en el término N° 3 del Plazo Contractual fue el 15.10.1995 yartículo 20 de la LIR se encuentran los actos de comercio, entre los cuales, por tantoremisión al N° 4 del artículo 3° del Código de Comercio, se comprende “la comisión o mandato mercantil”, definida en el reconocimiento de alguna ampliación de plazo posterior al término artículo 233 del plazo contractual contravendría lo establecido mismo código como un “contrato por el Tribunal en reiteradas oportunidades y a lo señalado en el RULCOP. L a solicitud de ampliación de plazo, derivada de la Anotación 281 de fecha 09.10.1995, fue resuelta mediante la Resolución 142/00.XX del Tribunal y el Contratista señala como no resuelta en su recurso de revisión. D e l análisis de las Resoluciones del Tribunal se deduce que el contratista solicitó las ampliaciones de plazo extemporáneamente, razones por las cuales fueron denegadas, es decir el contratista no cumplió con los plazos y procedimientos establecidos en el RULCOP relacionados a las ampliaciones de plazo, no siendo exacto señalar que la Rescisión del Contrato impidió que se atienda sus reclamos. Por otro lado, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, mediante su Resolución del 25.10.2001, ha declarado que la Rescisión del Contrato no es de responsabilidad del Contratista, liberándolo de las sanciones que se le impuso por este motivo, ordenando así mismo la devolución del monto ejecutado de la Carta Fianza Nº 000-93441. La Sala no se ha pronunciado sobre reconocimiento alguno de ampliación de plazo señalando, solamente, que la demora en cual una persona encarga la ejecución de la obra no es imputable al contratista, por lo uno o más negocios lícitos de comercio a otra que (entre otras razones) lo exime se obliga a administrarlos gratuitamente o mediante una retribución y a dar cuenta de responsabilidad de la Rescisión del contrato; lo que no necesariamente implica el reconocimiento de ampliación de plazo por el lapso comprendido entre la fecha de paralización de obra (posterior a la fecha de término contractual) hasta la fecha de entrega de obra (período del 12.03.1996 al 22.01.1997), como pretende el Contratista. CONCLUSIÓN Nº 01 Por lo expuesto, el reclamo del Contratista en este extremo, es Infundado, habiendo cumplido la Entidad con lo resuelto por el Poder Judicialsu desempeño”.

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