Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ET, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETE.T., y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones la retribución a percibir por los trabajadores de trabajo aplicables en la empresa y su duracióndicha empresa, el periodo de inaplicación, que no nunca podrá prolongarse más allá ser superior al de vigencia del momento convenio, así como una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en que resulte aplicable un nuevo este convenio en dicha empresacolectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenioconvenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se cve: BOE-A-2013-7975 hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenioconvenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETLos porcentajes de incremento salarial, fijados en este Convenio, serán, como norma general, de obligado cumplimiento para todas las empresas afectadas por loa ámbitos territorial, funcional, y cuando pudiera verse dañada personal, establecidos en el presente convenio. Como excepción, y en concordancia a lo dispuesto en los artículos 82.3 y 85 del Estatuto de los Trabajadores, los porcentajes de incremento salarial no serán de obligado cumplimiento para aquellas empresas que acrediten, objetiva y fehacientemente, situaciones de déficit o pérdidas que pongan en peligro la estabilidad económica viabilidad de la empresa, mantenidos en los dos anteriores ejercicios contables al que se pretende implantar esta medida. Asimismo, será obligatoria la presentación por parte de la empresa por la aplicación del Convenioafectada de una previsión para el año siguiente, donde se contemplarán las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto medidas a adoptar, además de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidaslas salariales, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as la no aplicación se pactará entre ésta y la empresaevolución del mantenimiento del nivel de empleo. En caso Tanto la solicitud de acuerdoaplicación de la mencionada disposición transitoria, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en como la empresa y su duracióndocumentación pertinente, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia se remitirá a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días Convenio para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritariasu análisis y posterior decisión y fijación del nuevo régimen salarial. Cuando no se hubiera solicitado la intervención El dictamen de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos emitirá por unanimidad en el artículo 83 del ETplazo de 20 días, para solventar a partir de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación recepción de la documentación solicitada, siendo preceptiva la audiencia de los acuerdos a que se refiere este apartadorepresentantes sindicales, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculantesi los hubiere. Para emitir su dictamen, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Conveniotendrá en cuenta circunstancias, tales como el nivel de producción, el índice de ventas, y los datos relativos a la contabilidad y cuenta de resultados. La solicitud causará efectos En caso de suspensión temporal no-avenencia de la aplicación salarialComisión Paritaria en el plazo de 20 días, sin la Comisión designará a un árbitro conocedor de la materia, a poder ser funcionario técnico de la Administración de Economía y Hacienda, o de la de Agricultura, según se estime conveniente, cuyo laudo será vinculante para las partes, al que ello signifiquese le facilitará la información necesaria y señalará plazos para la emisión del preceptivo dictamen. Los gastos económicos que acarree dicha decisión, caso correrán a cargo de desestimarse su peticiónla parte contra la cual se dictamine incumplimiento. Este procedimiento se tramitará en el plazo de un mes, no venga obligada al abono a partir en que la Comisión Paritaria levante el acta de no-acuerdo inicial. Los plazos establecidos en esta cláusula serán de caducidad a todos los atrasos correspondientesefectos según hayan acordado la composición de la Comisión Paritaria.
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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo Artículo 82.3 del ETTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del ConvenioConve- nio Colectivo, las empresas o entidades afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as , la no aplicación se pactará pacta- rá entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio Convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete (7) días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteadaplanteada y notificada feha- cientemente a cada una de las partes que la conforman, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo Artículo 83 del ETTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Traba- jadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias discrepan- cias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifiquesignifi- que, caso de desestimarse su la petición, que la empresa o entidad no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Samples: Convenio Colectivo De Empresas
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETE.T., y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones la retribución a percibir por los trabajadores de trabajo aplicables en la empresa y su duracióndicha empresa, el periodo de inaplicación, que no nunca podrá prolongarse más allá ser superior al de vigencia del momento convenio, así como una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en que resulte aplicable un nuevo este convenio en dicha empresacolectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenioconvenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo art. 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. consultas Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenioconvenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Samples: Convenio Colectivo
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETE.T., y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista La no aplicación del convenio, será pacta entre la empresa y la representación legal de los trabajadores/as la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa, o para el caso de existir dicha representación legal, con los representantes «ad hoc» regulados en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones la retribución a percibir por los trabajadores de trabajo aplicables en la empresa y su duracióndicha empresa, el periodo de inaplicación, que no nunca podrá prolongarse más allá ser superior al de vigencia del momento convenio, así como una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en que resulte aplicable un nuevo este convenio en dicha empresacolectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenioconvenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenioconvenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientesatrasos.
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Samples: Convenio Colectivo Estatal De Tejas, Ladrillos Y Piezas Especiales De Arcilla Cocida
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETEstatuto de los Trabajadores, y cuando cuan- do pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta esta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables aplica- bles en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales interprofesio- nales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ETEs- tatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias discre- pancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarialsa- larial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo Artículo 82.3 del ETTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del ConvenioConvenio Colectivo, las empresas o entidades afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as , la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio Convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete (7) días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteadaplanteada y notificada fehacientemente a cada una de las partes que la conforman, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo Artículo 83 del ETTexto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su la petición, que la empresa o entidad no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Samples: Convenio Colectivo
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ET, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones la retribución a percibir por los trabajadores de trabajo aplicables en la empresa y su duracióndicha empresa, el periodo de inaplicación, que no nunca podrá prolongarse más allá ser superior al de vigencia del momento Convenio, así como una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresaeste Convenio Colectivo. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETEstatuto de los Trabajadores, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta esta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones de trabajo aplicables en la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresa. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ETEstatuto de los Trabajadores, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientes.
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Samples: Convenio Colectivo
Cláusula de no aplicación. En referencia al El presente convenio contempla la inaplicación del régimen salarial de acuerdo a lo regulado en el artículo 82.3 del ET, y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica de la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. E. T. En los supuestos que exista representación legal de los trabajadores/as trabajadores la no aplicación se pactará entre ésta y la empresa. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, el período de inaplicación, que nunca podrá ser superior al de vigencia del convenio ni, como máximo los tres años de duración, así como una programación de la progresiva convergencia hacia la recuperación de las nuevas condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de trabajo aplicables en ámbito superior a la empresa y su duración, que no podrá prolongarse más allá del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresale sea de aplicación. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de discrepancia las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria del Convenio, que dispondrá se someterán al procedimiento de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan conciliación establecido en los acuerdos interprofesionales el Acuerdo Interprofesional de Solución de Conflictos de ámbito estatal Estatal o autonómico, previstos en el artículo 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a Autonómico que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultasresulte aplicable. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenioconvenio. En los supuestos que no exista representación legal de los trabajadores la no aplicación se pactará entre la comisión designada por éstos, conforme al articulo 41.4 E. T., y la empresa. El acuerdo contendrá lo previsto en los párrafos anteriores, en caso de discrepancia las partes se someterán al procedimiento de conciliación establecido en el Acuerdo Interprofesional de Solución de Conflictos de ámbito Estatal o Autonómico que resulte aplicable. Igualmente, alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del convenio. cve: BOE-A-2011-6689 Para los supuestos contemplados en el artículo 41.4.º del E. T. en los que los trabajadores otorguen su representación a una comisión compuesta por un máximo de tres miembros designados, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y que estuvieran legitimados para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación a la misma y a su vez el empresario concediese su representación a las organizaciones empresariales en las que estuviese integrado, el procedimiento será el siguiente:
1. La empresa aportará a la comisión negociadora un escrito razonado que incluya las causas que justifiquen la solicitud causará efectos de suspensión temporal inaplicación salarial.
2. En los supuestos en los que se produzca el acuerdo entre las partes este deberá contener los siguientes extremos:
a) El porcentaje de la aplicación inaplicación del incremento salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada nunca podrá ser superior al abono de los atrasos correspondientesdel 65% del mismo.
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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo
Cláusula de no aplicación. En referencia al artículo 82.3 del ETE.T., y cuando pudiera verse dañada la estabilidad económica concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que pudieran afectar a la empresa por la aplicación del Convenio, las empresas afectadas sólo podrán no aplicar el régimen salarial y el resto de materias susceptibles de inaplicación legalmente establecidas, del presente Convenio en las condiciones que a continuación se detallan. En los supuestos que exista La no aplicación del convenio, será pactada entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, o para el caso de no existir dicha representación legal, con la representación “ad hoc” regulada en el artículo 41.4 del Estatuto de los trabajadores/as la no aplicación se pactará entre ésta y la empresaTrabajadores. En caso de acuerdo, el mismo contendrá con exactitud las nuevas condiciones la retribución a percibir por la plantilla de trabajo aplicables en la dicha empresa y su duraciónel periodo de inaplicación, que no nunca podrá prolongarse más allá ser superior al de vigencia del momento en que resulte aplicable un nuevo convenio en dicha empresaconvenio. En caso de desacuerdo durante el periodo de consultas, cualquiera de las partes someterá la discrepancia a la Comisión Paritaria comisión paritaria del Convenioconvenio, que dispondrá de un plazo máximo de siete días para pronunciarse, a contar desde que la discrepancia le fuera planteada, previo abono de los gastos establecidos por la Comisión Paritaria. Cuando no se hubiera solicitado la intervención de la Comisión Paritaria comisión paritaria o ésta no hubiera alcanzado un acuerdo, las partes deberán recurrir a los procedimientos que se hayan establecido en los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo art. 83 del ET, para solventar de manera efectiva las discrepancias surgidas en la negociación de los acuerdos a que se refiere este apartado, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje vinculante, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas. Alcanzado el acuerdo, el mismo deberá ser comunicado a la Comisión Paritaria del Convenioconvenio. La solicitud causará efectos de suspensión temporal de la aplicación salarial, sin que ello signifique, caso de desestimarse su petición, no venga obligada al abono de los atrasos correspondientesatrasos.
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Samples: Convenio Colectivo