Common use of Competencia del Tribunal Clause in Contracts

Competencia del Tribunal. La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual. Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de 7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000”.

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Competencia del Tribunal. La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero En la parte convocante alega que “se trató Primera Audiencia de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contratoTrámite, el Tribunal se pronunciará únicamente declaró competente para conocer y resolver sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos la totalidad de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque y excepciones formuladas en el presente caso, teniendo en cuenta los alcances del pacto arbitral y la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo naturaleza disponible de las cláusulas compromisorias invocadas por cuestiones litigiosas que enmarcan el conflicto sometido a su consideración. Ahora bien, al contestar la convocante y no discutidas por Demanda de Reconvención Reformada, la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa Parte Convocante manifestó que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo “conocer de esa manera[los] actos administrativos de la UNGRD” por los cuales se declaró el incumplimiento contractual por parte del Consorcio, pues estos fueron expedidos por una Entidad que no suscribió el pacto arbitral. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en el marco Auto No. 18 de 23 de julio de 2021, en el que se indicó que tal argumento en nada afectaba la competencia del contratoTribunal dado que “ninguna de las pretensiones de la Demanda de Reconvención Reformada se encuentra encaminada a que este Tribunal se pronuncie declarando la validez, la legalidad o la ilegalidad de las decisiones de Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres –UNGRD, como parece entenderlo la Convocante”. Por lo tanto, como la tiene este Tribunal para hacer conclusión allí expuesta – que se tradujo, consecuentemente, en la referida declaración sobre la inexistencia xxxxxxxx de competencia sin restricción o limitación respecto de la alegada unidad contractual. Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por litis trabada entre las partes, decisión que tienen la forma no fue objeto de 7 En ese numeral recursos- conserva plena validez por no haber sido infirmada o desconocida durante el debate probatorio, se concluye que el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia es competente para conocer y decidir de todas las pretensiones y excepciones sometidas a su conocimiento. Más adelante, en derecho todo caso, el Tribunal se referirá nuevamente al asunto. La parte Convocante aportó como dictamen pericial de parte el realizado por el ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Sobre la ausencia de requisitos legales del dictamen pericial y sobre las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. deficiencias de alcance y fundamento de dicha prueba pericial se pronunciaron los intervinientes en el HOSPITAL XX XXXX II NIVELproceso, a así: La Convocada pide que se refieren desestime el dictamen pericial presentado por el señor Xxxxxxxxx Xxxxxx, al que califica de deficiente, y en relación con este señala: a) hay ausencia de información en relación con la descripción o discriminación de costos reclamados; b) fue anunciado como un dictamen financiero y con ese alcance fue autorizado en el decreto de pruebas, sin embargo en la audiencia de contradicción el perito afirmó que el dictamen era tanto contable, como técnico, pero en el entendimiento del señor apoderado de la Convocada se trata más bien de un alegato de conclusión, “o de recolección de observaciones y apreciaciones, que fueron formuladas por el demandante en su escrito de demanda” y, además, anota que en ciertos pasajes de la experticia se desarrollan planteamientos que serían propios de un dictamen de contradicción respecto del dictamen de parte aportado por la Convocada; c) el perito no realizó un análisis “de los números o afectaciones supuestamente sufridos por el contratista”, como lo reconoció en la audiencia de contradicción; d) el dictamen “adolece de análisis que conduzca a la comprensión de sus conclusiones”; e) el memorial presentado por el señor apoderado de la Convocante, mediante el cual descorrió el traslado del dictamen técnico presentado por la Convocada, es “una copia casi textual del dictamen de parte del ingeniero Xxxxxxxxx”, pese a lo cual negó en la audiencia de contradicción haber proporcionado al Consorcio o a su apoderado el trabajo de experticia antes de su presentación (que fue en una fecha posterior a la de memorial mencionado), “o haber participado en la confección de esa contradicción”, lo cual “revela un menosprecio evidente por la verdad y la rigurosidad que debe regir en las demandasdeclaraciones y despoja de toda credibilidad la independencia xxx xxxxxx Xxxxxxxxx”. A su turno, principal y la ANDJE en su escrito de alegaciones finales señaló que existía identidad de acápites completos del dictamen pericial de la contestación de la demanda de reconvención, así lo cual permite concluir que el perito hizo una copia de un documento previo, a pesar de haber afirmado que se trataba de un trabajo de su propia autoría. De otra parte, la ANDJE también puso de presente que el dictamen de parte presentado por el Consorcio adolecía de rigor técnico y llamó la atención acerca de que: a) no acompañó al dictamen documentos académicos, ni documentos que acreditaran su experiencia profesional; b) teniendo un pretendido alcance de dictamen de perjuicios, excedió el objeto de la prueba, en tanto que “se toma la licencia de realizar un pronunciamiento frente a aspectos técnicos”; c) reitera que hay identidad con parte de la contestación de la demanda de reconvención y, agrega, que también se presenta una coincidencia con un documento de “objeción al dictamen” previamente presentado por el señor apoderado de la parte actora; d) no se hace un estudio técnico serio para justificar los perjuicios reclamados en la demanda; e) no se observa ningún análisis financiero que justifique los perjuicios; f) carece de idoneidad para realizar un cálculo de perjuicios, teniendo en cuenta que su profesión es ingeniero, fuera de que tampoco tiene experiencia idónea para realizar un análisis respecto de la construcción de alcantarillados, teniendo en cuenta que su experiencia es principalmente docente. El señor representante del Ministerio Público, en su concepto, también hace referencia al dictamen pericial de parte presentado por el Consorcio y llama la atención sobre una serie de aspectos que considera deben ser tenidos en cuenta al momento de hacer la valoración de la prueba: a) no existe posibilidad de saber con claridad cuáles son los análisis propios xxx xxxxxx y cuáles son las reproducciones xx xxxxxxx en que pretende apoyarse, pues estas últimas no se identifican de manera de hacer posible esa diferenciación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 232 del C.G.P.; b) no hay concordancia entre el objetivo anunciado para el trabajo pericial, de carácter contable, y el contenido que resulta del desarrollo del trabajo pericial que se centra en otros aspectos diferentes; c) el dictamen se presenta por quien concurrió a la audiencia de contradicción, pero en el curso de dicha audiencia se reconoció la autoría de varias personas, lo que no se refleja en la presentación de la información requerida de acuerdo con la ley respecto del autor del dictamen pericial (artículo 226 del C.G.P.); c) en numerosas ocasiones se hace referencia en el dictamen pericial a un presunto rompimiento del equilibrio económico del contrato, lo que no resulta concordante con lo planteado en la demanda, que se enfoca en una discusión sobre el incumplimiento contractual; d) repetidamente incursiona el perito en la formulación de juicios o valoraciones de tipo jurídico en el dictamen pericial; e) realiza afirmaciones claramente incongruentes con la realidad, como cuando sostiene que el Contratante declaró la caducidad del contrato; f) el perito no allegó junto con su dictamen los cálculos que realizó para obtener las cuantificaciones contenidas en el trabajo pericial. Concluye el señor Agente del Ministerio Público señalando que “el dictamen allegado por la parte convocante no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 232 del CGP para que sus respectivas contestacionesapreciaciones y conclusiones puedan ser consideradas como convincentes”, lo que complementa con la afirmación de que el dictamen pericial de parte presentado por la Convocante “no es claro, no es sólido en sus fundamentos, no es exhaustivo; pero lo que es peor, el mismo contiene múltiples referencias a puntos de derecho, tal como se ha puesto de presente anteriormente, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 226 del CGP”. Considera el Tribunal Arbitral necesario ocuparse del examen del valor probatorio que pueda atribuirse a la experticia presentada por la Convocante, teniendo como referencia para ello el marco normativo que fija los requisitos que debe satisfacer el dictamen pericial que es aportado por una parte al proceso: Dispone el artículo 227 del C.G.P. que la parte que quiera hacer valer un dictamen pericial debe aportarlo en la oportunidad prevista para pedir pruebas y, en caso de que el término no sea suficiente, podrá anunciarlo en el escrito correspondiente y aportarlo en el término que fije el juez. Las pruebas susceptibles de ser valoradas en el proceso son aquellas que han sido decretadas y practicadas. En ese sentido, no sería de recibo que una parte solicite que se le permita aportar un dictamen pericial de parte con un alcance determinado y termine por presentar un dictamen pericial diferente al que anunció, pues con tal proceder se estaría afectando el debido proceso a que tiene derecho su contraparte. La Convocante solicitó, al presentar la Demanda, el decreto de una prueba pericial de parte cuya entrega ulterior anunció, “con el objeto de tasar los perjuicios compensatorios generados a mi mandante”. Al descorrer el traslado para pronunciarse sobre las excepciones de mérito y la objeción al juramento estimatorio, solicitó la parte Demandante que se le concediera un término para aportar “1-Dictamen Pericial de Parte de naturaleza contable” y “2. Dictamen Pericial de parte de perjuicios”. Al contestar la Demanda de Reconvención Reformada, solicitó la Convocante que se le concediera un término para allegar un dictamen pericial de parte con el objeto de “demostrar la correcta y debida ejecución del anticipo por parte de mi mandante y la cuantificación de los perjuicios causados por el demandante en reconvención, con ocasión de los hechos indicados en la demanda de reconvención”. Accedió el Tribunal al decreto de las pruebas pedidas a las que antes se hizo mención, con la advertencia de que “sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen”. La Convocada finalmente presentó un solo dictamen pericial, a cargo de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, quien lo suscribe como perito. En el dictamen se señala que el objeto de la prueba pericial es “proveer un análisis independiente respecto a la evaluación de los aspectos contables de manejo de la contabilidad y manejo de anticipo entregado al Consorcio Epic Quibdó entorno (sic) al Contrato No. 57833-PTSP-049-2017 (sic) que tiene como objeto la ‘Optimización y Ampliación del Sistema de Alcantarillado Fase I’”. El objeto del dictamen pericial descrito en el informe del xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx se enmarca en el alcance de lo pedido por la Convocante al solicitar el decreto de pruebas periciales cuyo aporte anunció. Más adelante, señala el perito que, como parte del alcance del informe, ha llevado a cabo una evaluación de los conceptos reclamables, lo que en su entendimiento conlleva tener en cuenta (i) la descripción y naturaleza el reclamo, (ii) los argumentos, (iii) el rango de cuantificación de los conceptos reclamados, y (iv) la evaluación de la calidad del sustento. Adicionalmente, afirma que los conceptos analizados, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000”.el reclamo, son:

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Competencia del Tribunal. En este aparte procederá el Tribunal a ocuparse puntualmente de los reparos que frente a la competencia ha propuesto la Parte Convocada: La Parte Convocada propuso las siguientes excepciones relativas a la competencia del Tribunal: - “PRIMERA EXCEPCIÓN: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA INEXISTENCIA DE “DIFERENCIAS” EN RELACIÓN CON EL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL CONCESIONARIO EN LA PRETENSIÓN SEXTA DE LA DEMANDA REFORMADA, SEGÚN EL CUAL ÉSTE “INCORPORÓ” EN EL MODELO FINANCIERO UN VALOR DE $172.597.112.267 “EN CONTRAVÍA DE LO PACTADO EN LA REESTRUCTURACIÓN CELEBRADA CON LA 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 28 xx xxxxx de 2012; Magistrado Ponente Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx. Como sustento de esta excepción afirma la Convocada en la contestación de la demanda versa sobre los Contratos Nosreformada que la cláusula arbitral “(…) tal como fue modificada por el Otrosí No. 00016, le otorga competencia al Tribunal para resolver las “diferencias” que se susciten en relación con el Contrato. Ellas son las que deben ser falladas en derecho por el Tribunal.”; que dichas diferencias “(…) que dieron lugar a este Tribunal se originaron y quedaron delimitadas en dos cartas importantes: la No. 217-00300-0000, 000002059- 1 de 29 de enero de 2016 y la 215-00300-0000, 074- 01030927-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero la parte convocante alega 1 de 24 de septiembre de 2015”; que “En ninguna de las dos se trató hace imputación alguna al Concesionario de un único contrato al tener este las mismas parteshaber incorporado unilateralmente en el modelo financiero la suma de $172.597.112.267, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato en contravía de la que se fue prorrogando y fue objeto había estimado en la cláusula octava del Otrosí de modificaciones a través 15 xx xxxxx de convenios que se introdujeron a través de tiempo 2005.”, razón por la cual, “(convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y en el Centro de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxxal no haber “diferencia. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizados, descartada la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente no tiene competencia para pronunciarse sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoriala mencionada incorporación por parte del CONCESIONARIO de una cifra superior a la estimada en el Otrosí de 15 xx xxxxx de 2005, quedando pues esta diferencia no existió entre las Partes. Por ello, no puede pronunciarse sobre la pretensión sexta de la demanda.” - “SEGUNDA EXCEPCIÓN: INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA INEXISTENCIA DE “DIFERENCIA” EN RELACIÓN CON EL HECHO QUE SE ATRIBUYE AL CONCESIONARIO EN LA PRETENSIÓN OCTAVA DE LA DEMANDA REFORMADA, SEGÚN EL CUAL ÉSTE “INCORPORÓ” EN EL MODELO FINANCIERO UN VALOR DE $00.000.000.000 “EN CONTRAVÍA DE LO PACTADO EN LA REESTRUCTURACIÓN CELEBRADA CON LA CLÁUSULA OCTAVA DEL OTROSÍ DE 15 XX XXXXX DE 2005” QUE HABÍA FIJADO DICHO VALOR EN LA SUMA DE $8.232.582.053.” Como sustento de esta excepción la Convocada expuso, en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014el mismo sentido a lo planteado en la excepción primera, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan la cláusula arbitral le otorga competencia al Tribunal para pronunciarse respecto resolver las “diferencias” originadas y delimitadas en las comunicaciones No. 217-300-002059-1 de si existía unidad 29 de contrato con los Nos. 000enero de 2016 y 215-00300-0000 030927-1 de 24 de septiembre de 2015, y 058-01- 2009 y queque en ninguna de ellas “(…) se hace imputación alguna al Concesionario de haber incorporado en el modelo financiero la suma de $00.000.000.000, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque en contravía de la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará se había estimado en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución cláusula octava del Otrosí de continuidad, respecto 15 xx xxxxx de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria2005.”, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente“(…) al no haber “diferencia”, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual. Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de 7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir pronunciarse sobre la mencionada incorporación por parte del Concesionario de una cifra superior a la estimada en derecho el Otrosí de 15 xx xxxxx de 2005, pues esta diferencia no existió entre las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y partes. Por ello, no puede pronunciarse sobre la pretensión octava de la demanda.” Con el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y propósito de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, pronunciarse de fondo en relación con estas dos excepciones, el Tribunal recoge en su totalidad lo que expuso en el curso de la Primera Audiencia de Trámite al pronunciarse sobre su propia competencia para decidir sobre las materias puestas en su conocimiento. En efecto, en dicha oportunidad el Tribunal manifestó: “Revisadas las comunicaciones señaladas advierte el Tribunal, en primer lugar, que si bien en ellas se hace un listado de asuntos objeto de diferencias entre las partes, especialmente en el denominado “MEMORANDO DE ENTENDIMIENTO” anexo a la carta del 2 de febrero de 2016, el cual no se encuentra firmado, en parte alguna limitaron el tema que eventualmente sujetarían al mecanismo contractual de resolución de controversias. En segundo lugar, resalta el Tribunal, que, con posterioridad a las comunicaciones aludidas, el 22 xx xxxxx de 2016, las partes suscribieron el Otro Sí N°16 al Contrato de Concesión 113 de 1997, cuya única finalidad fue la de variar la Cláusula Cuadragésima Primera del Contrato de Concesión, que contiene el pacto arbitral, con el objeto de acordar la designación de los Contratos Nostres árbitros integrantes del Tribunal arbitral de común acuerdo y de establecer límites a las tarifas de honorarios. 000-00-0000 No agregaron nada en relación con la materia Refuerza lo anterior que la palabra “diferencias” hace referencia a una falta de acuerdo, oposición de ideas o disputa, que es finalmente el entendimiento señalado por el Contrato 0113 de 1997 y 000-00-0000”el Otrosí No. 16 en la cláusula compromisoria4, para determinar la competencia de este Tribunal. En tal sentido las pretensiones de la refirma de la demanda son consonantes con los documentos relacionados en las excepciones, en cuanto plantean la inexistencia de un acuerdo entre las partes en lo concerniente al alcance del modelo financiero y el Otrosí del 15 xx xxxxx de 2005, elemento este que habilita la competencia del Tribunal para su resolución, de conformidad con lo establecido en la cláusula compromisoria.” En la misma audiencia, al desatar el recurso de reposición interpuesto por la Convocada contra el auto mediante el cual el Tribunal declaró su competencia, el Tribunal expresó: “En lo concerniente al recurso interpuesto por la Convocada, el Tribunal ratificará su competencia por las razones que pasa a exponer:

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Competencia del Tribunal. La competencia del Tribunal, en el caso concreto, se desprende de los documentos contractuales suscritos el día primero (1) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) y el día veinte (20) xx xxxxx de mil novecientos noventa y nueve (1999). En dichos documentos, obra la cláusula 29, que señala lo siguiente: En la primera audiencia de trámite y, tras haberse presentado los escritos definitivos de la demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 de la demanda de reconvención –con las correspondientes excepciones y sus modificacionesrespectivos traslados-, el Tribunal se declaró competente para conocer las controversias entre las partes, de conformidad con el texto del mencionado pacto arbitral, contenido en los documentos antes citados. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoriaNinguna de las partes formuló objeción alguna frente a dicha determinación. Con todo, pero COMCEL, en sus alegatos de conclusión, formuló una objeción específica respecto de la parte convocante alega competencia del Tribunal frente a los documentos de transacción, conciliación y compensación suscritos por las partes en desarrollo del vínculo contractual. Sobre el particular, sostuvo que “(…) los árbitros carecen de habilitación de los contratantes para referirse sobre su validez o existencia en este proceso al ser contratos autónomos e independientes, a los cuales no se trató les puede extender los efectos de un único contrato al tener este la cláusula compromisoria a pesar de que fueron suscritos por las mismas partes. Repito, mismo objeto y misma causa”; y se trata de contratos autónomos e independientes distintos del contrato de distribución que “Las partes estructuraron un único contrato que no se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones encuentran amparados ni cobijados por la cláusula compromisoria contenida en este último.” El Tribunal confirmará plenamente su competencia a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones y este respecto en el Centro acápite 3.3.1.1 de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”consideraciones xxx xxxxx, al cual aquél se remite íntegramente. Definida la naturaleza estatal de los contratos analizadosPor lo demás, descartada la alegada unicidad contractual yel Tribunal corrobora su competencia para pronunciarse sobre las controversias entre las partes ocurridas como resultado del desarrollo del contrato. Y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 de febrero de 2014, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, señala que no existe la mencionada unidad es competente para referirse a situaciones ajenas al resultado del desarrollo contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos que contienen la cláusula compromisoria, como ocurre con los denominados servicios “extramurales”. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera. La tiene para resolver si existe o no la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual. Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de 7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000”.

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Competencia del Tribunal. La demanda versa sobre los Contratos Nos. 000-00-0000Se considera oportuno volver a analizar el tema de la competencia, 000-00-0000, 074- 01-2010, 000-00-0000, 000-00-0000 y 000-00-0000 y sus modificaciones. Los dos primeros no tienen cláusula compromisoria, pero especialmente por razón de la objeción manifestada al respecto por la parte convocante alega que “se trató de un único contrato al tener este las mismas partes, mismo objeto y misma causa”; y que “Las partes estructuraron un único contrato que se fue prorrogando y fue objeto de modificaciones convocada en la actuación previa a través de convenios que se introdujeron a través de tiempo (convenio No 6501-2008, convenio No 5801-2009, convenio 7401-2010, convenio 2101-2011, convenio 4901-2011 y convenio 1701-2012) pero, con idéntico objeto y causa, esto es la prestación integración del servicio de imágenes diagnósticas para el HOSPITAL en sus instalaciones Tribunal y en el Centro curso de Atención Médica Inmediata (CAMI) xx Xxxx”la primera audiencia de trámite. Definida Sostiene la naturaleza parte convocada que el Tribunal carece de competencia para conocer de la controversia sometida a su conocimiento, todo porque dentro del texto del documento que recoge el clausulado del Contrato No. 024 de 2001 y de sus 4 adicionales correspondientes, no se encuentra expresamente incorporada la respectiva cláusula compromisoria1. Dentro xxx xxxxxx de condiciones de la licitación pública ID-LP-GPTM-090- 2000, génesis de la celebración del aludido Contrato No. 024 de 2001, se incluyó el numeral 5.10 que a la letra reza: 1 En la audiencia de conciliación dicho apoderado expresó: ―En sesión celebrada el día de ayer del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del IDU aparte de haberse determinado que no existe ánimo conciliatorio de conformidad con los fundamentos de la contestación de la demanda, el IDU insiste desde ya sobre la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento atendiendo a que el contrato estatal por ser un contrato de carácter solemne que se perfecciona por escrito de conformidad con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993. Es allí donde debe plasmarse la cláusula compromisoria como ya lo ha definido en tribunal de arbitramento similar la Cámara de Comercio‖. Como es bien sabido, el respectivo pliego de condiciones forma parte del contrato mismo que finalmente celebran y ejecutan las partes correspondientes. Así lo tiene suficientemente sentado la jurisprudencia de los contratos analizadosmás altos tribunales de administración de justicia en Colombia, descartada tal como lo recoge la alegada unicidad contractual y, en consecuencia, la individualidad de cada contrato, Sentencia expedida el Tribunal se pronunciará únicamente sobre aquellos contratos que tienen cláusula compromisoria, quedando en consecuencia excluidos los contratos de 2008 y 2009. Mediante Auto No. 15 del 24 13 de febrero de 20142002 por el Consejo de Estado donde se puntualizó: ―los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, que revocó el numeral 2º del Auto No. 147 y reformó el numeral 1º del mismo8, quedó en claro que las cláusulas compromisorias previstas en los contratos 000-00-0000, 021-01- 2011, 000-00-0000 y 000-00-0000 habilitan al Tribunal para pronunciarse respecto de si existía unidad de contrato con los Nos. 000-00-0000 y 058-01- 2009 y que, por lo tanto, asumiría competencia sobre todas las pretensiones presentadas porque la definición solicitada solo podía ser materia de decisión de fondo.9 En estas condiciones el Tribunal ratifica que tiene competencia para resolver, como lo ha hecho y lo reflejará en la parte resolutiva, que no existe la mencionada unidad contractual, sin solución de continuidad, respecto de los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000, lo cual se hace al amparo de las cláusulas compromisorias invocadas por la convocante y no discutidas por la parte convocada. Ciertamente, si existen varios contratos sucesivos entre las mimas partes y sólo en unos de los posteriores se incluyó la cláusula compromisoria, de manera que la parte convocante alega que, dado que en su opinión es un solo contrato materialmente, el Tribunal necesita conocer el fondo del caso para poder pronunciarse a ese respecto. Una situación similar ocurre frente a las imputaciones de incumplimiento contractual efectuados por las partes porque el Tribunal debe declarar si el hecho vinculado tiene o no fuente en los contratos medida que contienen la cláusula compromisoriavoluntad de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido. Por tal motivo, como ocurre con las reglas de los denominados servicios “extramurales”pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre la minuta, la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la regulación del objeto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes‖2. Y si llegara a concluir que no tienen fuente contractual, ello no significa que el Tribunal no tenía competencia para decidirlo de esa manera(Se deja subrayado). La tiene para resolver si existe o no posición que acaba de transcribirse fue reafirmada por el mismo Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2001, oportunidad en la fuente invocada como incumplimiento en el marco del contrato, como la tiene este Tribunal para hacer la referida declaración sobre la inexistencia de la alegada unidad contractual. Por las razones anteriores no habrán de prosperar las excepciones denominadas “Inexistencia de cláusula compromisoria” e “Inaplicabilidad de la actio in rem verso”. Con esa aclaración y definición acerca de la individualidad de cada uno de los contratos, deben tenerse presente para efectos del análisis los textos de los pactos arbitrales acordados por las partes, que tienen la forma de 7 En ese numeral el Tribunal había resuelto: “Declarar que no tiene competencia para conocer y decidir en derecho las controversias surgidas entre DIAGNÓSTICOS E IMÁGENES S.A. y el HOSPITAL XX XXXX II NIVEL, a que se refieren las demandas, principal y de reconvención, así como sus respectivas contestaciones, en relación con los Contratos Nos. 000-00-0000 y 000-00-0000”.cual señaló:

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