Competencia del Tribunal. Desde la primera audiencia de trámite celebrada el 14 xx xxxxxx de 2008, para proferir el Auto Nº 9 el Tribunal estudió detenidamente el alcance de la excepción de falta de competencia propuesta por la parte convocada. Resolvió entonces declararse competente “sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en el Laudo si fuere probada alguna razón impediente de la competencia en determinado asunto, en especial la falta de relación de alguna pretensión con la celebración, ejecución o desarrollo del contrato objeto del proceso, conforme a la cláusula compromisoria en él contenida”. Hoy, concluida la instrucción del proceso, el Tribunal confirma su plena competencia. No hay discrepancia acerca de la competencia del Tribunal para analizar y decidir las pretensiones principales y las segundas subsidiarias, que buscan respectivamente la declaración de que ocurrieron hechos imprevistos que determinaron, o un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, o la declaración de que por haberse modificado las condiciones en que se desarrolla el contrato, debe ser revisado. Y no hay discrepancia porque en los dos casos la referencia es directa al contrato, y a lo que pudo ocurrir en su desarrollo por los supuestos hechos imprevistos o la modificación de las condiciones, que es precisamente el ámbito de la cláusula compromisoria convenida en los contratos que se estudian en el presente proceso, constitutiva de delegación a los árbitros para decidir “las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato (...)”. Se ha planteado, en cambio, duda sobre la competencia del Tribunal para estudiar y decidir las segundas pretensiones subsidiarias porque en estas se pide declarar que se ha causado un perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado, ocurrido con ocasión del ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía, es decir se pide la reparación de un daño que podría calificarse de extracontractual, en tanto dicho ingreso se produjo con independencia del contrato, y además se acudió como fundamento de la pretensión al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. Para el Tribunal sin embargo no existe ninguna duda. Porque si bien se acudió al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el ingreso del operador de trunking ocurrió por decisiones ajenas al contrato, la pretensión de la convocante busca el resarcimiento del perjuicio que pudo significar el ingreso del nuevo competidor en el desarrollo de su contrato. No se trata de buscar una indemnización sin referencia al contrato; todo lo contrario: se trata de buscar el pago o el reintegro de las sumas que se acrediten como daño en la ejecución del contrato. No tendría la demandante título alguno para hacer la solicitud, y el Tribunal carecería en absoluto de competencia, si no mediara el contrato en curso; o, a contrario sensu, en razón de la cláusula compromisoria, no tendría la demandante ningún camino distinto de acudir al Tribunal para buscar el eventual resarcimiento del daño que el ingreso del competidor pudo ocasionar en el equilibrio de su contrato. El Tribunal ratifica entonces su competencia para conocer de las pretensiones de la convocante, relacionadas todas con el desarrollo o la ejecución del contrato, marco de la cláusula compromisoria.
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Competencia del Tribunal. Desde Como ya se destacó en los anteriores ―ANTECEDENTES‖ xxx Xxxxx (numeral 4.1 del Capítulo I), según consta en el Auto No. 11 contenido en el Acta No. 7 xx xxxxx 9 de 2013, en la primera audiencia de trámite celebrada el 14 xx xxxxxx de 2008, para proferir el Auto Nº 9 el Tribunal estudió detenidamente se pronunció sobre el alcance particular, declarándose competente para conocer y resolver en derecho las diferencias sometidas a su consideración, conforme lo pactado en la cláusula compromisoria contenida en la estipulación vigésima sexta del Contrato 8000- 15736, de las que dan cuenta la demanda arbitral, su contestación y las excepciones propuestas, salvo lo relacionado con la pretensión tercera de la excepción demanda (ordenar la práctica de falta la diligencia de competencia propuesta entrega de los equipos), al resultar improcedente su conocimiento por la parte convocadajusticia arbitral por expreso mandato legal (artículo 222 del Decreto 1818 de 1998). Resolvió entonces declararse competente “sin Frente a la anterior decisión del Tribunal, las partes interpusieron sendos recursos de reposición, los que fueron denegados. En aquella oportunidad, dentro de las diversas motivaciones expresadas por el Tribunal para asumir competencia (con excepción, se repite, de la pretensión tercera de la demanda arbitral), manifestó que lo hacía, como tenía que ser, con base en la información que reposaba en el expediente para ese momento procesal, ―sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en el Laudo si fuere probada alguna razón impediente de la competencia en determinado asunto, en especial la falta de relación de alguna pretensión con la celebración, ejecución o desarrollo del contrato objeto una vez se evacúen las etapas del proceso, incluido el recaudo probatorio correspondiente‖. Surtidas todas las etapas del trámite arbitral, no encuentra el Tribunal que con posterioridad a la audiencia en que fijó su competencia, se haya evidenciado la existencia de nuevos elementos de juicio, ni desde el punto vista de argumentaciones sustanciales, ni de planteamientos fácticos o probatorios, que infirmen la competencia asumida y las consideraciones plasmadas en aquella oportunidad. Por el contrario, varios aspectos acreditados durante el proceso confirman y ratifican la decisión adoptada. Sin entrar a repetir las fundamentaciones señaladas por el Tribunal para asumir competencia en la primera audiencia de trámite, las cuales, se itera, mantienen pleno vigor, cabe agregar, simplemente, que i) durante el proceso arbitral, y fruto de las que fueran decretadas en la etapa correspondiente, se arrimó prueba de que BAVARIA, en su momento, alegó ante el juez ordinario que las controversias entre ella y FERROEQUIPOS YALE derivadas de la interpretación, ejecución, cumplimiento y terminación del Contrato No. 8000-15736 solo podían ventilarse en un arbitraje nacional conforme a la cláusula compromisoria pactada en él contenida”. Hoyel citado convenio (cláusula vigésima sexta)26, concluida lo que condujo a que la instrucción del procesodemanda de restitución de los equipos referidos al contrato mencionado, que FERROEQUIPOS YALE había instaurado con precedencia a este trámite arbitral ante la jurisdicción ordinaria, fuera rechazada por falta de competencia27; y ii) que en la intervención oral de la Convocada en la audiencia de alegaciones finales, fue clara y expresa su postura en el Tribunal confirma sentido de señalar su plena competencia. No hay discrepancia acerca de no oposición a la competencia del Tribunal para analizar adelantar y decidir el presente asunto. Al respecto manifestó: ―[…] Pero déjenme así, someramente, mencionar, para que no se me olvide, algunas de las pretensiones principales y las segundas subsidiariascosas que aquí se han mencionado, por ejemplo ese planteamiento que buscan respectivamente la declaración se hizo aquí acerca de que ocurrieron hechos imprevistos el planteamiento de controvertir la legitimación en la causa equivale a desconocer el foro arbitral, quién ha dicho eso, nadie ha dicho eso, una cosa es la falta de legitimación activa y otra decir que determinaronel proceso no debería llevarse aquí en el trámite arbitral, o un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económico-financiera del contratoson completamente nociones distintísimas, o la declaración de que por haberse modificado las condiciones en que se desarrolla el contrato, debe ser revisado. Y no hay discrepancia porque en los dos casos la referencia es directa al contrato, y a lo que pudo ocurrir estoy diciendo es que este proceso se debe llevar aquí en su desarrollo este foro arbitral, pero no por los supuestos hechos imprevistos o quien lo formuló porque no tiene legitimación en la modificación de las condicionescausa, que es precisamente el ámbito de la cláusula compromisoria convenida en los contratos que se estudian en el presente proceso, constitutiva de delegación a los árbitros para decidir “las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato (...)”. Se ha planteado, en cambio, duda sobre la competencia del Tribunal para estudiar y decidir las segundas pretensiones subsidiarias porque en estas se pide declarar que se ha causado un perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado, ocurrido con ocasión del ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía, es decir se pide la reparación de un daño que podría calificarse de extracontractual, en tanto dicho ingreso se produjo con independencia del contrato, y además se acudió como fundamento de la pretensión al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. Para el Tribunal sin embargo no existe ninguna duda. Porque si bien se acudió al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el ingreso del operador de trunking ocurrió por decisiones ajenas al contrato, la pretensión de la convocante busca el resarcimiento del perjuicio que pudo significar el ingreso del nuevo competidor en el desarrollo de su contrato. No se trata de buscar una indemnización sin referencia al contrato; todo lo contrario: se trata de buscar el pago o el reintegro de las sumas que se acrediten como daño en la ejecución del contrato. No tendría la demandante título alguno para hacer la solicitud, y el Tribunal carecería en absoluto de competencia, si no mediara el contrato en curso; o, a contrario sensu, en razón de la cláusula compromisoria, no tendría la demandante ningún camino distinto de acudir al Tribunal para buscar el eventual resarcimiento del daño que el ingreso del competidor pudo ocasionar en el equilibrio de su contrato. El Tribunal ratifica entonces su competencia para conocer de las pretensiones de la convocante, relacionadas todas con el desarrollo o la ejecución del contrato, marco de la cláusula compromisoria.cosa completamente
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Competencia del Tribunal. Desde Se considera oportuno volver a analizar el tema de la competencia, especialmente por razón de la objeción manifestada al respecto por la parte convocada en la actuación previa a la integración del Tribunal y en el curso de la primera audiencia de trámite celebrada el 14 xx xxxxxx de 2008, para proferir el Auto Nº 9 trámite. Sostiene la parte convocada que el Tribunal estudió detenidamente el alcance carece de la excepción de falta de competencia propuesta por la parte convocada. Resolvió entonces declararse competente “sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en el Laudo si fuere probada alguna razón impediente de la competencia en determinado asunto, en especial la falta de relación de alguna pretensión con la celebración, ejecución o desarrollo del contrato objeto del proceso, conforme a la cláusula compromisoria en él contenida”. Hoy, concluida la instrucción del proceso, el Tribunal confirma su plena competencia. No hay discrepancia acerca de la competencia del Tribunal para analizar y decidir las pretensiones principales y las segundas subsidiarias, que buscan respectivamente la declaración de que ocurrieron hechos imprevistos que determinaron, o un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, o la declaración de que por haberse modificado las condiciones en que se desarrolla el contrato, debe ser revisado. Y no hay discrepancia porque en los dos casos la referencia es directa al contrato, y a lo que pudo ocurrir en su desarrollo por los supuestos hechos imprevistos o la modificación de las condiciones, que es precisamente el ámbito de la cláusula compromisoria convenida en los contratos que se estudian en el presente proceso, constitutiva de delegación a los árbitros para decidir “las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato (...)”. Se ha planteado, en cambio, duda sobre la competencia del Tribunal para estudiar y decidir las segundas pretensiones subsidiarias porque en estas se pide declarar que se ha causado un perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado, ocurrido con ocasión del ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía, es decir se pide la reparación de un daño que podría calificarse de extracontractual, en tanto dicho ingreso se produjo con independencia del contrato, y además se acudió como fundamento de la pretensión al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. Para el Tribunal sin embargo no existe ninguna duda. Porque si bien se acudió al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el ingreso del operador de trunking ocurrió por decisiones ajenas al contrato, la pretensión de la convocante busca el resarcimiento del perjuicio que pudo significar el ingreso del nuevo competidor en el desarrollo de su contrato. No se trata de buscar una indemnización sin referencia al contrato; todo lo contrario: se trata de buscar el pago o el reintegro de las sumas que se acrediten como daño en la ejecución del contrato. No tendría la demandante título alguno para hacer la solicitud, y el Tribunal carecería en absoluto de competencia, si no mediara el contrato en curso; o, a contrario sensu, en razón de la cláusula compromisoria, no tendría la demandante ningún camino distinto de acudir al Tribunal para buscar el eventual resarcimiento del daño que el ingreso del competidor pudo ocasionar en el equilibrio de su contrato. El Tribunal ratifica entonces su competencia para conocer de las pretensiones la controversia sometida a su conocimiento, todo porque dentro del texto del documento que recoge el clausulado del Contrato No. 024 de 2001 y de sus 4 adicionales correspondientes, no se encuentra expresamente incorporada la respectiva cláusula compromisoria1. Dentro xxx xxxxxx de condiciones de la convocantelicitación pública ID-LP-GPTM-090- 2000, relacionadas todas génesis de la celebración del aludido Contrato No. 024 de 2001, se incluyó el numeral 5.10 que a la letra reza: 1 En la audiencia de conciliación dicho apoderado expresó: ―En sesión celebrada el día de ayer del Comité de Defensa Judicial y Conciliación del IDU aparte de haberse determinado que no existe ánimo conciliatorio de conformidad con los fundamentos de la contestación de la demanda, el IDU insiste desde ya sobre la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento atendiendo a que el contrato estatal por ser un contrato de carácter solemne que se perfecciona por escrito de conformidad con el desarrollo o artículo 39 de la ejecución Ley 80 de 1993. Es allí donde debe plasmarse la cláusula compromisoria como ya lo ha definido en tribunal de arbitramento similar la Cámara de Comercio‖. Como es bien sabido, el respectivo pliego de condiciones forma parte del contrato mismo que finalmente celebran y ejecutan las partes correspondientes. Así lo tiene suficientemente sentado la jurisprudencia de los más altos tribunales de administración de justicia en Colombia, tal como lo recoge la Sentencia expedida el 13 de febrero de 2002 por el Consejo de Estado donde se puntualizó: ―los pliegos de condiciones forman parte esencial del contrato porque son la fuente principal de los derechos y obligaciones de las partes y son la base para la interpretación e integración del contrato, marco en la medida que contienen la voluntad de la cláusula compromisoria.administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido. Por tal motivo, las reglas de los pliegos de condiciones deben prevalecer sobre los demás documentos del contrato y en particular sobre la minuta, la cual debe limitarse a formalizar el acuerdo de voluntades y a plasmar en forma fidedigna la regulación del objeto contractual y los derechos y obligaciones a cargo de las partes‖2. (Se deja subrayado). La posición que acaba de transcribirse fue reafirmada por el mismo Consejo de Estado mediante sentencia del 19 de julio de 2001, oportunidad en la cual señaló:
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Competencia del Tribunal. Desde En la primera audiencia Primera Audiencia de trámite celebrada el 14 xx xxxxxx de 2008, para proferir el Auto Nº 9 el Tribunal estudió detenidamente el alcance de la excepción de falta de competencia propuesta por la parte convocada. Resolvió entonces declararse competente “sin perjuicio de lo que posteriormente se decida en el Laudo si fuere probada alguna razón impediente de la competencia en determinado asunto, en especial la falta de relación de alguna pretensión con la celebración, ejecución o desarrollo del contrato objeto del proceso, conforme a la cláusula compromisoria en él contenida”. Hoy, concluida la instrucción del procesoTrámite, el Tribunal confirma se declaró competente para conocer y resolver sobre la totalidad de las pretensiones y excepciones formuladas en el presente caso, teniendo en cuenta los alcances del pacto arbitral y la naturaleza disponible de las cuestiones litigiosas que enmarcan el conflicto sometido a su plena competenciaconsideración. No hay discrepancia acerca Ahora bien, al contestar la Demanda de Reconvención Reformada, la Parte Convocante manifestó que el Tribunal no tenía competencia para “conocer de [los] actos administrativos de la UNGRD” por los cuales se declaró el incumplimiento contractual por parte del Consorcio, pues estos fueron expedidos por una Entidad que no suscribió el pacto arbitral. Al respecto, es preciso reiterar lo expuesto en el Auto No. 18 de 23 de julio de 2021, en el que se indicó que tal argumento en nada afectaba la competencia del Tribunal para analizar y decidir las pretensiones principales y las segundas subsidiarias, dado que buscan respectivamente la declaración de que ocurrieron hechos imprevistos que determinaron, o un desequilibrio o una ruptura de la ecuación económico-financiera del contrato, o la declaración de que por haberse modificado las condiciones en que se desarrolla el contrato, debe ser revisado. Y no hay discrepancia porque en los dos casos la referencia es directa al contrato, y a lo que pudo ocurrir en su desarrollo por los supuestos hechos imprevistos o la modificación de las condiciones, que es precisamente el ámbito de la cláusula compromisoria convenida en los contratos que se estudian en el presente proceso, constitutiva de delegación a los árbitros para decidir “las controversias relativas a la celebración, ejecución, desarrollo, terminación o liquidación del presente contrato (...)”. Se ha planteado, en cambio, duda sobre la competencia del Tribunal para estudiar y decidir las segundas pretensiones subsidiarias porque en estas se pide declarar que se ha causado un perjuicio a la demandante, que debe ser indemnizado, ocurrido con ocasión del ingreso de un operador de trunking como competidor en el mercado de la telefonía, es decir se pide la reparación de un daño que podría calificarse de extracontractual, en tanto dicho ingreso se produjo con independencia del contrato, y además se acudió como fundamento de la pretensión al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo que consagra la acción de reparación directa. Para el Tribunal sin embargo no existe ninguna duda. Porque si bien se acudió al artículo 86 del Código Contencioso Administrativo y el ingreso del operador de trunking ocurrió por decisiones ajenas al contrato, la pretensión de la convocante busca el resarcimiento del perjuicio que pudo significar el ingreso del nuevo competidor en el desarrollo de su contrato. No se trata de buscar una indemnización sin referencia al contrato; todo lo contrario: se trata de buscar el pago o el reintegro de las sumas que se acrediten como daño en la ejecución del contrato. No tendría la demandante título alguno para hacer la solicitud, y el Tribunal carecería en absoluto de competencia, si no mediara el contrato en curso; o, a contrario sensu, en razón de la cláusula compromisoria, no tendría la demandante ningún camino distinto de acudir al Tribunal para buscar el eventual resarcimiento del daño que el ingreso del competidor pudo ocasionar en el equilibrio de su contrato. El Tribunal ratifica entonces su competencia para conocer de las pretensiones de la convocanteDemanda de Reconvención Reformada se encuentra encaminada a que este Tribunal se pronuncie declarando la validez, relacionadas todas con el desarrollo la legalidad o la ejecución ilegalidad de las decisiones de Unidad Nacional de Gestión del contratoRiesgo de Desastres –UNGRD, marco como parece entenderlo la Convocante”. Por lo tanto, como la conclusión allí expuesta – que se tradujo, consecuentemente, en la xxxxxxxx de competencia sin restricción o limitación respecto de la cláusula compromisorialitis trabada entre las partes, decisión que no fue objeto de recursos- conserva plena validez por no haber sido infirmada o desconocida durante el debate probatorio, se concluye que el Tribunal es competente para conocer y decidir de todas las pretensiones y excepciones sometidas a su conocimiento. Más adelante, en todo caso, el Tribunal se referirá nuevamente al asunto.
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