CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
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Samples: Acción Popular, Acción Popular
CONCLUSIÓN. En este orden de ideas, estima la Sala que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la Ley 472 de 199870199 , máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. En conclusión, la falta de demostración de la existencia de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,, FALLA:
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Samples: Accion Popular
CONCLUSIÓN. Es obligada inferencia de lo que se viene considerando, que ninguna de las piezas probatorias obrantes en el proceso demuestran los supuestos fácticos en que se basan las pretensiones de la demanda, es decir, el demandante no acreditó el cumplimiento del objeto contratado, ni los requisitos previstos en el mismo contrato para hacer exigibles las obligaciones del municipio, de forma que no puede prosperar una declaración de incumplimiento de ésta a su favor ni menos aún una condena. Se encontraba en cabeza del demandante contratista la carga de probar que había ejecutado el contrato y que su objeto había sido entregado y recibido oportunamente dentro del plazo de ejecución a satisfacción por el municipio, para estructurar el incumplimiento que pretende; pero, al contrario, no demostró los supuestos fácticos de la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que es importante reiterar que, de conformidad con el recurso artículo 177 del Código de apelación no está llamado a prosperarProcedimiento Civil24, por cuanto el acervo probatorio recaudado en este proceso no permite inferir la trasgresión a la moralidad administrativa y al patrimonio público y de la simple afirmación o análisis realizado por el accionante no se colige, como se analizó, una conducta lesiva o capaz de generar un daño, peligro grave o amenaza de los derechos colectivos estudiados. Por ello, debe recordar la Sala que al actor le corresponde en estas acciones la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura persigue la vulneración responsabilidad contractual incumbe, por regla general, a quien lo alega, que en este caso corresponde al actor. Carga de los derechos colectivos, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa cargala prueba sustentada, como expresamente lo estableció ha precisado la Sala25, en el artículo 30 principio de la Ley 472 autoresponsabilidad26 de 199870las partes, máxime si que se tiene constituye en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo requerimiento de proteger un derecho o interés colectivo, sino que conducta procesal facultativa predicable a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción quien le puede generarinteresa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable27. En conclusiónefecto, a juicio de esta Sección: “Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de ‘servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales’28, la falta Constitución de demostración 1991 ‘lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de la existencia una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de amenaza o vulneración a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público conducen a que se nieguen las súplicas de la demanda y, por ende, a confirmar la decisión del a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley,poco
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