Base jurídica. El fundamento jurídico de los tratamientos arriba detallados en el párrafo 2, números 1 al 7, se basa en la necesidad de ejecutar un contrato o medidas pre-contractuales (Art. 6, coma 1, letra b, GDPR), y de la necesidad de cumplir con una obligación legal a la cual es sometido el propietario del tratamiento (Art. 6, coma 1, letra c, GDPR). El fundamento jurídico de los tratamientos arriba citados en el párrafo 2, números 8, 9 y 11, se basa en el consentimiento expresado por el interesado (Art. 6, coma 1, letra a, GDPR). El fundamento jurídico de los tratamientos arriba citados en el párrafo 2, números 10, se basa en el consentimiento expresado por el interesado (Art. 9, coma 2, letra h, GDPR) Tenga en cuenta que sus datos podrán ser comunicados, además de a otras empresas del Grupo Xxxxxxxx, también a entidades establecidas en terceros países, incluso fuera de la Unión Europea, cumpliendo con los procedimientos adecuados. Con referencia a los países de la UE, sus datos pueden ser comunicados a las autoridades portuarias, autoridades judiciales y policiales, agencias de transporte y terminales situadas en España, Grecia, Xxxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Portugal, Chipre, Suecia y Dinamarca. Por lo que se refiere a los Países no pertenecientes a la UE, los datos podrán transferirse a los destinatarios mencionados que operen en Gran Bretaña, Túnez, Marruecos, Turquía, Israel, Brasil, Uruguay, Argentina, Senegal, Benín, Nigeria, Ghana, Xxxxx xx Xxxxxx, EE.UU. y Canadá. En particular, la comunicación de sus datos a las agencias marítimas está contemplada dado que ésta actúa en nombre del armador en la transmisión de los datos a las Autoridades. No obstante, en lo que se refiere a la terminal, ésta tiene la obligación de efectuar controles especiales de las personas y los objetos destinados a embarcar o desembarcar. De esto se deriva que el armador estará obligado a comunicar previamente los datos de los pasajeros a la terminal, la cual, respetando la seguridad estará obligada a comunicar los datos recibidos de las Autoridades competentes (ej. Capitanía del Puerto, Policía Fronteriza, Guardia Financiera y Aduanas). Además, Xxxxxxxx Group S.p.A. puede comunicar los datos directamente a las Autoridades mencionadas anteriormente. Con referencia a las transferencias que pueden tener lugar en países como Israel, Uruguay, Argentina, EE.UU. y Canadá, la Comisión Europea ha expresado su consentimiento a la transferencia mediante decisiones específicas de adecuación de confo...
Base jurídica. Instrumento Europeo de Vecindad y de Asociación (Reglamento (CE) nº 1638/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo - DO L 310/1 de 9.11.2006).
Base jurídica. Artículo 133 y artículo 300, apartado 2, primera frase, del Tratado CE.
Base jurídica. Artículo 181 del Tratado, leído en relación con el artículo 300, apartado 2. Decisiones del Consejo 96/88/CE de 27.1.1996 (DO L 21 de 27.1.1996), 2001/C 195/01 (DO C 195 de 11.7.2001) y 2000/421/CE (DO L 163 de 4.7.2000).
Base jurídica. Artículo 2. Ámbito funcional Artículo 3. Ámbito personal
Base jurídica. El artículo XII del Acuerdo de Marrakech de 1.994 por el que se establece la OMC estipula que “todo Estado o territorio aduanero distinto que disfrute de plena autonomía en la conducción de sus relaciones comerciales exteriores y en las demás cuestiones tratadas en el presente Acuerdo y en los Acuerdos Comerciales Multilaterales podrá adherirse al presente Acuerdo en condiciones que habrá de convenir con la OMC.(…)”.Las decisiones en materia de adhesión son adoptadas por la Conferencia Ministerial, que aprobará el acuerdo sobre las condiciones de adhesión por mayoría de dos tercios de los Miembros de la OMC. La adhesión a un Acuerdo Comercial Plurilateral se regirá por las disposiciones de ese Acuerdo. Las adhesiones a la OMC se examinan en el Comité de Política Comercial. La Comisión no necesita mandato del Consejo para iniciar las negociaciones de adhesión con un candidato, ya que el mecanismo de adhesión se enmarca en el acuerdo con la OMC firmado por la UE (Procedimiento de decisión se rige por lo dispuesto en los artículos 207, 91 y 100 y el artículo 218 (2) de TFUE). La aprobación final de una adhesión requiere dos decisiones paralelas: una del Consejo estableciendo la posición de la Comunidad en el Consejo General de la OMC sobre la adhesión del candidato a la OMC, posición expresada por la Comisión “en nombre de la Comunidad” y otra de los EEMM aprobando la posición de los EEMM en el Consejo General de la OMC, posición expresada por la Comisión en nombre de los EEMM”.
Base jurídica. El día 00 xx xxxxx xx 2014, al margen del Consejo Europeo, se concluyó la firma del AA (se habían firmado los capítulos políticos con ocasión del Consejo Europeo de 6 xx xxxxx) incluyendo un Acuerdo de Libre Cambio amplio y profundo (DCFTA) cuya aplicación provisional estaba prevista para el 1º de octubre, o a más tardar, el 1º de noviembre de 2014. Finalmente, el Acuerdo de Libre Cambio se aplicó provisionalmente a partir de 1 de enero de 2016, después de sucesivos aplazamientos a petición de Ucrania. El resultado del referéndum celebrado en los Países Bajos el pasado 6 xx xxxxx, impidió la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación, en la fecha prevista. Durante el año 2016 se han producido negociaciones que ha culminado en la reunión del Consejo Europeo de los días 15 y 16 de diciembre que aprobó una declaración que, sin modificar el Tratado, permitía a los Países Bajos someter a las Cámaras la ratificación del Acuerdo de Asociación sin renegociación ni enmienda. Ello ha permitido la ratificación del texto por parte de los Países Bajos el deposito del instrumento de ratificación y la entrada en vigor del Acuerdo de Asociación el pasado día 11 de julio.
Base jurídica. El presente Convenio Colectivo fundamenta su base jurídica en la Constitución Española de 1978, espe- cialmente en sus artículos 7, 28 y 37, y en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, del Estatuto de los Trabajadores y normas que lo desarrollan; así como el Estatuto del Empleado Público aprobado mediante Ley 7/07, Ley 4/2011 de Empleo Público de Castilla-La Mancha y otras normas y legislación aplicable a la negociación colectiva y Corporaciones Locales.
Base jurídica. El presente Convenio Colectivo tiene su base jurídica en la Ley 9/1987, de 12 xx xxxxx de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, y las modificaciones introducidas en la misma por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las condiciones de trabajo de los empleados públicos; el R.D. Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores; el R.D. 364/1995, sobre ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado y la provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios civiles de la Administración General del Estado; la Ley 7/2007, de 12 xx xxxxx, del Estatuto Básico del Empleado Público; Ley de Funcionarios Civiles del Estado; Ley 30/1984; Ley de Bases de Régimen Local así como las diferentes Leyes y Reales Decretos que se promulguen posteriormente con respecto a las antes mencionadas en el ámbito de la Administración General del Estado, Funcionarios Civiles del Estado y de la Comunidad Autónoma Andaluza en materia de personal funcionario a partir de este Acuerdo y la legislación en materia de personal de aplicación a la Administración Local; así como en la demás legislación que sobre Negociación Colectiva es de aplicación, y regula la totalidad de las relaciones y condiciones de trabajo, sociales, profesionales, sindicales, económicas y de cualquier otra naturaleza del personal al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Xxxxxx xx Xxxxxxx, sin perjuicio del régimen jurídico de éstos.
Base jurídica. El presente Convenio Colectivo, regula las relaciones entre el Ayuntamiento xx Xxxxx del Río y los Patronatos Municipales con el Personal Laboral a su servicio, y tiene su base jurídica en el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 8/1980 de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, así como en la demás legislación que sobre negociación colectiva le es de aplicación, y regula las relaciones laborales, sociales, profesionales, sindica les, económicas y de cualquier otra naturaleza del personal de régimen laboral del Ayuntamiento y sus Patronatos.