Common use of Contrato de Prestación de Servicios Clause in Contracts

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato Realidad No Otorga La Calidad De Empleado Público en La Planta De Personal De La Entidad en La Que Operó La Cesión Del Contrato

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipoespecializados.19” Por su parte, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y relación con las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación notas características del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrolladasección Tercera del Consejo de Estado20 ha observado las siguientes: “Pueden ser celebrados por cualquier entidad estatal que tenga capacidad para contratar, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe según lo previsto en el elemento artículo 2 numeral 1 de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad Ley 80 de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada1993. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentesPrecisamente, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto excepcional de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte este negocio jurídico de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, y las dos últimas características anotadas previenen que no se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar utilice el contrato de prestación de servicios para establecer plantas paralelas con carácter permanente en las entidades públicas, en desconocimiento del régimen laboral, tal y demostrar como lo ha advertido esta Corporación al recalcar que existe una relación no puede suplirse la vinculación de carácter laboral es menester acreditarlos servidores públicos a los cuadros del servicio oficial a través de estos contratos.”21 Finalmente, se considera importante anotar que la Ley 100 de 1993, por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral en Colombia, no introdujo para CAPRECOM, en ese momento, modificación alguna a la ley de contratación aplicable. La Sala deja expuesto el anterior marco legal en cuanto corresponde al aplicable al contrato No. 004 de 1997, celebrado entre las partes de este proceso. Teniendo en cuenta que la parte demandada invocó la excepción de incumplimiento del contrato, resulta útil traer x xxxxxxxx el artículo 1609 del Código Civil cuyos términos definen: (i) la prestación personal del servicio; (ii) “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en xxxx dejando de cumplir lo pactado, mientras que el mismo sea remunerado; (iii) otro no cumpla por su parte o no se allane a cumplirlo en la existencia forma y tiempo debido”. El Consejo de Estado ha admitido de tiempo atrás la aplicación de la subordinación y; (iv) excepción de contrato no cumplido en el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con régimen de contratación estatal, en desarrollo de los principios de equidad y buena fe en la ejecución contractual y a partir de la expedición de la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector 80 abandonó por completo la discusión acerca de la economía solidariaprocedencia de la aplicación del aludido artículo 1609 del Código Civil a los contratos estatales, toda vez que vinculan el trabajo personal artículo 13 del Estatuto de sus asociadosContratación Estatal determinó que la normativa aplicable a los contratos estatales se integra con las disposiciones comerciales y civiles pertinentes en los asuntos no regulados por la misma ley, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente de manera que para el caso concreto se corrobora que el incumplimiento de una de las partes puede dar lugar a la cooperativa excepción de contrato no cumplido, invocada por la parte cumplida, sin perjuicio de lo que se menciona a continuación. Esta Corporación ha puntualizado –y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con así lo reafirma ahora- que la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y procedencia de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son excepción de contrato no cumplido debe evaluarse frente a las circunstancias específicas de cada caso, amén de que se organizan exigen algunos supuestos para atender una necesidad específicasu aplicación, correspondiente toda vez que su ejercicio se debe concatenar necesariamente con los principios de la contratación estatal y la prevalencia del interés general a una sola rama cuya satisfacción debe apuntar el objeto de actividad económicatodo contrato estatal, social o cultural.tal como lo ponen de presente los fines de la contratación pública definidos en el artículo 3º de la Ley 80, lo cual debe armonizarse con el principio del contratista colaborador de la Administración Pública, hoy recogido de manera positiva en el citado artículo 3º, así:

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Prestacion De Servicios De Asesoria

Contrato de Prestación de Servicios. Son De acuerdo con el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios los son aquellos que celebren celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o administración, misión y funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales Solo se puede celebrar cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran se requiera de conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan No genera relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término su duración comprenderá lo estrictamente indispensable. […]» Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas De acuerdo con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucionalexpuesto, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito solamente podrá proceder frente a dos circunstancias: La primera, cuando la función administrativa no pueda ser desarrollada de esconder una relación laboral. Así manera directa por los servidores vinculados en la planta de la entidad pública contratante, bien sea por que dentro de las cosas, si funciones específicas previstas para aquellos no se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe encuentre consagrada la calificación función o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho actividad a desarrollar por parte del contratista, o bien porque existiendo prevista la función en el respectivo manual, no hay dentro de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 planta de 1997 personal uno o varios servidores designados para el cumplimiento de esas tareas. La segunda, cuando la realización de las actividades necesarias para el cumplimiento de una o varias funciones públicas requieran de ciertos conocimientos especializados que por su complejidad no se encuentre en capacidad de efectuarlas el cual plasmó personal de planta existente al momento de contratar. Cabe anotar también, que la entidad debe certificar cualquiera de los eventos antes previstos, con base en un concienzudo y responsable estudio de las diferencias circunstancias que conllevan a la decisión de contratar la prestación del servicio, especialmente frente a las funciones previstas y la idoneidad del personal de planta con que se cuenta en ese momento. En el ejercicio del contrato de prestación de servicios servicios, el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas. Así, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cual no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general. En caso contrario, es decir, si se acredita la existencia de las características esenciales del contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de tales como la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación o salario, quedará desvirtuada la presunción establecida en la norma acusada y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales a favor del mismo. En cambiocontratista, en el contrato aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas de las relaciones de trabajo. Como queda claro, la prestación del servicio demanda de un buen margen de autonomía por parte del contratista tanto para la ejecución del objeto acordado en los términos de tiempo previstos como en las actividades que este desarrolle para su cumplimiento; por lo tanto, no es dable que puedan existir figuras o mecanismos que sujeten al contratista en jornadas laborales o períodos diarios de trabajo determinados en horas, y menos aún la aplicación de medidas de control o disciplinarias al respecto, pues de tales se deriva sin duda alguna una clara subordinación. Dentro de la prestación de serviciosservicios que puede requerir la entidad encontramos que, la actividad independiente desarrolladapueden contratarse los siguientes: Tenemos entonces, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento tratándose de la subordinación laboral prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión (entendiéndose por estos aquellos servicios de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría), o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en para la ejecución de trabajos artísticos que solo puedan encomendarse a determinadas personas naturales, independientemente de la labor contratadacuantía del contrato, el contratista se seleccionará mediante la modalidad de contratación directa (literal h., numeral 4, articulo 2 de la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios). Del análisis comparativo de Así las dos modalidades contractuales -contrato cosas, la Gobernación en esta modalidad de prestación de servicios y contrato podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y ejecutar el objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya y que en haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso área de que se acredite trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto deberá dejar constancia escrita. Para otros servicios materiales no calificados intelectual ni profesionalmente, ni que sean para actividades operativas, logísticas y asistenciales, la existencia modalidad de un trabajo subordinado o dependiente consistente selección del contratista se determinará en consideración a la cuantía del contrato a celebrar, así: Si el valor presupuestado del contrato es de mayor cuantía, el contratista se seleccionará por LICITACION PUBLICA. Si el valor presupuestado del contrato es de MENOR CUANTIA, el contratista se seleccionará por SELECCIÓN ABREVIADA, MODALIDAD CONTRATACION DEMENOR CUANTIA. Si el valor presupuestado del contrato es Inferior al 10% de la menor cuantía, el contratista se seleccionará por CONTRATACION DE MINIMA CUANTIA, modalidad en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069escogencia se realiza directamente, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o culturalpor invitación pública.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Prestación De Servicio Educativo

Contrato de Prestación de Servicios. Al que se refiere el Numeral 3 del Art 32 de la Ley 80 de 1993, Son contratos de prestación de servicios los aquellos que celebren las entidades estatales celebra la entidad, para desarrollar actividades relacionadas con la administración o administración, funcionamiento de la entidadAlcaldía o incluso para la prestación de servicios públicos, por ende, el contratista goza de autonomía. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal Al momento de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por determinar el término estrictamente indispensable. […]» Así, los proceso de contratación es necesario tener en cuenta que existen varias clases de contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas . La entidad podrá contratar directamente con la persona natural o jurídica que este en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado la idoneidad y experiencia directamente relacionada con el funcionamiento área de que se trate, sin que sea necesario que haya obtenido previamente varias ofertas (Decreto 1082 de 2015 Art. 2.2.1.2.1.4.9.). Corresponden a aquellos de naturaleza intelectual, diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; (ii) sólo , así como los relacionados con actividades operativas, logísticas o asistenciales que solo pueden celebrarse con encomendarse a determinadas personas naturales, para lo cual la entidad justificará dicha situación en el respectivo contrato. Se realiza mediante contratación directa. En ello deberá incluirse todas y cada una de las cláusulas que le son propias; (iii) las actividades en especial se deberá pactar la cláusula de “Autonomía del Contratista”, en la que se contratan hará constar que el contratista para la ejecución de las obligaciones que el contrato le impone obrará bajo su absoluta responsabilidad y, por tanto, entre éste y la entidad, no pueden realizarse existirá relación laboral alguna, como tampoco existirá relación laboral con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) las personas que éste utilice para la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboralejecución del contrato. Si bien De conformidad con lo señalado en el artículo 3 literal h, numeral 4 del Art. 2 de la Ley 80 1150 de 1993 señala taxativamente 2007, nos referimos a los contratos directos para la ejecución de trabajos artísticos que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales solo pueden ser encomendados a determinadas personas naturales, cuyo objeto es especialísimo y pretende la generación de patrimonio artístico para la entidad o bien beneficiarla de manifestaciones artísticas que solamente puede encargarse a determinada persona que por sus características, virtudes, dotes y capacidades son únicas y especiales en el arte que manejan y en virtud de dichas circunstancias se celebrarán identifican en medios nacionales y/o internacionales mediante reconocimientos por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar arte que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboralejecutan. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación esta clase de este tipo, en aplicación contratos requieren la concurrencia de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho dos variantes: • Que tengan por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en objeto la ejecución de trabajos artísticos. • Que el mismo o los mismos sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. Celebrados para realizar los estudios necesarios para la labor contratadaejecución de proyectos de inversión, estudios de diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad para programas o proyectos específicos, así como las asesorías técnicas de coordinación, control y supervisión. Del análisis comparativo Son también contratos de las dos modalidades contractuales -contrato consultoría los que tiene por objeto la interventoría, gerencia de prestación obras o de servicios proyectos, dirección, programación y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de diseños, planos, anteproyectos y proyectos. Su objeto es la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo adquisición del bien o bienes para la prestación el servicio del serviciodistrito, se tipifica el diferencia del contrato de trabajo suministro en que este es de ejecución instantánea y el segundo es de tracto sucesivo. En la adquisición de estos bienes, deberá incorporarse la obligación del contratista de proveer el mantenimiento de los bienes, con derecho al pago suministro de prestaciones socialesrepuestos cuando sea el caso, así se le durante el término de garantía, sin costo adicional y por el periodo de vida útil de los bienes. El distrito podrá adquirir previas las autorizaciones a que haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicciónlugar bienes inmuebles mediante negociación directa, para que se considere la existencia lo cual realizará de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público manera previa el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6respectivo estudio previo. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de promesa deberá ser por escrito y deberá contener las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural.siguientes cláusulas mínimas:

Appears in 1 contract

Samples: www.santamarta.gov.co

Contrato de Prestación de Servicios. Son Acorde con el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidadmisma. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso .” La característica general de estos contratos generan es que no general relación laboral ni prestaciones sociales y sociales, la contraprestación se celebrarán por denomina honorarios. De conformidad con el término estrictamente indispensable. […]» Asíartículo 81 del decreto 1510 de 2013, los contratos “Las entidades estatales pueden contratar bajo la modalidad de contrata¬ción directa la prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la persona natural o jurídica que esté en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, siempre y cuando la entidad estatal verifique la idoneidad o experiencia requerida y relacionada con el funcionamiento área de que se trate. En este caso, no es necesario que la entidad estatal haya obtenido previamente varias ofertas, de lo cual el ordenador del gasto debe dejar constancia escrita. Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales. La entidad estatal, para la contratación de trabajos artísticos que solamente puedan en¬comendarse a determinadas personas naturales, debe justificar esta situación en los estudios y documentos previos.” Así mismo, se le debe asignar a cada contratista el documento que lo acredite como tal y los bienes que requiera para la prestación del servicio; (iii) una vez finalizado el contrato, el carné debe devolverse a la Contraloría Auxiliar xxx Xxxxxxx Humano y los bienes a la Contraloría Auxiliar de Recursos Físicos y Financieros para expedir el último recibo a satisfacción. El Supervisor debe verificar la devolución de los anteriores elementos y dejar ésta constancia en el acta de liquidación del contrato, de la cual debe remitir copia a la Contraloría Auxiliar xx Xxxxxxx Humano para la Historia Laboral donde debe reposar además copia del contrato y del acta de inicio. En el caso de los Practicantes el jefe o director de la Dependencia donde desarrolle las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal el practicante, realizará la coordinación, supervisión y evaluación de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción las prácticas conforme el convenio realizado. Inicialmente, el Auxiliar Administrativo debe exigirle al practicante el diligenciamiento del formato único de los mismos no constituye una relación hoja de carácter laboral. Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que « […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, vida el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente remitir posteriormente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de Contraloría Auxiliar xxx Xxxxxxx Humano. Se le deben asignar los bienes que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo requiera para la prestación del servicio, se tipifica los que deben ser devueltos al finalizar el contrato Convenio, a la Contraloría Auxiliar de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así Recursos Físicos y Financieros para que se le haya dado dé el último recibo a satisfacción y la denominación correspondiente certificación. Se le debe suministrar el Documento que lo acredite como practicante de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo la Contraloría, el que debe devolver a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicciónla Contraloría Auxiliar xx Xxxxxxx Humano, para que se considere le dé último recibo a satisfacción. El Supervisor debe verificar la existencia devolución de una verdadera relación laboral es necesario los bienes que se demuestren le haya asignado y el Documento que lo acredita como practicante, para poder darle la certificación. Los encargos fiduciarios que celebre Contraloría General de Medellín con las sociedades fiduciarias autorizadas por la Superintendencia Bancaria, tienen por objeto la administración o el manejo de los elementos esenciales recursos vinculados a los contratos que ésta celebre. Contraloría General de Medellín solo puede celebrar encargos fiduciarios y contratos xx xxxxxxx pública con estricta sujeción a lo dispuesto en la misma que son: (i) Ley 80 de 1993, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. A la prestación personal fiducia pública le serán aplicables las normas del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto Código de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momentoComercio sobre fiducia mercantil, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está sean compatibles con lo dispuesto en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 80 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o cultural1993.

Appears in 1 contract

Samples: www.cgm.gov.co

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. […]» Así.” (Subrayado propio) De tal forma, el legislador mediante esta norma, dejó sentados los contratos elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas no puedan realizarse con el funcionamiento de la entidad; (ii) sólo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir se (ii) requieran de conocimientos especializados. De allí, que la consecuencia jurídica lógica, radica en que no se generará una relación laboral y con ello tampoco se producirá ningún tipo de prestación social, además de tener un conocimiento especializado y; (iv) límite temporal, siendo solo posible por el término indispensable para el cumplimiento de la suscripción labor contratada. Justamente la Corte Constitucional en la precitada Sentencia C-154-97 con ponencia del doctor Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de dilucidar las diferencias con el contrato de trabajo, estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustado a la Carta Política, siempre y cuando la administración no la utilice para ocultar la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente. En el mismo sentido, el Consejo de Estado en fallos como el de 23 xx xxxxx de 2005, proferido dentro del expediente No. 0245, C.P. Xxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los mismos no constituye tres elementos propios de una relación de carácter trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial, la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador. Así mismo, lo estableció esta Sala en anterior pronunciamiento5: “Así las cosas, se concluye que para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de ésta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales. Si bien (Subraya la Sala) Y agregó específicamente sobre la subordinación: “Precisamente uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato de trabajo es la subordinación, la cual -según el artículo 3 23 del Código Sustantivo del Trabajo- faculta al empleador para exigirle al trabajador el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto a modo, tiempo y cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos internos, sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos del trabajador. Respecto a la subordinación, se ha entendido como la aptitud que tiene el empleador para impartirle órdenes al trabajador y exigirle su cumplimiento, para dirigir su actividad laboral e imponerle los reglamentos internos de trabajo a los cuales debe someterse, todo dirigido a lograr el objetivo misional trazado.” (Subraya la Sala) En este mismo sentido, la sentencia de Unificación6 de la Ley 80 Sección Segunda de 1993 señala taxativamente esta Corporación, con ponencia del Consejero Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, indicó: “De lo anterior se colige que « […] En ningún caso estos contratos generan el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral ni laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable […]»a favor del contratista, tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia4, al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral. Lo anterior en virtud aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 Constitucionalde la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia. En otras palabras, el cual debe aplicarse denominado “contrato realidad” aplica cuando se ha celebrado un contrato de constata en juicio la continua prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. Así las cosaspersonales remunerados, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por parte propios de la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 actividad misional de 1997 la entidad contratante, para ejecutarlos en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo. Sostuvo la Corte: « […] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales ; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.[…]»5 (Se subraya). De acuerdo a lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta Jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere en términos generales a que le exijan al servidor público el cumplimiento bajo sujeción de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad y condiciones de trabajo y la imposición de reglamentos. Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se está en presencia de la coordinación necesaria desempeño que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral6. La jurisprudencia de esta Corporación7 ha establecido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta. En conclusión: Para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado. De conformidad con la Ley 79 de 19888 y el Decreto 4588 de 20069, las cooperativas son organizaciones sin ánimo de lucro pertenecientes al sector de la economía solidaria, que vinculan el trabajo personal de sus asociados, quienes a su vez son gestores, contribuyen económicamente a la cooperativa y aportan directamente su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, esto con la finalidad de producir en común bienes, prestar servicios o ejecutar obras para satisfacer desbordan las necesidades de los asociados coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7”.(Subraya la Sala) De tal forma, se hace necesario remitir al citado artículo 53 de la comunidad Constitución Política que dispone frente a los principios mínimos fundamentales en general. Según su actividad se clasifican10 en: Especializadas: son materia laboral entre otros, el de la primacía de la realidad sobre las que se organizan para atender una necesidad específica, correspondiente a una sola rama de actividad económica, social o culturalformalidades.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Prestación De Servicios