Common use of Deducción de Utilidades Clause in Contracts

Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° 1207/2008 modificó el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto y estableció que el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitos. En la medida en que los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional , el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 % sobre cada débito y del 0,6 % sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2 %. Sin embargo, el Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Recientemente mediante nota externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba le alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos desde el inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto de los Fideicomisos Financieros. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos de la provincia les ha reconocido el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través de la Resolución Nº 17/05 (API) que las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la ley 24.441, tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague a los tenedores de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten a consultas en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código Fiscal, que eximen a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores. No obstante tal criterio no está incluido en el texto del Código Fiscal. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado en el impuesto de sellos la transmisión de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciario, incluidas en los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado en el párrafo anterior.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece establece, en su último párrafo párrafo, que para la determinación de determinar la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° decreto Nº 1207/2008 modificó el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto y estableció que el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitos. En la medida en que los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda una exención aplique. El Artículo 84 de la aplicación de una exención. A Ley 24.441 establece que a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, el segundo párrafo del Artículo 84 de la Ley No. 24.441 establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo Artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo Artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 % sobre cada débito y del 0,6 % sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2 %. Sin embargoEl Artículo 10, el inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario Reglamentario de la Ley de del Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo Artículo 10, inciso c) del Decreto 380/2001. Recientemente Recientemente, mediante nota externa Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto 1.207/2008 no alteraba le el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: . En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto sólo si se cumplan cumplen los requisitos establecidos desde el los inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Código Fiscal Este es un impuesto de carácter local, es decir provincial o de la Provincia Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. Xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx que recae sobre el ejercicio habitual de Santa Fe una actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y el sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no posee previsiones expresas respecto de contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los Fideicomisos Financierosfideicomisos financieros. No obstante, la Administración Provincial de Impuestos En el caso de la provincia les ha reconocido el carácter Ciudad de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través de la Resolución Nº 17/05 (API) que las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la ley 24.441Buenos Aires, tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del su Código Fiscal (t.o. 1997 2010), Artículo 10, dispone: “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y sus mod.). Dicho artículo dispone condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: ... 6) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificacionesNacional N° 24.441, se considerará ingreso bruto a excepto los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos constituidos con fines de garantía.” El Artículo 159 regula la base imponible estará constituida de los fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre Ley 24.441: “…los ingresos brutos tomando como obtenidos y la base imponible del gravamen En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable a los tenedores de los valores fiduciariosFideicomisos que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades. En materia de El impuesto de sellossellos es un impuesto local -que aplican las provincias y la Ciudad de Buenos Aires- que grava los actos, los antecedentes remiten a consultas contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados o con efectos en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Públicajurisdicciones señaladas. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación Existen exenciones particulares en ciertas provincias y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código FiscalCiudad de Buenos Aires, que eximen aplicables a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturalezanaturaleza vinculadas o necesarias para posibilitar la emisión de valores representativos de deuda y certificados de participación con destino a la oferta pública. En la Ciudad de Buenos Aires, el Artículo 407, inciso 47 del Código Fiscal (t.o. 2010) establece que se encuentran exentos del Impuesto de Sellos los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar la incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizadas autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. No obstante tal criterio Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en ese artículo. Esta exención queda sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no está incluido se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en el texto del Código Fiscalun plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado existen exenciones particulares en el impuesto de sellos ciertas provincias aplicables a la transmisión de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciariocréditos como bienes fideicomitidos. Por otra parte, incluidas el Xxxxxxxx 000 xxx Xxxxxx Xxxxxx xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx establece que en los contratos de fideicomisos constituidos celebrados al amparo de acuerdo con las disposiciones establecidas de la Ley 24.441 - Título I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. El mismo artículo establece que no están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la Xxx Xxxxxxxx Xxxmedida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en este título en cada caso. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación En la medida que se produzcan hechos imponibles en jurisdicciones que no modifica lo indicado en han derogado el párrafo anteriorgravamen y que no prevean exenciones particulares deberá considerarse el eventual impacto del impuesto.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto establece establece, en su último párrafo párrafo, que para la determinación de determinar la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto decreto N° 1207/2008 modificó el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto y estableció que el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitos. En la medida en que los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda una exención aplique. El artículo 84 de la aplicación de una exención. A Ley 24.441 establece que a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, el segundo párrafo del artículo 84 de la Ley N° 24.441 establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación Los fideicomisos financieros no son sujeto del artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose Personales y el tributo debe ser liquidado y abonado por los tenedores de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 los Certificados de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma Participación. En virtud de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional , el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados lo dispuesto en el artículo 22 inciso i) 25.1. de la Ley de Impuesto sobre 23.966 (y sus modificatorias), el fiduciario no será responsable por el gravamen correspondiente a los Bienes Personalesactivos fideicomitidos, toda vez que el gravamen aplica sólo para los fideicomisos no financieros. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 0,6% sobre cada débito y del 0,6 0,6% sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2 1,2%. Sin embargoDe acuerdo con el artículo 13 del Decreto N° 380/2001, los titulares de cuentas bancarias gravadas a la alícuota general del 0,6%, podrán computar como crédito de impuesto indistintamente, del Impuesto a las Ganancias y/o del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, en las declaraciones juradas anuales o en sus respectivos anticipos, el 34% de los importes liquidados por las acreditaciones en dichas cuentas. El remanente no compensado no podrá ser objeto de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros periodos fiscales de los mencionados impuestos. El artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley de del Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Recientemente Recientemente, mediante nota externa Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba le el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: . En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto sólo si se cumplan cumplen los requisitos establecidos desde el los inciso a) hasta el d) del Artículo artículo 70.2 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Este es un impuesto de carácter local, es decir, aplicable en las provincias y en la Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. Xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y el sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, su Código Fiscal (t.o. 2013), artículo 10, dispone: “…Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: ... 6) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Provincia Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto garantía.” El artículo 176 regula la base imponible de los Fideicomisos Financieros. No obstante, fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Provincial de Impuestos de Ley 24.441: “…los ingresos brutos obtenidos y la provincia les ha reconocido base imponible del gravamen recibirán el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrolladaeconómica que realicen.” En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el tratamiento fiscal aplicable a los Fideicomisos que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades. Dicho Organismo interpretó a través El impuesto de sellos es un impuesto local (que aplican las provincias y la Resolución Nº 17/05 (APICiudad de Buenos Aires) que las grava la formalización instrumental de actos, contratos u operaciones realizadas por los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la ley 24.441, tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas carácter oneroso celebrados en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone dichas jurisdicciones o que tengan efectos en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas mismas. Existen exenciones particulares en el régimen de la Ley Nº 21.526 ciertas provincias y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague a los tenedores de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten a consultas en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código FiscalCiudad de Buenos Aires, que eximen aplicables a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturalezanaturaleza vinculadas o necesarias para posibilitar la emisión de valores representativos de deuda y certificados de participación con destino a la oferta pública. En la Ciudad de Buenos Aires, el Artículo 440, inciso 48 del Código Fiscal (t.o. 2013) establece que se encuentran exentos del Impuesto de Sellos los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar la incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811N° 26.831 y el Decreto Reglamentario N° 1023/2013, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizadas autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. No obstante tal criterio Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en ese artículo. Esta exención queda sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no está incluido se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la CNV y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada. En la medida que se produzcan hechos imponibles en jurisdicciones que no han derogado el texto gravamen y que no prevean exenciones particulares deberá considerarse el eventual impacto del Código Fiscalimpuesto. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado en deberá evaluarse el impacto que pudiera tener una interpretación amplia de las normas relativas al impuesto de sellos en las diversas jurisdicciones, tal como la transmisión efectuada por las autoridades impositivas de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciarioProvincia de Misiones descripta en la sección “Reclamos en relación con supuestas deudas por impuesto de sellos” del Capítulo II del presente Suplemento de Prospecto. Por otra parte, incluidas el artículo 426 del Código Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires establece que en los contratos de fideicomisos constituidos celebrados al amparo de acuerdo con las disposiciones establecidas de la Ley 24.441 - Título I, el Impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. El mismo artículo establece que no están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en el párrafo anterioreste título en cada caso.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° 1207/2008 modificó Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto y estableció que Decreto, la limitación precedente no rige cuando el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que fideicomiso financiero se encuentren vinculados encuentre vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitospúblicos (modificación incorporada por el Decreto Nro. En 1207/08 y según Nota Externa 1/2009 de la medida en que AFIP tal limitación tampoco resulta aplicable a los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo constituidos con anterioridad al 01.08.08) y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional , el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 % sobre cada débito y del 0,6 % sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2 %. Sin embargo, el Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan reúna la totalidad de los requisitos previstos establecidos en el mismo ("los Requisitos"). En consecuencia las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del contrato de fideicomiso y los gastos inherentes a la actividad específica del mismo que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior en él comprendidos, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta ("el Beneficio de la Deducción de las Utilidades"). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración del fideicomiso se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos establecidos por el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Recientemente mediante nota externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto aplicables a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba le alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos son: (i) que el fideicomiso se constituya con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos crediticios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los Artículos 19 organismos de control conforme lo exija la pertinente normativa en vigor, siempre que la constitución de los fideicomisos y 20 la oferta pública de certificados de participación y títulos representativos de deuda se hubieren efectuado de acuerdo con las NORMAS de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) CNV dependiente del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario Ministerio de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos desde el inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto de los Fideicomisos FinancierosEconomía. No obstantese considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio fideicomitido de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, la Administración Provincial salvo colocaciones financieras efectuadas por el fiduciario con el producido de Impuestos tal realización o cancelación con el fin de la provincia les ha reconocido el carácter de sujetos administrar los importes a distribuir o aplicar al pago de las obligaciones tributarias respecto del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos crediticios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. Asimismo, mediante la Resolución Conjunta de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza CNV y de la actividad desarrolladaAFIP N° 470/04 y 1738/04, ha establecido una serie de disposiciones a fin de determinar cuando existe oferta pública de los valores negociables por parte de los colocadores y emisores. Dicho Organismo interpretó a través Entre dichas disposiciones se destacan la necesidad de la Resolución Nº 17/05 (API) que las operaciones realizadas existencia de verdaderos esfuerzos en llevar a cabo una oferta pública de valores negociables en el país, no siendo suficiente por los fideicomisos financieros constituidos lo tanto, únicamente la autorización de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 oferta pública por parte de la ley 24.441CNV. Por lo expuesto, tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas se advierte a los inversores de los Valores Fiduciarios a emitirse en el régimen marco de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto este Prospecto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en riesgos vinculados con tales casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivasacontecimientos. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague se insta a los tenedores de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten mismos a consultas en consultar a sus propios asesores al respecto y su potencial impacto sobre las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código Fiscal, que eximen a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos valores. No obstante tal criterio no está incluido en el texto del Código Fiscal. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado en el impuesto de sellos la transmisión de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciario, incluidas en los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con las disposiciones establecidas en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado en el párrafo anteriorinversiones.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° 1207/2008 modificó el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto y estableció que el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitos. Por su parte, los intereses pagados a los Tenedores de Valores de Deuda Fiduciarios emitidos bajo el Fideicomiso serían deducibles dado que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 121.1 del Decreto, a los fideicomisos financieros constituidos conforme a las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 no les son aplicables las reglas de la llamada “capitalización exigua” que limitan la deducibilidad de los intereses. En la medida en que los fideicomisos financieros califiquen el Fideicomiso califique como sujetos del tributo y realicen realice algún hecho imponible deberán deberá tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado En caso de verificarse esta situación simultáneamente a continuación la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarían computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servicios. Los fideicomisos financieros no son sujetos del artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo , por lo que “…tratándose de fideicomisos el Fiduciario no mencionados en será responsable por el inciso i) ingreso del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional , el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza correspondiente a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personalesactivos fideicomitidos. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; Financieras a la alícuota de este impuesto es del 0,6 0,6% sobre cada débito y del 0,6 de 0,6% sobre cada crédito. La alícuota , y sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es a la alícuota del 1,2 1,2%. El Decreto No. 534/2004 estableció, entre otras cuestiones, que los titulares de cuentas bancarias gravadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 1º, inciso a), de la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificaciones, alcanzados por la tasa general del seis por mil (6‰), podrán computar como crédito de impuestos, el treinta y cuatro por ciento (34%) de los importes liquidados y percibidos por el agente de percepción en concepto del presente gravamen, originados en las sumas acreditadas en dichas cuentas. La acreditación de dicho importe como pago a cuenta se efectuará, indistintamente, contra el Impuesto a las Ganancias y/o el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. El cómputo del crédito podrá efectuarse en la declaración jurada anual de los impuestos mencionados en el párrafo anterior, o sus respectivos anticipos. El remanente no compensado no podrá ser objeto, bajo ninguna circunstancia, de compensación con otros gravámenes a cargo del contribuyente o de solicitudes de reintegro o transferencia a favor de terceros, pudiendo trasladarse, hasta su agotamiento, a otros períodos fiscales de los citados tributos. El importe computado como crédito en los impuestos mencionados en el tercer párrafo de este artículo, no será deducido a los efectos de la determinación del Impuesto a las Ganancias. Sin embargo, el Decreto No. 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos el artículo 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos Requisitos establecidos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto reglamentario de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Recientemente mediante nota externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba le alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” . En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos desde el inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, su Código Fiscal (t.o. 2008) dispone en su artículo 10: “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: ... 6) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Provincia Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto garantía.” En este sentido, el artículo 159 dispone en relación con la base imponible de los Fideicomisos Financieros. No obstantefideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 24.441, que los ingresos brutos obtenidos y la Administración Provincial de Impuestos de la provincia les ha reconocido base imponible del gravamen recibirán el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrolladaeconómica que realicen. Dicho Organismo interpretó La Resolución. (SHyF) No. 444 /2000 remite a través la base imponible de la Resolución Nº 17/05 (API) que las operaciones realizadas por entidades financieras para los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones del con el artículo 19 de la ley Ley 24.441, tienen el tratamiento previsto para las cuyos fiduciantes sean entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre 21.526 y los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que bienes fideicomitidos sean créditos originados en las operaciones realizadas por mismas. En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la aplicación de las entidades financieras comprendidas en normas del Convenio Multilateral, debiéndose analizar el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto tratamiento fiscal aplicable a los importes devengados Fideicomisos que disponga cada jurisdicción en función del tiempo la que se realicen actividades. El impuesto de sellos es un impuesto local que aplican las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que grava los actos, contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados o con efectos en cada períodolas jurisdicciones señaladas. Agrega Este impuesto ha sido derogado en la provincia de La Rioja, excepto para las transferencias de inmuebles no destinados a vivienda, de embarcaciones no destinadas a usos comerciales y de aeronaves, y las locaciones o sublocaciones de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales. Sin embargo está vigente en tales casos las demás jurisdicciones. Existen exenciones particulares en ciertas provincias y en la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total Ciudad Autónoma de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuenciaBuenos Aires, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague aplicables a los tenedores instrumentos, actos y operaciones de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten a consultas en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados cualquier naturaleza vinculadas o necesarias para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Públicavalores representativos de deuda y certificados de participación con destino a la oferta pública. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código Fiscal, que eximen comprende a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades fideicomisos financieros debidamente autorizadas autorizados por la Comisión Nacional de Valores CNV a hacer oferta pública de dichos títulos valores. No obstante tal criterio Comprende también a los instrumentos, actos, contratos y operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente. La norma prevé que la exención quedará sin efecto si la autorización para la oferta pública de los títulos valores no está incluido se solicita a la CNV en un plazo de noventa (90) días corridos o la colocación de los títulos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a contarse desde que la autorización es concedida. En la medida que se produzcan hechos imponibles en jurisdicciones que no han derogado el texto gravamen y que no prevean exenciones particulares deberá considerarse el eventual impacto del Código Fiscalimpuesto. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado existen exenciones particulares en el impuesto de sellos ciertas provincias aplicables a la transmisión de créditos como bienes fideicomitidos. Por otra parte, el artículo 371 del Código Fiscal de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciario, incluidas Ciudad de Buenos Aires establece que en los contratos de fideicomisos constituidos celebrados en virtud de acuerdo con la Ley 24.441 sólo se aplicará el impuesto sobre la retribución que perciba el Fiduciario durante la vigencia del contrato y que no estarán gravados los instrumentos en virtud de los cuales los fiduciantes formalicen la transferencia de bienes a los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso estarán sometidos a las disposiciones establecidas en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado en el párrafo anteriorreglas generales del impuesto.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece establece, en su último párrafo párrafo, que para la determinación de determinar la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° decreto Nº 1207/2008 modificó el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto y estableció que el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que se encuentren vinculados con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitos. En la medida en que los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda una exención aplique. El Artículo 84 de la aplicación de una exención. A Ley 24.441 establece que a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, el segundo párrafo del Artículo 84 de la Ley No. 24.441 establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación del artículo Artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo Artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional Nacional, el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo Artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 % sobre cada débito y del 0,6 % sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es del 1,2 %. Sin embargoEl Artículo 10, el inciso c) del Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan la totalidad de los requisitos previstos en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario Reglamentario de la Ley de del Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que de esta modificación sobre la exención establecida en el artículo Artículo 10, inciso c) del Decreto 380/2001. Recientemente Recientemente, mediante nota externa Nota Externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias introducida por el Decreto 1.207/2008 no alteraba le el alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: . En este sentido, la Nota Externa establece “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto sólo si se cumplan cumplen los requisitos establecidos desde el los inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Este es un impuesto de carácter local, es decir provincial o de la Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx. Xx xx Xxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso, cualquiera sea el resultado obtenido y el sujeto que la realice. En general, las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. En el caso de la Ciudad de Buenos Aires, su Código Fiscal (t.o. 2010), Artículo 10, dispone: “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que estas prevén para que surja la obligación tributaria: ... 6) los fideicomisos que se constituyan de acuerdo a lo establecido en la Provincia Ley Nacional N° 24.441, excepto los constituidos con fines de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto garantía.” El Artículo 159 regula la base imponible de los Fideicomisos Financieros. No obstante, fideicomisos constituidos de acuerdo con lo dispuesto por la Administración Provincial de Impuestos de Ley 24.441: “…los ingresos brutos obtenidos y la provincia les ha reconocido base imponible del gravamen recibirán el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través económica que realicen.” En el caso de obtener ingresos o realizar gastos en distintas jurisdicciones locales, corresponderá la Resolución Nº 17/05 (API) que aplicación de las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones normas del artículo 19 de la ley 24.441Convenio Multilateral, tienen debiéndose analizar el tratamiento previsto para fiscal aplicable a los Fideicomisos que disponga cada jurisdicción en la que se realicen actividades. El impuesto de sellos es un impuesto local -que aplican las entidades financieras comprendidas en el régimen provincias y la Ciudad de la Ley Nacional 21.526Buenos Aires- que grava los actos, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 y sus mod.). Dicho artículo dispone que contratos u operaciones de carácter oneroso instrumentados o con efectos en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas jurisdicciones señaladas. Existen exenciones particulares en el régimen de la Ley Nº 21.526 ciertas provincias y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague a los tenedores de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten a consultas en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código FiscalCiudad de Buenos Aires, que eximen aplicables a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturalezanaturaleza vinculadas o necesarias para posibilitar la emisión de valores representativos de deuda y certificados de participación con destino a la oferta pública. En la Ciudad de Buenos Aires, el Artículo 407, inciso 47 del Código Fiscal (t.o. 2010) establece que se encuentran exentos del Impuesto de Sellos los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza incluyendo entregas y recepciones de dinero, vinculados y/o necesarios para posibilitar la incremento de capital social, emisión de títulos valores representativos de deuda de sus emisoras, emisoras y cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades o fideicomisos financieros debidamente autorizadas autorizados por la Comisión Nacional de Valores a hacer oferta pública de dichos títulos valores. No obstante tal criterio Esta exención ampara los instrumentos, actos, contratos, operaciones y garantías vinculadas con los incrementos de capital social y/o las emisiones mencionadas precedentemente, sean aquellos anteriores, simultáneos, posteriores o renovaciones de estos últimos hechos, con la condición prevista en ese artículo. Esta exención queda sin efecto, si en un plazo de noventa (90) días corridos no está incluido se solicita la autorización para la oferta pública de dichos títulos valores ante la Comisión Nacional de Valores y/o si la colocación de los mismos no se realiza en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos a partir de ser concedida la autorización solicitada. En la medida que se produzcan hechos imponibles en jurisdicciones que no han derogado el texto gravamen y que no prevean exenciones particulares deberá considerarse el eventual impacto del Código Fiscalimpuesto. Asimismo, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado existen exenciones particulares en el impuesto de sellos ciertas provincias aplicables a la transmisión de créditos como bienes fideicomitidos. Por otra parte, el Artículo 393 del Código Fiscal de la propiedad fiduciaria los fiduciantes al fiduciario, incluidas Ciudad de Buenos Aires establece que en los contratos de fideicomisos constituidos celebrados al amparo de acuerdo con las disposiciones establecidas de la Ley 24.441 - Título I, el impuesto se aplicará exclusivamente sobre la retribución que perciba el fiduciario durante la vigencia del contrato. El mismo artículo establece que no están alcanzados por el impuesto los instrumentos por medio de los cuales se formalice la transferencia de bienes que realicen los fiduciantes a favor de los fiduciarios. Los actos, contratos y operaciones de disposición o administración que realice el fideicomiso quedarán sometidos al impuesto en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado medida que concurran los extremos de gravabilidad establecidos en el párrafo anterioreste título en cada caso.

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Deducción de Utilidades. El citado artículo incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que para la determinación de la ganancia neta no serán deducibles los importes que, bajo cualquier denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. El Decreto N° 1207/2008 modificó Sin embargo, de acuerdo con el segundo artículo sin número incorporado a continuación del Artículo artículo 70 del Decreto y estableció que Decreto, la limitación precedente no rige cuando el beneficio de deducción de utilidades rige solamente para los fideicomisos financieros contemplados en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441 que fideicomiso financiero se encuentren vinculados encuentre vinculado con la realización de obras de infraestructura afectadas a la prestación de servicios públicos, cuando reúnan ciertos requisitospúblicos modificación incorporada por el Decreto Nro. En 1207/08 - cuyo criterio de aplicación adoptado por AFIP en la medida nota externa 1/2009 indica que la limitación de la deducción en que Ganancias en la distribución de utilidades resulta aplicable respecto de los fideicomisos financieros califiquen como sujetos del tributo y realicen algún hecho imponible deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. A los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los Bienes Fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del Fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Finalmente, cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. La ley 26.317 modificó el artículo incorporado a continuación del artículo 25 de la ley 23.966 (“Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales”) estableciendo que “…tratándose de fideicomisos no mencionados en el inciso i) del artículo 22 de esta ley excepto cuando, el fiduciante sea el Estado Nacional, provincial, municipal o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o aquellos se encuentren destinados al desarrollo de obras de infraestructura que constituyan un objetivo prioritario y de interés del Estado Nacional , el gravamen será liquidado e ingresado por quienes asuman la calidad de fiduciarios…”. Esta disposición no alcanza a los fideicomisos financieros, mencionados en el artículo 22 inciso i) de la Ley de Impuesto sobre los Bienes Personales. Ver apartado II.3 más abajo respecto de la responsabilidad sustituta por el impuesto que corresponda sobre inversores del exterior. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el Artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. Existe un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en las cuentas abiertas en las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras; la alícuota de este impuesto es del 0,6 % sobre cada débito y del 0,6 % sobre cada crédito. La alícuota sobre todos los movimientos o entregas de fondos que se efectúen constituyan a través de un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias es partir del 1,2 %. Sin embargo1/08/08 inclusive, el Decreto N° 380/2001 establece que se encuentran exentas del impuesto las cuentas utilizadas por los fideicomisos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley 24.441 en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, en tanto reúnan reúna la totalidad de los requisitos previstos establecidos en el mismo ("los Requisitos"), y en consecuencia las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distribuidas en el futuro durante el término del contrato de fideicomiso y las que se apliquen a la realización de gastos inherentes a la actividad específica del mismo que resulten imputables a cualquier año fiscal posterior en él comprendidos, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta ("el Beneficio de la Deducción de las Utilidades"). En el año fiscal en el cual no se cumpla con alguno de los Requisitos del Decreto y en los años siguientes de duración del fideicomiso se aplicará lo descripto en el párrafo anterior, vale decir, la imposibilidad de deducir utilidades. Los Requisitos establecidos por el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Dada la modificación realizada por el Decreto N° 1.207/2008 en el segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto, ciertas entidades consultaron al Ministerio de Economía acerca del efecto que esta modificación sobre la exención establecida en el artículo 10, inciso c) del Decreto N° 380/2001. Recientemente mediante nota externa N° 9/2008, la AFIP dictaminó que la modificación del Artículo 70.2 de la reglamentación de la Ley de Impuesto aplicables a las Ganancias introducida por el Decreto N° 1.207/2008 no alteraba le alcance de la exención y sólo estaba referido al Impuesto a las Ganancias: “Consecuentemente, dicha exención continúa vigente para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros comprendidos son: (i) que el fideicomiso se constituya con el único fin de efectuar la titulización de activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o de derechos crediticios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados, verificados como tales en su tipificación y valor por los Artículos 19 y 20 organismos de control conforme lo exija la Ley Nº 24.441pertinente normativa en vigor, en tanto reúnan todos los requisitos previstos en los incisos a), b), c) y d) del segundo artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto Reglamentario de siempre que la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.” En consecuencia, la exención sería aplicable en tanto se cumplan los requisitos establecidos desde el inciso a) hasta el d) del Artículo 70.2 de la Ley de Impuesto a las Ganancias. El Código Fiscal de la Provincia de Santa Fe no posee previsiones expresas respecto constitución de los Fideicomisos Financieros. No obstante, fideicomisos y la Administración Provincial oferta pública de Impuestos certificados de la provincia les ha reconocido el carácter de sujetos de las obligaciones tributarias respecto de la determinación e ingreso del tributo que corresponda a la naturaleza de la actividad desarrollada. Dicho Organismo interpretó a través de la Resolución Nº 17/05 (API) que las operaciones realizadas por los fideicomisos financieros constituidos de acuerdo a las disposiciones del artículo 19 de la ley 24.441, tienen el tratamiento previsto para las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nacional 21.526, debiendo tributar el impuesto sobre los Ingresos Brutos según lo dispuesto en el artículo 140 del Código Fiscal (t.o. 1997 participación y sus mod.). Dicho artículo dispone que en las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones, se considerará ingreso bruto a los importes devengados en función del tiempo en cada período. Agrega que en tales casos la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas. En consecuencia, el fideicomiso deberá tributar el impuesto sobre los ingresos brutos tomando como base imponible la diferencia entre sus ingresos devengados y los intereses que pague a los tenedores de los valores fiduciarios. En materia de impuesto de sellos, los antecedentes remiten a consultas en las que la Administración Provincial de Impuestos (API) ha entendido que el contrato de fideicomiso se encuentra gravado a la tasa del 10 por mil sobre el 100% de las remuneraciones atribuibles al fiduciario, mientras que consideró exenta del gravamen la transferencia fiduciaria de los bienes al fideicomiso financiero con Oferta Pública. Así la API ha interpretado que los instrumentos relacionados para posibilitar la negociación y emisión de los Valores Fiduciarios para su Oferta Pública, encuadran en la exención prevista en el inciso 39) a) del artículo 183 del Código Fiscal, que eximen a los instrumentos, actos y operaciones de cualquier naturaleza, vinculados y/o necesarios para posibilitar la emisión de títulos valores representativos de deuda se hubieren efectuado de sus emisoras, cualesquiera otros títulos valores destinados a la oferta pública en los términos acuerdo con las normas de la Ley Nro. 17.811, por parte de sociedades debidamente autorizadas por la Comisión Nacional de Valores dependiente del Ministerio de Economía. No se considerará desvirtuado este requisito por la inclusión en el patrimonio fideicomitido de fondos entregados por el fideicomitente u obtenidos de terceros para el cumplimiento de sus obligaciones; (ii) los activos homogéneos originalmente fideicomitidos no sean sustituidos por otros tras su realización o cancelación, salvo colocaciones financieras efectuadas por el fiduciario con el producido de tal realización o cancelación con el fin de administrar los importes a hacer distribuir o aplicar al pago de las obligaciones del respectivo fideicomiso, o en los casos de reemplazo de un activo por otro por xxxx o incumplimiento; (iii) que el plazo de duración del fideicomiso, sólo en el supuesto de instrumentos representativos de crédito, guarde relación con el de cancelación definitiva de los activos fideicomitidos o de los derechos creditorios que lo componen, respectivamente; (iv) que el beneficio bruto total del fideicomiso se integre únicamente con las rentas generadas por los activos fideicomitidos o por aquellos que los constituyen y por las provenientes de su realización, y de las colocaciones financieras transitorias a que se refiere el punto (ii), admitiéndose que una proporción no superior al 10% de ese ingreso total provenga de otras operaciones realizadas para mantener el valor de dichos activos. Asimismo, mediante la Resolución Conjunta de la CNV y de la AFIP N° 470/04 y 1738, ha establecido una serie de disposiciones a fin de determinar cuando existe oferta pública de dichos valoreslos valores negociables por parte de los colocadores y emisores. No obstante tal criterio no está incluido Entre dichas disposiciones se destacan la necesidad de la existencia de verdaderos esfuerzos en llevar a cabo una oferta pública de valores negociables en el texto del Código Fiscalpaís, no siendo suficiente por lo tanto, únicamente la autorización de oferta pública por parte de la CNV. AsimismoPor lo expuesto, dicho Organismo emitió la Resolución Nº 29/09 derogando la Resolución 16/05 y considerando gravado se advierte a los inversores de los Valores Fiduciarios a emitirse en el impuesto marco de sellos la transmisión de la propiedad fiduciaria este Prospecto sobre los fiduciantes riesgos vinculados con tales acontecimientos. En consecuencia, se insta a los mismos a consultar a sus propios asesores al fiduciario, incluidas en los contratos de fideicomisos constituidos de acuerdo con respecto y su potencia impacto sobre las disposiciones establecidas en la Xxx Xxxxxxxx Xxx. 00000. No obstante, entendemos esta interpretación no modifica lo indicado en el párrafo anteriorinversiones.

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