Franquicia Cláusulas de Ejemplo

Franquicia. En el caso de daños directos (excepto automóviles y viviendas y sus comunidades), la franquicia a cargo del asegurado será de un 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza para pérdida de beneficios en siniestros ordinarios.
Franquicia. I. La franquicia a cargo del asegurado será: a) En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propietarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza de seguro de automóviles. b) En el caso de pérdidas pecuniarias diversas, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños que sean consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. c) Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Seguros se liquidarán los daños materiales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la franquicia establecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia aplicada en la liquidación de los daños materiales. II. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.
Franquicia. En el caso de daños directos, la franquicia a cargo del asegurado será de un 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, esta franquicia no será de aplicación a los daños que afecten a vehículos asegurados por póliza de seguro de automóviles, viviendas y comunidades de propietarios de viviendas. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia. En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal.
Franquicia. El Asegurador sólo será responsable en exceso de la Franquicia establecida en las Condiciones Particulares. Dicha Franquicia es por Reclamación. Cuando existan reclamaciones atribuibles a una misma causa o hecho generador, se estará a lo establecido en la Cláusula VII de estas Condiciones Especiales, y será de aplicación una única franquicia.
Franquicia. La franquicia a cargo del Asegurado será: a) En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del Asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables produci- dos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propie- tarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza ▇▇ ▇▇▇▇- ro de automóviles.
Franquicia. I. La franquicia a cargo del asegurado será: a) En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propietarios de viviendas, ni a vehículos que estén asegurados por póliza de seguro de automóviles. b) En el caso de pérdidas pecuniarias diversas, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños que sean consecuencia de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la cobertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. Coberturas C.C.S. Coberturas C.C.S.
Franquicia. En los Seguros contra daños será de un 10 por 100 de la cuantía del sinies- tro, no pudiendo exceder del 1 por 100 de la suma asegurada ni ser infe- rior a 150,25 Euros (25.000 Pesetas). El citado límite inferior no será de aplicación cuando la suma asegura- da sea igual o inferior a 15.025,30 Euros (2.500.000 Pesetas). En los supuestos en que dicha suma asegu- rada sea igual o superior a 6.010.121,04 Euros (1.000.000.000 de Pesetas), se aplicará la escala de ▇▇▇▇- quicias, en porcentaje del siniestro, y los límites máximos absolutos que se establecen en el artículo 9.º del Regla- mento de Riesgos Extraordinarios sobre las Personas y los Bienes, en la redacción que al mismo dio el Real Decreto 354/1988 de 19 ▇▇ ▇▇▇▇▇. La franquicia se aplicará en cada sinies- tro y por cada situación de riesgo. En los Seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.
Franquicia. No será aplicable franquicia alguna.
Franquicia. I. La franquicia a cargo del asegurado será: a. En el caso de daños directos, en los seguros contra daños en las cosas la franquicia a cargo del asegurado será de un siete por ciento de la cuantía de los daños indemniza- bles producidos por el siniestro. No obstante, no se efectuará deducción alguna por franquicia a los daños que afecten a viviendas, a comunidades de propietarios de vivien- das, ni a vehículos que estén asegurados por póliza de seguro de automóviles. b. En el caso de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la misma prevista en la póliza, en tiempo o en cuantía, para daños que sean consecuencia de si- niestros ordinarios de pérdida de beneficios. De existir diversas franquicias para la co- bertura de siniestros ordinarios de pérdida de beneficios, se aplicarán las previstas para la cobertura principal. c. Cuando en una póliza se establezca una franquicia combinada para daños y pérdida de beneficios, por el Consorcio de Compensación de Seguros se liquidarán los daños mate- riales con deducción de la franquicia que corresponda por aplicación de lo previsto en el apartado a) anterior, y la pérdida de beneficios producida con deducción de la ▇▇▇▇- quicia establecida en la póliza para la cobertura principal, minorada en la franquicia apli- cada en la liquidación de los daños materiales. d. Que, En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegu- rado será la prevista en la póliza para pérdida de beneficios en siniestros ordinarios. II. En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia:
Franquicia. El Instituto indemnizará el total de la Pérdida Neta, siempre que esta sea superior al monto de la Franquicia que se indique en las Condiciones Particulares y/o Certificado de Seguro. Si el monto de la Pérdida Neta es igual o menor al monto de la Franquicia indicada en las Condiciones Particulares y/o Certificado de Seguro, no procede el pago de la indemnización. Esta modalidad de participación económica del Asegurado en la pérdida, opera únicamente para las coberturas “A” (en lo que se refiere al daño a la propiedad de terceras personas), “▇”, “▇” ▇ “▇”, ▇▇▇▇ la modalidad de aseguramiento a Valor Declarado (V.D.). La Franquicia que en caso de pérdida será asumida por el Asegurado y/o Tomador del seguro, ha sido establecida por la suma de $600,00. Cuando la cobertura “F” ▇▇▇▇ y/o ▇▇▇▇▇ se haya contratado como única cobertura en la póliza o se haya suscrito sin la combinación de la cobertura “D” Colisión y/o Vuelco, no se podrá suscribir la Franquicia en el contrato.