Common use of Jurisprudencia Clause in Contracts

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Samples: Reforma De La Ley De Contratos Del Sector Público

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con Se constituye un contrato de compraventa internacional y no una opción de venta cuando existe acuerdo entre las partes para transferir el bien y a pagarse el precio estipulado". (Exp. N° 466-90-Ayacucho. Normas Legales, N° 213, p. J-6) "En el sistema civil peruano por la compraventa no se transfiere la propiedad de la cosa objeto del contrato, sino que le vinculaba con el vendedor se obliga a transferir la, pudiendo versar sobre bienes ajenos". (Exp. N° 147-93-Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24) "El contrato de compraventa queda perfeccionado en el momento y lugar que la compradora, demandada aceptación es conocida por el oferente y cuando se exterioriza la voluntad de vender y de nacionalidad españolapagar el precio". (Exp. N° 1626-98, Tercera Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Lima. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 114) "La sentencia formalidad del otorgamiento de instanciaescritura pública no constituye, posteriormente confirmada en nuestra norma sustantiva, un requisito del contrato de compraventa, toda vez que en nuestro ordenamiento jurídico dicho contrato es de carácter consensual; sin embargo, tal formalidad es una garantía de comprobación de la realidad del acto y su inscripción en el Registro correspondiente permitirá al adquirente ejercer su derecho de propietario plenamente". (Exp. N° 48-98, Primera Sala Civil Corporativa Subespecializada en Procesos Sumarisimos y No Contenciosos de la Corte Superior de Lima. Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxxx, "Jurisprudencia Actuar, tomo N° 2, N° 115) "El contrato de compraventa de televisión por cable suscrito entre las partes, es uno de prestaciones recíprocas, porque la Audiencia Provincialprestación a que se obliga cumplir una de las partes viene_ a ser el motivo de la obligación que asume la otra parte contratante". (Exp. N° 275-97-Lima. Normas Legales, desestimó N° 269, p. A• 14) "Por la reconvención formulada por compraventa el vendedor se obliga a transferir la demandada propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducadadinero, ya interesando para efectos contractuales que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio vendedor sea plenamente identificado, como parte o partes propietaria". (R. N° 196-97-0RLCfTR, Jurisprudencia Registral Vol. 111, Año 11, p. 127) "Lo que caracteriza y tipifica al contrato de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxxsu carácter consensual, por el que la propiedad se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula transfiere por el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión simple consentimiento de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitalespartes, sin relación con formalidad alguna(. Además, el Real Decreto define . .) por lo que someter la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición nulidad del acto jurídico de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto compraventa al del instrumento que lo contiene, implicaría caracterizar la compraventa como acto ad solemnitatem causa, que es ajena a las emisio- nes su esenciajurídica". (Exp. N° 979-87-Lambayeque, Ejecutoria Suprema del año 20055/10/87. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025Xxxxxxxx, con el fin de comprobar Xxxxxxx y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienesXxxxx, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–Xxx Xxxxx, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación "Jurisprudencia Civil de la Administración General del EstadoCorte Suprema", sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMASp.183). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Samples: Compraventa

Jurisprudencia. [Unión Europea] Contratos de interinidad. Caso de Xxxxx Xxxxxx XX El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”) analiza la adecuación de la normativa labo- ral española en materia de finalización de contratos de interinidad con el Derecho comunitario —cláusulas 4 y 5 del Acuerdo Xxxxx sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 xx xxxxx de 1999 (“Acuerdo Marco”)—. En primer lugar, se analiza si es contraria al Acuerdo Xxxxx una normativa nacional, como la española, que no establece indemnización alguna para la extinción de un contrato de duración determinada por interinidad cuando la extinción se produce por la reincorporación del trabaja- dor sustituido. En este sentido, el TJUE modifica su doctrina respecto de la primera sentencia de Xxxxx Xxxxxx, reiterando la validez de la normativa española como ya había realizado en las sentencias “Grupo Norte” y “Xxxxxxx Xxxxxx”. En segundo lugar, se plantea si las indemnizaciones establecidas para algunos contratos tempo- rales constituyen una medida válida para desincentivar el uso de la contratación temporal (en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco). El TJUE remite este análisis a los tribunales nacio- nales, si bien no puede evitar manifestar que, a su criterio, no parece que se trate de una medi- da destinada a prevenir los abusos, al existir derecho a la indemnización por la mera finaliza- ción, con independencia de la licitud o no del contrato temporal. Por último, se analiza si el hecho de establecer una indemnización para algunos contratos de carácter temporal y no para el de interinidad supone una diferencia de trato contraria a la cláu- sula 5 del Acuerdo Marco. Ante este planteamiento, el TJUE indica que, para el caso de que los tribunales nacionales consideraran que, efectivamente, el abono de la indemnización supone una medida eficaz destinada a evitar abusos empresariales, su no aplicación a los contratos de interinidad solo puede menoscabar el objetivo y el efecto útil del Acuerdo Marco si no existe, en Derecho español, ninguna otra medida efectiva para evitar y sancionar los abusos respecto de los trabajadores con contratos de interinidad. Pérdida de las vacaciones no disfrutadas La diferente duración y prestación de los permisos de maternidad y paternidad no es discriminatoria En estas dos sentencias, el TJUE dictamina que es contrario al Derecho de la Unión que un tra- bajador pierda automáticamente los días de vacaciones anuales retribuidas por el mero hecho de no haber solicitado el disfrute de las vacaciones durante el período de referencia. En este sentido, el TJUE concluye que “empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso formalmente, a hacerlo, e informarle de manera precisa y opor- tuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga, o al extinguirse la relación laboral, cuando la extinción tiene lugar durante ese período”. Además, al empresario le corresponde la carga de la prueba para “demostrar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para que el trabajador pudiera efectivamente tomar las vacaciones anuales retribuidas a las que tenía derecho”. Desde un punto de vista técnico, es muy destacable la aplicación directa entre particulares de la Directiva 2003/88 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. [España] Ejecución extrajudicial Resolución El Tribunal Constitucional (“TC”) resuelve el recurso xx xxxxxx presentado contra las resolucio- nes judiciales y decisiones administrativas que habían desestimado la reclamación de equipara- ción de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo prestación por paternidad a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca navalmaternidad. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo sentencia realiza una síntesis de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 los argumentos esgrimidos por el los demandantes que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York concretan en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador la vulneración del derecho a la igualdad ante la ley y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores a no sufrir discriminación por razón de sexo del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 14 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara Constitución española (“CE”) y artículos 2 y 3 del Tratado de la nulidad Unión Europea en conexión con los artículos 21 y 23 de las cláusulas la Carta de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas Derechos Fundamen- tales de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación vulneración del derecho a la conciliación de realizar auditorías energéticas la vida familiar y laboral, en relación al artículo 39 de equiposla CE, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación diferencia de hidrocarburos líquidos trato carece de justificación razonada y no supera el test de proporcionalidad. El TC reconoce la existencia de especial trascendencia constitucional en la falta de equiparación entre los permisos por maternidad y paternidad, por ser una cuestión jurídica relevante, que posee además gran repercusión social o económica. Sin embargo, puntualiza que la vulneración del derecho fundamental a la igualdad ante la ley y a no sufrir discriminación por razón de sexo del artículo 14 de la CE, de existir, no sería directamente imputable a las resoluciones judiciales impugnadas, sino que provendría de la regulación legal que establece una duración del permi- so por paternidad inferior a la del permiso por maternidad. Por ello, el TC, invocando su propia jurisprudencia, remarca que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del artículo 14 de la CE, sino tan solo las que supongan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que medie una justificación objetiva y razonable para ello. Igualmente, el TC razona que la atribución del permiso por maternidad y la prestación de la seguridad social, con sus respectivas cuantías y duración superior a la que se reconoce al padre, no tiene un carácter discriminatorio, ya que la maternidad, el embarazo y el parto son realidades biológicas diferenciadas de obligatoria protección, derivada directamente del artículo 39.2 de la CE. Por ello, el Tribunal concluye que las ventajas que se determinen para la mujer no pueden considerarse discriminatorias para el hombre. Sin embargo, introduce un importante matiz al instar al legislador a que en su “legítimo ejercicio de su libertad de configuración del sistema de seguridad social” amplíe la duración del permiso de paternidad, como fuente ya lo hizo en cinco sema- nas, hasta equipararlo con el de energía maternidad para fomentar del reparto equilibrado de respon- sabilidades familiares en el sector industrial cuidado de los hijos. Pues bien, el legislador parece haber atendido la posibilidad que le brindaba el TC en la senten- cia comentada. Así, el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 xx xxxxx, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, introduce la ampliación del permiso de paternidad sucesivamente en ocho, doce y dieciséis semanas de forma correlativa a partir los años 2019-2021. Despido de 2031una trabajadora por el cómputo de sus asistencias a los plenos del ayuntamiento en los que participaba como concejala Garantía de permanencia concedida por convenio colectivo a los representantes sindicales en casos de despido colectivo Límites al contenido de la Ley de Presupuestos El TC analiza el despido objetivo de una trabajadora por acumulación xx xxxxxx reiteradas y justificadas al trabajo debido a su participación en asuntos del ayuntamiento en el que colabora como concejala. El TC afirma que entran en colisión dos elementos de relevancia constitucional: por un lado, el ius in officium reconocido en el artículo 23.2 de la CE, que otorga el derecho a participar en condiciones de igualdad en los cargos públicos a los que se accedió; y, por otro, el derecho del empresario a no tener que soportar unilateralmente los costes ligados a las ausencias al puesto de trabajo de quien ejerce una función pública representativa. La solución que aporta el TC a esta controversia consiste en considerar que el despido por cau- sas objetivas realizado por el empresario, aun cumpliendo los umbrales que establece la ley, es contrario al contenido esencial del derecho fundamental a la participación política, en la medida en que el artículo 23.2 CE excluye, por sí mismo y al margen de la finalidad perseguida por el empleador y de las circunstancias objetivas de la relación laboral, cualquier consecuencia des- favorable directamente derivada del ejercicio del cargo público representativo. En este contexto, el TC afirma que existen alternativas menos gravosas que el despido para favo- recer la conciliación de la trabajadora con su condición de concejala, de tal forma que no se le puede exigir a esta que deba sufrir una consecuencia personal desfavorable por el mero hecho de desempeñar un cargo público. Debido a lo anterior, declara nulo el despido de la trabajadora.

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Jurisprudencia. El Tribunal Constitucional anula parcialmente la reforma del Código de Consumo de Cataluña El Tribunal Constitucional establece que las decisiones procesales dictadas por los letrados de la Administración de Justicia deben poder ser revisadas por un juez o tribunal [España] Ejecución extrajudicial Resolución El Pleno del Tribunal Constitucional estima parcialmente el recurso de inconstitucionalidad inter- puesto por el Gobierno de España contra el Decreto-ley de Cataluña 6/2013, de 23 de diciem- bre, que modificó la Ley 22/2010, de 20 de julio, y declara inconstitucionales y nulos varios de los preceptos introducidos en el Código de Consumo de Cataluña mediante la reforma llevada a cabo en 2013. En esta resolución, el Tribunal Constitucional concluye que las previsiones contenidas en la reforma del Código de Consumo de Cataluña que impedían a las empresas comercializadoras interrumpir, por impago de las facturas, el suministro de la DGRN electricidad y el gas a personas en situación de 14 vulnerabilidad económica son inconstitucionales en tanto que invaden la compe- tencia estatal básica en materia de diciembre régimen energético y contravienen la legislación estatal, que ha optado por otro modelo de 2018 (BOE protección, consistente en la financiación de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacionalparte del precio del suministro. Régimen aplicable Debe destacarse que esta sentencia contiene dos votos particulares: uno formulado conjunta- mente por los magistrados X.x Xxxxx Xxxx Batarrita y responsabilidad La resolución X. Xxxxxxxx Xxxxxx Dal-Ré y otro formu- lado por X. Xxxx Xxxxxxx Xiol Ríos. En ambos votos particulares, los magistrados discrepantes manifiestan su disidencia respecto del fallo de la DGRN sentencia y afirman que el Tribunal Constitu- cional debió desestimar en su integridad el recurso de 14 inconstitucional interpuesto contra la reforma del Código de diciembre Consumo de 2018 ha venido a zanjar Cataluña. Mediante esta sentencia, el Pleno del Tribunal Constitucional estima la polémica cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en torno a si el conse- cuencia, declara la inconstitucionalidad y nulidad del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0.x del artículo 141 102 bis de la Ley 14/201429/1998, de 24 13 de julio, reguladora de Navegación Marítimala Jurisdicción Contencioso- Administrativa, relativo que disponía que «contra el decreto resolutivo de la reposición no se dará recur- so alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión al recurrir, si fuere procedente, la resolución definitiva». El Tribunal Constitucional considera que el referido inciso incurre en insalvable inconstituciona- lidad al crear un espacio de inmunidad jurisdiccional para ciertas resoluciones procesales dicta- das por los letrados de la Administración de Justicia incompatible con el derecho fundamental a la ejecución tutela judicial efectiva y la reserva de jurisdicción a los jueces y tribunales integrantes del poder judicial. Por ello, además de declarar la inconstitucionalidad y nulidad del primer xxxxxxx xxx xxxxxxxx 0.x del artículo 102 bis de la hipoteca navalLey 29/1998, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a se destaca en la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y sentencia que, en consecuenciatanto el legislador no se pronuncie al respecto, el pacto recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de venta extrajudicial ante notario regulado en la Administración de Justicia resolutivo de la reposición ha de ser el artículo 129 del Decreto directo de 8 de febrero de 1948 por el revi- sión al que se aprueba la nueva redacción oficial refiere el propio artículo 102 bis de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria29/1998. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) * Esta sección ha sido coordinada por Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxy Xxxxxxxx Xxx Xxxxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx elabora- ción han participado Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxx Xxxx- guez, Xxxxxx Xxxxxxx-Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx Xxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Rifá Xxxx, Xxxx Xx Xxxx, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxx Xxxxxx, del Grupo de Práctica Área de Derecho Público Público, Procesal y Medio Ambiente Arbitraje de Xxxx XxxxxxxxXxxxxxxx (Madrid y Barcelona). PNIEC Islas BalearesEl Tribunal Supremo fija doctrina jurisprudencial acerca de la responsabilidad de las entidades de crédito en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 El Tribunal Supremo avala el disfrute por turnos de la cosa común entre En esta resolución, el Tribunal Supremo —en línea con la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera sobre la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas y, en especial, si proceden de consumidores— estima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido La Sala Primera casa la sentencia recurrida confirmando la condena impuesta en primera ins- tancia a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado entidad de Energía y Clima 2021-2030 crédito (PNIEC). Con él se cumple de forma solidaria con el Reglamento xx Xxxxx- nanza la promotora a la que financió la construcción de la UE y se permite obra) a devolver las cantidades entregadas por el comprador a cuenta del precio. La Audiencia Provincial de Alicante había absuelto a la UE realizar entidad de crédito sobre la base de que, según la Ley 57/1968, correspondía al promotor asegurar la devolución de las cantidades entre- gadas a cuenta del precio y que la entidad de crédito no tenía la obligación legal de exigir al promotor la apertura de una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de Paríscuenta especial. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI)Pleno, promover casando la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso resolución de la generación eléctricaAudiencia Provincial, declara como doctrina jurisprudencial que, en las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968, las entidades de crédito que admitan ingresos de compradores en cuentas de promotores sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía res- ponderán frente a los compradores por el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático total de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir cantidades anticipadas por los comprado- res e ingresadas en cuentas del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa promotor abiertas en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035)referidas entidades. (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Jurisprudencia. Sentencias del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad penal de la persona jurídica [España] Ejecución extrajudicial Resolución La sentencia de la DGRN Sala de 14 lo Penal del Tribunal Supremo n.º 154/2016, de diciembre 29 de 2018 (BOE febrero, es la primera sentencia del Alto Tribunal que ofrece una generosa glosa del régimen de 3 responsabi- lidad corporativa. Se refleja en dicha sentencia el debate jurídico entre la mayoría de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución magistrados de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar Sala Segunda (ocho), que sostiene la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014sentencia, de 24 de julioy los siete magistrados restantes, de Navegación Marítimaque han emitido un voto particular (concurrente), relativo a quién tiene la ejecución carga de la hipoteca naval, contiene un mandato prueba respecto de exclusividad la posible responsabilidad penal de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca navalpersona jurídica. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesaltesis minoritaria sostenía, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability systembásicamente, que parte de aplicar el régi- men de deberá ser la empresa quien pruebe que tenía un plan preventivo eficaz para evitar su posible responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”penal, dado que considera probado que fue el art. 31 bis del Código Penal configura los esfuerzos preventivos como una eximente (de acuerdo con la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula xxxx- ría de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después magistrados de la entrada Sala). Una postura análoga había defendido ya la Fiscalía General del Estado en vigor su reciente Circular 1/2016. Por otro lado, la tesis mayoritaria, plasmada en la sentencia, considera que una cosa es el delito de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 persona física y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, otra distinta el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNMpersona jurídica. En consecuencia, aunque este último precepto declara Y que a la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que acusación no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por le basta con probar el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamenteprimero, sino que dicho precepto se limita debe acreditar también el segundo. Podría decirse que para la posición mayoritaria ese delito de la empresa no estaría explícitamente descrito en el Código Penal, sino implícitamente, y que su descripción sería algo parecido a regular lo siguiente: «comete delito la eficacia persona jurídica que no cuente con una cultura de los acuerdos atributivos respeto al Derecho y, con esa omi- sión, haya favorecido el delito de competencia entre las partes que los suscribenla persona física». La Audiencia Provincial resuelve un recurso De tal modo, la acusación debería acreditar esa falta de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación cultura de cumplimiento contractual interpuesta por para conseguir la vendedora condena, porque es tarea de nacionalidad suiza en relación con la acusación probar todos los elementos del delito, de cualquier delito (además, y aparentemente como algo distinto y separado, la empresa tendría a su disposición acreditar que su modelo preventivo cumple los requisitos legales, para conseguir una exención de responsabilidad penal). Con todo, se puede extraer un contrato factor común de compraventa internacional que le vinculaba con ambas posturas (y también de la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es Fiscalía): que la acción compliance penal importa. Que no puede aplicarse una suerte de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado responsabilidad penal objetiva (desconectada de dolo o culpa) a las empresas. Que los esfuerzos preventivos deben tenerse en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitalescuenta. Además, la sentencia ofrece criterios interpretativos sobre otros aspectos, no discutidos por el Real Decreto define voto particular: advierte de posibles conflictos de interés cuando la medida de mitigación equivalente persona física que represen- te en el proceso a la participación jurídica esté ella misma encausada; recuerda que la Ley reserva la pena de disolución para casos extremos; señala que no tiene sentido hablar de compliance o del régimen del art. 31 bis del Código Penal ante sociedades que son meras «pantallas»; e interpreta el requi- sito del «provecho» o «beneficio» que la persona jurídica debe obtener del delito de la persona física infractora con cierta amplitud (cualquier clase de ventaja, o simple expectativa, como la mejora de la posición respecto de otros competidores). Dicha tesis mayoritaria se mantuvo en el régimen la posterior sentencia del Tribunal Supremo n.º 221/2016, de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-202516 xx xxxxx. En concretoEsto es, se con- sidera como medida mantiene la tesis de mitigación equivalente que a la imposición acusación no le basta con acreditar el delito de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto persona física para que se condene a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025persona jurídica, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente sino que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover debe probar la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) * Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx XxxxxxxXxxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado han participado Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxxxx Xxxxx, Xxxx Xxxxxxx Xxxx, del Grupo Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx x Xxxxx y Xxxxxx Xxxxxxxxx, de Práctica las Áreas de Derecho Público Públi- co, Procesal y Medio Ambiente Xxxxxxxxx, y Mercantil, de Xxxx XxxxxxxxXxxxxxxx (Madrid, Barcelona, Valencia y Lisboa). PNIEC Islas Balearesexistencia de un incumplimiento grave de los deberes de supervisión y vigilancia por parte de la persona jurídica. Cambio climático y transición energética El Consejo Asimismo, dicha segunda sentencia se pronuncia sobre el posible conflicto de Ministros ha remitido interés existente cuando la persona física acusada también representa a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado persona jurídica en el proceso, considerando que habrá que estar al caso concreto, de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC)forma que no siempre habrá, necesariamente, un conflicto de interés en estos casos. Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza Licitud de la UE «Lista Xxxxxxxx» como prueba documental de cargo en procedimiento seguido por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública española Delimitación de la figura del partícipe a título lucrativo del art. 122 CP. La Ilma. Xxxx condena al acusado por la comisión de dos delitos contra la Hacienda Pública ex art. 305 del Código penal con base en la prueba practicada en sede de juicio oral y, en particu- lar, en la prueba documental requerida por la Agencia Tributaria española y recibida de las autoridades fiscales francesas, conocida como «Lista Xxxxxxxx» —en la que se permite encontraba el acusado—, consistente en tres listados con información sobre las personas y entidades que disponían de fondos, activos y valores en la entidad HSBC Private Bank en Ginebra. Esta sentencia analiza la posible vulneración de los derechos fundamentales del acusado como consecuencia de la unión a la UE realizar causa de la Lista Xxxxxxxx y su posterior valoración para fundamen- tar una planificación del cumplimiento de sentencia condenatoria, planteada como cuestión previa por la defensa con los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: siguien- tes argumentos: (i) Alcanzar las autoridades francesas disponían de la Lista Xxxxxxxx de modo ilegal y, por ello, debió ser excluida del acervo probatorio de acuerdo con el artículo 11.1 LOPJ; (ii) con carácter subsidiario, la defensa consideró que debió aplicarse la doctrina sobre la prueba irre- gular en virtud de la conexión de antijuricidad a los efectos de excluir los elementos probatorios derivados de la Lista Xxxxxxxx del procedimiento penal seguido contra el acusado. La Audiencia Provincial de Madrid rechaza la vulneración alegada al derecho a un 42% proceso con todas las garantías con base en los siguientes argumentos: — la Lista Xxxxxxxx no puede considerarse ilícita por derivar de energías renovables sobre la comisión de un delito en Ginebra, pues el uso espionaje financiero no resulta delictivo en España ni el secreto bancario goza de energía final del paísespecial protección. En No se da, por ello, el principio xx xxxxx incriminación; — el secreto comercial, en España, debe ser lícito para ser merecedor de la protección penal. No sería este el caso de la generación eléctricaLista Xxxxxxxx, en tanto en cuanto su contenido refleja un entramado concebido con la única finalidad de ocultar la verdadera propiedad de los activos y defraudar el pago de tributos; — existen intereses superiores al derecho a la intimidad que relevan de la obligación de guardar secreto y que, en este caso, justifican la cesión de la información en favor de deter- minados sujetos públicos, como las autoridades fiscales españolas o la jurisdicción penal; — el principio de no indagación entre países de la Unión Europea implica que los Tribuna- les españoles no pueden convertirse en supervisores de la legalidad de las actuaciones efectuadas en otro país de la Unión, como es el caso xx Xxxxxxx. La obtención de la Lista Xxxxxxxx en dicho país tuvo lugar bajo supervisión judicial, no pudiéndose considerar ilícita- mente obtenida en España; — la Sentencia del Tribunal Federal Suizo en el que se analiza la ilicitud de la obtención y divulgación de la Lista Xxxxxxxx no condenó al Xx. Xxxxx Xxxxxxxx por sustracción o robo de datos, sino por violación xxx xxxxxxx bancario, que no merece protección en España. No se da tampoco, por todo ello, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo presupuesto de la décadaconexión de antijuricidad, consistente en que la prueba cuya exclusión se pretende derive de una prueba base ilícita. Con base en todo lo anterior, la Audiencia Provincial de Madrid entiende ajustado a derecho fundamentar parcialmente la condena del acusado por dos delitos fiscales en la Lista Xxxxxxxx. La aprobación definitiva Sala de lo Penal del plan, tras Tribunal Supremo estima el correspondiente diálogo recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que había acordado condenar a un acusado por un delito de estafa y absolver a otras siete personas acu- sadas como partícipes a título lucrativo. El acusado condenado por el delito de estafa había ingresado en cuentas bancarias titularidad de estas siete personas absueltas ciertas cantidades obtenidas en virtud del delito de estafa. De acuerdo con la Comisión Europeasentencia recurrida, los titulares de esas cuentas no las gestionaban, de modo que desconocían el ingreso. Por ello, la Audiencia Provincial absolvió a dichos acusados como partícipes a título lucrativo por las ganancias obtenidas. El Tribunal Supremo considera, sin embargo, que la Audiencia inaplicó indebidamente el artí- culo 122 CP, en virtud del cual existe una obligación de restituir la cosa o resarcir a quien por título lucrativo hubiera participado en los efectos de un delito. Esta obligación, recuerda el Tri- bunal, se estima para finales 2019. Una vez aprobadorefiere a una cuestión meramente civil, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos añoscuyo fundamento es que nadie debe xxxxxxx- xxxse indebidamente en virtud de un negocio jurídico que se deriva de una causa ilícita, en perjuicio de la víctima del hecho delictivo. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a naturaleza civil del artículo 122 CP hace que la mitigación y adaptación al cambio climático obligación de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: resarcir lo indebidamente apro- vechado requiera (i) La prohibición, a partir del 1 la existencia de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas una persona que no sean libres de emisiones, salvo haya participado en los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción efectos de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energéticadelito; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) no haya sido condenado penalmente por el 100 % de los vehículos delito del que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que generan los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.bienes;

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Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución  4.1. Concepto de la DGRN retroventa  1. “Según, el diccionario de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable Ciencias jurídicas Políticas y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014sociales, de 24 de julioXxxxxx Xxxxxx, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca navalPág. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia527, el pacto de retroventa llamado también de retrovendendo, de retraer o, abreviadamente, de retro. Consiste en conceder al vendedor, la facultad de recuperar la cosa vendida y entregada al comprador, restituyendo a éste el precio recibido, con exceso o disminución. La venta extrajudicial ante notario con esa cláusula se reputa hecha bajo condición resolutoria; dicho contrato se encuentra regulado en nuestro Código civil en el artículo 129 del Decreto Art. 1679, el cual establece: "Por el pacto de 8 retroventa el vendedor se reserva la facultad de febrero de 1948 por el recobrar la cosa vendida, reembolsando al comprador la cantidad determinada que se aprueba estipulare, en defecto de esta estipulación, lo que haya constado en la nueva redacción oficial compra." A su vez, el inc. 1° del Art. 1683 C.C., xxxx: "El tiempo en que se podrá intentar la acción de retroventa no podrá pasar de cuatro años contados desde la fecha del contrato. "Esta Sala considera pertinente aclarar al recurrente, que por medio del contrato de compraventa con pacto de retroventa, el vendedor se reserva la facultad de recuperar o recomprar la cosa vendida, pero tal facultad no es limitada sino que puede ejercitarse en el plazo estipulado por las partes en el respectivo contrato o en su defecto en el plazo de cuatro años. Art. 1683 inc.1° C.C"«  Referencia 000-0000-0. Sentencia emitida por la Cámara de lo Civil de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación Primera Sección de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión Occidente, Santa Xxx, a las doce horas y treinta minutos del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 día catorce de septiembre de 2012dos mil once. La cual puede ser consultada en xxxx://xxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/XxxxxxxxxxXxxxxx/X/0/0000-0000/0000/00/00000.XXX Referencia 110-2003, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio sentencia emitida por la Sala de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores lo Civil de la exigencia Corte Suprema de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreoJusticia  2. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx“Esta Sala considera pertinente aclarar al recurrente, que establece una exoneración de responsabilidad por medio del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional con pacto de retroventa, el vendedor "se reserva la facultad" de recuperar o recomprar la cosa vendida; pero tal facultad no es ilimitada sino que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada puede ejercitarse en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado estipulado por las partes en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, respectivo contrato o en su defecto en el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos cuatro años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedorArt. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. 1683 Inc. 1° C. C.- En ese sentido, para que el ahora occiso señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx hubiera podido ejercitar la acción de retroventa del inmueble objeto del proceso de mérito, debió haber dado el aviso anticipado a que se promoverá refiere el inciso 2° del Art.1683 C. C. al comprador señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxx; y asimismo, haber cancelado a éste el precio estipulado antes del seis xx xxxx de mil novecientos noventa y dos, plazo en el cual caducó la contratación acción de (i) productos retroventa a favor del mencionado señor Xxxxxx Xxxxx.”  Condición resolutoria y pacto de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- belretroventa  1 “Por otra parte, y en puridad de derecho, a juicio de esta Sala, el pacto de retroventa envuelve una verdadera condición resolutoria expresa, en virtud de la cual, el comprador únicamente adquiere un "dominio eventual" del bien vendido, a consecuencia de la tradición que puede haberse efectuado, el cual desaparece al cumplirse la condición potestativa que depende de la voluntad del vendedor y de la restitución de la cantidad respectiva, produciéndose en consecuencia, la resolución del contrato. No significa, pues, una recompra ó una nueva venta, con sus consecuencias jurídicas, sino, la devolución del bien sobre que recayó el negocio, al vendedor, quien en virtud de la retroventa nunca dejó de ser dueño.” Referencia 59-19CM2-201215 I, Sentencia emitida por la CÁMARA Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Xxxxxxxx  Xxx como lo establece el art. 1679 C.C., "por el pacto de retroventa el vendedor se reserva la facultad de recobrar la cosa vendida; reembolsando al comprador la cantidad determinada que se estipulare, o en defecto de esta estipulación lo que le haya costado la compra." De la mencionada disposición se desprende, que el vendedor se reserva la facultad de recuperar el dominio de la cosa vendida; pero tal facultad no es ilimitada; sino que puede ejercitarse en el plazo estipulado por las partes en el respectivo contrato. El pacto de retroventa envuelve una verdadera condición, en virtud de la cual, el comprador únicamente adquiere un "dominio eventual" del bien vendido, a consecuencia de la tradición que puede haberse efectuado, el cual desaparece al cumplirse la condición potestativa que depende de la voluntad del vendedor y de la restitución de la cantidad respectiva, produciéndose en consecuencia, la resolución del contrato. No significa pues, una recompra o una nueva venta, con sus consecuencias jurídicas, sino, la devolución al vendedor del bien sobre el que recayó el negocio, quien en virtud de la retroventa nunca dejó de ser dueño. Referencia INC-APEL-09-3, Sentencia emitida por la Cámara de lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Xxx  3. “Debemos señalar que el pacto de retroventa constituye una clausula resolutoria bajo la cual se verifica la venta, dicha clausula no cambia la esencia del contrato de venta ni desnaturaliza la transferencia otorgada conforme a las disposiciones legales; únicamente confiere al vendedor la facultad de recobrar la cosa vendida dentro del plazo estipulado por las partes, ya que estas están facultadas para estipular un lapso de tiempo que no podrá pasar de cuatro años, contados desde la fecha del contrato. Art. 1683 Inc. 1° C.C”  “La Cámara considera que en la Escritura Pública de Compraventa con pacto de retroventa, además de haberse realizado la venta del inmueble propiedad del señor XXXXXX XXXXXXX X. M., a favor del señor XXXXXX XXXXXXX X. X., se acordó un pacto de retroventa, estipulando intereses del cinco por ciento mensual por un periodo de doce meses, lo cual se iba a cancelar en el reembolso del precio de la venta del inmueble, si se hacía uso del derecho antes indicado.-  La estipulación de los intereses así convenidos por las partes en el pacto de retroventa no varía la naturaleza del contrato principal que es la venta del inmueble que como consta en dicho documento se perfeccionó con el pago de la venta por parte del comprador y la entrega de la cosa por parte del vendedor, el pacto de retroventa solo constituye dentro del mismo como una cláusula resolutoria, que en manera alguna pueda afectar la naturaleza del contrato de compraventa, que está escrito en forma precisa, clara e indubitable.”(…) Si se estipulan intereses en la devolución del precio, como se plantea en el caso que nos ocupa, y por lo cual asumió la parte actora, que podía entablar un proceso especial ejecutivo civil; esto no varía como ya se dijo, la naturaleza del documento base de la acción presentado, en el cual el contrato principal es la venta, lo que sucede es que únicamente impone otra obligación al vendedor con pacto de retroventa, en caso de no disponer que el vendedor desee ejercer el derecho o derechos que le confiere el ejercicio del pacto de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021retroventa”  Referencia INC-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.APEL-09-3,

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Jurisprudencia. El TSJ de Madrid anula un laudo por falta de motivación [España] Ejecución extrajudicial Resolución de la DGRN de 14 Con fecha 7 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada2015, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado Sala de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor Civil y lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada Madrid anuló un laudo dictado en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas un arbitraje tramitado por la LNM en materia Asociación Corte Española de jurisdicción Arbitraje Económico de Derecho y competencia a través de citados artículosEquidad, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación tras apreciar que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscribenlaudo había sido deficiente- mente motivado. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) * Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx XxxxxxxXxxx Xxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado han participado Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx XxxxXxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Hen- che, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxx Heredero Xxxxxx, del Grupo de Práctica Área de Derecho Público Público, Procesal y Medio Ambiente Arbitraje de Xxxx XxxxxxxxXxxxxxxx (Madrid). PNIEC Islas BalearesEl procedimiento arbitral trajo causa de un contrato de arrendamiento de vivienda. Cambio climático En esencia, la arrendadora presentó una demanda frente a los arrendatarios por la que solicitó la resolución del contrato de arrendamiento y transición energética El Consejo reclamó determinadas rentas y gastos. Por su parte, los arren- datarios solicitaron, a través de Ministros ha remitido una reconvención, una indemnización a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza arrendadora, debido a la supuesta inhabitabilidad de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de Parísvivienda arrendada. El objeto del PNIEC es definir laudo estimó parcialmente la demanda de la arrendadora y condenó a los objetivos nacionales arrendatarios a desalojar el inmueble arrendado y a satisfacer una indemnización, que sería incrementada por cada día que transcurriera sin que los arrendatarios desalojasen el inmueble. Frente a esta decisión, los arrendatarios ejercitaron una acción de reducción anulación xx xxxxx contra la arrendadora en la que alegaban tres motivos de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivosanulación: (i) Alcanzar un 42% no haber sido notificados de energías renovables sobre todas las actuaciones arbitrales, con apoyo en el uso de energía final del paísart. En el caso 41.1.b) de la generación eléctrica, el porcentaje Ley de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificiosArbitraje; (ii) la obligación existencia de realizar auditorías energéticas un pronunciamiento sobre cuestiones no sometidas a la decisión del árbitro —ex art. 41.1.c) de equipos, instalaciones, edificios, sistemas la Ley de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovalesArbitraje—; y (iii) ser el laudo contrario al orden público —ex art. 41.1.f) de la eliminación Ley de hidrocarburos líquidos como fuente Arbitraje—, debido a su falta de energía motivación. La Sala entiende que el primero de los motivos de anulación alegados por los arrendatarios se refería, en realidad, a una posible vulneración de los principios de igualdad, audiencia y contra- dicción, ya que los arrendatarios apoyaron su motivo de anulación en la falta de traslado de dos escritos presentados por la arrendadora en el procedimiento arbitral. No obstante, la Sala con- sidera que los inexistentes traslados no lesionaron los derechos de los arrendatarios, al no tener trascendencia en el procedimiento, y, en consecuencia, desestima el primer motivo de anula- ción. El segundo de los motivos de anulación se fundaba en que el árbitro había condenado a los arrendatarios al pago de una indemnización diaria hasta que desalojasen el inmueble arren- dado, pese a que ello no había sido solicitado por la arrendadora en el arbitraje. A este res- pecto, la Sala comienza por recordar que (i) «el árbitro puede resolver cuestiones que sean consecuencia lógica y obligada de las que se han planteado»; y que, además, (ii) «el principio de flexibilidad que inspira el procedimiento arbitral debe también presidir el examen de la con- gruencia xxx xxxxx». La Sala considera que, a la luz de estos criterios, no existió incongruencia entre lo resuelto por el árbitro y lo pedido por las partes en el procedimiento arbitral. Así pues, la Sala descarta que el árbitro se hubiera pronunciado sobre cuestiones ajenas a su ámbito de decisión y desestima el segundo motivo de anulación alegado por los arrendatarios. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala termina por anular el laudo al apreciar una falta de motiva- ción en la resolución arbitral en relación con la pretensión indemnizatoria ejercitada por los arrendatarios por vía reconvencional —que ni siquiera fue objeto de pronunciamiento por par- te del árbitro—. A la vista de la deficiente motivación xxx xxxxx arbitral, la Sala estima la deman- da de anulación formulada por los arrendatarios y declara la nulidad xxx xxxxx. El TSJ de las Islas Baleares anula parcialmente un laudo, al entender que los bienes de dominio público portuario no pueden ser sometidos a arbitraje La Sala de lo Civil y de lo Xxxxx xxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx xx xxx Xxxxx Xxxxxxxx dictó una sentencia el 27 de enero de 2016 por la que anula parcialmente un laudo, al considerar que los bienes de dominio público portuario no pueden ser objeto de arbitraje. El procedimiento arbitral del que trae causa la sentencia analizada fue iniciado a instancias de uno de los comuneros de la comunidad de propietarios del puerto deportivo de Puerto Portals frente a la propia comunidad de propietarios, la sociedad Puerto Portals, S.A. y Servirest, S.A.U. Por medio de la demanda arbitral, el comunero solicitaba, en lo que aquí interesa, el desmon- taje de una terraza de un restaurante explotado por Xxxxxxxxx, S.A.U. y la reconstrucción de unas escaleras en el entorno del Puerto Deportivo Punta Portals —una concesión administrativa explotada por Puerto Portals, S.A.—. El árbitro único estimó las pretensiones del comunero y, en consecuencia, condenó a las demandadas a desmontar la terraza y reconstruir las escaleras. Frente a este laudo, las demandadas formularon una acción de anulación parcial (ex artículo 41.1.e de la Ley de Arbitraje), al entender que se había pronunciado sobre cuestiones no suscep- tibles de arbitraje. En particular, las demandadas sostuvieron que el laudo había resuelto modi- ficar un bien de dominio público estatal, que, conforme al artículo 31 de la Ley 3/2003 del Patrimonio de las Administraciones Públicas, no podía quedar sometido a arbitraje. La Sala, en la sentencia analizada, acogió el razonamiento expuesto por las demandadas y entendió, en esencia, que (i) la terraza y las escaleras cuya modificación se pretendía por el comunero formaban parte del dominio público portuario en virtud del título concesional y del artículo 0 xx xx Xxx 00/0000 xx Xxxxxxx xx xxx Xxxxx Xxxxxxx; y (ii) los bienes de dominio público no pueden ser objeto de arbitraje por vedarlo el artículo 19.1 de la Ley 6/2001 del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. En consecuencia, la Sala acordó anular par- cialmente el laudo. Arbitraje de Inversión. Un comité ad hoc levanta parcialmente la suspensión de la ejecución de un laudo al entender que parte de la cuantía de la compensación no es controvertida Arbitraje de Inversión. Un tribunal constituido con arreglo al CIADI estima que no cabe aplicar el método de flujo de caja descontado para valorar una inversión en Venezuela, dada la imprevisibilidad de su economía El 7 de julio de 2015, un tribunal arbitral constituido conforme a las reglas CIADI había xxxxx- nado a la República Bolivariana de Venezuela a pagar una indemnización de 46.400.000 USD más intereses a Tidewater Investment SRL y Tidewater Caribe, C.A. por la expropiación de su negocio de prestación de servicios petroleros en Venezuela sin el pago de una pronta, adecua- da y efectiva indemnización. Venezuela presentó una solicitud de anulación xxx xxxxx y pidió la suspensión de su ejecución alegando, entre otras cosas, que el tribunal arbitral había incurrido en un error al calcular la indemnización, por lo que la cuantía de la compensación económica había resultado mayor de lo debido. Por su parte, las demandantes alegaron que no debía suspenderse la totalidad de la ejecución xxx xxxxx, sino, en su caso, solo la ejecución de la cuantía controvertida, ya que el abogado de Venezuela, en línea con la valoración que había hecho su experto, había admitido durante la audiencia del caso principal que Venezuela debía compensar a las demandantes con 27.407.000 USD. El 29 de febrero de 2016, los miembros del comité ad hoc decidieron levantar parcialmente la suspensión de la ejecución xxx xxxxx. Concretamente, decidieron que la parte no controvertida de la compensación debía poder ejecutarse y ordenaron, por tanto, levantar la suspensión de la ejecución en lo que respecta a los 27.407.000 USD, mientras que mantuvieron la suspensión de la ejecución por la cantidad restante. Se trata de una decisión novedosa, ya que es la primera vez que un comité ad hoc levanta la suspensión, pero solo parcialmente, de la ejecución de una condena monetaria. El 29 de enero, un tribunal constituido conforme a las reglas CIADI dictó un laudo a favor de Xxxxxxx, S.A (Luxemburgo) y su filial Talta-Trading e Marketing Sociedade Unipessoal, LDA (Por- tugal), que condenaba a Venezuela por la expropiación de su inversión, con arreglo a los Acuer- dos de Protección de Inversiones que Luxemburgo y Portugal tienen suscritos con la República Bolivariana de Venezuela. Tenaris, a través de su filial Talta, ostentaba una participación mayoritaria en Xxxxxx, una joint venture venezolana del sector industrial siderúrgico. En el año 2009, el Presidente Xxxx Xxxxxx anunció la privatización xx Xxxxxx y de otras com- pañías de la industria xxx xxxxx. Tras un desacuerdo con las demandantes sobre la compensa- ción, el Presidente anunció la expropiación xx Xxxxxx. Ello desencadenó la disputa ante el CIADI que finalizó con un laudo que concede 172,8 millones USD en concepto de indemnización a partir las demandantes (y de 2031.repago de parte de un préstamo otorgado por Xxxxx x Xxxxxx), cantidad ostensiblemente inferior a la reclamada por aquellas (789,1 millones USD). La importancia de este laudo estriba en que el tribunal utilizó el valor de adquisición de la inver- sión para determinar el daño y descartó el método de flujo de caja descontado por considerar que no resultaba apropiado dada la imprevisibilidad de la economía venezolana: «No corresponde que este Tribunal se exprese respecto de las políticas del gobierno de Venezuela, sea en forma positiva o negativa. Solo se observa que las condiciones económicas generales en Venezuela y la situación comercial xx Xxxxxx no dan lugar a la posibilidad, al momento de la expropiación o con posterioridad a ese momento, de que los flujos de caja libres xx Xxxxxx se puedan proyectar con un grado razonable de certeza». Igualmente, el tribunal descartó el método de múltiplos xx xxxxxxx, puesto que «las incerti- dumbres existentes en el mercado venezolano al momento de la expropiación presentaron circuns- tancias complejas que dificultan en gran medida la comparación del valor xx Xxxxxx con socieda- des incluso ostensiblemente similares en otros países». Así, y aun reconociendo que la compensación sería «probablemente más justa y más confiable» si se fijara con referencia a una fecha más cercana a la de la expropiación (2009) y no a la de adquisición de la inversión (2004), el tribunal entendió que no se le había presentado evidencia que fundamentara la realización de un ajuste, ya sea al alza (por la inflación) o a la baja (por la depreciación xxx xxxxxxx). Sin embargo, lo que sí reconoció el tribunal fue que «si tuviera que comparar el valor determi- nado de USD 60,2 millones (por la participación de Xxxxx) con el Valor Xxxxx xx Xxxxxxx de una participación en una instalación genuinamente similar en cualquier otro lugar, el valor que hemos determinado en este caso probablemente se encontraría algo deprimido». Ni Venezuela ni las demandantes habían solicitado al tribunal la aplicación del valor de adquisi- ción para la valoración de la participación de estas en Xxxxxx. COMPETENCIA

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Samples: Reglamento De Ejecución (Ue) n.º 2016/7

Jurisprudencia. Reglas de La Haya-Visby Marítimo. Protesta del artículo 366 del Código de Comercio [España] Ejecución extrajudicial Resolución El supuesto en cuestión trae causa de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca navalcompraventa xx xxxxx con transporte des- de el puerto de Tonnay Xxxxxxxx (Francia) al de las Palmas de Gran Canaria. El transporte fue contratado por la vendedora con la porteadora directamente y, en virtud del contrato de com- praventa, los riesgos se transmitieron al comprador con la carga de la mercancía a bordo. El conocimiento de embarque fue emitido «clean on board». Sin embargo, en el momento de la descarga se verificó que faltaba la cantidad de 117.454 kg xx xxxxx. En consecuencia, la compra- xxxx demandó al transportista reclamando los daños sufridos por la mercancía vendida sobre la base del incumplimiento del contrato de transporte. El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda con fundamento en la falta de prueba por el comprador de la desaparición de la mercancía. Recurrida en apelación, la Audiencia Provincial entendió que, al ser el vendedor quien contrató el transporte marítimo, el comprador era un ter- cero de buena fe protegido por el artículo 3.4 de las Reglas de la Haya-Visby (en su redacción dada por el Protocolo de 23 de febrero de 1968). En virtud del mencionado artículo 3.4, el conocimien- to de embarque establece la presunción, salvo prueba en contrario, de la recepción de la mercan- cía por el porteador en la forma que aparezca descrita en él. Sin embargo, no se admitirá prueba en contrario cuando el conocimiento de embarque se haya trasmitido a un tercero de buena fe. La DGRN concluye Audiencia Provincial apreció en el presente caso que el citado comprador es un tercero de buena fe protegido por el mencionado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que3.4 y, en consecuencia, revocó la sentencia. La Sala del Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial y, ex artículo 3.4 de las Reglas de La Haya-Visby, resuelve que no cabe prueba en contrario cuando el pacto conoci- miento de venta extrajudicial embarque se haya transmitido a un tercero de buena fe, en este caso, el comprador de las mercancías objeto de transporte y tercero del contrato de transporte. La relevancia de la citada resolución judicial reside en la estimación, sobre la base del examen —como explicaremos, no reduccionista— de la formalización de la protesta, ante notario regulado la solicitud de reparación de daños sufridos por un vehículo en el transporte marítimo entre Alcudia y Ciudadela. La reclamación de abonar el importe de los daños sufridos por el vehículo se realiza al amparo del antiguo artículo 129 363 del Decreto Código de 8 Comercio (modificado por la Ley 15/2009, de febrero 11 de 1948 por noviembre, del Contrato de Transporte Terrestre de Mercancías), el cual imponía al porteador la obligación de entregar la mercancía en el estado en el que se aprueba la nueva redacción oficial encontraba al tiempo de reci- birla. El artículo 952 del Código de Comercio somete al plazo prescriptivo de un año el ejercicio de acciones derivadas del contrato de transporte marítimo subordinándolo al inexcusable requi- sito de formalización de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con protesta o reserva que establece el artículo 366 del mismo cuerpo legal. En el presente caso, para apreciar la regulación equivalencia de la hipoteca naval conducta del propietario a la protesta, la Audiencia Provincial tiene en cuenta (i) la previa solicitud de examen del vehículo por dos trabajadores del buque a instancias del interesado, no apreciando éstos ningún daño ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 advirtiéndole de la Ley conveniencia de Navegación Marítima realiza formular protesta formal y (ii) la iniciativa del propietario del vehículo de llevarlo a un taller el día hábil siguiente a que se produjeran los daños y, una vez confirmados, reclamar ese mismo día al transportista. Señala la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál Provincial «una cosa es que la protesta o la reserva tempestiva condicionen la admisibilidad del ejercicio de las acciones contra el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada porteador y otra distinta que, en aplicación de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios concepto lógico de transporte. Entiende que se trata la identidad, no pueden entenderse formuladas por medio de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamientoactos esencialmente distintos, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras)funcionalmente equivalentes». En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (estima el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra y revoca la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza recaída en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de primera instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Samples: Directiva Europea De Contratación Pública

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas Madrid, Sala de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014lo Contencioso-Administrativo (Sección 6.ª), de 24 14 de julioenero de 2016 (Recurso n.º 304/2014) Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1.ª), de Navegación Marítima 5 de octubre de 2015 (“LNM”Recurso n.º 39/2009) Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Contencioso-Administrativo (Sección 5.ª), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través 2 xx xxxxx de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre 2016 (Recurso n.º 2837/2014) (i) el cargador La AAI había sido otorgada con base en un estudio de impacto ambiental desfasado y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—obsoleto, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 al haber sido elaborado nueve años antes de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad solicitud de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitalesAAI. Además, el Real Decreto define la medida estu- dio de mitigación equivalente impacto ambiental debía haber sido presentado acompañando a la participación solicitud de la AAI de manera que formase parte del expediente administrativo de conformidad con lo dispues- to en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición artículo 12.3 de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selecciónLey 16/2002, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales 1 de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%julio. (ii) Reducir Dadas las circunstancias concurrentes, la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir evaluación ambiental se convirtió en un 21% las emisiones mero trámite sin efecto alguno, impidiéndose la participación ciudadana real y efectiva durante el trámite de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formenterainformación pública. (iii) La redacción indebida realización del trámite ambiental acaecida en ningún modo puede alcanzar con carácter general la consideración de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivosuna mera irregularidad no invalidante del proce- dimiento administrativo. Antes al contrario, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción la indebida realización del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energíatrámite ambiental impide, con las finalidades del fomen- to y carácter general, alcanzar a la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria actuación administrativa de que se tratetrate la finali- dad propia que dicho trámite preserva: la consideración y ponderación de los valores ambientales confluyentes. Por ejemploEn conclusión, destacan la Sala resuelve confirmar la anulación de la AAI y estima que debe elaborarse un estudio de impacto ambiental actualizado que se ajuste a las siguientes: exigencias normativas del momento de su realización. Los proyectos aprobados con base en una declaración de impacto ambiental que no contenga una motivación suficiente son anulables El ayuntamiento, como titular del servicio, puede incurrir en responsabilidad por omisión negligente de sus deberes de vigilancia sobre la entidad urbanística de conservación El Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Adminis- tración General del Estado contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 xx xxxxx de 2014, que estimó el recurso interpuesto por varios particulares contra la resolución que aprobaba el anteproyecto y estudio de impacto ambiental de una estación depuradora de aguas residuales (iEDAR). Establecida la obligatoriedad de la evaluación ambiental para el proyecto analizado, el Tribunal confirma la anulación del anteproyecto al entender que la declaración de impacto ambiental (DIA) carece de motivación suficiente, no reúne la obligación razonabilidad exigible y no responde a un ejercicio legítimo de disponer la discrecionalidad técnica. La razón es que la DIA no justifica la elección del método utilizado para contrastar la incidencia medioambiental de certi- ficados cada una de eficiencia energética las alternati- vas sopesadas, circunstancia que no puede quedar inmune al control judicial. En efecto, el estudio de impacto ambiental se limitaba a aplicar una escala de puntuaciones sin explicar el significado de dicha escala ni los criterios considerados en determinados edificios; (ii) su aplicación. En consecuencia, el Tribunal confirma la obligación anulación del anteproyecto de realizar auditorías energéticas obras en aplicación del artículo 63.2 de equiposla Ley 30/1992, instalacionesde 26 de noviembre, edificios, sistemas dada la relevancia del trámite de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía evalua- ción ambiental en el sector industrial a partir procedimiento de 2031aprobación del anteproyecto por tratarse de un requisi- to esencial e indispensable para cumplir con la finalidad legalmente encomendada.

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Samples: Reglamento De Ejecución (Ue) n.º 2016/7

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución Dentro de nuestro ordenamiento civil vigente no hay acción de nulidad de venta de cosa ajena, sino la acción rescisoria ejercitada por el comprador, motivo por el cual resulta improcedente la demanda". (Exp. N° 249-88-Lima. Gaceta Jurídica N" 9, p. 5• A) "Es procedente la rescisión de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 compraventa si es que el vendedor se hubiese presentado como propietario del vehículo, no siéndolo realmente, y que esta situación no haya sido conocida por el comprador; por lo que procede la rescisión del contrato y que se ordene la restitución del precio". (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacionalExp. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución N° 3474-97, Tercera Sala Civíl de la DGRN Corte Superior de 14 Lima. Ledesma Narváez, Marianel1a, "Jurisprudencia Actual", tomo N° 2, N° 117) "La venta de diciembre de 2018 bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, calidad que no tendría el actor, aun cuando lo que se ha venido a zanjar demandado no es la polémica en torno a si el artículo 141 rescisión sino la nulidad de la Ley 14/2014venta". (Exp. N° 1613-92-Puno. Normas Legales, de 24 de julioN° 236, de Navegación Marítima, relativo a p. J-7) "En el sistema civil peruano por la ejecución compraventa no se transfiere la propiedad de la hipoteca navalcosa objeto del contrato, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye sino que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto vendedor se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual)transferirla, siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras)pudiendo versar sobre bienes ajenos. En consecuencia, aplica la venta de un bien ajeno no es nula ni anulable, y sólo es rescindible a solicitud del comprador si éste ignoraba la condición de la cosa". (Exp. N° 147-93-Ancash. Normas Legales, N° 238, p. J-24) "El ARTÍCULO 1539 sólo regula los supuestos en los cuales puede el Convenio comprador de Montreal para la unificación un bien ajeno rescindir el contrato, pero de ciertas reglas relativas ningún modo reserva este derecho exclusivamente al comprador, gozando el transporte aéreo internacionaldemandado como heredero y copropietario del inmueble, de 28 xx xxxx de 1999legítimo interés para solicitar la nulidad del mismo". (Exp. N° 397-96- Tacna. Diálogo con la Jurisprudencia, ya que los hechos motivadores N° 9, p. 180) "Se faculta al comprador a demandar la rescisión de la exigencia venta del bien ajeno, solo si ignoraba que el bien no pertenecía al vendedor, y aún en este caso, siempre que la interponga antes de responsabilidad se produjeron que el vendedor adquiera el bien para cumplir con la obligación de transferir/o". (Cas. N° 354-T-97-Cusco. Diálogo con la Jurisprudencia, N° 9, p. 279) "La venta de un bien ajeno no es nula sino rescindible, porque al no haber intervenido la cónyuge en la aduana estadounidense compraventa del bien, no hay expresión de voluntad de la parte". (Cas. N° 238-96-Tacna. El Peruano, 2/12/97, p. 133) "Que si en nuestro sistema legal es posible la venta de la cosa ajena, lo sujeto a validez es la determinación del bien, mas no el marco contrato". (Exp. N° 489-91-Arequipa. Sala Civil de la Corte Suprema, Hinostroza Minguez, Alberto, "Jurisprudencia Civil", tomo 111, p. 423) "Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado XxxxxxxxCódigo Civil, que establece una exoneración regulan la compraventa de responsabilidad un bien ajeno, no sancionan con nulidad o anulabilidad dicho contrato, síno que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sin embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del transportista por propietario, quien se encontraría en la pérdida facultad de invocar la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entradanulidad del contrato, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista toda vez que la desplegada venta de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes uno jurídicamente imposible, y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en contraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la Unión Europea”propiedad, de conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código". Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque Cas. N" 1376• 99• Huánuco. Data 20,000.Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Juridica S.A.) "El ARTÍCULO 1539 del cargador o los sucesivos tenedores), ya que Código Civil es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia norma de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxxcontenido procesal, por el tanto no puede ser invocada bajo una causal in iudicando la que se define la medida encuentra reservada al cuestionamiento de mitigación equivalen- normas de emisión Plan derecho material". (Cas. N" 2941• 2000• Lima. Data 20,000.Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.). "El objeto jurídica y físicamente posible a que alude el inciso 2 del ARTÍCULO 140 del Código Civil como requisito de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión validez del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Ademásacto jurídico, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente está referido tanto a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera prestación como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada al bien físico o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria inmaterial de que se trate. Por ejemploEn este sentido, destacan el contrato de compraventa en el que una de las siguientes: partes se comprometa a transferir la propiedad de un bien que no es suyo, sin que la otra parte conozca esta situación, será válido al tener un objeto física y jurídicamente posible, y estará regulado por la norma del ARTÍCULO 1539 del Código civil, por la cual, la venta de un bien ajeno (i) a la cual se le aplica las normas relativas a la promesa de la obligación o del hecho de disponer de certi- ficados de eficiencia energética un tercero) será rescindible a solicitud del comprador, en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado concordancia con el ARTÍCULO 1370 del código invocado". (Exp. N° 202-99A. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.) "La prestación resulta imposible por haberse dado en garantía anticrética un bien que no era de propiedad de los deudores, es decir, la garantía que respalda el cuestionado contrato de mutuo resulta inejecutable, por lo que resulta pertinente la aplicación de los ARTÍCULOS 1539, 1540 Y 1541 del Código Civil para dilucidar si procede o no la rescisión del contrato de mutuo". (Cas. N° 2160-01-Lima. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.). "La Corte Suprema ha fallado en diversas causas sobre nulidad de acto jurídico en las que se ha producido la venta de bien ajeno, amparando la demanda o desestimándola según el caso concreto y en atención a si el acto impugnado fue o no inscrito en el Registro correspondiente. La razón para que la causa pueda tramitarse en nulidad es que no se puede dejar desvalido al primer comprador, quien habría adquirido la propiedad de conformidad con el ARTÍCULO 949 del Código Civil debiendo entenderse en consecuencia la norma del ARTÍCULO 1539 del Código acotado tan solo como un derecho otorgado al segundo comprador a fin de adoptar medidas desligarse de ahorrolas obligaciones que asumió con tal acto, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y con las demás consecuencias que tal rescisión conllevarían a su favor". (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.Cas. N° 1942-2001-Arequipa. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006. Gaceta Jurídica S.A.)

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Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución Se trata de un caso en el que se pretende la inscripción de una escritura de elevación a público de un contrato privado xx xxxxxxxx y de constitución de hipoteca concertado entre una entidad bancaria extranjera domiciliada en Luxemburgo y dos personas físicas no residentes. Se recurre la decisión de no practicar la inscripción de la DGRN cláusula relativa a los intereses ordinarios y de 14 demora, así como la cláusula de diciembre vencimiento anticipado. El registrador fundamenta su decisión en que, a su juicio, la primera de 2018 (BOE ellas es confusa y la segunda es abusiva. En cuanto al primer defecto, el recurso es estimado por la DGRN, puesto que entiende que en la escritura se definen con claridad los tipos de 3 interés aplicables, tanto ordinario como de enero demora, así como los períodos de 2019) devengo y de hipoteca naval Transporte multimodal internacionalpago. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución segunda cuestión se refiere a la no inscripción de la cláusula de vencimiento anticipado. El registrador entiende que la cláusula es abusiva, subjetiva y unilateral. La cláusula discutida es del siguiente tenor literal: “El Banco se reserva el derecho de resolver este Contrato con carácter inmediato con la concurrencia de cualquiera de los siguientes supuestos. El Banco determinará a su absoluta discreción la existencia de un supuesto de incumplimiento”. En relación con ello, recuerda la DGRN que existen dos tipos de 14 cláusulas abusivas a efectos de diciembre la calificación registral: (i) aquellas estipulaciones respecto de 2018 ha venido a zanjar las cuales la polémica apreciación de la abusividad solo es posible considerando todas las circunstancias concurrentes en torno a si el artículo 141 momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, lo que exige la disponibili- dad de unos medios probatorios de los que el registrador carece (y de ahí que solo pueden ser declaradas abusivas y nulas por los tribunales); y (ii) aquellas cláusulas que sean subsumibles en la llamada “lista negra” de los artículos 85 y siguientes de la Ley 14/2014de Defensa de los Consumido- res, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, al ser abusivas en consecuenciatodo caso, podrán ser objeto de calificación registral con base en la nulidad ope legis de las mismas, así como aquellas cláusulas que vulneren normas específicas sobre la materia (e. g., el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial 114.3.º de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación sobre intereses moratorios o el artículo 6 de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna Ley 1/2013, sobre las cláusulas suelo). Sentado lo anterior, concluye la DGRN que justifique no puede confirmarse la exclusión calificación, por cuanto el hecho de que se atribuya al acreedor hipo- tecario la facultad de resolver el contrato cuando se produzca alguno de los supuestos pactados no puede impedir la inscripción. En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la nota de calificación del llamamiento gené- rico registrador. Constitución de sociedad. Denominación social Cese y nombramiento de administrador Se plantea si la denominación de la sociedad constituida puede o no incluir el término “veteri- narios” cuando no es una sociedad profesional, sino que, entre otras actividades, tiene por objeto la prestación de asistencia veterinaria por medio de los correspondientes profesionales, disponiéndose expresamente en estatutos que “en ningún caso tendrá por objeto la sociedad el artículo 144 ejercicio en común de actividades profesionales, sino que en cuanto al desarrollo de las mismas se configura como una sociedad de intermediación, que no proporciona directamente al solicitante la prestación que desarrollará el profesional persona física, sino que actúa como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen, quedando por tanto excluida la aplicación de la Ley 2/2007”. Recuerda la DGRN que la denominación social responde a un principio general de libertad de elección, si bien sujeta a ciertas limitaciones y exigencias: (i) de unidad, pues no es posible más de una denominación por persona jurídica, (ii) de originalidad o especialidad, ya que no puede ser idéntica a la de otra sociedad preexistente, y (ii) de veracidad, puesto que no puede inducir a confusión sobre la identidad o naturaleza de la sociedad. Dando por supuesto que se cumplen los criterios de originalidad y unidad, la DGRN se centra en el de veracidad. En esencia, señala que una correcta interpretación de la Ley de Navegación Marítima realiza sociedades pro- fesionales debe llevar a entender que se está ante una sociedad profesional siempre que en su objeto social se haga referencia a aquellas actividades que constituyen el objeto de una profesión titulada, de manera que cuando se quiera constituir una sociedad distinta, y evitar la aplicación del régimen imperativo establecido en la Ley 2/2007, se debe declarar expresamente. Concluye la DGRN que, en el presente caso, en la determinación estatutaria del objeto social se expresa claramente que la actividad “veterinaria” es imputable directamente a los socios y no a la citada norma hipotecariasociedad, que actúa exclusivamente como intermediaria y coordinadora de las prestaciones que se realicen. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable Por ello, no parece, a juicio de la DGRN, que induzca a error sobre la existencia de una sociedad profesional la inclusión en la denominación social de la palabra “veterinarios”, unida a la responsabilidad derivada no inclusión de un transporte internacional entre Orense la sigla “P” o “Profesional” en la mención relativa a la forma societaria. Consecuentemente, la DGRN estima el recurso y Nueva York revoca la calificación registral. Se presenta en el que intervienen diferentes medios Registro una escritura pública de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde elevación a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia público de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta adopta- dos por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradorael socio único, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo circunstancia que no bastan afirmaciones genéricas resulta del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxxRegistro Mercantil, por el que se define cesa a la medida administradora inscrita y se designa una nueva administradora única, quien comparece en el otorgamiento de mitigación equivalen- la escritura. El notario autorizante hace expresa advertencia de emisión Plan que no se acredita la condición de Contratación Pública Ecológica socio único y advierte de la obligatoriedad de su inscripción. En la misma escritura se requiere al notario para que notifique a la administradora inscrita a los efec- tos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. La administradora inscrita presenta en el Registro Mercantil escrito de oposición. El Real Decreto regula registrador rechaza la inscripción porque no se acredita la condición de socio único. Recuerda la DGRN, en cuanto a la unipersonalidad no inscrita, que es preciso tener en cuenta que en un registro de personas, como el régimen Registro Mercantil, la aplicación de exclusión del régimen algunos principios registrales como el de comercio tracto sucesivo ha de derechos ser objeto de emisión interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes. Por ello, la circunstancia de que los asien- tos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad, como ocurre en este caso, no puede obstaculizar la inscripción de decisiones sociales adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad de socio único. Con todo, señala la DGRN que será preciso acredi- tar debidamente de la condición de unipersonalidad. En definitiva, la falta de inscripción de la unipersonalidad no puede constituir un obstáculo a la inscripción de acuerdos sociales adoptados por el órgano competente cuando se trata de acuer- dos que no traigan causa de la situación de unipersonalidad, sin perjuicio de la aplicación de las instalaciones reglas sobre legitimación para la elevación a público de pequeño tamaño acuerdos sociales (Resolución de 00 xx xxxxx xx 2014) y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición necesaria acreditación de la obligación condición de reducir las emisiones unipersonalidad ante el notario autorizante (Resoluciones de dióxido 23 de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación enero de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo 2015 y 16 xx xxxx de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS2016). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctricapresente caso, el porcentaje propio notario autorizante advierte de renovables forma expresa que no se le ha acreditado en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir forma alguna la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones situación de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la décadaunipersonalidad. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión EuropeaConsecuentemente, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a desestima el recurso y se confirma la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035)calificación registral. (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución De acuerdo con la jurisprudencia sentada por sentencia del 17 de Febrero de 1971 (B.J. 723.p.466), cuando una persona abre una cuenta de cheques en un banco, éste se compromete a hacer los pagos correspondientes de esos cheques hasta el monto de la DGRN provisión de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a fondos, Que si el artículo 141 banco, que se ha comprometido a pagar los cheques que se expidan a cargo de esa cuenta, es acreedor de dicho cliente, por una causa distinta al funcionamiento de esa cuenta, no puede cobrar su crédito de esa cuenta sin autorización, pues tal constituye un depósito afectado a la expedición de cheques, dicha decisión está fundada en el Art.1923 del código Civil, en el Art.32 de la Ley 14/2014, 2859 de 24 1951 (Ley de julio, de Navegación Marítima, relativo a Cheques) y en la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial Terminología de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible General de Bancos No.708 de 1965. De acuerdo con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 Art. 9 de la Ley General de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es Bancos (promulgada el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada 19 xx Xxxxx de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende 1965 G. O. No.8904−bis): Toda persona o entidad pública o privada, que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase dedique dentro del transporte en la que se produce el hecho desencadenante territorio de la responsabilidad (cita sentencias República en forma habitual y sistemática a negocios de la sección 28.ª préstamos de la AP fondos obtenidos del público en forma de Madrid depósitos, títulos u otras obligaciones de 26 cualquier clase, será considerada como banco a los efectos de octubre de 2006esta ley, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera como tal sujeta a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión sus disposiciones y a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor pertinentes de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores orgánica del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 Banco Central de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025República Dominicana, de la circulación Ley Monetaria y demás leyes y regulaciones citadas sobre la materia... Cuando esta ley se refiere a Bancos Comerciales se entenderá que son aquellos que reciben depósitos del público a la vista y sujetos a cheques. Los casos dudosos serán resueltos por el Superintendente de motocicletas Bancos, quién podrá exigir presentación de libros y turis- mos diésel ypapeles comerciales a los mismos. Las personas o entidades que acepten depósitos en forma ocasional, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas no serán consideradas como bancos pero podrán ser sometidas al régimen especial que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en dictará la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. FinalmenteJunta Monetaria, el Plan preverá las medidas necesarias para cual se referirá especialmente a la contabilidad de que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar tales personas o entidades deberán llevar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al garantías que deberán inscribirse ofrecer y a las grandes y medianas empresasinspecciones del Superintendente de Bancos. Los Planes Sin embargo en ningún caso podrá autorizarse la emisión de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética cheques contra depósitos no constituidos en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir bancos o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos sus sucursales o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031agencia.

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Samples: Delito De Distracción Y Destrucción De Objetos Dados en Prenda

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. El TS acuerda no haber lugar al rec. de casación confirmando la sentencia impugnada que declaraba la extinción del derecho de superficie cedido a favor de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacionaldemandada. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. El TS rechaza los rec. por infracción procesal y jurisdicción, y, de casación interpuestos por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado vendedores demandados contra la sentencia de prime- ra instancia la AP que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato les condenó a elevar a escritura pública el documento privado de compraventa internacional de una parcela suscrito con una promotora. Compraventa. Resolución. Falta de entrega.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO. El TS declara no haber lugar al rec. de casación confirmando la sentencia impugnada que le vinculaba con la compradora, demandada declaraba el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato privado de compraventa y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por en consecuencia condenaba a la demandada en reclamación a otorgar escritura pública de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za a favor de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas actora respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser fincas registrales objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privadolitigio. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL XX XXXX. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate SENTENCIA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIA. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031 XXXXXXXXX XX XX XXXXXXXXX XXXXXXXXXX XX XX XXXXXX.  SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

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Samples: Regulación Jurídica

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución Por lo expuesto, considero que el contrato de cesión de cuotas de S.R.L. sin el asentimiento conyugal obliga válidamente al cónyuge otorgante, quien de- berá en oportunidad de transferir el dominio otorgar el título suficiente con asentimiento conyugal. A partir de esta primera conclusión entiendo que el resolutivo apelado de- be ser modificado con relación al rechazo de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014demanda reconvencional pro- puesta, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye porque estimo que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, contrato celebrado entre Xxxxxxxxx y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál Xxxx es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense vá- lido y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia al segundo a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporteasentimiento conyugal. 5. La Audiencia, atendiendo a De la ausencia declaración de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema oficio de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en nulidad. En la demanda reconvencional lo que se produce pretende es que se cumpla con el hecho desencadenante contrato de cesión de cuotas de la responsabilidad (cita sentencias S.R.L. para lo cual no sólo se requiere el ins- trumento público o privado con firma certificada sino también el asentimien- to conyugal. Al respecto, cabe tener en cuenta que la totalidad de la sección 28.ª doctrina civilista y comercialista entiende que se requiere el asentimiento conyugal para la ins- cripción en el Registro Público de Comercio de la AP cesión de Madrid cuotas sociales de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacionalS.R.L., de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación acuerdo con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después de la entrada en vigor de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, normado por el que se define la medida art. 1277 del Cód. Civil para los bie- nes cuyo registro hayan impuesto las leyes en forma obligatoria (conf. Xxxxx, ob. cit., pág. 878, Xxxxxxxx y otros, Cuadernos, t. III, pág. 151, Xxxxx-Xxxxxxx, So- ciedad conyugal, t. II, pág. 71, Xxxxxxxxx, Manual de mitigación equivalen- Derecho de emisión Plan Familia, t. II, pág. 87, Xxxxxxxxx, Derecho de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitalesFamilia, t. II, pág. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS337). El Plan tiene contrato fue realizado sin el asentimiento conyugal, motivo por el cual de oficio el juez lo considera nulo. Particularmente entiendo que el contrato como negocio de obligación era válido. Pero aun cuando se considerara que el contrato como negocio de transmisión era nulo, por faltarle un requisito de eficacia, estaríamos frente a una vigencia de siete añosnulidad relativa (ver doctrina y jurispruden- cia citada en Xxxxxx, tras la cual deberá procederse a su revisiónXxxxxxxx, si no se hubiera realizado antesAplicabilidad del art. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, 1277 del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx XxxxxxxxCód. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido Civil a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado transferencia o gravámenes de Energía y Clima 2021acciones nominativas endosables, La Ley, 1986-2030 (PNIEC)E, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de ParísCESIÓN DE CUOTAS. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energéticaFORMA DEL CONTRATO. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%NULIDAD DE LA CESIÓN… pág. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Samples: Cesión De Cuotas

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución Principio de seguridad jurídica y retroactividad de las normas tributarias: constitucionalidad de la DGRN disposición que sitúa la producción de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable y responsabilidad La resolución efectos jurídicos de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido xxxxx xxxxx tributaria en un momento anterior a zanjar la polémica su entrada en torno a si el artículo 141 vigor La Sección Primera de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, y, por lo tanto, no es posible acudir a la venta extrajudicial prevista en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisión, y que, en consecuencia, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna que justifique la exclusión del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecaria. La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporte. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto del Juzgado Sala de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada a favor Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Xxxxx plantea cuestión prejudicial de Londresvalidez en relación con la disposición final prime- ra de la Xxxxx Xxxxx de las Juntas Generales xx Xxxxx 24/2014, de 9 de julio, del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. El precepto cuestionado disponía que “La Audiencia examina presente disposición general entrará en vigor el marco jurídico aplicable a estas cláusulas día siguiente al de sumisión antes su publicación en el BOTHA [“Boletín Oficial del Territorio Histórico xx Xxxxx”] y después tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013”. Al prever la entrada en vigor de la Ley 14/2014Xxxxx Xxxxx 24/2014 al día siguiente al de su publicación en el BOTHA, esto es, el 19 de julio de 2014, para luego afirmar que «tendrá efectos desde el 1 de enero de 2013», el órgano promotor de la cuestión considera que la mencionada disposición sería contraria en este último inciso al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 CE. Se trataría, así, de 24 un supuesto de julioretroactividad “auténtica”. Como cuestión previa, la Sentencia del TC aclara que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica fue creado por la Ley 15/2012, de Navegación Marítima (“LNM”)27 de diciembre, en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por de medidas fiscales para la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”)sostenibilidad energética, que no lo creó con efectos de 1 de enero de 2013. Asimismo, explica que el artículo 2 de la Ley 15/2012, tras señalar en su apartado 1 que “el impuesto se ve alterada por aplicará en todo el territorio español», establece que «lo establecido dispuesto en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo previsto los regímenes tributarios forales de concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los convenios internacionales vigentes en España territorios del País Xxxxx y en las normas la Comunidad Xxxxx xx Por tanto, a juicio del TC, no se estaría ante un problema de retroactividad del impuesto sobre el valor de la Unión Europea”. Por el contrarioproducción de la energía eléctrica, tributo que existe desde que fue creado por la Audiencia Provincial sí estima que Ley estatal 15/2012, sino de la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto retroactividad de los terceros efectos de su concertación a efectos de que no son parte se integre en el contrato (respectivo sistema tributario de cada territorio histórico y para hacer posible su exacción, gestión, liquidación, recaudación e inspección por la Diputación Xxxxx. Así pues, al no afectar la concertación a la existencia del tributo y a su exigibilidad a los sujetos pasivos, sino a las condiciones de su aplicación y gestión por la Diputación Xxxxx xx Xxxxx, el destinatario TC excluye la retroactividad que recibe aprecia el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya órgano judicial y que es una situación presupuesto de la duda de constitucionalidad que plantea. Señala el Alto Tribunal que el artículo 25 período de tiempo que media entre la creación del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada tributo estatal y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisión, si no se hubiera realizado antes. (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx Xxxxxxxx. PNIEC Islas Baleares. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC). Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de París. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del planefectiva incorporación, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europeaacuerdo, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a los sistemas tributarios de los territorios históricos no afecta a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir existencia del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel tributo como tal y, a partir del 1 de enero de 2035por tanto, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas hace que no sean libres nos hallemos ante un supuesto de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción retroactividad auténtica en el consumo primario que el órgano judicial ha fundado la duda sobre la infracción del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050artículo 9.3 CE. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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Samples: Reforma De La Ley De Contratos Del Sector Público

Jurisprudencia. [España] Ejecución extrajudicial Resolución La ley permite la compraventa sobre cosa ajena, siempre que el comprador conozca esa situación, en cuyo caso el vendedor se obliga por un tercero (. . .) Fuera de estas circunstancias, la DGRN venta de 14 de diciembre de 2018 (BOE de 3 de enero de 2019) de hipoteca naval Transporte multimodal internacional. Régimen aplicable cosa ajena es un delito tipificado en el inciso 4 o del ARTÍCULO 19 r del Código Penal y responsabilidad La resolución de la DGRN de 14 de diciembre de 2018 ha venido a zanjar la polémica en torno a si el artículo 141 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, relativo a la ejecución de la hipoteca naval, contiene un mandato de exclusividad de acción procesal y jurisdicción, ydenominado estelionato, por lo tantoque constituye un acto ilícito". (Cas. N° 1017-97-Puno, Sala Civil de la Corte Suprema. El Peruano, 10/12/98, p. 2207) "Las normas de los ARTÍCULOS 1537, 1539 Y 1541 del Código Civil, que regulan la compraventa de un bien ajeno, no es posible acudir sancíonan con nulidad o anulabílidad dícho contrato, sino que le otorgan al comprador la posibilidad de rescindirlo cuando este no haya conocido que el bien era ajeno. Sín embargo, dichas normas se refieren a la relación jurídica entre comprador y vendedor, pero no contemplan la posición del propietario, quien se encontraría en la facultad de invocar la nulidad del contrato, toda vez que la venta extrajudicial prevista de un bien por parte de quien no detenta su propiedad ni posee facultades para venderlo, convierte al objeto de dicho contrato en un contrato de hipoteca naval. La DGRN concluye que el citado artículo 141 no contiene ningún tipo de mandato de limitación procesal, sino una simple remisiónuno jurídicamente imposible, y quecontraviene las normas de orden público al atentar contra el derecho fundamental a la propiedad, en consecuenciade conformidad con los incisos 3 y 8 del numeral 219 del acotado Código". (Cas. N° 1376-99-Huánuco. Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 • 2006. Gaceta Jurídica S.A.) "No constituye una venta de bien ajeno si el vendedor solo se obliga a transferir la parte del bien de la que es propietario, el pacto de venta extrajudicial ante notario regulado en el artículo 129 del Decreto de 8 de febrero de 1948 por ende no está obligado a entregar suma alguna por el precio que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley Hipotecaria no resulta incompatible con la regulación de la hipoteca naval ni existe causa jurídica alguna haya tenido que justifique la exclusión pagar el comprador por adquirir el resto del llamamiento gené- rico que el artículo 144 de la Ley de Navegación Marítima realiza a la citada norma hipotecariabien". La Audiencia analiza cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad derivada de un transporte internacional entre Orense y Nueva York en el que intervienen diferentes medios de transporte(Cas. Entiende que se trata de un transporte multimodal internacional porque es la califi- cación jurídica que corresponde a aquella operación en la que intervienen varios modos de desplazamiento, pero un solo sujeto se obliga en su propio nombre y por cuenta propia a obtener el resultado pretendido (porteador contractual), siendo irrelevante que el operador se limitase a organizar el transporteN° 1276-2000-Lambayeque. La Audiencia, atendiendo a la ausencia de norma internacional aplicable en conjunto al trans- porte multimodal, aplica el sistema de red network liability system, que parte de aplicar el régi- men de responsabilidad que corresponda a la fase del transporte en la que se produce el hecho desencadenante de la responsabilidad (cita sentencias de la sección 28.ª de la AP de Madrid de 26 de octubre de Data 20,000. Explorador Jurisprudencial 2005 - 2006, 10 de enero, 0 xx xxxxx xx 2008, 22 xx xxxxx de 2012 y de 28 de septiembre de 2012, entre otras). En consecuencia, aplica el Convenio de Montreal para la unificación de ciertas reglas relativas el transporte aéreo internacional, de 28 xx xxxx de 1999, ya que los hechos motivadores de la exigencia de responsabilidad se produjeron en la aduana estadounidense en el marco del transporte aéreo. En concreto, aplica el artículo 18 del citado Xxxxxxxx, que establece Gaceta Jurídica S.A.) "Si bien una exoneración de responsabilidad del transportista por la pérdida de la carga cuando ello se debiera a “un acto de la autoridad escritura pública ejecutado en relación con la entrada, la salida o el tránsito de la carga”, dado que considera probado que fue la autoridad sanitaria estadounidense la que requisó la mercancía, sin que cupiera exigir mayor diligencia al transportista puede acreditar que la desplegada en el supuesto enjuiciado. Transporte marítimo internacional. Cláusula traslación de sumisión a tribunal extranjero en conocimiento de embarque Compraventa internacional. Plazo de caducidad para el examen de las mercancías La sentencia confirma el auto dominio del Juzgado de lo Mercantil que estimó la declinatoria planteada por la demandada vehículo automotor a favor del Tribunal Superior de Justicia de Londres. La Audiencia examina tercerista se realizó cuando el marco jurídico aplicable a estas cláusulas de sumisión antes y después bien había quedado desafectado de la entrada en vigor medida cautelar, también lo es que si la resolución judicial que ordenó su desafectación no había quedado firme y bajo su cuenta, costo y riesgo, el tercerista celebró la transferencia con el poseedor del bien, por lo que no puede alegar el desconocimiento de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (“LNM”), en especial, sus artículos 468 y 251. Así, teniendo en cuenta las especialidades introducidas por la LNM en materia de jurisdicción y competencia a través de citados artículos, el Tribunal considera que debe distinguirse entre si el litigio se plantea entre (i) el cargador y el porteador; o (ii) entre el destinatario o sucesivos tene- dores situación juridica del conocimiento de embarque y el porteador. En el primer caso —el cargador es el demandante—, la Audiencia Provincial considera que prima la normativa europea, artículo 25 del Reglamento (UE) 1215/2012 (el “Reglamento”), que no se ve alterada por lo establecido en el artículo 468 de la LNM. En consecuencia, aunque este último precepto declara la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera que no hayan sido negociadas individual y separadamente, tal declaración de nulidad lo es “sin perjuicio de lo previsto en los convenios internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea”. Por el contrario, la Audiencia Provincial sí estima que la LNM modifica el régimen de oponibili- dad de las cláusulas de sumisión respecto de los terceros que no son parte en el contrato (el destinatario que recibe el conocimiento de embarque del cargador o los sucesivos tenedores), ya que es una situación que el artículo 25 del Reglamento no contempla expresamente, sino que dicho precepto se limita a regular la eficacia de los acuerdos atributivos de competencia entre las partes que los suscriben. La Audiencia Provincial resuelve un recurso de apelación planteado contra la sentencia de prime- ra instancia que estimaba parcialmente la demanda de reclamación de cumplimiento contractual interpuesta por la vendedora de nacionalidad suiza en relación con un contrato de compraventa internacional que le vinculaba con la compradora, demandada y de nacionalidad española. La sentencia de instancia, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, desestimó la reconvención formulada por la demandada en reclamación de daños y perjuicios producidos como consecuencia de los defectos encontrados en la mercancía. El criterio que comparten tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial es que la acción de indemnización estaría caducada, ya que el plazo contemplado en el artículo 39 del Convenio de Viena de 1980 sobre compraventa internacional de mercancías es de caducidad y no de pres- cripción. En concreto, el párrafo segundo de este artículo establece un plazo de dos años desde que las mercancías se pusieron en poder del comprador para que este invoque la falta de con- formidad de las mercancías frente al vendedor. En todo caso, el comprador ha de comunicar la falta de conformidad especificando la naturale- za de la mercancía, de modo que no bastan afirmaciones genéricas del tipo bienes no conformes ni tampoco simples peticiones de asistencia técnica. MEDIO AMBIENTE [España] Comercio de derechos Real Decreto 317/2019, de 26 xx xxxxx, por el que se define la medida de mitigación equivalen- de emisión Plan de Contratación Pública Ecológica El Real Decreto regula el régimen de exclusión del régimen de comercio de derechos de emisión de las instalaciones de pequeño tamaño y de los hospitales. Además, el Real Decreto define la medida de mitigación equivalente a la participación en el régimen de comercio de derechos de emisión en el periodo 2021-2025. En concreto, se con- sidera como medida de mitigación equivalente la imposición de la obligación de reducir las emisiones de dióxido de carbono equivalente en un 32 % en 2025 con respecto a las emisio- nes del año 2005. Se impone también la obligación de marcar compromisos anuales a lo largo del periodo de asignación 2021-2025, con el fin de comprobar y asegurar periódica- mente que las emisiones se encuentran en niveles que permitirán alcanzar el objetivo final a 2025. El objeto del Plan es promover la contratación pública ecológica de ciertos bienes, obras y ser- vicios considerados prioritarios por la Unión Europea –enumerados en el apartado 4–, enten- diendo como tal la adquisición de bienes, obras y servicios de menor impacto ambiental respec- to de otros que satisfacen la misma función primaria. El Plan adjunta una tabla con criterios de selección, de adjudicación, especificaciones técnicas y condiciones especiales de ejecución a considerar por parte de los órganos de contratación de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos y las entidades gestoras de la Seguridad Social. En ese sentido, se promoverá la contratación de (i) productos de larga vida útil en detrimento de aquellos productos con obsolescencia programada o vida útil corta, (ii) bienes y servicios adheridos a un sistema de certificación ambiental, dando preferencia a Ecola- bel, y en caso de no disponer de dicho distintivo para ese bien o servicio una certificación ISO o, en último término, una declaración ambiental de producto; o (ii) la contratación de aquellas empresas que dispongan de un sistema de gestión ambiental adherido al Sistema Comunitario de Ecogestión y Ecoauditoría (EMAS). El Plan tiene una vigencia de siete años, tras la cual deberá procederse a su revisiónbien, si no se hubiera realizado antesla tarjeta de propiedad del vehículo estaba a nombre de otra persona". (*) Esta sección ha sido coordinada por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, y en su elaboración ha partici- pado Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxx, del Grupo de Práctica de Derecho Público y Medio Ambiente de Xxxx XxxxxxxxCas. PNIEC Islas BalearesN° 3721-2002-Arequipa. Cambio climático y transición energética El Consejo de Ministros ha remitido a la Comisión Europea del borrador del Plan Nacional Inte- grado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC)Data 20,000. Con él se cumple con el Reglamento xx Xxxxx- nanza de la UE y se permite a la UE realizar una planificación del cumplimiento de los objetivos y metas conjuntas en materia de cambio climático del Acuerdo de ParísExplorador Jurisprudencial 2005 - 2006. El objeto del PNIEC es definir los objetivos nacionales de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero (GEI), promover la incorporación de energías renovables e implantar medi- das de eficiencia energética. En particular, el PNIEC establece los siguientes objetivos: (i) Alcanzar un 42% de energías renovables sobre el uso de energía final del país. En el caso de la generación eléctrica, el porcentaje de renovables en 2030 debería alcanzar el 74%. (ii) Reducir la dependencia energética del exterior en 15 puntos porcentuales, pasando del 74% actual al 59% en 2030. (iii) Reducir en un 21% las emisiones de GEI respecto al nivel de 1990. (iv) Mejorar la eficiencia energética en un 39,6%. (v) Crear entre 250.000 y 364.000 empleos netos anuales a lo largo de la década. La aprobación definitiva del plan, tras el correspondiente diálogo con la Comisión Europea, se estima para finales 2019. Una vez aprobado, deberán emitirse informes sobre su implementa- ción cada dos años. La Ley tiene por objeto establecer las acciones encaminadas a la mitigación y adaptación al cambio climático de las Islas Baleares y la transición a un modelo energético sostenible y des- carbonizado. Entre otras medidas, destaca: (i) La prohibición, a partir del 1 de enero de 2025, de la circulación de motocicletas y turis- mos diésel y, a partir del 1 de enero de 2035, de motocicletas, turismos, furgones y fur- gonetas que no sean libres de emisiones, salvo los exceptuados reglamentariamente por razones de servicio público o radicación previa en la comunidad autónoma. En esta línea, las empresas de alquiler de vehículos y las grandes y medianas empresas que sustituyan anualmente más del 30% de sus vehículos deberán cumplir unos porcentajes míni- mos de adquisición de vehículos libres de emisiones (de entre el 2% para 2020 y el 100 % para 2035Gaceta Jurídica S.A.). (ii) La revisión de las autorizaciones ambientales integradas de las centrales de generación térmica de las Islas Baleares antes del 1 de enero de 2020, así como la aplicación de medidas específicas respecto de las centrales xx Xxxxxxx, Maó, Ibiza y Formentera. (iii) La redacción de un Plan de Transición Energética y Cambio Climático como marco inte- grado y transversal de ordenación y planificación de objetivos, políticas y acciones. Este Plan deberá prever cuotas quinquenales de reducción de emisiones de GEI para alcan- zar progresivamente, tomando como base de cálculo el año 1990, una reducción del 40 % para el año 2030 y del 90 % para el año 2050. También se concretarán las cuotas quinquenales de ahorro y eficiencia energética tomando como base el consumo prima- rio de 2005 para alcanzar una reducción en el consumo primario del 26 % en 2010 y del 40 % en 2050. Finalmente, el Plan preverá las medidas necesarias para que en el año 0000 xxx Xxxxx Xxxxxxxx tengan la capacidad para generar mediante energías reno- vables el 70 % de la energía final consumida en este territorio. Además preverá las cuotas quinquenales de penetración de energías renovables para alcanzar el 35 % de la energía final consumida en 2030 y el 100% en 2050. (iv) La creación de (a) el Consejo Balear del Clima como órgano colegiado de carácter consultivo para asesorar a las Administraciones públicas sobre las políticas climáticas y de transición energética; (b) el Comité de Expertos para la Transición Energética y el Cambio Climático; y (c) el Instituto Balear de la Energía, con las finalidades del fomen- to y la ejecución de actuaciones en materia de eficiencia, gestión y ahorro energéti- cos. (v) La creación del Registro Balear de Huella de Carbono, al que deberán inscribirse las grandes y medianas empresas. Los Planes de Gestión de las ZEC son instrumentos normativos y, como tales, deben ser objeto de publicación oficial La Ley establece los pilares normativos de la sostenibilidad energética en el ámbito de las Admi- nistraciones públicas vascas y del sector privado. Por un lado, en relación con las Administraciones públicas, la Ley establece que (i) los edifi- cios de la Administración vasca con una potencia térmica superior a 70 MW deberán contar con una auditoría energética; (ii) todos los edificios existentes de titularidad de la Administra- ción vasca deberán contar una certificación energética; y que (iii) el 100 % de los vehículos que se adquieran por las Administraciones públicas vascas deberán utilizar combustibles alter- nativos. Adicionalmente, en relación con el sector transporte, la Ley prevé que los municipios puedan prohibir o restringir el acceso a determinadas zonas de su término municipal a los vehículos que no utilicen combustibles alternativos o a aquellos que sobrepasen determinados niveles de emi- sión. En relación con el sector privado, se establecen distintas obligaciones según la actividad o indus- tria de que se trate. Por ejemplo, destacan las siguientes: (i) la obligación de disponer de certi- ficados de eficiencia energética en determinados edificios; (ii) la obligación de realizar auditorías energéticas de equipos, instalaciones, edificios, sistemas de calefacción y refrigeración, parques móviles y alumbrado con el fin de adoptar medidas de ahorro, eficiencia energética e incorpo- ración de instalaciones renovales; y (iii) la eliminación de hidrocarburos líquidos como fuente de energía en el sector industrial a partir de 2031.

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