Common use of Protección a la maternidad Clause in Contracts

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La mujer trabajadora en estado de gestación tendrá derecho a que por el Servicio de Prevención y Salud Laboral se examine si el trabajo que desempeña puede afectar a su estado, previa evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente los términos establecidos en la salud Ley de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible Prevención de presentar un riesgo específicoRiesgos Laborales. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando En el supuesto de que la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible oadaptación, a pesar de tal adaptaciónla que se ha hecho referida en el apartado anterior, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de no resultase posible, la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente tendrá derecho a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente compatible funciones diferentes compatibles con su estado, estándose, en todo caso, a lo establecido en los arts. Las empresas deberán determinar25 y 26 de la LPRL. En todo caso, previa consulta con los representantes la trabajadora conservará el derecho al cobro del conjunto íntegro de los trabajadores la relación sus retribuciones del puesto de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectosorigen. En caso de no existirser posible la adaptación del puesto, aún aplicando las reglas anterioresde manera compatible con su estado, puesto se regulará una suspensión de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional contrato de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en acuerdo con el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante con todas las garantías y derechos derivados de la normativa aplicable, sin menoscabo de sus percepciones salariales íntegras, reserva del puesto de trabajo, respetándose la antigüedad así como todos los derechos sociales inherentes a la empleada, siéndole de aplicación lo estipulado en el período necesario para la protección Capítulo IV del Real Decreto 295/09, de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado6 xx xxxxx. Lo dispuesto recogido en los anteriores apartados también será este artículo resultará, igualmente, de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 26 de la LPRL Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación deter- minación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias adecuadas para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo tra- bajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En caso el supuesto de no existir, aún que aun aplicando las reglas anteriores, señaladas en el párrafo anterior no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, equivalente si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados párrafos de este artículo será también será de aplicación durante el período de lactancia, lactancia si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo hijo, y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo Artículo 16 de la LPRL Ley de Prevención de Riesgos laborales deberá comprender la determinación deter- minación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentesagen- tes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias necesa- rias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal la adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, El empresario deberá determinar previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajado- res, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compati- ble, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho dere- cho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados números de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones condicio- nes de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que que, en el régimen xx Xxxx- ridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadoraembarazada. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo, Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. En caso de embarazo, habrá que estar a las siguientes reglas: La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalenteencuadramiento profesional, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio , o bien acogerse al Artículo 33 del presente Convenio (Suspensión con Reserva del Puesto de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estadoTrabajo). Lo dispuesto en los anteriores apartados este apartado será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Collective Labor Agreement, Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoraslactancia, el empresario la Universidad adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante dicho riesgo a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional Servicio Canario de Salud la Salud, que asista facultativamente a la trabajadoraembarazada, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente diferente, compatible con su estado. Las empresas deberán La Gerencia deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. 3. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los casos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. 4. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el número anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de a la mujer trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 5. Lo dispuesto en los anteriores apartados números de este artículo será también será de aplicación durante el período de lactancia, lactancia si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo hijo, y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que en el régimen de Salud la Seguridad Social que resulte aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 6. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de los exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la Gerencia de la respectiva Universidad y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 7. La evaluación de los riesgos en el caso de las trabajadoras embarazadas o en período de lactancia, tendrán especial consideración a los factores químicos, físicos o bioquímicos.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y i así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso a de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de e lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo, Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación reducción de riesgos a que se refiere jornada contemplada en el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición presente apartado constituye un derecho individual de las trabajadoras personas trabajadoras, hombres o mujeres. El ejercicio de lo mismo, se efectuará sin perjuicio del funcionamiento del centro de trabajo. En situaciones en situación que una persona trabajadora solicite por escrito la reducción de embarazo o parto reciente jornada legalmente prevista, la concreción del horario y su determinación corresponderá a agentes, procedimientos o condiciones la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria de trabajo que puedan influir negativamente y/o dentro de los turnos de trabajo existentes en la salud empresa. En el supuesto en que un mismo centro de las trabajadoras o del fetotrabajo lo soliciten varías personas trabajadoras, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicotendrá preferencia la primera petición. Si los resultados no hubiera posibilidades en razón de funcionamiento de acceder a las peticiones de reducción legal de jornada, la evaluación revelasen empresa podrá ofrecer a la persona trabajadora un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre cambio de funciones habituales en el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo centro de trabajo actual o en otro centro, aunque esté en diferente municipio, que permita satisfacer las necesidades de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranpetición de jornada y durante el periodo solicitado, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente sin que en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su ningún caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto funciones habituales pueda representar un perjuicio de trabajo no fuera posiblesu dignidad personal, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazoeconómica o categoría profesional, contemplada respetándose, en todo caso, aquello previsto en el artículo 45.1.d) 39 TE. Los supuestos antes mencionados, se tendrán que entender en beneficio del/de la peticionario/aria, y en ningún caso, perjudicarán el derecho a que los asista previsto en el artículo 37 TE. Lactancia: Se podrá acumular el periodo de lactancia legal a la baja de maternidad, equivalente a 14 días laborables que se podrán disfrutar a continuación del Estatuto periodo de baja por maternidad, siempre que el trabajador/a lo solicite. Esta petición tendrá que ser solicitada a la empresa con una antelación mínima de un mes. En las empresas de menos de 20 personas trabajadoras las partes podrán llegar a acuerdos para el ejercicio de este derecho. En todo caso se respetarán los Trabajadoresacuerdos que existan en esta materia, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si que mejoren las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente pactadas en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadorapresente artículo.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación determina- ción de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las empresas adoptarán las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) o de las Mutuas de AT y EPMutuas, en su casofunción de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalenteequi- xxxxxxx, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) 45.1.d del Estatuto de los Trabajadores, durante el período perío- do necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto Las previsiones enunciadas en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo serán también será de aplicación durante el período de lactancialactancia natural, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas, en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud Sa- lud que asista facultativamente a la trabajadoratrabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Iii Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Ley 31/1995, de 8 de noviembre, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casomutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de e la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral. Este derecho se hará extensivo para la realización de técnicas de fecundación asistidas. A petición de las trabajadoras, a partir del segundo mes de gestación, ocuparán un puesto de menor esfuerzo, hasta la fecha en que comience su situación de baja maternal. La empresa estará obligada a conceder a la trabajadora embarazada el disfrute de las vacaciones en las fechas que la solicite ésta.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La —Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en las disposiciones décimo primera y décimo segunda de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación Ley de la naturalezaPrevención de Riesgos Laborales, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen se certifique e informe en los servicios médicos del INSS o términos previstos en el artículo 26.2 de las Mutuas la Ley de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional Prevención de Salud que asista facultativamente a la trabajadoraRiesgos Laborales, ésta deberá ocupar pasar a desempeñar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán , debiendo el empresario determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de puestos exentos de riesgos a estos efectos así como de los puestos alternativos a los mismos. El cambio de trabajo exentos puesto en función se llevará a cabo conforme a las reglas y criterios de riesgo a estos efectosla movilidad funcional. En caso el supuesto de que, tras aplicar dichas reglas, no existir, aún aplicando las reglas anteriores, existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en los términos previstos en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los TrabajadoresTrabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el período. Las medidas previstas en los anteriores apartados tres primeros párrafos serán también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase ser, certifique en los términos previstos en el médico artículo 26.4 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del Sistema Nacional contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de Salud que asista facultativamente la trabajadora de reincorporarse a la trabajadora.su puesto anterior o a otro compatible con su estado. BOCM-20190427-2

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La a) Si de la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación los puestos de la naturalezatrabajo, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o resultasen condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la o salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, dicho riesgo mediante una la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesariotiempo, la no realización de trabajo nocturno o del trabajo a turnos. Cuando la adaptación de cve: BOE-A-2010-11037 b) Si las condiciones medidas anteriores no fueran posibles, o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, feto y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar tendrá derecho a un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán determinarEl cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su incorporación al anterior puesto. c) En el supuesto de que, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de puesto exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al responsable del servicio y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo no fuera posibleartículo 26.4 LPRL. El padre podrá igualmente disfrutar de este permiso para acompañar a la madre, podrá declararse únicamente cuando el paso facultativo competente así lo haya expresamente dictaminado. d) El trabajador/a, a partir de la trabajadora afectada a la situación de suspensión firma del contrato por riesgo durante Convenio podrá acumular el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario tiempo diario establecido legalmente para la protección de su seguridad o salud o la del fetolactancia, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el un solo período de lactancia14 días hábiles, si las condiciones que disfrutará después de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase concluido el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadoradescanso maternal.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. En aquellos puestos de trabajo donde simultáneamente presten sus servicios dos o más trabajadores, se procurará, si las condiciones del centro lo permiten, facilitar a las trabajadoras embarazadas el puesto de trabajo más adecuado a su situación mientras ésta dure. 1. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Riesgos deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, feto en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una dicho riesgo a través de la adaptación de las condiciones del puesto o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectadatrabajo. 2. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando Si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EPcertificara un médico, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta misma deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este el cambio de puesto de trabajo no fuera posibleresultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.dart. 45.1 d) , del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o y salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Las trabajadoras embarazadas, tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con cobro de su remuneración, para la asistencia de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso escrito al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro del horario de trabajo. Este derecho se hará extensivo a la realización de técnicas de fecundación asistida. 5. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, lactancia si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del de su hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo De Limpieza

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente negativa- mente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar pre- sentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existira un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoraslactancia, el empresario adoptará las medidas necesarias necesa- rias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesarionecesaria, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Las trabajadoras embarazadas que, por prescripción facultativa, acrediten que las con- diciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad de su puesto de trabajo llevan consigo un grave riesgo para su estado de gestación, tendrán derecho a obtener un cambio de puesto de trabajo para otro que sea compatible con su estado. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada emba- razada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores y trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso CVE-DOG: bmccrbl1-mx32-t9w5-ne36-d20fpwyz4z16 El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anteriores, y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en el que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si no existira puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio Todo esto también será de aplicación al período de lactancia. En caso de que no exista ningún puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse o función compatible con el paso estado de la trabajadora afectada trabajadora, esta pasará a la una situación de suspensión del contrato de trabajo con dere- cho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo, contemplada en . La empresa complemen- tará esta prestación hasta el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección 100 % de su seguridad retribución (o salud o de la del feto, mientras persista base reguladora si es mejor). la imposibilidad de reincorporación la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Acoso psicológico en los anteriores apartados también será el trabajo. Las partes firmantes son conscientes de aplicación durante la relevancia que está tomando el período acoso psi- cológico y moral en el trabajo, así como de lactancia, si las condiciones graves consecuencias que de trabajo pudiesen influir negativamente en su existencia derivan para la seguridad y salud de los trabajadores y de las trabajadoras, y que, además, conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la mujer actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un traba- jador o del hijo trabajadora en el ámbito laboral, sobre el cual se ejercen conductas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le con- ducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, y que puede causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, a fin de provocar que la persona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral para los trabajadores y trabajadoras y, en caso de que aparezcan, a investigarlas y erradicarlas, así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente como a la trabajadorasu evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de riesgos a que se refiere refiere el artículo 16 artículo16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecífico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, o a pesar de tal adaptación, adaptación las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen influir pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, feto y así lo certifiquen certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EPmédicos, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta trabajadora deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la trabajadores, le relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el al derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d45. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certificase el médico del Sistema Nacional que en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores las Personas Trabajadoras la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aun aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta esta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Viii Convenio Colectivo Estatal Para Las Empresas De Gestión Y Mediación Inmobiliaria

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo art. 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación determi- nación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo em- barazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente negati- vamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente facultativa- mente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente correspon- diente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior an- terior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el articulo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo articulo 16 de la LPRL dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo articulo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este número será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar presen- tar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente facultati- vamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anteriores, y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcio- nal y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origenori- gen. Si este cambio Todo esto también será de aplicación al periodo de lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse o función compa- tible con el paso estado de la trabajadora afectada trabajadora, ésta pasará a la una situación de suspensión sus- pensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo, contemplada en . La empresa complementará esta presta- ción hasta el artículo 45.1.d) del Estatuto 100% de los Trabajadores, su retribución (o de la base reguladora si es mejor). En el supuesto de riesgo durante el período necesario para embarazo, la protección de su seguridad suspensión del con- trato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o salud o la del feto, mientras persista desaparezca la imposibilidad de reincorporación la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Acoso psicológico en los anteriores apartados también será el trabajo. Las partes firmantes son conscientes de aplicación durante la relevancia que está tomando el período acoso psicológico y moral en el trabajo, así como de lactancia, si las condiciones gra- ves consecuencias que de trabajo pudiesen influir negativamente en su existencia se derivan para la seguridad y salud de los trabajadores, y que además conlleva importantes consecuen- cias para el normal desarrollo de la mujer o del hijo actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un trabajador en el ámbito laboral, sobre el que se ejercen conduc- tas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáti- cas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la per- sona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente como a la trabajadorasu evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: Ii Convenio Colectivo Estatal De Instalaciones Deportivas Y Gimnasios

Protección a la maternidad. 1. La evaluación mujer embarazada, en caso de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de desarrollar un trabajo evaluado como penoso o peligroso para su embarazo o parto reciente lactancia, tendrá derecho a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones del puesto al que se encuentra adscrita, o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnostrabajo. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán XXXXXX deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. 2. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. 3. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados números de este artículo será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 5. Debido a las características del servicio, aquellas trabajadoras adscritas al departamento de brigadas forestales que quedaran embarazadas, deberán comunicar esta circunstancia a la empresa en la mayor brevedad posible, pasando a la situación establecida en el artículo 48-5º del Estatuto de los Trabajadores. Lo mismo se exigirá en aquellos otros puestos de trabajo que así se establezca por el Plan de Prevención de la empresa.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La Si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere previstos en el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturalezaLPRL, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la salud y seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no ser posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones del puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS Servicios Médicos de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desem‑ peñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anterioresy criterios de la movilidad funcional. En el supuesto, de que, tras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo profesional o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto no resultase técnica u objetivamente posible, o no pueda razonable‑ mente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su anterior puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Las medidas preventivas en los anteriores apartados tres primeros párrafos anteriores, serán también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo hijo, y así lo certificase certifique el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos los riesgos, a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Ley 31/1995, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará trabajadoras la Entidad adaptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no no-realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible oresultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el servicio médico de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadoramutua, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán La Entidad deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores/ as, la relación de los puestos de trabajo trabajos exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá previo acuerdo con ella ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría nivel equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, embarazo contemplada en el artículo 45.1.dArt. 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados anteriormente será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el servicio médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente la mutua. La mujer trabajadora afecta a este convenio, en estado de gestación o maternidad, tendrá los derechos reconocidos en la trabajadoralegislación vigente.

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Samples: Convenio

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere prevenidas en el artículo 16 de la LPRL Ley 31/95, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico, con especial mención en el caso de las trabajadoras que prestan servicios en los puntos de venta del manejo de cargas. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. cve: BOE-A-2014-13050 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas la Mutua de AT y EP, en su casoAccidentes de Trabajo, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados anteriormente artículo será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactanciacuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma. BOCM-20220813-1 IGUALDAD Y CORRESPONSABILIDAD 1. Las empresas deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, promoviendo condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo mediante procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. SÁBADO 13 XX XXXXXX DE 2022 B.O.C.M. Núm. 192 El protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo contempla: a) Declaración de principios, definición de acoso sexual y por razón de sexo e identificación de conductas que pudieran ser constitutivas de acoso. b) Procedimiento de actuación frente al acoso para dar cauce a las quejas o denuncias que pudieran producirse, y medidas cautelares y/o correctivas aplicables. c) Identificación de las medidas reactivas frente al acoso y en su caso, el régimen disciplinario. Además, los procedimientos de actuación responderán a los siguientes principios:

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Oficinas Y Despachos

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 artículo16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, incluirán cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, o a pesar de tal adaptación, adaptación las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, feto y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EPmédicos, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta trabajadora deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la trabajadores, le relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el al derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d45. 1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo De Hostelería

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la su salud de las trabajadoras o del en el feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores las personas trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anteriores, y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio Todo esto también será de aplicación al periodo de lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse o función compatible con el paso estado de la trabajadora afectada trabajadora, esta pasará a la una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo, contemplada en . La empresa complementará esta prestación hasta el artículo 45.1.d) 100 % de su retribución (o de la base reguladora si es mejor). En el anexo se adjunta tabla SEGO con carácter meramente orientativo sobre suspensión del Estatuto contrato por riesgo del embarazo. En el supuesto de los Trabajadores, riesgo durante el período necesario para embarazo, la protección de su seguridad suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o salud o la del feto, mientras persista desaparezca la imposibilidad de reincorporación la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psicológico y moral en los anteriores apartados también será el trabajo, así como de aplicación durante el período las graves consecuencias que de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en su existencia se derivan para la seguridad y salud de los trabajadores, y que además conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la mujer actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre una persona trabajadora en el ámbito laboral, sobre la que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la persona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo laboral.» El artículo 48 de la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres establece que las empresas deberán implementar medidas específicas para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo que deberán negociarse con la representación legal de las trabajadoras y los trabajadores. Asimismo, los artículos 17.1 y 54.2 g) del Estatuto de los Trabajadores, el Código Penal, los artículos 8.13 y 8.13 bis del Real Decreto Legislativo 5/ 2000 de 4 xx Xxxxxx por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y la Ley 31/ 1995 del 8 de Noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, las empresas deben poner todos los medios a su alcance para evitar cualquier acto de acoso sexual o del hijo por razón de sexo en el ámbito laboral. Por todo ello, se aprueba un protocolo de actuación para la prevención de dichos comportamientos y así lo certificase el médico del Sistema Nacional establecimiento de Salud que asista facultativamente a la trabajadoraun procedimiento especial en dichos casos.

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Samples: Pliego De Prescripciones Técnicas

Protección a la maternidad. cve: BOE-A-2019-9385 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx 3.1 La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 la Ley de la LPRL Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. . 3.2 Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible oresultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Instituto Nacional de la Salud que asista asistan facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente compatible a la incompatible con su estado. Las empresas deberán La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes Representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de función, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalenteprofesional, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. . 3.3 Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del de contrato por riesgo durante el embarazoembarazo o lactancia, contemplada en el artículo 45.1.dart.45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible y con su estado. derecho a una prestación del 100% de la base reguladora (siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa). 3.4 Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. En los supuestos de solicitud de suspensión del contrato de trabajo por riesgo por el embarazo o lactancia, la fecha de efectos de la citada suspensión, será la de solicitud de la empresa al organismo competente de su resolución. 3.5 Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el articulo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo articulo 16 de la LPRL deberá dicha Ley, de- berá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia MARTES 15 XX XXXX DE 2012 B.O.C.M. Núm. 115 de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora trabaja- xxxx afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno noc- turno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar pe- sar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Institu- to Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional Servicio Nacio- nal de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente corres- pondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones retribu- ciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada afec- tada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo articulo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior ante- rior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este número será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que asista Seguridad Social aplicable, asis- ta facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remu- neración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo avi- so al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Profesionales De La Danza, Circo, Variedades Y Folklore

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las personas trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las personas trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas personas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la persona trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la persona trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EPMutuas, en su casofunción de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la persona trabajadora, ésta esta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes Representantes Legales de los trabajadores las Personas trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la persona trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta persona trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) 45.1. d del Estatuto de los TrabajadoresE.T., durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados anteriormente será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadorapersona trabajadora o a su hijo o hija. Podrá, asimismo, declararse el pase de la persona trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos o hijas menores de nueve meses.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Actividades Forestales

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. cve: BOE-A-2020-435 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta esta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal

Protección a la maternidad. En aquellos centros de trabajo donde simultáneamente presten sus servicios dos o más trabajadores, se procurará, si las condiciones del centro lo permiten, facilitar a las operarias embarazadas el puesto de trabajo más adecuado a su situación mientras ésta dure. En lo referente a la protección a la maternidad se estará a lo dispuesto en la Ley y Regla- mento de Prevención de Riesgos Laborales, así como a cualquier otra disposición reguladora de la misma. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras trabajadores en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, feto en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una dicho riesgo a través de la adaptación de las condiciones del puesto o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectadatrabajo. 2. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando Si la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EPcertificara un médico, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar misma debe- rá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes legales de los trabajadores trabaja- dores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este el cambio de puesto de trabajo no fuera posibleresultara técnica u objetivamente posible o no pueda razonable- mente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada afecta- da a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.dart. 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o y salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 4. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con cobro de su remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso escrito al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro del horario de trabajo. Este derecho se hará extensivo a la realización de técnicas de fecundación asistida. 5. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, lactancia si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del de su hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a la que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en su salud o en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoraslactancia, el empresario la Universidad adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo dicho riesgo a través de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnosadaptación que proceda. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible resulte posible, o, si a pesar de tal adaptación, adaptación las condiciones de trabajo pudiesen un puesto de trabajo, pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos según informe del INSS o Servicio de las Mutuas Prevención de AT y EPcada universidad, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente se destinará temporalmente a la trabajadora, ésta deberá ocupar trabajadora a un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. 3. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el apartado anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a petición propia, a un puesto no correspondiente a su grupo o de categoría equivalente, si bien conservará conservando el derecho al a la percepción del conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 4. Si este En caso de no ser posible tal alternativa, se remitirá el expediente por el Servicio de Prevención de cada Universidad a su Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional, para aplicación del procedimiento de riesgo de embarazo o lactancia. 5. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de trabajo no fuera posible, podrá declararse conformidad con los criterios que se apliquen en los casos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el paso momento en que el estado de salud de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de permita su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto al anterior o a otro compatible con su estadopuesto. 6. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo o hija, y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud facultativo que asista facultativamente a la trabajadora. La lactancia natural se considerará igualmente situación protegida a los efectos de solicitud de prestación económica por riesgo.

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Samples: Iii Convenio Colectivo Del Personal Laboral De Las Universidades Públicas De La Comunitat Valènciana

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá dicha Ley, debe- rá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras traba- jadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo xx xxxxx- jo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacio- nal de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con- sulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente corres- pondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones retribucio- nes de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda ra- zonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad segu- ridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este número será también será de aplicación durante el período periodo de lactanciacuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social apli- cable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remune- ración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactanciacuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL dicha Ley, deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores apartados de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactanciacuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma. BOCM-20220813-1 IGUALDAD Y CORRESPONSABILIDAD 1. Las empresas deberán adoptar medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre mujeres y hombres, promoviendo condiciones de trabajo que eviten el acoso sexual y el acoso por razón de sexo mediante procedimientos específicos para su prevención y para dar cauce a las denuncias o reclamaciones que puedan formular quienes hayan sido objeto del mismo. SÁBADO 00 XX XXXXXX XX 2022 B.O.C.M. Núm. 192 El protocolo frente al acoso sexual y por razón de sexo contempla: a) Declaración de principios, definición de acoso sexual y por razón de sexo e identificación de conductas que pudieran ser constitutivas de acoso. b) Procedimiento de actuación frente al acoso para dar cauce a las quejas o denuncias que pudieran producirse, y medidas cautelares y/o correctivas aplicables. c) Identificación de las medidas reactivas frente al acoso y en su caso, el régimen disciplinario. Además, los procedimientos de actuación responderán a los siguientes principios:

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Oficinas Y Despachos

Protección a la maternidad. La evaluación Cuando en el puesto de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a trabajo existan agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora mujer embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o se procederá a la modificación de las Mutuas condiciones de AT y EPtrabajo o al cambio de puesto, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional sin menoscabo de Salud que asista facultativamente a las condiciones económicas de la trabajadora, ésta deberá ocupar un lo cual tendrá efectos hasta que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al puesto o función anterior. Si se hiciese necesario el cambio de puesto de trabajo éste se llevará a cabo, previa consulta en su caso a los representantes de los trabajadores, en el siguiente orden: – Dentro del Departamento con el mismo horario. – Dentro del Departamento con distinto horario. – En otro Departamento y con el mismo xxxxxxx. – En otro Departamento y con distinto horario. cve: BOE-A-2023-156e Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En el supuesto de que, aun aplicando las reglas anteriores, no existiese puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinarcompatible, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría grupo profesional equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera posibleresultara técnicamente posible o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse declarase el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período tiempo necesario para la protección de su seguridad o salud o la del fetode su salud, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. En este supuesto, la empresa complementará, en su caso, la prestación de la Seguridad Social, hasta el 100 % de los conceptos retributivos referenciados en el convenio, para el cálculo de la Incapacidad Temporal. Lo anteriormente dispuesto en los anteriores apartados será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de del trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadorahijo.

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Samples: V Convenio Colectivo De Servicios Logísticos De Combustibles De Aviación, Sl

Protección a la maternidad. 3.1 La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 la Ley de la LPRL Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto parte reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario la Empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. . 3.2 Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible oresultase posible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios Servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Instituto Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente a la compatible con su estado. Las empresas deberán La empresa deberá determinar, previa consulta con los representantes Representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de función, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. . 3.3 Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del de contrato por riesgo durante el embarazoembarazo o lactancia, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadorestrabajadores, durante el período periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible y con su estadoderecho a una prestación del 100 % de la base reguladora (siempre que reúnan los requisitos previstos en la normativa). cve: BOE-A-2016-4234 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx 3.4 Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período periodo de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certificasen el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. En los supuestos de solicitud de suspensión del contrato de trabajo por riesgo por el embarazo o lactancia, la fecha de efectos de la citada suspensión, será la de solicitud de la Empresa al organismo competente de su resolución. 3.5 Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso a la empresa y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación reducción de riesgos a que se refiere jornada contemplada en el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición presente apartado constituye un derecho individual de las trabajadoras personas trabajadoras, hombres o mujeres. El ejercicio de lo mismo, se efectuará sin perjuicio del funcionamiento del centro de trabajo. En situaciones en situación que una persona trabajadora solicite por escrito la reducción de embarazo o parto reciente jornada legalmente prevista, la concreción del horario y su determinación corresponderá a agentes, procedimientos o condiciones la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria de trabajo que puedan influir negativamente y/o dentro de los turnos de trabajo existentes en la salud empresa. En el supuesto en que un mismo centro de las trabajadoras o del fetotrabajo lo soliciten varias personas trabajadoras, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específicotendrá preferencia la primera petición. Si los resultados no hubiera posibilidades en razón de funcionamiento de acceder a las peticiones de reducción legal de jornada, la evaluación revelasen empresa podrá ofrecer a la persona trabajadora un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre cambio de funciones habituales en el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo centro de trabajo actual o en otro centro, aunque esté en diferente municipio, que permita satisfacer las necesidades de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranpetición de jornada y durante el periodo solicitado, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente sin que en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su ningún caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto funciones habituales pueda representar un perjuicio de trabajo no fuera posiblesu dignidad personal, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazoeconómica o categoría profesional, contemplada respetándose, en todo caso, aquello previsto en el artículo 45.1.d) 39 ET. Los supuestos antes mencionados, se tendrán que entender en beneficio del Estatuto peticionario/a, y en ningún caso, perjudicarán el derecho a que los asista previsto en el artículo 37 ET. Lactancia: Se podrá acumular el periodo de lactancia legal a la baja de maternidad, equivalente a 14 días laborables que se podrán disfrutar a continuación del periodo de baja por maternidad, siempre que el trabajador/a lo solicite. Esta petición tendrá que ser solicitada a la empresa con una antelación mínima de un mes. En las empresas de menos de 20 personas trabajadoras las partes podrán llegar a acuerdos para el ejercicio de este derecho. En todo caso se respetarán los Trabajadoresacuerdos que existan en esta materia, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si que mejoren las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente pactadas en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadorapresente artículo.

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Samples: Collective Labor Agreement

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del el tiempo de trabajo no sea resultara posible o, a pesar de tal la adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en a la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS o Instituto Nacional de las Mutuas de AT y EP, en su casola Seguridad Social, con el informe favorable del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar esta tendrá que desarrollar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, siempre que la trabajadora esté cualificada para tal desarrollo. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes El Servicio de los trabajadores Prevención tendrá que determinar la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo Aquello dispuesto en los anteriores apartados anteriormente será también será de aplicación durante el período periodo de lactancialactancia natural, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en a la salud de la mujer o del hijo del/la hijo/a y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el informe del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadoratrabajadora o a su hijo/a. Son de aplicación íntegramente las normas legales sobre la protección de la maternidad y especialmente la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. El tiempo de la reducción se tiene que hacer de una manera ininterrumpida en caso de que sea el trabajador quien la fije, según el xxxxx xxxxxxx de la empresa, partiendo de las necesidades que surjan de la guarda legal de los hijos. A petición de la madre o del padre, se puede acumular el periodo de lactancia legal a la baja por maternidad o, según su elección, se puede reducir la jornada de 1 hora diaria. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo, parte reciente o durante el periodo de lactancia natural a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere al artículo 16 de la Ley 31/1995, que puedan afectar a la salud de las trabajadoras, del feto o del lactante, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada, en los términos previstos en el artículo 26 de la Ley mencionada y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta asimismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno y a turnos. En la evaluación de riesgos se contemplará, para la mujer embarazada o en periodo de lactancia natural, la idoneidad de los puestos, régimen horario y condiciones de trabajo aplicables. En estos casos se establecerá el adecuado protocolo de actuación por parte de las empresas, con conocimiento y participación de los delegados de prevención. Se podrá acumular, para jornadas continuadas, el periodo de lactancia legal a la baja de maternidad de qué se tendrá que disfrutar a continuación del permiso de maternidad. El cómputo equivaldrá al total de horas de que habría disfrutado. Los trabajadores/oras que deseen disfrutar de esta acumulación lo tendrán que comunicar en la empresa con una antelación mínima de 15 días. En la provincia xx Xxxxxx estará en aquello que dispone el Anexo 3.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anteriores, y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio Todo esto también será de aplicación al periodo de lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse o función compatible con el paso estado de la trabajadora afectada trabajadora, ésta pasará a la una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo, contemplada en . La empresa complementará esta prestación hasta el artículo 45.1.d) del Estatuto 100 % de los Trabajadores, su retribución (o de la base reguladora si es mejor). cve: BOE-A-2014-9986 En el supuesto de riesgo durante el período necesario para embarazo, la protección de su seguridad suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o salud o la del feto, mientras persista desaparezca la imposibilidad de reincorporación la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Acoso psicológico en los anteriores apartados también será el trabajo. Las partes firmantes son conscientes de aplicación durante la relevancia que está tomando el período acoso psicológico y moral en el trabajo, así como de lactancia, si las condiciones graves consecuencias que de trabajo pudiesen influir negativamente en su existencia se derivan para la seguridad y salud de los trabajadores, y que además conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la mujer o del hijo actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un trabajador en el ámbito laboral, sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la persona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente como a la trabajadorasu evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: Iii Convenio Colectivo Estatal De Instalaciones Deportivas Y Gimnasios

Protección a la maternidad. La evaluación Cuando en el puesto de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a trabajo existan agentes, procedimientos o condiciones condi- ciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora mujer embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o se procederá a la modificación de las Mutuas condiciones de AT y EPtrabajo o al cambio de puesto, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional sin menoscabo de Salud que asista facultativamente a las condiciones económi- cas de la trabajadora, ésta deberá ocupar un lo cual tendrá efectos hasta que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al puesto o función anterior. Si se hiciese necesario el cambio de puesto de trabajo éste se llevará a cabo, previa consulta en su caso a los representantes de los trabajadores, en el siguiente orden: ■ Dentro del Departamento con el mismo horario. ■ Dentro del Departamento con distinto horario. ■ En otro Departamento y con el mismo horario. ■ En otro Departamento y con distinto horario. En el supuesto de que, aun aplicando las reglas anteriores, no existiese puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinarcompatible, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría grupo profesional equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera posibleresultara técnicamente posible o no pudiera razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse declarase el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo ries- go durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período tiempo necesario para la protección de su seguridad o salud o la del fetode su salud, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincor- porarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. En este supuesto, la empresa complementará, en su caso, la prestación de la Seguridad Social, hasta el 100 % de los conceptos retributivos referenciados en el Convenio, para el cálculo de la Incapacidad Temporal. Lo anteriormente dispuesto en los anteriores apartados será también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de del trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadorahijo.

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Samples: Convenio De Servicios Logísticos De Combustibles De Aviación

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de riesgos los riesgos, a que se refiere el artículo 16 de la LPRL Ley 31/1995, deberá comprender com- prender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras tra- bajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos o condiciones condi- ciones de trabajo que puedan influir negativamente negativa- mente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados resulta- dos de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión repercu- sión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas ci- tadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiraninclui- rán, cuando resulte necesario, la no realización realiza- ción de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente negativa- mente en la salud de la trabajadora embarazada embara- zada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social apli- cable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estadoesta- do. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores traba- jadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movili- dad funcional y tendrá efectos hasta el mo- mento en que el estado de salud de la trabaja- xxxx permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresre- glas señaladas en el párrafo anterior, no existie- se puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalenteequi- xxxxxxx, si bien conservará el derecho al conjunto con- junto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. 3. Lo dispuesto en los anteriores apartados números de este artículo será también será de aplicación durante du- rante el período de lactancia, si las condiciones condicio- nes de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certi- ficase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguri- dad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. 4. Las trabajadoras embarazadas tendrán dere- cho a ausentarse del trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación Será de riesgos a que se refiere el artículo 16 íntegra aplicación las normas legales sobre la protección de la LPRL deberá comprender maternidad y, especialmente, la determinación Ley 39/1999, de 5 de noviembre sobre Conciliación de la naturalezavida familiar y laboral de las personas trabajadoras. El tiempo de la citada reducción se ha de hacer de manera ininterrumpida en caso de que sea el trabajador el que la fije, según el grado y duración marco horario de la empresa, partiendo de las necesidades que surjan de la guarda legal de sus hijos. A petición de la madre o del padre, se podrá acumular el período de lactancia legal a la baja de maternidad o, a su elección, reducir su jornada en una hora diaria. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o embarazo, parto reciente o durante el periodo de lactancia natural a agenteslos riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/95, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en afectar a la salud de las trabajadoras trabajadoras, del feto o del fetolactante, en cualquier actividad susceptible a través de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, en los términos previstos en el artículo 26 de la no mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno o y a turnos. Cuando En la adaptación evaluación de las condiciones riesgos se contemplará, para la mujer embarazada o del tiempo en periodo de trabajo no sea posible olactancia natural, a pesar la idoneidad de tal adaptaciónlos puestos, las régimen horario y condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud aplicables. En estos casos se establecerá el adecuado protocolo de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o actuación por parte de las Mutuas de AT y EP, en su casoempresas, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes conocimiento y participación de los trabajadores la relación delegados de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectosprevención. En caso de no existirSe podrá acumular, aún aplicando las reglas anteriorespor jornadas continuadas, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente lactancia legal a la trabajadorabaja de maternidad que se deberá disfrutar a continuación del permiso de maternidad. El cómputo equivaldrá al total de horas que habría disfrutado. Los trabajadores/as que deseen disfrutar de esta acumulación deberán comunicarlo a la empresa con una antelación mínima de quince días.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración la dura- ción de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de de, trabajo nocturno o de trabajo a turnos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas y criterios que se apliquen en los representantes supuestos de los trabajadores movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectostrabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalentegrupo, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. 3. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonable- mente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación situa- ción de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible puesto compa- tible con su estado. 4. Lo dispuesto en los anteriores apartados números 1 y 2 de este artículo será también será de aplicación durante el período de lactancialactancia natural, si las condiciones de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas, en función de la Entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales, con el informe del médico del Sistema Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadoratrabajadora o a su hijo. Podrá, asimismo, declararse el pase de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses con- templada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, si se dan las circunstancias previstas en el número 3 de este artículo. 5. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo, con derecho a remune- ración, para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. 6. Las empresas que cuenten con varios centros de trabajo dotados de Comité de Seguridad y Salud podrán acordar con sus trabajadores la creación de un Comité Intercentros, con las funciones que el acuerdo le atribuya.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o certifique el médico que en el régimen de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos efectos. En caso El cambio de no existir, aún aplicando puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas anteriores, y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. Si no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio Todo esto también será de aplicación al periodo de lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse o función compatible con el paso estado de la trabajadora afectada trabajadora, ésta pasará a la una situación de suspensión del contrato de trabajo con derecho a una prestación económica por riesgo durante el embarazo, contemplada en . La empresa complementará esta prestación hasta el artículo 45.1.d) del Estatuto 100 % de los Trabajadores, su retribución (o de la base reguladora si es mejor). En el supuesto de riesgo durante el período necesario para embarazo, la protección de su seguridad suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o salud o la del feto, mientras persista desaparezca la imposibilidad de reincorporación la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psicológico y moral en los anteriores apartados también será el trabajo, así como de aplicación durante el período las graves consecuencias que de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en su existencia se derivan para la seguridad y salud de los trabajadores, y que además conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la mujer o del hijo actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un trabajador en el ámbito laboral, sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la persona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente como a la trabajadorasu evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. 1. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 16 para la seguridad y la salud de la LPRL los trabajadores/as deberá comprender la determinación de la naturalezana- turaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras trabajado- ras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos procedi- mientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente negativamen- te en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados resulta- dos de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este dicho riesgo, mediante a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnostur- nos. 2. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo tra- bajo no sea resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones condi- ciones de un puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen certifi- quen los servicios médicos Servicios Médicos del INSS Instituto Nacional de la Seguridad Social o de las Mutuas de AT y EP, en su casoMutuas, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional Servicio Na- cional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores las personas trabajado- ras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo riesgos a estos es- tos efectos. 3. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformi- dad con las reglas y criterios que se apliquen en los supuestos de movilidad funcional y tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesto. 4. En caso el supuesto de no existirque, aún aun aplicando las reglas anterioresseñaladas en el párrafo anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de compatible, la trabajadora, ésta trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente co- rrespondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará conser- vará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origenori- gen. 5. Si este dicho cambio de puesto de trabajo no fuera resultara técnica u objetiva- mente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazoem- barazo, contemplada en el artículo Artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, y mientras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. 6. Lo dispuesto en los anteriores apartados también números 1 y 2 de este artículo será tam- bién de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones condicio- nes de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional que, en el régimen de Salud que Seguridad Social aplicable, asista facultativamente a la trabajadoratraba- jadora.

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Samples: Convenio Colectivo Provincial De Clínicas Privadas De Córdoba

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aun aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta esta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La Si, tras efectuar la evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 por parte de la LPRL deberá comprender la determinación Empresa y el Comité de la naturalezaSeguridad y Salud, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones existiesen puestos de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras la trabajadora, durante el embarazo o la lactancia, o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará deberá adoptar las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnosdicho riesgo. Cuando la adaptación de las condiciones adapta- ción no fuese posible, o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones condicio- nes del puesto de trabajo pudiesen pudieran influir negativamente en la salud de la mujer trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar de- berá desempeñar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes En el supuesto de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará que el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera resultara téc- nica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exi- girse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario ne- xxxxxxx para la protección de su seguridad o de su salud o la del feto, mientras y mien- tras persista la imposibilidad de reincorporación reincorporarse a su puesto anterior an- terior o a otro puesto compatible con su estado. Lo En este supuesto la empresa complementará las prestaciones de la Se- guridad Social hasta el importe íntegro de sus retribuciones desde el primer día. En todo caso se estará a lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud artículo 26 de la mujer o Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentar- se del hijo trabajo, con derecho a remuneración, para la realización de exámenes prenatales y así lo certificase el médico del Sistema Nacional técnicas de Salud que asista facultativamente a preparación al parto, pre- vio aviso al empresario y justificación de la trabajadoranecesidad de su re- alización dentro de la jornada laboral.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiranincluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso a de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. cve: BOE-A-2011-19384 Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período de e lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.

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Samples: Iv Convenio Colectivo De Trabajo Estatal Para Las Empresas De Gestión Y Mediación Inmobiliaria