Common use of Protección a la maternidad Clause in Contracts

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y así lo certificase el médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo Detrabajo Del Comerciotextil De La Provincia De Castellón, Convenio Colectivo Detrabajo Del Comerciotextil De La Provincia De Castellón

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dicha Ley, deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período periodo de lactancia cuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo trabajo, con derecho a remuneración remuneración, para la realización de exáme- nes exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Oficinas Y Despachos en La Comunidad Autónoma De Madrid 2022 2024, Convenio Colectivo Del Sector De Oficinas Y Despachos en La

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y i así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso a de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia e lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.federaciondeservicios.org, www.ccoo-servicios.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 Artículo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales laborales deberá comprender la deter- minación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentesagen- tes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesa- rias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal la adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, determinar previa consulta con los representantes de los trabajadorestrabajado- res, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatiblecompati- ble, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o a categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho dere- cho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos números de este artículo será también de aplicación durante el período periodo de lactancia lactancia, si las condiciones condicio- nes de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad xx Xxxx- ridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadoraembarazada. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo trabajo, con derecho a remuneración remuneración, para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.fesmcugtpv.org, www.fesmcugt.org

Protección a la maternidad. La evaluación Cuando la adaptación de las condiciones o el tiempo de trabajo no resultara posible o, a pesar de la adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente a la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con el informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, esta tendrá que desarrollar un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado, siempre que la trabajadora esté cualificada para tal desarrollo. El Servicio de Prevención tendrá que determinar la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a que se refiere estos efectos. Aquello dispuesto anteriormente será también de aplicación durante el artículo 26 periodo de lactancia natural, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente a la salud de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender mujer o del/la deter- minación hijo/a y así lo certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la naturalezaSeguridad Social, con el grado informe del médico del Servicio Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora o a su hijo/a. Son de aplicación íntegramente las normas legales sobre la protección de la maternidad y duración especialmente la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, sobre conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. El tiempo de la reducción se tiene que hacer de una manera ininterrumpida en caso de que sea el trabajador quien la fije, según el xxxxx xxxxxxx de la empresa, partiendo de las necesidades que surjan de la guarda legal de los hijos. A petición de la madre o del padre, se puede acumular el periodo de lactancia legal a la baja por maternidad o, según su elección, se puede reducir la jornada de 1 hora diaria. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo embarazo, parte reciente o parto recientedurante el periodo de lactancia natural a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere al artículo 16 de la Ley 31/1995, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en afectar a la salud de las trabajadoras trabajadoras, del feto o del feto, en cualquier activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas para evitar la exposición a dicho riesgolactante, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, en los términos previstos en el artículo 26 de la no Ley mencionada y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta asimismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno o y a turnos. Cuando En la adaptación evaluación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oriesgos se contemplará, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en para la salud de la trabajadora mujer embarazada o del fetoen periodo de lactancia natural, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes idoneidad de los trabajadorespuestos, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional régimen horario y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente aplicables. En estos casos se establecerá el adecuado protocolo de actuación por parte de las empresas, con conocimiento y participación de los delegados de prevención. Se podrá acumular, para jornadas continuadas, el periodo de lactancia legal a la baja de maternidad de qué se tendrá que disfrutar a continuación del permiso de maternidad. El cómputo equivaldrá al total de horas de que habría disfrutado. Los trabajadores/oras que deseen disfrutar de esta acumulación lo tendrán que comunicar en la salud empresa con una antelación mínima de 15 días. En la mujer o del hijo, y así lo certificase provincia xx Xxxxxx estará en aquello que dispone el médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajoAnexo 3.

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Samples: www.ccoo-servicios.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente negativa- mente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar pre- sentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existira un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadorasy la lactancia, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesa- rias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesarionecesaria, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Las trabajadoras embarazadas que, por prescripción facultativa, acrediten que las con- diciones de toxicidad, penosidad o peligrosidad de su puesto de trabajo llevan consigo un grave riesgo para su estado de gestación, tendrán derecho a obtener un cambio de puesto de trabajo para otro que sea compatible con su estado. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran puedan influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada emba- razada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadorestrabajadores y trabajadoras, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. CVE-DOG: bmccrbl1-mx32-t9w5-ne36-d20fpwyz4z16 El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en el que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior Si no existiese existira puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo Todo esto también será también de aplicación al período de lactancia. En caso de que no exista ningún puesto de trabajo o función compatible con el estado de la trabajadora, esta pasará a una situación de suspensión del contrato de trabajo con dere- cho a una prestación económica por riesgo durante el período embarazo. La empresa complemen- tará esta prestación hasta el 100 % de lactancia su retribución (o de la base reguladora si es mejor). la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Acoso psicológico en el trabajo. Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psi- cológico y moral en el trabajo, así como de las condiciones graves consecuencias que de trabajo pudieran influir negativamente en su existencia derivan para la seguridad y salud de la mujer o del hijolos trabajadores y de las trabajadoras, y así lo certificase que, además, conlleva importantes consecuencias para el médico normal desarrollo de la actividad de la empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un traba- jador o trabajadora en el régimen ámbito laboral, sobre el cual se ejercen conductas de Seguridad Social aplicable asista facultativamente violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le con- ducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, y que puede causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, a fin de provocar que la trabajadorapersona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral para los trabajadores y trabajadoras embarazadas tendrán derecho y, en caso de que aparezcan, a ausentarse del trabajo con derecho investigarlas y erradicarlas, así como a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajoevaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: www.convenioscolectivos.net

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiránincluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: bithabitat.barcelona

Protección a la maternidad. La Si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere previstos en el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación de la naturalezaLPRL, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la salud y seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no ser posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar desem‑ peñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestamovilidad funcional. En el supuesto supuesto, de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior que, tras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo profesional o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica u objetivamente posible, o no pueda razonable‑ mente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo por riesgo durante el embarazo, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su anterior puesto o a otro compatible con su estado. Las medidas preventivas en los anteriores tres primeros párrafos de este artículo será anteriores, serán también de aplicación durante el período periodo de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y así lo certificase certifique el médico que que, en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector Industria Textil De Navarra

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el artículo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá dicha Ley, debe- rá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras traba- jadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo xx xxxxx- jo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacio- nal de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con- sulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente corres- pondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones retribucio- nes de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda ra- zonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su segu- ridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores párrafos de este artículo número será también de aplicación durante el período periodo de lactancia cuidado del lactante, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable apli- cable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo trabajo, con derecho a remuneración remune- ración, para la realización de exáme- nes exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo. Este derecho, con la correspondiente justificación, se hará extensible a aquellos hombres cuyas parejas vayan a realizar la preparación para el parto y asistan a la misma.

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Samples: Convenio Colectivo Del Sector De Oficinas Y Despachos en La Comunidad Aútonoma De Madrid 2019 2011

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determi- nación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo em- barazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente negati- vamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente facultativa- mente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores, Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente correspon- diente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto an- terior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.ugtcatalunya.cat

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluiránincluiran, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.cve: BOE-A-2017-47 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx

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Samples: www.boe.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores, Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que no existir, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora esta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo Estatal Para Las Empresas De Gestión Y Mediación Inmobiliaria

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso a de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. cve: BOE-A-2011-19384 Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia e lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.boe.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley 31/1995, de Prevención 8 de Riesgos Laborales noviembre, deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los servicios médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional e la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos números 1 y 2 de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo trabajo, con derecho a remuneración remuneración, para la realización de exáme- nes exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada laboral. Este derecho se hará extensivo para la realización de trabajotécnicas de fecundación asistidas. A petición de las trabajadoras, a partir del segundo mes de gestación, ocuparán un puesto de menor esfuerzo, hasta la fecha en que comience su situación de baja maternal. La empresa estará obligada a conceder a la trabajadora embarazada el disfrute de las vacaciones en las fechas que la solicite ésta.

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Samples: Convenio Colectivo De Los Trabajadores De Limpieza Del Hospital

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta esta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes la Representación de los trabajadores, Trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio cve: BOE-A-2020-435 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora esta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.boe.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior Si no existiese puesto de trabajo o función compatible, compatible la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo Todo esto también será también de aplicación durante el período al periodo de lactancia si las condiciones lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud o función compatible con el estado de la mujer o trabajadora, ésta pasará a una situación de suspensión del hijo, y así lo certificase el médico que en el régimen contrato de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración una prestación económica por riesgo durante el embarazo. La empresa complementará esta prestación hasta el 100 % de su retribución (o de la base reguladora si es mejor). En el supuesto de riesgo durante el embarazo, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psicológico y moral en el trabajo, así como de las graves consecuencias que de su existencia se derivan para la realización seguridad y salud de exáme- nes prenatales los trabajadores, y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación que además conlleva importantes consecuencias para el normal desarrollo de la necesidad de su realización dentro actividad de la jornada empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un trabajador en el ámbito laboral, sobre el que se ejercen conductas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáticas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la persona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: sindicalistasdecanarias.com

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 art. 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales LPRL deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho este riesgo, a través de mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar ocupar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos riesgo a estos efectos. El cambio En caso de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun no existir, aún aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese anteriores, puesto de trabajo o función compatiblecompatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, la trabajadora ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el art. 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartados también será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: www.morey-salva.com

Protección a la maternidad. En caso de embarazo, habrá que estar a las siguientes reglas: La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente encuadramiento profesional, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen, o bien acogerse al Artículo 33 del presente Convenio (Suspensión con Reserva del Puesto de Trabajo). Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartado será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación partes acuerdan aprobar el Reglamento de la necesidad Comisión Sectorial Interprofesional de Prevención de Riesgos Laborales que figura como Xxxxx XX a este Convenio. El empresario garantizará a los trabajadores/as a su servicio la vigilancia periódica de su realización estado de salud en función de los riesgos inherentes a su trabajo. Esta vigilancia deberá ajustarse al cumplimiento del artículo 22 de la LPRL y al cumplimiento del artículo 37.3 del Reglamento de los Servicios de Prevención, R.D. 39/1997 en lo referente a la vigilancia de la salud en intervalos periódicos. Todas las empresas vinculadas por el presente Convenio Colectivo estarán obligadas a realizar un reconocimiento médico anual como mínimo para todo el personal, dentro de la jornada laboral. Los reconocimientos médicos generales no serán necesarios en los casos en que los reconocimientos médicos específicos de cada puesto de trabajo incluyan las pruebas recogidas en los generales correspondientes al año natural. El personal sujeto a turnos en horario de tarde o noche se les compensará las horas invertidas en el reconocimiento en las jornadas laborales de ese mismo día. El reconocimiento consistirá, como mínimo, en audiometría, control de vista, análisis de sangre y orina, espirometría y exploración clínica y deberá hacerse en los nueve primeros meses del año. Los trabajadores/as que deseen trasladarse a las dependencias de los Centros Asistenciales deberán comunicarlo a la empresa. El tiempo empleado en el reconocimiento será abonado por la empresa, que facilitará los medios de transporte para este desplazamiento. Este reconocimiento médico será realizado por el “Gabinete Técnico Provincial Servicio Social de Higiene en el trabajo xx Xxxxx u otro centro asistencial similar”. Todas las Empresas dotarán a su personal de las adecuadas prendas de trabajo. El personal obrero percibirá dos buzos cada año, y si fuere necesario, previa justificación, le será proporcionado un tercero. Los indicados dos buzos mínimos serán entregados de una sola vez dentro de los dos primeros meses de cada año natural y también al inicio de una contratación. En relación con el calzado, el empresario dotará al trabajador de un par de botas de seguridad como mínimo, que le protejan de los riesgos que su actividad puede provocar, y siempre que tal actividad requiera estas prendas de protección. El personal administrativo y técnico, que así lo solicite, percibirá cada año una bata que le proteja del desgaste de su propia ropa. Ejercitado este derecho por el empleado, dicha prenda será de uso obligatorio durante la jornada laboral. En el caso de tener que realizar alguna labor en los talleres, el empleado será provisto de ropa adecuada (buzo, botas de seguridad, casco, etc.) que le proteja de los riesgos inherentes a esos lugares de fabricación. Se proveerá de ropa y calzado impermeable al personal que haya de realizar labores continuas a la intemperie en régimen de lluvias frecuentes, así como también a los que hubieran de actuar en lugares notablemente encharcados o fangosos. En contactos con ácido se dotará al trabajador de ropa adecuada. A los porteros, vigilantes, guardas, conserjes y chóferes se les proporcionará cada año uniforme, calzado y prendas de abrigo e impermeables. Al trabajador que realice su labor con gafas graduadas, el empresario tendrá que proporcionarle unas, siempre que en razón al trabajo que realice sufrieran deterioro. Si el trabajador necesitara cristales correctores, se le proporcionarán gafas protectoras con la adecuada graduación óptica. Cuando la índole nociva de la actividad de los trabajadores/as así lo requiera, se cumplirá estrictamente las exigencias que al respecto determina la Ley de Prevención de Riesgos Laborales. Todos aquellos trabajadores/as que por accidente de trabajo, enfermedad profesional o común de larga duración, con reducción de sus facultades físicas o intelectuales, sufran una capacidad disminuida, tendrán preferencia para ocupar los puestos más aptos en relación a sus condiciones que existan en la Empresa, siempre que tengan aptitud o idoneidad para el nuevo puesto. La representación unitaria de los trabajadores, en el caso de detectar deficiente cumplimiento de las funciones derivadas de su condición de entidad colaboradora en la protección de las contingencias profesionales por parte de la MATEP que concertara su empresa, podrá remitir informe motivado a la comisión paritaria del convenio, previa comunicación a la empresa. Tras el análisis de las circunstancias concurrentes, y excepto que el informe resulte infundado, dicha comisión se dirigirá la mutua haciéndole la correspondiente advertencia. De persistir situación, en el ejercicio siguiente a la advertencia, la representación unitaria podrá decidir motivadamente el rechazo de la mutua afectada, salvando siempre el derecho de la empresa de optar por cualquiera otra mutua

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo

Protección a la maternidad. La Con arreglo a lo prevenido en el articulo 26 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, la evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 articulo 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales dicha Ley, deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específicoespecifico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Seguridad Social que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada destinada, a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto de trabajo no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el articulo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el periodo necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado. Lo dispuesto en los apartados anteriores párrafos de este artículo número será también de aplicación durante el período periodo de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo trabajo, con derecho a remuneración remuneración, para la realización de exáme- nes exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo Del Espectáculo De La Comunidad De Madrid (Sector De Los Profesionales De La Danza, El Circo, Las Variedades Y El Folklore

Protección a la maternidad. La —Con carácter general en la protección de la maternidad, se estará a lo dispuesto en las disposiciones décimo primera y décimo segunda de la Ley Orgánica 3/2007, para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. Además en caso de riesgo durante el embarazo y el período de lactancia, si tras la evaluación de los riesgos a que se refiere prevista en el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación de la naturalezaLaborales, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadorastrabajadoras embarazadas o de parto reciente, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte de ser necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la De no resultar posible dicha adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible osi, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un del puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo se certifique el médico que e informe en los términos previstos en el régimen artículo 26.2 de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoraLey de Prevención de Riesgos Laborales, ésta deberá pasar a desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El , debiendo el empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectosefectos así como de los puestos alternativos a los mismos. El cambio de puesto o en función se llevará a cabo de conformidad con conforme a las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestamovilidad funcional. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior que, tras aplicar dichas reglas, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto Si dicho cambio de puesto no resultase técnica y objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá suspenderse el contrato de trabajo en los anteriores términos previstos en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores y con derecho a la prestación regulada en los artículos 134 y 135 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. En ámbitos inferiores negociarán un complemento para mejorar el porcentaje de la base reguladora durante todo el período. Las medidas previstas en los tres primeros párrafos de este artículo será serán también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que ser, certifique en los términos previstos en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación artículo 26.4 de la necesidad Ley de su realización dentro Prevención de Riesgos Laborales. En el supuesto de riesgo durante el embarazo o de riesgo durante la lactancia natural, en los términos previstos en el artículo 26 de la jornada Ley 31/1995, de trabajo.8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la suspensión del contrato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o el lactante cumpla nueve meses, respectivamente, o, en ambos casos, cuando desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. BOCM-20190427-2

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Samples: Convenio Colectivo De Centros De Trabajo De La Ccaa Madrid Del Personal Laboral De Partnerwork Solution, s.l.u.

Protección a la maternidad. La evaluación Será de los riesgos a que se refiere el artículo 26 íntegra aplicación las normas legales sobre la protección de la maternidad y, especialmente, la Ley 39/1999, de Prevención 5 de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación noviembre sobre Conciliación de la naturalezavida familiar y laboral de las personas trabajadoras. El tiempo de la citada reducción se ha de hacer de manera ininterrumpida en caso de que sea el trabajador el que la fije, según el grado y duración marco horario de la empresa, partiendo de las necesidades que surjan de la guarda legal de sus hijos. A petición de la madre o del padre, se podrá acumular el período de lactancia legal a la baja de maternidad o, a su elección, reducir su jornada en una hora diaria. La empresa adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo embarazo, parto reciente o parto recientedurante el periodo de lactancia natural a los riesgos determinados en la evaluación que se refiere en el artículo 16 de la Ley 31/95, a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en afectar a la salud de las trabajadoras trabajadoras, del feto o del feto, en cualquier activi- dad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas para evitar la exposición a dicho riesgolactante, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, en los términos previstos en el artículo 26 de la no mencionada Ley y de conformidad con el cual se tendrá en cuenta así mismo las posibles limitaciones en la realización de trabajo nocturno o y a turnos. Cuando En la adaptación evaluación de riesgos se contemplará, para la mujer embarazada o en periodo de lactancia natural, la idoneidad de los puestos, régimen horario y condiciones de trabajo aplicables. En estos casos se establecerá el adecuado protocolo de actuación por parte de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oempresas, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, con conocimiento y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes participación de los trabajadoresdelegados de prevención. Se podrá acumular, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional y tendrán los efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior no existiese puesto de trabajo o función compatiblepor jornadas continuadas, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo será también de aplicación durante el período de lactancia si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, y así lo certificase el médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente legal a la trabajadorabaja de maternidad que se deberá disfrutar a continuación del permiso de maternidad. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho El cómputo equivaldrá al total de horas que habría disfrutado. Los trabajadores/as que deseen disfrutar de esta acumulación deberán comunicarlo a ausentarse del trabajo la empresa con derecho a remuneración para la realización una antelación mínima de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajoquince días.

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Samples: Convenio Colectivo De Trabajo De

Protección a la maternidad. En caso de embarazo, habrá que estar a las siguientes reglas: La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen certifiquen los Servicios Médicos del Instituto Nacional de la Seguridad Social aplicable o de las Mutuas, con el informe del médico del Servicio Nacional de la Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente encuadramiento profesional, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen, o bien acogerse al Artículo 33 del presente Convenio (Suspensión con Reserva del Puesto de Trabajo). Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo apartado será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el médico que que, en el régimen de Seguridad Social aplicable aplicable, asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad de su realización dentro de la jornada de trabajo.

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Samples: Convenio Colectivo

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, a agentes, procedimientos procedimiento o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar presen- tar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen existiera un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o y la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o trabajos a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase resulte posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente facultati- vamente a la trabajadora, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores, la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad funcional movilidad funcio- nal y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puestapuesto. En el supuesto de que aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior Si no existiese puesto de trabajo o función compatible, compatible la trabajadora podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origenori- gen. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo Todo esto también será también de aplicación durante el período al periodo de lactancia si las condiciones lactancia. En caso de que no existiera ningún puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud o función compa- tible con el estado de la mujer o trabajadora, ésta pasará a una situación de sus- pensión del hijo, y así lo certificase el médico que en el régimen contrato de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración una prestación económica por riesgo durante el embarazo. La empresa complementará esta presta- ción hasta el 100% de su retribución (o de la base reguladora si es mejor). En el supuesto de riesgo durante el embarazo, la suspensión del con- trato finalizará el día en que se inicie la suspensión del contrato por maternidad biológica o desaparezca la imposibilidad de la trabajadora de reincorporarse a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Acoso psicológico en el trabajo. Las partes firmantes son conscientes de la relevancia que está tomando el acoso psicológico y moral en el trabajo, así como de las gra- ves consecuencias que de su existencia se derivan para la realización seguridad y salud de exáme- nes prenatales los trabajadores, y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación que además conlleva importantes consecuen- cias para el normal desarrollo de la necesidad de su realización dentro actividad de la jornada empresa. El acoso psicológico se define como la situación de hostigamiento que sufre un trabajador en el ámbito laboral, sobre el que se ejercen conduc- tas de violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado y que le conducen al aislamiento y extrañamiento social en el marco laboral, pudiendo causarle enfermedades psicosomáti- cas y estados de ansiedad y depresión, con el fin de provocar que la per- sona afectada abandone el puesto de trabajo. Las partes se comprometen a prevenir aquellas prácticas consideradas perversas y que puedan implicar situaciones de acoso laboral hacia los trabajadores y, en caso de que aparezcan, a investigar y erradicarlas, así como a su evaluación como otro riesgo laboral.

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Samples: www.boe.es

Protección a la maternidad. La evaluación de los riesgos riesgos, a que se refiere el artículo 26 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, deberá comprender la deter- minación determinación de la naturaleza, el grado y la duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente, reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier activi- dad actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará trabajadoras la Entidad adaptará las medidas adecuadas necesarias para evitar la exposición a dicho riesgo, a través de una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no no-realización de trabajo nocturno o de trabajo a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no resultase posible oposible, o a pesar de tal adaptación, las condiciones de un puesto de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, y así lo certifique el servicio médico que en el régimen de la Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadoramutua, ésta deberá desempeñar un puesto de tra- bajo trabajo o función diferente y compatible con su estado. El empresario La Entidad deberá determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadorestrabajadores/ as, la relación de los puestos de trabajo trabajos exentos de riesgos a estos efectos. El cambio de puesto o función se llevará a cabo de conformidad con las reglas o y criterios que se apliquen en los supuestos de movi- lidad movilidad funcional y tendrán los tendrá efectos hasta el momento en que el estado de salud de la trabajadora permita su reincorporación al anterior puesta. puesto En el supuesto de que que, aun aplicando las reglas señaladas en el párrafo anterior anterior, no existiese puesto de trabajo o función compatible, la trabajadora podrá previo acuerdo con ella ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente nivel equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo contemplada en el Art. 45.1 d) del Estatuto de los Trabajadores. Lo dispuesto en los anteriores párrafos de este artículo anteriormente será también de aplicación durante el período de lactancia lactancia, si las condiciones de trabajo pudieran influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo, hijo y así lo certificase el servicio médico que en el régimen de Seguridad Social aplicable asista facultativamente a la trabajadora. Las trabajadoras embarazadas tendrán derecho a ausentarse del trabajo con derecho a remuneración para la realización de exáme- nes prenatales y técnicas de preparación al parto, previo aviso al empresario y justificación de la necesidad mutua. La mujer trabajadora afecta a este convenio, en estado de su realización dentro de gestación o maternidad, tendrá los derechos reconocidos en la jornada de trabajolegislación vigente.

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Samples: www.carm.es