Common use of REFERENCIAS Clause in Contracts

REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA , PARANA, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXX, 0000 xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.00 XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala 07 (XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX) XXXXXX, XXXXXXXX XXXXXX c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO SENTENCIA, 40999 del 24 XX XXXXX DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-POTESTAD RESCISORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Aun cuando en el contrato de locación de servicios se hayan previsto causales que autorizan a la Administración Pública a rescindirlo, ello no significa que no pueda hacerlo por supuestos distintos a los expresamente contemplados, ya que si así no fuera, se estaría en presencia de una renuncia de la Administración a rescindir el contrato, la que carecería de validez, por cuanto esta prerrogativa es irrenunciable, ya que no se trata de derechos sino de potestades de la Administración Pública. Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CORTE DE JUSTICIA , PARANASAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, ENTRE XXXX CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Tiro Federal Argentino Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXXAcción xx Xxxxxx SENTENCIA, 0000 xxx 1208 del 00 XX XXXXXXX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar RESCICIÓN-CADUCIDAD- NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA-FALTA DE CAUSA-ACCIÓN XX XXXXXX: PROCEDENCIA-VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL Caducidad y rescisión son institutos jurídicos distintos; por lo tanto el acto administrativo que para dar por finalizado el contrato de locación de servicios con el amparista se sustenta, por una parte, en la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite caducidad de la discrepancia hermenéutica relación contractual, pero por otra, se remite de manera genérica a una cláusula del contrato que contempla causales de rescisión, confunde dos institutos jurídicos, cuya utilización impropia invalida dicho acto, viciando su causa, en una muestra de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que torna viable la acción xx xxxxxx interpuesta Corresponde, entonces, declarar la nulidad del acto administrativo atacado, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la calificación jurídica Municipalidad demandada. Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx por la mayoría DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-TACITA RECONDUCCIÓN: EFECTOS EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL-CAUSAS-RESCICIÓN UNILATERAL: PROCEDENCIA- ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO:IMPROCEDENCIA- ACCIÓN XX XXXXXX: IMPROCEDENCIA En el caso, prevista de modo expreso la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia tácita reconducción de la locación de servicios, desvirtuándose surge de los términos del contrato suscripto que las partes han convenido la figura prevista renovación contractual de modo indefinido, lo que supone que a los tres meses vencía el contrato y que a su vencimiento nacía otra relación establecida en los mismos términos que la originaria, supuesto que duraría, conforme a lo pactado en la L.C.T.”cláusula séptima, hasta que se decida comunicar el cese de los servicios. A su vez, en la cláusula octava se estableció que la Municipalidad podía rescindir el contrato, antes de su finalización, por razones de indisciplina, presupuestarias o de incumplimiento, comunicando esta decisión con una anticipación xx xxxx días corridos. En consecuencia, de conformidad a las cláusulas aludidas, la extinción del vinculo contractual, podía producirse, por una parte, antes del vencimiento del contrato, supuesto en el cual la Administración ejercería su poder de rescindir de oficio el contrato y, por otra parte, una vez vencidos los tres meses de duración del contrato, notificando el cese de los servicios. En ese contexto no resulta arbitrario ni ilegítimo el proceder de la Administración cuando decide la extinción del contrato que todavía estaba vigente, pues más allá del “nomen juris” que se le dé a la figura, -caducidad, o rescisión unilateral- lo cierto es que de los términos utilizados en la carta documento surge claramente la intención de dar por terminada la relación, decisión que no podrá objetarse mediante una acción xx xxxxxx, bajo el ropaje instrumental de la falta de causa, pues no puede someterse a supervisión judicial el desempeño de los órganos administrativos, si no se demuestra acabadamente el vicio de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.4 al 1628 26 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA APELACIONES DEL TRABAJO , PARANACAPITAL FEDERAL Sala 05 (G.M.- Z.- S.) “Xxxxxx, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxx c/ Tiro Federal Argentino Xxxxxxxxxx, Xxxxx s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXXSucesión”. SENTENCIA, 0000 xxx 14162/03 del 00 XX XXXXXXX XXXX XX 0000 Xxx2006 Nro.XxxxxFallo: 00000000 SUMARIO RECURSO 06040341 CONTRATO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOSTRABAJO-CUESTION NO CONSTITUCIONALEMPLEO PUBLICO-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN LOCACION DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar PROTECCION CONTRA EL DESPIDO ARBITRARIO Puesto que la queja desde contratación del actor, en función del tipo de labores desempeñadas y por carecer de carácter excepcional y/o transitorio, no encuadra dentro de ninguna de las normas que los agravios esgrimidos no logran trasponer admiten en la administración pública contrataciones temporales, debe concluirse que la demandada ha utilizado una figura supuestamente admisible sólo para casos excepcionales con una evidente desviación de poder que tuvo como objetivo encubrir una designación permanente bajo la apariencia de una locación de servicios. Xxxx, acorde con lo dispuesto por el límite Alto Tribunal en el fallo "Xxxxx". Así las cosas, la demandante pudo tener una legítima expectativa de permanencia y de debida incorporación a la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporadocarrera administrativa, por lo que no autorizan a tener la conducta asumida por configurada la demandada justifica una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcionalreparación adecuada. En el casoCAMARA XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , la XXXXXXX XXXXXXX, XXXXXXX XXXXXXX Sala 06 (Pose-Xxxxxxxxxxx) Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxxx c/ Hospital Nacional Xx. Xxxxxxxxx Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse y otro s/ despido XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXX XX 2019 PERSONAL CONTRATADO-LOCACION DE SERVICIOS-EMPLEO PUBLICO La circunstancia de que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que haya sido contratada por la misma estaba vinculada con la Municipalidad demandada mediante bajo una supuesta locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a servicios determina la accionada aplicación del impedimento y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en limitación dispuestas por el Artart. 21 y 22 2 inc. a) de la L.C.T. en tanto LCT, que excluye el mismo tiene com o característica que encuadramiento de la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida relación en la leyLCT, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) pero ello en modo alguno puede generar una desprotección de los derechos de la trabajadora, y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo ya que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpiezalos incumplimientos e inobservancias provienen exclusivamente del municipio, que podía realizar se ha beneficiado con el trabajo de la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 Art.1204, Ley 340 Art.1638 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CÁMARA DE JUSTICIA APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, PARANALA PLATA, ENTRE XXXX Xxxx BUENOS AIRES Cámara 02 Sala 01 (XXXXXMarroco-XXXXXX-XXXXXXXXxxx) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino E.S.E.B.A. s/ Sumario Daños y perjuicios SENTENCIA, 92208 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00011087 RECURSO DE APELACION (Hoy Sumarisimo PROCESAL)-DENEGATORIA DEL RECURSO-PRECIO-PAGO-SALDO DE PRECIO-PRUEBA-LOCACION DE OBRA-RELACION DE CAUSALIDAD-INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-CONTRATOS BILATERALES-PARTES-LOCATARIO-LOCADOR-OBLIGACIONES DEL LOCATARIO-OBLIGACIONES DEL LOCADOR Corresponde rechazar la apelación deducida por el actor contra la sentencia del a quo que rechazó su pretensión de cobro de sumas de dinero en el marco de un contrato de locación de obra, pues el accionado probó satisfactoriamente que no pagó el precio total acordado en razón de que el recurrente no cumplió con lo convenido, verificándose la existencia de un incumplimiento recíproco, con un nexo causal suficiente entre las violaciones contractuales de ambos contratantes. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES (Xxxxxx - Xxxxxxxxx) XXXXXXXXXXxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.) XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 CONFIRMACION DE SENTENCIA-LOCACION DE OBRA-PRECIO-SALDO DE PRECIO-PRUEBA- PRUEBA DOCUMENTAL-PARTES-RECONOCIMIENTO-OBRA EN CONSTRUCCION-CODIGO CIVIL- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO-CONTRATOS BILATERALES-CONTRATOS ONEROSOS- CONTRATOS CONMUTATIVOS-CONTRATOS CONSENSUALES-LOCATARIO-LOCADOR Cabe confirmar el fallo de primera instancia que calificó el vínculo existente entre las partes como locación de obra pues, la prueba surgida de la documental y la admisión expresa de los litigantes, imponen enmarcar la relación en el artículo 1493 del Código Civil -encargada al actor la realización de una obra de construcción y acordado su importe, el accionado admitió no haberlo abonado en su totalidad debido a que aquél incumplió lo convenido-, es decir, un contrato con obligaciones recíprocas, con los caracteres de bilateral, oneroso, consensual, conmutativo y no formal. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL , PERGAMINO, BUENOS AIRES (Xxxxxx - Xxxxxxxxx) Xxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx c/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ Cobro Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx (Exc.Xxxxxxxxxx,Etc.) XXXXXXXXX xxx 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOSDAÑOS Y PERJUICIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIAINCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar la queja desde OBRA Entender que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajoobra firmado entre las partes se debía esperar del demandado que "solamente levantara paredes" no se condice con la normalidad del suceder de las cosas, cual es máxime cuando quedaba a cargo del demandado la subordinación entrega de la prestación debida personalmenteobra "llave en mano" y la elaboración de los planos. En cuanto a este último tema, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomoreferente a los planos, propia no puede pretenderse que el propietario de la locación de serviciosobra deba presentar los mismos cuando éstos conforme el contrato, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”quedaban a cargo del demandado quien no ha invocado ni probado su entrega.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.22 al 1628 23, LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.26 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CÁMARA NACIONAL DE JUSTICIA APELACIONES DEL TRABAJO , PARANACAPITAL FEDERAL Xxxx 00 (XXXXXXX - XXXXXXX - XXXXXX) XXXXX, ENTRE XXXX Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino XXXXXXXXX XX XXXXXXXXXX, Xxxxx s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXXdespido SENTENCIA, 0000 xxx 57157 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO LOCACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDADSERVICIOS-CUIDADOR DE ENFERMOS-CONTRATO DE TRABAJO: IMPROCEDENCIA Si la demandada contrató a la actora para que cuidara a su esposo enfermo no puede afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de trabajo. Distinta sería la solución si la primera hubiera explotado una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro, o -eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art 5 LCT), caso en el cual el desempeño en “tareas de cuidado de enfermos”, podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo. REFERENCIAS Referencias Normativas: LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.5 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL Sala 08 (MORANDO - XXXXXXX) XXXXXX, Xxxxx c/ GUERRERO XX XXXXXXXX, Xxxx s/ Despido SENTENCIA, 28725 del 00 XX XXXXX XX 2000 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO CONTRATO DE TRABAJO:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIAIMPROCEDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar CUIDADOR DE ENFERMOS Las tareas que realizaba la queja desde accionante para la demandada, en cuanto la acompañaba y atendía, suministrándole los medicamentos que los agravios esgrimidos eran necesarios, así como también la realización de algunos trámites (bancarios o administrativos) en su beneficio no logran trasponer el límite pueden encuadrarse en un contrato de la discrepancia hermenéutica naturaleza laboral, con la calificación subordinación técnica, jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporadoeconómica (arg. arts. 21, por lo 22 y 23 LCT) toda vez que no autorizan puede asignársele a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación el carácter de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a empleadora en los términos que requiere la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada LCT en el Art. 21 sentido de que sea una persona que organice y 22 de la L.C.T. en tanto dirija el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido trabajo prestado por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona contando para ello con facultades de control y disciplina. Para más, en su lugareste caso concreto, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual demandada se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”hallaba inhabilitada civilmente por declaración judicial para ejercer el comercio.

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 Art.1646 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PARANASANTA FE, ENTRE SANTA FE (XXXXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX) COOPERATIVA DE VIVIENDA LIMITADA ASOCIACIÓN TRIBUNALES DE SANTA FE c/ XXXXXXX, XXXXX X. Y OTS. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD INTERPUESTO POR LOS CO-DEMANDADOS XXXXX XXXXX XXXXX, XXXX Xxxx 02 XXXXX XXXXXXXX XXXXXX Y XXXXX XXXXXX -XXXXXXXXX- (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXXEXPTE.: C.S.J. NRO. 300 AÑO 2006) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXX, 0000 xxx SENTENCIA del 00 XX XXXXXXX XXXXX XX 0000 Xxx2008 Nro.XxxxxFallo: 00000000 SUMARIO RECURSO 08090037 CONSTRUCCION DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOSVIVIENDAS-CUESTION NO CONSTITUCIONALLOCACION DE OBRA-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUNVENTA DE COSA FUTURA-DERECHO LABORALVICIOS REDHIBITORIOS-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar PRESCRIPCION Pretender ahora que el caso se analice desde la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica perspectiva del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial incumplimiento del contrato de trabajocompraventa y por un plazo de prescripción xx xxxx años (tal como se plantea en esta instancia recursiva), cual es la subordinación sería variar el encuadre o subsunción jurídica realizada por los accionantes al demandar, con grave afectación al principio de congruencia y derecho de defensa de la prestación debida personalmentecontraparte. (Del voto de la Dra. Xxxxxxxx, lo cual se compadece con por sus fundamentos). XXXXXX XX XXXX. EN XX XXXXX, XXXXXXXXX, XXXXXXX X XX XXXXXXX , XXXXXXX, XXXXXXX Sala 01 (Xxxxxxx XXXXXXXX - Xxxxx XXXXXXXXXXX) XXXXX, XXXXXXX XXXXXX Y OTRO. c/ XXXXXX, XXXXXXX XXXXX. s/ VICIOS REDHIBITORIOS. SENTENCIA, 392837/09 del 00 XX XXXX XX 2014 Nro.Fallo: 00000000 CONSTRUCCION DE VIVIENDAS-LOCACION DE OBRA-VICIOS REDHIBITORIOS- PRESCRIPCION Debe confirmarse la prestación sentencia de primera instancia que hizo lugar a la defensa de prescripción y por consiguiente rechazó la demanda que tuvo su enclave jurídico en calidad los vicios redhibitorios derivados del incumplimiento contractual de autónomo, propia de las normas que rigen la locación de serviciosobra, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”construcción y entrega de una vivienda bajo la modalidad comúnmente conocida como "llave en mano", por cuanto, como bien expone la sentencia recurrida, la voluntad común evidenciada fue la de obligarse a transmitir el dominio de una cosa futura (vivienda a estrenar) y de pagar un precio cierto en dinero por tal cosa, predominando entonces la prestación de "dar" más que la de "hacer". Es decir, la convención encuadra en el tipo contractual del art. 1323 del Código Civil, esto es, una compraventa de cosa futura. Por lo tanto, el plazo de prescripción de la obligación es el que establece el art. 4041 del Código Civil, conforme al cual se prescribe por tres meses la acción redhibitoria para dejar sin efecto el contrato de compra venta. (Del voto del Xx. Xxxxxxxxxx).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 LEY 20.744 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.21 al 1628 22 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , PARANASANTA FE, ENTRE XXXX Xxxx 02 SANTA FE (XXXXXXXXXXXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXX (EN DISIDENCIA) - VIGO) XXXXXXX, XXXXXXXX c/ XXXXXXXXXXXX Y CIA. S.R.L. s/ QUEJA POR DENEGACION DEL RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD -COBRO DE PESOS (EXPTE.: C.S.J. NRO. 435 AÑO 2003) SENTENCIA del 00 XX XXXXX XX 2007 Nro.Fallo: 07090068 RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD-ARBITRARIEDAD-PRUEBA-LOCACION DE OBRA- LOCACION DE SERVICIOS La arbitrariedad en el razonamiento de la Cámara no radica, en principio, en la naturaleza jurídica otorgada al vínculo que unió a las partes, en tanto encuadró tal relación en tres figuras distintas (la locación de obras, la locación de servicios y la provisión de personal eventual), sino en que a todas ellas las consideró ocasionales, aisladas y accidentales cuando, del material probatorio se desprende sin necesidad de forzar el análisis que, al menos la locación de servicios -caracterizada por la provisión de personal- revistió los caracteres de un contrato de larga duración. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SANTA FE, SANTA FE (XXXXXX - XXXXXXXXX - XXXXX - XXXXXXXXXX) XXXXXX-XXXXXXX, XXXXX XXXXXX c/ NIDERA S.A. s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (CONCEDIDO CAMARA) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx c/ Tiro Federal Argentino s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXX, 0000 xxx SENTENCIA del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOSDISIDENCIA-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN LOCACION DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer PRUEBA Atento el límite carácter oneroso del contrato de la discrepancia hermenéutica con la calificación jurídica del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente las tareas por las cuales se demanda su cobro, y las que efectivamente han quedado acreditadas en autos, a la accionada y partir de considerar que ello no las mismas se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Artrelacionan a su modo de vida corresponde justipreciar estas últimas. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida En consecuencia se estima prudencialmente en la leysuma de $ 30.000 las tareas acreditadas en autos en beneficio del demandado (arts. 1627 y cctes., convenio colectivo o estatuto del Código Civil y 165 del C.P.C. y C.). (EjDel voto Xx. encargado casa xx xxxxxx) Xxxxxxxxxxx, y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”minoría).

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REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxx.00 XXXXX XXX XXXXX XXXXXX XXXXXXXX XX XXXXXXXXXXX XXX XXXXXXX , XXXXXXX XXXXXXX Sala 07 (XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX) XXXXXX, XXXXXXXX XXXXXX c/ GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO SENTENCIA, 40999 del 24 XX XXXXX DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-POTESTAD RESCISORIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Aun cuando en el contrato de locación de servicios se hayan previsto causales que autorizan a la Administración Pública a rescindirlo, ello no significa que no pueda hacerlo por supuestos distintos a los expresamente contemplados, ya que si así no fuera, se estaría en presencia de una renuncia de la Administración a rescindir el contrato, la que carecería de validez, por cuanto esta prerrogativa es irrenunciable, ya que no se trata de derechos sino de potestades de la Administración Pública. Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CORTE DE JUSTICIA , PARANASAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, ENTRE XXXX CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx 02 (XXXXX-XXXXXX-XXXXXXX) Xxxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Tiro Federal Argentino Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXXAcción xx Xxxxxx SENTENCIA, 0000 xxx 1208 del 00 XX XXXXXXX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOS-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar RESCICIÓN-CADUCIDAD-NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO: PROCEDENCIA-FALTA DE CAUSA-ACCIÓN XX XXXXXX: PROCEDENCIA-VIGENCIA DE LA RELACION LABORAL Caducidad y rescisión son institutos jurídicos distintos; por lo tanto el acto administrativo que para dar por finalizado el contrato de locación de servicios con el amparista se sustenta, por una parte, en la queja desde que los agravios esgrimidos no logran trasponer el límite caducidad de la discrepancia hermenéutica relación contractual, pero por otra, se remite de manera genérica a una cláusula del contrato que contempla causales de rescisión, confunde dos institutos jurídicos, cuya utilización impropia invalida dicho acto, viciando su causa, en una muestra de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta que torna viable la acción xx xxxxxx interpuesta Corresponde, entonces, declarar la nulidad del acto administrativo atacado, manteniendo vigente la relación laboral del actor con la calificación jurídica Municipalidad demandada. Del voto de la Dra. Xxxxx xx Xxxxx por la mayoría DATOS DEL FALLO CORTE DE JUSTICIA , SAN XXXXXXXX XXX XXXXX DE CATAMARCA, CATAMARCA (Xxxxxx Xxxxx xx Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxx Xxxxxxxxxx) Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx c/ Municipalidad Autónoma de Tinogasta s/ Acción xx Xxxxxx SENTENCIA, 1208 del vínculo que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por lo que no autorizan a tener por configurada una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. 00 XX XXXXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO EMPLEO PÚBLICO-CONTRATO DE LOCACIÓN DE SERVICIOS-TACITA RECONDUCCIÓN: EFECTOS EXTINCIÓN DEL VINCULO LABORAL-CAUSAS-RESCICIÓN UNILATERAL: PROCEDENCIA- ARBITRARIEDAD O ILEGALIDAD DEL ACTO ADMNISTRATIVO:IMPROCEDENCIA- ACCIÓN XX XXXXXX: IMPROCEDENCIA En el caso, prevista de modo expreso la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’, es decir tiene carácter infungible, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la ley, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia tácita reconducción de la locación de servicios, desvirtuándose surge de los términos del contrato suscripto que las partes han convenido la figura prevista renovación contractual de modo indefinido, lo que supone que a los tres meses vencía el contrato y que a su vencimiento nacía otra relación establecida en los mismos términos que la originaria, supuesto que duraría, conforme a lo pactado en la L.C.T.”cláusula séptima, hasta que se decida comunicar el cese de los servicios. A su vez, en la cláusula octava se estableció que la Municipalidad podía rescindir el contrato, antes de su finalización, por razones de indisciplina, presupuestarias o de incumplimiento, comunicando esta decisión con una anticipación xx xxxx días corridos. En consecuencia, de conformidad a las cláusulas aludidas, la extinción del vinculo contractual, podía producirse, por una parte, antes del vencimiento del contrato, supuesto en el cual la Administración ejercería su poder de rescindir de oficio el contrato y, por otra parte, una vez vencidos los tres meses de duración del contrato, notificando el cese de los servicios. En ese contexto no resulta arbitrario ni ilegítimo el proceder de la Administración cuando decide la extinción del contrato que todavía estaba vigente, pues más allá del “nomen juris” que se le dé a la figura, -caducidad, o rescisión unilateral- lo cierto es que de los términos utilizados en la carta documento surge claramente la intención de dar por terminada la relación, decisión que no podrá objetarse mediante una acción xx xxxxxx, bajo el ropaje instrumental de la falta de causa, pues no puede someterse a supervisión judicial el desempeño de los órganos administrativos, si no se demuestra acabadamente el vicio de arbitrariedad o ilegalidad en la decisión adoptada. Del voto del Xx. Xxxxxxx, en disidencia.

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Samples: Contrato De Trabajo Empleo Publico Locacion De Servicios Proteccion Contra El Despido Arbitrario

REFERENCIAS. Referencias Normativas: Ley 340 Art.1627 al 1628 Art.512, Ley 340 Art.725 DATOS DEL FALLO SUPERIOR TRIBUNAL CÁMARA DE JUSTICIA APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL Y MINERIA , PARANASAN XXXX, ENTRE SAN XXXX Xxxx 02 (XXXXXXxxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx) XXXXXXX Xxx Xxxx y Otras c/ P.B. Construcciones s/ Cumplimiento de Contrato SENTENCIA, 18944 del 7 DE OCTUBRE DE 2008 Nro.Fallo: 00000000 SUMARIO DAÑOS Y PERJUICIOS-XXXXXXLOCACIÓN DE OBRA-XXXXXXXVICIOS REDHIBITORIOS-PLAZO DE CADUCIDAD Cabe revocar la resolución de grado que rechazó la demanda incoada contra una subcontratista, con motivo de los perjuicios causados por la incorrecta colocación de ciertos pisos xx xxxxxx que le había sido encomendada, fundándose en la caducidad del reclamo por aplicación del art. 1647 bis Cciv. Ello así, pues se verifica en la especie que, aún prescindiendo de si se encontraba vencido el plazo de 60 días que fija la norma, lo cierto es que la accionada consintió los reclamos formulados, renunciando de este modo a la caducidad que eventualmente podría haberse operado. Se encuentra probado que con posterioridad al envío de la incontestada carta documento mediante la cual la actora intimó a la accionada a efectuar ciertas reparaciones, ella procedió a cumplir algunas de éstas. REFERENCIAS Referencias Normativas: Ley 340 Art.1647 DATOS DEL FALLO CÁMARA NACIÓNAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL , CAPITAL FEDERAL (Xxxxxxxxx - Xxxxxx - Xxxx xxxxxxx.) Xxxxxxxxxx Xxxx Xxxx XXXXXX CONSTRUCCIONES SA c/ Tiro Federal Argentino MURESCO SA s/ Sumario (Hoy Sumarisimo ) XXXXXXXXXORDINARIO. SENTENCIA, 0000 xxx 34048/07 del 00 XX XXXXXXX XX 0000 Xxx.Xxxxx: 00000000 SUMARIO RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD:REQUISITOS PROPIOS-CUESTION NO CONSTITUCIONAL-HECHO, PRUEBA Y DERECHO COMUN-DERECHO LABORAL-RELACION DE DEPENDENCIA-LOCACIÓN DE SERVICIOSOBRA-TRABAJADOR AUTONOMO Corresponde rechazar VICIO OCULTO-PLAZO DE CADUCIDAD-AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD Desconocer el verdadero estado en que la queja desde obra fue entregada haciendo mérito únicamente en que los agravios esgrimidos no logran trasponer se acreditaron reclamos oportunos y que se había operado el límite plazo estipulado del artículo 1647 bis del Código Civil, equivale a la renuncia de la discrepancia hermenéutica verdad jurídica objetiva, incompatible con el servicio de justicia. Es que el juez no puede ser un mero espectador convalidante de actos o hechos que no guardan congruencia jurídica ni fáctica con el caso a decidir, pues el logro de la calificación jurídica del vínculo justicia como valor fundamental requiere que unió a las partes y con la ponderación del plexo probatorio incorporado, por ella sea entendida como lo que no autorizan a tener por configurada es, una cuestión constitucional idónea para abrir esta instancia excepcional. En el caso, la Xxxxxx concluyó que si bien podía aceptarse que la actora no podía ser considerada empresaria, sí en cambio se imponía concluir que la misma estaba vinculada con la demandada mediante una locación de servicios, siendo una trabajadora autónoma frente a la accionada y que ello no se compadece con la prestación laboral subordinada, regulada en el Art. 21 y 22 virtud al servicio de la L.C.T. en tanto el mismo tiene com o característica que la contratación es ‘intuito personae’verdad sustancial (CNCom, es decir tiene carácter infungibleSala B, siendo excepcional dicha posibilidad solo establecida en la leyin re, convenio colectivo o estatuto (Ej. encargado casa xx xxxxxx) , "Xxxxxxxxx y en el caso, la actora podía a su criterio efectuar el reemplazo de su prestación de limpieza, lo que era consentido por la demandada sin objeciones, lo cual significa que la demandada contrató un servicio de limpieza, que podía realizar la actora, pero también otra persona en su lugar, lo cual elimina un factor esencial Xxxxxxx SA c/ Blanco Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx" del contrato de trabajo, cual es la subordinación de la prestación debida personalmente, lo cual se compadece con la prestación en calidad de autónomo, propia de la locación de servicios, desvirtuándose la figura prevista en la L.C.T.”17/10/2003).

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Samples: Contrato De Transporte:naturaleza Jurídica Locación De Obra