SUBCONTRATACION. El contratista puede concertar con terceros la realización parcial del contrato, de acuerdo con los requisitos que se establecen en el artículo 215.2 de la LCSP. La infracción de las condiciones establecidas en dicho apartado, tendrá, entre otras previstas en esta ley y en función de la repercusión en la ejecución del contrato, alguna de las siguientes consecuencias: a) La imposición al contratista de una penalidad de hasta un 50 por 100 del importe del subcontrato.
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Samples: Supply Agreement, Insurance Contract, Service Agreement