Common use of TRATAMIENTO IMPOSITIVO Clause in Contracts

TRATAMIENTO IMPOSITIVO. El siguiente es un resumen general de ciertas consideraciones impositivas vinculadas a una inversión en Valores de Deuda Fiduciaria y/o Certificados de Participación. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales, entre los que se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido reglamentada por el Decreto 279/2018 y el 824/2019, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la LIG, deberá aplicarse la presunción de ganancia neta del 90% sobre las alícuotas establecidas en el primer párrafo del primer artículo incorporados a continuación del articulo 90 o del primer párrafo del cuarto articulo incorporado a continuación del artículo 90. En caso de tratarse de un beneficiario del exterior residente en jurisdicciones no cooperantes o que lo fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, se aplicará la alícuota del 35% prevista en el artículo 91 de la LIG. Asimismo, con fecha 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.440- Ley de Financiamiento Productivo que estableció un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros cuyos Valores Fiduciarios (Títulos de Deuda y Certificados de Participación) sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributaran el Impuesto a las Ganancias, excepto por la proporción de inversiones que, los mencionados Fideicomisos, realicen fuera de la República Argentina. En la medida que realicen inversiones en el exterior estarán sujetos al impuesto en forma proporcional a tales inversiones. Cuando se cumplan los requisitos mencionados a través del Decreto Reglamentario (PEN) 382/2019, los inversores deberán incluir en sus propias declaraciones juradas las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero para otorgarles el tratamiento que disponga la normativa aplicable en materia del tributo, de no haber mediado el fideicomiso. De acuerdo a lo Dispuesto por la Ley 27.440, dicho tratamiento comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. Posteriormente, el Decreto (P.E.N)1170/2018 publicado en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2018 modificó el decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, introduciendo y/o confirmando lo establecido en la legislación vigente, por lo cual consideramos importante destacar las siguientes cuestiones relevantes que afectan al Fideicomiso: ● Los fideicomisos cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributan impuesto a las ganancias, salvo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. ● Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. ● Cuando se trate de beneficiarios del exterior el fiduciario procederá a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018. ● Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, los fideicomisos deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación. Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros. ● El quebranto que se genere por la renta financiera será específico, con lo cual solo se podrá compensar con futuras ganancia de la misma especie. ● Prevee la aplicación el ajuste por inflación impositivo conforme a las disposiciones del Título VI de la ley. La Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, surtiendo efectos a partir de ese mismo día y su respectiva reglamentación a través del Decreto 99/2019 . En su artículo 32 la nueva norma deroga los artículos 95 y 96 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a partir del período fiscal 2020. Dichos artículos fueron incorporados por la Ley 27.430 como un impuesto cedular dentro del gravamen sobre la renta, por lo cual se deja de gravar las rentas o rendimientos producto de la colocación de capital en valores tales como títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos, cuotas partes xx xxxxx de fondos comunes de inversión, intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias regidas por la Ley 21.526, bonos y demás valores. Conforme a la técnica legislativa, al quedar derogado el impuesto cedular sobre ciertas rentas financieras se vuelven a incluir las exenciones que oportunamente rigieron en el Impuesto a las Ganancias y leyes especiales. Se reestablecen las exenciones sobre intereses de obligaciones negociables emitidas por oferta pública por parte de personas humanas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior (artículo 36 bis de la Ley 23576). También recobran su vigencia las exenciones originalmente dispuestas por las leyes respectivas sobre los intereses y rendimientos derivados de títulos de deuda emitidos por oferta pública por fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión (inciso b) del artículo 25 de la Ley 24.083 e inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441 y sus modificaciones por el Código Civil y Comercial). Esta descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto del Programa. Esta descripción no es exhaustiva y si bien se considera que esta descripción refleja una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto del Programa, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en dicha normativa. Consecuentemente, cada potencial comprador deberá evaluar este hecho respecto de su situación particular.

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TRATAMIENTO IMPOSITIVO. El siguiente es un resumen general de ciertas consideraciones impositivas vinculadas a una inversión en Valores de Deuda Fiduciaria y/o Certificados de Participación. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017Para mayor detalle sobre el tratamiento impositivo del presente fideicomiso, se publicó recomienda a los potenciales inversores revisar cuidadosamente la sección XI “Tratamiento Impositivo” en el Boletín Oficial Suplemento de Prospecto. Para mayor detalle sobre el Contrato de Fideicomiso Financiero Modificado y Reformulado, se recomienda a los potenciales inversores revisar cuidadosamente la Ley 27.430 sección ANEXO I “Contrato de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones Fideicomiso Financiero Modificado y Reformulado” en distintos ordenamientos legalesel Suplemento de Prospecto. El detalle de los Créditos se incluye en tres (3) discos compactos no regrabables de idéntico contenido marca TDK y firmados por las Partes, entre los que se destacan a saber: (i) el disco compacto número de serie LH3141PA15138343D1, para el Fiduciario; (ii) el disco compacto número de serie LH3141PA15138346D3, para el Fiduciante; y (iii) el disco compacto número de serie LH3141PA15138345D4, para la Ley CNV a fin del cumplimiento de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones Normas de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otrosCNV. La Ley 27.430 ha sido reglamentada por el Decreto 279/2018 y el 824/2019, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la LIG, deberá aplicarse la presunción de ganancia neta del 90% Para mayor detalle sobre las alícuotas establecidas Pautas de Originación, se recomienda a los potenciales inversores revisar cuidadosamente la sección ANEXO II “Pautas de Originación” del Contrato de Fideicomiso Financiero Modificado y Reformulado en el primer párrafo del primer artículo incorporados a continuación del articulo 90 o del primer párrafo del cuarto articulo incorporado a continuación del artículo 90Suplemento de Prospecto. En caso Para mayor detalle sobre las Funciones de tratarse de un beneficiario del exterior residente en jurisdicciones no cooperantes o que lo fondos provengan de jurisdicciones no cooperantesCobranza, Administración, Control e Información, se aplicará recomienda a los potenciales inversores revisar cuidadosamente la alícuota sección ANEXO II “Funciones de Cobranza, Administración, Control e Información” del 35% prevista Contrato de Fideicomiso Financiero Modificado y Reformulado en el artículo 91 Suplemento de Prospecto. Para mayor detalle sobre los Términos y Condiciones de los Valores Fiduciarios, se recomienda a los potenciales inversores revisar cuidadosamente la LIG. Asimismo, con fecha 11 xx xxxx sección ANEXO IV “Términos y Condiciones de 2018 se publicó los Valores Fiduciarios” del Contrato de Fideicomiso Financiero Modificado y Reformulado en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.440- Ley Suplemento de Financiamiento Productivo que estableció un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros cuyos Valores Fiduciarios (Títulos de Deuda y Certificados de Participación) sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributaran el Impuesto a las Ganancias, excepto por la proporción de inversiones que, los mencionados Fideicomisos, realicen fuera de la República ArgentinaProspecto. En la medida que realicen inversiones en el exterior estarán sujetos al impuesto en forma proporcional a tales inversiones. Cuando se cumplan los requisitos mencionados a través del Decreto Reglamentario (PEN) 382/2019, los inversores deberán incluir en sus propias declaraciones juradas las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero para otorgarles el tratamiento que disponga la normativa aplicable en materia del tributo, de no haber mediado el fideicomiso. De acuerdo a lo Dispuesto por la Ley 27.440, dicho tratamiento comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. Posteriormente, el Decreto (P.E.N)1170/2018 publicado en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2018 modificó el decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, introduciendo y/o confirmando lo establecido en la legislación vigente, por lo cual consideramos importante destacar las siguientes cuestiones relevantes que afectan al Fideicomiso: ● Los fideicomisos cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributan impuesto a las ganancias, salvo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. ● Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. ● Cuando se trate de beneficiarios del exterior el fiduciario procederá a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018. ● Con relación al total Administrador de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, los fideicomisos deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre Créditos (Credishopp S.A.) Deudores $ $ Préstamos Personales Cuenta de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación. Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros. ● El quebranto que se genere por la renta financiera será específico, con lo cual solo se podrá compensar con futuras ganancia de la misma especie. ● Prevee la aplicación el ajuste por inflación impositivo conforme a las disposiciones del Título VI de la ley. La Ley 27.541 de Solidaridad Social Gastos 1 $ $ C + I C + I (Fiduciante) S.A.(Fiduciario y Reactivación Productiva publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, surtiendo efectos a partir de ese mismo día y su respectiva reglamentación a través del Decreto 99/2019 . En su artículo 32 la nueva norma deroga los artículos 95 y 96 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019Organizador) a partir del período fiscal 2020. Dichos artículos fueron incorporados por la Ley 27.430 como un impuesto cedular dentro del gravamen sobre la renta, por lo cual se deja de gravar las rentas o rendimientos producto de la colocación de capital en valores tales como títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos, cuotas partes xx xxxxx de fondos comunes de inversión, intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias regidas por la Ley 21.526, bonos y demás valores. Conforme a la técnica legislativa, al quedar derogado el impuesto cedular sobre ciertas rentas financieras se vuelven a incluir las exenciones que oportunamente rigieron en el Impuesto a las Ganancias y leyes especiales. Se reestablecen las exenciones sobre intereses de obligaciones negociables emitidas por oferta pública por parte de personas humanas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior (artículo 36 bis de la Ley 23576). También recobran su vigencia las exenciones originalmente dispuestas por las leyes respectivas sobre los intereses y rendimientos derivados de títulos de deuda emitidos por oferta pública por fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión (inciso b) del artículo 25 de la Ley 24.083 e inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441 y sus modificaciones por el Código Civil y Comercial). Esta descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto del Programa. Esta descripción no es exhaustiva y si bien se considera que esta descripción refleja una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto del Programa, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en dicha normativa. Consecuentemente, cada potencial comprador deberá evaluar este hecho respecto de su situación particular.Inversores

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TRATAMIENTO IMPOSITIVO. En esta sección se efectúa un resumen de las consecuencias fiscales que, en general, resultan aplicables a la adquisición, tenencia, y disposición de los Valores Fiduciarios por el inversor y no es ni pretende ser un análisis final, completo ni exhaustivo del régimen impositivo aplicable al fideicomiso. El mismo se basa en una razonable aplicación de la legislación vigente a la fecha del presente Prospecto, sujeta a diferentes interpretaciones y a cambios futuros. Los inversores deben consultar a sus asesores respecto del tratamiento fiscal en el orden nacional, provincial o local, que en particular deberán otorgar a las compras, propiedad y disposición de los Valores Fiduciarios. La siguiente descripción es un resumen general de ciertas consideraciones impositivas de la Argentina vinculadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Dicha descripción sólo tiene propósitos de Deuda Fiduciaria y/información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto. Asimismo, la descripción no hace referencia a todas las consecuencias impositivas posibles relacionadas a una inversión en los Valores Fiduciarios. Si bien este resumen se considera una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto, no puede asegurarse que los tribunales o Certificados las autoridades fiscales responsables de Participaciónla aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en tales leyes o en su interpretación. Las leyes tributarias argentinas han sufrido numerosas reformas en el pasado, y podrán ser objeto de reformulaciones, derogación de exenciones, restablecimiento de impuestos, y otras clases de modificaciones que podrían disminuir o eliminar el rendimiento de las inversiones. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales, entre los que se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido parcialmente reglamentada por el Decreto 279/2018 y el 824/2019279/2018, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario respecto a los beneficiarios del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la LIG, deberá aplicarse la presunción de ganancia neta del 90% sobre las alícuotas establecidas en el primer párrafo del primer artículo incorporados a continuación del articulo 90 o del primer párrafo del cuarto articulo incorporado a continuación del artículo 90. En caso de tratarse de un beneficiario del exterior residente en jurisdicciones no cooperantes o que lo fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, se aplicará la alícuota del 35% prevista en el artículo 91 de la LIGexterior. Asimismo, con fecha el 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.440- 27.440 de Financiamiento Productivo. El Título XII de la ley (“Impulso a la apertura de capital y al desarrollo de proyectos inmobiliarios y de infraestructura”) contiene en su artículo 205 cambios al tratamiento fiscal de los fideicomisos que modifican en algunos casos el tratamiento fiscal otorgado por la Ley de Financiamiento Productivo que estableció un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros cuyos Valores Fiduciarios (Títulos de Deuda y Certificados de Participación) sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributaran el Impuesto a las Ganancias, excepto por la proporción . Dichas normas resultan de inversiones que, los mencionados Fideicomisos, realicen fuera de la República Argentina. En la medida que realicen inversiones en el exterior estarán sujetos al impuesto en forma proporcional a tales inversiones. Cuando se cumplan los requisitos mencionados a través del Decreto Reglamentario (PEN) 382/2019, los inversores deberán incluir en sus propias declaraciones juradas las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero aplicación para otorgarles el tratamiento que disponga la normativa aplicable en materia del tributo, de no haber mediado el fideicomiso. De acuerdo a lo Dispuesto por la Ley 27.440, dicho tratamiento comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. Posteriormente, el Decreto (P.E.N)1170/2018 publicado estableciéndose en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2018 modificó el decreto reglamentario último párrafo del Impuesto a las Ganancias, introduciendo y/o confirmando lo establecido en la legislación vigente, por lo cual consideramos importante destacar las siguientes cuestiones relevantes que afectan al Fideicomiso: ● Los fideicomisos cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributan impuesto a las ganancias, salvo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. ● Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales artículo 205 de la ley para que la reglamentación establecerá los procedimientos que fueran aplicables a efectos de cumplimentar las disposiciones previstas en dicho artículo. A la fecha, tal reglamentación no ha sido emitida, quedando por lo tanto el tipo tratamiento fiscal pendiente de ganancia clarificación final por parte del correspondiente Decreto a ser emitido por el Poder Ejecutivo. De acuerdo con lo previsto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos son considerados sujetos pasivos del Impuesto al Valor Agregado en la medida que se trate, realicen operaciones incluidas en el ámbito de no haber mediado tal vehículoimposición del tributo. ● Cuando se trate de beneficiarios del exterior el fiduciario procederá a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según correspondaPor lo tanto, en la medida en que los Fideicomisos perfeccionen algún hecho imponible, deberán tributar el Impuesto al Valor Agregado sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención específica. De acuerdo con lo previsto en el artículo 84 de la Ley N° 24.441, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. Es decir, la transferencia onerosa del Fiduciante hacia el Fideicomiso de las ganancias distribuidas cuentas a cobrar, no estará alcanzada por este gravamen. Finalmente, cuando el fideicomiso crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el Fiduciante, salvo que resulten gravadas para el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simultáneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde bienes y servicios. De acuerdo con lo previsto en el artículo 13, segundo párrafo, del Decreto 180/1995, reglamentario de enero de 2018. ● Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscalla Ley 24.441, los fideicomisos deberán comparar el excedente financieros constituidos de acuerdo con las utilidades contables acumuladas al cierre lo dispuesto por los artículos 19 y 20 de ese ejerciciola Ley 24.441 (actualmente, debiendo artículos 1690 a 1692 del Código Civil y Comercial de la Nación) no resultan sujetos obligados a ingresar el tributo determinado sobre el valor de los bienes integrantes del fondo fiduciario respecto de personas físicas domiciliadas o sucesiones indivisas radicadas en el país. En los casos de Fideicomisos Financieros, las personas físicas domiciliadas y sucesiones indivisas radicadas en el país Beneficiarios de los Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación deberán computar los mismos para la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales. Sin embargo, en caso que alguno de los beneficiarios sea una persona física domiciliada o sucesión indivisa radicada en el exterior, por aplicación del artículo 26, primer párrafo, de la ley del Impuesto sobre los Bienes Personales, el Fiduciario, en su carácter de administrador del Fideicomiso, podría verse obligada a efectuar el ingreso del impuesto enmarcada dentro de la figura de responsable sustituto allí prevista. A su vez, el Fiduciario tendrá derecho a reintegrarse del 7% sujeto del exterior el importe abonado. De acuerdo con lo dispuesto por la ley del gravamen, dicho reintegro puede tener lugar, incluso, reteniendo y/o 13% ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago del tributo. Aquellos Valores Fiduciarios Representativos de Deuda y Certificados de Participación cuyos tenedores se hallen domiciliados o radicados en el exterior, distintos a personas físicas y sucesiones indivisas, no estarían alcanzadas por el importe impuesto. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta, conforme lo dispone el artículo 2, inciso f) de la ley del gravamen. No obstante ello, son los Beneficiarios de los retiros efectuadosValores Fiduciarios Representativos de Deuda y de los Certificados de Participación, hasta quienes deberán tributar el límite de las referidas utilidades contables, impuesto en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a sean sujetos del impuesto. Sin perjuicio de ello, la fecha en que se realiza tal comparación. Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros. ● El quebranto que se genere por la renta financiera será específico, con lo cual solo se podrá compensar con futuras ganancia de la misma especie. ● Prevee la aplicación el ajuste por inflación impositivo conforme a las disposiciones del Título VI de la ley. La Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva N° 27.260 publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 201900 xx xxxxx xx 0000, surtiendo efectos a partir de ese mismo día y su respectiva reglamentación a través del Decreto 99/2019 . En su artículo 32 la nueva norma deroga los artículos 95 y 96 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) xxxxx xx xxxxxxxxxxx xx xxxx impuesto a partir del período fiscal 2020. Dichos artículos fueron incorporados por la Ley 27.430 como un impuesto cedular dentro del gravamen sobre la renta, por lo cual se deja de gravar las rentas o rendimientos producto enero de la colocación de capital en valores tales como títulos públicos, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos, cuotas partes xx xxxxx de fondos comunes de inversión, intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias regidas por la Ley 21.526, bonos y demás valores. Conforme a la técnica legislativa, al quedar derogado el impuesto cedular sobre ciertas rentas financieras se vuelven a incluir las exenciones que oportunamente rigieron en el Impuesto a las Ganancias y leyes especiales. Se reestablecen las exenciones sobre intereses de obligaciones negociables emitidas por oferta pública por parte de personas humanas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior (artículo 36 bis de la Ley 23576). También recobran su vigencia las exenciones originalmente dispuestas por las leyes respectivas sobre los intereses y rendimientos derivados de títulos de deuda emitidos por oferta pública por fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión (inciso b) del artículo 25 de la Ley 24.083 e inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441 y sus modificaciones por el Código Civil y Comercial). Esta descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto del Programa. Esta descripción no es exhaustiva y si bien se considera que esta descripción refleja una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto del Programa, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en dicha normativa. Consecuentemente, cada potencial comprador deberá evaluar este hecho respecto de su situación particular2019.

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Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso Financiero

TRATAMIENTO IMPOSITIVO. El siguiente es un resumen general de ciertas las principales consecuencias impositivas en la Argentina en lo que respecta a la adquisición, titularidad y disposición de Obligaciones Negociables. Las consideraciones que siguen no importan un consejo u opinión legal respecto de las transacciones que puedan realizar los suscriptores de las Obligaciones Negociables, sino una breve descripción de ciertos (y no todos) aspectos del sistema impositivo argentino vinculados con la emisión de un programa de obligaciones negociables. Se recomienda a los potenciales adquirentes de las Obligaciones Negociables consultar a sus asesores en materia tributaria con relación a las consecuencias impositivas vinculadas de la adquisición, tenencia y venta de las Obligaciones Negociables. El presente resumen está basado en las leyes y reglamentaciones impositivas de la Argentina vigentes a la fecha del presente Prospecto y está sujeto a cualquier modificación posterior en las leyes y reglamentaciones argentinas que puedan entrar en vigencia con posterioridad a dicha fecha. A pesar de que la descripción que sigue se ampara en una inversión en Valores interpretación razonable de Deuda Fiduciaria y/las normas vigentes, no puede asegurarse que las autoridades de aplicación o Certificados los tribunales concuerden con todos y cada uno de Participaciónlos comentarios aquí efectuados. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 La ley 27.430 (B.O. 29/12/2017) derogó el punto 4 del artículo 36 bis de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales, entre los que se destacan Obligaciones Negociables e incorporó el Capítulo II a la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ganancias - Texto Ordenado por Decreto 649/97 (la “Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido reglamentada por el Decreto 279/2018 y el 824/2019, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la LIG, deberá aplicarse la presunción de ganancia neta del 90% sobre las alícuotas establecidas en el primer párrafo del primer artículo incorporados a continuación del articulo 90 o del primer párrafo del cuarto articulo incorporado a continuación del artículo 90. En caso de tratarse de un beneficiario del exterior residente en jurisdicciones no cooperantes o que lo fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, se aplicará la alícuota del 35% prevista en el artículo 91 de la LIG. Asimismo, con fecha 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.440- Ley de Financiamiento Productivo que estableció un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros cuyos Valores Fiduciarios (Títulos de Deuda y Certificados de Participación) sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributaran el Impuesto a las Ganancias”). Dentro de dicho Capítulo, excepto por el primer artículo sin número dispone que la proporción ganancia neta de inversiones que, los mencionados Fideicomisos, realicen fuera de la República Argentina. En la medida que realicen inversiones en el exterior estarán sujetos al impuesto en forma proporcional a tales inversiones. Cuando se cumplan los requisitos mencionados a través del Decreto Reglamentario (PEN) 382/2019, los inversores deberán incluir en sus propias declaraciones juradas las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero para otorgarles el tratamiento que disponga la normativa aplicable en materia del tributo, de no haber mediado el fideicomiso. De acuerdo a lo Dispuesto por la Ley 27.440, dicho tratamiento comenzará a regir respecto fuente argentina de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. Posteriormente, el Decreto (P.E.N)1170/2018 publicado en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2018 modificó el decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, introduciendo y/o confirmando lo establecido en la legislación vigente, por lo cual consideramos importante destacar las siguientes cuestiones relevantes que afectan al Fideicomiso: ● Los fideicomisos cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributan impuesto a las ganancias, salvo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. ● Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor personas humanas y de las ganancias sucesiones indivisas derivada de resultados en concepto de intereses o la denominación que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para tuviere el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. ● Cuando se trate de beneficiarios del exterior el fiduciario procederá a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018. ● Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, los fideicomisos deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación. Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros. ● El quebranto que se genere por la renta financiera será específico, con lo cual solo se podrá compensar con futuras ganancia de la misma especie. ● Prevee la aplicación el ajuste por inflación impositivo conforme a las disposiciones del Título VI de la ley. La Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, surtiendo efectos a partir de ese mismo día y su respectiva reglamentación a través del Decreto 99/2019 . En su artículo 32 la nueva norma deroga los artículos 95 y 96 de la ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. en 2019) a partir del período fiscal 2020. Dichos artículos fueron incorporados por la Ley 27.430 como un impuesto cedular dentro del gravamen sobre la renta, por lo cual se deja de gravar las rentas o rendimientos rendimiento producto de la colocación de capital en los casos respectivos de valores tales como títulos públicosa que se refiere el cuarto artículo sin número agregado a continuación del artículo 90, obligaciones negociables, títulos de deuda de fideicomisos, cuotas partes xx xxxxx de fondos comunes de inversión, intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias regidas quedará alcanzada por la Ley 21.526, bonos y demás valores. Conforme el impuesto a la técnica legislativa, al quedar derogado el impuesto cedular sobre ciertas rentas financieras alícuota que se vuelven detalla a incluir las exenciones que oportunamente rigieron en el Impuesto a las Ganancias y leyes especiales. Se reestablecen las exenciones sobre intereses de obligaciones negociables emitidas por oferta pública por parte de personas humanas, sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior (artículo 36 bis continuación dependiendo de la Ley 23576). También recobran su vigencia las exenciones originalmente dispuestas por las leyes respectivas sobre los intereses y rendimientos derivados inversión de títulos de deuda emitidos por oferta pública por fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión (inciso b) del artículo 25 de la Ley 24.083 e inciso b) del artículo 83 de la ley 24.441 y sus modificaciones por el Código Civil y Comercial). Esta descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en vigencia a la fecha de este Prospecto del Programa. Esta descripción no es exhaustiva y si bien que se considera que esta descripción refleja una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto del Programa, no puede asegurarse que los tribunales o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios en dicha normativa. Consecuentemente, cada potencial comprador deberá evaluar este hecho respecto de su situación particular.trate:

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TRATAMIENTO IMPOSITIVO. El siguiente es un resumen general de ciertas consideraciones impositivas vinculadas a una inversión en Valores de Deuda Fiduciaria y/o Certificados de Participación. Al respecto, corresponde destacar que con fecha 29 de diciembre de 2017, se publicó en el Boletín Oficial la Ley 27.430 de Reforma Tributaria que introdujo diversas modificaciones en distintos ordenamientos legales, entre los que se destacan la Ley de Impuesto a las Ganancias, Ley de Impuesto al Valor Agregado, Régimen de Contribuciones de la Seguridad Social, Procedimiento Fiscal, entre otros. La Ley 27.430 ha sido reglamentada por el Decreto 279/2018 y el 824/2019, en donde el Poder Ejecutivo Nacional reglamentó el impuesto a la renta financiera cuando la ganancia sea obtenida por un beneficiario del exterior que no resida en jurisdicciones no cooperantes o los fondos no provengan de jurisdicciones no cooperantes, y no resultara exenta en los términos del cuarto párrafo del inciso w) del artículo 20 de la LIG, deberá aplicarse la presunción de ganancia neta del 90% sobre las alícuotas establecidas en el primer párrafo del primer artículo incorporados a continuación del articulo 90 o del primer párrafo del cuarto articulo incorporado a continuación del artículo 90. En caso de tratarse de un beneficiario del exterior residente en jurisdicciones no cooperantes o que lo fondos provengan de jurisdicciones no cooperantes, se aplicará la alícuota del 35% prevista en el artículo 91 de la LIG. Asimismo, con fecha 11 xx xxxx de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley Nº 27.440- Ley de Financiamiento Productivo que estableció un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros cuyos Valores Fiduciarios (Títulos de Deuda y Certificados de Participación) sean colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributaran el Impuesto a las Ganancias, excepto por la proporción de inversiones que, los mencionados Fideicomisos, realicen fuera de la República Argentina. En la medida que realicen inversiones en el exterior estarán sujetos al impuesto en forma proporcional a tales inversiones. Cuando se cumplan los requisitos mencionados a través del Decreto Reglamentario (PEN) 382/2019, los inversores deberán incluir en sus propias declaraciones juradas las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero para otorgarles el tratamiento que disponga la normativa aplicable en materia del tributo, de no haber mediado el fideicomiso. De acuerdo a lo Dispuesto por la Ley 27.440, dicho tratamiento comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. Posteriormente, el Decreto (P.E.N)1170/2018 publicado en el Boletín Oficial el 27 de diciembre de 2018 modificó el decreto reglamentario del Impuesto a las Ganancias, introduciendo y/o confirmando lo establecido en la legislación vigente, por lo cual consideramos importante destacar las siguientes cuestiones relevantes que afectan al Fideicomiso: ● Los fideicomisos cuyos certificados de participación y/o títulos de deuda hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores no tributan impuesto a las ganancias, salvo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina. ● Cuando los fideicomisos no deban tributar el impuesto, el inversor perceptor de las ganancias que aquellos distribuyan deberá incorporar dichas ganancias en su propia declaración jurada, siendo de aplicación las normas generales de la ley para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado tal vehículo. ● Cuando se trate de beneficiarios del exterior el fiduciario procederá a efectuar la retención a que se refiere el capítulo II del título IV o el título V de la ley, según corresponda, en la medida de las ganancias distribuidas por el fideicomiso que resulten gravadas para dichos beneficiarios.” Ese tratamiento rige desde el 1° de enero de 2018. ● Con relación al total de los retiros realizados durante un ejercicio fiscal, los fideicomisos deberán comparar el excedente con las utilidades contables acumuladas al cierre de ese ejercicio, debiendo ingresar el impuesto del 7% o 13% por el importe de los retiros efectuados, hasta el límite de las referidas utilidades contables, en tanto los mismos no hubieren sido devueltos a la fecha en que se realiza tal comparación. Sobre el excedente que surja de la comparación indicada en el párrafo precedente, serán de aplicación las normas sobre disposiciones de fondos en favor de terceros. ● El quebranto que se genere por la renta financiera será específico, con lo cual solo se podrá compensar con futuras ganancia de la misma especie. ● Prevee la aplicación el ajuste por inflación impositivo conforme a las disposiciones del Título VI de la ley. La Ley 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva publicada en el Boletín Oficial el 23 de diciembre de 2019, surtiendo efectos a partir de ese mismo día la Fecha de Entrada en Vigencia, la Provincia acuerda otorgar a Intel, con respecto al Inmueble Provisorio, al Inmueble Definitivo, al Centro de Desarrollo y su respectiva reglamentación a través cualquier expansión del Decreto 99/2019 . En su artículo 32 mismo, la nueva norma deroga exención total al pago de todos los artículos 95 impuestos, tasas y 96 contribuciones provinciales dentro del actual régimen de promoción industrial, por un período inicial de 10 (diez) años a partir de la ley Fecha de Impuesto Entrada en Vigencia. La exención de los impuestos y tasas provinciales comprende, a las Ganancias (t.otítulo enunciativo, la exención total al pago del impuesto sobre los ingresos brutos, el impuesto inmobiliario, el impuesto de sellos y/o cualquiera que los sustituya o reemplace total o parcialmente en el futuro. en 2019) La Provincia hará sus mejores esfuerzos y prestará su asistencia a partir del período fiscal 2020. Dichos artículos fueron incorporados por la Ley 27.430 como un impuesto cedular dentro del gravamen sobre la renta, por lo cual se deja de gravar las rentas o rendimientos producto Intel para obtener de la colocación Ciudad xx Xxxxxxx la exención total de capital en valores tales como títulos públicoslas tasas, obligaciones negociablescontribuciones e impuestos municipales, títulos incluyendo, a título enunciativo, la exención total del pago de deuda cualquier impuesto, tasa y/o contribución que recaiga sobre las actividades industriales, comerciales y de fideicomisos, cuotas partes xx xxxxx de fondos comunes de inversión, intereses originados en depósitos a plazo fijo en instituciones bancarias regidas por la Ley 21.526, bonos servicios y demás valores. Conforme cualquier tasa relativa a la técnica legislativahabilitación, al quedar derogado el impuesto cedular sobre ciertas rentas financieras se vuelven a incluir las exenciones autorización y funcionamiento del Centro de Desarrollo y de cualquier expansión del mismo, y cualquiera que oportunamente rigieron los sustituya o reemplace total o parcialmente en el Impuesto a las Ganancias y leyes especialesfuturo. Se reestablecen las exenciones sobre intereses de obligaciones negociables emitidas por oferta pública Asimismo, sujeto al cumplimiento por parte de personas humanasIntel de sus obligaciones establecidas en el presente Contrato, sucesiones indivisas la Provincia se compromete a gestionar la inclusión del Centro de Desarrollo y beneficiarios del exterior (artículo 36 bis su expansión por Intel en el nuevo régimen de promoción industrial que acuerde la Provincia, a fin de extender la vigencia de la Ley 23576)exención tributaria por un período mayor al período inicial de 10 (diez) años aquí otorgado. También recobran su vigencia las exenciones originalmente dispuestas Queda entendido que el presente Contrato y todos sus Anexos estarán exentos del impuesto de sellos. En caso que el presente Contrato y/o cualquiera de sus Anexos fuera gravado con impuesto de sellos, el mismo será abonado íntegramente por las leyes respectivas sobre la Provincia. Futuro Predio. La Provincia pondrá a disposición de Intel incentivos impositivos sustancialmente similares en relación con el establecimiento de otro predio de investigación y desarrollo de Intel en la Provincia xx Xxxxxxx, en caso que Intel decida, dentro de los intereses y rendimientos derivados de títulos de deuda emitidos por oferta pública por fideicomisos financieros y cuotas partes de fondos comunes de inversión (inciso b) del artículo 25 cinco años contados a partir de la Ley 24.083 e inciso b) del artículo 83 Fecha de Entrada en Vigencia, expandir aún más sus operaciones y contrataciones en la ley 24.441 y sus modificaciones por el Código Civil y Comercial). Esta descripción sólo tiene propósitos de información general y está fundada en las leyes y regulaciones impositivas locales en Provincia xx Xxxxxxx durante la vigencia a la fecha de este Prospecto Contrato. Intel accedería a aportes e incentivos impositivos (en relación con el nuevo centro de desarrollo) sustancialmente similares a los establecidos en el presente Contrato, a excepción del Programainmueble a que se refieren las cláusulas 1.6 y 1.7 del presente. Esta descripción no es exhaustiva Intel y si bien se considera la Provincia acuerdan entablar negociaciones de buena fe en relación con tales aportes e incentivos en el supuesto que esta descripción refleja una interpretación correcta de la legislación vigente a la fecha de este Prospecto del Programa, no puede asegurarse que los tribunales Intel decida establecer otro predio en Córdoba o las autoridades fiscales responsables de la aplicación de dichas leyes concuerden con esta interpretación, ni que no se vayan a introducir cambios expandir allí significativamente sus operaciones en dicha normativa. Consecuentemente, cada potencial comprador deberá evaluar este hecho respecto de su situación particularel futuro.

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