CONDICIONES GENERALES
SECCIÓN: SEGURO DE RAPIÑA Y/O HURTO Y RIESGOS SIMILARES (ANEXO NRO: 1)
CONDICIONES GENERALES
Cláusula 1. Ley de los Contratantes
Queda expresamente convenido que el Asegurador y el Asegurado se someten a todas las estipulaciones de la presente póliza, como a la Ley misma.
En caso de discordancia entre las cláusulas de estas "Condiciones Generales" o las “Condiciones Generales Específicas” y las de las "Condiciones Especiales” predominan éstas últimas, estándose a lo que las mismas dispongan. A su vez, las “Condiciones Particulares” que se establezcan primarán sobre las anteriores.
Las disposiciones pertinentes del Código de Comercio solamente se aplicarán en aquellas materias y/o puntos que no estén previstos y resueltos por esta póliza.
Cláusula 2. La recepción de la propuesta no constituye celebración del contrato. La póliza es el único instrumento que acredita dicha celebración. Los derechos y obligaciones recíprocas del Asegurador y el Asegurado empiezan y terminan en las fechas indicadas en la póliza.
Cláusula 3. El seguro es un contrato de indemnización y como tal no puede aparejar beneficio para el Asegurado.
Cláusula 4. Objeto del Seguro
El Asegurador indemnizará al Asegurado la pérdida por Rapiña y/o Hurto (o los riesgos similares que en cada Condición General específica se indique) de los bienes indicados en las Condiciones Particulares, conforme la modalidad establecida en la/las Condiciones Generales Específicas que se enumeran en las Condiciones Particulares. La cobertura comprende los daños que sufran esos bienes (en el local donde se encuentren) o el inmueble indicado en las Condiciones Particulares, ocasionados por los ladrones exclusivamente para cometer el delito o su tentativa, hasta el importe que resulte de lo establecido en la Cláusula 7 de estas Condiciones Generales.
El Asegurador amplía su responsabilidad dentro de los riesgos cubiertos en la presente póliza, cuando el siniestro se produzca como consecuencia de hechos de tumulto popular, huelga o lock-out, siempre que no formen parte de hechos xx xxxxxx (civil o internacional), terrorismo, rebelión, sedición, motín o guerrilla.
Cláusula 5. Exclusiones aplicables a todas las Seciones de las Condiciones Generales Específicas
El Asegurador no indemnizará los daños o pérdidas producidos por Rapiña y/o Hurto (o los riesgos similares que en cada Condición General específica se indique) en ocasión de:
a) Hechos xx xxxxxx internacional (declarada o no), xx xxxxxx civil o de terrorismo.
b) Terremoto, maremoto, meteorito, huracán, tornado o tempestad, granizo, inundación, alud o aluvión y erupción volcánica.
c) Transmutaciones nucleares.
Los siniestros enumerados en los incisos a) a c) acaecidos en el lugar y ocasión de producirse los acontecimientos enumerados en ellos, se presume que son consecuencia de los mismos, salvo prueba en contrario del asegurado.
Asi mismo, se deja debidamente aclarado que, salvo pacto en contrario, queda excluida la cobertura de apoderamiento de bienes, sin emplear violencia en las cosas y/o violencia o amenazas en las personas, sustrayéndoselos a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ellos.
Ninguna estipulación de esta póliza que determine exclusiones de cobertura o pérdidas de derecho del asegurado podrá interpretarse de modo que prive al asegurado de ofrecer o producir prueba tendiente a acreditar que no se verificaron las circunstancias en las que se fundamenta la exclusión de cobertura o pérdida de derechos.
Cláusula 6 . Bienes no asegurados
Quedan excluidos de la cobertura, salvo pacto en contrario, los siguientes bienes: moneda (papel o metálico), oro, plata y otros metales preciosos (excepto alhajas), perlas y piedras preciosas no engarzadas, manuscritos, documentos, papeles de comercio, títulos, acciones, bonos y otros valores mobiliarios; patrones, clisés, matrices, modelos y moldes, croquis, dibujos y planos técnicos; colecciones filatélicas o numismáticas; vehículos que requieren licencia para circular y/o sus partes componentes y/o accesorios; animales vivos y plantas y los objetos asegurados específicamente con coberturas que comprendan el riesgo de rapiña y/o hurto.
Cláusula 7. Daños al edificio para perpetrar el delito
La indemnización por los daños en el edificio, que se ocasionen para cometer el delito, queda limitada al quince por ciento a primer riesgo absoluto, de la suma asegurada en forma global, indicada en las Condiciones Particulares, y dentro de dicha suma limite.
Cláusula 8. Reticencia
Toda declaración falsa o toda reticencia, aún hecha de buena fe, en que incurra el Asegurado al proponer la celebración del contrato de seguro, hacen nulo el seguro, quedando en ese caso la prima a beneficio del Asegurador. Siendo la propuesta una parte integrante del seguro, el proponente debe dar debida respuesta a todos y cada uno de los datos sobre los que se requiere información.
El Asegurador deberá alegar la reticencia dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde su conocimiento del hecho que la constituye. Vencido dicho plazo, caducará su derecho de alegarla en el futuro.
Cláusula 9. Son también cargas del Asegurado:
A) Pagar el premio de la póliza. Este pago se hará en las oficinas del Asegurador, salvo que las partes convienieran otro medio de pago. La sola posesión de la póliza no otorga derechos al Asegurado, debiendo éste acreditar además, mediante recibo en forma, emitido por el Asegurador, que ha pagado el importe del premio.
La falta de pago del premio o de una cuota del mismo, en los términos estipulados, producirá la automática suspensión de cobertura desde la hora “0” del día siguiente al del vencimiento impago. La cobertura se rehabilitará a partir de la hora “0” del día siguiente al del pago efectivo de la parte del premio vencida y exigible. Los siniestros ocurridos durante la suspensión automática de cobertura, no serán indemnizables, sin perjucio del derecho del Asegurador a la parte del premio por ese período.
Mientras el premio no esté pagado, el Asegurador podrá disponer la rescisión de la póliza.
B) Dar inmediata intervención a la Policía si correspondiere, toda vez que se produzca un siniestro cubierto por esta póliza, formulando luego denuncia penal, si el Asegurador lo estimare del caso. Si esto no fuera posible por causa de fuerza mayor o caso fortuito, la intervención será dada dentro de las veinticuatro horas soiguientes de haber cesado dichas circunstancias.
C) Adoptar en forma inmediata las medidas de seguridad razonables para prevenir el siniestro, cerrando debidamente los accesos cada vez que queda deshabitado el lugar y dejando en perfecto estado de conservación y funcionamiento los herrajes y cerraduras.
D) Producido el siniestro, cooperar diligentemente en la identificación de los ladrones para obtener la restitución de los objetos siniestrados y si ésta se produce, dar aviso inmediatamente al Asegurador.
La falta de estricto cumplimiento a la obligación prevista en los incisos B) a D) de esta Cláusula, hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado de esta póliza.
Cláusula 10. Medida de la prestación
En las Condiciones Particulares se indica cuál de las siguientes alternativas se aplica al presente contrato:
a) Cobertura proporcional: Cuando la suma asegurada sea inferior al valor asegurable, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
b) Xxxxxxxxx a primer riesgo relativo: El Asegurador indemnizar el daño hasta el límite de la suma asegurada, siempre que el valor asegurable declarado en las Condiciones Particulares no sea inferior, al momento del siniestro, a su valor real.
Si el valor asegurable real de esos bienes, al momento del siniestro excediera el monto del valor declarado, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte entre ambos valores.
c) Xxxxxxxxx a primer riesgo absoluto: El Asegurador indemnizará el daño hasta el límite de la suma asegurada indicada en las Condiciones Particulares, sin tener en cuenta la proporción que exista entre ésta y el valor asegurable.
Cláusula 11. Agravación del riesgo
El Asegurado debe dar aviso escrito al Asegurador de toda modificación de las circunstancias constitutivas del riesgo cubierto por esta póliza que, de haber existido al momento de celebración del contrato, hubieran llevado al Asegurador a no celebrarlo o a celebrarlo en otras condiciones.
Si la modificación proviene de un hecho propio del Asegurado o de personas de su dependencia, el aviso deberá formularse antes de proceder a efectuar la modificación proyectada. En caso contrario, la cobertura quedará automáticamente suspendida.
Si la modificación proviene de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de personas ajenas al Asegurado, el aviso deberá formularse dentro de los ocho días siguientes al de la fecha en que el cambio llegó a conocimiento del Asegurado o de personas de su dependencia. El incumplimiento de esta carga, hará caducar el derecho indemnizatorio del Asegurado, en la medida en que la modificación hubiera provocado el siniestro o aumentado sus efectos. En caso de modificación de las circunstancias constitutivas del riesgo cubierto por esta póliza, el Asegurador podrá adoptar, según lo estime del caso, alguno de los siguientes temperamentos:
a) Rescindir el contrato de seguro, devolviendo al Asegurado la parte de prima correspondiente al período del tiempo comprendido entre la fecha en que acuerde la rescisión del contrato y la fecha de vencimiento de la póliza;
b) Modificar las condiciones del contrato, adecuando las condiciones al nuevo estado del riesgo.
Cláusula 12. Denuncia del siniestro
El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador, dentro de los 3 días corridos siguientes de conocida por él la ocurrencia de un siniestro, indicando todas las circunstancias constitutivas del hecho y todos los detalles que sirvan para esclarecerlo. En esta denuncia deberá establecerse especialmente: a) número de la póliza; b) lugar donde ocurrió el hecho; c) circunstancias del hecho y causas presumibles del mismo; d) enumeración, descripción y naturaleza de los daños causados a las personas y/o a las cosas de terceros, en lo que sea de conocimiento del Asegurado; e) autoridad policial que hubiere intervenido.
El plazo se computará desde el conocimiento del Asegurado. Sin embargo, se presume que el Asegurado conoce la existencia del hecho el mismo día en que ocurre, salvo prueba en contrario producida por él.
El mencionado plazo no correrá en supuestos de imposibilidad del Asegurado de denunciar el hecho por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se otorga un plazo adicional de 24 horas corridas de cesado el caso fortuito o la fuerza mayor, para producir la denuncia.
Si los plazos antes establecidos caen en día inhábil, el vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El incumplimiento de esta Cláusula, hara caducar el derecho indemnizatorio.
Cláusula 13. Obligación de salvamento
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, este debe siempre su pago íntegro y anticipará los fondos si así le fuere requerido. La falta de estricto cumplimiento de esta obligación hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado de esta póliza.
Cláusula 14. Cambio en las cosas dañadas
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se cumplan para disminuir el daño o en el interés público. El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y la valuación de los daños. La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador.
Cláusula 15. Verificación del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
Cláusula 16. Gastos necesarios para verificar y liquidar
SECCIÓN: SEGURO DE RAPIÑA Y/O HURTO Y RIESGOS SIMILARES (ANEXO NRO: 1)
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado, sin perjuicio de la prueba en contrario por él aportada. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado.
Clausula 17. Representación del Asegurado
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación.
Cláusula 18. Fraude o exageración fraudulenta
Si la reclamación de los daños o pérdidas presentada por el Asegurado fuere en algún modo fraudulenta o si en apoyo de dicha reclamación se hicieran o utilizaren declaraciones falsas, o se emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por el Asegurado, o por terceros con conocimiento, consentimiento O por negligencia de éste, con el propósito de obtener un lucro o beneficio cualquiera con motivo de esta póliza, o si se hubiere exagerado conscientemente la cuantía de los dal1os, o si se ocultan o disimulan objetos salvados, o se dificultara la obtención de pruebas para la averiguación de la verdad, el Asegurado perderá todo derecho a indemnización.
Cláusula 19. Aceptación o Rechazo del siniestro
El Asegurador deberá rechazar el siniestro dentro de los treinta días corridos contados a partir de la denuncia del hecho generador o del reclamo o de la recepción de la información complementaria que haya solicitado al Asegurado.
El silencio del asegurador será interpretado como aceptación del derecho del asegurado a percibir la indemnización por el siniestro denunciado.
A todos los efectos contractuales, se entenderá por “informaciones complementarias” aquellas necesarias para que el Asegurador pueda pronunciarse sobre el derecho del Asegurado a percibir la indemnización y establecer su monto.
Cláusula 20 . Cálculo de la indemnización
La indemnización será calculada según el valor real de los bienes afectados al momento del siniestro, debiendo tenerse en cuenta asi mismo la depreciación a causa del uso, su estado de conservación y deterioro. Se entenderá por “depreciación a causa de uso, estado de conservación o deterioro”, al demérito que en su valor haya sufrido el bien afectado por un siniestro cubierto por esta póliza, por el transcurso del tiempo entre el inicio de la cobertura y el siniestro, debido a la normal utilización que se hace comúnmente del mismo, de acuerdo a su calidad y destino.
El Asegurador podrá indemnizar al Asegurado, ya sea pagando la compostura de la cosa o cosas deterioradas, abonándole la diferencia de valores que tuvieran inmediatamente antes y después de producido el siniestro, reponiendo las cosas perdidas o abonando su valor.
La indemnización fijada será pagada por el Asegurador dentro del plazo de 15 días corridos a contar desde la fecha en que se haya reconocido el derecho del Asegurado a la indemnización. El Asegurador, no obstante la disposición que antecede, podrá demorar el pago en los siguientes casos:
a) Hasta que se haya producido auto de sobreseimiento respecto del Asegurado, cuando haya sido procesado con motivo del siniestro; y
b) Hasta que haya cesado la intervención u oposición deducida en forma por terceras personas.
En tales casos, el Asegurador no incurrirá en responsabilidad alguna por la demora que resulte de las referidas situaciones.
Si hubiere embargos judiciales, debidamente notificados, el Asegurador consignará judicialmente el monto de los mismos, pagando el saldo que restare al Asegurado. La suma asegurada se disminuye en igual importe que la indemnización pagada.
No obstante lo manifestado en el párrafo anterior, el asegurado podrá cubrir nuevamente el riesgo fenecido, debiendo en tal caso, abonar la prima proporcional y a prorrata por el tiempo que falte para el vencimiento de la póliza.
Cláusula 21. Pago del siniestro
El Asegurador procederá al pago de la indemnización dentro de los 15 días corridos siguientes a la aceptación del siniestro o al vencimiento del plazo del rechazo previsto en la Cláusula 19 de estas Condiciones Generales.
Cláusula 22. Pago a cuenta
Cuando el Asegurador estimó el daño y reconoció el derecho del Asegurado, éste puede reclamar un pago a cuenta si el procedim iento para establecer la prestación debida no se hallase terminado un mes después de notificado el siniestro.
El pago a cuenta no será inferior a la mitad de la prestación reconocida u ofrecida por el Asegurador. Cuando la demora obedezca a omisión del Asegurado, éste no podrá reclamar un pago a cuenta hasta que cumpla las cargas impuestas por la ley y/o el contrato.
Cláusula 23. Recuperación de los bienes
Si los bienes afectados por un siniestro se recuperan antes del pago de la indemnización, ésta no tendrá lugar. Los bienes se considerarán recuperados cuando estén en poder de la policía, justicia u otra autoridad.
Si la recuperación se produjere dentro de los ciento ochenta días posteriores al pago de la indemnización, el Asegurado tendrá derecho a conservar la propiedad de los bienes, con devolución al Asegurador del importe recibido como indemnización, ajustado a valor constante, deduciendo el valor de los daños sufridos por los objetos. El Asegurado podrá hacer uso de este derecho hasta treinta días después de tener conocimiento de la recuperación. Transcurrido ese plazo los objetos pasarán a ser de propiedad del Asegurador, obligándose el Asegurado a cualquier acto que se requiera para ello.
Cláusula 24. Hipoteca/Prenda.
Cuando el acreedor hipotecario o prendario, con hipoteca o prenda debidamente inscripta en el Registro correspondiente le hubiera notificado por telegrama colacionado u otro medio fehaciente al Asegurador en su domicilio, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al asegurado mediante telegrama colacionado u otro medio fehaciente en su domicilio, para que formule oposición dentro de los siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida.
Cláusula 25. Reducción de la suma asegurada por siniestro parcial
Toda indemnización pagada por el Asegurador en razón de esta póliza, disminuye en igual suma el capital asegurado. Si los objetos asegurados estuvieren distribuidos en la póliza por capitales separados en ítems o por artículos, cada uno de éstos será considerado como un contrato separado a los fines de la aplicación de este procedimiento.
Cláusula 26. Provocación del siniestro
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro en forma dolosa, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.
Cláusula 27. Cambio de titular del interés asegurado.
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días corridos de producida. Si este último plazo ocurriera en un día inhábil, el vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
El mencionado plazo no correrá en supuestos de imposibilidad del Asegurado de denunciar por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se otorga un plazo adicional de 24 horas corridas de cesado el caso fortuito o la fuerza mayor, para producir la denuncia.
La comunicación se hará siempre por escrito, siendo válida la efectuada por telegrama colacionado u otro medio fehaciente al domicilio que los contratantes indicaron en la póliza. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de quince días corridos de vencido el plazo de siete días citado. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplicará a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
Cláusula 28. Reducción de la suma asegurada
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción. Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, no tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido.
Cláusula 29. Cargas Especiales del Asegurado
El Asegurado deberá comunicar al Asegurador en forma inmediata a conocerlo:
1. Su convocatoria de acreedores, sea por concordato judicial, extrajudicial o privado, concurso civil o juicio de quiebra;
2. El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
El incumplimiento de cualquiera de estas cargas, producirá la caducidad del derecho indemnizatorio.
Cláusula 30. Seguro por cuenta ajena
El tomador/contratante de un seguro por cuenta ajena puede cobrar la indemnización que resulte del contrato si acredita previamente el consentimiento del asegurado por escrito o que contrató por mandato de xxxxx.
Cláusula 31. Rescisión sin causa
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, lo hará mediante aviso por telegrama colacionado u otro medio fehaciente dirigido al domicilio que el Asegurado hubiere indicado en la propuesta de seguro o al que hubiera denunciado al Asegurador posteriormente y otorgará un preaviso no menor de quince días corridos, contados a partir de la hora “0” del día siguiente en que fue recibida la notificación o desde la hora “0” del día siguiente en que el aviso fehaciente no pudo ser entregado no mediando culpa del Asegurador en esa imposibilidad de entrega..
Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión al Asegurador.
Cláusula 32. Subrogación
De conformidad con el artículo 669 del Código de Comercio, por el solo hecho del pago de la indemnización correspondiente a uno o más siniestros de los cubiertos por esta póliza, el Asegurador subroga al Asegurado en todos los derechos y acciones para reclamar de terceros responsables el importe de la indemnización pagada. En consecuencia, el Asegurado responderá ante el Asegurador de todo acto posterior a la celebración de este contrato que perjudique los derechos y acciones del Asegurador contra los terceros responsables.
Cláusula 33. Pluralidad de seguros
Si el Asegurado o el Contratante ya hubieren cubierto el mismo interés y riesgo mediante la contratación de seguros anteriores, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador, con indicación del Asegurador y suma asegurada. En tal caso, si el capital asegurado por la póliza contratada supera a las sumas aseguradas anteriormente, el Asegurador garantizará exclusivamente por el exceso de cobertura. No regirá dicha limitación de cobertura, si el Asegurado, por renuncia notificada al Asegurador anterior, lo exonera de toda obligación ulterior, de lo que dejará constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
Asi mismo, el Asegurado deberá dar aviso por escrito al Asegurador de la celebración posterior de cualquier contrato que cubra el riesgo amparado por esta póliza.
La omisión del Asegurado de efectuar las comunicaciones exigidas en este artículo, determinará la caducidad del derecho indemnizatorio bajo esta póliza.
Cláusula 34. Cesión de derechos
El Asegurador no está obligado a reconocer la cesión de derechos a la indemnización, ni a entrar en arreglos, controversias o litis con personas o autoridades distintas a los Asegurados.
La cesión de derechos a la indemnización solicitada por escrito antes de ocurrir un siniestro y aceptada por el Asegurador por escrito o telegrama colacionado, conferirá al cesionario los derechos correspondientes cuando dicho cesionario haya pagado o asumido responsabilidad por el pago del premio de la póliza.
Cláusula 35. Copia de póliza
El tomador o el asegurado tienen a que se les entregue copia de las declaraciones que formularon para la solicitud del seguro y para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
Cláusula 36. Prescripción
Las acciones fundadas en el presente contrato o dirigidas a su resolución, se prescriben en el plazo de un año, contado desde el día en que las obligaciones se hicieren exigibles.
SECCIÓN: SEGURO DE RAPIÑA Y/O HURTO Y RIESGOS SIMILARES (ANEXO NRO: 1)
Cláusula 37. Domicilio especial
Las partes constituyen domicilio a todos los efectos legales de este contrato y sus renovaciones, en especial las denuncias y declaraciones, en: a) El Asegurador: en domicilio establecido en Condiciones Particulares de Póliza; b) El Asegurado: en el último domicilio denunciado como suyo en la propuesta (solicitud) de seguro o en el último comunicado fehacientemente a la Aseguradora.
Cláusula 38. Cómputo de los plazos. Notificaciones.
Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario. Toda comunicación, denuncia y/o notificación deberá efectuarse por telegrama colacionado u otro medio fehaciente en el domicilio especial de las partes.
Cláusula 39. Tribunales competentes
Queda entendido y convenido que toda cuestión judicial que pueda surgir entre el Asegurado y el Asegurador o entre éste y aquél, en razón de este contrato de seguro, de su ejecución o de sus consecuencias, deberá sustanciarse ante la sede judicial de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Cláusula 40. Xxxx automática o de pleno derecho
Xxxxx expreso pacto en contrario, las denuncias y declaraciones impuestas por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación previa, sea judicial o extrajudicial.
Cláusula 41. Definiciones. Glosario
Siniestro: Todo evento que origine daños y/o perjuicios cubiertos por la presente póliza.
Asegurador: SANCOR SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
Asegurado: Persona o personas designadas como tal en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Interés Asegurable: Toda relación lícita, de hecho o de derecho, de una persona sobre un bien.
Deducible: Importe que será a cargo del Asegurado en caso de cada siniestro y cuyo valor se encuentra determinado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Xxxxx: apoderamiento, con violencia en las cosas, de una cosa ajena mueble sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse, o hacer que otro se aproveche de ella. No comprende el apoderamiento sin violencia en las cosas.
Rapiña: apoderamiento, con amenaza o violencia en la persona, de una cosa ajena mueble, sustrayéndosela a su tenedor, para aprovecharse o hacer que otro se aproveche de ella. También comprende la conducta del que, consumada la sustracción, empleara violencias o amenazas para asegurarse o asegurar a un tercero, la posesión de la cosa sustraída, o para procurarse o procurarle a un tercero la impunidad.
Intimidación: Se entenderá únicamente la amenaza irresistible directa o indirecta de daño físico inminente al Asegurado o a sus dependientes.
Premio: Es el precio del seguro.
Daño Personal: Lesiones corporales o muerte causadas a personas físicas.
Daño Material: Pérdida o deterioro de bienes materiales.
Contratante/Tomador: Es la persona física o jurídica que contrata el seguro con el Asegurador.
Cesionario: Es la persona física o jurídica a quien el Asegurado transfiere la titularidad del derecho a percibir la indemnización del seguro.
Comunicación fehaciente: se entiende por ella aquella comunicación por telegrama colacionado o por escrito con forma de recibido por la destinataria. Hechos xx xxxxxx internacional: Se entiende por tales los hechos dañosos originados en un estado xx xxxxxx (declarados o no) con otro u otros países, con la intervención de fuerzas organizadas militarmente (regulares o irregulares, participen o no civiles).
Hechos xx xxxxxx civil: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un estado de lucha armada entre habitantes del país o entre ellos y fuerzas regulares, caracterizados por la organización militar de los contendientes (participen o no civiles), cualquiera fuese su extensión geográfica, intensidad o duración y que tienda a derribar los poderes constituidos u obtener la secesión de una parte del territorio de la Nación.
Hechos de rebelión: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en un alzamiento armado de fuerzas organizadas militarmente (regulares e irregulares, participen o no civiles) contra el Gobierno Nacional constituido, que conlleven resistencia y desconocimiento de las órdenes impartidas por la jerarquía superior de la que dependen y que pretendan imponer sus propias normas.
Se entienden equivalentes a los de rebelión otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos como ser: revolución, sublevación, usurpación del poder, insurrección insubordinación, conspiración.
Hechos de sedición o motin: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de grupos (armados o no) que se alzan contra las autoridades constituidas en el lugar, sin revelarse contra el Gobierno Nacional o que se atribuyen los derechos del pueblo, tratando de arrancar alguna concesión favorable a su pretensión.
Se entienden equivalentes a los de sedición otros hechos que se encuadren en los caracteres descriptos, como ser: asonada, conjuración.
Hechos de tumulto popular: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de una reunión multitudinaria (organizada o no) de personas, en la que uno o más de sus participantes intervienen en desmanes o tropelías, en general sin armas, pese a que algunos emplearen.
Se entienden equivalentes a los hechos de tumulto popular otros hechos que encuadren en los caracteres descriptos como ser: alboroto, alteración del orden público, desórdenes, disturbios, revueltas, conmoción.
Hechos de vandalismo: Se entiende por tales los hechos dañosos originados por el accionar destructivo de turbas que actúan irracional y desordenadamente.
Hechos de guerrilla: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de las acciones de hostigamiento o agresión de grupos armados irregulares (civiles o militarizados), contra cualquier autoridad o fuerza pública o sectores de la población.
Se entienden equivalentes a los hechos de guerrilla los hechos de subversión.
Hechos de terrorismo: Se entienden por tales los hechos dañosos originados en el accionar de una organización siquiera rudimentaria que, mediante la violencia en las personas o en las cosas, provoca alarmas, atemoriza o intimida a las autoridades constituidas o a la población o a sectores de ésta a determinadas actividades. No se consideran hechos de terrorismo aquellos aislados y esporádicos de simple malevolencia que no denotan algún rudimento de organización.
Hechos de huelga: Se entienden por tales los hechos dañosos originados a raíz de la abstención concertada de concurrir al lugar de trabajo o a trabajar, dispuesta por entidades gremiales de trabajadores (reconocidas o no oficialmente) o por núcleos de trabajadores al margen de aquellas. No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó la huelga, así como tampoco la calificación de legal o ilegal.
Hechos de lock-out: Se entienden por tales los hechos dañosos originados por: a) el cierre de establecimientos de trabajo dispuesto por uno o más empleadores o por entidad gremial que los agrupa (reconocida o no oficialmente), o b) el despido simultáneo de una multiplicidad de trabajadores que paralice total o parcialmente la explotación de un establecimiento.
No se tomará en cuenta la finalidad gremial o extragremial que motivó el lock-out, así como tampoco su calificación de legal o ilegal.
Edificios: Los adheridos al suelo en forma permanente, sin exclusión de parte alguna, las instalaciones unidas a ellos con carácter de permanente se considerarán edificio o construcciones en la medida que resulten un complemento de los mismos y sean propiedad del dueño del edificio o construcción.
Mobiliario: El conjunto de cosas muebles que compone el ajuar de la casa particular del asegurado y las ropas, provisiones y demás efectos personales de éste y de sus familiares, invitados y domésticos.
Contenido general: las maquinarias, instalaciones, excepto las complementarias del edificio o construcción, mercaderías, suministros y demás efectos correspondientes a la actividad del Asegurado.
Maquinarias: todo aparato o conjunto de aparatos que integran un proceso de elaboración, transformación y/o acondicionamiento, vinculado a la actividad del Asegurado.
Instalaciones: tanto las complementarias de los procesos y de sus maquinarias, como las correspondientes a los locales en los que se desarrolla la actividad del Asegurado, excepto las complementarias del edificio o construcción.
Mercaderías: las materias primas y productos en elaboración o terminados, correspondientes a los establecimientos industriales y las mercaderías que se hallen a la venta o en exposición o depósito en los establecimientos comerciales.
Suministros: los materiales que sin integrar un producto posibilitan la realización del proceso de elaboración o comercialización.
Maquinas de oficina y demás efectos: las máquinas de oficina, los útiles, herramientas, repuestos, accesorios y otros elementos no comprendidos en las definiciones anteriores que hagan a la actividad del Asegurado.
Caja fuerte: Se considera “Caja Fuerte” a los efectos de las Condiciones Generales Específicas, un tesoro con frente y fondo xx xxxxx templado de no menos de 3 mm. de espesor, cerrado con llaves de “doble paleta”, “bidimensionales” o con otro sistema de seguridad, soldado a un mueble xx xxxxx cuyo peso vacío no sea inferior a 200 Kg., o empotrado o amurado en una pared de ladrillos de por lo menos 20 cm. de espesor.
Condiciones Particulares: Entiéndase por tal a las condiciones y cláusulas que se detallan en el frente de la póliza.