CONDICIONES GENERALES
CONDICIONES GENERALES
Cláusula 1. Ley de los Contratantes
Queda expresamente convenido que el Asegurador y el Asegurado se someten a todas las estipulaciones de la presente póliza, como a la Ley misma.
En caso de discordancia entre las cláusulas de estas "Condiciones Generales" o las “Condiciones Generales Específicas” y las de las "Condiciones Especiales” predominan éstas últimas, estándose a lo que las mismas dispongan. A su vez, las “Condiciones Particulares” que se establezcan primarán sobre las anteriores.
Las disposiciones pertinentes del Código de Comercio solamente se aplicarán en aquellas materias y/o puntos que no estén previstos y resueltos por esta póliza.
Cláusula 2.
La recepción de la propuesta no constituye celebración del contrato. La póliza es el único instrumento que acredita dicha celebración. Los derechos y obligaciones recíprocas del Asegurador y el Asegurado empiezan y terminan en las fechas indicadas en la póliza.
Cláusula 3. Riesgo Cubierto
El asegurador indemnizará hasta la suma máxima indicada en las Condiciones Particulares, el daño causado exclusivamente por granizo a los frutos y productos sobre los que recae la cobertura – en tanto las plantas se hallen arraigadas al suelo – aún cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos. La información proporcionada por el Asegurado en la propuesta del seguro y los planos agregados a la misma, constituyen la descripción de los bienes a riesgo e integran el contrato de seguro.
La indemnización sólo procederá cuando el daño supere el seis por ciento de la suma asegurada, que corresponda a la superficie afectada por el siniestro.
Asimismo, serán indemnizados los daños a consecuencia del Incendio, causados a los bienes sobre los que recae la cobertura, conforme los límites y condiciones de esta póliza, conforme lo indicado en las Cláusulas 41, 42, 52 y 53 de estas Condiciones Generales Especificas.
Cláusula 4. Ninguna estipulación de esta póliza que determine exclusiones de cobertura o pérdida de derechos del asegurado podrá interpretarse de modo que prive al asegurado de ofrecer y producir prueba tendiente a acreditar que no se verificaron las circunstancias en las que fundamenta la exclusión de cobertura o pérdida de derechos.
Cláusula 5. Medida de la prestación. Regla proporcional. Siniestro parcial
El Asegurador se obliga a resarcir, conforme al presente contrato el daño que justifique el Asegurado, causado por el siniestro.
Si la suma asegurada excede el valor asegurable inmediato anterior a la cosecha, el Asegurador sólo está obligado a resarcir el perjuicio efectivamente sufrido; no obstante, tiene derecho a percibir la totalidad de la prima ajustada.
Si la suma asegurada es inferior al valor asegurable inmediato anterior a la cosecha, el Asegurador sólo indemnizará el daño en la proporción que resulte de ambos valores.
Cuando el siniestro sólo causa un daño parcial y el contrato no se rescinde el Asegurador sólo responderá en el futuro, por el remanente de la suma asegurada ajustada, con sujeción a las reglas que anteceden.
Cláusula 6. Reticencia
Toda declaración falsa o toda reticencia, aún hecha de buena fe, en que incurra el Asegurado al proponer la celebración del contrato de seguro, hacen nulo el seguro, quedando en ese caso la prima a beneficio del Asegurador. Siendo la propuesta una parte integrante del seguro, el proponente debe dar debida respuesta a todos y cada uno de los datos sobre los que se requiere información.
El Asegurador deberá alegar la reticencia dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde su conocimiento del hecho que la constituye. Vencido dicho plazo, caducará su derecho de alegarla en el futuro.
Cláusula 7. Son también cargas del Asegurado:
A) Pagar el premio de la póliza. Este pago se hará en las oficinas del Asegurador, salvo que las partes convienieran otro medio de pago. La sola posesión de la póliza no otorga derechos al Asegurado, debiendo éste acreditar además, mediante recibo en forma, emitido por el Asegurador, que ha pagado el importe del premio.
La falta de pago del premio, en los términos estipulados, producirá la automática suspensión de cobertura desde la hora “0” del día siguiente al del vencimiento impago. La cobertura se rehabilitará a partir de la hora “0” del día siguiente al del pago efectivo de la parte del premio vencida y exigible. Los siniestros ocurridos durante la suspensión automática de cobertura, no serán indemnizables, sin perjucio del derecho del Asegurador a la parte del premio por ese período.
Mientras el premio no esté pagado, el Asegurador podrá disponer la rescisión de la póliza.
B) Ajustar los trabajos de cultivo del área asegurada a una adecuada explotación agrícola.
C) Cuando por su estado de madurez proceda la siega o recolección, no comenzar esa tarea en la parte de la plantación que se haya excluido del seguro, sin haber concluido antes la siega o recolección del área asegurada.
D) Cuando se ha producido el siniestro, no permitir la entrada de animales al área asegurada.
E) Sólo reemplazar la plantación dañada por el siniestro, una vez verificados los daños por el Asegurador. Si decide ese reemplazo, dará aviso al Asegurador con cinco días de anticipación a la nueva siembra. En este caso, los nuevos frutos y productos que provengan de reemplazar en la misma área a la plantación dañada, no quedan cubiertos por este seguro, salvo expresa aceptación del Asegurador.
F) Antes de la verificación del daño, si no cuenta con el consentimiento del Asegurador, únicamente realizar sobre los frutos y productos afectados aquellos cambios que no puedan postergarse según normas de una adecuada explotación. En este caso, deberá avisar de inmediato al Asegurador una vez realizados o tengan principio de ejecución dichos cambios.
G) Cuando haya comenzado la siega o recolección del área asegurada y ésta sufra un siniestro cubierto, seguir la labor dejando en pie muestras de los cultivos afectados en el lote, bajo pena de nulidad de cobertura, para facilitar la verificación del siniestro y los daños producidos. Las muestras deberán ser de 5 mts por 10 mts y el número de las mismas dependerá del tamaño del lote. Para lotes de menos de 50 has: 5 muestras; entre 50 has. y 100 has.: 6 muestras; y de más de 100 has.: 8 muestras.
H) Xxxxx, sin cargo, a disposición de los expertos que designe el Asegurador, para verificar y liquidar los daños, los medios que resulten convenientes para cumplir con el cometido y presenciar dicho procedimiento o designar un representante a ese efecto, con facultad para suscribir el acta pertinente.
La falta de estricto cumplimiento de la cargas previstas en los incisos B) a H) de esta Cláusula, hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado de esta póliza.
Cláusula 8. Agravación del riesgo
El Asegurado debe dar aviso escrito al Asegurador de toda modificación de las circunstancias constitutivas del riesgo cubierto por esta póliza que, de haber existido al momento de celebración del contrato, hubieran llevado al Asegurador a no celebrarlo o a celebrarlo en otras condiciones.
Si la modificación proviene de un hecho propio del Asegurado o de personas de su dependencia, el aviso deberá formularse antes de proceder a efectuar la modificación proyectada. En caso contrario, la cobertura quedará automáticamente suspendida.
Si la modificación proviene de fuerza mayor, caso fortuito o hecho de personas ajenas al Asegurado, el aviso deberá formularse dentro de los ocho días siguientes al de la fecha en que el cambio llegó a conocimiento del Asegurado o de personas de su dependencia. El incumplimiento de esta carga, hará caducar el derecho indemnizatorio del Asegurado, en la medida en que la modificación hubiera provocado el siniestro o aumentado sus efectos.
En caso de modificación de las circunstancias constitutivas del riesgo cubierto por esta póliza, el Asegurador podrá adoptar, según lo estime el caso, alguno de los siguientes temperamentos:
a) Rescindir el contrato de seguro, devolviendo al Asegurado la parte de prima correspondiente al período del tiempo comprendido entre la fecha en que acuerde la rescisión del contrato y la fecha de vencimiento de la póliza;
b) Modificar las condiciones del contrato, adecuando las condiciones al nuevo estado del riesgo.
Cláusula 9. Denuncia del siniestro
El Asegurado deberá dar aviso al Asegurador, dentro de los 3 días corridos siguientes de conocida por él la ocurrencia de un siniestro, indicando todas las circunstancias constitutivas del hecho y todos los detalles que sirvan para esclarecerlo. En esta denuncia deberá establecerse especialmente: a) número de la póliza; b) lugar donde ocurrió el hecho; c) circunstancias del hecho y causas presumibles del mismo; d) enumeración, descripción y naturaleza de los daños causados a las personas y/o a las cosas de terceros, en lo que sea de conocimiento del Asegurado; e) autoridad policial que hubiere intervenido.
El plazo se computará desde el conocimiento del Asegurado. Sin embargo, se presume que el Asegurado conoce la existencia del hecho el mismo día en que ocurre, salvo prueba en contrario producida por él.
El mencionado plazo no correrá en supuestos de imposibilidad del Asegurado de denunciar el hecho por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se otorga un plazo adicional de 24 horas corridas de cesado el caso fortuito o la fuerza mayor, para producir la denuncia.
Si los plazos antes establecidos caen en día inhábil, el vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El incumplimiento de esta Cláusula, provocará la caducidad del derecho indemnizatorio.
Cláusula 10. Obligación de salvamento
El Asegurado está obligado a proveer lo necesario, en la medida de sus posibilidades, para evitar o disminuir el daño y a observar las instrucciones del Asegurador, quien le reembolsará los gastos no manifiestamente desacertados. Si existe más de un Asegurador y median instrucciones contradictorias, el Asegurado actuará según las instrucciones que aparezcan más razonables en las circunstancias del caso.
Si los gastos se realizan de acuerdo a instrucciones del Asegurador, este debe siempre su pago íntegro y anticipará los fondos si así le fuere requerido.
La falta de estricto cumplimiento de esta obligación hará caducar todo derecho indemnizatorio derivado de esta póliza.
Cláusula 11. Prohibición de Abandono
El Asegurado no puede hacer abandono de la plantación afectada por el siniestro.
Cláusula 12. Cambio en las cosas dañadas
El Asegurado no puede, sin el consentimiento del Asegurador, introducir cambios en las cosas dañadas que hagan más difícil establecer la causa del daño mismo, salvo que se cumplan para disminuir el daño o en el interés público. El Asegurador sólo puede invocar esta disposición cuando proceda sin demoras a la determinación de las causas del siniestro y la valuación de los daños. La violación maliciosa de esta carga libera al Asegurador.
Cláusula 13. Verificación del siniestro
El Asegurador podrá designar uno o más expertos para verificar el siniestro y la extensión de la prestación a su cargo, examinar la prueba instrumental y realizar las indagaciones necesarias a tales fines. El informe del o los expertos no compromete al Asegurador; es únicamente un elemento de juicio para que éste pueda pronunciarse acerca del derecho del Asegurado.
Cláusula 14. Gastos necesarios para verificar y liquidar
Los gastos necesarios para verificar el siniestro y liquidar el daño indemnizable son a cargo del Asegurador en cuanto no hayan sido causados por indicaciones inexactas del Asegurado, sin perjuicio de la prueba en contrario por él aportada. Se excluye el reembolso de la remuneración del personal dependiente del Asegurado.
Clausula 15. Representación del Asegurado
El Asegurado podrá hacerse representar en las diligencias para verificar el siniestro y liquidar el daño y serán por su cuenta los gastos de esa representación.
Cláusula 16. Fraude o exageración fraudulenta
Si la reclamación de los daños o pérdidas presentada por el Asegurado fuere en algún modo fraudulenta o si en apoyo de dicha reclamación se hicieran o utilizaren declaraciones falsas, o se emplearen medios o documentos engañosos o dolosos por el Asegurado, o por terceros con conocimiento, consentimiento o por negligencia de éste, con el propósito de obtener un lucro o beneficio cualquiera con motivo de esta póliza, o si se hubiere exagerado conscientemente la cuantía de los daños, o si se ocultan o disimulan objetos salvados, o se dificultara la obtención de pruebas para la averiguación de la verdad, el Asegurado perderá todo derecho a indemnización.
Cláusula 17 . Cálculo de la indemnización
Para valuar la indemnización se calculará el porcentaje de daño causado al cultivo por el evento cubierto, el cual será aplicado a la suma asegurada. Cualquiera de las partes puede solicitar la postergación de la liquidación del daño hasta la época de la cosecha.
Cláusula 18. Pago del siniestro
La indemnización por siniestro a cargo del Asegurador, se debe realizar a los 30 (treinta) días posteriores a la finalización de la vigencia de la póliza y está sujeta al pago en término del premio, por parte del Asegurado, de acuerdo a las condiciones pactadas.
El Asegurador, no obstante la disposición que antecede, podrá demorar el pago en los siguientes casos:
a) Hasta que se haya producido acto de sobreseimiento respecto del Asegurado, cuando haya sido procesado con motivo del siniestro; y
b) Hasta que haya cesado la intervención u oposición deducida en forma por terceras personas.
En tales casos, el Asegurador no incurrirá en responsabilidad alguna por la demora que resulte de las referidas situaciones.
Si hubiere embargos judiciales, debidamente notificados, el Asegurador consignará judicialmente el monto de los mismos, pagando el saldo que restare al Asegurado. La suma asegurada se disminuye en igual importe que la indemnización pagada.
Aprobada la liquidación de un siniestro, el Asegurador podrá descontar de la indemnización cualquier saldo o deuda vencida de este contrato.
Cláusula 19. Hipoteca/Prenda
Cuando el acreedor hipotecario o prendario, con hipoteca o prenda debidamente inscripta en el Registro correspondiente le hubiera notificado por telegrama colacionado u otro medio fehaciente al Asegurador en su domicilio, la existencia del gravamen sobre el bien asegurado, el Asegurador, salvo que se trate de reparaciones, no pagará la indemnización sin previa noticia al asegurado mediante telegrama colacionado u otro medio fehaciente en su domicilio, para que formule oposición dentro de los siete días.
Formulada la oposición y en defecto de acuerdo de partes, el Asegurador consignará judicialmente la suma debida.
Cláusula 20. Reducción de la suma asegurada por siniestro parcial
Toda indemnización pagada por el Asegurador en razón de esta póliza, disminuye en igual suma el capital asegurado. Si los objetos asegurados estuvieren distribuidos en la póliza por capitales separados en ítems o por artículos, cada uno de éstos será considerado como un contrato separado a los fines de la aplicación de este procedimiento.
Cláusula 21. Provocación del siniestro
El Asegurador queda liberado si el Asegurado provoca por acción u omisión el siniestro en forma dolosa, salvo los actos realizados para precaver el siniestro o atenuar sus consecuencias.
Cláusula 22. Cambio de titular del interés asegurado
El cambio de titular del interés asegurado debe ser notificado al Asegurador. La notificación del cambio del titular se hará en el término de siete días corridos de producida. Si este último plazo ocurriera en un día inhábil, el vencimiento se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente.
El mencionado plazo no correrá en supuestos de imposibilidad del Asegurado de denunciar por caso fortuito o fuerza mayor, en cuyo caso se otorga un plazo adicional de 24 horas corridas de cesado el caso fortuito o la fuerza mayor, para producir la denuncia.
La comunicación se hará siempre por escrito, siendo válida la efectuada por telegrama colacionado u otro medio fehaciente al domicilio que los contratantes indicaron en la póliza. La omisión libera al Asegurador si el siniestro ocurriera después de quince días corridos de vencido el plazo de siete días citado. Lo dispuesto precedentemente se aplica también a la venta forzada, computándose los plazos desde la aprobación de la subasta. No se aplicará a la transmisión hereditaria, supuesto en el que los herederos y legatarios suceden en el contrato.
Cláusula 23. Reducción de la suma asegurada
Si la suma asegurada supera notablemente el valor actual del interés asegurado, el Asegurador o el Asegurado pueden requerir su reducción. Si el Asegurador ejerce este derecho, la prima se disminuirá proporcionalmente al monto de la reducción por el plazo no corrido.
Si el Asegurado opta por la reducción, no tendrá derecho a la prima correspondiente al monto de la reducción por el tiempo transcurrido.
Cláusula 24. Cargas Especiales del Asegurado
El Asegurado deberá comunicar al Asegurador en forma inmediata a conocerlo:
1. Su convocatoria de acreedores, sea por concordato judicial, extrajudicial o privado, concurso civil o juicio de quiebra;
2. El embargo o depósito judicial de los bienes asegurados.
El incumplimiento de cualquiera de estas cargas, producirá la caducidad del derecho indemnizatorio. Cláusula 25. Seguro por cuenta ajena
El tomador/contratante de un seguro por cuenta ajena puede cobrar la indemnización que resulte del contrato si acredita previamente el consentimiento del asegurado por escrito o que contrató por mandato de xxxxx.
Cláusula 26. Rescisión sin causa
Cualquiera de las partes tiene derecho a rescindir el presente contrato sin expresar causa. Cuando el Asegurador ejerza este derecho, lo hará mediante aviso fehaciente por telegrama colacionado u otro medio fehaciente dirigido al domicilio que el Asegurado hubiere indicado en la propuesta de seguro o al que hubiera denunciado al Asegurador posteriormente y otorgará un preaviso no menor de quince días corridos, contados a partir de la hora “0” del día siguiente en que fue recibida la notificación o desde la hora “0” del día siguiente en que el aviso fehaciente no pudo ser entregado no mediando culpa del Asegurador en esa imposibilidad de entrega.
Cuando lo ejerza el Asegurado, la rescisión se producirá desde la fecha en que notifique fehacientemente esa decisión al Asegurador.
Cláusula 27. Subrogación
De conformidad con el artículo 669 del Código de Comercio, por el solo hecho del pago de la indemnización correspondiente a uno o más siniestros de los cubiertos por esta póliza, el Asegurador subroga al Asegurado en todos los derechos y acciones para reclamar de terceros responsables el importe de la indemnización pagada. En consecuencia, el Asegurado responderá ante el Asegurador de todo acto posterior a la celebración de este contrato que perjudique los derechos y acciones del Asegurador contra los terceros responsables.
Cláusula 28. Pluralidad de seguros
Si el Asegurado o el Contratante ya hubieren cubierto el mismo interés y riesgo mediante la contratación de seguros anteriores, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador, con indicación del Asegurador y suma asegurada. En tal caso, si el capital asegurado por la póliza contratada supera a las sumas aseguradas anteriormente, el Asegurador garantizará exclusivamente por el exceso de cobertura. No regirá dicha limitación de cobertura, si el Asegurado, por renuncia notificada al Asegurador anterior, lo exonera de toda obligación ulterior, de lo que dejará constancia en las Condiciones Particulares de la póliza.
Asimismo, el Asegurado deberá dar aviso por escrito al Asegurador de la celebración posterior de cualquier contrato que cubra el riesgo amparado por esta póliza.
La omisión del Asegurado de efectuar las comunicaciones exigidas en este artículo, determinará la caducidad del derecho indemnizatorio bajo esta póliza.
Cláusula 29. Cesión de derechos
El Asegurador no está obligado a reconocer la cesión de derechos a la indemnización, ni a entrar en arreglos, controversias o litis con personas o autoridades distintas a los Asegurados.
La cesión de derechos a la indemnización solicitada por escrito antes de ocurrir un siniestro y aceptada por el Asegurador por escrito o telegrama colacionado, conferirá al cesionario los derechos correspondientes cuando dicho cesionario haya pagado o asumido responsabilidad por el pago del premio de la póliza.
Cláusula 30. Copia de póliza
El tomador o el asegurado tienen derecho a que se les entregue copia de las declaraciones que formularon para la solicitud del seguro y para la celebración del contrato y copia no negociable de la póliza.
Cláusula 31. Prescripción
Las acciones fundadas en el presente contrato o dirigidas a su resolución, se prescriben en el plazo de un año, contado desde el día en que las obligaciones se hicieren exigibles.
Cláusula 32. Domicilio especial
Las partes constituyen domicilio a todos los efectos legales de este contrato y sus renovaciones, en especial las denuncias y declaraciones, en:
a) El Asegurador: en domicilio establecido en Condiciones Particulares de Póliza; b) El Asegurado: en el último domicilio denunciado como suyo en la propuesta (solicitud) de seguro o en el último comunicado fehacientemente a la Aseguradora.
Cláusula 33. Cómputo de los plazos. Notificaciones
Todos los plazos de días, indicados en la presente Póliza, se computarán corridos, salvo disposición expresa en contrario. Toda comunicación, denuncia y/o notificación deberá efectuarse por telegrama colacionado u otro medio fehaciente en el domicilio especial de las partes.
Cláusula 34. Tribunales competentes
Queda entendido y convenido que toda cuestión judicial que pueda surgir entre el Asegurado y el Asegurador o entre éste y aquél, en razón de este contrato de seguro, de su ejecución o de sus consecuencias, deberá sustanciarse ante la sede judicial de Montevideo, República Oriental del Uruguay.
Cláusula 35. Xxxx automática o de pleno derecho
Xxxxx expreso pacto en contrario, las denuncias y declaraciones impuestas por el contrato, se consideran cumplidas si se expiden dentro del término fijado. Las partes incurren en xxxx por el mero vencimiento del plazo y sin necesidad de interpelación previa, sea judicial o extrajudicial.
Cláusula 36. Definiciones. Glosario
Siniestro: Todo evento que origine daños y/o perjuicios cubiertos por la presente póliza.
Asegurador: SANCOR SEGUROS SOCIEDAD ANÓNIMA (S.A.)
Asegurado: Persona o personas designadas como tal en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Interés Asegurable: Toda relación lícita, de hecho o de derecho, de una persona sobre un bien.
Deducible: Importe que será a cargo del Asegurado en caso de cada siniestro y cuyo valor se encuentra determinado en las Condiciones Particulares de la Póliza.
Premio: Es el precio del seguro.
Daño Material: Pérdida o deterioro de bienes materiales.
Contratante/Tomador: Es la persona física o jurídica que contrata el seguro con el Asegurador.
Cesionario: Es la persona física o jurídica a quien el Asegurado transfiere la titularidad del derecho a percibir la indemnización del seguro. Comunicación fehaciente: se entiende por ella aquella comunicación por telegrama colacionado o por escrito con firma de recibido por la destinataria.
Condiciones Particulares: Entiéndase por tal a las condiciones y cláusulas que se detallan en el frente de la póliza.
CONDICIONES GENERALES ESPECIFICAS EXCLUSIVAMENTE APLICABLES A LAS COBERTURAS INDICADAS EN LAS CONDICIONES PARTICULARES.
SECCIÓN 1: CULTIVOS DE INVIERNO
Cláusula Nro. 37 – Propuesta de aceptación automática
La vigencia de la cobertura comienza a partir de la hora 12 xxx xxxxxx día posterior al de la fecha fehaciente de recepción de la propuesta en las oficinas del Asegurador.
Se toma como fecha de inicio de la cobertura la hora 12 xxx xxxxxx día posterior al ingreso de la propuesta por CEIBO. El conforme correspondientes deberá ingresar en el plazo de los siguientes 10 días hábiles, en caso contrario caducará automáticamente la vigencia de la cobertura y se notificará por escrito al asegurable.
El inicio de la cobertura queda condicionado a que los cultivos alcancen los grados de desarrollo que se especifican a continuación: Avena, Cebada, Xxxxxxx y Trigo: Z21 (Inicio de macollaje)
Cláusula Nro. 38 – Vencimiento del seguro
La fecha de Finalización de Vigencia será la detallada a continuación:
Cultivos de Invierno: 05 de Enero de cada año o cosecha, lo que suceda primero.
Cláusula Nro. 39 – Reducción o anulación del seguro
El asegurado sólo podrá ejercer el derecho a anular o reducir la póliza y obtener por lo tanto la devolución de prima correspondiente, cuando la solicitud respectiva sea formulada antes de los 30 días inmediatamente anteriores al comienzo de la recolección de los cultivos, pero en ningún caso después de los 60 días previos al vencimiento del seguro.
Cláusula Nro. 40 – Frauquicias - Deducibles
Según consta en carátula de póliza.
Cláusula Nro. 41 – Incendio
La presente cobertura adicional ampara los daños derivados de incendios, originados en la sementera o en sus adyacencias y que afecten la misma.
Para daños ocurridos con anterioridad al inicio de cobertura xx xxxxxxx, se indemnizará el 20% de la suma asegurada xx xxxxxxx del área afectada.
Para daños ocurridos luego del inicio de cobertura, se indemnizará hasta el 80 % de la suma asegurada para la cobertura xx xxxxxxx correspondiente al área afectada.
La presente cobertura cuenta con una carencia de 7 días desde la carga de la propuesta.
Cláusula Nro. 42 – Incencio para rastrojo
La presente cobertura adicional ampara los daños derivados de incendios, originados en el cultivo o en sus adyacencias y que afecten el rastrojo acumulado en la superficie.
Se indemnizará el 10% de la suma asegurada para la cobertura xx xxxxxxx correspondiente al área afectada.
Es requisito básico para acceder a este adicional contar como mínimo con 3 años consecutivos de siembra directa y, en el caso de chacras linderas con caminos públicos, vías de ferrocarril, xxxxxx x xxxxxx naturales, se deberá realizar un contrafuego de cinco metros de ancho en los lados lindantes con los mismos.
La presente cobertura cuenta con una carencia de 7 días desde la carga de la propuesta.
Cláusula Nro. 43 – Resiembra
La presente cobertura adicional cuenta con una carencia de 10 días desde la carga de la propuesta en CEIBO. Es requisito para otorgar la cobertura una densidad mínima de 160 plantas por metro cuadrado.
Es condición para realizar la resiembra, la previa verificación de daños en la chacra afectada. Periodo siembra - emergencia.
Ampara a los cultivos, para el período comprendido entre siembra y emergencia y cuando a causa de lluvias en exceso provoquen encostramiento del terreno, arrastre de semillas y/o anegamiento que provoquen muerte de semillas.
Quedan expresamente excluidas las siguientes causas:
- inundaciones, desbordes de cursos de agua y chacras con mal drenaje.
- siembras bajo stress hídrico y/o sin humedad suficiente.
- plagas y enfermedades.
- problemas previos de germinación o vigor de la semilla.
- manejo inadecuado de la siembra.
La presente cobertura se hará efectiva cuando la superficie afectada supere 6 hectáreas.
Para eventos ocurridos hasta el 10 xx xxxxxx y cuando corresponda la resiembra, el asegurado deberá realizar la misma indemnizándose por este concepto el 20% de la suma asegurada para granizo, quedando el cultivo asegurado por el 80% restante, existiendo la posibilidad de reponer dicha suma asegurada.
Si decide NO resembrar, no indemniza y caduca la póliza.
Para eventos ocurridos posteriormente al 10 xx xxxxxx y cuando corresponda la resiembra, se indemnizará el 20% de la suma asegurada para granizo independientemente de si se realiza la resiembra y en ambos casos caduca la póliza.
La cobertura es válida desde la fecha de siembra declarada en la propuesta hasta el estado fenológico de Z19 (previo al inicio de macollaje) del cultivo remanente y para los 30 días posteriores a dicha fecha de siembra.
En caso de no cumplirse alguna de las condiciones se rechaza la cobertura.
Periodo emergencia - cobertura plena.
Para eventos xx xxxxxxx y/o adicionales contratados, a partir de la emergencia del cultivo y hasta cobertura plena xx xxxxxxx (Z.2.1 - inicio de macollaje), se indemnizará según daño tasado hasta el 20 % de la suma asegurada para granizo.
No se exige efectuar la resiembra para indemnizar y no se aplican franquicias ni deducibles en dicha indemnización. Si el daño tasado supera el 50% caduca la póliza, si es inferior el cultivo queda asegurado por el remanente.
Cláusula Nro. 44 – Heladas
La presente cobertura adicional ampara a los cultivos xx xxxxx, cebada y avena hasta la misma suma asegurada cubierta por granizo, cuando como consecuencia de temperaturas iguales o menores al punto de congelación del agua, se produzca malformación del grano durante el llenado y la esterilidad en los órganos reproductivos.
Asimismo se deja constancia que se amparan los daños directos que afecten el campo asegurado, excluyéndose cualquier daño que afecte la calidad del producto.
La presente cobertura se divide en dos opciones:
A) Deducible del 10% (diez por ciento) aplicable sobre la suma asegurada de la totalidad del área afectada por el siniestro.
B) Deducible del 20% (veinte por ciento) aplicable sobre la suma asegurada de la totalidad del área afectada por el siniestro.
Fecha límite de venta: 15 de setiembre. Inicio de la cobertura: 01de octubre.
Nota: Esta cobertura no podrá ser anulada con posterioridad al 15 de setiembre.
Cláusula Nro. 45 – Vientos
La presente cobertura adicional ampara los cultivos hasta la misma suma asegurada cubierta por granizo como consecuencia de la acción del viento con o sin lluvia. Los daños expresamente amparados por la presente, en forma separada o conjunta, son los siguientes: acame o vuelco, fractura de tallos o troncos, desarraigo y desprendimiento xx xxxxxx. Cualquier otro daño que no sean los consignados carecerá de cobertura.
Asimismo, se deja constancia que no se ampararán cultivos afectados por plagas y enfermedades que afecten el tallo.
La presente cobertura se hará efectiva cuando la superficie afectada supere 6 hectáreas y establece un deducible del 10% (diez por ciento) aplicable sobre la suma asegurada de la totalidad del área afectada por el siniestro.
Carencia: 7 días a partir de la fecha fehaciente de recepción de la propuesta en las oficinas de Sancor Seguros.
Cláusula Nro. 46 – Imposibilida de cosechar mecánicamente pro falta de piso
La presente cobertura adicional ampara las pérdidas de los cultivos como consecuencia de la ocurrencia de lluvias excesivas que vuelvan intransitable la chacra asegurada para las máquinas cosechadoras y que demoren la cosecha.
No serán cubiertas todas aquellas pérdidas producto de la demora en la cosecha por causas diferentes a las expresadas en el párrafo anterior como son; problemas con los accesos, falta de maquinaria disponible, pérdida de calidad comercial, etc.
El asegurado deberá comunicar fehacientemente la imposibilidad de cosechar, y con anterioridad a la fecha de finalización de vigencia.
La presente cobertura adicional impone como carga al asegurado bajo pena de caducidad, que éste deberá realizar la cosecha del cultivo una vez que el suelo presente la mínima consistencia que permita el ingreso de las máquinas para que efectúen la misma. Asimismo se deja constancia que la indemnización sólo procederá cuando el daño supere un mínimo de 6 (seis) hectáreas afectadas.
El porcentaje de indemnización dependerá de los días de demora en la cosecha provocados por la ocurrencia de lluvias excesivas, según el siguiente esquema:
Porcentaje de indemnización según los días de imposibilidad en cosecha por falta de piso:
Cultivos | de | Menos 40 días | 40-60 días | Más de 60 días | ||||
No indemniza | ||||||||
invierno | Indemniza 10 % de | la | suma | Indemniza 50 % de | la | suma | ||
asegurada por granizo | asegurada por granizo |
Cláusula Nro. 47 – Cobertura adicional de perdida total
Se considerará que existe pérdida total cuando por uno o más eventos xx xxxxxxx tasable en su conjunto para el área afectada supere el nivel de daño del 85%.
En dicha área se indemnizará el 100% de la suma asegurada, aplicando el deducible si correspondiere.
SECCIÓN 2: CULTIVOS XX XXXXXX
Cláusula Nro. 48 – Propuesta de aceptación automática
La vigencia de la cobertura comienza a partir de la hora 12 xxx xxxxxx día posterior al de la fecha fehaciente de recepción de la propuesta en las oficinas del Asegurador.
Se toma como fecha de inicio de la cobertura la hora 12 xxx xxxxxx día posterior al ingreso de la propuesta por CEIBO. El conforme correspondientes deberá ingresar en el plazo de los siguientes 10 días hábiles, en caso contrario caducará automáticamente la vigencia de la cobertura y se notificará por escrito al asegurable.
El inicio de la cobertura queda condicionado a que los cultivos alcancen los grados de desarrollo que se especifican a continuación: Girasol: estado fenológico V10 (décima hoja completamente desplegada).
Maíz y sorgo: estado fenológico V9 (novena hoja completamente desplegada).
Soja: estado fenológico V7 (séptima hoja completamente desplegada) o en R1 (principio de floración).
Cláusula Nro. 49– Vencimiento del seguro
La vigencia de la cobertura finaliza en las siguientes fechas o cosecha, lo que suceda primero:
- Soja: 31 xx xxxx.
- Maíz de primera: 30 xx xxxxx.
- Sorgo: 31 xx xxxx.
- Girasol: 30 abril.
- Maíz de segunda: 30 xx xxxxx. Se considera maíz de segunda a las chacras sembradas a partir del 1º de diciembre. La fecha de vencimiento del recibo es el 30 xx xxxxx de 2015.
Cláusula Nro. 50 – Reducción o anulación del seguro
El asegurado sólo podrá ejercer el derecho a anular o reducir la póliza y obtener por lo tanto la devolución de prima correspondiente, cuando la solicitud respectiva sea formulada antes de los 30 días inmediatamente anteriores al comienzo de la recolección de los cultivos, pero en ningún caso después de los 60 días previos al vencimiento del seguro.
Cláusula Nro. 51– Franquicias - Deducibles
Según consta en carátula de póliza.
Cláusula Nro. 52 – Incendio
La presente cobertura adicional ampara los daños derivados de incendios, originados en la sementera o en sus adyacencias y que afecten la misma.
Para daños ocurridos con anterioridad al inicio de cobertura xx xxxxxxx, se indemnizará el 20% de la suma asegurada xx xxxxxxx del área afectada.
Para daños ocurridos luego del inicio de cobertura, se indemnizará hasta el 80 % de la suma asegurada para la cobertura xx xxxxxxx correspondiente al área afectada.
La presente cobertura cuenta con una carencia de 7 días desde la carga de la propuesta.
Cláusula Nro. 53 – Incendio para rastrojo
La presente cobertura adicional ampara los daños derivados de incendios, originados en el cultivo o en sus adyacencias y que afecten el rastrojo acumulado en la superficie.
Se indemnizará el 10% de la suma asegurada para la cobertura xx xxxxxxx correspondiente al área afectada.
Es requisito básico para acceder a este adicional contar como mínimo con 3 años consecutivos de siembra directa y, en el caso de chacras linderas con caminos públicos, vías de ferrocarril, xxxxxx x xxxxxx naturales, se deberá realizar un contrafuego de cinco metros de ancho en los lados lindantes con los mismos.
La presente cobertura cuenta con una carencia de 7 días desde la carga de la propuesta.
Cláusula Nro. 54 - Cobertura de resiembra
La presente cobertura adicional cuenta con una carencia de 10 días desde la carga de la propuesta en CEIBO. Es requisito para otorgar la cobertura que exista como mínimo la siguiente densidad de plantas por hectárea:
Cultivo | Plantas por hectárea |
Maíz | 40.000 |
Girasol | 30.000 |
Soja | 140.000 |
Sorgo | 50.000 |
Es condición para efectuar la resiembra la previa verificación de daño por parte de la aseguradora.
Periodo siembra – emergencia.
Ampara a los cultivos, para el período comprendido entre siembra y emergencia y cuando a causa de lluvias en exceso provoquen encostramiento del terreno, arrastre de semillas y/o anegamiento que provoquen muerte de semillas.
Quedan expresamente excluidas las siguientes causas:
- inundaciones, desbordes de cursos de agua y chacras con mal drenaje.
- siembras bajo stress hídrico y/o sin humedad suficiente.
- plagas y enfermedades.
- problemas previos de germinación o vigor de la semilla.
- manejo inadecuado de la siembra.
La presente cobertura se hará efectiva cuando la superficie afectada supere 6 hectáreas. Fechas límite de siembra
Cultivo | Fecha |
Soja/Maíz | 05/01 |
Sorgo | 10/01 |
Girasol | 15/12 |
Para eventos ocurridos hasta las fechas detalladas en el cuadro anterior y cuando corresponda la resiembra, el asegurado deberá realizar la misma, indemnizándose por este concepto el 30% de la suma asegurada para granizo, quedando el cultivo asegurado por el 70% restante, existiendo la posibilidad de reponer dicha suma asegurada.
Si decide NO resembrar, no indemniza y caduca la póliza.
Para eventos ocurridos posteriormente a las fechas detalladas en el cuadro anterior y cuando corresponda, se indemnizará el 30% de la suma asegurada para granizo independientemente de si se realiza la resiembra y en ambos casos caduca la póliza.
La cobertura es válida desde la fecha de siembra declarada en la propuesta hasta el estado fenológico de V4 (soja) V6 (maíz y sorgo) V7 (girasol) del cultivo remanente y para los 25 días posteriores a dicha fecha de siembra.
En caso de no cumplirse alguna de las condiciones se rechaza la cobertura.
Periodo emergencia – cobertura plena:
Para eventos xx xxxxxxx y/o adicionales contratados, a partir de la emergencia del cultivo y hasta cobertura plena xx xxxxxxx se indemnizará según daño tasado hasta la suma asegurada para granizo.
No se exige efectuar la resiembra para indemnizar y no se aplican franquicias ni deducibles en dicha indemnización. Si el daño tasado supera el 50% caduca la póliza, si es inferior el cultivo queda asegurado por la suma asegurada remanente.
Cláusula 55 – Heladas
Ampara los cultivos cuando como consecuencia de temperaturas iguales o menores al punto de congelación del agua, se produzca muerte de plantas, malformación del grano durante el llenado y la esterilidad en la floración. Asimismo se deja constancia que se amparan los daños directos (pérdida de peso de los granos y granos faltantes) que afecten a la chacra asegurada, excluyéndose cualquier daño que afecte la calidad del producto.
Se establece un deducible del 10% aplicable sobre la suma asegurada de la totalidad del área afectada por el siniestro con daño indemnizable.
Para el periodo entre emergencia y cobertura plena xx xxxxxxx y cuando exista una densidad aceptable de plantas, la aseguradora otorgará cobertura cuando se haya contratado el adicional de resiembra, sin aplicar deducible.
Luego del inicio de cobertura plena, se evaluará el daño ocasionado por las heladas aplicando ese porcentaje de daño a la suma asegurada, descontando el deducible.
Fechas límites de siembra: 31 de diciembre de 2014.
Fechas límites de venta: 30 días posteriores a la fecha límite de siembra. Inicio de la cobertura: 01 de octubre de 2014.
Finalización de la cobertura: 30 abril de 2015.
La presente cobertura cuenta con una carencia de 7 días desde la fecha de ingreso de la solicitud de seguro en Sancor Seguros.
Cláusula Nro. 56 – Vientos
La presente cobertura adicional ampara los cultivos hasta la misma suma asegurada cubierta por granizo como consecuencia de la acción del viento con o sin lluvia. Los daños expresamente amparados por la presente, en forma separada o conjunta, son los siguientes: acame o vuelco, fractura de tallos o troncos, desarraigo y desprendimiento xx xxxxxx. Cualquier otro daño que no sean los consignados carecerá de cobertura.
Asimismo, se deja constancia que no se ampararán cultivos afectados por plagas y enfermedades que afecten el tallo.
La presente cobertura se hará efectiva cuando la superficie afectada supere 6 hectáreas y establece un deducible del 10% (diez por ciento) aplicable sobre la suma asegurada de la totalidad del área afectada por el siniestro.
Carencia: 7 días a partir de la fecha fehaciente de recepción de la propuesta en las oficinas de Sancor Seguros.
Cláusula Nro. 57 – Imposibilidad de cosechar mecánicamente por falta de piso
La presente cobertura adicional ampara las pérdidas de los cultivos como consecuencia de la ocurrencia de lluvias excesivas que vuelvan intransitable la chacra asegurada para las máquinas cosechadoras y que demoren la cosecha.
No serán cubiertas todas aquellas pérdidas producto de la demora en la cosecha por causas diferentes a las expresadas en el párrafo anterior como son; problemas con los accesos, falta de maquinaria disponible, pérdida de calidad comercial, etc.
El asegurado deberá comunicar fehacientemente la imposibilidad de cosechar, y con anterioridad a la fecha de finalización de vigencia.
La presente cobertura adicional impone como carga al asegurado bajo pena de caducidad, que éste deberá realizar la cosecha del cultivo una vez que el suelo presente la mínima consistencia que permita el ingreso de las máquinas para que efectúen la misma. Asimismo se deja constancia que la indemnización sólo procederá cuando el daño supere un mínimo de 6 (seis) hectáreas afectadas.
El porcentaje de indemnización dependerá de los días de demora en la cosecha provocados por la ocurrencia de lluvias excesivas, según el siguiente esquema:
Porcentaje de indemnización según los días de imposibilidad en cosecha por falta de piso:
Girasol | Menos 30 días | 30-45 días | Más de 45 días | ||||
No indemniza | Indemniza 10 % de asegurada por granizo | la | suma | Indemniza 50 % de asegurada por granizo | la | suma |
Soja | Menos 30 días | 30-45 días | Más de 45 días | ||||
No indemniza | Indemniza 10 % de asegurada por granizo | la | suma | Indemniza 50 % de asegurada por granizo | la | suma |
Maíz y sorgo | Menos 45 días | 45-60 días | Más de 60 días | ||||
No indemniza | Indemniza 10 % de asegurada por granizo | la | suma | Indemniza 50 % de asegurada por granizo | la | suma |
Cláusula Nro. 58 – Cobertura adicional de pérdida total
Se considerará que existe pérdida total cuando por uno o más eventos xx xxxxxxx tasable en su conjunto para el área afectada supere el nivel de daño del 85%.
En dicha área se indemnizará el 100% de la suma asegurada, aplicando el deducible si correspondiere.
SEGURO XX XXXXXXX (ANEXO 3)
CONDICIONES ESPECIALES
LAS SIGUIENTES CLAUSULAS SON DE APLICACION AQUELLAS CUYO NUMERO SE INDICA EXPRESAMENTE EN LAS CONDICIONES PARTICULARES
Cláusula especial Nro 1 - Arbitraje
Las partes se comprometen a someter cualquier diferendo surgido de este contrato a un procedimiento arbitral. Sin embargo, el Asegurado podrá optar por desistir de este procedimiento y someter la cuestión a la decisión de los tribunales competentes de la República.
Al efecto del procedimiento arbitral, deberán seguirse los siguientes pasos: