CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
CONVENIO CONSTITUTIVO DEL BANCO DE DESARROLLO DEL CARIBE
Las Partes Contratantes
CONSCIENTES de la necesidad de acelerar el desarrollo económico de los Estados y Territorios del Caribe y de mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
RECONOCIENDO la resolución de estos Estados y Territorios para intensificar la cooperación económica y para promover la integración económica en el Caribe;
ENTERADAS del deseo de otros países, que no son de la región, de contribuir al desarrollo económico de la región;
CONSIDERANDO que dicho desarrollo económico regional requiere urgentemente de la movilización de recursos financieros adicionales y de otros recursos; y
CONVENCIDAS de que el establecimiento de una institución financiera regional con la más amplia participación posible facilitará la obtención de estos objetivos;
Por medio del presente acuerdan lo siguiente:
ARTICULO PRELIMINAR
Por medio del presente se establece el Banco de Desarrollo del Caribe (de aquí en adelante llamado el "Banco") y regirá por los siguientes:
ARTICULOS DEL CONVENIO: CAPITULO I
Propósito, Funciones y Participación ARTICULO 1
Propósito
El propósito del Banco será el de contribuir al crecimiento económico armonioso y al desarrollo de los países miembros en el Caribe (de aquí en adelante llamado la "región") y el promover la cooperación e integración económica entre ellos, dando especial y urgente atención a las necesidades de los miembros menos desarrollados de la región.
ARTICULO 2
Funciones
1. Para efectuar su propósito, el Banco deberá tener las siguientes funciones:
(a) Ayudar a los miembros regionales en la coordinación de sus programas de desarrollo con miras a lograr una mejor utilización de sus recursos, haciendo más complementarias sus economías, y promoviendo la expansión ordenada de su comercio internacional, en especial el comercio intraregional;
(b) Movilizar dentro y fuera de la región recursos financieros adicionales para el desarrollo de la región;
(c) Financiar proyectos y programas que contribuyan al desarrollo de la región o de cualquiera de los miembros regionales;
(d) Proporcionar asistencia técnica adecuada a sus miembros regionales, especialmente comisionando o efectuando investigaciones de preinversión y ayudando a la identificación y preparación de propuestas de proyectos;
(e) Promover la inversión pública y privada en proyectos de desarrollo, a través, entre otros medios, de ayudar a las instituciones financieras de la región y apoyando el establecimiento de consorcios;
(f) Cooperar y ayudar en otros esfuerzos regionales diseñados para promover instituciones financieras controladas regional y localmente así como un mercado regional para crédito y ahorros;
(g) Estimular y alentar el desarrollo de mercados de capital dentro de la región, y
(h) Efectuar o promover otras actividades conforme sea necesario para alcanzar su objetivo.
2. El Banco deberá, donde sea adecuado, cooperar con organizaciones nacionales, regionales o internacionales u otras entidades involucradas en el desarrollo de la región.
ARTICULO 3
Miembros
I. Podrán ser miembros del Banco:
(a) Estados y Territorios de la región; y
(b) Estados que no sean de la región pero que sean miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica.
2. Los Estados y Territorios enlistados en el Anexo A de este Convenio, los Gobiernos firmantes de este Convenio de conformidad con el párrafo I del Artículo 62 y que lo ratifiquen o acepten de acuerdo al párrafo I del Artículo 63 serán miembros del Banco.
3. Los Estados y Territorios susceptibles de ser miembros, de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo, que no lleguen a ser miembros de acuerdo al párrafo 2 de este Artículo, podrán ser admitidos como miembros en los términos y condiciones que el Banco determine mediante una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores que represente no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros, y accediendo a este Convenio conforme al párrafo 2 del Artículo 63.
4. Para los fines de los Artículos 26, 32 y 65 los últimos cuatro Territorios anotados en la Categoría A del Anexo A de este Convenio, deberán considerarse como un solo miembro del Banco.
ARTICULO 4
Participación de los no miembros
El Banco deberá alentar y facilitar la más completa cooperación y participación en sus actividades de otros Estados regionales o no regionales que sean miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de sus organismos especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica y que puedan favorecer su propósito, y tomará las medidas que juzgue necesarias conforme a las estipulaciones de este Convenio para promover dicha cooperación y participación.
CAPITULO II
Capital y Otros Recursos ARTICULO 5
Capital Autorizado
1. El capital autorizado del Banco será el equivalente a cincuenta millones de dólares ($50.000,000.00) de los Estados Unidos del peso y ley vigentes al 1o. de septiembre de 1969. (1). El capital autorizado deberá dividirse en diez mil (10,000) acciones con un valor nominal de cinco mil dólares ($5,000.00) cada una, las cuales estarán disponibles únicamente para suscripción de los miembros de acuerdo con las estipulaciones del Artículo 6. (2).
2. El capital original autorizado deberá dividirse en acciones pagadas y acciones pagaderas a la demanda. Las acciones que tengan un valor nominal agregado equivalente a veinticinco millones de dólares ($25.000,000.00) deberán ser acciones pagadas (3), y las acciones que tengan un valor nominal agregado equivalente a veinticinco millones de dólares ($25.000,000.00) deberán ser acciones pagaderas a la demanda (4).
3. El capital autorizado podrá ser incrementado por la Junta de Gobernadores en el tiempo y bajo los términos y condiciones que determine mediante una votación de no menos de dos terceras partes del número total de Gobernadores que represente no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros.
4. En este Convenio la expresión "dólar" significa un dólar de los Estados Unidos del valor especificado en el párrafo 1 de este Artículo.
(1) Nota s 1-4 en el Anexo C.
ARTICULO 6
Suscripción de Acciones
1. Cada miembro deberá suscribir acciones del capital del Banco. Cada suscripción al capital original autorizado deberá hacerse en acciones pagadas y pagaderas a la demanda por partes iguales. El número inicial de acciones a las que se suscribirán aquellos Estados y Territorios que se hagan miembros de acuerdo al párrafo 2 del Artículo 3, deberá ser conforme a lo previsto en el Anexo A de este Convenio, el cual, será parte integral del mismo. El número inicial de acciones que suscribirán los Estados y Territorios que sean admitidos como miembros de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 3, deberá ser determinado por la Junta de Gobernadores de acuerdo con ese párrafo.
2. El capital autorizado del Banco deberá en todo momento ser mantenido o estar disponible para suscripción de la siguiente manera:
(a) No menos de sesenta (60) por ciento por miembros regionales; y
(b) No más de cuarenta (40) por ciento por otros miembros.
3. En caso de un aumento en el capital autorizado, cada miembro tendrá derecho de suscribir, en los términos y condiciones que determine la Junta de Gobernadores, una proporción del aumento del capital equivalente a la proporción del capital que previamente habrá suscrito, respecto del total del capital suscrito inmediatamente antes de tal aumento, previendo sin embargo, que esta estipulación no se aplique con relación a cualquier aumento o porción de aumento del capital autorizado que tenga el fin únicamente de dar efecto a determinaciones de la Junta de Gobernadores conforme a los párrafos 1 y 4 de este Artículo. Xxxxxx miembro estará obligado a suscribir parte de un aumento de capital.
4. Sujeto a las estipulaciones del párrafo 2 de este Artículo, la Junta de Gobernadores podrá, a solicitud de un miembro, aumentar la suscripción de dicho miembro en los términos y condiciones que pueda determinar la Junta. La Junta de Gobernadores deberá prestar especial atención a la solicitud para aumentar la suscripción, de cualquier miembro regional, que tenga menos del cinco (5) por ciento del capital suscrito.
5. Las acciones suscritas inicialmente por aquellos Estados y Territorios que lleguen a ser miembros de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 3, deberán ser expedidas a la par. Otras acciones deberán expedirse a la par a no ser que la Junta de Gobernadores, por votación de no menos de dos terceras partes del número total de Gobernadores que represente no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros, decida en circunstancias especiales, expedirlas en otros términos.
6. Las acciones no se podrán empeñar o gravar de ninguna manera. No podrán ser transferibles excepto al Banco.
7. La responsabilidad de los miembros sobre las acciones estará limitada a la porción no pagada de su precio de expedición.
8. Excepto lo estipulado en el párrafo 7 de este Artículo, ningún miembro será responsable, por razón de ser miembro, por obligaciones del Banco.
ARTICULO 7
Pago de las Suscripciones
1. El pago de la cantidad vencida, con relación a las acciones pagadas suscritas inicialmente por un Estado o Territorio que se hace miembro de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo 3, deberá hacerse en seis (6) pagos parciales. El primero deberá ser igual al 20 por ciento de la cantidad total y los cinco pagos parciales restantes deberán ser, cada uno, por el 16 por ciento de esa cantidad. El primer pago parcial deberá ser pagado por cada miembro a más tardar a los 90 días de que entre en vigor este Convenio o en el día o antes de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación o de aceptación de acuerdo con el Artículo 63, cualquiera que sea el último. El segundo pago parcial deberá efectuarse a más tardar al año de que entre en vigor este Convenio. Los cuatro pagos parciales restantes deberán pagarse en forma sucesiva a más tardar al año de la fecha en que haya realizado el pago anterior.
2. De cada pago parcial de una suscripción inicial, pagadera conforme al párrafo 1 de este Artículo, por un Estado o Territorio que se haga miembro conforme al párrafo 2 del Artículo 3:
(a) Cincuenta (50) por ciento deberá pagarse en oro o en moneda convertible que se utilice libre y efectivamente en las operaciones del Banco o en moneda que pueda cambiarse libre y completamente a dicha moneda. En los casos en que la moneda de ese miembro reúna cualquiera de esos dos requisitos, dicho pago podrá hacerse en la moneda de ese miembro; y
(b) Cincuenta (50) por ciento deberá pagarse en la moneda de ese miembro, sujeto a las estipulaciones del párrafo 5 de este Artículo.
3. Cada pago de un país miembro en su, propia moneda o en cualquiera otra, será realizado por la cantidad que el Banco determine después de haber consultado con el Fondo Monetario Internacional si lo considera necesario, y utilizando su valor nominal, si lo hay, establecido con el Fondo Monetario Internacional que es el equivalente al valor completo en términos de dólares de la porción de la suscripción que se esté pagando. El primer pago parcial, pagadero conforme al párrafo 1 de este Artículo, deberá ser por la cantidad que ese miembro considere adecuada de acuerdo con este párrafo, pero estará sujeta a un ajuste, que se efectuará dentro de los noventa
(90) días de la fecha en que dicho pago se haya realizado, cuando el Banco determine que sea necesario constituir, el equivalente total en dólares de dicho pago.
4. Sujeto a las estipulaciones de los párrafos 6 y 7 de este Artículo, relacionadas a las acciones pagaderas a la demanda, el pago de otras suscripciones con relación a las acciones autorizadas originalmente y a los aumentos de capital del Banco, deberá hacerse en el tiempo y en oro o en las monedas que la Junta de Gobernadores determine y la Junta podrá determinar, con el consentimiento de todos los miembros, que diferentes porciones de dicho capital sean liquidadas por diferentes miembros.
5. El Banco deberá aceptar de un miembro, en lugar de cualquier monto de la moneda del miembro pagada o que será pagada por el miembro según el párrafo 2 (b) de este Artículo o conforme al párrafo 1 del Artículo 24, con relación a los pagos bajo el párrafo 2 (b) de este Artículo, siempre y cuando, dicha moneda no sea requerida por el Banco para efectuar sus operaciones, pagarés u otras obligaciones expedidas por el Gobierno del Miembro o Por el depositario designado por el miembro conforme al Artículo 37. Dichos pagarés u obligaciones deberán ser no negociables, no generarán intereses, y serán pagaderos a la vista a su valor nominal. Conforme al párrafo 5 del Artículo 23, la solicitud de pago de dichos pagarés u otras obligaciones será realizada únicamente cuando los fondos sean requeridos por el Banco para la realización de sus operaciones previendo, sin embargo, que un miembro que haya emitido dichos pagarés u otras obligaciones puede, a solicitud del Banco, convertirlos en pagarés que generen intereses o en efectivo que sea invertido en certificados de gobierno de ese miembro. Las demandas sobre esos pagarés u obligaciones, cuando se practiquen en períodos razonables, deberán ser uniformes en el porcentaje de todas las obligaciones o pagarés mencionados. No obstante la expedición o aceptación de un pagaré o alguna otra obligación por el Banco deberá subsistir la obligación del miembro según el párrafo 2 (b) de este Artículo y conforme al Artículo 24.
6. Las acciones pagaderas a su demanda, sólo serán pagaderas cuando el Banco lo requiera para cubrir sus obligaciones contraídas conforme a los subpárrafos (b) y (d) del Artículo 13, sobre préstamos de fondos a ser incluidos en sus recursos ordinarios de capital o en garantías con cargo a dichos recursos. Dichas demandas sobre suscripciones no pagadas deberán ser uniformes en el porcentaje sobre todas las acciones a la vista.
7. El pago de las acciones a que se refiere el párrafo 6 de este Artículo, se podrá realizar a opción del miembro en oro, moneda convertible o en la moneda requerida para descargar las obligaciones del Banco, de acuerdo al propósito por el cual se hizo la demanda del pago.
8. El Banco determinará el lugar para cualquier pago según este Artículo, a condición que hasta la reunión inaugural de la Junta de Gobernadores, la liquidación del primer pago parcial al que se refiere el párrafo 1 de este Artículo, deberá hacerse al Gobierno de Barbados como Fiduciario del Banco.
ARTICULO 8
Fondos Especiales
1. Un fondo especial que se conocerá como el Fondo Especial de Desarrollo se establece por medio del presente, sobre el cual, el Banco podrá recibir contribuciones o préstamos. El Fondo Especial de Desarrollo podrá usarse para hacer o garantizar préstamos de una alta prioridad de desarrollo, con mayores plazos de vencimiento, un plazo mayor para iniciar las amortizaciones diferidas y tasas de interés más bajas que aquellas determinadas por el Banco para sus operaciones ordinarias. El Banco deberá en cuanto sea aplicable, adoptar reglas y reglamentos para la administración y utilización del Fondo Especial de Desarrollo.
2. El Banco podrá establecer, o encomendarse de la administración de otros fondos especiales que estén diseñados para servir sus propósitos y que entren en sus funciones. Deberá adoptar las medidas y reglamentos especiales conforme se requieran para el establecimiento administración y utilización de los recursos de cada fondo especial.
3. De acuerdo a las estipulaciones del párrafo 1 de este Artículo, con relación al Fondo Especial de Desarrollo, los términos y condiciones bajos los cuales el Banco podrá recibir contribuciones o
préstamos para fondos especiales, incluyendo al Fondo Especial de Desarrollo, serán los acordados entre el Banco y el contribuyente o prestamista, y los fondos especiales se podrán usar de cualquier manera y según términos y condiciones que no sean inconsistentes con el propósito y funciones del Banco o con cualquier acuerdo relacionado a dichos fondos.
4. Ninguna asignación será realizada al Fondo Especial de Desarrollo, estipulado en el párrafo 1 de este Artículo o a cualquier otro fondo especial, con fondos del capital pagado o de las reservas del Banco o de fondos obtenidos como préstamo por el Banco para su inclusión en los recursos de capital ordinario.
5. Las reglas y reglamentos relacionadas a cualquier fondo especial deberán ser acordes con las cláusulas de este Convenio, a excepción de aquellas que se apliquen expresamente a las operaciones ordinarias del Banco. En los casos en que no se apliquen dichas reglas y reglamentos, los fondos especiales deberán regirse por las cláusulas de este Convenio.
ARTICULO 9
Recursos de Capital Ordinario y Recursos de Fondos Especiales
1. Los recursos del Banco consistirán de "recursos de capital ordinario" y "recursos de fondos especiales".
2. En este Convenio, la expresión "recursos de capital ordinario" incluye lo siguiente:
(a) Capital autorizado del Banco suscrito conforme al Artículo 6:
(b) Los fondos pedidos, prestados por el Banco, a los cuales se pueda aplicar lo estipulado en el párrafo 6 del Artículo 7, respecto a la obligación de pago.
(c) Los fondos recibidos como reembolso de los préstamos o garantías efectuados con los recursos a los que se refieren los subpárrafos a y b de este párrafo;
(d) Ingresos derivados de los préstamos efectuados con los fondos mencionados anteriormente o de garantías a los cuales se pueda aplicar la obligación de pago a que se refiere el párrafo 6 del Artículo 7, y
(e) Cualesquiera otros fondos o ingresos recibidos por el Banco que no formen parte de los recursos de ningún fondo especial.
3. En este Convenio, la expresión "recursos de fondos especiales" se refiere a los recursos de cualquier fondo especial e incluye lo siguiente:
(a) Recursos de contribuciones iniciales para cualquier fondo especial;
(b) Fondos aceptados por el Banco para su inclusión en cualquier fondo especial;
(c) Fondos reembolsados con relación a préstamos o garantías financiados con los recursos de cualquier fondo especial que, de acuerdo a las reglas y reglamentos del Banco que rigen los fondos especiales, sean recibidos por dicho fondo especial;
(d) Ingresos derivados de operaciones del Banco en los cuales, cualquiera de los recursos o fondos mencionados anteriormente se utilicen o comprometan si, de acuerdo a las reglas y reglamentos del Banco que rigen el fondo especial involucrado, ese ingreso es acumulable a ese fondo especial; y
(e) Cualesquier otros recursos puestos a disposición de cualquier fondo especial.
CAPITULO III
Operaciones ARTICULO 10
Uso de los Recursos
Los recursos y facilidades del Banco deberán usarse exclusivamente para alcanzar los propósitos y llevar a cabo las funciones establecidas, respectivamente, en los Artículos 1 y 2 de este Convenio.
ARTICULO 11
Operaciones Ordinarias y Especiales
1. Las operaciones del Banco deberán consistir de operaciones ordinarias y operaciones especiales.
2. Las operaciones ordinarias serán aquellas financiadas con los recursos del capital ordinario del Banco.
3. Las operaciones especiales serán aquellas financiadas con los recursos de los fondos especiales.
ARTICULO 12
Separación de Operaciones
1. Los recursos de capital ordinario del Banco deberán estar en todo tiempo y en todo sentido, mantenidos, utilizados, comprometidos, invertidos o de otra forma dispuestos, e forma completamente separada de los recursos de los fondos especiales. Cada fondo especial, así como sus recursos y cuentas, deberá mantenerse completamente separado de otros fondos especiales, sus recursos y sus cuentas.
2. Los recursos de capital ordinario del Banco no serán cargados con pérdidas o compromisos derivados de operaciones u otras actividades de cualquier fondo especial o utilizados para saludarlos.
Los recursos correspondientes a uno de los fondos especiales no serán cargados con pérdidas o compromisos derivados de operaciones y otras actividades del Banco financiadas con sus recursos de capital ordinario o con recursos pertenecientes a cualquier otro fondo especial o utilizados para saldarlos.
3. En las operaciones y otras actividades de cualquier fondo especial, la obligación del Banco estará limitada a los recursos pertenecientes a ese fondo especial que estén a disposición del Banco.
4. Los Estados financieros del Banco deberán mostrar las operaciones ordinarias y las operaciones especiales del Banco por separado. Los gastos relacionados a las operaciones ordinarias deberán cargarse a los recursos del capital ordinario del Banco. Los gastos relacionados directamente a las operaciones especiales deberán cargarse a los recursos de los fondos especiales. Cualquier otro gasto deberá cargarse conforme al Banco lo determine.
5. El Banco adoptará las reglas y reglamentos que se requieran para asegurar la separación efectiva de los dos tipos de operaciones.
ARTICULO 13
Beneficiarios y Métodos de las Operaciones Ordinarias
I. En sus operaciones ordinarias, el Banco podrá dar o facilitar financiamiento a cualquier miembro regional o a cualquier subdivisión política o a cualquier organismo, entidad o empresa en el sector público o privado que opere en el territorio de dicho miembro, así como a los organismos regionales o internacionales u otras entidades involucradas con el desarrollo económico de la región. El Banco podrá efectuar dichas operaciones en cualquiera de las siguientes maneras:
(a) Mediante prestamos directos con cargo a su capital pagado y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 18, con sus reservas y su excedente no distribuido;
(b) Mediante préstamos directos con fondos obtenidos por el Banco en los mercados de capital, préstamos o de alguna otra forma adquiridos por el Banco para incluirlos en sus recursos de capital ordinario;
(c) Invirtiendo los fondos a los que se refieren los párrafos (a) y (b) de este Artículo, en acciones de una entidad o empresa, siempre y cuando dicha inversión se realice hasta después de que la Junta de Gobernadores haya determinado que el Banco está en posición de empezar con ese tipo de operaciones, por medio de una votación de no menos de dos tercios del número total de gobernadores que representen no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros; o
(d) Garantizando, ya sea como deudor primario o secundario, en el todo o en parte, los préstamos para desarrollo económico.
ARTICULO 14
Limitaciones en las Operaciones
1. La cantidad total pendiente de pago de los préstamos, la inversión en acciones y las garantías hechas por el Banco en sus operaciones ordinarias, en ningún momento podrán exceder de la cantidad total de su capital suscrito, reservas y excedentes y cualquier otro fondo incluido en sus recursos de capital ordinario, excluyendo la reserva especial prevista en el Artículo 18 y otras reservas no disponibles para operaciones ordinarias.
2. La cantidad total pendiente de pago, con relación a las operaciones especiales del Banco, relacionadas con cualquier laudo especial, no deberá exceder en ningún momento a la cantidad total de los recursos pertenecientes a ese fondo especial.
3. En el caso de las inversiones en acciones de capital con recursos de capital ordinario del Banco, el total de la cantidad invertida en ningún momento deberá exceder de un diez (diez) por ciento de la cantidad agregada del capital pagado del Banco, en un momento dado, junto con las reservas y el superávit incluidos en sus recursos de capital ordinario, excluyendo la reserva especial prevista en el Artículo 18.
4. La cantidad de cualquier inversión en acciones no deberá exceder del porcentaje del capital accionario de la entidad o la empresa involucrada, de acuerdo con lo que el Consejo de Administración determine, de tiempo en tiempo, o considere que es el adecuado en cada caso específico. El Banco no buscará obtener con dicha inversión el control en la entidad o la empresa involucrada, excepto cuando sea necesario para proteger la inversión del Banco.
ARTICULO l5
Principios de Operación
1. Con sujeción a las cláusulas de este Convenio, las operaciones del Banco deberán conducirse conforme a los siguientes principios:
(a) Las operaciones del Banco deberán atender principalmente el financiamiento de proyectos específicos, incluyendo aquellos que forman parte de un programa de desarrollo regional, subregional o nacional Sin embargo, pueden incluirse préstamos a bancos nacionales de desarrollo o a otras instituciones financieras adecuadas, o garantías de préstamos hechos a esos bancos o instituciones de manera que estos últimos puedan financiar los proyectos de desarrollo en los términos aprobados por el Banco en donde los requerimientos individuales de financiamiento de dichos proyectos no son en la opinión del Banco, lo suficientemente grandes para justificar la supervisión directa del Banco.
(b) El Banco no financiará ninguna empresa en el territorio de un miembro si ese miembro se opone al financiamiento.
(c) Antes de que se otorgue un préstamo o garantía, el solicitante habrá presentado una propuesta adecuada xx xxxxxxxx o garantía y el Presidente del Banco habrá presentado al Consejo de Administración un informe escrito con relación a la propuesta, junto con sus recomendaciones basadas en un estudio hecho por su personal.
(d) Al considerar una solicitud para préstamo o garantía, el Banco deberá prestar debida atención a la habilidad del deudor para obtener financiamiento en otro lado, en los términos y condiciones que el Banco considere razonables para el beneficiario.
(e) Al hacer o garantizar un préstamo, el Banco deberá prestar debida atención a las probabilidades de que el deudor y su fiador, si es que tiene, estén en posición de cumplir con sus obligaciones bajo el contrato xxx xxxxxxxx.
(f) Al hacer o garantizar un préstamo, la tasa de interés, otros cargos y el programa de reembolso del capital serán, los que en opinión del Banco sean adecuados para el préstamo involucrado.
(g) Al garantizar un préstamo efectuado por otros inversionistas, o al suscribir la venta de valores, el Banco recibirá una compensación adecuada por su riesgo.
(h) Los recursos de financiamiento en las operaciones ordinarias del Banco normalmente deberán usarse únicamente para la obtención, en los territorios de los miembros, de bienes y servicios producidos por esos territorios. Sin embargo, en casos especiales, el Consejo de Administración podrá determinar las circunstancias en que se permita la obtención de bienes y servicios en otra parte, prestando particular consideración, cuando sea práctico, a la obtención de bienes y servicios producidos en los territorios de los países que han contribuido substancialmente a los recursos del Banco.
(i) Al brindar servicios, y al proporcionar financiamiento para entidades o empresas en el sector privado, el Banco deberá prestar debida atención a la necesidad de desarrollar y fortalecer las empresas, entidades y habilidades de los individuos pertenecientes a la región.
(j) En el caso de un préstamo directo efectuado por el Banco, se le permitirá al prestatario retirar sus fondos únicamente para cubrir sus gastos con relación al proyecto conforme se vaya incurriendo en ellos realmente.
(k) El Banco deberá tomar las medidas necesarias para asegurar que los recursos de cualquier préstamo efectuado, garantizado o en el que participe el Banco, sean utilizados únicamente para los propósitos para los cuales fue otorgado el préstamo y con la debida atención a las consideraciones de economía y eficiencia.
(l) El Banco deberá prestar debida atención a la conveniencia de una distribución razonable de los beneficios de sus operaciones entre los miembros de la región.
(m) El Banco buscará mantener una diversificación razonable en sus inversiones en acciones.
(n) El Banco podrá otorgar financiamiento para cubrir los gastos ya sean externos o locales con relación a un proyecto que se esté apoyando, teniendo en consideración que en sus operaciones ordinarias el banco proporcionará financiamiento para gastos locales en el territorio en el cual se ubica el proyecto, únicamente en circunstancias excepcionales y sin exceder una proporción razonable del total de dichos gastos, o en circunstancias en las cuales dicho financiamiento se pueda proporcionar con moneda local restringido según el párrafo 2 del Artículo 23.
(o) El Banco se guiará por principios bancarios seguros de desarrollo en sus operaciones.
ARTICULO 16
Términos y Condiciones para Préstamos Directos y Fianzas
1. En el caso de préstamos directos efectuados por el Banco o en los cuales participe u otorgue su garantía, el contrato deberá establecer los términos y condiciones para el préstamo o garantía involucrados, incluyendo aquellos relacionados al pago de capital, intereses y otros cargos, vencimientos y fechas de los pagos con relación al préstamo, o los honorarios y otros gastos con relación a la garantía, respectivamente.
2. En el caso de operaciones especiales, y con sujeción a cualesquier reglas y reglamentos o a otros arreglos pertinentes, el contrato relacionado con un préstamo otorgado o garantizado por el Banco deberá especificar la moneda o monedas que se utilizarán al hacer el reembolso al Banco, o estipular que los reembolsos se harán en la moneda o monedas en que se efectúo el préstamo, o adoptar otras medidas adecuadas sobre la moneda o monedas del reembolso. Sin embargo, a opción del prestatario dichos reembolsos podrán hacerse en oro o, sujeto al Contrato con el Banco, en cualquier otra moneda convertible. El contrato también podrá estipular que el monto del reembolso al Banco será equivalente al valor de aquellos reembolsos en la fecha o fechas en que el préstamo fue desembolsado, en términos de una moneda especificada para ese propósito por el Banco.
3. En los casos en que el beneficiario xxx xxxxxxxx o de la garantía xxx xxxxxxxx no sea en sí un miembro, el Banco podrá, cuando lo considere aconsejable, poner como condición el contrato el que el miembro en cuyo territorio se efectuará el Proyecto involucrado, o un organismo público de ese miembro aceptable para el Banco, garantice el reembolso del capital y el pago de los intereses y otros cargos sobre el préstamo de acuerdo con los términos del mismo.
ARTICULO 17
Comisión y Honorarios
1. El Banco determinará la tasa y cualquier otro término y condiciones de la comisión que se cargará con relación a los préstamos directos afectados, o en los que participe como parte de sus operaciones ordinarias. Esta comisión deberá ser computada sobre la cantidad por pagar en cada préstamo o participación y deberá ser a la tasa de no menos de uno (1) por ciento anual en los primeros cinco (5) años de las operaciones del Banco. Al final de este período, la tasa de la comisión se podrá fijar al nivel que el Banco considere adecuado de acuerdo al nivel de las reservas del Banco.
2. Al garantizar un préstamo como parte de sus operaciones ordinarias, el Banco deberá, además de cualquier otro cargo, requerir una cuota de garantía, a la tasa determinada por el Consejo de Administración, pagadera periódicamente sobre la cantidad xxx xxxxxxxx pendiente de pago.
3. Otros cargos del Banco en sus operaciones ordinarias, y cualquier comisión, honorarios y cargos en sus operaciones especiales, deberán ser determinados por el Consejo de Administración.
ARTICULO 18
Reserva Especial
La cantidad de las comisiones y de las cuotas de garantía recibidas por el Banco según el Artículo 17 de este Convenio, deberán asentarse por separado como una reserva especial que deberá guardarse para cumplir con las responsabilidades del Banco. La reserva especial deberá tenerse en una forma de tal liquidez como el Consejo de Administración lo decida. tomando en consideración que cuando sea de interés para el Banco, la reserva especial se podrá invertir en valores de la región.
ARTICULO 19
Método para cumplir con las Obligaciones del Banco
1. Cuando sea necesario cumplir con pagos de intereses, otros cargos o amortizaciones sobre préstamos obtenidos por el Banco en sus operaciones ordinarias, o para cumplir con sus obligaciones con relación a pagos similares relacionados con préstamos garantizados por el mismo, cargables a sus recursos de capital ordinario, el Banco podrá demandar el pago de una cantidad adecuada de acciones pagaderas a la demanda de acuerdo con el párrafo 6 del Artículo 7.
2. Si se solicitara el pago total del capital suscrito por el Banco pagadero a la demanda, conforme al párrafo 6 del Artículo 7, el Banco podrá, si es necesario para el propósito especificado en el párrafo 1 de este Artículo, usar o cambiar la moneda de cualquier miembro sin restricción alguna, incluyendo cualquier restricción impuesta según el párrafo 2 del Artículo 23.
CAPITULO IV
Empréstitos y otros Poderes Diversos ARTICULO 20
Poderes Generales
Además de los poderes otorgados en otras cláusulas de este Convenio, el banco tendrá el poder para:
a) Pedir fondos prestados en los territorios de los miembros o en otras partes y, en relación a estos proporcionar las garantías colaterales o de otro tipo conforme lo determine el Banco para ello, a condición que siempre:
(i) Antes de hacer una venta de sus obligaciones en un país, el Banco buscará la aprobación de las autoridades competentes de ese país;
(ii) En los casos en que las obligaciones del Banco se tengan que denominar en la moneda de un miembro, el Banco deberá haber obtenido la aprobación de las autoridades competentes de ese miembro:
(iii) El Banco obtendrá la aprobación de las autoridades competentes mencionadas en los subpárrafos (i) y (ii) de este párrafo, para que los réditos puedan cambiarse a cualquier otra moneda sin restricción; y
(iv) Antes de determinar si vende sus obligaciones en algún país en especial, el Banco determinará la cantidad xxx xxxxxxxx anterior a ese país, si es que hubo, la cantidad de los préstamos por otros países, y la posible disponibilidad de fondos en esos otros países y dará la debida atención al principio general de que los préstamos que pida, hasta donde sea posible, deberán diversificarse en cuanto al país que los otorga;
(b) Comprar y vender valores que haya expedido o garantizado el Banco o en las que haya invertido, siempre que haya obtenido la autorización de las autoridades competentes del país en el cual se comprarán o venderán los valores;
(c) Avalar valores en los cuales haya invertido, para facilitar su venta;
(d) Suscribir o participar en la suscripción de valores expedidos por cualquier empresa o entidad con fines compatibles con los objetivos y funciones del Banco.
(e) Invertir o depositar fondos que no se necesiten para sus operaciones, en los territorios de los miembros o de contribuyentes substanciales, a los recursos del Banco, en obligaciones o instituciones de los miembros o contribuyentes sustanciales o nacionales, conforme lo determine, excepto en donde el Consejo de Administración por una votación de no menos de tres cuartas partes del poder de votación de sus miembros, lo determine de otra manera;
(f) Asistir a miembros regionales en asuntos relacionados al otorgamiento de préstamos oficiales en el extranjero;
(g) Obtener préstamos de los gobiernos, sus subdivisiones políticas y dependencias y organizaciones internacionales, en los términos y condiciones conforme puedan acordarse entre el Banco y el prestamista;
(h) Dar asistencia técnica, la cual sirva a sus propósitos y esté dentro de sus funciones, y en los casos en que los gastos incurridos para el otorgamiento no sean reembolsables, cargarlos a los ingresos del Banco; e
(i) Ejercer los demás poderes y adoptar las reglas y reglamentos necesarios o adecuados para apoyar sus propósitos y funciones y que sean compatibles con las cláusulas de este Convenio.
ARTICULO 21
Aviso que deberá colocarse en los Valores
Todos los valores expedidos o garantizados por el Banco deberán incluir un enunciado con el fin de aclarar que no es una obligación de cualquier Gobierno, a no ser que de hecho sea una obligación de un Gobierno específico, en cuyo caso deberá decirlo así.
CAPITULO V
Monedas ARTICULO 22
Valuación de Monedas y determinaciones del tipo de cambio
Cuando el Banco considera necesario bajo este Convenio:
(a) Valuar cualquier moneda en términos de otra moneda o de oro; o
(b) Determinar si cualquier moneda es convertible dicha valuación o determinación, según sea el caso será efectuada razonablemente por el Banco después de consultar al Fondo Monetario Internacional.
ARTICULO 23
Uso de las Monedas
1. La moneda de cualquier miembro guardada por el Banco como parte de sus recursos de capital ordinario, sin importar la forma en que la obtuvo, podrá ser usada por el Banco o por cualquier beneficiario del mismo, sin restricción por ese miembro, para hacer pagos de gastos efectuados o por bienes y servicios producidos dentro del territorio de ese miembro.
2. Los miembros no podrán mantener o imponer ninguna restricción sobre la posesión o uso por el Banco o por cualquier beneficiario del Banco, sobre los pagos en cualquier país, de oro o en cualquier otra moneda recibidos por el Banco e incluidos en sus recursos de capital ordinario; a excepción de que un miembro regional pueda, después de consultarlo y sujeto a una revisión periódica del Banco, restringir, en todo o en parte, el desembolso en el territorio de ese miembro y el uso de su moneda pagada o derivada de reembolsos del capital, de la moneda del miembro pagada según el párrafo 2 (b) del Artículo 7.
3. El uso de cualquier moneda recibida y guardada por el Banco como parte de sus recursos de fondos especiales deberá regirse por las reglas, reglamentos y acuerdos relacionados al mismo y efectuados en virtud de las estipulaciones del Artículo 8.
4. El oro o las monedas guardadas por el Banco no se podrán usar por el Banco para comprar monedas de miembros o no miembros, excepto con la aprobación del miembro o miembros cuyas monedas estén involucradas, pero se podrán utilizar con esos fines y sin dicha aprobación:
(i) Para cumplir con las obligaciones del Banco en el curso ordinario de sus transacciones; o
(ii) Si la moneda que se utilizará para dicha compra, es la moneda de un miembro recibida por el Banco como pago a la cuenta de la suscripción de otro miembro; o
(iii) De acuerdo a la decisión del Consejo de Administración, por medio de una votación de Directores, representando no menos de dos terceras partes del poder total de votos de los miembros.
5. Nada en este Convenio evitará que el Banco use la moneda de cualquier miembro para gastos administrativos incurridos por el Banco en el territorio de ese miembro.
ARTICULO 24
Sostenimiento del valor de las monedas en posesión del Banco
1. Cuando el valor nominal en el Fondo Monetario Internacional de una moneda de un miembro sea reducido, o cuando en opinión del Banco el tipo de cambio de dicha moneda se haya depreciado, hasta un grado significativo dentro de sus territorios, ese miembro deberá pagarle al Banco, dentro de un tiempo razonable, una cantidad adicional de su moneda que sea suficiente para mantener el valor, conforme al tiempo de la suscripción, de la cantidad de dicha moneda que esté mantenida o haya sido recibida subsecuentemente por el Banco; (sin importar que dicha moneda sea mantenida en forma de pagarés u otras obligaciones expedidas según el párrafo 5 del Artículo 7) y que consista de reembolsos de capital, de monedas originalmente pagadas al Banco por dicho miembro según el párrafo 2 (a) o el párrafo 2 (b) del Artículo 7, o se derive de ellos, o cualquier moneda adicional pagada según las estipulaciones del presente párrafo; previendo sin embargo, que, hasta el grado en que el Banco, de acuerdo a su opinión, deba recibir de cualquier prestatario de dicha moneda, o de cualquier garante, cantidades pagadas únicamente como resultado de dicha reducción en el valor nominal o de dicha
depreciación, el Banco deberá "por tanto" relevar a ese miembro de sus obligaciones según el presente párrafo.
2. Cuando el valor nominal de la moneda de un miembro sea aumentado, el Banco deberá pagarle a ese miembro, dentro de un tiempo razonable, una cantidad de dicha moneda equivalente al aumento en el valor de esa cantidad de la moneda del miembro guardada o recibida subsecuentemente por el Banco, a la cual, se le aplicaría el párrafo 1 de este Artículo; previendo sin embargo, que el Banco no está obligado a hacer dicho pago hasta el grado en que el beneficio de cualquier aumento en el valor nominal, haya sido cedido por el Banco a cualquier prestatario o garante como resultado de la obligación de cualquiera de hacer pagos aumentados al Banco en caso de una disminución en el valor nominal de dicha moneda.
3. Las estipulaciones de los dos párrafos anteriores podrán ser descartadas o juzgadas inoperantes por el Banco cuando un cambio uniforme en los valores nominales de las monedas de todos sus miembros sea efectuado por el Fondo Monetario Internacional.
4. Las cantidades pagadas por un miembro según las estipulaciones del párrafo 1 de este Artículo, para mantener el valor nominal de cualquiera de sus monedas, serán utilizables y convertibles hasta el mismo grado de la moneda original con relación a la cual son pagadas dichas cantidades.
5. En el caso de un miembro cuya moneda no tenga establecido el valor nominal con el Fondo Monetario Internacional, el valor inicial de dicha moneda en términos de dólares será conforme lo determine el Banco, según el párrafo 3 del Artículo 7, o de otra manera, para los propósitos de pagos por dicho miembro a cuenta de su suscripción. El Banco podrá, de tiempo en tiempo, de ahí en adelante, hacer una determinación similar con respecto al valor en términos de dó1ares de dicha moneda. Para los propósitos de las estipulaciones de los párrafos 1 y 2 de este Artículo, el valor así determinado, de tiempo en tiempo, deberá tratarse como si fuera el valor nominal de dicha moneda.
CAPITULO VI
Organización y Administración ARTICULO 25
Estructura
1. El Banco deberá tener una Junta de Gobernadores, un Consejo de Administración, un Presidente, un Vicepresidente y demás funcionarios y personal conforme se considere necesario.
ARTICULO 26
Junta de Gobernadores: Composición
1. Cada miembro deberá ser representado en la Junta de Gobernadores y deberá nombrar un Gobernador y un alterno. Cada Gobernador y alterno deberán fungir en representación del miembro que lo nombra. Ningún alterno votará excepto en ausencia de su Gobernador. En cada reunión anual, la Junta de Gobernadores deberá elegir a un gobernador como Presidente, el cual fungirá como tal, hasta la elección del siguiente Presidente.
2. Los Gobernadores y alternos servirán como tales sin remuneración del Banco, pero el Banco les podrá pagar los gastos razonables en los que incurran al asistir a las reuniones.
ARTICULO 27
Junta de Gobernadores: Poderes
1. Todos los poderes del Banco serán conferidos a la Junta de Gobernadores.
2. La Junta de Gobernadores podrá delegar al Consejo de Administración cualquiera o todos sus poderes, exceptuando el poder para:
(a) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones de su admisión:
(b) Aumentar o disminuir el capital autorizado por el Banco;
(c) Suspender a un miembro;
(d) Decidir apelaciones sobre decisiones relacionadas a la interpretación o aplicación de este Convenio, efectuadas por el Consejo de Administración;
(e) Autorizar la conclusión de convenios generales de cooperación con los Gobiernos y con otros organismos internacionales;
(f) Elegir los directores y el Presidente del Banco;
(g) Determinar la remuneración de los directores y sus alternos;
(h) Determinar las reservas y la distribución de las ganancias netas del Banco;
(i) Enmendar este Convenio;
(j) Decidir terminar las operaciones del Banco y distribuir sus activos;
(k) Seleccionar auditores externos para certificar la orden de balance general y las declaraciones de ganancias y pérdidas del Banco y seleccionar a otros expertos conforme se considere necesario para examinar e informar sobre la administración general del Banco.
(l) Xxxxxxx, después de revisar el informe de los auditores externos, la hoja de balance general y las declaraciones de ganancias y de pérdidas del Banco; y
(m) Ejercer los demás poderes conforme se asignen expresamente a la Junta de Gobernadores en este Convenio.
3. La Junta de Gobernadores deberá retener el poder total para ejercer autoridad sobre cualquier materia delegada al Consejo de Administración de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo.
ARTICULO 28
Junta de Gobernadores: Procedimiento
1. La Junta de Gobernadores deberá efectuar una reunión anual y otras reuniones conforme lo estipule la Junta de Gobernadores o lo solicite el Consejo de Administración. Las reuniones de la Junta de Gobernadores, que no sean la reunión anual, deberán ser convocadas por el Consejo de Administración cuando lo soliciten la mayoría de los miembros del Banco.
2. Una mayoría del número total de Gobernadores deberá constituir el quórum para cualquier reunión de la Junta de Gobernadores, siempre y cuando, dicha mayoría represente no menos de dos terceras partes del poder de votación total de sus miembros.
3. La Junta de Gobernadores con base al reglamento podrá establecer un procedimiento, por medio del cual el Consejo de Administración, cuando el último considere dicha acción aconsejable, podrá obtener una votación de los Gobernadores sobre algún asunto específico, sin convocar a una reunión de la Junta de Gobernadores.
4. La Junta de Gobernadores podrá establecer los organismos subsidiarios conforme sean necesarios o apropiados para la ejecución de las actividades del Banco.
ARTICULO 29
Consejo de Administración: Composición
1. (a) El Consejo de Administración deberá estar formado por siete (7) miembros de los cuales:
(i) Cinco (5) deberán ser seleccionados por los Gobernadores que representen a miembros regionales; y
(ii) Dos (2) deberán ser seleccionados por los Gobernadores que representen a miembros no regionales; (5)
(b) Cuando otros Estados o Territorios lleguen a ser miembros, la Junta de Gobernadores podrá, por votación de no menos de dos terceras partes del número total de Gobernadores, representando no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros, aumentar el número total de directores.
(5) En abril 21 de 1972, la Junta de Gobernadores incrementó el número de directores a diez
(10) y el número de directores regionales a ocho (8) y en agosto 20 de 1976, la Junta de Gobernadores aumentó el número de directores a once (11) y el número de directores regionales a nueve (9).
(c) Los directores deberán ser seleccionados de acuerdo a las reglas de procedimiento que serán adoptadas por la Junta de Gobernadores, por votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores, representando no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros. Las reglas mencionadas deberán dar efecto a los principios relacionados a los directores regionales establecidos en la Parte I del Anexo B de este Convenio. Hasta que dichas reglas sean adoptadas, los directores deberán ser seleccionados de acuerdo a la Parte II del mencionado Anexo B. (6).
2. Los directores deberán ser personas altamente preparadas en asuntos económicos y financieros y deberán seleccionarse prestando debida atención al principio de distribución geográfica equitativa.
3. Cada director deberá nombrar un alterno con poder total para actuar por él cuando no esté presente.
4. Los directores ejercerán sus funciones por un término de dos (2) años y serán elegibles por un período adicional o períodos adicionales. Xxxxxxx permanecer en el cargo hasta que sean seleccionados sus sucesores y hasta que tomen posesión. Si el cargo de un director queda vacante antes de que termine su período en esa oficina, la vacante deberá llenarse por un nuevo director, el cual será seleccionado por los gobernadores que representen a los miembros que seleccionaron a su predecesor y deberá permanecer en el cargo por el tiempo restante del período de su predecesor.
(6) En abril 21 de 1972, la Junta de Gobernadores adoptó las reglas de procedimiento para la selección de directores, las cuales se asentaron en el adendum del Anexo B de este Convenio.
ARTICULO 30
Consejo de Administración: Poderes
1. El Consejo de Administración será responsable de la dirección de las operaciones generales del Banco y, para este propósito, deberá ejercer todos los poderes delegados sobre él por la Junta de Gobernadores, además de los poderes que se le asignan expresamente en este Convenio y en particular:
(a) Preparar el trabajo de la Junta de Gobernadores;
(b) De conformidad con las direcciones generales de la Junta de Gobernadores, tomar decisiones concernientes a préstamos, garantías, inversiones en acciones, préstamos por el Banco, proporcionar asistencia técnica, y otras operaciones del Banco;
(c) Presentar las cuentas para cada año financiero a la Junta de Gobernadores en cada reunión anual; y
(d) Aprobar el presupuesto del Banco.
ARTICULO 31
Consejo de Administración: Procedimiento
1. El Consejo de Administración deberá operar normalmente en la oficina principal del Banco y deberá reunirse tan frecuentemente como las actividades del Banco lo requieran.
2. Una mayoría de los directores deberá constituir un quórum para cualquier reunión del Consejo de Administración, siempre y cuando, dicha mayoría represente no menos de dos terceras partes del poder total de votación de los miembros.
3. La Junta de Gobernadores deberá adoptar reglamentos, bajo los cuales, un miembro pueda mandar a un representante para que asista a cualquiera de las reuniones del consejo de Administración, cuando un asunto que afecte en forma especial a ese miembro este bajo consideración.
ARTICULO 32
Votación
1. Cada miembro tendrá 150 votos más uno adicional por cada acción del capital que éste posea.
2. Al votar en la Junta de Gobernadores, cada gobernador tendrá derecho a emitir los votos de los miembros que representa. Excepto lo que expresamente se estipule de otra manera en este Convenio, todos los Asuntos que se sometan a la Junta de Gobernadores deberán ser determinados por una mayoría del poder de votación de los miembros representados en la reunión.
3. Al votar en el Consejo de Administración, cada director tendrá el derecho de emitir el número de votos del miembro o miembros cuyos votos ayudaron a su selección, dichos votos deberán emitirse como una unidad. Excepto por lo estipulado expresamente de otra manera en este Convenio, todos los asuntos ante el Consejo de Administración deberán determinarse por una mayoría del poder de voto de sus miembros representados en la reunión.
ARTICULO 33
El Presidente
1. La Junta de Gobernadores, por una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores representando no menas de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros, deberá elegir al Presidente del Banco. El presidente, mientras esté en ese cargo, no deberá ser gobernador o director ni tampoco alterno para cualquiera de estos.
2. El período del cargo del presidente será por un término que no exceda de cinco (5) años conforme la Junta de Gobernadores lo determine. Podrá ser reelegido. Sin embargo, dejará de ejercer el cargo cuando así lo decida la Junta de Gobernadores por una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores representando no menos de tres cuartas a partes del poder total de votación de los miembros.
3. El Presidente deberá ser el Presidente del Consejo de Administración, pero no tendrá derecho a votar, excepto en caso de empate en la votación. Podrá participar en las reuniones de la L Junta de Gobernadores pero no podrá votar.
4. El Presidente deberá ser el principal funcionario ejecutivo del Banco y deberá efectuar, bajo la dirección del Consejo de Administración, las operaciones normales del Banco. Será responsable de la organización, nombramiento y remoción de los funcionarios y del personal, a sujeto al control general del Consejo de Administración.
5. El Presidente y el Vicepresidente deberán ser personas que tengan amplia experiencia en asuntos relacionados a finanzas y desarrollo en el sector público o privado.
6. Al nombrar a los funcionarios y al personal, el presidente deberá poner especial atención al reclutamiento del personal sobre una base tan equitativa geográficamente como sea posible, sujeto a la importancia primordial de asegurar a las más altas normas de eficiencia y competencia técnica.
ARTICULO 34
El Vicepresidente
1. Un Vicepresidente deberá ser nombrado por el Consejo de Administración, a recomendación del Presidente. El Vicepresidente tendrá el cargo por el período, ejercitará su autoridad y ejecutará sus funciones en la administración del Banco, conforme sean determinados por el Consejo de Administración. En ausencia o incapacidad del Presidente mientras el cargo esté vacante, el Vicepresidente deberá ejercer la autoridad y ejecutar las funciones del Presidente.
2. El Vicepresidente podrá participar en reuniones del Consejo de Administración pero no tendrá voto en dichas reuniones, excepto que el Vicepresidente deba emitir el voto decisivo cuando actúe en lugar del Presidente.
ARTICULO 35
Carácter Internacional del Banco
Prohibición de Actividad Política
1. El Banco no aceptará préstamos o asistencia que puedan de cualquier forma perjudicar o alterar de otra manera su propósito o funciones.
2. El Banco, su Presidente, Vicepresidente, funcionarios y personal no deberán interferir en asuntos políticos de cualquier miembro, ni deberán ser influenciados en sus decisiones por el carácter político del miembro involucrado. Únicamente las consideraciones económicas relevantes para el objetivo y funciones del Banco deberán tomarse en cuenta para sus decisiones. Dichas consideraciones deberán ser evaluadas imparcialmente para lograr y efectuar el objetivo y las funciones del Banco.
3. El Presidente, Vicepresidente, funcionarios y personal del Banco, en el cumplimiento de sus funciones, reconocerán que todas sus obligaciones serán para con el Banco y no para con ninguna otra autoridad. Cada miembro del Banco deberá respetar el carácter internacional de esta obligación y deberá abstenerse de cualquier intento por influenciar a cualquiera de ellos en el cumplimiento de sus obligaciones.
ARTICULO 36
Oficina del Banco
1. La oficina principal del Banco estará ubicada en Barbados.
2. El Banco podrá establecer agencias u oficinas subsidiarias en cualquier parte.
ARTICULO 37
Canal de Comunicación, Depositarios
1. Cada miembro deberá designar una entidad oficial adecuada, con el cual el Banco se podrá comunicar en relación a cualquier asunto que surja conforme a este Convenio.
2. Cada miembro deberá designar a su Banco Central, o cualquier otra institución similar conforme sea acordado con el Banco como depositario, con el cual el Banco podrá mantener cualquiera de sus valores en cartera de la moneda de ese miembro así como de otros activos del Banco.
ARTICULO 38
Idioma Oficial e Informes
1. El idioma oficial del Banco será el inglés.
2. El Banco deberá transmitir a los miembros un Informe Anual que contenga una declaración auditada de sus cuentas y deberá publicar dicho informe. También deberá transmitir trimestralmente a sus miembros un informe resumido de su posición financiera, y una declaración de pérdidas y ganancias mostrando los resultados de sus operaciones.
3. El Banco también podrá publicar cualquier otro informe conforme lo considere pertinente en la ejecución de sus propósitos y funciones. Dichos informes deberán ser transmitidos a los miembros del Banco.
4. Las cuentas del Banco deberán ser auditadas por auditores externos de reconocido prestigio internacional y seleccionados por la Junta de Gobernadores.
ARTICULO 39
Distribución del Ingreso Neto
1. La Junta de Gobernadores deberá determinar, por lo menos anualmente, la disposición del ingreso neto del Banco que surja de sus operaciones ordinarias y qué porción del mismo, si es que hay alguna, deberá ser destinada, después de tomar provisiones para las reservas u otros propósitos, a superávit, y qué porción si es que la hay, deberá, no obstante las estipulaciones del Artículo 12, ser distribuida a cualquier fondo especial, incluyendo el Fondo de Desarrollo Especial, o ser distribuida a los miembros.
2. La Junta de Gobernadores deberá determinar, por lo menos anualmente, la distribución del ingreso neto del Banco que surja de sus operaciones especiales, sujeta a cualquier regla o reglamentos que gobiernen a cada fondo especial y a cualquier acuerdo relacionado con los mismos.
3. Cualquier distribución del ingreso neto bajo el párrafo 1 de este Artículo, deberá hacerse a cada miembro en la proporción en que se hicieron los pagos totales por ese miembro conforme al párrafo 2 (a) del Artículo 7, y la cantidad promedio de préstamos pendientes de pago hechos durante el año con monedas correspondientes a su suscripción según el párrafo 2 (b) del Artículo 7 respecto al total de dichas cantidades para todos los miembros.
4. Los pagos se efectuarán en la forma y en la moneda que la Junta de Gobernadores lo determine.
CAPITULO VII
Retiro y Suspensión de Miembros
Suspensión Temporal y Terminación de Operaciones del Banco
ARTICULO 40
Retiro
1. Xxxxxxxxx miembro puede retirarse del Banco, en cualquier tiempo, enviando un aviso por escrito a la oficina principal del Banco.
2. El retiro de un miembro será efectivo y dejará de ser miembro en la fecha especificada en su aviso, pero en ningún caso antes de seis meses de la fecha en que el aviso haya sido recibido por el Banco; sin embargo, en cualquier fecha antes de que cause efecto el retiro, el miembro puede notificar al Banco por escrito la cancelación de su aviso de intención de retiro.
3. El miembro que haya dado aviso de su retiro del Banco, deberá continuar como responsable de todas las obligaciones directas y eventuales del Banco a las que estuvo sujeto hasta la fecha de entrega del aviso de retiro. Si el retiro surte efecto, el miembro no deberá incurrir en ninguna responsabilidad por obligaciones resultantes de las operaciones del Banco efectuadas después de la fecha en que el aviso de retiro haya sido recibido por el Banco.
ARTICULO 41
Suspensión
1. Si un miembro no cumple con cualquiera de sus obligaciones para con el Banco, la Junta de Gobernadores podrá suspender a dicho miembro con una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores u otros miembros que representen no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los otros miembros. El miembro involucrado no tendrá derecho a voto.
2. El miembro suspendido de dicha manera dejara de ser automáticamente miembro del Banco durante un (1) año, a partir de la fecha de su suspensión, a no ser que la Junta de Gobernadores, durante ese período, decida por la misma mayoría necesaria para la suspensión restituir al miembro en su misma categoría.
3. Durante la suspensión, el miembro no tendrá derecho a ejercer ningún derecho conforme al presente Convenio, a excepción del derecho de retiro, pero permanecerá sujeto a todas sus obligaciones.
ARTICULO 42
Liquidación de Cuentas
1. Después de la fecha en que un Estado o Territorio deje de ser miembro, ese miembro deberá seguir siendo responsable de sus obligaciones directas para con el Banco y de sus obligaciones indirectas para con el Banco en cuanto a cualquier parte de los préstamos o garantías pendientes por pagar contraídos antes de su retiro pero no incurrirá en responsabilidades con relación a préstamos y garantías contraídas después por el Banco ni compartirá ya sea los ingresos o los gastos del Banco.
2. En el momento en que un Estado o Territorio de je de ser miembro, el Banco hará los arreglos para volver a comprar las acciones en poder de dicho miembro por el Banco como parte del ajuste de cuentas con dicho miembro de acuerdo con las previsiones de los párrafos 3 y 4 de
este artículo. Para este propósito el precio de compra de las acciones será el valor que se establezca en los libros del Banco a la fecha en que ese miembro deje de serlo.
3. El pago de las acciones compradas por el Banco conforme este artículo será realizado de acuerdo a las siguientes condiciones:
(a) Cualquier cantidad que se adeude al miembro correspondiente por sus acciones, será retenida mientras ese miembro, su Banco Central o cualquiera de sus subdivisiones políticas u organizaciones permanentes corresponsables como prestatarios o garantes del Banco y dicha cantidad pueda, en la opinión del Banco ser aplicada a cualquiera de dichas responsabilidades, a su vencimiento. Ninguna cantidad será retenida a cuenta de responsabilidades contingentes del miembro para futuros pagos en sus suscripciones de acciones de Acuerdo con el párrafo 6 del Artículo 7. En cualquier caso, ninguna cantidad que se adeude a un miembro por sus acciones será pagada hasta seis (6) meses después de la fecha en que deje de ser miembro.
(b) Los pagos de acciones podrán ser realizados, de tiempo en tiempo, al país miembro correspondiente, hasta una cantidad en que el monto que se adeude por la compra de acuerdo con el párrafo 2 de este Artículo, exceda del monto de los compromisos en créditos y garantías a que se refiere el subpárrafo (a) de este párrafo hasta que dicho miembro haya recibido la cantidad total.
(c) El pago será realizado en las monedas disponibles de acuerdo a lo que el Banco determine, tomando en consideración su posición financiera.
(d) Si existieran pérdidas del Banco respecto a cualquier garantía o préstamo insoluto a la fecha en que deje de ser miembro y el monto de dichas pérdidas excede la cantidad de reservas previstas para pérdidas a esa fecha el miembro correspondiente pagará a su demanda el monto en que se haya reducido el precio de sus acciones si las pérdidas han sido tomadas en consideración cuando el precio de compra fue determinado. Adicionalmente dicho miembro seguirá siendo responsable de cualquier pago de suscripciones aún no pagadas de acuerdo con el párrafo 6 del Artículo 7, en la misma magnitud que hubiera sido requerida para responder si el deterioro del capital hubiera ocurrido y la solicitud hubiera sido realizada en el momento en que el precio de compra de las acciones fue determinado.
4. Si el Banco termina sus operaciones de acuerdo con el Artículo 44, dentro de los seis meses después de la fecha en que un miembro deje de serlo, todos los derechos del miembro correspondiente serán determinados de acuerdo con las previsiones de los Artículos 44 a 46. Xxxxx miembro será considerado como así aún lo fuera, para los propósitos de dichos Artículos pero no tendrá derecho a voto.
ARTICULO 43
Suspensión Temporal de Operaciones
En una emergencia el Consejo de Administración podrá suspender temporalmente las operaciones con respecto a nuevos créditos y garantías, dejándolas pendientes para otra oportunidad en la que la Junta de Gobernadores las tomará en consideración.
ARTICULO 44
Terminación de Operaciones
1. El Banco podrá terminar sus operaciones mediante resolución aprobada por la Junta de Gobernadores, mediante votación de no menos de las dos terceras partes del total de número de Gobernadores que representen no menos de las tres cuartas partes del poder de votación de los miembros.
2. Después de dicha terminación, el Banco inmediatamente cesará todas las actividades, excepto aquellas inherentes a la realización ordenada, conservación y preservación de sus activos y liquidación de sus obligaciones.
ARTICULO 45
Responsabi1idad de los Miembros y Pago de Reclamaciones
1. En el caso de terminación de las actividades del Banco, la responsabilidad de todos los miembros para con las suscripciones no demandadas de capital del Banco y con relación a la depreciación de sus monedas deberá continuar hasta que todas las reclamaciones de los acreedores, incluyendo todas las reclamaciones eventuales, hayan sido satisfechas.
2. Todos los acreedores que tengan reclamaciones directas deberán ser liquidados primero con los activos del Banco y después con las suscripciones de capital aún no pagadas. Antes de hacer ningún pago a los acreedores que tengan reclamaciones directas el Consejo de Administración deberá hacer los arreglos necesarios, a su juicio, para garantizar una distribución prorrateada entre los poseedores de reclamaciones directas y eventuales.
ARTICULO 46
Distribución de los Activos
1. Ninguna distribución de los activos del Banco deberá hacerse a los miembros a cuenta de sus suscripciones al capital del Banco hasta que todas las responsabilidades hacia los acreedores hayan sido satisfechas o atendidas. Además dicha distribución deberá ser aprobada por la Junta de gobernadores, por una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores, representando no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros.
2. Cualquier distribución de los activos del Banco a los miembros deberá ser en proporción al capital mantenido por cada miembro y será efectuado en los períodos y bajo las condiciones que el Banco juzgue convenientes y equitativas. Las partes de los activos distribuidos no necesitan ser uniformes en cuanto al tipo de activos. Xxxxxx miembro tendrá derecho a recibir su parte en dicha distribución de activos hasta que haya cumplido con todos sus compromisos para con el Banco.
3. Antes de que se efectúe cualquier distribución de activos, el Consejo de Administración deberá evaluar los activos que serán distribuidos conforme a la fecha de distribución y después procederá a la distribución de la siguiente manera:
(i) Se deberá pagar a cada miembro, en sus propias obligaciones o en aquellas de sus agencias oficiales o entidades legales dentro de sus territorios en cuanto se tenga disponible para su distribución, una cantidad equivalente en valor a su parte proporcional de acciones de la cantidad total que se distribuirá.
(ii) Cualquier saldo deudor para un miembro después de que el pago se haya efectuado de acuerdo al (i) anterior, deberá pagarse en su propia moneda, hasta donde el Banco la tenga, hasta una cantidad de valor equivalente a dicho saldo.
(iii) Cualquier saldo deudor para un miembro después de que se haya efectuado el pago según los párrafos anteriores (i) y (ii) deberá ser pagado en oro o en una moneda aceptable para el miembro, siempre y cuando el Banco lo tenga, hasta por una cantidad equivalente en valor a dicho saldo.
(iv) Cualquier saldo deudor restante para algún miembro después de efectuar el pago según los párrafos (i), (ii) y (iii) deberá liquidarse de los activos restantes guardados por el Banco.
4. Xxxxxxxxx miembro que reciba activos distribuidos de acuerdo con este Artículo, deberá disfrutar de los mismos derechos que el Banco poseía antes de su distribución con relación a dichos activos.
CAPITULO VIII
Situación Jurídica, Inmunidades, Exenciones y Privilegios
ARTICULO 47
Objetivo del Capítulo
Con la finalidad de habilitar al Banco en forma efectiva para cumplir su propósito y efectuar las funciones que se le han encomendando, la situación jurídica, inmunidades, exenciones y privilegios establecidos en este Capítulo serán otorgadas al Banco en el Territorio de cada miembro.
ARTICULO 48
Situación Jurídica
1. El Banco tendrá plena personalidad jurídica y, en particular, capacidad plena para:
(a) Contratar;
(b) Adquirir y disponer de bienes muebles e inmuebles; y
(c) Instituir procedimientos legales.
2. El Banco podrá efectuar acuerdos con miembros, Estados no miembros y otras organizaciones internacionales.
ARTICULO 49
Proceso Legal
1. El Banco gozará de inmunidad de todas las formas de procesos legales, excepto en los casos que surjan del ejercicio de sus poderes para obtener empréstitos, garantizar obligaciones, o para comprar y vender o suscribir la venta de valores, o en relación con ellos, en los cuales, se podrán presentar acciones contra el Banco en un tribunal de jurisdicción competente en el territorio de un miembro, en el cual el Banco tenga su oficina matriz o una sucursal, o en el territorio de un miembro o de un Estado no miembro en el cual haya nombrado un agente con el fin de aceptar servicio o notificación de proceso, o que haya expedido o garantizado valores.
2. No obstante las estipulaciones del párrafo 1 de este Artículo, no deberá presentarse ninguna acción contra el Banco por ningún miembro, o por ninguna agencia de algún miembro, o por cualquier entidad o persona que esté actuando directa o indirectamente en relación con reclamaciones de un miembro. Los miembros deberán tener acceso a dichos procedimientos especiales para la aclaración de disputas entre el Banco y sus miembros conforme se estipule en este Convenio, en los reglamentos y estatutos del Banco, o en los contratos efectuados con el Banco.
3. El Banco también deberá tomar provisiones respecto a 18 mejor manera de conciliar las disputas, en los casos no previstos en el párrafo 2 de este Artículo, y que estén sujetos a la inmunidad del Banco en virtud del párrafo 1 de ese Artículo.
4. El Banco y sus propiedades y activos, en donde quiera que estén ubicados y por quien quiera que los posea estarán inmunes a cualquier forma de confiscación, embargo o ejecución antes de la notificación de la sentencia final contra el Banco.
ARTICULO 50
Inmunidad de los Activos
La propiedad y los activos del Banco, donde quiera que estén ubicados, por cualesquiera que los tenga, serán inmunes a la pesquisa, requisición, confiscación, expropiación o por medio de una acción legislativa o ejecutiva.
ARTICULO 51
Inmunidad de los Archivos
Los archivos del Banco y, en general, todos los documentos pertenecientes al mismo, o guardados por él, deberán ser inviolables, donde quiera que se encuentren.
ARTICULO 52
Exención de Restricciones sobre los Activos
Hasta el grado necesario para efectuar el propósito y las funciones del Banco en forma efectiva y para sujetarse a las estipulaciones de este Convenio, el Banco:
(a) podrá tener activos de cualquier tipo y operar cuentas en cualquier moneda; y
(b) tendrá libertad de transferir sus activos de un país a otro o dentro de cualquier país y de convertir cualquier moneda, guardada por el mismo, a cualquier otro tipo de monedas; sin estar restringido por controles financieros, reglamentos o moratoria de cualquier tipo.
ARTICULO 53
Privilegio para las Comunicaciones
El trato de las comunicaciones oficiales del Banco deberá ser acordado por cada miembro y no será menos favorable que aquel que convenga para las comunicaciones oficiales de cualquier otro miembro.
ARTICULO 54
Inmunidades y Privilegios del Personal del Banco
Todos los gobernadores, directores, alternos, funcionarios y empleados del Banco y expertos que realicen misiones para el Banco:
(a serán inmunes a los procesos legales con relación a los actos efectuados por ellos en su carácter oficial;
(b) en los casos en que ellos no fueren ciudadanos o nacionales del país en que estén, deberán otorgarse las mismas inmunidades respecto de restricciones de inmigración, requisitos de registro de extranjeros y obligaciones de servicio militar y las mismas facilidades respecto a disposiciones cambiarias que el país conceda a los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente de cualquier otro miembro;
(c) en tiempo de crisis internacional deberán dárseles las facilidades de repatriación necesarias que no sean menos favorables que aquéllas acordadas por el miembro involucrado para los representantes, funcionarios y empleados de rango equivalente de cualquier otro miembro.
ARTICULO 55
Exención de Impuestos
1. El banco, sus activos, propiedades, ingresos y sus operaciones y transacciones deberán estar exentas de todo tipo de impuesto directo y de todo tipo de impuestos aduanales sobre bienes para su uso oficial.
2. No obstante las estipulaciones del párrafo 1 de este Artículo, el Banco no exigirá exención de impuestos que no sean más que cargos por servicios públicos.
3. El Banco no demandará normalmente exención de impuestos de consumo, y de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles, que formen parte del precio a pagar. Sin embargo, cuando el Banco esté haciendo compras importantes de propiedades para uso oficial, sobre las cuales dichos impuestos y gravámenes hayan sido cargados o sean cargables, los miembros, cuando sea posible, harán los arreglos administrativos adecuados para la remisión o reembolso por la cantidad del gravamen o impuesto.
4. Los Artículos importados bajo una exención de impuestos aduanales conforme se estipula en el párrafo 1 de este Artículo, o con relación al cual se haya efectuado una remisión o reembolso del gravamen o impuesto conforme al párrafo 3, no deberán ser vendidos en el territorio del miembro que otorgó la exención, remisión o reembolso excepto bajo condiciones autorizadas por ese miembro.
5. No deberá gravarse con ningún impuesto los salarios y emolumentos pagados por el Banco a los directores, alternos, funcionarios o empleados del Banco, incluyendo a los expertos que efectúen emisiones para el Banco, pero los miembros se reservan el derecho a gravar sobre sus propios ciudadanos o nacionales o personas residentes permanentes en los territorios de dichos miembros.
6. No deberá gravarse con ningún impuesto ninguna obligación o valor expedidos por el Banco, incluyendo cualquier dividendo o interés, cualquiera que fuere su tenedor:
(a) si dicho impuesto discrimina contra dicha obligación o valor únicamente debido a que son emitidos por el Banco; o
(b) si al única base jurisdiccional para dicho impuesto es el lugar o la moneda en que se hubieren emitido, en que se paguen o sean pagaderos o en la ubicación de cualquier oficina o lugar de trabajo que el Banco mantenga.
7. No deberá gravarse con ningún impuesto ninguna obligación o valor garantizado por el Banco, incluyendo cualquier dividendo o interés, cualquiera que fuere su tenedor;
(a) si dicho impuesto discrimina contra dicha obligación o valor únicamente debido a que es garantizado por el Banco; o
(b) si la única base jurisdiccional para dicho impuesto es la ubicación de cualquier oficina o lugar de trabajo que el Banco mantenga.
ARTICULO 56
Ejecución
Cada miembro deberá dar pronto aviso al Banco de la acción que ha tomado para hacer efectivas las estipulaciones de este Capítulo en su Territorio.
ARTICULO 57
Renuncia a las Inmunidades, Exenciones y Privilegios
Las inmunidades, exenciones y privilegios a que se refiere este Capítulo son otorgados de acuerdo a los intereses del Banco. El Consejo de Administración podrá renunciar hasta el grado y con las condiciones como él determine, a las inmunidades, exenciones y privilegios referidos en este Capítulo en los casos en que dicha acción sería, en su opinión, apropiada para los mejores intereses del Banco. El Presidente deberá tener el derecho y la obligación de renunciar a cualquier inmunidad, exención o privilegio con relación a cualquier funcionario o empleado, o a cualquier experto que efectúe una misión para el Banco cuando, en su opinión, la inmunidad exención o privilegio pueda impedir el curso de la justicia y pueda renunciarse sin perjudicar los intereses del Banco. En circunstancias similares y bajo las mismas condiciones, el Consejo de Administración deberá tener el derecho y obligación de renunciar a cualquier inmunidad, exención o privilegio con relación al Presidente y al Vicepresidente
CAPITULO IX
Enmiendas, Interpretación, Arbitraje ARTICULO 58
Enmiendas
1. Este Convenio podrá ser enmendado únicamente por una resolución de la Junta de Gobernadores adoptada por una votación de no menos de dos terceras partes del número total de gobernadores, representando no menos de tres cuartas partes del poder total de votación de los miembros.
2. No obstante las estipulaciones del párrafo 1 de este Artículo, se requerirá del acuerdo unánime de la Junta de Gobernadores para la adopción de cualquier enmienda que se refiera:
(a) el derecho para retirarse del Banco;
(b) Las limitaciones sobre las responsabilidades estipuladas en los párrafos, 7 y 8 del Artículo 6; y
(c) los derechos relacionados a las suscripciones de capital estipulados en el párrafo 3 del Artículo 6.
3. Cualquier propuesta para enmendar este Convenio, ya sea que emane de un miembro o del Consejo de Administración, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de Gobernadores, el cual, comunicará la propuesta a cada miembro y entonces la presentará ante la Junta de Gobernadores. Cuando se haya adoptado una enmienda, el Banco deberá certificarla en una comunicación formal dirigida a todos los miembros. Las enmiendas entrarán en vigor para todos los miembros tres (3) meses después de la fecha en que se efectúe la comunicación formal, a no ser que, la Junta de Gobernadores especifiquen en dicha comunicación un plazo diferente.
4. Las estipulaciones anteriores de este Artículo, estarán sujetas a los términos del Protocolo adjunto al presente, y tendrán efecto únicamente para los fines y durante la reunión especificada en el mismo.
ARTICULO 59
Interpretación y aplicación
1. Cualquier asunto de interpretación o aplicación de las estipulaciones de este Convenio que no se haya estipulado expresamente de otra manera, será presentado ante el Consejo de Administración para su decisión. El miembro afectado particularmente por el asunto bajo consideración, deberá tener el derecho de contar con una representación directa ante el Consejo de Administración en la reunión del Consejo en la cual se considere su asunto. Dicho derecho deberá ser regulado por la Junta de Gobernadores.
2. En cualquier caso en el que el Consejo de Administración haya emitido una decisión según el párrafo 1 de este Artículo, cualquier miembro podrá requerir que el asunto sea referido a la Junta de Gobernadores, cuya decisión será la final. Dependiendo de la decisión de la Junta de gobernadores, el Banco podrá, hasta donde lo juzgue necesario, actuar sobre la base de la decisión del Consejo de Administración.
ARTICULO 60
Arbitraje
Si surgiera una disputa entre el Banco y un Estado o Territorio que deje de ser miembro o entre el Banco y cualquier miembro después de la adopción de una resolución para terminar las operaciones del Banco, dicha disputa deberá ser presentada para arbitraje ante un Tribunal de tres, árbitros. Cada parte deberá nombrar un árbitro, y los dos árbitros así nombrados deberán nombrar el tercero, el cual será el Presidente. Si dentro de los treinta días de la solicitud de arbitraje cualquiera de las partes no ha nombrado un árbitro, o si dentro de los quince días del nombramiento de los dos árbitros no se ha nombrado al tercer arbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar que nombre un árbitro al Presidente de la Corte Internacional de Justicia, o a cualquier otra autoridad que haya sido estipulada por los reglamentos adoptados por la Junta de Gobernadores para designar un árbitro. El procedimiento de arbitraje beberá ser fijado por los árbitros. Sin embargo, el tercer árbitro deberá tener el poder para aclarar o determinar todas las cuestiones de procedimiento en cualquier caso de desacuerdo con relación al mismo. Una mayoría de votos de los árbitros deberá ser suficiente para alcanzar una decisión, la cual será final y obligatoria para las partes.
ARTICULO 61
Aprobación juzgada como dada
Cada vez que se requiera de la aprobación de un miembro antes de que se efectúe cualquier acto por el Banco, se juzgar que la aprobación fue otorgada, a no ser que, el miembro presente una objeción dentro de un período razonable conforme el Banco lo estipule al notificar al miembro del acto propuesto.
CAPITULO X
Disposiciones Finales ARTICULO 62
Firma y depósito
1. Este Convenio deberá ser depositado ante el Secretario General de las Naciones Unidas (de aquí en adelante llamado "depositario" y deberá permanecer abierto hasta el catorce de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve para firma de los Gobiernos enumerados en el Anexo A de este Convenio.
2. En el caso de Territorios de la región, que no sean completamente responsables de la conducta de sus relaciones internacionales y, en el cual, el Gobierno del Estado responsable de la conducta de las relaciones internacionales del Territorio no firme, ratifique, o adhiera a este Convenio en su nombre, dicho Territorio deberá, al tiempo de firmar o adherir a este Convenio según el Artículo 63, presentar un instrumento expedido por el Gobierno del Estado responsable de la conducta de las relaciones internacionales de ese Territorio, confirmando que el último tiene autoridad para concluir este Convenio y para asumir los derechos y obligaciones derivados del mismo.
3. El depositario deberá transmitir copias certificadas de este Convenio a todos los signatarios y a los demás Estados y Territorios que lleguen a ser miembros del Banco.
ARTICULO 63
Ratificación, aceptación, adhesión y adquisición de la calidad de miembro.
1. (a) Este Convenio estará sujeto a la ratificación o aceptación de los signatarios. Los instrumentos de ratificación o aceptación deberán ser depositados por los signatarios con el depositario antes del treinta xx xxxxx de mil novecientos setenta. El Depositario deberá notificar a los otros signatarios de cada depósito y de la fecha en que se efectúe.
(b) El signatario cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado en la fecha en que este Convenio entre en vigor, o antes de la misma, se convertirá en miembro del Banco en esa fecha, y el signatario cuyo instrumento de ratificación o aceptación sea depositado después de esa fecha, pero antes del 30 xx xxxxx de 1970, se convertirá en miembro en la fecha de depósito del instrumento de ratificación o aceptación.
2. Después del 30 xx xxxxx de 1970, un Estado o Territorio e podrá convertir en miembro del Banco por adhesión a este Convenio conforme los términos que la Junta de Gobernadores determine de acuerdo con el párrafo 3 del Artículo 3. Cualquiera de estos Estados o Territorios deberán depositar un instrumento de adhesión con el Depositario quien deberá notificar dicho depósito y la fecha del mismo al Banco y a las partes de este Convenio en la fecha señalada por la Junta. Al hacer dicho depósito, el Estado o Territorio se convertirá en miembro del Banco en la fecha señalada de acuerdo con ese párrafo.
3. Un miembro podrá, al depositar su instrumento de ratificación o aceptación, declarar que en su Territorio la inmunidad conferida por el párrafo 1 del Artículo 49 y el subpárrafo (a) del Artículo 54 no deberá aplicarse con relación a la acción civil que se presente en un accidente causado por un vehículo automotor perteneciente al Banco u operado en su nombre o a una falta de tránsito cometido por el conductor de dicho vehículo.
El miembro también podrá declarar que el privilegio conferido por el Artículo 53 estará restringido en su Territorio al trato no menos favorable que aquél que el miembro acuerde para instituciones financieras internacionales de las cuales él sea miembro y que la exención a la que se refiere el párrafo 6 (b) del Artículo 55 no deberá extenderse a cualquier instrumento expedido por el Banco en su Territorio o expedido en cualquier otro lado por el Banco y transferido a su Territorio.
ARTICULO 64
Entrada en vigor
Este Convenio entrará en vigor al efectuarse el depósito de los instrumentos de ratificación o aceptación por ocho (8) signatarios, incluyendo por lo menos a un Estado no regional, cuyas suscripciones iniciales conforme se estipulan en el Anexo A de este Convenio, en suma, conformen no menos del sesenta (60) por ciento del capital autorizado del Banco, tomando en consideración que el 1o. de diciembre de 1969 será la fecha más próxima en que este Convenio pueda entrar en vigor.
ARTICULO 65
Reunión inaugural
En cuanto este Convenio entre en vigor, cada miembro deberá nombrar a un Xxxxxxxxxx, x xx Xxxxxxxxxx Xxxxxxx xxx Xxxxxxxxxxxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxx, deberá convocar a la Reunión Inaugural de la Junta de Gobernadores.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos plenipotenciarios, estando debidamente autorizados para ello por sus respectivos Gobiernos, han firmado el presente Xxxxxxxx.
CONCLUIDO en Kingston, Jamaica, este día decimoctavo de octubre de mil novecientos sesenta y nueve.
ANEXO A
Estados y Territorios que pueden convertir se en miembros según el párrafo 2 del Artículo 3, y sus suscripciones iniciales al Capital Autorizado.
(ARTICULO 6, PARRAFO 1)
CATEGORIA A
ESTADOS REGIONALES Y TERRITORIOS
No. de Acciones
1.-Jamaica.................................. 2,240
2.-Trinidad y Tobago........................ 1,540
3.-Bahamas.................................. 660
4.-Guyana................................... 480
5.-Barbados................................. 280
6.-Antigua.................................. 100
7.-Honduras Británicas...................... 100
8.-Dominica................................. 100
9.-Granada.................................. 100
10.-Sn. Xxxxx-Nevis-Anguila.................. 100
11.-Santa Xxxxx.............................. 100
12.-Xxxxxxx.................................. 100
13.-Montserrat............................... 25
14.-Islas Vírgenes Británicas................ 25
15.-Islas Caimán............................. 25
16.-Islas Turks y Caícos..................... 25
Subtotal..................................... 6,000
CATEGORIA B
ESTADOS NO REGIONALES
No. de Acciones
1.-Canadá............................. 2,000
2.-Xxxxx Unido........................ 2,000
Subtotal........................... 4,000
Gran Total......................... 10,000
1. Vea addendum para accionistas actuales.
ADDENDUM AL ANEXO A-CAPITAL AUTORIZADO DEL BANCO.
CATEGORIA A | |||
Estados y Territorios | Acciones | Acciones pagaderas | Número Total de |
Regionales | pagadas | a la demanda | acciones |
1.-Jamaica... | 1,775 | 5,989 | 7,764 |
2.-Trinidad y Tobago..... | 1,221 | 4,119 | 5,340 |
3.-Bahamas. | 523 | 1,765 | 2,28 |
4.- Colombia³.s | 475 | 1,605 | 2,080 |
5.-Venezuela³. | 475 | 1,605 | 2,080 |
6.-Guayana.... | 380 | 1,284 | 1,664 |
7.-Barbados... | 333 | 1,124 | 1,457 |
8.-Antigua.... | 79 | 266 | 345 |
9.-Belice..... | 79 | 266 | 345 |
10.-Dominica. | 79 | 266 | 345 |
11.-Granada.... 12.-Sn. Xxxxx- Nevis- Anguila.... | 79 79 | 266 266 | 345 345 |
13.-Santa Xxxx... | 79 | 266 | 345 |
14.-San Xxxxxxx.. | 79 | 266 | 345 |
15.-M o n t s e - rrat...... | 19.5 | 67.5 | 87 |
16.-Islas Vírenes Británicas. | 19.5 | 67.5 | 87 |
17.-Islas
Caimán..... 19.5 67.5 87
18.-I s l a s
Turks y
Caícos.... 19.5 67.5 87
CATEGORIA B
ESTADOS NO REGIONALES
1.-Canadá..... | 1,585 | 5,355 | 6,940 |
2.-Xxxxx Unido | 1,585 | 5,355 | 6,940 |
1.-Al 1o. de octubre de 1980.
2.-Se hizo miembro el 22 de noviembre de 1974.
3.-Se hizo miembro el 25 xx xxxxx de 1973; no se terminaron los límites para la suscripción de 175 acciones pagadas y 26 acciones pagaderas a la demanda.
ACCIONES NO ASIGNADAS 8,983 | 30,333 | 39,316 |
4.330 | 3,043 | 7,373 |
------ | ------ | ------ |
13,313 | 33,376 | 46,689 |
Disponibles para la suscripción de miembros futuros.
ANEXO B
Selección de Directores
PARTE I.-Principios para la Selección de Directores que representen a Miembros Regionales.
De los cinco (5) directores que se seleccionarán según el párrafo 1 (a) (i) del Artículo 29:
(a) Un (1) director será seleccionado por cada uno de los gobernadores que representen a los dos (2) miembros regionales que tengan el mayor número de acciones del capital del Banco.
(b) Tres (3) deberán ser seleccionados por los Gobernadores que representen a los otros miembros regionales.
PARTE II.-Selección de Directores Dependiendo de la Adopción de las Reglas de Procedimiento.
1. Miembros Regionales:
(a) Un (1) director será seleccionado por el gobernador que represente a Jamaica;
(b) Un (1) director deberá ser seleccionada por el gobernador que represente x Xxxxxxxx y Tobago;
(c) Un (1) director deberá ser seleccionado conjuntamente representen a Guyana y a Barbados; | por | los | gobernadores | que |
(d) Un (1) director deberá ser seleccionado conjuntamente representen a Bahamas y a Honduras Británicas; y | por | los | gobernadores | que |
(e) Un (1) director deberá ser seleccionado conjuntamente representen a: | por | los | gobernadores | que |
Antigua | ||||
Islas Vírgenes Británicas | ||||
Islas Caimán | ||||
Dominica | ||||
Granada | ||||
Montserrat | ||||
Sn. Xxxxx-Nevis-Anguila | ||||
Santa Xxxxx |
San Xxxxxxx
Islas Turks y Caicos
2. Miembros No Regionales:
(a) Un (1) director deberá ser seleccionado por el gobernador que represente a Canadá; y
(b) Un (1) director deberá ser seleccionado por el gobernador que represente al Xxxxx Unido.
ADDENDUM AL ANEXO B
Reglas para el Procedimiento de Selección de Directores
PARTE I
Selección de directores por los gobernadores que representen a los miembros regionales
1. Los gobernadores que representen a los dos miembros regionales que tengan el mayor número de acciones del capital del Banco tendrán el derecho de seleccionar a un director.
2. En el caso de otros directores regionales, cada gobernador o grupo de gobernadores que represente a un miembro regional o a un grupo de miembros regionales, conforme sea el caso, teniendo, según el párrafo 1 del Artículo 32, no menos de setecientos cincuenta (750) votos, tiene derecho a seleccionar a un director2.
PARTE II
Selección de directores por gobernadores representando a los miembros no regionales.
1. El número mínimo de votos que dará derecho a un gobernador, representando a un miembro no regional, para seleccionar a un director es de setecientos cincuenta (750)2.
1. Adoptada por la Junta de Gobernadores el 21 xx xxxxx de 1972.
2. El 00 xx xxxx xx 0000, xx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx aumentó el número mínimo de votos para que un gobernador o grupo de gobernadores tenga derecho a seleccionar a un director a mil doscientos setenta (1,270).
2. Sin perjuicio para la regla inmediata anterior.
(a) Un director (1) deberá ser seleccionado por el gobernador que represente a Canadá; y
(b) Un director (1) deberá ser seleccionado por el gobernador que represente al Xxxxx Unido
PROTOCOLO para Proporcionar un Procedimiento para Enmendar el Artículo 36 del Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe, durante la Reunión Inaugural de la Junta de Gobernadores.
Los Estados y Territorios partes del Convenio Constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe (de aquí en adelante llamado "el Convenio") por medio del presente acuerdan que no obstante las estipulaciones del Artículos 58 del Convenio, el párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio, podrá ser enmendado en la Reunión Inaugural de la Junta de Gobernadores del Banco de Desarrollo del Caribe por medio de una Resolución (en una moción que no estará sujeta a enmiendas y será promovida por el Gobernador de Jamaica) aprobada por una votación de simple mayoría de los
gobernadores presentes y que voten durante la misma, que representen más de la mitad del poder de voto de los gobernadores presentes y que xxxxx. (1)
1. El párrafo 1 del Artículo 36 del Convenio no fue enmendado.
ANEXO C
1. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx aumentó el capital autorizado del Banco a cien millones de dólares ($100.000,000.00). El 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxx autorizado se aumento a ciento noventa y dos millones de dólares ($192.000,000.00) y el 25 xx xxxxx de 1979, a doscientos treinta y tres millones, cuatrocientos cuarenta y cinco mil dólares (233.445,000.00).
2. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx aumentó el número de acciones en el capital autorizado a veinte mil (20,000) de las cuales diez mil (10,000) fueron reservadas para la suscripción de nuevos miembros. El 2 xx xxxx de 1974, el número se aumentó a treinta y ocho mil, cuatrocientos (38,400) y el 00 xx xxxxx xx 0000, x xxxxxxxx y seis mil, seiscientas ochenta y nueve (46,689).
3. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx xx Xxxxxxxxxxxx aumentó las acciones pagadas autorizadas al equivalente de cincuenta millones de dólares (50.000,000.00), de los cuales veinticinco millones de dólares (25.000.000.00) se reservaron para la suscripción de nuevos miembros, y el 25 xx xxxxx de 1979, el equivalente de sesenta y seis millones, quinientos sesenta y cinco mil dólares (66.565,000.00).
4. El 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxx xx xxxxxxxxxxxx aumentó las acciones pagaderas a la demanda autorizada al equivalente a cincuenta millones de dólares (50.000,000.00), de los cuales veinticinco millones de dólares (25.000,000.00) se reservaron para las suscripciones de nuevos miembros. El 2 xx xxxx de 1974, las acciones pagadera a la demanda se aumentaron al equivalente de ciento cuarenta y dos millones de dólares ($142.000,000.00) y el 25 xx xxxxx de 1979 el equivalente de ciento sesenta y seis millones, ochocientos ochenta mil dólares ($166.880.000.00).
Fe de Erratas al Decreto de promulgación del convenio constitutivo del Banco de Desarrollo del Caribe, adoptado en Kingston, Jamaica, el 18 de octubre de 1969, publicado el 8 de diciembre de 1982.
En la página 2, columna 1, rubro correspondiente a la Secretaría de Relaciones Exteriores dice: Decreto de Promulgación del Convenio Consulti-
Debe decir: Decreto de Promulgación del Convenio Constituti- En la página 3, columna 1, primer párrafo renglón 1 dice: Decreto de Promulgación del Convenio Consulti-
Debe decir: Decreto de Promulgación del Convenio Constituti- En la página 5, columna 2, artículo 7, inciso 1, renglón 19 dice: al año de la fecha en que haya realizado el pago
Debe decir: al año de la fecha en que se haya realizado el pago
En la página 8, columna 1, primer párrafo, inciso 2, renglones 4 y 5 dice: de cualquier fondo especial o utilizados para saludarlos
Debe decir: de cualquier fondo especial o utilizados para saldarlos En la página 8, columna 2, artículo 14, inciso 2, renglón 3 dice:
relacionadas con cualquier laudo especial, no de-
Debe decir: relacionadas con cualquier fondo especial, no de- En la página 8, columna 2, artículo 14, inciso 3, renglón 4 dice:
momento deberá exceder de un diez (diez) por
Debe decir: momento deberá exceder de un diez (10) por
En la página 9, columna 2, quinto párrafo, inciso (m), renglón 1 dice:
(m) El Banco buscará mantener uan diver-
Debe decir: (m) El Banco buscará mantener una diver-
En la página 10, columna 1, artículo 17, inciso 1, renglón 4 dice:
afectados, o en los que participe como parte de
Debe decir: efectuados, o en los que participe como parte de
En la página 11, columna 2, artículo 22, segundo párrafo, renglón 1 dice: Cuando el Banco considera necesario bajo
Debe decir: Cuando el Banco considere necesario bajo
En la página 12, columna 1, artículo 24, inciso 1, renglón 27, dice:
Banco deberá "por tanto" relevar a ese miem
Debe decir: Banco deberá "pro tanto" relevar a ese miem
En la página 13, columna 1, artículo 27, inciso 2, b, renglón 2 dice:
zado por el Banco;
Debe decir: zado del Banco;
En la página 13, columna 2, el párrafo señalado con el número (5), debe estar como pie de página en esa columna.
En la página, 14 columna 1, el párrafo señalado con el número (6) debe estar como pie de página en esa columna.
En la página 15, columna 2, artículo 37, inciso 1, renglón 2 dice: dad oficial adecuada, con el cual el Banco se po-
Debe decir: dad oficial adecuada con la cual el Banco se po-
En la página 22, columna 1, artículo 64 "Entrada en vigor". renglón 10 dice: próxima en que este Convenio pueda entrar en
Debe decir: próxima en que este Convenio puede entrar en
En la página 22, columna 2, el párrafo señalado con el número 1, debe aparecer como pie de página de la columna 1 de esa misma página.
En la página 22, columna 2, "addendum al anexo A-Capital autorizado del Banco" Categoría A, renglón 3, tercera columna dice: 2,28
Debe decir: 2,288
En la página 23, columna 1, el párrafo marcado con el número 3.-, renglones 2 y 3 dice: terminaron los límites para la suscripción de 175 acciones pagadas y 26 acciones paga-
Debe decir: terminaron los trámites para la suscripción de 175 acciones pagadas y 263 acciones paga-
En la página 23, columna 1, los párrafos señalados con los números 1.-, 2.-y 3.-(con la corrección antes señalada) deben aparecer como pie de página de la columna 2 de la página 22
En la página 24, columna 1, los párrafos tercero y cuarto, señalados con los números 1, y 2., deben aparecer como pie de página de la columna dos de la página 23.