CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
VIGENCIA DEL 1 DE ENERO A 31 DE DICIEMBRE DE 2016
QUE FIJA EL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARA “LA AUTORIDAD PUBLICA” REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR LOS DIPUTADOS XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Y XXXXX XXXXX XXXXXXX, RESPECTIVAMENTE EN SU CARACTER DE PRESIDENTA Y SECRETARIO DE LA H. XXI LEGISLATURA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y LA DIPUTADA XXXXXX XXXXXX XXXXX, PRESIDENTE DE LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS DE LA LEGISLATURA EN MENCION, ASI COMO EL C.P. XXXXX XXXXXX XXXXXX, SECRETARIO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL CONGRESO DEL ESTADOY EL C.P. XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX AUDITOR SUPERIOR DEL ORGANO DE FISCALIZACION SUPERIOR, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 76 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA; CON LA PARTICIPACIÓN Y OPINIÓN DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO, MUNICIPIOS E INSTITUCIONES DESCENTRALIZADAS DE BAJA CALIFORNIA, COMPARECIENDO DICHA ORGANIZACIÓN SINDICAL POR CONDUCTO DE LA LICENCIADA XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, EN SU CARÁCTER DE SECRETARIA GENERAL SECCIÓNAL DE MEXICALI.
C L Á U S U L A S
CAPITULO I.- JORNADA DE TRABAJO:
PRIMERA.- La duración máxima de la jornada de trabajo será de siete horas para diurna, seis horas para la nocturna y seis y media para la mixta, de acuerdo al artículo 25 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.
Las horas de entrada y salida, así como los mecanismos de Control de Asistencia y Puntualidad serán fijados por “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, de común acuerdo con el trabajador y el sindicato.
Una vez determinado el horario de trabajo, no podrá ser modificada de manera unilateral por parte de “LA AUTORIDAD PÚBLICA”.
SEGUNDA.- El trabajador tendrá derecho a que se le conceda durante la jornada de trabajo, un descanso de treinta minutos para tomar alimentos. Cuando por causa imputable a la Autoridad, el trabajador no pueda salir del lugar donde presta sus servicios durante el tiempo de reposo o de comida, éste será considerado como tiempo efectivo de trabajo.
En este último caso, el trabajador deberá contar con oficio mediante el cual “LA AUTORIDAD PÚBLICA” lo ha comisionado a permanecer en su puesto de trabajo o a realizar otras tareas.
LA AUTORIDAD PÚBLICA instalará en sus áreas de trabajo espacios dignos y suficientes para que los trabajadores a su servicio, puedan tomar sus alimentos, acondicionándoles lo necesario.
TERCERA.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor al establecido en estas Condiciones Generales de Trabajo, salvo en casos especiales y/o extraordinarios, justificados por “LA AUTORIDAD PÚBLICA” y notificando al Sindicato.
CUARTA.-
Cuando por circunstancias especiales o necesidades del servicio, deban aumentarse las horas de las jornadas de trabajo
estipuladas en estas Condiciones Generales de Trabajo, serán consideradas como extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo, en términos de lo dispuesto en las Políticas de operación Administrativa del Congreso del Estado.
QUINTA.- La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, serán cubiertas con un doscientos por ciento más xxx xxxxxxx que corresponda a las horas de la jornada normal de trabajo, en términos de lo dispuesto en las Políticas de operación Administrativa del Congreso del Estado .
CAPITULO II.- SALARIOS, DESCUENTOS Y DEDUCCIONES
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” remunerará a sus trabajadores de acuerdo a la categoría que a éstos se les asigne, de conformidad con el tabulador de salarios, el cual forma parte integrante de estas condiciones generales de trabajo.
“LA AUTORIDAD PÚBLICA” conviene y se obliga a otorgar a sus trabajadores sindicalizados, de acuerdo a la categoría y nivel que éstos tengan asignados un 5.70% (CINCO PUNTO SETENTA POR CIENTO) más sobre el salario que ordinariamente devengan, incluyendo en éste la parte correspondiente a la compensación que se les cubre.
SÉPTIMA.- A trabajo igual desempeñado en el puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, deberá corresponder salario igual.
OCTAVA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” cubrirá el salario a sus trabajadores cada catorce días o el último día hábil de la catorcena que esté corriendo, efectuándose el pago en el lugar donde el trabajador presta sus servicios dentro de la jornada de trabajo, o por medio de traspaso electrónico a una cuenta bancaria individual del trabajador, previa autorización del mismo.
NOVENA.- Cualquier cesión de salarios hecha a favor de terceras personas, es nula.
DÉCIMA.- Sólo podrán hacerse descuentos o deducciones a los salarios de los trabajadores, en los casos previstos por el Artículo 46 de la Ley del Servicio Civil vigente, por acuerdo de asamblea general y/o por petición del sindicato cuando se trate de descuentos por adeudos y/o prestamos sindicales, así como de aquellas obligaciones de los trabajadores de base contraídas con su organización sindical establecidas en los estatutos sindicales, así como:
a) En los casos en que el trabajador incurra en faltas injustificadas.
b) Cuando en una catorcena acumule tres retardos o más; considerándose como tal: que el empleado se presente a laborar después de quince minutos de su hora de entrada. Tres retardos serán equivalentes a una falta, debiéndose suspender por un día y descontar la parte proporcional xx xxxxxxx que corresponda.
c) Cuando se trate de descuentos por créditos sindicales, debiendo ser aceptados de manera personal por el trabajador o por Acuerdo de Asamblea y acreditarse así ante “LA AUTORIDAD PÚBLICA”.
d) Cuando se trate de descuentos por cuotas o multas sindicales, éstos deberán ser aceptados por la autoridad con la sola presentación del extracto del acta de asamblea sindical y/o por petición del sindicato, previa aceptación escrita de los agremiados.
“LA AUTORIDAD PÚBLICA” se compromete a entregar a cada trabajador, un talón de cheque desglosando las percepciones y deducciones de procedencia.
CAPITULO III.- DÍAS DE DESCANSO:
DÉCIMA
PRIMERA.- Por cada cinco días de trabajo, disfrutará el trabajador de dos días de descanso con goce íntegro xx xxxxxxx. Las necesidades del servicio determinadas por “LA AUTORIDAD PÚBLICA” establecerán los días de descanso; pero preferentemente serán el sábado y el domingo.
DÉCIMA
SEGUNDA.- Cuando, por necesidad del servicio que se esté prestando, se requiera que el trabajador labore en sábado x xxxxxxx o en ambos, éste tendrá derecho al pago de una prima adicional de 40% por ciento sobre el salario base tabular diario.
DÉCIMA
TERCERA.- Se considerarán días de descanso obligatorio y por lo mismo, se otorgarán con goce xx xxxxxxx íntegro, los siguientes:
1.- El Primero de Enero.
2.- El Primer lunes de Febrero.
3.- El Ocho xx Xxxxx y el Tercer lunes xx Xxxxx.
4.- Jueves y viernes considerados como Xxxxxx de la semana mayor.
5.- El Primero, Seis y Nueve xx Xxxx.
6.- El lunes siguiente al Día del Padre.
7.- El Dieciséis y Diecinueve de Septiembre. 8.- El Diez y Veintisiete de Octubre.
9.- El día Cuatro y el Tercer lunes de Noviembre.
10.- El Primero de Diciembre de cada seis años cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal.
11.- El Cinco, Veinticuatro, Veinticinco y Treinta y Uno de Diciembre.
12.- El día de nacimiento del empleado de base.
13.- Los demás que señale el Calendario Oficial o concedan las Autoridades Públicas.
DÉCIMA
CUARTA.- Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios en los días de descanso obligatorio que señala el precepto anterior, ni en los días de descanso semanal.
Si se quebranta esta disposición, deberá cubrirse al trabajador, independientemente xxx xxxxxxx que le corresponda por el descanso; un doscientos por ciento más xxx xxxxxxx que percibe diariamente, tal como lo establece el Artículo 31 de la Ley del Servicio Civil vigente.
Cuando coincida el día del cumpleaños del trabajador con un día de descanso semanal, “LA AUTORIDAD PÚBLICA” estará obligada a concederle al trabajador otro día de descanso durante el término máximo de 30 días naturales previa autorización de su jefe inmediato.
CAPITULO IV.- SERVICIOS PRESTADOS FUERA DEL MUNICIPIO
DÉCIMA
QUINTA.- Los trabajadores que presten sus servicios fuera del Territorio del Municipio donde habitualmente desempeñan sus funciones, además de proporcionarles el transporte, hospedaje y alimentación (viáticos) correspondientes “LA AUTORIDAD PÚBLICA” otorgará en la próxima catorcena después de realizado el evento, una compensación equivalente a la cuota diaria de gastos de alimentación, establecida en la política general para viáticos del Congreso vigente, por cada día laborado, cuyo incremento será analizado acorde a las necesidades.
CAPITULO V.- VACACIONES:
DÉCIMA
SEXTA.- Los trabajadores que tengan uno o más años de servicio prestados a “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, tendrán derecho a disfrutar de dos periodos anuales de vacaciones en términos del Artículo 32, de la Ley del Servicio Civil vigente y de acuerdo con la tabla siguiente:
01 | Diez días hábiles por semestre | |
02 | Once días hábiles por semestre | |
AÑOS | 03 | Doce días hábiles por semestre |
CUMPLIDOS | 04 | Trece días hábiles por semestre |
DE SERVICIO: | 05 | Catorce días hábiles por semestre |
06 a 10 | Quince días hábiles por semestre | |
11 a 15 | Diecisiete días hábiles por semestre | |
16 a 20 | Diecinueve días hábiles por semestre | |
21 a 25 | Veintiún días hábiles por semestre | |
26 a 30 | Veintitrés días hábiles por semestre | |
31 a 35 | Veinticinco días hábiles por semestre |
36 a 40 Veintisiete días hábiles por semestre
DÉCIMA
SÉPTIMA.- Los períodos de vacaciones deberán descansarse, por lo que en ningún caso serán compensados con el pago de un salario.
Cuando por causas imputables al empleado, las vacaciones que a éste correspondan no hayan sido disfrutadas después de un año, prescribirá el derecho a su disfrute, con la excepción a los empleados que comprueben que no le fueron otorgadas sus vacaciones por cuestiones de trabajo.
DÉCIMA
OCTAVA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” de acuerdo a las necesidades del servicio, determinará las fechas en que el trabajador tomará su periodo de vacaciones y para tal efecto se publicará el Calendario Departamental correspondiente dentro de los dos primeros meses del año. A fin de que los trabajadores conozcan dicho calendario.
“LA AUTORIDAD PÚBLICA”, lo publicará durante los primeros días de cada semestre que contemplan los meses de enero-junio y julio-diciembre.
Los casos en que publicado el calendario respectivo se requiera modificarlo, se tomará en cuenta la opinión previa del trabajador o trabajadores afectados a quienes se les deberá notificar al menos una semana antes, del día que previamente se le hayan fijado como inicio de sus vacaciones.
En caso necesario, la Organización Sindical podrá ser parte coadyuvante en las elaboraciones del calendario de vacaciones y en su caso de los ajustes o modificaciones que pudieran realizarse. Para que un trabajador pueda disfrutar de sus vacaciones, deberá contar por escrito con la autorización de “LA AUTORIDAD PÚBLICA”.
DÉCIMA
NOVENA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” concederá a sus trabajadores, una prima vacacional equivalente al 65% sesenta y cinco por ciento sobre el salario base tabular que le corresponde durante el período de vacaciones, en el cual se anexarán las prestaciones: Previsión Social Múltiple, Quinquenio, Canasta Básica, Bono de Transporte, Bono de Fomento Educativo, durante el periodo de vacaciones de conformidad con los establecido en la Cláusula Décima Séptima y Décima Octava.
El importe de esta prima se calculará de la siguiente forma:
Sueldo mensual integrado entre 30 por el número de días hábiles que le corresponden y el resultado se multiplicará por el 0.65
VIGÉSIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” hará efectiva la prima de vacaciones a que tienen derecho los trabajadores, de acuerdo a lo que establecen las Cláusulas Décima Séptima y Décima Novena de estas Condiciones Generales de Trabajo, en los siguientes términos:
a) La prima devengada en el correspondiente primer semestre será pagada en la segunda catorcena del mes xx xxxxx.
b) La prima devengada en el correspondiente segundo semestre será pagada en la segunda catorcena del mes de julio.
CAPITULO VI.- POLÍTICAS DE LICENCIAS Y PERMISOS AL PERSONAL:
VIGESIMA
PRIMERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” concederá permisos o licencias a los trabajadores, bajo las bases señaladas en la Política de Permisos o Licencias al Personal, siendo de observancia obligatoria para los trabajadores de base, misma que se contiene en las siguientes cláusulas.
VIGESIMA
SEGUNDA.- Las licencias que se concedan al personal, se entenderán que son con goce xx xxxxxx y sólo por razones de enfermedad no profesional podrán ser autorizadas, mismas que cuya duración dependerá de la antigüedad del trabajador. Asimismo, se entenderá por permiso la autorización que “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, conceda al trabajador para atender asuntos particulares, las cuales serán sin goce xx xxxxxx y sujetas a las necesidades del servicio.
VIGESIMA
TERCERA.- De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 51 tercer párrafo, fracción X y 77 fracción VI de la Ley del Servicio Civil Vigente, existen cuatro tipos de licencias:
A).- Las que se concedan por sufrir el trabajador una enfermedad no profesional,
B).- Las que se otorguen al empleado para atender asuntos particulares,
C).- Las que se concedan al trabajador para ocupar un cargo o desempeñar alguna actividad dentro del Comité Ejecutivo Seccional o Estatal del S.U.T.S.P.E.M.I.D.B.C.
D).- Las que se concedan al trabajador para ser promovidos a ocupar puestos de confianza, el tiempo a conceder, será mientras dure en el cargo para el que fue promovido.
E).- Licencias de paternidad y adopción.
La Autoridad Pública otorgará a los trabajadores de sexo masculino, una licencia con goce xx xxxxxx por un término de cinco días hábiles, por el nacimiento de sus hijos y de igual manera en caso de adopción de un xxxxxxx.
A las trabajadoras de sexo femenino, se les otorgará una licencia de treinta y cinco días hábiles con goce xx xxxxxx, en caso de adopción de un xxxxxxx.
Para estos efectos, los trabajadores deberán acreditar el hecho mediante documento público de autoridad competente, y el descanso se otorgará a partir del día en que se acredite fehacientemente el nacimiento, o a partir de aquel en el que reciban al xxxxxxx adoptado.
VIGESIMA
CUARTA.- Las licencias por enfermedad no profesional, serán con goce xx xxxxxx las cuales se concederán de la siguiente manera:
a) A los empleados que tengan menos de un año de servicio, se les podrá conceder licencia hasta por veinte días con goce xx xxxxxx íntegro y hasta por veinte días más con medio sueldo integro.
b) A los que tengan de uno a cinco años de servicio, hasta treinta y cinco días con goce xx xxxxxx íntegro y treinta y cinco días más con medio sueldo integro.
c) A los que tengan de seis a diez años de servicio, hasta setenta y cinco días con goce xx xxxxxx íntegro y setenta y cinco días más con medio sueldo íntegro.
d) A los que tengan once o más años de servicio, hasta ochenta y cinco días con goce xx xxxxxx íntegro y ochenta y cinco días más con medio sueldo íntegro.
e) A las trabajadoras que se encuentren incapacitadas por motivos de maternidad tendrán derecho hasta treinta días naturales antes del parto y sesenta días más después del mismo, con goce xx xxxxxx íntegro.
Se excluye de la aplicación de esta franquicia, a aquellos trabajadores que las Autoridades Médicas del I.S.S.S.T.E.C.A.L.I, les expida certificado de incapacidad por enfermedad no profesional, constancia médica, y/o resumen clínico que resulte como consecuencia de habérsele dictaminado una enfermedad grave que requiera un tratamiento prolongado y lo imposibilite para prestar el servicio.
“LA AUTORIDAD PÚBLICA” emitirá licencia con goce xx xxxxxx, cubriendo al cien por ciento de su salario íntegro y demás
prestaciones de conformidad al tiempo señalado en la constancia.
VIGESIMA
QUINTA.- Los trabajadores gozarán de la franquicia señalada en los Incisos de la “a” a la “d”, de la cláusula Vigésima Cuarta de estas Condiciones Generales de Trabajo, de manera continua o discontinua, pero sólo una vez por año.
VIGESIMA
SEXTA. El hecho de que un empleado no haga uso en forma total o parcial de la franquicia durante un año, no le da derecho a que se le acumule para el siguiente.
VIGESIMA
SÉPTIMA.- Para el cómputo de los años de servicio, se tomará como base la fecha en que el trabajador empezó a laborar, siempre y cuando no haya una interrupción de más de seis meses o una terminación de la relación laboral; pues si así fuere, se computará a partir del siguiente ingreso.
VIGESIMA
OCTAVA.- Las licencias por enfermedad no profesional serán otorgadas cuantas veces se requiera, bastando que el trabajador presente la incapacidad que para ello le extienda el servicio médico del I.S.S.S.T.E.C.A.L.I.
a) ENFERMEDADES DE CORTA EVALUACIÓN: En lo que respecta a los trabajadores que prestan sus servicios para “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, éstos gozarán del beneficio de recibir licencia con goce xx xxxxxx para el cuidado de sus hijos, así como del cónyuge, cuando las Autoridades Médicas del
I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. consideren que existe un padecimiento de corta evolución o que amerite hospitalización, este beneficio se disfrutará de manera indistinta, esto es, la Madre o el Padre, y por el término que el Instituto en mención lo considere de conformidad al procedimiento establecido por éste, bastando con la emisión de la constancia expedida por el servicio médico del I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. “LA AUTORIDAD PÚBLICA” emitirá licencia con goce xx xxxxxx, cubriendo el cien por ciento de su sueldo íntegro, de conformidad al tiempo señalado en la constancia.
b) ENFERMEDADES EN FASE TERMINAL: Así mismo en los casos que el padre o la madre, esposa(o) o concubina(o), e hijos menores o mayores de edad de los Trabajadores, se encuentren imposibilitados por una enfermedad crónica en fase terminal, que dependan únicamente del cuidado del Trabajador, y que estén afiliados a la Institución Médica por éste, y/o se encuentren hospitalizados o permanezcan en cuidados pos-operatorios, se concederá al trabajador licencia con goce xx xxxxxx al cien por ciento de conformidad al tiempo señalado por la constancia emitida por la Institución médica, siempre y cuando haya tomado el cien por ciento de sus vacaciones.
En aquellos casos en que las licencias a que se refieren, respectivamente, en los incisos anteriores, se prolongue por más de tres meses “LA AUTORIDAD PÚBLICA” podrá revisar y en su caso suspender tal prerrogativa.
VIGESIMA
NOVENA.- Los permisos que el empleado solicite para atender asuntos personales serán sin goce xx xxxxxx y se concederán de la siguiente manera:
a) A los trabajadores que tengan un año de servicio, se les podrá conceder permiso hasta por un término de sesenta días.
b) Los empleados que tengan de dos a cinco años de servicio, hasta ciento veinte días.
c) A los que tengan de seis a diez años de servicio, hasta ciento ochenta días.
d) A los trabajadores con una antigüedad en el trabajo de más de once años, podrán obtener, un permiso hasta por un año.
e) Cuando la licencia se solicite para ocupar un puesto de elección popular, el tiempo a conceder, será mientras dure en el cargo para el que fue electo.
f) Cuando fueron promovidos temporalmente a puestos de confianza, el tiempo a conceder, será mientras dure en el cargo para el que fue promovido.
TRIGÉSIMA.- Los permisos no serán renovables, pues para tener derecho a que se les conceda otro, deberán estar en servicio activo cuando menos otro período igual al que duraron con licencia.
De igual manera, los permisos no serán acumulables, por lo tanto la falta de utilización no generará derecho alguno para que se acumule en beneficio de los empleados de un año a otro.
TRIGESIMA
PRIMERA.- Para poder concederle permiso al empleado, éste deberá solicitarlo cuando menos con diez días de anticipación a fin de evitar el desequilibrio en la prestación del servicio.
TRIGESIMA
SEGUNDA.- LA AUTORIDAD PÚBLICA, contestará mediante oficio, si se aprueba o no el permiso y lo hará dentro de los diez días hábiles a partir de la fecha en que la solicitud sea recibida. Si cumplido el término “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, no respondiera, el permiso se considerará como aprobado.
Un permiso sólo podrá ser revocado si no se contrató a una persona para hacer la suplencia del empleado, pues si ya se hizo, éste deberá esperar a que termine la relación laboral con el suplente.
TRIGESIMA
TERCERA.- Las solicitudes de permiso deberán ser dirigidas al jefe de la unidad administrativa, a la que pertenezca el trabajador sindicalizado, podrá contar con la ayuda del Sindicato.
La aprobación o rechazo de la solicitud será resuelta por “LA AUTORIDAD PÚBLICA” notificando de ello al solicitante y a “EL SINDICATO”.
TRIGESIMA
CUARTA.- Conscientes de que pueden existir emergencias y que por lo mismo no es posible cumplir con lo dispuesto en el Cláusula
Trigésima Segunda, bastará que se compruebe tal emergencia para autorizar el permiso solicitado.
TRIGESIMA
QUINTA.- El tiempo que el empleado dure con permiso sin goce xx xxxxxx, no será computado para efectos xx xxxxxxxxx, vacaciones, Prima de antigüedad y demás prestaciones a su favor que se relacionen con la antigüedad del trabajador en su empleo.
TRIGESIMA
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” otorgará al trabajador, permiso con goce xx xxxxxx íntegro, por un término de tres días hábiles, cuando ocurra el fallecimiento de alguno de sus hijos, esposo (a), padres, hermanos y abuelos por lo que éste deberá dar aviso de manera inmediata a la Unidad Administrativa de la Dependencia, la que solicitará a la Secretaría de Servicios Administrativos, otorgue la licencia con goce xx xxxxxx correspondiente.
Se otorgarán tres días hábiles adicionales cuando el fallecimiento ocurra fuera de la ciudad, o bien cuando el de- cujus sea trasladado fuera del lugar del fallecimiento a efecto de llevarse a cabo los servicios funerarios en lugar distinto al de adscripción del trabajador.
TRIGESIMA
SÉPTIMA.- Las licencias o permisos concedidos con atención a la cláusula Vigésima Tercera inciso C, se otorgará de la siguiente manera:
1.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” entregará al trabajador comisionado su salario íntegro, así como las demás prestaciones que venía percibiendo al momento del
permiso o licencia, de igual manera deberá de integrar las nuevas prestaciones que se otorguen.
2.- Tratándose de accidentes sufridos en cumplimiento a las funciones o actividades sindicales encomendadas, se hará de conocimiento del Secretario General Estatal o Seccional que corresponda, para que por su conducto se notifique del accidente a I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. a efecto de que esta Institución determine la incapacidad de riesgo de trabajo.
TRIGESIMA
OCTAVA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, otorgará permiso a las madres y padres trabajadores sindicalizados, para que puedan salir de manera anticipada a la terminación de la jornada laboral, esto será a las 12:00 horas del día, en la fecha que el Sindicato les festeje el día de las madres y el día del padre; este beneficio se otorgará sólo una vez en el año, previa solicitud que por escrito realice el SINDICATO con una anticipación de 72 horas por lo menos.
TRIGESIMA
NOVENA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, otorgará permiso a las madres y padres trabajadores sindicalizados, para que puedan salir de manera anticipada a su horario de trabajo, cuando se decrete suspensión de clases de manera oficial por contingencias ocasionadas por situaciones naturales y de riesgo.
CAPÍTULO VII.- CAPACITACIÓN Y DESARROLLO:
CUADRAGÉSIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, adiestrará y/o capacitará a los trabajadores para que desempeñen con eficiencia sus labores y los preparará para obtener ascensos conforme a las políticas y reglas aplicables del Reglamento de Escalafón, fomentando su desempeño con calidad y vocación de servicio.
CUADRAGESIMA
PRIMERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, y “EL SINDICATO”, de manera
conjunta o separadamente promoverán la capacitación y el desarrollo de los trabajadores, con el objeto de ofrecer un mejor servicio a la ciudadanía y para coadyuvar a la modernización administrativa y el desarrollo institucional del Congreso del Estado, para tal efecto, “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, elaborará un Programa General de Capacitación que operará de manera anual.
CUADRAGESIMA SEGUNDA.-
El adiestramiento y/o capacitación que “LA AUTORIDAD PÚBLICA” proporcione a sus trabajadores, será impartida dentro de la jornada de trabajo o fuera de ella, si el trabajador así lo acepta, de conformidad con el Programa General de Capacitación, siendo una obligación para los trabajadores el asistir a los cursos que se programen de acuerdo a sus actividades laborales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 53 Fracción IX de la Ley del Servicio Civil Vigente.
Con el objeto de asegurar el debido cumplimiento de este programa “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, destinará los recursos que hayan sido presupuestados en la partida correspondiente para el Ejercicio Fiscal anterior.
En caso de que por la naturaleza de los cursos sea necesario que se realicen fuera del horario de trabajo o en días no hábiles, la asistencia por parte de los trabajadores no será obligatoria.
CUADRAGESIMA
TERCERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, actualizará el Catálogo General de Puestos, al menos cada 12 meses y realizará un análisis y evaluación de todos los puestos que existan en las distintas áreas de trabajo que lo conforman, de acuerdo a las Políticas Institucionales aplicables.
La capacitación que al respecto se ofrezca, deberá guardar congruencia con los objetivos institucionales y el Manual de Puestos y Funciones vigente.
CAPÍTULO VIII.- EXÁMENES MÉDICOS:
CUADRAGESIMA
CUARTA.- Los trabajadores tendrán la obligación de someterse a los exámenes médicos que “LA AUTORIDAD PÚBLICA” determine, para bien de ellos mismos o de la Institución. Los exámenes no tendrán costo alguno para el empleado y serán practicados dentro de la jornada de trabajo, por especialistas de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I.
Tratándose de exámenes toxicológicos, éstos deberán practicarse ante la presencia de “LA AUTORIDAD PÚBLICA” y la Representación Sindical, esta última, con el carácter de observador, siempre y cuando no se violen las garantías individuales de los trabajadores, y será notificado el mismo día en que se practiquen dichos exámenes.
En el caso de que el trabajador saliera positivo, “LA AUTORIDAD PÚBLICA” se obliga a respetar la licencia médica otorgada por I.S.S.S.T.E.C.A.L.I., por el termino en que se encuentre en rehabilitación, siempre y cuando éste, no sea reincidente.
CAPITULO IX.- PRIMA DE ANTIGÜEDAD:
CUADRAGESIMA
QUINTA.- Cuando el trabajador se separe de su empleo voluntariamente, “LA AUTORIDAD PÚBLICA” le otorgará una prima de antigüedad, consistente en el importe de QUINCE xxxx xxx xxxxxxx integrado entendendiendose como tal el que comprende salario tabular, compensación, prestaciones de Previsión Social Múltiple, Quinquenio, Canasta Básica, Bono de Transporte y Bono de Fomento Educativo que estaba devengando, por cada año de servicio efectivo laborado para “LA AUTORIDAD PÚBLICA”.
El salario será el que se refiere en el Artículo Treinta y Seis de la Ley del Servicio Civil Vigente.
Para tener derecho a esta prima, el trabajador deberá haber prestado sus servicios efectivos cuando menos por un término de tres años.
CAPÍTULO X.- CONTRATACIÓN DE PERSONAL:
CUADRAGESIMA
SEXTA.- Cuando “LA AUTORIDAD PÚBLICA” requiera contratar personal para el desempeño de las labores que no sean consideradas de confianza, lo deberá hacer por conducto del Sindicato. Para el efecto, éste hará la solicitud correspondiente, señalando los requisitos que deberá cubrir el aspirante, dependiendo del puesto que va a ocupar. El Sindicato, en un lapso que no exceda de quince días hábiles, contados a partir de la fecha de
la recepción de la solicitud, deberá de proporcionarlo, en el entendido que de no hacerlo en el término mencionado, LA AUTORIDAD PÚBLICA quedará en libertad de hacer la contratación con la salvedad de que a quien contrate será sindicalizado, posteriormente.
Tratándose de plazas presupuestadas que son cubiertas de manera interina, por personal propuesto por el Sindicato, la Autoridad se obliga a entregar todas las prerrogativas y derechos concernientes a la plaza asignada, derivado del recorrimiento escalafonario.
“El sindicato podrá proponer de manera extraordinaria la ocupación de dichas vacantes sin sujetarse al procedimiento aquí señalado; lo anterior, acorde a los parámetros que se acuerden para tales efectos en el Reglamento de Xxxxxxxxx, debiendo en todo caso justificar su petición”.
CAPÍTULO XI.- TABULADOR DE SALARIOS DEL PERSONAL DE BASE CUADRAGESIMA
SÉPTIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, realizará el pago de salarios de los
empleados de base, de conformidad con el siguiente tabulador de salarios del personal de base:
NIVEL SALARIAL | TABULADOR DE SALARIOS | SALARIO MENSUAL |
01 | $9,573 | |
02 | $9,663 | |
03 | $10,003 | |
04 | $10,174 |
05 | $10,332 |
06 | $10,445 |
07 | $10,525 |
08 | $10,640 |
09 | $10,851 |
10 | $11,060 |
11 | $11,221 |
12 | $11,381 |
13 | $12,131 |
14 | $12,574 |
15 | $13,609 |
16 | $15,523 |
LA FORMA DE PAGO DE LA PRESENTE TABLA SE HARÁ EFECTIVA BAJO LA FORMULA XX XXXXXX MENSUAL ENTRE TREINTA POR CATORCE.
CAPÍTULO XII.- POLÍTICAS SOBRE NIVELES SALARIALES CUADRAGESIMA
OCTAVA.- Se establecen seis jefaturas de sección, con diferente nivel xx xxxxxx, como sigue:
JEFE DE XXXXXXX | XXXXX 00 |
JEFE DE SECCION "A" | NIVEL 12 |
XXXX XX XXXXXXX "X” | XXXXX 00 |
XXXX XX XXXXXXX "C” | XXXXX 00 |
JEFE DE SECCION “D” | XXXXX 00 |
JEFE DE SECCION “E” | NIVEL 16 |
CUADRAGESIMA
NOVENA.- Las Jefaturas de Sección, podrán ser promovidas ante “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, por el sindicato y serán originadas por
algún movimiento escalafonario o por recategorizaciones convenidos con “LA AUTORIDAD PÚBLICA”.
QUINCUAGÉSIMA.-“LA AUTORIDAD PÚBLICA” otorgará a los Jefes de Sección, un nivel 17 con la letra “F”, el cual tendrá un costo del 10% sobre el nivel 16 letra “E”, únicamente se otorgará al personal que estando en el nivel 16 letra “E”, I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. le autorice su jubilación o pensión, lo anterior con la finalidad de dar cumplimiento a la cláusula HEPTAGESIMA OCTAVA de las condiciones Generales de Trabajo.
QUINCUAGESIMA
PRIMERA.- Para promover los ascensos de los Jefes de Sección, se tomará como base la antigüedad en el servicio como empleado así como los movimientos de escalafón por jubilación o defunción.
QUINCUAGESIMA
SEGUNDA.- Para ubicar a los Jefes de Sección dentro del nivel xx xxxxxx correspondiente, se observará lo siguiente:
CATEGORIA ANTIGÜEDAD MINIMA NIVEL XX XXXXXX
DE AÑOS DE SERVICIO
JEFE XX XXXXXXX | 0-0 | 00 |
XXXX XX XXXXXXX “X” | 0-0 | 00 |
XXXX XX XXXXXXX “X” | 00-00 | 00 |
XXXX XX XXXXXXX “X” | 00-00 | 00 |
XXXX XX XXXXXXX “X” | 00-00 | 00 |
XXXX XX XXXXXXX “X” | 00-00 | 00 |
QUINCUAGESIMA
TERCERA.- Las promociones de los Jefes de Sección se darán en forma automática, a partir del nivel 10. La letra correspondiente le
será asignada de acuerdo con su antigüedad en el servicio. Las promociones a las siguientes letras se harán por el solo hecho de cumplir los años de servicio o por movimientos de escalafón derivados de jubilación o defunción, conforme a la regla de la Cláusula Quincuagésima Segunda.
“LA AUTORIDAD PUBLICA” promoverá la formación de una Comisión Bipartita integrada por representantes de “LA AUTORIDAD PUBLICA” y el “SINDICATO”, a efecto de que diseñen e implementen los reglamentos y programas de Escalafón y de evaluación para el mejoramiento y la promoción de los empleados de base mediante incentivos y estímulos.
Esta comisión funcionará de conformidad a los lineamientos de operación o reglamento que ella misma apruebe.
“LA AUTORIDAD PUBLICA”, conviene y se obliga a promover automáticamente al nivel inmediato superior al trabajador que haya permanecido estático en un nivel comprendido del 01 al 9 por el término de dos años.
Lo dispuesto en los tres últimos párrafos de la presente clausula, tendrá vigencia hasta en tanto la Comisión Mixta de Escalafón no emita el correspondiente Reglamento.
CAPITULO XIII.- PRESTACIONES, INCENTIVOS Y ESTÍMULOS CANASTA BÁSICA
QUINCUAGESIMA
CUARTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” concederá a sus trabajadores de base, un subsidio mensual para la adquisición de productos básicos, por la cantidad señalada a continuación:
TRABAJADORES | UNO AL CINCO | $ 1,620 |
CON NIVEL DE | SEIS AL DIEZ | $ 2,094 |
SALARIO | ONCE AL DIECISEIS | $ 2,701 |
Este subsidio se hará efectivo precisamente el día de pago de nómina catorcenal, determinándose la cantidad a entregar, efectuando el siguiente cálculo: Subsidio mensual entre 30 por 14.
QUINCUAGESIMA
QUINTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” como reconocimiento a la antigüedad del trabajador de base en el servicio, le hará entrega de un estimulo económico en los siguientes términos:
UNO | $ 235.00 | Mensuales |
DOS | $ 391.00 | Mensuales |
QUINQUENIOS: | ||
TRES | $ 587.00 | Mensuales |
CUATRO | $ 782.00 | Mensuales |
CINCO | $ 980.00 | Mensuales |
SEIS | $ 1,173.00 | Mensuales |
Esta prestación se hará efectiva cada catorce días, precisamente el día de pago de nómina, determinándose la cantidad a entregar mediante el siguiente cálculo: Cantidad mensual entre 30 por 14.
CAPITULO XIV.- PREVISION SOCIAL MULTIPLE:
QUINCUAGESIMA
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” concederá a sus trabajadores de base por este concepto, la cantidad de $ 6,632.00 (Seis mil seiscientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.) mensuales.
Esta prestación se hará efectiva catorcenalmente, determinándose la cantidad a entregar, efectuando el siguiente cálculo: Cantidad mensual entre 30 por 14.
CAPITULO XV.- TRANSPORTE:
QUINCUAGESIMA
SÉPTIMA.- LA AUTORIDAD PÚBLICA concederá a sus trabajadores de base, una ayuda económica para gastos de traslado a su trabajo, siendo esta por el importe que represente el 21% (VEINTIUNO POR CIENTO) xxx xxxxxxx base tabular que devengue.
Esta ayuda se hará efectiva cada día de pago, es decir, catorcenalmente. Determinándose la cantidad a entregar efectuando el siguiente cálculo: Cantidad mensual entre 30 por 14.
CAPITULO XVI.- AGUINALDO:
QUINCUAGESIMA
OCTAVA.- LA AUTORIDAD PÚBLICA entregará al trabajador, un aguinaldo anual por el importe de SESENTA XXXX xxx xxxxxxx integrado que devengue, es decir, aquel que además xxx xxxxxxx tabular se complementa con la compensación y todas las demás
prestaciones y bonos tales como prestaciones de Previsión Social Múltiple, Quinquenio, Canasta Básica, Bono de Transporte y Bono de Fomento Educativo.
Esta prestación se hará efectiva en dos exhibiciones:
CUARENTA días en el pago de la primera catorcena del mes de Diciembre y VEINTE días en la primera catorcena del mes de Enero.
CAPITULO XVI.- FOMENTO CULTURAL Y EDUCATIVO:
FOMENTO CULTURAL QUINCUAGESIMA
NOVENA.- Con el objeto de fomentar el deporte, las artes y la cultura
entre sus trabajadores o dependientes económicos, “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, promoverá diversos convenios con Instituciones Municipales, Estatales o Federales, mediante los cuales se buscará una mayor incorporación de los trabajadores del Congreso a las actividades Artísticas y Culturales y, de ser posible, precios bajos comparados con los xxx xxxxxxx con la sola presentación de la credencial que lo acredite como empleado del mismo. Así mismo se fomentarán y apoyarán diversas manifestaciones Deportivas, Artísticas y Culturales al interior del mismo Congreso.
Con esa finalidad “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, podrá apoyar una vez al año hasta por $1,271.00 pesos (Mil doscientos setenta y un Pesos 00/100 m.n.) del costo de la inscripción de cursos y talleres breves (sin valor curricular) de aquellos trabajadores o dependientes económicos que los reciban en alguna Institución Pública o Privada.
Para los efectos descritos en esta cláusula, tratándose de dependientes económicos deberá acreditarse dicha dependencia.
FOMENTO EDUCATIVO
SEXAGESIMA.- Con el fin de apoyar la educación de los trabajadores y la de sus hijos e independientemente de los programas de capacitación que desarrolla “LA AUTORIDAD PÚBLICA” otorgará el pago de un Bono de fomento educativo al personal de base, por el equivalente al 12% (Doce por ciento), xxx xxxxxx base tabular que reciba el trabajador por la prestación de servicios.
Esta ayuda se pagará a los trabajadores de manera catorcenal y se calculará de la siguiente manera:
Cantidad mensual entre 30 por 14
Como complemento a la medida anterior, se pondrá en práctica:
Programa de Incentivos para empleados, sus hijos o dependientes económicos menores de edad, quienes cuenten con un promedio en las calificaciones que no sea mínimo de 8, tratándose de los empleados y de 8.5 en el caso de sus hijos; o, dependientes económicos menores de edad, a los que se les cubrirá el monto de la inscripción partiendo del costo de una institución pública del nivel escolar medio superior, superior y posgrado de que se trate hasta por dos veces al año.
Así como una beca una vez por año para primaria y secundaria por la cantidad de 1,848.00 pesos (Mil ochocientos cuarenta y ocho Pesos 00/100 M.N.) por familia.
Esta prestación cubre la obligación de “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, en lo referente al otorgamiento de Becas que señala el Artículo 51, Fracciones VIII y IX de la Ley del Servicio Civil Vigente y por su misma naturaleza no será extensiva para aquellos trabajadores que estén jubilados o pensionados por el I.S.S.S.T.E.C.A.L.I.
CAPITULO XVII.- BUENA DISPOSICIÓN:
SEXAGESIMA
PRIMERA.- LA AUTORIDAD PÚBLICA en reciprocidad a la buena disposición de los trabajadores de base sindicalizados, se les entregará un estímulo económico por la cantidad de $ 10,504.00 (Diez Mil quinientos cuatro Pesos 00/100 m.n.), por una sola vez al año.
Esta prestación se hará efectiva a más tardar el día ocho xx xxxx y será efectiva a todo empleado de base sindicalizado que se encuentre con sus derechos vigentes.
Asimismo esta prestación se le otorgará de igual manera al personal que se encuentra comisionado al sindicato, previo escrito enviado por el Secretario General en turno.
CAPITULO XVIII.- EFICIENCIA: SEXAGESIMA
SEGUNDA.-
“LA AUTORIDAD PÚBLICA”, por considerar que la eficiencia con que los trabajadores sindicalizados desempeñen su trabajo, es
vital para proporcionar a la ciudadanía servicios adecuados y a tiempo, les entregará como bono económico, el importe de VEINTISIETE XXXX xxx xxxxxxx tabular más el bono de transporte que devenguen.
Esta prestación se hará efectiva en dos exhibiciones, Catorce días en la primera catorcena xx Xxxxxx y Trece días en la primera catorcena de Noviembre.
CAPITULO XIX.-
BONO DE PUNTUALIDAD:
SEXAGESIMA
TERCERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, otorgará un incentivo por puntualidad y asistencia catorcenalmente equivalente a la cantidad de $ 1,501.50 pesos (Mil quinientos cincuenta y un Pesos 50/100 m.n.) a los trabajadores de base que cumplan puntualmente con el horario que les haya sido asignado, el cual deberá ser cubierto una semana posterior al pago de catorcena.
La misma regla se aplicará para quienes tengan horarios de entrada después de las 8:00 am, vespertinos y nocturnos, este bono se entregará de igual manera al personal que se encuentre comisionado al sindicato, siempre y cuando registren su entrada y salida en su lugar de trabajo o en el área asignada por la comisión sindical
SEXAGESIMA
CUARTA.- Para obtener este Bono, será requisito que el empleado no esté de vacaciones, incapacitado o de permiso en la catorcena que se trate o que sin debida autorización abandone el Centro de Trabajo antes de su hora de salida.
La excepción a estas reglas aplicará en los siguientes casos:
a) Cuando el empleado se encuentre de vacaciones, cuente con incapacidad plenamente justificada, permisos con goce o sin goce xx xxxxxx previamente autorizados, sólo cuando éstos sean hasta por 5 (cinco) días.
b) Cuando se trate de salidas para gestionar asuntos de representación sindical, plenamente comprobables, mediante el conducente oficio de comisión.
Toda solicitud extemporánea y permuta de días laborales por vacaciones, no contará a favor del otorgamiento del incentivo de puntualidad cuando el solicitante haya incumplido con su horario de trabajo.
Se podrán justificar retardos, lo que se hará previa solicitud individual expresa del trabajador ante la Secretaría de Servicios Administrativos o en el área de Recursos Humanos, en situaciones especiales que se identifiquen previamente por “LA AUTORIDAD PÚBLICA” dicha justificación podrá ser autorizada a efecto de que no sea considerada como falta, pero no será válida para el otorgamiento xxx Xxxx de puntualidad.
“LA AUTORIDAD PÚBLICA”, entregará este Xxxx dentro de los primeros cinco días hábiles de cada catorcena a quienes se hagan merecedores del mismo.
En caso de que el trabajador abandone sin la debida autorización el Centro de Trabajo perderá el derecho al goce del incentivo.
CAPITULO XX.- GUARDERÍAS SEXAGESIMA
QUINTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, cubrirá a los trabajadores Burócratas de base cuyos hijos sean custodiados en una Estancia Infantil la cantidad de $2,200.00 (Dos Mil Doscientos Pesos 00/100 m.n.), hasta por dos hijos en edad de 5 años 11 meses.
El referido apoyo constituye un beneficio otorgado a la familia, por lo que en el caso que ambos padres de una familia, sean trabajadores sindicalizados, solamente se hará efectivo el pago de la mencionada prestación a uno de éstos, indistintamente del número de hijos que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
SEXAGESIMA
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” cubrirá a los trabajadores burócratas de base cuyos hijos se encuentren cursando en educación primaria la cantidad de $1,573.00 pesos (Mil quinientos setenta y tres Pesos 00/100 m.n.), hasta por dos hijos en edad de 6 a 12 años 11 meses cumplidos.
En el caso de que ambos padres de una familia, sean trabajadores sindicalizados, solamente se hará efectivo el pago de la referida prestación a uno de éstos, en virtud de que la ayuda económica constituye un apoyo otorgado a la familia,
indistintamente del número de hijos en edad escolar que reúnan los requisitos mencionados en el primer párrafo.
Para tener derecho a las prestaciones contempladas en las cláusulas sexagésima quinta y sexagésima sexta, los beneficiarios deberán presentar ante la Secretaría de Servicios Administrativos del Congreso del Estado la copia de acta de nacimiento del menor(es), a la solicitud inicial del referido apoyo.
AÑOS DE SERVICIO:
SEXAGESIMA
SÉPTIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, en reconocimiento a la prestación ininterrumpida de servicios de parte de sus trabajadores, les otorgará un estímulo económico, placa o anillo con calidad de oro, bajo las siguientes bases:
10 | $ 1,800 | Placa | |
15 | $ 3,664 | Placa y xxxxxx xx xxx | |
00 | $ 6,272 | Placa, anillo de oro y reloj | |
AÑOS CUMPLIDOS | 25 | $ 12,495 | Placa, anillo de oro y reloj |
DE SERVICIO: | 30 | $13,390 | Placa, anillo de oro y reloj |
35 | $18,927 | Placa, anillo de oro y reloj | |
40 | $20,820 | Placa, anillo de oro y reloj | |
45 | $22,902 | Placa, anillo de oro y reloj |
Este estímulo se hará efectivo una sola vez al año, precisamente el día del aniversario de la creación del S.U.T.S.P.E.M.I.D.B.C.
FONDO DE AHORRO:
SEXAGESIMA
OCTAVA.- Por cada trabajador de base, “LA AUTORIDAD PÚBLICA” entregará a “EL SINDICATO”, la cantidad de $ 605.00 (Seiscientos cinco pesos 00/100 m.n) por cada miembro de su agrupación que esté registrado como trabajador de LA AUTORIDAD PÚBLICA al momento de hacerse efectiva, con el fin de crear un fondo de ahorro que les ayude a solventar situaciones económicas imprevistas. Esta ayuda se entregará por una sola vez en el año, siendo en la primera catorcena del mes de Xxxxx.
FESTEJOS:
SEXAGESIMA
NOVENA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” se obliga a entregar a “EL SINDICATO” un subsidio para gastos de festejos del Día del Niño, Día de las Madres, del Padre y en el Aniversario de su Fundación. Este apoyo económico será por la cantidad de
$220.00 (Doscientos veinte pesos 00/100 m.n.) por cada trabajador de base sindicalizado. Este pago se entregará dos veces al año, el primero de ellos será el 22 xx Xxxxx y el segundo el 22 xx Xxxxxx.
FOMENTO DEPORTIVO:
SEPTUAGÉSIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, se obliga a entregar a “EL SINDICATO” un subsidio para la promoción y/o el fomento deportivo entre los empleados del Congreso. Este apoyo económico será de $220.00 (Doscientos veinte pesos 00/100 m.n.) por cada miembro de su agrupación que esté registrado como trabajador de base. Este pago se entregará dos veces al
año, el primero de ellos será el 22 xx Xxxxx y el segundo el 22 xx Xxxxxx.
LICENCIA DE CONDUCIR:
SEPTUAGÉSIMA
PRIMERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” cubrirá el costo de la licencia de conducir que necesite el trabajador de base, sólo cuando la actividad asignada que desempeña dentro de la Administración Pública justifica su Adquisición por lo cual se requiere de la autorización escrita de su superior jerárquico. Asimismo se obliga a su cargo el pago de fianzas para casos de accidentes de tránsito, siempre y cuando el trabajador que se encuentre involucrado en el accidente de tránsito esté dentro del horario de trabajo en el desempeño de sus funciones y sin la influencia de drogas, alcohol u otras sustancias tóxicas.
Así mismo en apoyo a la economía de los trabajadores de base sindicalizados se les otorgará un subsidio mediante el reembolso del 50% del costo total de la revalidación.
Para el usufructo de esta prestación, el trabajador deberá solicitar a la ¨AUTORIDAD PÚBLICA ¨, acompañado con oficio del Jefe Inmediato, llenar los formatos correspondientes y soporte que justifique el otorgamiento de la misma.
SUBSIDIO PARA LENTES:
SEPTUAGÉSIMA
SEGUNDA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, subsidiará a sus trabajadores y familia directa como esposa e hijos, por una sola vez en el año hasta por la cantidad de $2,783.00 (Dos Mil setecientos
ochenta y tres Pesos 00/100 M.N.) para la adquisición xx xxxxxx cuando sea necesario.
Para el pago del subsidio a que se refiere esta cláusula se requerirá que previamente sean entregados ante la Secretaría de Servicios Administrativos del Congreso del Estado el dictamen emitido oficialmente por médico especialista, así como el original de la factura correspondiente.
AYUDA ESCOLAR:
SEPTUAGÉSIMA
TERCERA.- Con el fin de apoyar la economía del trabajador sindicalizado, “LA AUTORIDAD PÚBLICA” se compromete a otorgarle la cantidad de $1,210.00 (Mil Doscientos Diez pesos 00/100 M.N.), por concepto de ayuda escolar para sus hijos; esta ayuda se entregará por trabajador, siempre y cuando se acredite que tienen hijos inscritos en los Centros Educativos reconocidos por la Autoridad Educativa y compruebe que están estudiando; esta entrega se hará efectiva una sola vez en el año en el mes de Julio.
En el caso que ambos padres de una familia, sean trabajadores sindicalizados, solamente se hará efectivo el pago de la referida prestación a uno de éstos, en virtud de que la ayuda económica constituye un apoyo otorgado a la familia, indistintamente del número de hijos en edad escolar que reúnan los requisitos mencionados en el párrafo anterior.
PROGRAMA DE PREVISIÓN SOCIAL:
SEPTUAGÉSIMA
CUARTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” establece un plan de previsión social, en donde se beneficiará al trabajador con el seguro de vida por el equivalente a sesenta y cinco meses de su salario base tabular. En los casos de que el trabajador no hubiera designado beneficiarios, mediante carta testamentaria, sólo se pagará a éstos por resolución de la autoridad competente.
Este beneficio es extensivo para los trabajadores jubilados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizadas del Estado de Baja California, (I.S.S.S.T.E.C.A.L.I.), y los que reciban pensión humanitaria.
SEPTUAGÉSIMA
QUINTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, independientemente del Plan de Previsión Social establecido, contratará a su xxxxx, una póliza de seguro para cada miembro de la Organización Sindical que labore para el Congreso del Estado, con cobertura de:
Por muerte Natural. 1,491.64 salarios mínimos vigentes Por Muerte Accidental. 2,983.29 salarios mínimos vigentes Por muerte Colectiva. 4,474.93 salarios mínimos vigentes
Por pérdidas Orgánicas. Hasta 1,491.64 salarios mínimos vigentes
Este seguro también cubrirá a los pensionados o jubilados por I.S.S.S.T.E.C.A.L.I y los de pensión humanitaria.
PRÓTESIS SEPTUAGÉSIMA
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” conviene y se obliga a otorgar una
aportación para la adquisición de prótesis para los trabajadores
sindicalizados la cantidad de $110.00 (Ciento diez pesos 00/100 M.N.) por cada miembro de su agrupación que esté registrado como trabajador de base, conjuntamente cada uno de los trabajadores sindicalizados aportarán $35.00 (Treinta y cinco pesos 00/100 M.N.). Este pago se entregará una vez al año en el mes de noviembre.
AYUDA PARA GASTOS DE FUNERAL:
SEPTUAGÉSIMA
SEPTIMA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, auxiliará a los trabajadores de base en los gastos de funeral por la cantidad de $12,100.00 (Doce mil cien pesos 00/100 M.N.) por deceso. Se entregará al trabajador la mitad de la cantidad antes indicada presentando la constancia expedida por la institución médica donde se indique el fallecimiento y el resto al presentar el acta de defunción, en los siguientes casos:
a. Cuando fallezca algún miembro de su familia, entendiéndose como tal a la esposa (o), hijos, padres y hasta un hermano que dependa económicamente y cohabite con él, en el tiempo que dure su relación laboral, siempre y cuando no cuenten con dicha prestación.
b. Este beneficio se hará extensivo cuando el producto de la concepción sea declarado no nato, por el Servicio Médico de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. para tal efecto será necesario que se presente ante “LA AUTORIDAD PÚBLICA” el certificado médico correspondiente.
Para solicitar dicho apoyo, en ambos casos, no deberá exceder del término de tres meses.
PENSIÓN O JUBILACIÓN:
SEPTUAGÉSIMA
OCTAVA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” promoverá al nivel salarial inmediato superior, a los trabajadores que hayan tenido la confirmación por parte de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. de que son acreedores de pensión o jubilación, por años de servicio, debiendo el trabajador beneficiado presentar ante “LA AUTORIDAD PUBLICA” la documentación que lo acredite.
“LA AUTORIDAD PUBLICA” seguirá cubriendo el salario y prestaciones a empleados de base que hayan acreditado por parte de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I., tener derecho a recibir pensión o jubilación por edad avanzada o años de servicio y éste no pueda pagárselos en los términos previstos por la Ley de I.S.S.S.T.E.C.A.L.I., cesando esta obligación cuando le sean cubiertos por el mencionado Instituto.
Durante este periodo el trabajador no está obligado a prestar sus servicios a “LA AUTORIDAD PUBLICA”, y sólo podrá continuar trabajando si es aceptado por ésta de conformidad a lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 67 de la Ley del ISSSTECALI.
“LA AUTORIDAD PUBLICA”, una vez que I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. haya
confirmado el derecho a recibir pensión o jubilación, procederá a liquidarle la prima de antigüedad a quien tiene derecho, de acuerdo a lo establecido por la Ley del Servicio Civil Vigente.
El que el trabajador haya recibido la liquidación de su prima de antigüedad, no libera a “LA AUTORIDAD PUBLICA”, de la obligación de cubrirle salarios y prestaciones en tanto I.S.S.S.T.E.C.A.L.I. no inicie el pago de la pensión correspondiente.
GENERALES:
SEPTUAGÉSIMA
NOVENA.- ¨LA AUTORIDAD PÚBLICA¨ promoverá las acciones y medidas que resulten necesarias a fin de que, de manera corresponsable con sus empleados de base, se pueda constituir un fondo de defunción para beneficio de los mismos y sus familiares directos, tanto ascendientes como descendientes. Se entiende por familiares directos los señalados en la cláusula SEPTUAGÉSIMA SEPTIMA de este clausulado.
OCTOGESIMA.- LA AUTORIDAD PÚBLICA”, pondrá en práctica programas de vivienda, mediante los cuales generen condiciones favorables a los empleados de base, a fin de que quienes no cuenten con vivienda o desean mejorarla, tengan acceso a alternativas atractivas.
OCTOGESIMA
PRIMERA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, entregará a sus trabajadores la dotación de ropa de trabajo en dos ocasiones en el año, y aquello que sea necesario para la prestación de sus servicios. La entrega se realizará proporcionándoles dos uniformes en el mes xx xxxxx y dos en el mes xx xxxxxx, así como también el apoyo económico para el calzado del personal de base por la cantidad de $1,089.00 pesos (Un mil ochenta y nueve pesos 00/100 m.n.) el cual se entregará en los mismo términos que los uniformes y una chamarra en temporada invernal para el personal de seguridad.
En aquellos casos en la que el trabajador solicite no hacer uso de los uniformes, tendrá que hacerlo por escrito, quedando sujeto a la aprobación por parte de “LA AUTORIDAD PÚBLICA”, pero en ningún caso se hará entrega de efectivo a cambio.
Asimismo se formará un comité para la elección del uniforme femenino y masculino.
OCTOGESIMA
SEGUNDA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” subsidiará a sus trabajadores y familia directa como esposa (o) e hijos, hasta por una vez al año, por la cantidad de $ 1,512.50 (Mil quinientos doce pesos 50/100), para apoyo de servicios dentales, cuando se acredite que no pueden ser cubiertos por el I.S.S.S.T.E.C.A.L.I.
OCTOGESIMA
TERCERA.- En caso de fallecimiento del trabajador en activo, se entenderá que “LA AUTORIDAD PÚBLICA” otorgará la base ocupada por dicho trabajador a un familiar en línea directa, entendiéndose como tal a esposo (a) e hijos, a efecto de proteger la seguridad social familiar, siempre y cuando cubra el perfil requerido para el puesto que desempeña el trabajador. Cuando se trate de una posición del área de resguardo parlamentario, adicionalmente se requerirá, que el beneficiario de la referida base, acredite gozar de buena salud y sin impedimentos o limitaciones físicas.
OCTOGESIMA
CUARTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” se compromete a realizar las gestiones necesarias con el Municipio de Mexicali a efecto de entablar los convenios pertinentes para realizar a sus Trabajadores el descuento vía nomina del impuesto predial previa autorización de los mismos.
OCTOGESIMA
QUINTA.- Estas Condiciones Generales de Trabajo tienen vigencia a partir del 1º de Enero al 31 de diciembre del 2016. Cobrarán vigencia a partir del 1º de Enero del 2016 las cuales quedarán sustituidas por las que entren en vigor el 1º de enero del 2017. Mismas que serán revisadas preferentemente en la última semana del mes de septiembre del ejercicio 2016.
Lo anterior en términos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 76 de la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán ser revisadas nuevamente cuando se produzca un desequilibrio brusco en la economía general, tanto del Estado como del País.
OCTOGESIMA
SEXTA.- “LA AUTORIDAD PÚBLICA” y los trabajadores se someterán a la Jurisdicción del Tribunal de Arbitraje y se regirán jurídicamente por la Ley del Servicio Civil de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado y Municipios de Baja California y en forma supletoria por la Ley Federal del Trabajo, los Principios Generales de Derecho, los Principios de Justicia Social que se deriven del Artículo 123 Constitucional, Apartado “b”, de la Constitución Federal, la Jurisprudencia y Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de la Costumbre y la Equidad.
OCTOGESIMA
SEPTIMA.- Acuerdo por el que se concede otorgar a cada trabajador de base la cantidad de $1,089.00 (Un mil ochenta y nueve pesos 00/100 M.N.) por concepto de incentivo único.
OCTOGESIMA OCTAVA.-
Compromiso que establecen conjuntamente el PODER LEGISLATIVO y el S.U.T.S.P.E.M.I.D.B.C. relativo a efectuar las gestiones necesarias ante el INFONAVIT a efecto de que se implementen en beneficio a los trabajadores de base, programas de acceso a vivienda, mediante los financiamientos que ofrece el Instituto Nacional de Fomento a la Vivienda para los Trabajadores.
OCTOGESIMA NOVENA.-
Compromiso que establecen conjuntamente el PODER LEGISLATIVO y el S.U.T.S.P.E.M.I.D.B.C. para la conformación del Comité de Profesionalización del personal que labora en dicho Poder, a efecto de que se realice un proyecto integral de profesionalización, de tal forma, que se establezcan programas de capacitación efectiva, de cuya conclusión deriven incentivos económicos para los trabajadores en mención.
NONAGESIMA.-
ESTIMULO FIESTAS NAVIDEÑAS
Con motivo de las Fiestas Navideñas y de fin de Año “LA AUTORIDAD PUBLICA”, otorgará a sus trabajadores un pavo o jamón.
NONAGESIMA.-
PRIMERA FESTEJO DEL DIA DE LA MUJER
Con motivo del día de la MUJER, “LA AUTORIDAD PUBLICA”, organizará un convivió a todos las mujeres, preferentemente el día de su celebración.
NONAGESIMA.-
SEGUNDA FESTEJO DEL DIA DEL NIÑO
Con motivo del día del Niño, “LA CORRESPONDIENTE AUTORIDAD PUBLICA”, organizará un convivió a los niños hijos de los trabajadores del Poder Legislativo, preferentemente el día de su celebración.
NONAGESIMA.- TERCERA
APOYO ENTREGA DE CAMISETA Y GORRA PARA EL DESFILE DEL DIA DEL TRABAJO EL PRIMERO XX XXXX.
Con motivo del desfile por la celebración del día del trabajo, “LA CORRESPONDIENTE AUTORIDAD PUBLICA” entregara a
cada uno de sus empleados de base, a través de la respectiva delegación sindical por lo menos con una semana de anticipación a la realización de dicho acto, una gorra y camiseta.
NONAGESIMA.- CUARTA
FESTEJO DEL DIA DE LA SECRETARIAS
Con motivo del Día de la Secretarias, “LA AUTORIDAD PUBLICA”, organizará un convivió a todas las SECRETARIAS, preferentemente el día de su celebración.
NONAGESIMA.-
QUINTA FESTEJO DEL DIA DE LA MADRE
Con motivo del día de las MADRES, “LA AUTORIDAD PUBLICA”, organizará un convivió a todos las MADRES empleadas del Poder Legislativo, preferentemente el día de su celebración.
NONAGESIMA.-
SEXTA FESTEJO DEL DIA DEL PADRE
Con motivo del día del PADRE, “LA AUTORIDAD PUBLICA”, organizará un convivió a todos las PADRES empleados del Poder Legislativo, preferentemente el día de su celebración.
HOJA DE FIRMAS:
Por el Poder Legislativo del Estado de Baja California
Mexicali, Baja California, a la fecha de suscripción.
DIP. XXXX XXXXXXXX XXXXXXXXX Presidente de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California | DIP. XXXXX XXXXX XXXXXXX Secretario de la Mesa Directiva de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California DIP. XXXXXX XXXXXX XXXXX Presidenta de la Comisión de Administración y Finanzas de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California. |
Por el Sindicato | |
LIC. XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX Secretaría General del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, Municipios e Instituciones Descentralizados de Baja California, Sección Mexicali | |
HOJA DE FIRMAS: Por el Poder Legislativo del Estado de Baja California Testigo: | |
C.P. XXXXX XXXXXX XXXXXX Secretario de Servicios Administrativos de la XXI Legislatura Constitucional del Estado de Baja California. | C.P. XXXXXX XXXXXXXXXX XXXXXXXX Auditor Superior de Fiscalización del Estado de Baja California. |