PÓLIZA DE SEGURO DE AVERÍA DE MAQUINARIA
PÓLIZA DE SEGURO DE AVERÍA DE MAQUINARIA
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120131645
ÍNDICE
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO. TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 2: COBERTURA.
ARTÍCULO 3: MATERIA ASEGURADA.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA ARTÍCULO 4: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
ARTÍCULO 5: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO. ARTÍCULO 6: DEDUCIBLE.
ARTÍCULO 7: CARENCIA. TÍTULO IV: EXCLUSIONES ARTÍCULO 8: EXCLUSIONES.
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 9: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACION DEL RIESGO.
ARTÍCULO 10: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 11: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS. TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO
ARTÍCULO 12: DECLARACIONES DEL ASEGURADO. TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 13: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
ARTÍCULO 14: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 16: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO. ARTÍCULO 17: PAGO DE SINIESTRO.
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 18: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA. TÍTULO X: TERMINACION Y REHABILITACION
ARTÍCULO 19: TERMINACIÓN.
ARTÍCULO 20: REHABILITACIÓN. TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES
ARTÍCULO 21: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS. ARTÍCULO 22: CLÁUSULAS ADICIONALES. ARTÍCULO 23: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES. ARTÍCULO 24: DOMICILIO.
TÍTULO I: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO ARTÍCULO 1: REGLAS APLICABLES AL CONTRATO.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas legales de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el Asegurado o el Beneficiario.
Para todos los efectos del presente contrato, serán aplicables las definiciones contenidas en el artículo 513 del Código de Comercio.
TÍTULO II: COBERTURA Y MATERIA ASEGURADA ARTÍCULO 2: COBERTURA.
La Compañía indemnizará cualquier daño o pérdida súbitos e imprevistos que hagan necesaria una reparación o reemplazo de la materia asegurada que resulten o sean consecuencia de:
1. Incidentes durante el trabajo, tales como malos ajustes, aflojamiento, fallas o desperfectos en medidas de prevención o entrada de cuerpos extraños.
2. Roturas por fuerzas centrífugas.
3. Falta de agua en calderas o recipientes bajo presión.
4. Exceso de presión, excepto cuando son causados por acontecimientos excluidos bajo el número 3 del artículo 8, o cuando sucede una situación de implosión.
5. Cortocircuito, exceso de voltaje o de corriente, excepto cuando son causados por acontecimientos excluidos bajo el número 3 del artículo 8.
6. Defectos o desperfectos en diseños, materiales o fabricación, errores de montaje.
7. Mal manejo, ignorancia, negligencia o mala intención por parte de empleados.
8. Tempestad, es decir los efectos directos de tormentas con velocidades de vientos superiores a 80 kms/hr.
ARTÍCULO 3: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos de la presente póliza la materia asegurada son las máquinas e instalaciones especificadas en las Condiciones Particulares.
Las máquinas quedarán aseguradas cuando estén aptas para su operación comercial. En caso de máquinas recientemente instaladas, quedarán aseguradas después de haber sido probadas y el período de pruebas se haya revelado satisfactoriamente.
Este seguro se aplica tanto si los objetos asegurados están trabajando o no, si han sido desmontados para su limpieza, revisión o traslado, o en el curso del remontaje, pero todas estas operaciones deben realizarse dentro del predio especificado en las Condiciones Particulares.
TÍTULO III: SUMA ASEGURADA, REGLA DE PROPORCIONALIDAD, DEDUCIBLES Y CARENCIA ARTÍCULO 4: SUMA ASEGURADA Y LÍMITE DE LA INDEMNIZACIÓN.
La suma asegurada debe ser igual al costo de reposición de las máquinas o instalaciones aseguradas por
máquinas nuevas de las mismas especificaciones y de la misma capacidad, incluyendo todos los gastos de fletes al lugar, gastos de montaje, derechos de aduana y otros derechos o impuestos que sean aplicables. La suma asegurada que se consigne para cada cobertura en las Condiciones Particulares de la póliza constituye el límite máximo de la indemnización que se obliga a pagar el Asegurador en caso de siniestro y no representa necesariamente tasación o valoración de los bienes asegurados. Sin embargo, el valor de las cosas aseguradas puede ser establecido mediante una estimación expresamente pactada al momento de celebrarse el contrato, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 554 del Código de Comercio.
La indemnización a que se obliga la Compañía no excederá del valor del bien ni del respectivo interés asegurado al tiempo de ocurrir el siniestro, aún cuando el Asegurador se haya constituido responsable de una suma que lo exceda. Dicho valor se regulará habida consideración del estado, características de construcción, antigüedad u otras circunstancias que determinen el verdadero valor del bien asegurado a la época ya señalada. Las partes podrán pactar en las Condiciones Particulares de la póliza criterios de depreciación para determinar el monto de indemnización.
El monto referido para las coberturas otorgadas por esta póliza y/o sus adicionales podrán contemplar sublímites especiales para todos o algunos de los riesgos y/o subagrupaciones dentro de la materia asegurada, expresándose su monto y aplicación en las Condiciones Particulares de la póliza.
Se entenderá por sublímite el monto correspondiente a un daño cubierto por la póliza y que forma parte de la suma asegurada para la cobertura a que está asociada. En ningún caso será interpretada o constituirá una suma adicional a la indicada para dicha cobertura.
ARTÍCULO 5: INFRASEGURO Y SOBRESEGURO.
Si al momento del siniestro la suma asegurada es inferior al valor del bien, el Asegurador indemnizará el daño a prorrata entre la cantidad asegurada y la que no lo esté, conforme a lo dispuesto en el artículo 553 del Código de Comercio.
Si, por el contrario, la suma asegurada excede el valor del bien asegurado, la indemnización cubrirá el daño producido, de acuerdo con el valor efectivo del bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 558 del Código de Comercio.
Las partes podrán pactar que no se aplique la regla proporcional prevista en el inciso primero de este artículo, en cuyo caso el Asegurado no soportará parte alguna del daño si existiera un siniestro, a menos que éste exceda la suma asegurada o forme parte del deducible.
ARTÍCULO 6: DEDUCIBLE
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato la aplicación de deducibles en caso de siniestros. Se entenderá por deducible la estipulación por la que el Asegurador y Asegurado acuerdan en que éste último soportará a todo evento hasta el monto de la pérdida que se hubiere pactado.
En el caso que se convengan deducibles expresados como porcentaje de la suma asegurada, se entenderá por ésta última el valor que se haya fijado para el conjunto de las materias aseguradas que se encuentren en una misma ubicación independiente de la que sufrió daño en el siniestro. Se entiende por ubicación o situación la correspondiente al xxxxxxxx x xxxxxxxx xx xxxxxxxxx, xxxxxxxxxxx, instalaciones, mercaderías y otros bienes o contenidos que se encuentren en un mismo lugar delimitado por calles, muros, cierros u otros medios similares.
Si varios objetos sufren daño coetáneamente en un solo acontecimiento, se aplicará solamente el deducible más elevado a la pérdida conjunta.
ARTÍCULO 7: CARENCIA
Las partes podrán acordar en las Condiciones Particulares de este contrato una etapa de carencia, entendiéndose por este concepto como el período durante el cual el Asegurado paga la prima del seguro, pero no recibe la(s) cobertura(s) prevista(s) en la misma. Se extiende desde la fecha de inicio de vigencia del contrato hasta una fecha posterior determinada en las Condiciones Particulares de la póliza.
TÍTULO IV: EXCLUSIONES ARTÍCULO 8: EXCLUSIONES.
El presente seguro no cubre:
1. Corrosión, erosión, uso o desgaste de cualquiera parte de la maquinaria, causados por el trabajo o por otra influencia permanente de sustancias químicas o de la atmósfera, depósitos excesivos de orín, fango, incrustaciones en calderas u otros depósitos.
2. Averías causadas por pruebas, cargas excesiva intencional o por experimentos que impliquen condiciones anormales.
3. Incendio, extinción de incendio, explosión, demolición, desmontaje o remoción de escombros.
4. Robo, hurto.
5. Fallas o desperfectos causados deliberadamente o que existían en el momento de contratarse este seguro y eran conocidos por el asegurado y/o por sus representantes, empleados o mandatarios.
6. Pérdida o daños por los que el proveedor o fabricante del objeto responden legalmente o según obligaciones contractuales.
7. Herramientas cambiables de cualquier tipo como brocas, quebradoras, moldes, cuchillas, sierras, muelas, matrices.
8. Cintas transportadoras, cribas y mangas, revestimientos o bandas de caucho, textiles de plástico, cepillos, neumáticos, cabos, cadenas y correas, partes xx xxxxxx, porcelana o cerámica.
9. Cimientos, revestimientos de ladrillos en hornos y recipientes, cajas de fuego, quemadores.
10. Combustibles, contenido de filtros, refrigerantes, materiales de limpieza, lubricantes, aceites de lubricación.
11. Catalizadores, productos químicos, agentes de contacto.
12. Daños materiales que sean consecuencia de i) sismo; ii) erupción volcánica; iii) maremoto, tsunami y marejada; iv) viento, inundación y desbordamiento de cauces; v) rayo; vi) huracán o ciclón; vii) avalancha, aluvión y deslizamiento; viii) peso de nieve o hielo; ix) cualquier otra convulsión de la naturaleza o fenómeno atmosférico x) rotura de cañerías, desagües y desbordamientos de estanques matrices; xi) construcción o demolición de edificios colindantes; xii) colapso de edificio; xiii) combustión espontánea xiv) explosión xv) colisión de vehículos; xvi) colisión de objetos flotantes, incluyendo naves; xvii) caída y colisión de aeronaves u objetos caídos desde ellas.
13. Daños materiales que sean consecuencia de i) guerra; ii) invasión; iii) actos de enemigos extranjeros; iv) hostilidades u operaciones bélicas, sea que haya habido o no declaración xx xxxxxx; v) guerra civil, insurrección, sublevación, rebelión, sedición, motín, conmoción civil, levantamiento militar, revolución o hechos que las leyes califican como delitos contra la seguridad del Estado.
14. Daños materiales que sean consecuencia de actos de terrorismo. Para los efectos de la presente póliza, un acto terrorista consiste en una conducta calificada como tal por la ley, así como el uso de fuerza o violencia o la amenaza de ésta, por parte de cualquier persona o grupo, motivado por causas políticas, religiosas, ideológicas o similares, con la intención de ejercer influencia sobre cualquier gobierno o de atemorizar a la población, o a cualquier segmento de la misma.
15. Daños materiales que sean consecuencia de i) huelga, ii) cierre o paro patronal (lock out); iii) saqueo o desorden popular; iv) actos de autoridad; v) atentados; vi) hechos que las leyes califican como delitos contra el orden público; vii) actos maliciosos
16. Daños materiales que sean consecuencia de i) experimentos de energía atómica o nuclear; ii) utilización de tal energía; iii) emisiones radioactivas; iv) contaminación por radioactividad por cualquier combustible nuclear y de cualquier residuo de su combustión.
TÍTULO V: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO. ARTÍCULO 9: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO.
El Asegurado estará obligado a:
1. Declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el Asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos;
2. Informar, a requerimiento del Asegurador, sobre la existencia de otros seguros que amparen el mismo objeto;
3. Pagar la prima en la forma y época pactadas;
4. Emplear el cuidado y celo de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro;
5. No agravar el riesgo y dar noticia al Asegurador sobre las circunstancias que lleguen a su conocimiento y que reúnan las características señaladas en el artículo 526 del Código de Comercio;
6. En caso de siniestro, tomar todas las providencias necesarias para salvar la cosa asegurada y evitar la agravación del daño, producto del mismo siniestro o para conservar sus restos y cumplir con las obligaciones del artículo 14 de esta póliza;
7. Notificar al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro y declarar fielmente y sin reticencia, sus circunstancias y consecuencias.
8. Observar las instrucciones del fabricante en cuanto al manejo, inspección o servicio, así como las disposiciones legales, decretos u órdenes en vigor respecto a la operación o mantenimiento de las máquinas o instalaciones aseguradas y dar cumplimiento a las garantías requeridas por el Asegurador, estipuladas en la póliza y que sean de su cargo.
Si el Contratante del seguro y el Asegurado son personas distintas, corresponde al Contratante el cumplimiento de las obligaciones del contrato, salvo aquellas que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
El incumplimiento por parte del Asegurado de las obligaciones que contrae por esta póliza, liberará al Asegurador de toda obligación derivada de este contrato.
TÍTULO VI: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO. ARTÍCULO 10: AGRAVACIÓN O ALTERACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado, o Contratante en su caso, deberá informar al Asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el Asegurador.
Se presume que el Asegurado conoce las agravaciones del riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación, entre otros los siguientes:
1. Modificación, alteración o ampliación del objeto asegurado.
2. Desviación de métodos de operación prescritos, que pueden aumentar el riesgo de pérdida o de daño.
3. Cambio en el interés del Asegurado en la materia del seguro, como discontinuación, liquidación o quiebra.
4. Traslado total o parcial de las materias aseguradas a locaciones distintas a las estipuladas en póliza.
Si el siniestro no se ha producido, el Asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al Asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el Asegurado, o el Contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero de este artículo, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al Asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el Asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
ARTÍCULO 11: INSPECCIÓN DE LOS BIENES ASEGURADOS.
Durante la vigencia del seguro, el Asegurador tendrá el derecho de inspeccionar o examinar los bienes asegurados por esta póliza, y el Asegurado debe facilitarle el acceso e informaciones que se necesiten para tales efectos.
TÍTULO VII: DECLARACIONES DEL ASEGURADO ARTÍCULO 12: DECLARACIONES DEL ASEGURADO.
La presente póliza se otorga en base a las declaraciones, informaciones y antecedentes proporcionados por el Asegurado, o el Contratante en su caso, a solicitud de la Compañía, y en base a la información que ha entregado la Compañía al Asegurado, o al Contratante en su caso, respecto a las condiciones, términos y modalidades del seguro, todo lo cual forma parte integrante del contrato.
Para prestar la declaración a que se refiere el número 1 del artículo 9, será suficiente que el Contratante informe al tenor de lo que solicite el Asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Convenido el contrato de seguro sin que el Asegurador solicite la declaración sobre el estado del riesgo, éste no podrá alegar los errores, reticencias o inexactitudes del Contratante, como tampoco aquellos hechos o circunstancias que no estén comprendidos en tal solicitud.
Si el siniestro no se ha producido, y el Contratante hubiere incurrido inexcusablemente en errores, reticencias o inexactitudes determinantes del riesgo asegurado en la información que solicite el Asegurador de acuerdo al número 1 del artículo 9, el Asegurador podrá rescindir el contrato. Si los errores, reticencias o inexactitudes no revisten alguna de dichas características, el Asegurador podrá proponer una modificación a los términos del contrato, para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura a las circunstancias no
informadas. Si el Asegurado rechaza la proposición del Asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá rescindir el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido, el Asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización si proviene de un riesgo que hubiese dado lugar a la rescisión del contrato de acuerdo al inciso anterior, y en caso contrario, tendrá derecho a rebajar la indemnización en proporción a la diferencia entre la prima pactada y la que se hubiese convenido en el caso de conocer el verdadero estado del riesgo. Estas sanciones no se aplicarán si el Asegurador, antes de celebrar el contrato, ha conocido los errores, reticencias o inexactitudes de la declaración o hubiere debido conocerlos; o si después de su celebración, se allana a que se subsanen o los acepta expresa o tácitamente.
TÍTULO VIII: PROCEDIMIENTO DE SINIESTROS ARTÍCULO 13: DENUNCIA DE XXXXXXXXXX.
Tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro que afecta la materia asegurada por la póliza, el Asegurado deberá comunicarlo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 23.
Cuando se hubiere contratado más de un seguro que cubra la misma materia, interés y riesgo, se aplicará lo dispuesto en el artículo 556 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 14: OBLIGACIONES DEL ASEGURADO EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro, el Asegurado deberá:
1. Dar aviso al Asegurador tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento, en los términos previstos en esta póliza.
2. Solicitar autorización escrita de la Compañía o del Liquidador designado, en su caso, para remover los escombros provenientes de los bienes asegurados.
3. Declarar todos los seguros existentes sobre los bienes siniestrados.
4. Realizar y ejecutar, a expensas de la Compañía, cuantos actos sean necesarios y todo lo que razonablemente se le pueda exigir, con el objeto de ejercitar los derechos, recursos o acciones que a la Compañía le correspondan por subrogación conforme al artículo 534 del Código de Comercio.
5. El Asegurado no podrá hacer dejación de las cosas aseguradas, salvo pacto en contrario.
La responsabilidad de la compañía bajo esta póliza por cualquier objeto dañado, cubierto bajo esta póliza, terminará si el objeto continuara operando sin haber sido reparado a satisfacción de la compañía.
ARTÍCULO 15: OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
Denunciado un siniestro oportunamente, el Asegurador deberá:
1. Disponer su pago o su liquidación, según sea el caso, en conformidad a lo dispuesto en el Reglamento de los Auxiliares de Comercio de Seguros y Procedimiento de Liquidación de Siniestros.
2. Indemnizar el siniestro cubierto por la póliza en los términos, condiciones y límites establecidos en estas Condiciones Generales y en las Condiciones Particulares que se hayan pactado.
El Asegurador deberá indemnizar el siniestro en dinero, a menos que se haya estipulado que pueda hacerlo
mediante la reposición o reparación del bien asegurado.
En este último caso no se podrá exigir a la Compañía que los bienes que haya mandado reponer o reparar, sean iguales a los que existían antes del siniestro, y se entenderán cumplidas válidamente sus obligaciones al restablecer, en forma razonablemente equivalente, los bienes asegurados al estado en que se encontraban al momento del siniestro. El Asegurado deberá entregar a la Compañía, sin cargo para ésta, los planos, dibujos, manuales, presupuestos y demás antecedentes requeridos para la reposición o reparación, o para avaluar el costo de tales trabajos u obras. En ningún caso la Compañía estará obligada a pagar por la reposición o reparación de los bienes asegurados, una suma superior al valor de ellos al momento del siniestro, ni una cantidad mayor que la suma asegurada por los mismos bienes.
El siniestro se presume ocurrido por un evento que hace responsable al Asegurador, pero éste puede acreditar que ha sido causado por un hecho que no lo constituye en responsable de sus consecuencias, según el contrato o la ley.
Si el siniestro se iniciare durante la vigencia del seguro y continuare después de expirada la póliza, el Asegurador responderá del importe íntegro de los daños.
Si el siniestro proviene de varias causas, el Asegurador será responsable de la pérdida si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 550 del Código de Comercio, respecto del Asegurado, el presente es un contrato de mera indemnización y jamás puede constituir para él la oportunidad de una ganancia o enriquecimiento.
ARTÍCULO 16: DERECHOS DEL ASEGURADOR EN CASO DE SINIESTRO.
En caso de siniestro el Asegurado faculta expresamente a la Compañía o al Liquidador, en su caso, a ejecutar los actos y realizar las gestiones que a continuación se indican:
a) Ingresar en los inmuebles en que ocurrió el siniestro, para determinar su causa y extensión.
b) Examinar maquinarias o partes de maquinarias y clasificarlas, ordenarlas, tomarlas en posesión o trasladarlas a otros sitios, previa confección de inventario.
c) Vender o disponer libremente de cuantos bienes asegurados procedan del salvataje, cuando tal medida sea propuesta en el respectivo procedimiento de liquidación como una de aquéllas que requieren adoptarse en forma urgente para evitar que se aumenten los daños. En ningún caso estará obligada la Compañía a vender o enajenar los bienes dañados o salvados.
El ejercicio de estas facultades no afecta los derechos de la Compañía para rechazar el reclamo y el pago de la indemnización correspondiente, de conformidad a lo señalado en esta póliza, si ello fuere procedente.
La toma de posesión de los bienes asegurados o el ejercicio de las facultades señaladas en este artículo, no constituirán consentimiento de la Compañía para que el Asegurado haga abandono o dejación de los bienes asegurados.
El Asegurado que impida o dificulte a la Compañía, o al Liquidador, el ejercicio de sus facultades, será responsable de los perjuicios que tales conductas causen.
En caso de haber ocurrido un siniestro de pérdida total, según lo dispone el inciso final del artículo 537 del código de comercio, la prima se entenderá devengada totalmente.
ARTÍCULO 17: PAGO DE SINIESTRO
La Compañía indemnizará en dinero el valor de la maquinaria asegurada al tiempo del siniestro, incluyendo los gastos xx xxxxx ordinario, montaje y derechos de aduana, si los hay, y deducirá la depreciación normal del valor de reposición del objeto o la que sea procedente conforme al criterio que las partes hayan pactado en las Condiciones Particulares de la póliza. La Compañía pagará también los gastos de desmontaje, pero se restará el valor de cualquier salvamento.
Sin perjuicio de lo anterior, si se ha estipulado que la Compañía pueda indemnizar mediante la reparación de la máquina asegurada, pagará también los gastos de desmontaje o remontaje que se consideren necesarios para efectuar la reparación, así como los gastos xx xxxxx ordinario, derechos de aduana y otros derechos o impuestos si los hubiera.
Para el caso que se ejerza esta opción, se deberá observar lo siguiente:
a) La Compañía pagará los gastos necesarios para poner la máquina en el estado de operación que tenía antes del accidente. Si el valor de una máquina o de una parte de la misma aumenta por la reparación, la responsabilidad de la Compañía estará limitada al valor existente antes del accidente.
b) Los gastos o modificaciones, ampliaciones, mejoras o revisiones que se ejecuten aprovechando la reparación ordenada por la Compañía no son indemnizables.
c) Los gastos de reparaciones provisionales los pagará la Compañía sólo si forman parte de la reparación definitiva.
TÍTULO IX: PRIMA Y EFECTOS DE NO PAGO DE LA PRIMA ARTÍCULO 18: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La prima deberá ser pagada en la forma y época pactadas en las Condiciones Particulares de la póliza.
La falta de pago de la prima producirá la terminación del contrato a la expiración del plazo de quince días contado desde la fecha de envío de la comunicación que, con ese objeto, dirija el Asegurador al Asegurado, y dará derecho a aquél para exigir que se le pague la prima devengada hasta la fecha de la terminación y los gastos de formalización del contrato. Si el vencimiento del plazo de quince días recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente, que no sea sábado.
Dicha terminación no aplicará en caso que se pague la prima antes del plazo señalado previamente. La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, no significará que el Asegurador renuncia a su derecho a poner nuevamente en práctica el mecanismo de la terminación anticipada, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
Producida la terminación del contrato, la responsabilidad del Asegurador por los siniestros posteriores cesará de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial alguna.
Si el siniestro se produce encontrándose pendiente el pago de la prima, la compañía tendrá derecho a deducir el importe de ella y sus intereses, de la suma que corresponda pagar como indemnización.
TÍTULO X: TERMINACIÓN Y REHABILITACIÓN ARTÍCULO 19: TERMINACIÓN.
La época en que principie y concluye el riesgo para el Asegurador será fijada en las Condiciones Particulares. La cobertura de esta póliza terminará por expiración del plazo de vigencia del contrato.
El Asegurado podrá poner término anticipado a la póliza, salvo las excepciones legales, comunicándolo al Asegurador por cualquier forma establecida en el artículo 23.
El Asegurador podrá poner término anticipado a la póliza, por las siguientes causales: i) por la transferencia, a título universal o singular, de la materia asegurada, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 560 del Código de Comercio; ii) por transmisión de la propiedad del bien asegurado, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 559 del Código de Comercio; iii) por la declaración de quiebra del Asegurado, caso en el cual se aplicará la disposición del artículo 540 del Código de Comercio; iv) si el interés asegurable no llegare a existir x xxxxxx o fuese transferido durante la vigencia del seguro, caso en el cual se aplicará lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Comercio; y v) por las demás causales que las partes hayan convenido en las Condiciones Particulares de la póliza.
El Asegurador siempre deberá expresar las causas que justifiquen la terminación anticipada de la póliza.
La terminación del seguro se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Además, el seguro termina por la pérdida o destrucción de la cosa asegurada o si el riesgo se extingue después de celebrado el contrato, sea que el evento tenga o no cobertura en esta póliza, y por las causales previstas en los artículos 10, 12 y 18 de estas Condiciones Generales, cuando concurran las circunstancias para ello.
ARTÍCULO 20: REHABILITACIÓN.
Ocurrido un siniestro, cada indemnización que deba pagar la Compañía reduce en el mismo monto la cantidad asegurada. Esta podrá ser rehabilitada mediante el pago de la prima que se convenga.
TÍTULO XI: CLÁUSULAS GENERALES
ARTÍCULO 21: SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
Cualquier dificultad que se suscite entre el Asegurado, el Contratante o el Beneficiario, según corresponda, y el Asegurador, sea en relación con la validez o ineficacia del contrato de seguro, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus Condiciones Generales o Particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre la procedencia o el monto de una indemnización reclamada al amparo del mismo, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria y, en tal caso, el árbitro tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En las disputas entre el Asegurado y el Asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el Asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del Beneficiario.
Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º y en el artículo 36 del Decreto con Fuerza xx Xxx Nº 251 de 1931.
ARTÍCULO 22: CLÁUSULAS ADICIONALES.
Las presentes Condiciones Generales son aplicables a las Cláusulas Adicionales que se contraten, a menos que éstas expresamente modifiquen o dejen sin efecto aquéllas.
ARTÍCULO 23: COMUNICACIÓN ENTRE LAS PARTES.
Cualquier comunicación, declaración o notificación que deba efectuar el Asegurador al Contratante o al Asegurado con motivo de esta póliza, deberá efectuarse a su dirección de correo electrónico indicada en las Condiciones Particulares o en la denuncia del siniestro, según sea el caso, salvo que éste no dispusiere de correo electrónico o se opusiere a esa forma de notificación. En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido correctamente, las comunicaciones deberán efectuarse mediante el envío de carta certificada dirigida al domicilio señalado en las Condiciones Particulares o en la denuncia de siniestro.
De la misma forma que se realicen las comunicaciones o notificaciones al Asegurado podrán efectuarse aquellas dirigidas al Asegurador.
El Asegurador deberá facilitar mecanismos para que se le realicen las comunicaciones, particularmente a través de medios electrónicos, sitios web, centro de atención telefónica u otros análogos, debiendo otorgar al Asegurado o su representante un comprobante de recepción al momento de efectuarse, tales como copia timbrada de aquellos, su individualización mediante códigos de verificación, u otros.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso a correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo.
ARTÍCULO 24: DOMICILIO.
Se fija como domicilio especial para el cumplimiento de todas las obligaciones de esta póliza, el indicado en las Condiciones Particulares.