Common use of Actuación procesal Clause in Contracts

Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1). 4. El 25 xx xxxxx de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, a la luz de la normatividad de la Ley 80 de 1993 y del Código de Comercio, lo cual sucedió el 28 de septiembre de 1998. 4.1. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.2. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociación, no tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia. 5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios de la entidad para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, como consta en el certificado expedido por dicho funcionario y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que a partir de la referida fecha se encontraba vigente el amparo de los bienes. 5.1. Sostuvo que la demandada convalidó la actuación de su agente, pues consta un pago a su favor por valor de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre los dos (f. 232, c. ppl.). 5.2. En escrito presentado en la oportunidad para alegar de conclusión, la actora aludió a la existencia de una oferta realizada por La Previsora y aceptada por el representante legal del hospital San Xxxxxxx, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales de la oferta y la aceptación; se refirió a los elementos del contrato de seguro regulados en el Código de Comercio – interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador- , que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradora, puesto que a su juicio, el contrato, que es consensual, se perfeccionó desde el 14 de septiembre de 1998 mediante la actuación del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento del contrato y no la que finalmente se plasmó en el documento (f. 247, c. ppl.). 6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún en los contratos consensuales el acuerdo de voluntades debe darse entre las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.). I. La competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 26 390 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones de la demanda fue por $ 34 769 840.

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Samples: Contrato De Seguros, Contrato De Seguro

Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía El Tribunal Administrativo de SegurosRisaralda admitió la demanda por auto del 16 de octubre de 1996, notificado personalmente al director regional del Instituto Nacional Penitenciario y Xxxxxxxxxx, quien presentó contestación de la demanda demanda, en la cual aceptó algunos hechos, negó otros y se atuvo a lo que resultare probado en el proceso; se opuso a las pretensionespretensiones de la demanda, por considerar que la entidad no había incumplido el contrato de obra celebrado por las partes y que “(…) lo que se presentó obedeció a algunas exigencias mutuas y a algunos acuerdos entre las partes, sobre la forma, plazo y circunstancias en las que debió ejecutarse materialmente el contrato”. 3.1. El demandado afirmó que no le adeudaba suma alguna de dinero al demandante, pues el valor del acta parcial de obra le fue cancelado el 1º de julio de 1993 y por lo tanto no había lugar al pago de reajuste alguno. 3.2. En relación con el acta final, manifestó que el demandante inició proceso ejecutivo con base en el acta de liquidación del contrato y el tribunal expidió mandamiento de pago, por lo cual constituiría un doble pago por el mismo concepto, de acceder a esta pretensión. 3.3. En cuanto consideró al reconocimiento de intereses moratorios por el no pago oportuno del anticipo, sostuvo que en el contrato no se fijó un plazo límite para su entrega y en consecuencia no se puede decir que hubiera sido tardío ni da lugar a reconocer tales intereses, además que el contratista, según los términos del contrato, debió abstenerse de iniciar su ejecución hasta tanto no hubiese sido entregado el anticipo, como se pactó por las mismas carecían partes y que la administración no tenía por qué responder por una conducta del contratista que no se ajustó al contrato. 3.4. La reclamación por obras adicionales, según la entidad, tampoco es procedente, pues se trata de fundamentos obras que no fueron convenidas por las partes ni autorizadas por el INPEC, sino ejecutadas unilateralmente por el contratista, con desconocimiento de hecho y de derecho y las formalidades estipuladas en el contrato para ello. 3.5. El demandado propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad fundamento que acredite la causación de perjuicios al contratista, fundamentada en que en el proceso no obra prueba de que como consecuencia de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera conducta de la vigencia contratante, el contratista se hubiere visto obligado a ejecutar obras adicionales o incurrir en gastos de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado esta índole por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradoraejecución del contrato; ii) prescripcióninexistencia de incumplimiento del contrato iii) responsabilidad exclusiva del contratista sobre la ejecución de obras adicionales, puesto que transcurrieron más e iniciación de 2 años entre la ocurrencia las obras y iv) en escritos aparte, propuso las excepciones de los hechos y la notificación pleito pendiente en relación con lo solicitado en el numeral 2.2. de las pretensiones de la demanda y iii) la genéricaexcepción de contrato no cumplido (fls. 422, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82425, 437 y 448, c. 1-1; f. 737, c. 2-1). 4. El 25 xx xxxxx En la oportunidad para presentar alegatos, la demandante insistió en el incumplimiento contractual de 2003la entidad demandada, que a su juicio quedó demostrado con el acervo probatorio allegado al plenario (f. 575, cdno. ppl). 4.1. Respecto de i) su obligación de pagar el reajuste del acta de recibo parcial de obra, manifestó que la misma fue presentada por valor de $ 61 517 873,98 y se le descontó, a título de amortización del anticipo, la suma de $ 61 517 873,98, quedando como valor a pagar por el acta cero pesos ($ 0), lo que obedeció a que el funcionario de la entidad demandada que procedió a hacer las mediciones de las cantidades de obra ejecutada el 22 y 23 de diciembre de 1993, consideró y así lo informó al director, que el contratista había incumplido el contrato porque las obras estaban ejecutadas en un 70% a pesar de que el plazo de ejecución estaba vencido desde el 20 del mismo mes, desconociendo que en virtud de la adición suscrita por las partes, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó plazo iba hasta el día 11 de enero de 1994; ii) en que ésta fue suscritacuanto al reajuste del acta de recibo final de obra por valor de $ 26 611 652,60, a la luz que se le hizo un descuento de $ 5 525 251,65 por concepto de amortización del anticipo, manifestó haber recibido de parte del INPEC, el día 7 de enero de 1998, el pago de la normatividad suma de la Ley 80 de 1993 y $ 21 086 400,95, como resultado del Código de Comercioproceso ejecutivo adelantado, por lo cual sucedió el 28 índice a aplicar para el reajuste debía ser el correspondiente al mes de septiembre enero de 1998. 4.14.2. Que El demandante considera que el siniestro reajuste de las anteriores actas debe efectuarse sobre el 100% de su valor sin descontar el porcentaje de amortización del anticipo, pues así se logra “(…) restablecer al contratista, la expectativa económica a que aspiraba cuando celebró el contrato, la cual se vio resquebrajada, por causas imputables a la entidad contratante”; y sostuvo en relación con la demora en el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes recibo final de la expedición obra, que también por esta causa debían reconocerse intereses comerciales desde el 12 de enero de 1994, hasta el 5 xx xxxxx de 1995, fecha ésta de la referida póliza y por lo tantoliquidación del contrato, por fuera de la vigencia pactada con fundamento en la mismacual se produjo el cobro ejecutivo del valor del acta final de obra. 4.3. En relación con el anticipo, reiteró que iba desde la cuenta de cobro fue presentada el 28 de enero de 1993, la entidad elaboró el comprobante de pago 0064 del 10 de febrero de ese año pero el anticipo sólo se entregó hasta el 1º de octubre julio de 1998 hasta 1993, lo que dilató la iniciación de las obras y produjo mayores costos que alteraron la ecuación económica del contrato. Además surge el 30 deber de septiembre pagar intereses moratorios, porque presentada la cuenta de 1999cobro surgió para la entidad la obligación de cancelar su valor, para cumplir con la cláusula contractual y no vulnerar los términos del contrato. 4.24.4. Manifestó además En cuanto a la mayor cantidad de obra y obras adicionales no pagadas, reiteró que la entidad inicialmente había adjudicado y firmado el a-quocontrato por el valor propuesto por el demandante, $ 106 970 211,84, pero que el agente por falta de seguros que participó en presupuesto modificó la negociaciónresolución de adjudicación y suscribió un nuevo contrato por valor de $ 95 779 900,oo; se debieron efectuar modificaciones a los diseños y las especificaciones de las obras, no tenía capacidad legal para contratar a nombre establecidos por la entidad, con modificaciones de las cantidades de obras contratadas, obras adicionales y análisis de nuevos precios unitarios, de lo cual surgieron dos actas de compensación de obras, de las cuales sólo la primera fue legalizada por la entidad el 29 de diciembre de 1993. 5. En su alegato final, la entidad demandada reiteró los argumentos de la aseguradora ni contestación, sobre la inexistencia de obligarla incumplimiento contractual por su parte y por lo tanto su intermediación la improcedencia de las reclamaciones económicas del demandante, pues no tenía corresponden a la virtualidad realidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro ejecución contractual (f. 217 a 229570, c. ppl). 4.36. FinalmenteEl tribunal a-quo resolvió, en la sentencia de primera instancia, en la forma en que lo hizo –declaró no probadas las excepciones y negó las pretensiones- pues consideró, de un lado, que el contrato fue liquidado y como resultado de dicha liquidación, que arrojó un valor a favor del contratista, éste tramitó el respectivo proceso ejecutivo para su cobro, el Tribunal consideró cual obtuvo por dicho medio y de otro lado, que el artículo 4º de las obras realizadas por la Ley 389 de 1997 invocado sociedad demandante no fueron recibidas a satisfacción por el demandante no resultaba aplicable al caso, INPEC en la fecha señalada para ello por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidadlas mismas presentaban anomalías, distintos al que era objeto de la presente controversia.que 57. Inconforme con la decisión, la entidad demandante La parte actora interpuso recurso de apelación, apelación en contra de la sentencia de primera instancia –que fue admitido mediante auto del 11 xx xxxxx de 1999- en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de que se acceda a las pretensiones de la demanda, para por cuanto consideró que en el plenario se acreditó en debida forma tanto el cumplimiento del contratista como la afectación de sus expectativas económicas por causas imputables a la entidad contratante. Reiteró los argumentos expuestos a lo cual repitió el recuento largo de los hechos que les sirven de fundamentosus intervenciones, en especial el concerniente a sentido de que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 las especificaciones xxx xxxxxx de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios condiciones fueron posteriormente modificadas para adecuarlas al presupuesto de la entidad para y que durante la expedición ejecución del contrato, las obras y condiciones contractuales iniciales sufrieron cambios que si no se pactaron todos formalmente, puesto que sólo se legalizó la primera acta de compensación de obras, fue porque no hubo un normal desarrollo contractual, en razón de la póliza multiriesgo hospitalariatransformación de la entidad contratante –de fondo rotatorio pasó a ser el INPEC- que significó la carencia total de interventor y el constante cambio de coordinadores de la obra, como consta que desconocían todos los aspectos del contrato. Insistió en que al contratista le fueron exigidos por funcionarios de la demandada y por el director de la cárcel algunos arreglos que no hacían parte del objeto del contrato y que algunos problemas en las obras ejecutadas se presentaron por causas que no le eran imputables, a pesar de lo cual se comprometió a solucionarlos y así lo hizo. “El contratista ejecutó lo pactado en el certificado expedido contrato y en el acta de compensación, solucionó problemas y ejecutó obras no pactadas y adicionales”, procediendo la entidad a dilatar el recibo final de las obras hasta octubre de 1995, por dicho funcionario lo cual considera que tiene derecho a los reconocimientos reclamados en la demanda (fs. 623 a 651, c. ppl). 8. La delegada del ministerio público ante el Consejo de Estado presentó concepto en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que lugar acceder parcialmente a partir las pretensiones de la referida fecha demanda, pues en su criterio se encontraba vigente probó el amparo incumplimiento contractual de los bienes. 5.1. Sostuvo que la entidad demandada convalidó la actuación respecto de su agente, pues consta un pago a su favor por valor obligación de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre pagar los dos (f. 232, c. ppl.). 5.2. En escrito presentado reajustes pactados en la oportunidad para alegar de conclusión, la actora aludió a la existencia de una oferta realizada por La Previsora y aceptada por el representante legal del hospital San Xxxxxxx, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales de la oferta y la aceptación; se refirió a los elementos cuales tenía derecho el contratista en los términos pactados, es decir descontando el 70% de amortización del contrato de seguro regulados en el Código de Comercio – interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador- , que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradoraanticipo, puesto que a su juiciofrente al acta parcial de obra, consta que se ejecutó al menos el contrato, que es consensual, se perfeccionó desde el 14 de septiembre de 1998 mediante la actuación del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento 70% del contrato y no se hicieron observaciones sobre la obra ejecutada y en cuanto al acta de recibo final, por cuanto se acreditó que finalmente la misma se plasmó suscribió en forma tardía por circunstancias imputables a la administración, ya que el documento contratista estuvo dispuesto a entregar las obras y pidió que le fueran recibidas desde la misma fecha de terminación del contrato y en cuanto a la calidad de las obras, las deficiencias que se advirtieron en las instalaciones de la cárcel de mujeres, se probó que no eran imputables al contratista, razón por la cual no se justificó la negativa de la entidad a reconocer los reajustes contractualmente pactados. 9. La delegada consideró que no sucede lo mismo en relación con la reclamación por la entrega tardía del anticipo, pues no se probó el incumplimiento de la entidad respecto de su obligación de entregarlo en una fecha determinada y por lo tanto no hay lugar a reconocimiento alguno por este concepto y tampoco respecto de la pretensión de pago de las mayores cantidades de obra y obras adicionales, pues no fueron expresamente pactadas como lo ordenaba el mismo contrato y en consecuencia, la administración no adquirió la obligación de pagarlas (f. 247668, c. ppl.). 6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún en los contratos consensuales el acuerdo de voluntades debe darse entre las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.). I. La competencia 710. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto asunto, en virtud razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora interpuesto, en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales reparación directa con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del al Decreto 597 de 1988- aplicables 1988 -aplicable en el sub examineexamine-, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, 1996 era de $ 26 390 $13 460 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones de la demanda fue asciende a la suma de $18 767 241 que corresponde al monto reclamado por $ 34 769 840concepto del reajuste del acta final de obra. II. Hechos probados

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Samples: Liquidación Del Contrato

Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía de Seguros, presentó contestación de la demanda en la cual se opuso a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1). 4. El 25 xx xxxxx de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, a la luz de la normatividad de la Ley 80 de 1993 y del Código de Comercio, lo cual sucedió el 28 de septiembre de 1998. 4.1. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.2. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociación, no tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia. 5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios de la entidad para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, como consta en el certificado expedido por dicho funcionario y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que a partir de la referida fecha se encontraba vigente el amparo de los bienes. 5.1. Sostuvo que la demandada convalidó la actuación de su agente, pues consta un pago a su favor por valor de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre los dos (f. 232, c. ppl.). 5.2. En escrito presentado en la oportunidad para alegar de conclusión, la actora aludió a la existencia de una oferta realizada por La Previsora y aceptada por el representante legal del hospital San Xxxxxxx, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales de la oferta y la aceptación; se refirió a los elementos del contrato de seguro regulados en el Código de Comercio interés asegurable, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador- asegurador-, que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradora, puesto que a su juicio, el contrato, que es consensual, se perfeccionó desde el 14 de septiembre de 1998 mediante la actuación del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento del contrato y no la que finalmente se plasmó en el documento (f. 247, c. ppl.). 6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún en los contratos consensuales el acuerdo de voluntades debe darse entre las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.). I. La competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 26 390 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones de la demanda fue por $ 34 769 840.

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Samples: Contrato De Seguro

Actuación procesal. 35.1. La Previsora S.A. Compañía Dentro del término de Seguros, presentó contestación fijación en lista de la demanda en providencia que admitió la cual se opuso a demanda, las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían partes solicitaron mediante escrito de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 1). 4. El 25 28 xx xxxxx de 2003, el Tribunal Administrativo 1998 señalar fecha para celebrar audiencia de Cundinamarca Sección Tercera Subsección B, dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones, por cuanto consideró que estaba probado en el proceso que el contrato de seguro contenido en la respectiva póliza, se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, a la luz de la normatividad de la Ley 80 de 1993 y del Código de Comercio, lo cual sucedió el 28 de septiembre de 1998. 4.1conciliación (fl. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.219. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociación, no tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia. 5. Inconforme con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios de la entidad para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, como consta en el certificado expedido por dicho funcionario y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que a partir de la referida fecha se encontraba vigente el amparo de los bienes. 5.1. Sostuvo que la demandada convalidó la actuación de su agente, pues consta un pago a su favor por valor de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre los dos (f. 232, c. ppl.cd.1). 5.2. Las partes fueron citadas a una audiencia de conciliación mediante auto de de 00 xx xxxxx xx 1998 (fl. 21 cd. 1), diligencia llevada a cabo el 2 xx xxxxx de esa misma anualidad con la presencia de las mismas y sus respectivos apoderados judiciales debidamente reconocidos. En escrito presentado dicha audiencia se llegó a un acuerdo, según el cual el Municipio reconocería la suma debida, o sea $21.000.000, más los intereses legales liquidados conforme lo establece la Ley 80 de 1993. 5.3. Mediante Auto de 24 xx xxxxx de 1998, el Tribunal a quo se abstuvo de aprobar la conciliación celebrada por las partes dentro del proceso, por considerar que había operado la caducidad y, además, ordenó la terminación del proceso. 5.4. El demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia, recurso que fue resuelto por esta Corporación en Auto de 4 de febrero de 1998, encontrándola ajustada a derecho, al considerar que la oportunidad fecha a partir de la cual debía empezar a correr el plazo para el ejercicio de la acción era el 18 xx xxxxxx de 1995, de manera que la demanda podía ser presentada hasta el 18 xx xxxxxx de 1997, pero sólo lo fue el 5 de septiembre de 1997. Por tal motivo, confirmó la providencia, aunque estimó que la misma no ponía fin al proceso, sino que éste debía seguirse hasta culminar con sentencia definitiva. 5.5. Mediante proveído de 00 xx xxxx xx 1999, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, la actora aludió a la existencia . El demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El demandante reiteró las pretensiones de una oferta realizada por La Previsora su demanda y aceptada por señaló en particular que no se había presentado el representante legal del hospital San Xxxxxxx, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales fenómeno procesal de la oferta caducidad, teniendo en cuenta que el último hecho ocurrido dentro de la relación contractual fue la entrega de unos proyectos por él ejecutados y recibidos por la aceptación; se refirió a los elementos del contrato de seguro regulados en el Código de Comercio – interés asegurableautoridad, riesgo asegurablesegún consta, prima y obligación condicional del asegurador- , que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradora, puesto que a su juicio, en escrito de 17 de julio de 1995 y con recibido de 24 xx xxxxx de 1996, fecha esta última desde la cual debe contarse el contratoplazo para verificar si operó o no la caducidad, y de donde se deduce que es consensual, se perfeccionó desde la demanda presentada el 14 4 de septiembre de 1998 mediante la actuación del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento del contrato y no la que finalmente se plasmó en el documento (f. 247, c. ppl1997 fue incoada oportunamente.). 6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún en los contratos consensuales el acuerdo de voluntades debe darse entre las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.). I. La competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 26 390 000 y en el presente caso, la mayor de las pretensiones de la demanda fue por $ 34 769 840.

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Actuación procesal. 3. La Previsora S.A. Compañía 3.1.- Mediante auto de Seguros, presentó contestación 4 de la demanda en la cual se opuso julio de 1997 (Fls 75 a las pretensiones, por cuanto consideró que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho y propuso las excepciones de i) inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada, por cuanto el hurto por el cual se reclama la indemnización, se produjo por fuera de la vigencia de la póliza expedida a favor del hospital, es decir que se trató de un hecho que no estaba amparado por la misma y por lo tanto no nació la obligación condicional de indemnizar a cargo de la aseguradora; ii) prescripción, puesto que transcurrieron más de 2 años entre la ocurrencia de los hechos y la notificación de la demanda y iii) la genérica, es decir cualquier otra excepción que se encuentre demostrada en el proceso (f. 78 a 82, c. 180.C.1). 4. El 25 xx xxxxx de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección BCundinamarca, dictó sentencia admitió la demanda y dispuso la notificación personal al representante legal de primera instancia la Comisión Nacional de Televisión y al Agente del Ministerio Público; para integrar el contradictorio ordenó la vinculación al proceso de la sociedad Xxxxxxx Xxxxx Gos Televisión Compañía S EN C. e igualmente se ordenó la fijación del proceso en lista y se reconoció personería al apoderado judicial de la cual negó parte demandante. 3.2.- Por auto de fecha 21 octubre de 1999 (Fls 162 y 163, ib), se abre el periodo probatorio y por auto fechado 18 de enero de 2000 (Fl 169, ib), se ordena correr traslado a las pretensionespartes para que aleguen de conclusión. 3.2.1.- La parte demandante en escrito presentado el día 3 de febrero de 2000 (Fls 170 a 197,ib), alega de conclusión relatando los antecedentes del proceso y afirma que, “(…) en todo caso el documento que contiene la cesión de los contratos de concesión de espacios de televisión hecha por cuanto consideró “Inravisión” a la Comisión Nacional de Televisión”, no incluyó la cesión de las pólizas con que estaba probado se garantizó el cumplimiento de los mismos y ni en el proceso que el contrato texto de seguro contenido las pólizas, ni en la respectiva póliza, ningún otro anexo de las mismas se perfeccionó el día en que ésta fue suscrita, hizo alusión alguna a la luz cesión que de ellas hace “Inravisión” a la normatividad Comisión Nacional de Televisión” (…). En virtud de lo expuesto no puede pretender ahora la Ley 80 Comisión Nacional de 1993 y del Código Televisión, hacer valer las pólizas tantas veces citadas ante la compañía Latinoamericana de ComercioXxxxxxx S.A, lo cual sucedió el 28 toda vez que la cesión que de septiembre de 1998. 4.1. Que el siniestro por el cual reclamó indemnización la demandante, ocurrió el 19 de septiembre del mismo año, es decir antes de la expedición de la referida póliza y por lo tanto, por fuera de la vigencia pactada en la misma, que iba desde el 1º de octubre de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999. 4.2. Manifestó además el a-quo, que el agente de seguros que participó en la negociaciónlas mismas se hizo, no tenía capacidad legal para contratar a nombre de la aseguradora ni de obligarla y por lo tanto su intermediación no tenía la virtualidad de retrotraer o prorrogar la cobertura de seguro (f. 217 a 229, c. ppl). 4.3. Finalmente, el Tribunal consideró que el artículo 4º de la Ley 389 de 1997 invocado por el demandante no resultaba aplicable al caso, por cuanto hacía relación al seguro de manejo de riesgos financieros y en el de responsabilidad, distintos al que era objeto de la presente controversia. 5. Inconforme cumplió con la decisión, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó su revocatoria y la decisión favorable de las pretensiones de la demanda, para lo cual repitió el recuento de los hechos que les sirven de fundamento, en especial el concerniente a que los elementos objeto del seguro contaban con el amparo desde el 15 de septiembre de 1998, fecha en la que el agente de seguros de La Previsora efectuó la inspección de riesgos y recibió los inventarios de la entidad para la expedición de la póliza multiriesgo hospitalaria, como consta en el certificado expedido por dicho funcionario y en su declaración, la cual corrobora que los directivos del hospital fueron informados de que a partir de la referida fecha se encontraba vigente el amparo de los bienes. 5.1. Sostuvo que la demandada convalidó la actuación de su agente, pues consta un pago a su favor por valor de $ 677 939, demostrativo del nexo contractual entre los dos (f. 232, c. ppl.). 5.2. En escrito presentado en la oportunidad para alegar de conclusión, la actora aludió a la existencia de una oferta realizada por La Previsora y aceptada por el representante legal del hospital San Xxxxxxx, con lo cual, sostuvo, se perfeccionó el contrato, procediendo a analizar los requisitos legales y por consiguiente queda sometida a la sanción prevista en la ley, es decir, inoponibilidad frente al asegurador, ello independientemente de que el seguro de cumplimiento sea entendido como una fianza. 3.2.2.- La parte demandada mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión reiterando que “(…) con la oferta cesión de contratos de concesión, por parte de Inravisión a la Comisión Nacional de Televisión, y mediante convenio celebrado entre las dos entidades, la aceptación; se refirió Comisión Nacional de Televisión pasó a ser titular del interés asegurado de los elementos del contrato contratos de seguro regulados en el Código de Comercio – interés asegurablereferencia, riesgo asegurable, prima y obligación condicional del asegurador- , en idénticas condiciones en que se reunieron con antelación a la ocurrencia del siniestro por el cual se reclamó la respectiva indemnización a la aseguradora, puesto que a su juicioantes era titular “Inravisión”. No obstante, el contrato, que es consensual, se perfeccionó desde el 14 de septiembre de 1998 mediante la actuación titular del intermediario de seguros a nombre de La Previsora, a la que obligó en virtud del mandato con representación que ejercía y quien al día siguiente recibió el inventario de los bienes. Por lo tanto, sólo faltaba la expedición del escrito contentivo de la póliza, que debió consignar la fecha de perfeccionamiento del contrato y no la que finalmente se plasmó en el documento (f. 247, c. ppl.). 6. La demandada presentó alegato de conclusión en el cual pidió confirmar el fallo de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la primera instancia y se refirió a la figura del intermediario de seguros, cuya representación está limitada al ejercicio de ciertas funciones, entre las cuales no se halla la de aceptar riesgos ni contratar en nombre de la aseguradora ni es parte en el contrato de seguro. 6.1. Adujo así mismo, que aún interés asegurado en los contratos consensuales estatales es en todo caso el acuerdo de voluntades debe darse entre Estado, representado por las partes del negocio jurídico, y el intermediario no lo es. 6.2. Sostuvo que la solicitud de seguro no es una oferta, pues está sujeta al análisis técnico del asegurador, determinante de su consentimiento, entidades estatales a una demanda de tarifación del riesgo que puede o no convenir al proponente. 6.3. Insistió en que el siniestro por el cual reclama la demandante, ya se había presentado cuando se perfeccionó el contrato de seguro, por lo cual, por sustracción de materia, no constituía riesgo asegurable (f. 277, c. ppl.). I. La competencia 7. El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en un proceso iniciado en ejercicio de la acción de controversias contractuales con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que, conforme a lo dispuesto por el artículo 132 y el artículo 265 del Código Contencioso Administrativo -modificado por el artículo 4º del Decreto 597 de 1988- aplicables en el sub examine, la cuantía exigida en 2000 para que un asunto de esta naturaleza fuera conocido en primera instancia por los tribunales administrativos, era de $ 26 390 000 y en el presente caso, la mayor través de las pretensiones de la demanda fue por $ 34 769 840cuales actúa.

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