Parte demandante. La parte actora cuestionó la valoración del dictamen efectuada por el a quo, habida consideración de que, en su sentir, su apreciación integral conducía al deber de acoger la totalidad de las conclusiones allí esbozadas en torno a las sumas adeudadas al contratista y no solamente el mayor costo en que este incurrió. Para el apelante, tal interpretación desconocía la jurisprudencia contenciosa en materia de restablecimiento pleno del equilibrio económico del contrato.
Parte demandante. FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con el NIT 899.999.123-7, autorizada para funcionar mediante Resolución Ejecutiva del 05 xx xxxxxx de 1897, emanada del Ministerio de Justicia, representada legalmente por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.387.930 de Bogotá.1
Parte demandante. Es el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sociedad anónima de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido el 17 xx Xxxxxx de 2000 por la Superintendencia Bancaria, agregado al expediente a folios 33 y 34 del Cuaderno Principal, entidad que se encuentra en la actualidad intervenida administrativamente y en proceso de liquidación. El domicilio principal del Banco corresponde a la ciudad de Bogotá, y su representante legal es el Presidente, cargo que para la fecha de la certificación ejercía el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx.
Parte demandante. La parte demandante es Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. FENOCO S.A., sociedad constituida el 0° xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx Xx. 0000 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente al momento de presentar la demanda por el señor En este trámite arbitral la parte demandante ha estado representada judicialmente por el abogado Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de acuerdo con el poder que obra en el expediente (Folio 30 del C. Principal No. 1), a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 (Folio 163 del C. Principal No. 1).
Parte demandante. La Convocante, CONSORCIO EPIC QUIBDÓ, consorcio conformado por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE LTDA., a quien corresponde el NIT 900.264.234-4, INGECOL S.A., identificada con NIT 804.017.671-3 y ECMAN ENGENHARIA S.A., a quien corresponde el NIT 901.095.034-6, consorcio identificado con el NIT. 901.137.291-4, domiciliado en Bogotá D.C., representado legalmente por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.871.988 de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces1. 1 Véase Expediente Digital: “1_ACTA CONSORCIAL EPIC QUIBDO.PDF”, contenido en Cuaderno Principal No. 1 La parte Demandante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 10 de noviembre de 20203. El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xx xxxxxx renuncia del poder de la apoderada actuante y el otorgamiento de poder a un nuevo apoderado, el Tribunal le reconoció personería jurídica para representar al Consorcio Epic Quibdó4. El 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xxxx xx xxxxxxxx del poder del apoderado actuante, el Tribunal mediante Auto No. 34 del 3 de diciembre de 2021 le reconoció personería al nuevo apoderado con el fin de representar al Consorcio Epic Quibdó, quien presentó poder otorgado para el efecto.5
Parte demandante. CONSORCIO VIAL HELIOS, concesionario del Contrato de Concesión núm. 002 de 2010, representado por el señor XXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXX XXXXX, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.503.799 de Bogotá, de conformidad con lo señalado en el Otrosí núm. 1 al Acuerdo de Conformación del Consorcio.1 La Parte Convocante ha comparecido al presente proceso por medio de apoderadas debidamente constituidas, según poder especial que obra en el expediente y cuya personería jurídica fue reconocida con el Auto núm. 1 de 9 de septiembre de 20212 y con el Auto núm. 56 de 4 de octubre de 2022.
Parte demandante. Es Cooperadores Institución Prestadora de Salud Sociedad Anónima, Cooperadores IPS S.A., sociedad que de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali, agregado al expediente a folios 19 y siguientes. del cuaderno de pruebas 1, tiene su xxxxxxxxx xx xx xxxxxx xx Xxxx, Xxxxx xxx Cauca; fue constituida mediante escritura pública 10848 de diciembre 29 de 1995 de la Notaría Décima de Cali y ha sido reformada en varias oportunidades. Igualmente consta en el certificado en mención que su representante legal es el gerente, cargo que a la fecha de la certificación ejerce Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx.
Parte demandante. Que el juez no aplicó el artículo 1545 del Código Civil, disposición que de haberse observado habría permitido concluir «que los demandados no tenían derecho a la restitución xx xxxxxx ordenada en la sentencia, pues los contratantes, al celebrar el contrato, no estipularon que habría lugar a dicha restitución en caso de resolverse el contrato».
Parte demandante. Euromarmol Limitada, sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 477 del 10 xx xxxxx de 1992, otorgada en la Notaría 2ª de Barranquilla, representada al momento de presentar la demanda por el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, en su condición de representante legal. En este trámite arbitral la parte demandante ha estado representada por el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de acuerdo al poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería para actuar.
Parte demandante. Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada, se condene a Balompié SAD al pago de la cantidad de 10.000€, más los intereses legales, con expresa imopsición al demandado de todas las costas causadas.