Parte demandante. La parte actora cuestionó la valoración del dictamen efectuada por el a quo, habida consideración de que, en su sentir, su apreciación integral conducía al deber de acoger la totalidad de las conclusiones allí esbozadas en torno a las sumas adeudadas al contratista y no solamente el mayor costo en que este incurrió. Para el apelante, tal interpretación desconocía la jurisprudencia contenciosa en materia de restablecimiento pleno del equilibrio económico del contrato.
Parte demandante. La parte demandante es Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A. FENOCO S.A., sociedad constituida el 0° xx xxxxxxxxxx xx 0000 xxxxxxxx xxxxxxxxx xxxxxxx Xx. 0000 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, representada legalmente al momento de presentar la demanda por el señor En este trámite arbitral la parte demandante ha estado representada judicialmente por el abogado Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, de acuerdo con el poder que obra en el expediente (Folio 30 del C. Principal No. 1), a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 19 de noviembre de 2015 (Folio 163 del C. Principal No. 1).
Parte demandante. La Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, representada al momento de presentar la demanda por la doctora Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en su condición de Jefe de la oficina Asesora Jurídica, nombrada en el cargo mediante Resolución 1396 del 10 de julio de 2015 y posesionada mediante Acta No. 00 xx xxxxx 00 de 2015, quien se encontraba facultada para representar judicialmente a la entidad y constituir apoderados, según consta en el numeral 3 del artículo 10 de la Resolución 3454 del 28 de diciembre de 2015.1 En este trámite arbitral la parte demandante está representada judicialmente por el abogado Xxxxxxx Xx Xxxx Xxxxxx de acuerdo con el poder visible a folios 65 y 66 del Cuaderno Principal No. 1, a quien se le reconoció personería mediante Auto No. 1 de fecha 11 xx xxxx de 2016.
Parte demandante. Que se dicte sentencia por la que estimando íntegramente la demanda presentada, se condene a Balompié SAD al pago de la cantidad de 10.000€, más los intereses legales, con expresa imopsición al demandado de todas las costas causadas.
Parte demandante. 1. LIMPIEZA METROPOLITANA S.A. E.S.P. – LIME S.A. E.S.P. es una sociedad comercial, domiciliada en la ciudad de Bogotá, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá1. Comparece al proceso representada por la señora XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, en su calidad de Representante Legal quien otorgó el poder para la actuación judicial al doctor XXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX.
Parte demandante. FUNDACIÓN HOSPITAL DE LA MISERICORDIA, entidad sin ánimo de lucro, domiciliada en Bogotá, D.C., identificada con el NIT 899.999.123-7, autorizada para funcionar mediante Resolución Ejecutiva del 05 xx xxxxxx de 1897, emanada del Ministerio de Justicia, representada legalmente por XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX, mayor de edad, domiciliado en Bogotá, D.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 19.387.930 de Bogotá.1
Parte demandante. Euromarmol Limitada, sociedad constituida mediante Escritura Pública No. 477 del 10 xx xxxxx de 1992, otorgada en la Notaría 2ª de Barranquilla, representada al momento de presentar la demanda por el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxxxx, en su condición de representante legal. En este trámite arbitral la parte demandante ha estado representada por el abogado Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de acuerdo al poder que obra en el expediente, a quien se le reconoció personería para actuar.
Parte demandante. La existencia de un contrato xx xxxxxxxx plasmado en un reconocimiento de deuda de 10.000€, reconociendo la SAD que adeuda esa cantidad y que después de varios intentos por parte de Xxx Xxxxxx no se ha hecho efectivo el pago del citado préstamo, obligando a éste a acudir a la vía judicial.
Parte demandante. La Convocante, CONSORCIO EPIC QUIBDÓ, consorcio conformado por PROYECTOS DE INGENIERÍA Y SERVICIOS PARA EL MEDIO AMBIENTE LTDA., a quien corresponde el NIT 900.264.234-4, INGECOL S.A., identificada con NIT 804.017.671-3 y ECMAN ENGENHARIA S.A., a quien corresponde el NIT 901.095.034-6, consorcio identificado con el NIT. 901.137.291-4, domiciliado en Bogotá D.C., representado legalmente por Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.023.871.988 de Bogotá D.C., o por quien haga sus veces1. 1 Véase Expediente Digital: “1_ACTA CONSORCIAL EPIC QUIBDO.PDF”, contenido en Cuaderno Principal No. 1 La parte Demandante compareció al presente proceso por medio de apoderado debidamente constituido, según poder especial que obra en el expediente2 y cuya personería jurídica fue reconocida en el Auto No. 1 de 10 de noviembre de 20203. El 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx xx xxxxxx renuncia del poder de la apoderada actuante y el otorgamiento de poder a un nuevo apoderado, el Tribunal le reconoció personería jurídica para representar al Consorcio Epic Quibdó4. El 0 xx xxxxxxxxx xx 0000 x xxxx xx xxxxxxxx del poder del apoderado actuante, el Tribunal mediante Auto No. 34 del 3 de diciembre de 2021 le reconoció personería al nuevo apoderado con el fin de representar al Consorcio Epic Quibdó, quien presentó poder otorgado para el efecto.5
Parte demandante. Es el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, sociedad anónima de economía mixta del orden Nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido el 17 xx Xxxxxx de 2000 por la Superintendencia Bancaria, agregado al expediente a folios 33 y 34 del Cuaderno Principal, entidad que se encuentra en la actualidad intervenida administrativamente y en proceso de liquidación. El domicilio principal del Banco corresponde a la ciudad de Bogotá, y su representante legal es el Presidente, cargo que para la fecha de la certificación ejercía el señor Xxxxx Xxxxx Xxxxx.