CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. No se requiere
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. No se requiere clasificación empresarial.
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. No se requiere.
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. Los licitadores deberán acreditar estar clasificados en los siguientes grupos, subgrupos y categorías: Grupo: C Subgrupo: 4 Categoría: c
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. No se exige clasificación para los contratos de Consultoría y Asistencia de acuerdo con el artículo 25.1 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, según establece el artículo 77 de la Ley 66/1997 de 30 de diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social. La solvencia técnica, económica y financiera podrá ser justificada mediante la presentación de cualq uiera de los documentos recogidos en los artículos 16 y 19 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 xx xxxxx, Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas.
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. Se exige de conformidad con lo previsto en la cláusula 12 de este pliego. Clasificación empresarial de servicios: Y Clasificación empresarial de obras: Grupo G Subgrupo 3 Categoría D
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. La acreditación de clasificación empresarial para contratos de obra, en los términos establecidos en el artículo 77 de la LCSP, será potestativa para el empresario, aunque cuando el licitador presente la certificación que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96 de la LCSP, emita el citado Registro, la misma será admitida como acreditación de las condiciones de aptitud que en el mismo figuren. Asimismo, debe tenerse en cuenta que los certificados de clasificación que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la Unión Europea supondrán una presunción de aptitud de los empresarios incluidos en ellas en los casos a que se refiere el artículo 97 de la LCSP. La clasificación será exigible igualmente al cesionario de un contrato en el caso en que hubiese sido requerida al cedente. No será exigible la clasificación a los empresarios no españoles de Estados miembros de la Unión Europea o de Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, ya concurran al contrato aisladamente o integrados en una unión, sin perjuicio de la obligación de acreditar su solvencia.
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. Grupo: D (Ferrocarriles) Subgrupo: 1 (Tendido de vías) Categoría: a
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. Atendiendo al código CPV del contrato indicado en el presente documento, no existe equivalencia con ninguno de los grupos / subgrupos contemplados en la normativa vigente a efectos de clasificación.
CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL. CLASIFICACIÓN EMPRESARIAL: no obligatoria. Anterior tipología R.D. 1098/2001 Nueva tipología R.D. 773/2015