Common use of Cláusulas finales Clause in Contracts

Cláusulas finales. Artículo 43 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, depositario del Convenio. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. 1. Todo Estado parte en el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

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Samples: Convenio Relativo a La Protección Del Niño Y a La Cooperación en Materia De Adopción Internacional

Cláusulas finales. Artículo 43 1. El Si un Estado contratante, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio estará abierto con respecto a él, desease adoptar una nueva norma de conflicto xx xxxxx para una categoría específica de contratos que entren en el ámbito de aplicación del convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario General del Consejo de las Comunidades Euro- peas. 2. En un plazo de seis meses a partir de la comunica- ción hecha al secretario general, cualquier Estado signata- rio podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo. 3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la firma comunicación hecha al secretario general, no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de las consultas, el Estado contratante podrá modificar su dere- cho. La Haya de Derecho Internacional Privado cuando medida tomada por este Estado se celebró su Decimoséptima sesión y pondrá en conocimiento de los demás Estados participantes signatarios por mediación del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas. los actos derivados de las instituciones de las Comunida- des Europeas o en dicha Sesiónlas legislaciones nacionales armoniza- das en ejecución de estos actos. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos (1) Apartado suprimido por el punto 1 del artículo 2 del Convenio de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio adhesión de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, depositario del Convenio1992. 1. Cualquier otro Si un Estado podrá adherirse al Convenio contratante, después de su la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, deseare formar parte de un convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de Derecho internacional privado en virtud del párrafo 1 del artículo 46. 2. El instrumento una de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas materias regidas por el presente Convenio, podrá declarar, se aplicará el procedimiento previsto en el momento artículo 23. No obstante, el plazo de la firmados años, ratificaciónprevisto en el apartado 3 del artículo 23, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará reducirá a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nuevaun año. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y No se seguirá el procedimiento previsto en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que apar- tado precedente si un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio contratante o una de dicho Estado.las Artículo 29 (3) 1. El Convenio presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día primero del tercer mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del al depósito del tercer instrumento xxx xxxxxxx instru- mento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43aprobación. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. 1. Todo Estado parte en el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.

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Samples: Convenio De Roma Sobre La Ley Aplicable a Las Obligaciones Contractuales

Cláusulas finales. Artículo 431. Si, después de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio con respecto a él, un Estado contratante desease adoptar una nueva norma de conflicto xx xxxxx para una clase particular de contratos que entren en el campo de aplicación del convenio, comunicará su intención a los demás Estados signatarios por medio del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas. 2. En un plazo de seis meses a partir de la comunicación hecha al Secretario General, cualquier Estado signatario podrá solicitar a éste que organice unas consultas entre Estados signatarios con el fin de llegar a un acuerdo. 3. Si, en este plazo, ningún Estado signatario hubiera solicitado la consulta, o si, en los dos años siguientes a la comunicación hecha al Secretario General no se hubiere llegado a ningún acuerdo como consecuencia de las consultas, el Estado contratante podrá modificar su Derecho. La medida tomada por este Estado se pondrá en conocimiento de los demás Estados signatarios por mediación del Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas. 1. Si, después de la fecha de entrada en vigor con respecto a él, un Estado contratante deseare formar parte de un convenio multilateral cuyo objeto principal, o uno de los objetos principales, fuera una regulación de Derecho internacional privado en una de las materias regidas por el presente Convenio, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 23. No obstante, el plazo de dos años, previsto en el apartado 3 del artículo 23, se reducirá a un año. 2. No se seguirá el procedimiento previsto en el apartado precedente si un Estado contratante o una de las Comunidades Europeas ya fueran parte del convenio multilateral o si el objeto de éste fuera revisar un convenio del que fuera ya parte el Estado interesado o si se tratase de un convenio celebrado en el marco de los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas. Art. 25 Cuando un Estado contratante considere que la unificación realizada por el presente Convenio se ve perjudicada por la celebración de acuerdos no previstos en el apartado 1 del artículo 24, este Estado podrá solicitar al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas que organice una consulta entre los Estados signatarios del presente Convenio. Art. 26 Cualquier Estado contratante podrá solicitar la revisión del presente Convenio. En tal caso, el Presidente del Consejo de las Comunidades Europeas convocará una conferencia de revisión. Art. 27 Suprimido. 1. El presente Convenio estará abierto a partir del 19 xx xxxxx de 1980 a la firma de los Estados que fueren miembros partes del Tratado constitutivo de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, depositario del Convenio. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46Comunidad Económica Europea. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y presente Convenio será ratificado, aceptado o aprobado por los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción signatarios. Los instrumentos de la notificación a que se refiere el apartado b) del artículo 48. Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, de aceptación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en Consejo de las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho EstadoComunidades Europeas. 1. El Convenio presente Xxxxxxxx entrará en vigor el primer día primero del tercer mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del al depósito del tercer xxx xxxxxxx instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en el artículo 43aprobación. 2. En lo sucesivo, el Convenio El convenio entrará en vigor: a) , para cada Estado signatario que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismocon posterioridad, el primer día del tercer mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del al depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación de aceptación o adhesión; b) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículoaprobación. 1. Todo Estado parte en el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta El Convenio tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará una vigencia xx xxxx años a partir de la fecha de recepción su entrada en vigor conforme al apartado 1 del artículo 29, incluso para los Estados para los que entrase en vigor con posterioridad. 2. El Convenio será renovado tácitamente por períodos de cinco años, salvo denuncia. 3. La denuncia será notificada, al menos seis meses antes de la notificaciónexpiración del plazo xx xxxx años, o de cinco años según los casos, al Secretario General del Consejo de las Comunidades Europeas. 4. La denuncia sólo tendrá efectos para el Estado que la hubiere notificado. El Convenio permanecerá vigente para los demás Estados contratantes. Art. 31 El Secretario general del Consejo de las Comunidades Europeas notificará a los Estados partes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea: a) las firmas; b) el depósito de todo instrumento de ratificación, aceptación o aprobación; c) la fecha de entrada en vigor del presente Convenio; d) las comunicaciones realizadas en aplicación de los artículos 23, 24, 25, 26 y 30; e) las reservas y revocaciones de reservas mencionadas en el artículo 22. Art. 32 El Protocolo anexo al presente Convenio forma parte integrante del mismo. Art. 33 El presente Xxxxxxxx, redactado en un ejemplar único en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, irlandesa, italiana y neerlandesa, dando fe por igual todos los textos, se depositará en los archivos de la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas. El Secretario General remitirá una copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos de los Estados signatarios.

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Samples: Convenio Sobre Ley Aplicable a Las Obligaciones Contractuales

Cláusulas finales. Artículo 43cve: BOE-A-2010-18510 1. El Convenio estará está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró en el momento de celebrarse su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Decimoctava Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, depositario del Convenio. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 4661, apartado 1. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 63, apartado b) del artículo 48). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. 1. Cualquier Estado contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los artículos 54, apartado 2, y 55. Ninguna otra reserva será admitida. 2. Cualquier Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada se notificará al depositario. 3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del tercer mes posterior a la notificación mencionada en el apartado precedente. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en por el artículo 4357. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; cve: BOE-A-2010-18510 b) para cada Estado que se adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la expiración del plazo de seis meses previsto en el artículo 58, apartado 3; bc) para las unidades territoriales a las que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 4559, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. 1. Todo Cualquier Estado parte en el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. La denuncia podrá limitarse a ciertas unidades territoriales a las que se aplique el Convenio. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Conveniodepositario. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta éste tendrá efecto cuando transcurra dicho período. Artículo 63. El depositario notificará a los Estados miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado así como a los Estados que se hayan adherido de conformidad con las disposiciones del artículo 58: a) las firmas, ratificaciones, aceptaciones y aprobaciones a que se refiere el artículo 57; b) las adhesiones y las objeciones a las adhesiones a que se refiere el artículo 58; c) la fecha en la que el Convenio entrará en vigor de conformidad con las disposiciones del artículo 61; d) las declaraciones a que se refieren los artículos 34, apartado 2, y 59; e) los acuerdos a que se refiere el artículo 39; f) las reservas a que se refieren los artículos 54, apartado 2, y 55 y la retirada de las reservas prevista en el artículo 60, apartado 2; g) las denuncias a que se refiere el artículo 62. En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados, han firmado el presente Xxxxxxxx. Hecho en La Haya, el 19 de octubre de 1996, en xxxxxxx x xxxxxx, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un solo ejemplar, que será depositado en los archivos del Gobierno xxx Xxxxx de los Países Bajos y del cual se contará remitirá por vía diplomática una copia auténtica a partir cada uno de los Estados miembros de la fecha Conferencia de recepción La Haya de la notificaciónDerecho Internacional Privado en el momento de celebrarse su Decimoctava Sesión. cve: BOE-A-2010-18510 ESTADOS PARTE Estados Firma Manifestación del Consentimiento Entrada en vigor Declaraciones o Reservas Irlanda. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 01-04-2003 30-09-2010 R 01-01-2011 S Estados Firma Manifestación del Consentimiento Entrada en vigor Declaraciones o Reservas AD: Adhesión. R: Ratificación. S: Formula declaraciones o reservas.

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Samples: Instrumento De Ratificación Del Convenio

Cláusulas finales. Artículo 43 1. El Convenio estará está abierto a la firma de los Estados que fueren miembros de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado cuando se celebró su Decimoséptima sesión y de los demás Estados participantes en dicha Decimoctava Sesión. 2. Será ratificado, aceptado o aprobado, y los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en el Ministerio de Asuntos Exteriores xxx Xxxxx de los Países Bajos, depositario del Convenio. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio después de su entrada en vigor en virtud del párrafo 1 del artículo 46Artículo 61, Párrafo 1. 2. El instrumento de adhesión se depositará en poder del depositario. 3. La adhesión solo sólo surtirá efecto en las relaciones entre el Estado adherente y los Estados contratantes que no hubiesen formulado objeción a la adhesión en los seis meses siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el Artículo 63, apartado b) del artículo 48). Podrá asimismo formular una objeción al respecto cualquier Estado en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del Convenio posterior a la adhesión. Dichas objeciones serán notificadas al depositario del Convenio. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en las que se apliquen sistemas jurídicos diferentes en lo que se refiere a cuestiones reguladas por el presente Convenio, podrá declarar, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que el Convenio se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o varias de ellas y podrá en cualquier momento modificar esta declaración haciendo otra nueva. 2. Toda declaración de esta naturaleza será notificada al depositario del Convenio y en ella se indicarán expresamente las unidades territoriales a las que el Convenio será aplicable. 3. En el caso de que un Estado no formule declaración alguna al amparo del presente artículo, el Convenio se aplicará a la totalidad del territorio de dicho Estado. 1. Todo Estado Contratante podrá, a más tardar en el momento de la ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, o en el momento de una declaración hecha en virtud del Artículo 59, hacer una o ambas reservas previstas en los Artículos 54, Párrafo 2, y 55. No se admitirá ninguna otra reserva. 2. Todo Estado podrá, en cualquier momento, retirar una reserva que hubiera hecho. Esta retirada 6 se notificará al depositario. 3. La reserva dejará de surtir efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación mencionada en el párrafo precedente. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después del depósito del tercer instrumento de ratificación, de aceptación o de aprobación previsto en por el artículo 43Artículo 57. 2. En lo sucesivo, el Convenio entrará en vigor: a) para cada Estado que lo ratifique, acepte o apruebe posteriormente, o se adhiera al mismo, el primer día primero del mes siguiente a la expiración de un período periodo de tres meses después del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;. b) para las unidades territoriales a las cada Estado que se haya hecho extensiva la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 45adhiera, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la notificación prevista en dicho artículo. 1. Todo Estado parte en el presente Xxxxxxxx podrá denunciarlo mediante notificación por escrito dirigida al depositario. 2. La denuncia surtirá efecto el día primero expiración del mes siguiente a la expiración de un período de doce meses después de la fecha de recepción de la notificación por el depositario del Convenio. En caso de que en la notificación se fije un período más largo para que la denuncia surta efecto, ésta tendrá efecto cuando transcurra dicho período, que se contará a partir de la fecha de recepción de la notificación.plazo de

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Samples: Adhesion to the Hague Convention