Common use of CONSIDERACIONES DE LA SALA Clause in Contracts

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo.

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Samples: Falencias en El Control Administrativo Respecto De La Labor De Control Y Vigilancia De Los Contratos Estatales

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para En orden a estudiar el grado jurisdiccional de consulta en el asunto sub lite la Sala es claro que la decisión acusada fue motivadaanalizará los siguientes temas: i) El objeto del litigio; ii) El régimen jurídico aplicable; iii) El valor en los contratos de obra pública por el sistema de administración delegada; iv) La terminación unilateral del contrato estatal por motivos de orden público; v) La terminación unilateral en el caso concreto; vi) La liquidación unilateral demandada; vii) El incidente de regulación de perjuicios consultado. 1. El objeto del litigio 1.1 Que mediante Resolución 4424 de 29 xx xxxxx de 1994, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC declaró urgencia manifiesta ‘debido al estado de emergencia penitenciaria y carcelaria’ y a la demandante encuadra dentro ‘necesidad de culminar la construcción’ de la cárcel de Fusagasugá, según se desprende de lo que ella denomina tipicidad ciertaexpresado en el primer considerando de la Resolución 9220 de 14 de diciembre de 1995 expedida por el INPEC ( copia auténtica, fl. Pues bien12 c. 2 de pruebas), en el expediente se encuentra primer considerando de la Resolución 206 de 1996 también del INPEC (copia auténtica, fl. 00 x. 0 xx xxxxxxx), como también en el Acta primer considerando del Contrato No. 537 suscrito el 1 de Liquidación septiembre entre el INPEC y Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxx (copia auténtica, fls. 173 y 174 c. 2 de pruebas). 1.2 Que la firma constructora Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxx Ingenieros presentó propuesta técnica para la ejecución, mediante el sistema de administración delegada, de las obras civiles para la construcción de la nueva cárcel de Fusagasugá, dicho documento comprende: i) Enfoque general de la administración delegada y la metodología propuesta para ejecutar los trabajos; ii) Organización del contrato número 0249personal técnico y administrativo de la obra y organización de los trabajos a realizar-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas esquema gráfico (copia auténtica fls.142 a 169 c. 2 de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato pruebas). Documento que fue objeto de interventoría por parte acompañado de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXrespectiva propuesta económica para la ejecución de la construcción (fls. 171 y 172 c. 2 de pruebas). 1.3 Que en uso de la urgencia manifiesta declarada mediante la resolución No. 4424 de 29 xx xxxxx de 1994, el 1º de septiembre del mismo año Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx en nombre y representación del INPEC y Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxx celebraron el que se xxx: (…)contrato estatal de obra pública por el sistema de administración delegada, No. 537. De igual manera, en el expediente también obra el Acta de Liquidación del Contrato de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXsu clausulado, la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, y en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizo.destaca:

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Samples: Contrato De Obra Pública Por Administración Delegada

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada en juicio de dos instancias3, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advierte previamente que es claro competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue formulada en ejercicio de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA y el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación de un contrato de comodato. El Tribunal no encontró probado el alegado incumplimiento; en tanto que el apelante insiste en que la decisión acusada fue motivadaentidad utilizó vías de hecho y obró de forma arbitraria al despojarla injustamente de la tenencia del bien. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de noviembre de 1995, funcionarios de la clínica San Xxxxx Xxxxxx suscribieron el acta de levantamiento de los bienes muebles encontrados en el estar médico del noveno piso de esa Entidad e hicieron el inventario de los mismos “atendiendo el oficio G.C.S.P.C. # 03033 del día 24 de noviembre de 1995 suscrito por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si el Gerente de la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bienClínica San Xxxxx Xxxxxx, en el expediente que solicitó despejar el área respectiva a efecto de dejarlo completamente libre, para ejecutar la obra de remodelación y adecuación del estar médico del noveno (9º) piso, contando con la firma MBM INGENIERÍA LTDA” En el acta se encuentra dejó constancia de que “el Acta área de Liquidación Inventario se encontró en condiciones de aseo deplorables con presencia de cucarachas y otros insectos, mugre almacenado y desperdicios varios, y estado de gran deterioro” (fols. 21 y 22 c.2). .- El 12 de diciembre de 1995, el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y otros, interpusieron acción de tutela contra la clínica San Xxxxx Xxxxxx mediante escrito en el que solicitaron ordenar el cese de las obras en la porción del contrato número 0249-inmueble o, en su defecto, que una vez terminadas, se les permitiera el desarrollo de las labores inicialmente convenidas. Al efecto alegaron la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso fol. 46 a 48 c. 2-97). .- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1995, celebrado entre Ferrovías el Juzgado 58 Penal Municipal resolvió negar por improcedente la acción de tutela en consideración a que esta no es el instrumento adecuado para dirimir conflictos contractuales. Dijo que esta acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se trate de un derecho constitucional fundamental y Asesorías Jurídicas Especializadas en este caso no hay violación alguna a los derechos invocados (fols. 1 a 10 c. 2). .- Los accionantes apelaron la sentencia de Colombiainstancia y, correspondiente mediante providencia del 7 de febrero de 1996, el Juzgado 20 Penal del Circuito confirmó lo resuelto por el a - quo, previo a lo cual advirtió que, efectivamente, la última adición Clínica San Xxxxx Xxxxxx había actuado de manera arbitraria (fols. 13 a 18 c.2). .- El 18 de julio de 1997 esta jurisdicción recibió el testimonio del primer contrato que fue señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx quien afirmó ser empleado de R.T.S. Colombia Ltda. y respecto de los hechos objeto de interventoría este proceso, manifestó: “En el año de 1995, se celebraba en la Clínica San Xxxxx Xxxxxx la semana cultural y dentro de las actividades programadas, estaba la exposición de algunas manualidades elaboradas por los trabajadores y el comité organizador me solicitó un sitio para efectuar dicha exposición. Me lo solicitó porque yo era el subgerente Administrativo de la Clínica. Pero dado el estado de asinamiento (sic) clínica, le solicité al señor XXXXXX, la posibilidad de que me prestara el salón donde funcionaba una cafetería, a lo cual el señor XXXXXX no encontró ningún reparo. Inicialmente el préstamo se le planteó por 8 días, pero dado que el personal de la clínica son trabajadores por turnos, muchos no pudieron presenciar la exposición por lo tanto se le solicitó nuevamente se dejara unos días más el salón para continuar con la exposición. Simultáneamente en esos días se estaba adelantando una licitación PARA la remodelación de algunas áreas del 9 piso de la clínica, entre esa (sic) el sitio donde funcionaba la cafetería. Al término de la exposición, ya había sido adjudicada la licitación por lo tanto se requería el área desocupada para ser entregada al contratista, a fin de iniciar las obras contratas (sic). El señor XXXXXX, tuvo conocimiento de toda esta situación no habiéndose presentado a retomar el servicio de la cafetería, por cuanto a él se la (sic) habían explicado las razones, entre ellas la más importante la de contar con un estar médico, decoroso con buenas instalaciones y obviamente dotado como tal. El señor XXXXXX al no presentarse a retirar los elementos de su propiedad que aún permanecían en el sitio, se adelantó un proceso por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXgerencia para que desocupara los elementos allí depositados, los cuales fueron trasladados a un área del 9 piso, habiéndose dejado constancia del estado en que se encontraba el sitio (donde funcionaba la cafetería)” Adicionalmente, dijo que “desde meses antes de la solicitud xx xxxxxxxx del salón se le había explicado por parte de la oficina jurídica y la gerencia, la necesidad de legalizar su situación del servicio que prestaba en la cafetería. Esto a raíz de la ley 80, en donde se permitía a las entidades del Estado dar en arrendamiento áreas de la Clínica, el señor XXXXXX ni antes ni despues (sic) presento ninguna oferta para la `posible contratación con el I.S.S. los servicios de cafetería del 9 piso, cabe aclara (sic) que se xxx: (…). De igual manerael I.S.S., ya contaba con un contrato perfeccionado de servicios de cafetería en el expediente también obra 1 piso, elaborado por la seccional Cundinamarca y en realidad el Acta 9 piso, el área estaba destinada para que funcionara un estar descanso (sic) para el personal médico y paramédico” (fols. 204 a 206 c.2) .- El 18 de Liquidación julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la diligencia de declaración de la parte demandante, quien dijo que desde el 1 xx xxxx de 1964 hasta 1985, tuvo vínculos con la Clínica San Xxxxx Xxxxxx, pues manejó la cafetería del Contrato piso 1 en virtud de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXun contrato de arrendamiento. Dijo que desde 1978 o 1979, el director de la cual se ejerció sobre Clínica le solicitó que administrara el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombiaclub del piso 9, y fecha en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge continuó prestando el servicio en ese lugar hasta noviembre de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y1995, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del pero no suscribió contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizoalguno.

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Samples: Contrato De Comodato

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para la Esta Sala es claro competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en proceso con vocación de segunda instancia ante esta Corporación, dado que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamentecuantía de la demanda supera aquella exigida para el efecto en vigencia del Decreto 597 de 1988, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte antes de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXvigencia de las cuantías establecidas en la Ley 446 de 19981. 1 De acuerdo con el Decreto 597 de 1988, la cuantía para que un proceso iniciado en el que se xxx: (…). De igual manera, en el expediente también obra el Acta ejercicio de Liquidación del Contrato la acción de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías controversias contractuales tuviera vocación de segunda instancia ante esta Corporación era de $9.610.000 y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, la mayor de las pretensiones de la demanda con la cual se ejerció inició este proceso ascendía a la suma de $100.000,000,oo. La Sala modificará la sentencia del a quo, para lo cual estudiará los siguientes aspectos: 1) objeto de la acción y el motivo de la apelación; 2) lo demostrado en el proceso; 3) generalidades sobre la eficacia de los negocios jurídicos; 4) el régimen de derecho de los contratos de arrendamiento celebrados por las partes; 5) la existencia del contrato 0249-0-95 de arrendamiento número 0427 de 1989; 6) la validez del contrato de arrendamiento número 0427 de 1989, 6.1. Los bienes de dominio público y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombiacaracterísticas, y en la que se expresó lo siguiente: (…)6.2. Surge de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación La naturaleza jurídica del contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue inmueble objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquellaarrendamiento n.° 0427 de 1989, se dio cumplimiento al objeto 6.3. La improcedencia del arrendamiento de un bien de uso público, 6.4. La transgresión a la prohibición establecida en él estipulado y el cual artículo 157 del Decreto Ley 222 de 1983; 7) la demandante no discute causal de nulidad que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que afecta el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesarioarrendamiento n.° 0427 de 1989 y su declaratoria de oficio; 8) las restituciones mutuas; y 9) costas. 1. Objeto de la acción y el motivo de la apelación 2. Lo demostrado en el proceso 2.1. Que entre el Fondo de Inmuebles Nacionales del Ministerio de Obras Públicas y Transporte -en calidad de arrendador- y el señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx - en calidad de arrendatario-, circunstancia se celebró el contrato de arrendamiento n.° 469 de 29 de noviembre de 1985, sobre un bien inmueble, lote de terreno de propiedad de la Nación adquirido con escritura pública número 22 de 25 de julio de 1980, otorgada en la Notaría 23 de Bogotá, y ubicado en la intersección de la xxxxxxx 00 xxx xxxxxxxxxxx 00 xx xx xxxxxx xx Xxxxxx, con un área de 2.781,57 M2, el cual se encuentra delimitado en los siguientes linderos: Por el Norte, con una extensión de 47.50 metros con la Avenida 63; Por el Occidente, en una extensión de 55.75 metros con la Transversal 48; Por el Sur, en una extensión de 43.70 metros con terrenos de propiedad de la Nación; Por el Oriente, en una extensión de 49.00 metros con predios de propiedad de la Nación (copia auténtica a fls. 4 a 6 cd. 2). El término de duración se pactó en 36 meses (cláusula cuarta) y un canon mensual de $10.000 por el primer período e incremento del 10% para los períodos posteriores (cláusula tercera). 2.2. Que el 24 xx xxxxxx de 1989, se celebró un nuevo contrato de arrendamiento bajo el n.° 0427 entre las mismas partes y sobre el mismo bien inmueble (copia auténtica a fls. 1 a 3 cd. 2). El término de duración se pactó en 36 meses (cláusula cuarta) y un canon mensual de $60.000 por el primer período e incremento del 25% para los períodos posteriores (cláusula tercera). Se estipuló en el contrato que la destinación del inmueble sería para el funcionamiento de un asadero (cláusula sexta) y en cuanto a las mejoras que realizara el arrendatario se indicó que podían ser retiradas a la expiración del término siempre y cuando el inmueble no sufriera menoscabo alguno y, en caso contrario, quedarían de propiedad de la Nación sin que por este concepto se cause contraprestación alguna (cláusula sexta). A la terminación del contrato el arrendatario debía restituir el inmueble arrendado en el mismo estado en el que le fue entregado, salvo el deterioro normal o goce legítimo (cláusula décima primera). Dentro de las obligaciones del arrendador se pactaron las de entregar el bien arrendado y librar al arrendador de la turbación o embarazo en el uso o goce del inmueble arrendado (cláusula décima segunda); y dentro de las del arrendatario, además de la conservación del bien y pago del canon de arrendamiento, la de restituir el inmueble por cualquier causa de terminación del contrato y en especial por el requerimiento que para tal efecto le hiciera el Ministerio de Obras Públicas y Transporte, que se tradujo reservó el derecho de solicitar el lote dando aviso al arrendatario con quince días de anticipación, una vez se iniciaran en un detrimento patrimonial para el Estado sector las obras de construcción del parque Xxxxx Xxxxxxx (cláusula décima tercera, numeral 4). Así mismo, se pactaron las cláusulas de caducidad administrativa, multas, penal pecuniaria, y las de interpretación, terminación y modificación unilaterales (cláusula décima a décima octava). Según minuta técnica n.° 006 (copia auténtica a fl. 6 cd.2), se deduce que bien pudo evitar la actoraeste contrato reemplazó al contrato número 469 de 1985, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta pues versa sobre el concepto que mismo lote de interventor trae el Diccionario terreno de propiedad de la Real Academia EspañolaNación y fue suscrito por las mismas partes. 2.3. Que el 26 de octubre de 1992, se elaboró la minuta técnica n.° 083, que lleva únicamente la firma del Director de Inmuebles Nacionales y contiene las bases (objeto, partes, propiedad, linderos, valor, canon mensual, plazo, cláusulas especiales, observaciones) sobre las cuales presuntamente se haría un nuevo contrato que reemplazaría al n.° 427 de 1989 (copia auténtica fl. 18 cd. 2), pero del que no existe prueba de su elaboración ni celebración. 2.4. Que la Nación Ministerio de Obras Públicas y Transporte y el Fondo de Inmuebles Nacionales cedieron el 19 de octubre de 1993, el contrato de arrendamiento n.° 0427 de 1989 al Distrito Capital de Bogotá junto con el predio objeto del mismo, según acta suscrita por el representante de ese ministerio, el liquidador del fondo, el Alcalde Mayor de Bogotá y la Procuradora de Bienes del Distrito (copia auténtica fl. 7 cd. 2), la cual fue debidamente notificada el 29 de noviembre de 1993 al señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx (copia auténtica fl. 9 ídem), por el liquidador del fondo y en los siguientes términos: “2[M]e permito informarle que el Fondo de Inmuebles Nacionales se encuentra en proceso de liquidación y para dar cumplimiento al mandato contenido en el Decreto 2171 del 30 de diciembre de 1992 y su decreto reglamentario No. Empleado que autoriza 1166 del 23 xx xxxxx de 1993, se hizo entrega del Parque Xxxxx Xxxxxxx al Distrito Capital, el pasado 19 de octubre del año en curso. Para efectos del pago del canon de arrendamiento correspondiente y fiscaliza ciertas operaciones para todo lo relativo a fin los derechos y obligaciones emanados del contrato de que se hagan con legalidad”arrendamiento No. (…) En consecuencia427 de 1989, como debe dirigirse a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable Procuraduría de Bienes del Distrito Capital” (resaltado por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora fuera del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizotexto original).

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Samples: Contrato Estatal

CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para La Sala, procede a examinar la Sala es claro que la decisión acusada fue motivada, por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bien, en el expediente se encuentra el Acta de Liquidación del contrato número 0249-2-97, celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, correspondiente a la última adición del primer contrato que fue objeto de interventoría por parte legalidad de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXResolución No. 142 de julio 25 de 2003, proferida por el Jefe de la Oficina xx Xxxxxx del Municipio de Bugalagrande, Xxxxx del Cauca y de la Resolución No. 123 de noviembre 4 de 2003, proferida por el Alcalde del Municipio y que confirmó la anterior. Esas resoluciones formularon liquidación de aforo por el impuesto de industria y comercio y el complementario de avisos y tableros a cargo del demandante, así como también impusieron sanción por no declarar, fijaron intereses moratorios y actualizaron la deuda. Advierte el Apelante, que el a-quo desconoció lo estipulado por el artículo 835 del Estatuto Tributario, en el que se xxx: (…)establece que dentro de los procesos de cobro coactivo solo son demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que resuelven las excepciones, y que en ese orden debió proferir una sentencia inhibitoria. De igual maneraEsta Afirmación la comparte la Sala, en el expediente también obra el Acta pero es de Liquidación advertir que con la demanda la sociedad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. PISA, pide que se declare la nulidad de la Resolución 142 del Contrato 25 de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXX, julio de 2003 por medio de la cual se ejerció sobre el contrato 0249-0-95 profiere una liquidación de aforo y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas Resolución No. 123 del 4 de Colombianoviembre de 3003 que confirmó la anterior, y en la por lo que no es valido sostener que lo que se expresó demanda corresponde al proceso de cobro coactivo. Por tanto, se estudiará los demás cargos presentados por el Municipio de Bugalagrande Valle. En primer término, la Sala no advierte que se haya configurado causal de nulidad alguna en el presente proceso y como se anotó no se accede a la pretensión de dictar sentencia inhibitoria En el proceso se encuentra acreditado lo siguiente: (…). Surge - Que con Resolución 069 del 12 xx xxxxx de lo anterior que la conducta 2003, por medio de la actora encuadra dentro cual se dice que se inician ciertos trámites para el cobro coactivo del impuesto de lo que ella denomina tipicidad cierta industria y comercio, la alcaldía del municipio de Bugalagrande, por una parte, ordenó el registro de la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. Pisa S.A. como contribuyente no exonerado del impuesto de industria y comercio y le asignó número de identificación tributaria y, por tantootra, requirió a la declaración Sociedad Proyectos de responsabilidad fiscal Infraestructura S.A. Pisa S.A. para que sobre ella recayó se encuentra ajustada dentro de los diez días hábiles siguientes a derechola ejecutoria de la Resolución, pues si presente las declaraciones y liquidaciones privadas del impuesto de industria y comercio correspondientes a las vigencias fiscales 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, por las actividades comerciales y de servicio ejercidas en el acta territorio del Municipio de liquidación Bugalagrande, Xxxxx del contrato 0249-2-97Cauca y remuneradas mediante el recaudo obtenido en la caseta de peaje ubicada en el sitio “La Xxxxx”. Todo eso, última adición con motivo del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue desarrollo del objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 obra pública No. 001 del 30 de diciembre de 1993, suscrito por aquellacon el Departamento xxx Xxxxx del Cauca.4 - Que, mediante Resolución 070 del 0 xx xxxx xx 2003, el municipio confirmó la Resolución 069 de 2003.5 - Que, mediante Resolución 000 xx xxxxx 00 xx 0000, xx Xxxxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxxxx profirió la liquidación de aforo de Industria y Comercio e impuso unas sanciones a cargo del demandante. - Que, mediante Resolución 123 de 2003, se dio cumplimiento confirmó la anterior decisión. - Que, conforme con el certificado de existencia y representación legal, la entidad demandante tiene por objeto principal, entre otras actividades, la construcción de obras públicas por el sistema de concesión.6 - Que entre la sociedad Proyectos de Infraestructura S.A. y la Sociedad Peajes S.A. se celebró un contrato de suministro de repuestos y prestación de servicios de administración y operación de recaudos, mantenimiento y otros de la estación de peaje “la Xxxxx”7 - Que, entre la sociedad Peajes S.A. y Seguridad Móvil de Colombia S.A. se convino la cesión del contrato de suministro de repuestos y prestación de servicios de administración y operación de recaudos, mantenimiento y otros de las estaciones de peaje de “Xxxxxxx y Xxxxx Xxxxx” celebrado entre Proyectos de Infraestructura S.A. y Peajes S.A.8 Teniendo en cuenta lo anterior y en los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir, el problema jurídico principal, que se centra en determinar si las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de la xxxxxxx xxxxxxx de la vía BUGA-TULUA-LA PAILA, al igual que la rehabilitación, conservación, mantenimiento, explotación y operación de la calzada existente que une esos municipios, constituyen actividades gravadas con el impuesto de Industria y Comercio, según el Acuerdo 051 de 1998 expedido por el concejo de Bugalagrande y la Ley 14 de 1983. Esta Sala en sentencia del 24 de septiembre de 20099, en proceso similar al que se estudia en esta ocasión, además de reiterar la doctrina judicial que se desarrollo en la sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx xxxxxx al precisar que las actividades de construcción, mantenimiento, conservación, explotación y operación de obras públicas ejecutadas en desarrollo de un contrato de concesión de obra pública, en estricto sentido y, en su conjunto, se enmarcan como actividades de servicio que pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio. En efecto, de conformidad con el artículo 32-4 de la Ley 80 de 1993, los contratos de concesión "son los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona l/amada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquel/as actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad conceden te, a cambio de una remuneración que puede consistir en él estipulado derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden." (Negrilla fuera de texto) Bajo este esquema de actividades, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el Impuesto de Industria y Comercio recae, "en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos". El artículo 36 de la Ley 14 de 1983 dispone que son actividades de servicios "(. . .) las dedicadas a. satisfacer necesidades de la comunidad mediante la realización de una o varias de las siguientes o análogas actividades: expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, cafés, hoteles, casa de huéspedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de intermediación comercial, tales como el corretaje, la comisión, los mandatos y la compraventa y administración de inmueble s; servicios de publicidad, interventoría, construcción y urbanización, radio y televisión, clubes sociales, sitios de recreación, salones de belleza, peluquerías, portería, servicios funerarios, talleres de reparaciones eléctricas, mecánicas automoviliarias y afines, lavado, limpieza y teñido, salas de cine y arrendamiento de películas y de todo tipo de reproducciones que contengan audio y video, negocios de montepíos y los servicios de consultoría profesional prestados a través de sociedades regulares o de hecho"(artículo 199 ib.). El objeto social de la empresa demandante es "la construcción de obras públicas por el sistema de concesión, el desarrollo total o parcial, por cuenta propia o terceros, de construcción de obras públicas y privadas bajo cualquier otro sistema distinto al de concesión en bienes inmuebles cualquiera que sea su destinación, la gerencia de proyectos de construcción de obras públicas o privadas, la prestación de cualquier otro servicio de consultoría, de control, de supervisión, de vigilancia, de seguimiento y de asesoría en la coordinación de contratos de construcción de obras públicas o privadas y de proyectos de inversión pública o privada en bienes inmueble s cualquiera que sea su destinación"10 Conforme con las normas citadas y el cual objeto social de la demandante se concluye que la actividad que ejecutó es de servicios y, por lo tanto, es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio. Ahora bien, el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho, con exclusión de: devoluciones de ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Como los ingresos de una empresa como la demandante, con un objeto social como el descrito, corresponden al pago de las actividades ejecutadas en desarrollo, entre otros, de los contratos de concesión, tales ingresos, independientemente de la forma en que se pacte la remuneración, pueden ser gravados con el impuesto de industria y comercio. Sobre la base gravable del impuesto, la demandante considera que se debieron tomar los ingresos brutos del año 1999 y no discute los del año 2000. Sobre la tarifa no precisa nada en particular. En el caso objeto de análisis, se advierte que en la Resolución 142 de 2003, el municipio totaliza los ingresos que dijo obtener la empresa demandante en el año 2000, procedentes de los que denomina "explotación del peaje "Xxxxx", con unos rendimientos financieros y les aplica la tarifa del 10 x1000, sin precisar la actividad que está gravando. De igual forma la Sala observa que la cifra que se tomó para liquidar la base gravable del impuesto de industria y comercio en la Resolución 142 de 2003, no coincide con las cifras que figuran en los estados financieros y en los soportes contables que fueron aportados por la demandante. Por lo tanto, tal inconsistencia no permite establecer si la demandada tomó los ingresos del año 1999 o los del año 2000, como lo afirma la demandante. En el mismo sentido, de la Resolución No. 142 no se puede inferir si las actividades que se gravan son las derivadas del objeto social de la empresa, las derivadas del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero concesión de 1998obra pública No. 001 del 30 de diciembre de 1993 o la que se denomina "explotación del peaje", es obvio y así mismo, no se puede inferir que la base tomada como gravable corresponde a los ingresos que se derivan de las actividades desarrolladas en ejercicio del objeto social de la empresa o de la remuneración pactada en el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesarioconcesión o exclusivamente a los ingresos obtenidos por el recaudo del peaje. Al respecto, circunstancia la Sala precisa que el Municipio demandado debió discriminar claramente en la liquidación de aforo, las actividades que consideró gravadas y en el mismo sentido, debió determinar la base gravable de la actividad que pretendió gravar, atendiendo el objeto social de la empresa, las actividades desarrolladas en ejercicio de tal objeto y la naturaleza de la misma. Por otra parte, con respecto a la actividad denominada: "explotación de peajes", esta Sala reitera que el hecho de instalar una estación de peaje en una vía pública ubicada en jurisdicción territorial de un municipio, no constituye, por sí mismo, una actividad comercial o de servicio. Esa actividad debe verse enmarcada dentro del contrato de concesión y según el objeto social de la empresa. En efecto, en sentencia del 27 de septiembre de 2007, esta Sala, citando una providencia del 29 de octubre de 1999, reiteró lo siguiente:11 "(. . .) la existencia de una caseta de peajes en jurisdicción de un determinado municipio no es en sí ninguna actividad de servicios, pues al igual que la administración de los peajes, no encuadran ni como una de las actividades enunciadas, ni como una actividad análoga a la misma, lo que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene evidencia al tener en cuenta el concepto las actividades de servicio que de interventor trae el Diccionario se consideran gravadas. Adicionalmente, la actividad de la Real Academia Española: “2. Empleado actora en virtud del contrato de obra pública No 001 del 30 de diciembre de 1993, en su calidad de con cesionaria, es la de construir, conservar, mantener, explotar, y operar la xxxxxxx xxxxxxx de la vía que autoriza une a los municipios xx Xxxx- Tuluá- La Palia, y fiscaliza ciertas operaciones la de rehabilitar, conservar mantener, explotar y operar la calzada ya existente que une los mismos municipios (folios 124 y siguientes , c. principal), y su pago es a fin través de que se hagan la cesión de los derechos patrimoniales de los peajes, hecha por el departamento xxx Xxxxx del Cauca, en armonía con legalidad”el Convenio Interadministrativo entre dicho ente territorial y el antiguo Fondo Vial Nacional, con sus modificaciones. (folios 115 al 123, cuaderno principal) En consecuencia, como a . El recaudo y la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella administración de peajes no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento entonces la actividad de la actora, quien sino el pago por el cumplimiento del objeto del contrato, lo que corrobora que por ese hecho no podía considerarse que ejercía actividad de servicios en el municipio de San Xxxxx, Xxxxx del Cauca." Por otra parte, el demandante se opone a los actos demandados porque precisa que no es esa empresa la que explota el peaje. Dice que la administración y operación de recaudos, mantenimientos y otros en la estación de peaje de “Xxxxx” fue encargada a otra empresa mediante un contrato de servicios de administración y operación de recaudo y que, por lo tanto, no es el sujeto pasivo de la actividad comercial de administración y operación del recaudo del peaje. Manifiesta el demandante que esta situación incluso fue reconocida por el municipio en la Resolución 123 de 2003. En consecuencia, la forma en que el municipio adelantó la actuación y la forma en que motivó el acto, esto es, sin precisar las pruebas que se tuvieron en cuenta y su condición respectiva valoración para informar cómo se derivó la presunta base gravable, así como la falta de interventora del primero explicación sumaria frente al origen de los contratos suscritos debió abstenerse ingresos que tuvo en cuenta para calcularla, vulneraron el derecho al debido proceso y al derecho de suscribir un segundo contrato defensa de interventoríala demandante y es por estas razones por las que prosperan las pretensiones a su favor y no porque se considere que la actividad que desarrolla la empresa demandante se estime no gravada con el impuesto de industria y comercio, cuestión toda vez que, se reitera, sí se encuentra gravada.12 De otra parte, la Sala reitera la posición jurisprudencial13 de la Corporación, en el sentido de que la causación del Impuesto de Industria y Comercio no hizoimplica per se que se genere el Impuesto de Avisos y Tableros, claramente diferenciado en sus elementos esenciales, toda vez que para que surja la obligación tributaria es indispensable la utilización del espacio público para anunciar y difundir su actividad industrial, comercial o de servicios mediante la colocación de avisos y tableros, por lo que si ello no ocurre, se carece de la calidad de sujeto pasivo. En el presente caso, es claro que la Administración no demostró que la sociedad utilizaba el espacio público para anunciar su actividad, sino que simplemente la gravó por el hecho de considerarla responsable del Impuesto de Industria y Comercio. Por todas las razones anteriormente expuestas, la Sala procederá a confirmar la sentencia apelada por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

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CONSIDERACIONES DE LA SALA. Para Procede la Sala a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandada en juicio de dos instancias2, con el objeto de que revoque la sentencia por medio de la cual el Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Advierte previamente que es claro competente para conocer del presente asunto porque la demanda fue formulada en ejercicio de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del CCA y el artículo 75 de la ley 80 de 1993, vigente para la fecha en que se presentó la demanda. Como se indicó, el actor pretende que se declare el incumplimiento de la entidad contratante y se ordene la indemnización de los perjuicios derivados de la terminación de un contrato de comodato. El Tribunal no encontró probado el alegado incumplimiento; en tanto que el apelante insiste en que la decisión acusada fue motivadaentidad utilizó vías de hecho y obró de forma arbitraria al despojarla injustamente de la tenencia del bien. Mediante la valoración de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: .- El 25 de noviembre de 1995, funcionarios de la clínica San Xxxxx Xxxxxx suscribieron el acta de levantamiento de los bienes muebles encontrados en el estar médico del noveno piso de esa Entidad e hicieron el inventario de los mismos “atendiendo el oficio G.C.S.P.C. # 03033 del día 24 de noviembre de 1995 suscrito por lo que sólo resta determinar si lo fue debidamente, esto es, si el Gerente de la conducta endilgada a la demandante encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta. Pues bienClínica San Xxxxx Xxxxxx, en el expediente que solicitó despejar el área respectiva a efecto de dejarlo completamente libre, para ejecutar la obra de remodelación y adecuación del estar médico del noveno (9º) piso, contando con la firma MBM INGENIERÍA LTDA” En el acta se encuentra dejó constancia de que “el Acta área de Liquidación Inventario se encontró en condiciones de aseo deplorables con presencia de cucarachas y otros insectos, mugre almacenado y desperdicios varios, y estado de gran deterioro” (fols. 21 y 22 c.2). .- El 12 de diciembre de 1995, el señor Xxxx Xxxxxxxx Xxxxxx y otros, interpusieron acción de tutela contra la clínica San Xxxxx Xxxxxx mediante escrito en el que solicitaron ordenar el cese de las obras en la porción del contrato número 0249-inmueble o, en su defecto, que una vez terminadas, se les permitiera el desarrollo de las labores inicialmente convenidas. Al efecto alegaron la violación a los derechos al trabajo y al debido proceso fol. 46 a 48 c. 2-97). .- Mediante sentencia del 21 de diciembre de 1995, celebrado entre Ferrovías el Juzgado 58 Penal Municipal resolvió negar por improcedente la acción de tutela en consideración a que esta no es el instrumento adecuado para dirimir conflictos contractuales. Dijo que esta acción procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable siempre que se trate de un derecho constitucional fundamental y Asesorías Jurídicas Especializadas en este caso no hay violación alguna a los derechos invocados (fols. 1 a 10 c. 2). .- Los accionantes apelaron la sentencia de Colombiainstancia y, correspondiente mediante providencia del 7 de febrero de 1996, el Juzgado 20 Penal del Circuito confirmó lo resuelto por el a - quo, previo a lo cual advirtió que, efectivamente, la última adición Clínica San Xxxxx Xxxxxx había actuado de manera arbitraria (fols. 13 a 18 c.2). .- El 18 de julio de 1997 esta jurisdicción recibió el testimonio del primer contrato que fue señor Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx quien afirmó ser empleado de R.T.S. Colombia Ltda. y respecto de los hechos objeto de interventoría este proceso, manifestó: “En el año de 1995, se celebraba en la Clínica San Xxxxx Xxxxxx la semana cultural y dentro de las actividades programadas, estaba la exposición de algunas manualidades elaboradas por los trabajadores y el comité organizador me solicitó un sitio para efectuar dicha exposición. Me lo solicitó porque yo era el subgerente Administrativo de la Clínica. Pero dado el estado de asinamiento (sic) clínica, le solicité al señor XXXXXX, la posibilidad de que me prestara el salón donde funcionaba una cafetería, a lo cual el señor XXXXXX no encontró ningún reparo. Inicialmente el préstamo se le planteó por 8 días, pero dado que el personal de la clínica son trabajadores por turnos, muchos no pudieron presenciar la exposición por lo tanto se le solicitó nuevamente se dejara unos días más el salón para continuar con la exposición. Simultáneamente en esos días se estaba adelantando una licitación PARA la remodelación de algunas áreas del 9 piso de la clínica, entre esa (sic) el sitio donde funcionaba la cafetería. Al término de la exposición, ya había sido adjudicada la licitación por lo tanto se requería el área desocupada para ser entregada al contratista, a fin de iniciar las obras contratas (sic). El señor XXXXXX, tuvo conocimiento de toda esta situación no habiéndose presentado a retomar el servicio de la cafetería, por cuanto a él se la (sic) habían explicado las razones, entre ellas la más importante la de contar con un estar médico, decoroso con buenas instalaciones y obviamente dotado como tal. El señor XXXXXX al no presentarse a retirar los elementos de su propiedad que aún permanecían en el sitio, se adelantó un proceso por parte de la demandante XXXXXX XXXXXXX XX XXXXgerencia para que desocupara los elementos allí depositados, los cuales fueron trasladados a un área del 9 piso, habiéndose dejado constancia del estado en que se encontraba el sitio (donde funcionaba la cafetería)” Adicionalmente, dijo que “desde meses antes de la solicitud xx xxxxxxxx del salón se le había explicado por parte de la oficina jurídica y la gerencia, la necesidad de legalizar su situación del servicio que prestaba en la cafetería. Esto a raíz de la ley 80, en donde se permitía a las entidades del Estado dar en arrendamiento áreas de la Clínica, el señor XXXXXX ni antes ni despues (sic) presento ninguna oferta para la `posible contratación con el I.S.S. los servicios de cafetería del 9 piso, cabe aclara (sic) que se xxx: (…). De igual manerael I.S.S., ya contaba con un contrato perfeccionado de servicios de cafetería en el expediente también obra 1 piso, elaborado por la seccional Cundinamarca y en realidad el Acta 9 piso, el área estaba destinada para que funcionara un estar descanso (sic) para el personal médico y paramédico” (fols. 204 a 206 c.2) .- El 18 de Liquidación julio de 1997, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se llevó a cabo la diligencia de declaración de la parte demandante, quien dijo que desde el 1 xx xxxx de 1964 hasta 1985, tuvo vínculos con la Clínica San Xxxxx Xxxxxx, pues manejó la cafetería del Contrato piso 1 en virtud de Interventoría 04-0021- 0-96 celebrado entre Ferrovías y XXXXXX XXXXXXX XX XXXXun contrato de arrendamiento. Dijo que desde 1978 o 1979, el director de la cual se ejerció sobre Clínica le solicitó que administrara el contrato 0249-0-95 y sus adiciones celebrados entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombiaclub del piso 9, y fecha en la que se expresó lo siguiente: (…). Surge continuó prestando el servicio en ese lugar hasta noviembre de lo anterior que la conducta de la actora encuadra dentro de lo que ella denomina tipicidad cierta y1995, por tanto, la declaración de responsabilidad fiscal que sobre ella recayó se encuentra ajustada a derecho, pues si en el acta de liquidación del pero no suscribió contrato 0249-2-97, última adición del contrato 0249-2- 95 celebrado entre Ferrovías y Asesorías Jurídicas Especializadas de Colombia, que fue objeto del contrato de interventoría 04- 0021-0-96 suscrito por aquella, se dio cumplimiento al objeto en él estipulado y el cual la demandante no discute que coincide con el del contrato 02-0269-0-97 suscrito el 5 de enero de 1998, es obvio que el contrato de interventoría 04-0010-0-98 era innecesario, circunstancia que se tradujo en un detrimento patrimonial para el Estado que bien pudo evitar la actora, no obstante lo cual ésta procedió a suscribirlo, conducta que califica la Sala como dolosa, si se tiene en cuenta el concepto que de interventor trae el Diccionario de la Real Academia Española: “2. Empleado que autoriza y fiscaliza ciertas operaciones a fin de que se hagan con legalidad”. (…) En consecuencia, como a la señora Xxxxxx Xxxxxxx se le declaró fiscalmente responsable por haber actuado como interventora en dos contratos cuyo objeto fue el mismo, lo cual ella no contradice, es indudable que tal circunstancia se tradujo en detrimento patrimonial para el erario público, con pleno conocimiento de la actora, quien en su condición de interventora del primero de los contratos suscritos debió abstenerse de suscribir un segundo contrato de interventoría, cuestión que no hizoalguno.

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