CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Resolution
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El presente informe facultativo se emite a petición del Ayuntamiento de Ibi, que solicita la ampliación del Informe 12/2014 de esta Junta sobre cuestiones relativas a la aplicación, en un contrato de gestión de servicios públicos, del porcentaje de gastos generales y beneficio industrial utilizado en los proyectos de obras y establecido en las normas reglamentarias en materia de contratación para la determinación de los presupuestos de licitación de los contratos para su ejecución. Dicha petición viene motivada por el hecho de que el citado informe se emitió sin que hubiera sido remitida a esta Junta la documentación anteriormente relacionada, relativa a la primera prórroga del contrato de concesión de la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable de Ibi, de fecha 26 xx xxxxx de 2000, lo que podría ser relevante para las cuestiones planteadas. Con la finalidad de que el presente informe sea inteligible por sí mismo hay que recordar, en primer lugar, que el contrato objeto de la citada prórroga fue adjudicado el 28 xx xxxxx de 1980 y suscrito, entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria (AQUAGEST, en anagrama), el 26 xx xxxxx de 1980. Previamente, el 7 de diciembre de 1979, habían sido aprobadas las bases y el pliego de condiciones que rige la referida contratación y, en consecuencia, la adjudicación del contrato se rigió por las normas vigentes entonces, en particular, por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx a 1955. Además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto de 9 de enero de 1953, para lo no previsto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, regían las disposiciones aplicables a la Administración general del Estado y, en su defecto, los preceptos pertinentes del Derecho privado. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, éste tenía una duración de 20 años y, según establecía el artículo 80 ibídem27 de su Pliego de Condiciones económico-administrativas, establece queprorrogables tácitamente por los mismos períodos, hasta el máximo legal establecido, si ninguna de las partes manifestaba lo contrario con al menos seis meses de antelación a la fecha de su conclusión. No obstante, la prórroga acordada el 26 xx xxxxx de 2000 fue expresa y por el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2012. Las conclusiones a las que esta Junta llegó en el Informe 12/2014, en respuesta a las cuestiones relativas a los gastos generales y el beneficio industrial consultadas por el Ayuntamiento, fueron las siguientes: “El Estado planificará PRIMERA. Las reglas por las que se establecen los porcentajes a aplicar sobre el manejo y aprovechamiento presupuesto de los recursos naturalesejecución material de las obras, para garantizar su desarrollo sostenibleen concepto de gastos generales o beneficio industrial, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, de la Ley 99 de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental contenidas en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas reglamentarias en materia de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015contratación —actualmente, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo 131 del vigente Reglamento general de la flora o faunaLey de Contratos de las Administraciones Públicas, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguasaprobado por Real decreto 1098/2001, de los efectos 12 de octubre --son aplicables en la elaboración de proyectos para determinar el presupuesto base de licitación del contrato de obras, no siendo exigible ni obligatoria su aplicación general fuera de ese contexto o para otra finalidad. Además, dado que tal presupuesto constituye sólo una previsión ex-ante, su importe no tiene por qué corresponderse con las cantidades efectivamente invertidas en la salud y ejecución de las implicaciones ecológicas y económicasobras proyectadas ni sirve de justificación de las mismas.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Prórroga De Contrato De Concesión
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El Por parte de la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (XXXX), a través de su Presidente, se formula ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa la consulta respecto al régimen jurídico aplicable a los contratos de gestión de servicios públicos a celebrar por éstas de conformidad con el artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, 8.1 de la Ley 99 30/2007, de 199330 de octubre, corresponde de Contratos del Sector Público, en la redacción dada al mismo por la disposición final quincua- gésima quinta de la Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible, actual artículo 8.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre. El citado artículo señala lo siguiente: El citado artículo, como novedad, añade como sujeto del sector público contratante de un contrato de gestión de servicios públicos a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona- les (en adelante Mutuas), junto a las Administra- ciones Públicas, si bien circunscribe la función utilización de máxima autoridad ambiental en el área este tipo contractual por estas entidades a la “gestión de su jurisdicción la prestación de asistencia sanitaria”. Habida cuenta de que determinados artículos que se refieren al régimen jurídico específico aplicable a estos contratos (artículos 131 y 132 del TRLCSP, relativos a las actuaciones preparatorias de estos contratos y artículos 275 a 289 del TRLCSP, relativos al régimen jurídico, ejecución, modifica- ción, cumplimiento, efectos, resolución y subcon- tratación) son aplicables únicamente a los contratos administrativos, se plantea la cuestión relativa a si resultan aplicables a las Mutuas, habida cuenta de que no tienen consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio artículo 3.2 del Medio AmbienteTRLCSP. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12Por otra parte, se establece como funciones solicita consulta acerca de si los conciertos sanitarios, al tratarse de "servicios sociales y de salud" encuadrables en la categoría 25 del anexo II de la LCSP, consecuentemente, se tratarán de unos servicios que no tendrán nunca atribuida la condición de contrato armonizado, por no estar incluidos entre los servicios de las Corporacionescategorías 1 a 16 del Anexo I, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos cuestión que se tratará al hilo del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento análisis del régimen jurídico de los mismos, fijando el monto en el territorio contratos de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 gestión de 2015, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo servicios públicos objeto principal de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicasconsulta.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Informe De La Junta Consultiva De Contratación Administrativa
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. 1. Competencia de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, y legitimación para solicitarle informe.
2. La celebración de contratos de arrendamiento de inmuebles por las en- tidades locales. Los arrendamientos complejos. El arrendamiento ad me- liorandum. El artículo 80 ibídem1543 del Código civil (en adelante CC) establece que «En el arren- damiento de cosas, establece queuna de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto». El término «uso» implica la facultad de utilización del bien, mientras que el término «goce» cabe circuns- Anuario Aragonés del Gobierno Local 2015 | 07 | 2016 cribirlo al aspecto de disfrute u obtención xx xxxxxx de aquel. El contrato puede ceñirse a una de estas utilidades, o bien incluir ambas, en función de la voluntad de las partes, o la naturaleza del bien arrendado. El contrato de arrendamiento es un acuerdo entre dos personas mediante el cual, una de las cuales (arrendador) se compromete a ceder durante un tiempo determinado el derecho a usar y disfrutar un bien. Por otro lado, la otra parte interviniente (arrendatario) se compromete a realizar el pago del precio acorda- do como contraprestación de este derecho de uso. El pago del precio puede ser tanto monetario como en especie, aunque lo habitual es que sean entregas mo- netarias en forma xx xxxxx mensual. El arrendamiento es un contrato consensual, pues se entiende perfeccionado por el mero consentimiento de las partes; es bilateral, pues origina obligaciones tanto para el arrendatario como para el arrendador; es oneroso, porque reporta utilidad para ambos contratantes, gravándose recíprocamente; es conmutativo, porque las prestaciones de las partes se miran o consideran como equivalentes; es de tracto sucesivo, y esencialmente temporal, según se desprende del precep- to trascrito del Código civil, pues cumplido su plazo de vigencia, normalmente se renuevan sus efectos, conforme a lo estipulado por los contratantes, salvo que medie voluntad en contrario, expresada con la antelación pactada en el contrato y comunicada a la contraparte en la forma prevista en la convención. El contrato de arrendamiento de inmuebles es un negocio jurídico de ca- rácter privado que se rige por la legislación patrimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4, número 1, letra p) TRLCSP. Si bien, los actos de pre- paración y adjudicación se regularán por lo establecido en la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, de aplicación supletoria a las entidades locales, y, en defecto de otras normas especiales, serán de aplicación supletoria la Ley de Contratos del Sector Público y sus disposicio- nes de desarrollo (art. 20.2 TRLCSP). Los efectos y la extinción del contrato de arrendamiento se encuentran su- jetos al Derecho Privado tal y como señala el art. 20.2 in fine TRLCSP. Única- mente se aplicarán los principios del mencionado cuerpo legal para la resolu- ción de dudas y lagunas que pudieran presentarse (art. 4.2 in fine TRLCSP). El contrato de arrendamiento de inmuebles se encuentra regulado en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (en adelante XXX) y supletoriamente en el CC, que distingue entre el arrendamiento para uso de vi- vienda y arrendamiento para uso distinto al de vivienda. El régimen jurídico aplicable al arrendamiento para uso distinto de vivien- da es el siguiente: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento 1º) las disposiciones de los recursos naturalesTítulos I, IV, y V de la XXX; 2º) la Anuario Aragonés del Gobierno Local 2015 | 07 | 2016 Informe 15/2015 559 voluntad de las partes; 3º) las disposiciones del Título III de la XXX; y 4º) el CC. Con carácter supletorio, siempre que las partes no hayan querido o no hayan podido establecer un régimen convencional (arts. 29 a 35 XXX), se aplica el ré- gimen previsto para garantizar los arrendamientos de vivienda sobre conservación y obras, derecho de adquisición preferente, traspaso, etc. No obstante la XXX no contemplaba, en su desarrollo sostenibleámbito de aplicación, los deno- minados, en la doctrina y jurisprudencia, contratos de arrendamientos urbanos complejos. Nuestra jurisprudencia se inclinaba, en su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2doctrina tradicional –y al menos hasta la Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, de medidas de flexibilización y fo- xxxxx xxx xxxxxxx de alquiler de viviendas– por excluir del ámbito de la Ley 99 XXX los arrendamientos urbanos complejos. Es decir, aquellos contratos que exce- den del objeto típico de 1993un contrato de arrendamiento: precio o renta por dis- frute de un bien o cosa. En este sentido, corresponde la consulta del Sr. Alcalde en funciones del Ayuntamiento de La Almunia, hace referencia a un contrato de arrendamiento urbano comple- jo; pues las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer convenciones que constituyen el objeto del contrato exceden de la función estructura típica del contrato de máxima autoridad ambiental arrendamiento. Se entiende, o se ha considera- do arrendamiento urbano complejo, aquel contrato paradigmático de conven- ciones mixtas, en el área que además de su jurisdicción las prestaciones típicas del contrato de acuerdo arren- damiento, las partes acuerdan otras prestaciones de carácter principal, que se coordinan con las normas anteriores, determinando una importante modalización de carácter superior la estructura típica de la relación locativa. Aunque la casuística de los contratos complejos es difícilmente abarcable, los supuestos más ordinarios de arrendamientos complejos, son los arriendos ad aedificandum y conforme ad meliorandum; y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2000, proclama como doctrina reiterada de la Sala de lo Civil, respecto a los criterios arrendamientos ad meliorandum y directrices trazadas por ad aedificandum, que al ser con- tratos atípicos quedan sujetos a la normativa del CC (Sentencias del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxxxx x 0 x 00 xx xxxxx xx 1979; 0 xx xxxxx xx 1984 y 10 xx xxxxx de 1986). En el Ministerio arrendamiento ad aedificandum el propietario cede terrenos para que el arrendatario pueda edificar a su xxxxx. Mientras dura el contrato, el arrenda- tario disfrutará y usará de lo construido. Al término del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovablesarriendo, lo cual comprende edificado pasará a ser propiedad del arrendador. La ejecución de la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a obra es la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por contrapres- tación para el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando la misma. Algo semejante ocurre con el monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015arrendamiento ad meliorandum, en el que el arrendatario se compromete a mejorar la finca a cam- bio de usarla. La mejora sustituye total o parcialmente el precio del arriendo, a la renta. Y siempre que se ha planteado la duda entre la aplicación de la legis- lación común o especial a este tipo de contratos de arrendamientos complejos, Anuario Aragonés del Gobierno Local 2015 | 07 | 2016 con arreglo a la doctrina jurisprudencial consolidada (veáse la Sentencia del Tri- bunal Supremo de 10 xx xxxx de 2006); esta ha sido resuelta otorgando prefe- rencia a la normativa común, por su carácter general y atrayente. En este sentido, la consulta del Sr. Alcalde en funciones del Ayuntamiento de La Almunia, hace referencia a un contrato de arrendamiento urbano ad me- liorandum.
3. La Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, de medidas de flexibilización y fomento xxx xxxxxxx de alquiler de viviendas, y la modificación de la XXX La Ley 4/2013, de 4 xx xxxxx, de medidas de flexibilización y fomento xxx xxxxxxx de alquiler de viviendas, añadió un párrafo 5ª al artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter17 XXX, con la posibi- lidad de pacto entre las partes por el que, durante un plazo determinado, la obli- gación del pago de la renta pueda remplazarse total o parcialmente por el com- promiso del arrendatario de reformar o rehabilitar el inmueble en los términos y condiciones pactadas. De esta forma se recoge, en el marco de la XXX, el arrenda- miento ad meliorandum, que cabe definir como aquel en el que la prestación prin- cipal debida por el arrendatario consiste en realizar reformas o en introducir me- joras en el inmueble; y la renta, en caso de existir, se considera secundaria. La incorporación de este tipo de contratos a la XXX, parece tener su origen en el contrato de masoveria urbana regulado en la Ley catalana 18/2007, de 28 de noviembre, y definido en el artículo 3 como el contrato «en virtud del cual los propietarios de una vivienda ceden su uso, por el plazo que se acuerde, a cambio de que los cesionarios asuman las obras de rehabilitación». La norma del párrafo 5º del artículo 17 XXX, no se refiere al contrato en el que la única prestación del arrendatario consista en la reforma o rehabilitación del inmueble; pues el contrato debe tener como principal prestación el pago de una renta en dinero, pero se admite la posibilidad de sustituir, puntualmente, este pago, por una prestación de obra que quedará en beneficio del arrendador al finalizar el contrato, sin tratamientoque el arrendatario pueda pretender en ningún caso compensación adicional. Dos son los criterios seguidos en el párrafo 5º del artículo 17 XXX: que la reforma o rehabilitación se haga por un plazo determinado y que esta sustituya a la renta. En cuanto a la necesidad de determinar la duración, residuos sólidosse trata de obligar a las partes a fijar el tiempo o el modo por el cual el pago se reemplazará por la prestación de la obra. Respecto a la sustitución de la renta, líquidos o gaseososes necesario también que se determine o, al menos, sea determinable el valor que se atribuye a la obra comprometida, puesto que la renta deberá ser cierta, conforme al artículo 1543 CC, y por lo tanto, por referencia a la renta que se sustituye, también la obra de- be tener un precio cierto. Anuario Aragonés del Gobierno Local 2015 | 07 | 2016 Informe 15/2015 561 Además, y en virtud del párrafo 5º del artículo 17 XXX, se desplaza la apli- cación de los arts. 21 y 26 XXX, consagrando la autonomía de la voluntad de las obras necesarias. El artículo 21 XXX es una norma imperativa, que puedan contaminar o eutroficar no permi- te pacto de contrario, mediante el cual el arrendatario asume la realización de las aguasreparaciones necesarias, causar daño o poner ya que sería una contravención del artículo 6 XXX que recoge los derechos del inquilino. Este pacto es posible siempre que la rea- lización de las obras sea en peligro la salud humana o el normal desarrollo sustitución de la flora o faunarenta, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá puesto que, en este caso, los gastos no los asume el arrendatario, que no gastará más que lo que hubiere gas- tado con el pago de la destinación de los tramos o cuerpos de aguasrenta, de los efectos para sino el arrendador. En realidad, se pacta la salud y ejecu- ción de las implicaciones ecológicas y económicas.” Que obras, es decir, quien se encargará de realizarlas, no quien se encar- gará de pagarlas. Esta opción, ya era posible en la regulación anterior, en base a la jurisprudencia señalada, pero con el actual artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 17. 5 XXX, ya no hay lugar a dudas. De cuanto se lleva dicho, se concluye que la cuantía de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos renta cuyo pago se va a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicioreemplazar, así como los provenientes el coste de conjuntos residenciales la obra, se deben conocer al principio y deben quedar reflejados en el contrato de presentar ante arrendamiento. Así pues, el proyec- to de las obras debe ser parte integrante del contrato de arrendamiento, para lo cual debe ser aprobado con carácter previo a la Corporación formalización de este. Al finalizar el arrendamiento, el arrendatario no podrá pedir en ningún ca- so compensación adicional por el coste de las obras realizadas en el inmueble (lo cual ya se derivaba del artículo 1.573 CC). El incumplimiento por parte del arrendatario de la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 realización de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles las obras en los vertimientos puntuales términos y condiciones pac- tadas podrá ser causa de resolución del contrato de arrendamiento, y resultará aplicable lo dispuesto en el apdo. 2 del artículo 23 XXX.
4. La acreditación o comprobación de la disponibilidad del inmueble para la normal ejecución de las obras con carácter previo a cuerpos la tramitación del expediente de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficialescontratación. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”562 DOCUMENTACIÓN 564 DOCUMENTACIÓN
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Samples: Arrendamiento Ad Meliorandum
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El Según dispone el artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el manejo y aprovechamiento 16.1.g) de los recursos naturalesEstatutos de la Agencia, para garantizar entre las funciones que corresponden a la persona titular de la Dirección Xxxxxxxx se encuentra la de actuar como órgano de contratación de la Agencia, dentro de los límites establecidos por el Reglamento de Régimen Interior y sin perjuicio de los contratos cuya adjudicación se reserve la persona titular de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, así como de las competencias legalmente establecidas a favor del Consejo de Gobierno. Preceptúa por otro lado, el artículo 17.1. del Reglamento de Régimen Interior de la Agencia, que, requerirá la autorización del Consejo Rector, sin perjuicio de la que corresponda al Consejo de Gobierno, de acuerdo con la normativa en vigor, los contratos de la Dirección Gerencia que se expresan a continuación:
a) Contratos de obra de importe superior a 1.500.000 euros.
b) Contratos sujetos a la normativa de contratos del sector público distintos de los anteriores, cuando por razón de su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, cuantía sean armonizados de acuerdo con la normativa sobre contratos del sector público.
c) El resto de los contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 99 de 1993Contratos del Sector Público, cuando superen la cuantía de 200.000 euros. Así mismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 16.1.b), apartado 10º de los Estatutos, corresponde a la persona titular de la Dirección Gerencia elaborar y elevar al Consejo Rector las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer propuestas que tengan que ser sometidas a su aprobación o conocimiento, como lo es el presente supuesto, en que se formula y solicita la función autorización del Consejo Rector para un contrato que el Reglamento de máxima autoridad ambiental Régimen Interior reserva al mismo. Como consecuencia de todo lo antes expuesto, el Consejo Rector debe autorizar previamente la aprobación del gasto y el contrato NET379146 .- "REDACCIÓN DE PROYECTOS Y EJECUCIÓN DE OBRAS DE SANEAMIENTO Y DEPURACIÓN DECLARADAS DE INTERÉS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA ENCOMENDADAS A LA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE ANDALUCÍA MEDIANTE RESOLUCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS Y EXPLOTACIÓN DEL AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA DE 22 DE ENERO 2018", al estar el mismo incluido en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto supuesto descrito en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, en el apartado a) del artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo 17.1 del Reglamento Interior de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicasAgencia expuesto anteriormente.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Contratación De Redacción De Proyectos Y Ejecución De Obras
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, lo cual se indica a continuación: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Carta Política: «…Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación…». Que de la misma manera, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 ibídem, establece que: “El señala que corresponde al Estado planificará planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservaciónconservación, restauración o sustitución...” . Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que en nuestra Constitución Política está contemplado en el artículo 58 cuando afirma: «… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…» (Subrayado fuera de texto). Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su Artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que el capítulo XII, artículo 83 de la Ley 99 de 1993 subrogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009, establece:»… El MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el Artículo 31 Numeral 2caso…» Que de igual manera, de dispone la Ley 99 de 1993, corresponde a que para la imposición de las medidas y sanciones se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009. Que la Ley 99 de 1993, estableció los lineamientos generales de la política nacional ambiental, regulando las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer otorgándoles la función jerarquía de máxima autoridad ambiental Máxima Autoridad Ambiental en el área la jurisdicción, con facultades para imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de su jurisdicción las competencias atribuidas por ley a otras autoridades, las medidas de acuerdo con policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de carácter superior protección ambiental y conforme a de manejo de los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, estableciendo la Ley 99 de 1993, la imposición de medidas y sanciones por infracción a las normas de protección ambiental se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009. Que a su vez, es importante hacer referencia a lo cual comprende establecido en el inciso tercero del artículo 107 de la expedición ley 99 de 1993, según el cual: «… Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las respectivas licencias ambientalesautoridades o por los particulares…». Que a juicio de este Despacho el concepto técnico de fecha 13 xx xxxxx de 2013, permisospresentado por los contratistas de Secretaría General, concesionesIngeniero Geólogo XXXXX XXXXXXX XXXXXXX y Ingeniera Ambiental y Sanitaria XXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme constituye medio de prueba para atribuirle responsabilidad al señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, en los hechos investigados, toda vez que en ellos se evidencia que el presunto infractor construyó una obra privada (Granja Pecuaria) en la franja paralela a línea de mareas máximas o a la Leydel cauce permanente de río Sunuba, las contribucioneshecho que genera sin discusión alguna infracción ambiental, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto argumento que tiene asidero jurídico en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, lo establecido en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter5 de la Ley 1333 de 2009, el cual establece: «… Ar tículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las normas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99 de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo perjuicio de la flora o faunaresponsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (Xxxxxxxx y subrayado fuera de texto) Que en este orden de ideas, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá se debe tener en cuenta que el señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, propietario de la destinación granja «El Regalo», ubicada en la vereda El Salitre del Municipio de los tramos o cuerpos de aguasSutatenza, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece le asiste la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industrialescumplir con la normatividad ambiental vigente, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante en este caso con lo establecido en el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”literal
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Samples: Aprovechamiento Forestal
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 80 ibídemcontrato especial formalizado con la UTE RESIDENCIAL ALAQUAS, establece que: “El Estado planificará de fecha 25 xx xxxxx de 2002, de constitución de Derecho Real Temporal de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad, con plazas concertadas con Administraciones Públicas, es de aplicación el manejo y aprovechamiento Real Decreto legislativo 2/2000 de los recursos naturales16 xx xxxxx, para garantizar su desarrollo sosteniblepor el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, su Conservaciónal citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxx, de la Ley 99 Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental Servicios Sociales en el área Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su jurisdicción posterior gestión del servicio de acuerdo con interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las normas condiciones fijadas en el Pliego de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas Condiciones, complementado por el Ministerio del Medio Ambientela normativa automática reguladora de dicho servicio social. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y 12Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se establece como funciones constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de las Corporacionessuperficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme normativa básica en orden a la Ley, las contribuciones, tasas, gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, tarifas finalista a la construcción y multas generadas por el uso posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y aprovechamiento de los mismos, fijando el monto finalidad publica y en el territorio de su jurisdicción con base consecuencia lo hace incardinable en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicasámbito propiamente administrativo.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Cesión Del Contrato Convenio
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 80 ibídemNos es grato comentarle que la Oficina Jurídica se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el tema de Contrato de Obra y el A.I.U., establece que: “El Estado planificará el manejo conceptos (copias), que se encuentran adjuntos al presente escrito. En relación con la pregunta número 5.- le informamos que fue trasladada a la Contraloría de Investigaciones, Juicios Fiscales y aprovechamiento Jurisdicción Coactiva, Dependencia que tiene entre otras funciones la de dirigir los recursos naturalesprocesos de investigación, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el Artículo 31 Numeral 2, juicios fiscales y jurisdicción coactiva a que haya lugar como producto del ejercicio de la Ley 99 de 1993vigilancia fiscal, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción incluso por control excepcional, de acuerdo con las normas actuaciones preliminares adelantadas por las contralorías delegadas y los grupos auditores habilitados para el efecto en el caso del control excepcional. (Decreto Ley 267 de carácter superior y conforme 2000, art. 58, numeral 4º). Ahora bien, trataremos de contestar de manera concreta las inquietudes formuladas, teniendo presente que los Conceptos Nos. 2010EE4611 de febrero 01 de 2010; 2010EE10820 de febrero 24 de 2010; 2010EE85262 de diciembre 22 de 2010; 2009EE41360; EE32493 de septiembre 09 de 2004, contemplan en términos generales los temas aludidos.
3.1.- Qué son los costos indirectos del contrato de obra pública A.I.U.? El AIU se refiere a los criterios costos requeridos para la ejecución del contrato, donde: La Administración son los costos indirectos necesarios para el desarrollo de un proyecto, como honorarios, impuestos, entre otros. Los costos indirectos son aquellos costos generales que permiten el funcionamiento cotidiano y directrices trazadas permanente de la oficina, es decir, aquellos que se requiere ejecutar para poder ofrecer la disponibilidad del servicio. Así, los costos de personal arrendamiento, dotación, etc., necesarios para el funcionamiento permanente de una oficina, constituyen costos indirectos. (3) I, describe Imprevistos, y U, simboliza utilidad.
3.2.- Cuál es el porcentaje máximo que deben pagar las entidades estatales por concepto de A.I.U.? El costo directo (4) se multiplica por el Ministerio AIU, ello es, por los gastos de administración, que incluyen los gastos de personal que dirige la obra; los gastos de imprevistos, que pretende cubrir imprevistos menores que se presenten; y la utilidad. El resultado de la multiplicación anterior determina el valor unitario que deberá cancelar la entidad estatal. Dentro del Medio Ambientevalor unitario, entonces, están incorporados la totalidad de los gastos en los que incurre el contratista y la utilidad que espera recibir. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídemHabitualmente el valor del AIU, numerales 11 y 12, se establece como funciones dependiendo de las Corporacionescondiciones xxx xxxxxxx, Autónomas Regionalescorresponde a un porcentaje que se ubica entre el 20 y el 30% del costo directo y se discrimina, para el primer caso, con un 10% para la evaluación control administración, un 5% para los imprevistos y seguimiento ambiental un 5% para la utilidad (5).
3.3.- Cuál es el porcentaje mínimo que deben pagar las entidades estatales por concepto de A.I.U.? Según el Autor Consultado, doctor Xxxxx Xxxx Xxxxx, oscila entre el 20 y el 30% del costo directo.
3.4.- Cuáles son los usos del aguacriterios para determinar el porcentaje A.I.U. que debe utilizar las entidades estatales? Los porcentajes asignados a cada uno de los términos en el AIU (Administración, suelo, aire Imprevistos y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición Utilidad) son subjetividad de cada una de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones empresas constructoras y salvoconductos así mismo recaudar conforme no existe un planteamiento técnico de su cálculo. La estructura de presupuestos y del cálculo del AIU deben ser lo suficientemente flexibles operativamente para competir con situaciones inesperadas que puedan presentarse en el tiempo.
3.5.- Qué investigaciones se han adelantado en contra de funcionarios de las entidades estatales de Bogotá con ocasión de la determinación y aplicación del A.I.U. en los contratos estatales de obra? Esta inquietud fue trasladada a la LeyContraloría Delegada de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva.
3.6.- Qué pronunciamientos existen de su parte sobre los costos indirectos del contrato de obra pública A.I.U.? Conceptos Jurídicos Números: 2010EE4611 de febrero 01 de 2010; 2010EE10820 de febrero 24 de 2010; 2010EE85262 de diciembre 22 de 2010; 2009EE41360; EE32493 de septiembre 09 de 2004.
3.7.- Al momento de determinar el porcentaje del A.I.U. son relevantes las contribucionescaracterísticas del contratista? Reiteramos, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento los porcentajes asignados a cada uno de los mismos, fijando el monto términos en el territorio AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) son subjetividad de cada una de las empresas constructoras y no existe un planteamiento técnico de su jurisdicción cálculo. Participar en una licitación con el Estado requiere hacer una buena propuesta económica, con excelente estructura de precios y cumplir con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de los términos de referencia, no se indica el establecer un porcentaje destinado al AIU, éste es propuesto por cada uno de los proponentes con base en el presupuesto estimado y los gastos que consideren pertinentes en la ejecución del proyecto, que es el resultado del estudio técnico y financiero, además, de la experiencia que se tenga en contrataciones públicas y el tipo de obra que se vaya a ejecutar. (6) Es conveniente disponer de herramientas que permitan mejorar, bajo distintas hipótesis y con criterios técnicos, la mejor adecuación de las tarifas mínimas establecidasestimaciones subjetivas, además evaluar el impacto del riesgo en la toma de decisiones de manera que permita ayudar a quien debe tomar una decisión a seleccionar un curso de acción, una vez que se comprende mejor los resultados posibles que pueden ocurrir. Se propone utilizar la distribución de probabilidad beta permitiendo generar una gran variedad de perfiles. Se ha utilizado para representar variables físicas cuyos valores se encuentran restringidos a un intervalo de longitud finita y para encontrar ciertas cantidades que se conocen como límites de tolerancia sin necesidad de la hipótesis de una distribución normal. (7)
3.8.- Una vez cumplido el objeto del contrato y durante su liquidación, cuando no se presentaron imprevistos o habiéndose presentado, no se cubrió en su totalidad el monto correspondiente a estos ¿se debe solicitar la restitución del rubro I (imprevistos)? El pacto de una cláusula que destine un porcentaje del valor del contrato estatal a cubrir el costo de los imprevistos que puedan ocurrir durante su ejecución, no puede llevar a la conclusión de que si durante dicha ejecución no ocurren imprevistos, el porcentaje que se destinó para este concepto se convierte automáticamente en parte de la ―utilidad” del contratista, porque una conclusión en este sentido permitiría:
(1) Que el Decreto 1076 contratista se apropie sin fundamento legal alguno de 2015recursos públicos que tenían una destinación específica ―cubrimiento de imprevistos surgidos durante la ejecución del contrato”.
(2) Que el contratista evada el pago del IVA del porcentaje de ―imprevistos”, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “vertera pesar de que realmente dicho porcentaje hizo parte de la ―utilidad” del contratista (8). Así las cosas, la previsión e inclusión de un porcentaje del valor del contrato para cubrir ―imprevistos menores” que puedan surgir durante la ejecución del mismo, sin tratamientotener que suscribir un contrato adicional, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo se ajusta a los fines de la flora o faunacontratación pública (9). Sin embargo, o impedir u obstaculizar las entidades que administran recursos públicos no pueden permitir que esta previsión se convierta en un instrumento para la evasión de impuestos por parte de los contratistas, cuando sin que ocurran ―imprevistos” durante la ejecución del contrato, se apropian de éste porcentaje, convirtiéndolos en realidad en parte de su empleo para otros usos―utilidad”. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de Por lo anterior, las entidades que administran recursos públicos solo pueden pagar los ―imprevistos” que el contratista acredite, porque la destinación de los tramos o cuerpos esta previsión es específica y no puede convertirse en parte de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.―utilidad” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de serviciocontratista. En este orden, así como el contratista puede demostrar que el porcentaje de ―imprevistos” fue insuficiente para no afectar su ―utilidad”, de la misma manera, la entidad contratante debe solicitar la actualización o revisión de precios para evitar la afectación del equilibrio económico del contrato y abstenerse de pagar el porcentaje de ―imprevistos” que el contratista no haya acreditado.
3.9.- Existe alguna diferencia entre el rubro I (imprevistos) de los provenientes costos indirectos del contrato de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros obra pública y los valores límites máximos permisibles imprevistos contemplados por el principio de equilibrio financiero (Teoría de la imprevisión)? Sobre la Teoría de la Imprevisión ampliamente desarrollada por parte de la doctrina y jurisprudencia, las cuales la enmarcan dentro de las causales que puedan llegar a constituir un rompimiento de la ecuación económica y financiera del contrato (10); hay que decir que, son circunstancias ajenas a la voluntad de las partes, que no forman parte del giro normal de los negocios contratados, y que por lo mismo, se constituyen como un alea anormal dentro de la relación. La Jurisprudencia Arbitral por ejemplo, ha establecido algunas características sobre la misma, las cuales se sintetizan de la siguiente manera (11): - Los hechos imprevisibles que afecten el Equilibrio Financiero Contractual deben acaecer durante la ejecución del contrato. - Los hechos imprevisibles deben ser ajenos a la acción u omisión de las partes contratantes. - Los hechos imprevisibles deben causar la onerosidad en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. - Los hechos imprevisibles no pueden pertenecer al alea normal de la ejecución del contrato, es decir, no pueden pertenecer al giro ordinario de la previsión y diligencia de los vertimientos puntuales a cuerpos contratistas. - La fuente de aguas superficiales los hechos en cuestión, no puede encontrarse en la negligencia de los actos precontractuales y a durante la celebración del contrato por actuación de los sistemas de alcantarillado público y contratantes. (12)
I.- Los IMPREVISTOS generalmente se dictan otras disposicionesmanejan como un fondo rotario, es decir, el cual gerente del proyecto (el contratante) paga al constructor (contratista) un fondo establecido por ambos para cubrir situaciones inesperadas como: - Atrasos por efecto del clima - Accidentes de trabajadores - Obras adicionales - Deslizamientos por efecto del clima - Derrumbes, entre otros. Este monto siempre es utilizado en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales el desarrollo del proyecto ya que siempre se presenta un porcentaje de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o incertidumbre durante la ejecución de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientesla construcción.”
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Samples: Contrato De Obra
CONSIDERACIONES JURÍDICAS. El artículo 80 ibídemPara el régimen que entrará en vigor a partir del 2018, se debe tomar en cuenta los siguientes aspectos:
1) Petición del FMP
2) Licitación púbica
1) Esquema de pago al comercializador del Estado. En el régimen anterior, los pagos al comercializador estaban determinados con base en un monto fijo por cada unidad (barril) de petróleo comercializado. Para el nuevo régimen, la normatividad no establece queel esquema del pago que se deberá utilizar. Algunas opciones a considerar, de manera independiente o en conjunto, son: “El Estado planificará Monto fijo por unidad comercializada. Porcentaje fijo sobre las ventas. Porcentaje variable en función del precio de venta. o Por ejemplo, el manejo pago podría aumentar si el precio de venta se ubica por encima de una fórmula referenciada al WTI o al XXXXX. o En su caso, también podrían aplicarse descuentos al pago si el precio de venta se encuentra por debajo de la referencia.
2) Publicación del precio o margen máximo definido por el Comité
a) Al principio del proceso, previo a que se conozcan los participantes que cumplen los requerimientos técnicos.
b) Durante el proceso, posterior a que se conozcan los participantes pero previo a que sometan sus ofertas.
c) Al final del proceso, después que los participantes hayan sometido sus ofertas.
3) Servicios más allá de la comercialización pura. En la comercialización pura, un comercializador recibe, en el punto de venta, los hidrocarburos con calidad comercial. Posteriormente, su obligación es encontrar y aprovechamiento pactar con la contraparte los términos para la recepción, así como el precio de venta. Para seguir este modelo en México se requeriría que el contratista establezca acuerdos con PEMEX para utilizar su infraestructura y entregar al comercializador en el punto de venta mencionado. La alternativa es que el comercializador reciba los hidrocarburos en el punto de medición del área contractual, y sea el propio comercializador el que ofrezca servicios que van más allá de la comercialización pura. Entre otros: Transporte y logística. Almacenaje. Procesamiento, por ejemplo para homologar la calidad a mezclas de referencia (Maya, Olmeca, Istmo, etc). En todo caso, el proceso licitatorio deberá contar con controles para procurar que la oferta ganadora considere la totalidad de los recursos naturalescobros que podría realizar el comercializador del Estado. • Todo lo anterior hace que determinar el precio máximo o margen aceptable sea un proceso complejo que requiere conocimiento técnico especializado. • Si bien se puede buscar la contratación de terceros especializados para asesorar al Comité en las decisiones que determinará, debe considerarse además que existen pocas referencias en otros países de esquemas similares al que se busca implantar en nuestro país. • Por una parte, son pocos los gobiernos que optan por utilizar a terceros para garantizar la comercialización de sus hidrocarburos. La mayoría de los gobiernos que reciben pagos en especie utilizan a su desarrollo sosteniblecompañía nacional de hidrocarburos para comercializarlos. Los gobiernos que no cuentan con una compañía estatal, optan en su Conservaciónmayoría por recibir pagos en efectivo, restauración no en especie. • Por otra parte, en aquellos casos en que se contratan empresas privadas para este tipo de servicios, los contratos no son del dominio público, por lo que será complicado encontrar información de referencia. Ante esto, puede resultar difícil obtener una referencia de condiciones xx xxxxxxx del margen o sustitución...” Que según precio máximo para el Artículo 31 Numeral pago de los servicios. Dado que se está abriendo un mercado nuevo, se debe definir para la licitación pública lo siguiente:
1) La solvencia económica, capacidad técnica y experiencia que requiere de los licitantes.
2) El alcance del contrato de comercialización: Un área contractual o múltiples. Vigencia. Separar o agrupar la comercialización de petróleo y gas natural.
3) Los requerimientos para reporte y publicación de información. Esto con dos objetivos: Supervisión por parte de la CNH del comercializador. Transparencia. A continuación se presenta una propuesta de cronograma que puede variar conforme se vayan presentado los diferentes escenarios señalados en las consideraciones: • Noviembre 2016: Integrar un grupo de trabajo con funcionarios de la SHCP, SENER, CNH y el FMP, que tenga por objeto apoyar al Comité Técnico en la determinación que debe emitir dicho órgano colegiado, conforme al artículo 50 del Reglamento de la Ley 99 de 1993Hidrocarburos. Realizar las gestiones correspondientes para la contratación de un tercero especializado que realice un estudio para determinar el margen o precio máximo aceptable por el pago de los servicios de comercialización, corresponde que deberá estar referido a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la función condiciones xx xxxxxxx. Lo anterior, conforme al gasto de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme operación disponible. • Marzo 2017: El Fiduciario proporcionará a los criterios integrantes del Comité un informe de los avances del Grupo de Trabajo referido. En caso de ser necesario, el Presidente del Comité o el Fiduciario convocarán a una sesión extraordinaria para discutir el informe. • Junio 2017: El FMP determina los términos mínimos para la correcta prestación de los servicios del comercializador y directrices trazadas el Comité el margen o precio máximo aceptable para el pago de dichos servicios, a condiciones xx xxxxxxx. Sin embargo, puede optar por mantener el Ministerio precio máximo reservado hasta etapas posteriores del Medio Ambienteproceso licitatorio. Que de acuerdo al Artículo 31 ibídem El FMP envía, numerales 11 y 12por conducto del Coordinador Ejecutivo, se establece como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por los usos del agua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por CNH la solicitud para que ésta contrate a un comercializador del Estado mediante licitación pública. • Julio-noviembre 2017: La CNH lleva a cabo el uso y aprovechamiento proceso de los mismos, fijando licitación pública para adjudicar el monto en contrato de comercialización. • Diciembre 2017: La CNH suscribe el territorio contrato de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, en el artículo 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicascomercialización.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de 2018, establece la obligación de los generadores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el cual en su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de Aguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, comerciales o de servicios diferentes a las contempladas en los Capítulos V y VI con vertimientos puntuales a cuerpos de agua superficiales, a cumplir, serán los siguientes.”
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Samples: Comercialización De Hidrocarburos