CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo de contrato Sobre el contrato que motiva la consulta del Ayuntamiento ha de hacerse la advertencia previa de una circunstancia que concurre en el mismo y respecto de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado en repetidas ocasiones. De acuerdo con el escrito de la consulta y con lo establecido en los pliegos, el contrato pretende ser un contrato de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión y con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio en el supuesto contrario, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente de la utilización del servicio por los usuarios, independientemente de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función de la cantidad de los residuos recogidos, teniendo en cuenta también sus características, su dispersión, el valor que tienen en el mercado como consecuencia de la recogida selectiva y quién percibe este último, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) o el Ayuntamiento. En definitiva, el servicio objeto de concesión ha de ser susceptible de explotación particular y tratarse como tal, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleve, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario, publicada el 12/04/2000, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus formas. El modo de remuneración del operador es, como en la concesión de obras, un elemento que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de servicios, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza por una transferencia de la responsabilidad de explotación”. Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 10 xx xxxxx de 2011, dictada en el asunto C-274/09 y recogida en los Informes 10/2014 y 4/2015 de esta Junta, indicaba las características que definen un contrato de concesión frente a uno de servicios : “1.- Es preciso comprobar asimismo si el modo de remuneración acordado consiste en el derecho del prestador a explotar un servicio e implica que éste asume el riesgo de explotación del servicio en cuestión. Si bien este riesgo puede ser ciertamente muy limitado desde el primer momento, la calificación de concesión de servicios requiere no obstante que la entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del riesgo que corre.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo de contrato Sobre el contrato que motiva la consulta El presente informe facultativo se emite a petición del Ayuntamiento ha de hacerse Ibi, que solicita la advertencia previa ampliación del Informe 12/2014 de una circunstancia que concurre en el mismo y respecto de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado sobre cuestiones relativas a la aplicación, en repetidas ocasiones. De acuerdo con el escrito de la consulta y con lo establecido en los pliegos, el contrato pretende ser un contrato de gestión de servicios públicos, del porcentaje de gastos generales y beneficio industrial utilizado en los proyectos de obras y establecido en las normas reglamentarias en materia de contratación para la modalidad determinación de los presupuestos de licitación de los contratos para su ejecución. Dicha petición viene motivada por el hecho de que el citado informe se emitió sin que hubiera sido remitida a esta Junta la documentación anteriormente relacionada, relativa a la primera prórroga del contrato de concesión y con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio en el supuesto contrario, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo servicio de abastecimiento y principal distribución de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato agua potable de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 de la Ley 30/2007Ibi, de 30 fecha 26 xx xxxxx de noviembre2000, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de lo que podría ser relevante para las cuestiones planteadas. Con la adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente de la utilización del servicio por los usuarios, independientemente finalidad de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o presente informe sea inteligible por sí mismo hay que recordar, en primer lugar, que el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función contrato objeto de la cantidad citada prórroga fue adjudicado el 28 xx xxxxx de los residuos recogidos1980 y suscrito, teniendo entre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria (AQUAGEST, en cuenta también sus características, su dispersiónanagrama), el valor que tienen en el mercado como consecuencia 26 xx xxxxx de la recogida selectiva y quién percibe este último, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) o el Ayuntamiento1980. En definitivaPreviamente, el servicio objeto 7 de concesión ha diciembre de ser susceptible 1979, habían sido aprobadas las bases y el pliego de explotación particular y tratarse como talcondiciones que rige la referida contratación y, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleveen consecuencia, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo rigió por las normas vigentes entonces, en particular, por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y del Consejoel Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx a 1955. Además, de 26 conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto de febrero 9 de 2014enero de 1953, relativa para lo no previsto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, regían las disposiciones aplicables a la adjudicación Administración general del Estado y, en su defecto, los preceptos pertinentes del Derecho privado. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, éste tenía una duración de contratos 20 años y, según establecía el artículo 27 de concesiónsu Pliego de Condiciones económico-administrativas, prorrogables tácitamente por los mismos períodos, hasta el máximo legal establecido, si ninguna de las partes manifestaba lo contrario con al menos seis meses de antelación a la fecha de su conclusión. No obstante, la Comunicación Interpretativa prórroga acordada el 26 xx xxxxx de 2000 fue expresa y por el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2012. Las conclusiones a las que esta Junta llegó en el Informe 12/2014, en respuesta a las cuestiones relativas a los gastos generales y el beneficio industrial consultadas por el Ayuntamiento, fueron las siguientes: “PRIMERA. Las reglas por las que se establecen los porcentajes a aplicar sobre el presupuesto de ejecución material de las obras, en concepto de gastos generales o beneficio industrial, contenidas en las normas reglamentarias en materia de contratación —actualmente, en el artículo 131 del vigente Reglamento general de la Comisión sobre Ley de Contratos de las concesiones en el Derecho ComunitarioAdministraciones Públicas, publicada el 12/04/2000aprobado por Real decreto 1098/2001, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa 12 de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus formas. El modo de remuneración del operador es, como octubre --son aplicables en la concesión elaboración de proyectos para determinar el presupuesto base de licitación del contrato de obras, un elemento no siendo exigible ni obligatoria su aplicación general fuera de ese contexto o para otra finalidad. Además, dado que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de serviciostal presupuesto constituye sólo una previsión ex-ante, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza su importe no tiene por una transferencia de la responsabilidad de explotación”. Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, qué corresponderse con las cantidades efectivamente invertidas en la Sentencia ejecución de 10 xx xxxxx las obras proyectadas ni sirve de 2011, dictada en el asunto C-274/09 y recogida en los Informes 10/2014 y 4/2015 justificación de esta Junta, indicaba las características que definen un contrato de concesión frente a uno de servicios : “1.- Es preciso comprobar asimismo si el modo de remuneración acordado consiste en el derecho del prestador a explotar un servicio e implica que éste asume el riesgo de explotación del servicio en cuestión. Si bien este riesgo puede ser ciertamente muy limitado desde el primer momento, la calificación de concesión de servicios requiere no obstante que la entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del riesgo que corremismas.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo de contrato Sobre el contrato que motiva Se centra la consulta del Ayuntamiento ha es esclarecer si alcanza a constituir daño patrimonial al Estado que amerite la promoción de hacerse un proceso de responsabilidad fiscal la advertencia previa pérdida de una circunstancia que concurre usuarios de los servicios de barrido, recolección y transporte de residuos sólidos en el mismo y respecto Municipio de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado en repetidas ocasiones. De acuerdo Floridablanca (Santander), prestados por el operador privado Floridablanca Medio Ambiente FMA S.A. E.S.P., con el escrito cual la Empresa Prestadora de la consulta Servicios Públicos de Aseo EMAF E.S.P., empresa industrial y con lo establecido en los pliegoscomercial del Estado, el contrato pretende ser tiene suscrito un contrato de asociación a riesgo compartido. Recordemos en primer término que el contrato de asociación de riesgo compartido o joint venture, regido por el derecho privado, une a dos o más personas para desarrollar una actividad comercial, asumiendo los riesgos que le son propios. Constituye pues la asociación de unos empresarios para alcanzar utilidades, que al igual que las pérdidas, se divide entre ellos. Consideramos que si –como usted lo refiere- el servicio defectuoso que presta uno de los asociados ha originado el retiro de un número de usuarios, ello debe ventilarse en el marco de la relación contractual, a cuya virtud los contrayentes adquirieron mutuamente derechos y obligaciones. Opinamos entonces que el asunto no cae dentro de la competencia de los trámites del proceso de responsabilidad fiscal, por lo que una eventual responsabilidad patrimonial es de carácter contractual, sin que quepa activar el trámite procesal encomendado a los organismos de control fiscal. Recordemos que para que haya responsabilidad fiscal se exige el requisito de que el daño se haya producido con gestión fiscal (arts. 3 y 5 Ley 610/00), lo que significa que no todas las lesiones a las cosas estatales culminan en la declaración de servicios públicosesa responsabilidad, pues ésta no tiene por qué extenderse a todo detrimento, ni cualquier acción u omisión justifica la intervención de la norma de responsabilidad fiscal. Si la Contraloría que usted dirige está arropada de competencia para ello podría a cambio emitir una función de advertencia, en la modalidad cual se señale al sujeto contralado que ciertos hechos o situaciones crean un riesgo que supera las barreras de concesión lo permitido y con un plazo que ameritan ser revalorados. Cabe resaltar que la EMAF E.S.P. tiene la condición de duración inicial titular del servicio de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio aseo en el supuesto contrarioMunicipio, eliminándose de esta forma siendo entonces la responsable frente al usuario por su prestación eficiente y continua, con quien –entendemos- tiene suscrito el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembre, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento de la adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente de la utilización del servicio por los usuarios, independientemente de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función de la cantidad de los residuos recogidos, teniendo en cuenta también sus características, su dispersión, el valor que tienen en el mercado como consecuencia de la recogida selectiva y quién percibe este último, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) o el Ayuntamiento. En definitiva, el servicio objeto de concesión ha de ser susceptible de explotación particular y tratarse como tal, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleve, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario, publicada el 12/04/2000, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus formas. El modo de remuneración del operador es, como en la concesión de obras, un elemento que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de servicios, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza por una transferencia de la responsabilidad de explotación”. Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 10 xx xxxxx de 2011, dictada en el asunto C-274/09 y recogida en los Informes 10/2014 y 4/2015 de esta Junta, indicaba las características que definen un contrato de concesión frente a uno de servicios : “1.- Es preciso comprobar asimismo si el modo de remuneración acordado consiste en el derecho del prestador a explotar un servicio e implica que éste asume el riesgo de explotación del servicio en cuestión. Si bien este riesgo puede ser ciertamente muy limitado desde el primer momento, la calificación de concesión de servicios requiere no obstante que la entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del riesgo que correcondiciones uniformes.
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre El artículo 80 ibídem, establece que: “El Estado planificará el tipo manejo y aprovechamiento de contrato Sobre los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su Conservación, restauración o sustitución...” Que según el contrato que motiva Artículo 31 Numeral 2, de la consulta del Ayuntamiento ha Ley 99 de hacerse 1993, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales ejercer la advertencia previa función de una circunstancia que concurre máxima autoridad ambiental en el mismo y respecto área de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado en repetidas ocasiones. De su jurisdicción de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el escrito Ministerio del Medio Ambiente. Que de la consulta acuerdo al Artículo 31 ibídem, numerales 11 y con lo establecido en los pliegos12, el contrato pretende ser un contrato de gestión de servicios públicos, en la modalidad de concesión y con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales como funciones de las Corporaciones, Autónomas Regionales, la evaluación control y seguimiento ambiental por doceavas partes los usos del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anualesagua, suelo, aire y demás recursos naturales renovables, lo que determina una retribución fija anual que no depende cual comprende la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos así mismo recaudar conforme a la utilización Ley, las contribuciones, tasas, derechos, tarifas y multas generadas por el uso y aprovechamiento de los servicios por sus usuarios. Ademásmismos, no sólo se establece fijando el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio monto en el supuesto contrarioterritorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas. Que el Decreto 1076 de 2015, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 2.2.3.2.20.5 prohíbe “verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la Ley 30/2007flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpos de aguas, de 30 los efectos para la salud y de noviembrelas implicaciones ecológicas y económicas.” Que el artículo 2.2.3.3.5.3 del Decreto 1076 de 2015, modificado por el artículo 9 del Decreto 050 de Contratos del Sector Público2018, vigente en el momento de establece la adjudicación del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente de la utilización del servicio por los usuarios, independientemente de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función de la cantidad obligación de los residuos recogidosgeneradores de vertimientos a cuerpos de agua o al suelo que desarrollen actividades industriales, teniendo comerciales y de servicio, así como los provenientes de conjuntos residenciales de presentar ante la Corporación la Evaluación Ambiental del Vertimiento. Mediante el Decreto 0631 de 2015 se modifica parcialmente el Decreto 1076 de 2015, por medio del cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en cuenta también sus características, su dispersiónlos vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, el valor que tienen cual en el mercado como consecuencia su artículo 15 establece: “Parámetros Fisicoquímicos Y Sus Valores Límites Máximos Permisibles En Los Vertimientos Puntuales De Aguas Residuales No Domésticas (Arnd) Para Las Actividades Industriales, Comerciales O De Servicios Diferentes A Las Contempladas En Los Capítulos V Y Vi Con Vertimientos Puntuales A Cuerpos De Agua Superficiales. Los parámetros y sus valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales de la recogida selectiva y quién percibe este últimoAguas Residuales no Domésticas (ARnD) para las actividades industriales, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) comerciales o el Ayuntamiento. En definitiva, el servicio objeto de concesión ha de ser susceptible de explotación particular y tratarse como tal, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleve, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, relativa diferentes a la adjudicación de contratos de concesión, la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario, publicada el 12/04/2000, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus formas. El modo de remuneración del operador es, como en la concesión de obras, un elemento que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de servicios, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza por una transferencia de la responsabilidad de explotación”. Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 10 xx xxxxx de 2011, dictada en el asunto C-274/09 y recogida contempladas en los Informes 10/2014 Capítulos V y 4/2015 VI con vertimientos puntuales a cuerpos de esta Juntaagua superficiales, indicaba las características que definen un contrato de concesión frente a uno de servicios : “1.- Es preciso comprobar asimismo si el modo de remuneración acordado consiste en el derecho del prestador a explotar un servicio e implica que éste asume el riesgo de explotación del servicio en cuestión. Si bien este riesgo puede ser ciertamente muy limitado desde el primer momentocumplir, la calificación de concesión de servicios requiere no obstante que la entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del riesgo que correserán los siguientes.”
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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. Consideración previa sobre el tipo 1. Por parte de contrato Sobre el contrato que motiva la Asociación de Mutuas de Accidentes de Trabajo (XXXX), a través de su Presidente, se formula ante esta Junta Consultiva de Contratación Administrativa la consulta del Ayuntamiento ha de hacerse la advertencia previa de una circunstancia que concurre en el mismo y respecto de la cual tanto esta Junta como otros órganos consultivos y jurisdiccionales ya se han pronunciado en repetidas ocasiones. De acuerdo con el escrito de la consulta y con lo establecido en al régimen jurídico aplicable a los pliegos, el contrato pretende ser un contrato contratos de gestión de servicios públicos, en la modalidad públicos a celebrar por éstas de concesión y conformidad con un plazo de duración inicial de doce años. Sin embargo, según la cláusula X xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares (en lo sucesivo PCAP) la retribución del concesionario se establece mediante pagos mensuales por doceavas partes del precio anual ofertado a partir de un importe cuyo tipo de licitación fue de 564.000,00€ anuales, lo que determina una retribución fija anual que no depende de la utilización de los servicios por sus usuarios. Además, no sólo se establece el sistema de revisión de precios periódica y predeterminada que figura en la clausula VIII del mismo Xxxxxx, sino que en la cláusula 7.6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas (en adelante PPT) se establece, además, una revisión adicional cuando la cantidad de basura recogida aumente (al menos un 10%) respecto de la del primer año de contrato, mientras que no se revisa el precio en el supuesto contrario, eliminándose de esta forma el único riesgo operacional por insuficiencia de demanda que podia derivarse de la explotación del servicio. Aunque no sea el objeto directo y principal de este informe, hay que señalar que dicho planteamiento es incompatible con un contrato de concesión y responde indudablemente a un contrato de servicios en el que, no obstante, se ha incumplido el límite legal de duración establecido para los contratos de servicios en el artículo 279 8.1 de la Ley 30/2007, de 30 de noviembreoctubre, de Contratos del Sector Público, vigente en el momento la redacción dada al mismo por la disposición final quincua- gésima quinta de la adjudicación Ley 2/2011, de 4 xx xxxxx, de Economía Sostenible, actual artículo 8.1 del contrato. Para que pudiera ser objeto de concesión el servicio público de recogida de residuos, la retribución del concesionario debía depender significativamente Texto Refundido de la utilización Ley de Contratos del servicio Sector Público, aprobado por los usuarios, independientemente de que el servicio lo paguen directamente sus usuarios o el Ayuntamiento, lo que en el caso concreto que nos ocupa quiere decir que al menos una parte significativa de tal retribución debería establecerse en función de la cantidad de los residuos recogidos, teniendo en cuenta también sus características, su dispersión, el valor que tienen en el mercado como consecuencia de la recogida selectiva y quién percibe este último, si el concesionario (en cuyo caso ha de computarse como parte de su retribución) o el Ayuntamiento. En definitiva, el servicio objeto de concesión ha de ser susceptible de explotación particular y tratarse como tal, transfiriendo al concesionario el riesgo operacional que aquella conlleve, sin que pueda asegurarse ni su retribución ni su beneficio. De lo contrario, nos encontramos ante un contrato típico de servicios cuya duración no puede exceder el máximo establecido legalmente. Aunque en el momento de la adjudicación del contrato que motiva la consulta no se había promulgado la Directiva 2014/23/UE del Parlamento Europeo y del ConsejoReal Decreto Legislativo 3/2011, de 26 14 de febrero de 2014, relativa a la adjudicación de contratos de concesión, la Comunicación Interpretativa de la Comisión sobre las concesiones en el Derecho Comunitario, publicada el 12/04/2000, ya expuso en su día los criterios a seguir para que las concesiones se ajustaran al derecho de la UE y, entre otras cosas, señaló que “existe concesión cuando el operador asume el riesgo del servicio en cuestión (establecimiento del servicio y explotación del mismo), cobrando una parte significativa de su remuneración al usuario, en particular mediante la percepción de tarifas, en cualquiera de sus formasnoviembre. El modo de remuneración del operador escitado artículo señala lo siguiente: El citado artículo, como en la concesión novedad, añade como sujeto del sector público contratante de obras, un elemento que permite determinar la xxxxxxxx del riesgo de explotación. La concesión de servicios, del mismo modo que la concesión de obras, se caracteriza por una transferencia de la responsabilidad de explotación”. Posteriormente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 10 xx xxxxx de 2011, dictada en el asunto C-274/09 y recogida en los Informes 10/2014 y 4/2015 de esta Junta, indicaba las características que definen un contrato de concesión frente a uno gestión de servicios : públicos a las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesiona- les (en adelante Mutuas), junto a las Administra- ciones Públicas, si bien circunscribe la utilización de este tipo contractual por estas entidades a la “1.- Es preciso comprobar asimismo gestión de la prestación de asistencia sanitaria”. Habida cuenta de que determinados artículos que se refieren al régimen jurídico específico aplicable a estos contratos (artículos 131 y 132 del TRLCSP, relativos a las actuaciones preparatorias de estos contratos y artículos 275 a 289 del TRLCSP, relativos al régimen jurídico, ejecución, modifica- ción, cumplimiento, efectos, resolución y subcon- tratación) son aplicables únicamente a los contratos administrativos, se plantea la cuestión relativa a si resultan aplicables a las Mutuas, habida cuenta de que no tienen consideración de Administraciones Públicas de acuerdo con el modo artículo 3.2 del TRLCSP. Por otra parte, se solicita consulta acerca de remuneración acordado consiste si los conciertos sanitarios, al tratarse de "servicios sociales y de salud" encuadrables en el derecho la categoría 25 del prestador anexo II de la LCSP, consecuentemente, se tratarán de unos servicios que no tendrán nunca atribuida la condición de contrato armonizado, por no estar incluidos entre los servicios de las categorías 1 a explotar un servicio e implica 16 del Anexo I, cuestión que éste asume el riesgo se tratará al hilo del análisis del régimen jurídico de explotación del servicio en cuestión. Si bien este riesgo puede ser ciertamente muy limitado desde el primer momento, la calificación los contratos de concesión gestión de servicios requiere no obstante que públicos objeto principal de la entidad adjudicadora transfiera al concesionario la totalidad o, al menos, una parte significativa del riesgo que correconsulta.
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