Common use of CONSIDERACIONES JURÍDICAS Clause in Contracts

CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- El contrato especial formalizado con la UTE RESIDENCIAL ALAQUAS, de fecha 25 xx xxxxx de 2002, de constitución de Derecho Real Temporal de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad, con plazas concertadas con Administraciones Públicas, es de aplicación el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxx, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativo.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- El presente informe facultativo se emite a petición del Ayuntamiento de Ibi, que solicita la ampliación del Informe 12/2014 de esta Junta sobre cuestiones relativas a la aplicación, en un contrato especial formalizado con de gestión de servicios públicos, del porcentaje de gastos generales y beneficio industrial utilizado en los proyectos de obras y establecido en las normas reglamentarias en materia de contratación para la UTE RESIDENCIAL ALAQUASdeterminación de los presupuestos de licitación de los contratos para su ejecución. Dicha petición viene motivada por el hecho de que el citado informe se emitió sin que hubiera sido remitida a esta Junta la documentación anteriormente relacionada, relativa a la primera prórroga del contrato de concesión de la explotación del servicio de abastecimiento y distribución de agua potable de Ibi, de fecha 25 26 xx xxxxx de 20022000, lo que podría ser relevante para las cuestiones planteadas. Con la finalidad de constitución que el presente informe sea inteligible por sí mismo hay que recordar, en primer lugar, que el contrato objeto de Derecho Real Temporal la citada prórroga fue adjudicado el 28 xx xxxxx de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad1980 y suscrito, con plazas concertadas con Administraciones Públicasentre el Ayuntamiento y la empresa adjudicataria (AQUAGEST, es en anagrama), el 26 xx xxxxx de aplicación 1980. Previamente, el Real Decreto legislativo 2/2000 7 de 16 xx xxxxxdiciembre de 1979, habían sido aprobadas las bases y el pliego de condiciones que rige la referida contratación y, en consecuencia, la adjudicación del contrato se rigió por las normas vigentes entonces, en particular, por el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1953, y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 xx xxxxx a 1955. Además, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda del citado Decreto de 9 de enero de 1953, para lo no previsto en el Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, regían las disposiciones aplicables a la Administración general del Estado y, en su defecto, los preceptos pertinentes del Derecho privado. De acuerdo con lo estipulado en el contrato, éste tenía una duración de 20 años y, según establecía el artículo 27 de su Pliego de Condiciones económico-administrativas, prorrogables tácitamente por los mismos períodos, hasta el máximo legal establecido, si ninguna de las partes manifestaba lo contrario con al menos seis meses de antelación a la fecha de su conclusión. No obstante, la prórroga acordada el 26 xx xxxxx de 2000 fue expresa y por el período comprendido entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2012. Las conclusiones a las que esta Junta llegó en el Informe 12/2014, en respuesta a las cuestiones relativas a los gastos generales y el beneficio industrial consultadas por el Ayuntamiento, fueron las siguientes: “PRIMERA. Las reglas por las que se aprueba establecen los porcentajes a aplicar sobre el texto refundido presupuesto de ejecución material de las obras, en concepto de gastos generales o beneficio industrial, contenidas en las normas reglamentarias en materia de contratación —actualmente, en el artículo 131 del vigente Reglamento general de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, al citado aprobado por Real decreto 1098/2001, de 12 de octubre --son aplicables en la elaboración de proyectos para determinar el presupuesto base de licitación del contrato de régimen concertado obras, no siendo exigible ni obligatoria su aplicación general fuera de gestión mixtaese contexto o para otra finalidad. Además, es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxxdado que tal presupuesto constituye sólo una previsión ex-ante, de la Generalitat Valenciana, su importe no tiene por la que se regula el Sistema de Servicios Sociales en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en qué corresponderse con las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras cantidades efectivamente invertidas en la medida en que contiene un entramado o haz ejecución de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación las obras proyectadas ni sirve de un servicio (residencia justificación de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativolas mismas.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- Que dentro de las consideraciones jurídicas aplicables al caso en particular, este despacho se fundamenta en las disposiciones de orden constitucional, legal y reglamentario, lo cual se indica a continuación: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 8 de la Carta Política: «…Es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación…». Que de la misma manera, la Constitución Política de Colombia, en su Artículo 79 consagra el derecho a gozar de un ambiente sano. Así mismo, establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Que el artículo 80 ibídem, señala que corresponde al Estado planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Además, indica que el Estado deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Que el artículo 95 ibídem, preceptúa en su numeral 8º, como un deber del ciudadano, proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano. Que en nuestra Constitución Política está contemplado en el artículo 58 cuando afirma: «… La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica…» (Subrayado fuera de texto). Que la Ley 23 de 1973 en su Artículo 2° establece que el medio ambiente es un patrimonio común, cuyo mejoramiento y conservación son actividades de utilidad pública, en la que deben participar el Estado y los particulares, y así mismo, define que el medio ambiente está constituido por la atmósfera y los recursos naturales renovables. Que de igual forma el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente consagra en su Artículo 1° que, el ambiente es patrimonio común y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, por ser de utilidad pública e interés social. Que el capítulo XII, artículo 83 de la Ley 99 de 1993 subrogado por el artículo 66 de la Ley 1333 de 2009, establece:»… El contrato especial formalizado MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con la UTE RESIDENCIAL ALAQUASrégimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso…» Que de igual manera, dispone la Ley 99 de 1993, que para la imposición de las medidas y sanciones se debe aplicar el procedimiento previsto en la Ley 1333 de 2009. Que la Ley 99 de 1993, estableció los lineamientos generales de la política nacional ambiental, regulando las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales otorgándoles la jerarquía de Máxima Autoridad Ambiental en la jurisdicción, con facultades para imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables, estableciendo la Ley 99 de 1993, la imposición de medidas y sanciones por infracción a las normas de protección ambiental se atenderá el procedimiento previsto en los artículos 17 y siguientes de la Ley 1333 de 2009. Que a su vez, es importante hacer referencia a lo establecido en el inciso tercero del artículo 107 de la ley 99 de 1993, según el cual: «… Las normas ambientales son de orden público y no podrán ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los particulares…». Que a juicio de este Despacho el concepto técnico de fecha 25 13 xx xxxxx de 20022013, presentado por los contratistas de constitución Secretaría General, Ingeniero Geólogo XXXXX XXXXXXX XXXXXXX y Ingeniera Ambiental y Sanitaria XXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX, constituye medio de Derecho Real Temporal prueba para atribuirle responsabilidad al señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, en los hechos investigados, toda vez que en ellos se evidencia que el presunto infractor construyó una obra privada (Granja Pecuaria) en la franja paralela a línea de Superficie sobre inmueble destinado mareas máximas o a Equipamiento para Residencia Tercera Edadla del cauce permanente de río Sunuba, con plazas concertadas con Administraciones Públicashecho que genera sin discusión alguna infracción ambiental, es de aplicación argumento que tiene asidero jurídico en lo establecido en el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto refundido artículo 5 de la Ley 1333 de Contratos 2009, el cual establece: «… Ar tículo 5º. Infracciones. Se considera infracción en materia ambiental toda acción u omisión que constituya violación de las Administraciones Públicasnormas contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, al citado contrato Decreto-ley 2811 de régimen concertado de gestión mixta1974, es de aplicación igualmente en la Ley 5/1997 99 de 25 xx xxxxx1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la Generalitat Valencianaautoridad ambiental competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio ambiente, por con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda generar el hecho en materia civil. (Xxxxxxxx y subrayado fuera de texto) Que en este orden de ideas, se regula debe tener en cuenta que el Sistema señor XXXXX XXXXX XXXXX XXXX, propietario de Servicios Sociales la granja «El Regalo», ubicada en la vereda El Salitre del Municipio de Sutatenza, le asiste la obligación de cumplir con la normatividad ambiental vigente, en este caso con lo establecido en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativo.literal

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- El contrato especial formalizado con proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la UTE RESIDENCIAL ALAQUASformulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adop- te para la aprobación definitiva de fecha 25 xx xxxxx aquél, según se desprenden del art. 5º de 2002la Ley de Impacto Ambiental y concordantes de su Reglamen- to. Anexo II, apartado 8.g del Decreto 162/1990. En el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, del 15 de constitución octubre del Consell de Derecho Real Temporal de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edad, con plazas concertadas con Administraciones Públicas, es de aplicación el Real Decreto legislativo 2/2000 de 16 xx xxxxx, la Generalitat Valen- ciana por el que se aprueba el texto refundido Reglamento para la ejecución de la Ley 2/89, de Contratos de las Administraciones PúblicasImpacto Ambiental, atribuye la competencia al citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, es de aplicación igualmente Órgano Ambiental; en la Ley 5/1997 2/89, de 25 xx xxxxx3 de marzo, de la Generalitat ValencianaValenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación. Según el artículo 5º del Decreto 162/1990, de 15 de octubre, del Consell de la Generalitat Valenciana por el que se aprueba el Regla- mento para la ejecución de la Ley 2/1989 de 3 marzo, de Impacto Ambiental, atribuye la competencia al Órgano Ambiental para la Declaración de Impacto Ambiental de los proyectos a los que se apli- que esta Ley. Según el artículo 13, apartado 2, del Decreto 119/2003, de 11 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el Reglamen- to orgánico y funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, Direcció General de Gestió del Medi Natural la competència sobre l’avaluació de l’impacte ambiental. Declaració d’impacte ambiental Primer. S’estima acceptable, només als efectes ambientals i sense perjudici de l’obtenció prèvia de les autoritzacions sectorials que se regula hi són d’aplicació, el Sistema projecte d’Homologació del sector Residencial La Pedrera de Servicios Sociales la Vilavella (Castelló); el promotor de la qual és l’Ajun- tament de la Vilavella, sempre que aquest es desenvolupe d’acord amb el que estableix la documentació presentada i en els condicio- nants establits en el Ámbito de la Comunidad Valenciana. Régimen Jurídico aplicable. A la vista de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª Edad, en las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativopunt 2 d’aquesta proposta.

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CONSIDERACIONES JURÍDICAS. PRIMERA.- El contrato especial formalizado con proyecto examinado constituye uno de los supuestos fácticos en los que resulta preceptiva la UTE RESIDENCIAL ALAQUASformulación de una Declaración de Impacto Ambiental, previa a la resolución administrativa que se adop- te para la aprobación definitiva de aquél, según se desprenden del art. 5º de la Ley de Impacto Ambiental y concordantes a su Reglamento, ya que tal y como establece el punto 2.f del Anexo I del Decreto 162/1990, de fecha 25 xx xxxxx 15 de 2002octubre, del Consell de constitución la Generalitat Valencia- na, las instalaciones proyectadas para la producción de Derecho Real Temporal energía hidro- eléctrica, termoeléctrica y nuclear con excepción de Superficie sobre inmueble destinado a Equipamiento para Residencia Tercera Edadla producida por grupos electrógenos, con plazas concertadas con Administraciones Públicasse encuentran sometidos al trámite de Declara- ción de Impacto Ambiental. En el expediente se han observado los trámites previstos en el Decreto 162/90, es del 15 de aplicación el Real Decreto legislativo 2/2000 octubre, del Consell de 16 xx xxxxx, la Generalitat Valen- ciana por el que se aprueba el texto refundido Reglamento de Impacto Ambiental; en la Ley 2/1989, de Contratos 3 de las Administraciones Públicas, al citado contrato de régimen concertado de gestión mixta, es de aplicación igualmente la Ley 5/1997 de 25 xx xxxxxmarzo, de la Generalitat ValencianaValenciana y en las demás disposiciones que le son de aplicación. El Art. 13, apartado 2, del Decreto 119/2003, de 11 de julio, del Consell de la Generalitat, por el que aprueba el Reglamento orgáni- co y funcional de la Conselleria de Territorio y Vivienda, atribuye a la dirección general de Gestión del Medio Natural la competencia sobre la Evaluación del Impacto Ambiental. Por todo ello y en uso de las facultades que se regula tengo legalmente atri- buidas, formulo la siguiente Declaración de impacto ambiental Primero Estimar aceptable, a los solos efectos ambientales, el Sistema Proyecto de Servicios Sociales Planta de Cogeneración, a ubicar en el Ámbito interior de la Comunidad Valencianaindustria AZU- LEJOS EL HALCÓN, SA. Régimen Jurídico aplicable. A (Halcón 1), implantada en la vista Carretera Ribesalbes s/n, Partida Els Vinyals, del término municipal de los antecedentes obrantes en el expediente e informes jurídicos, que sirvieron de base para la adopción del acuerdo de aprobación de Xxxxxxx y de adjudicación del contrato, la fórmula contractual utilizada es de contrato mixto, de constitución de derecho de superficie para la construcción de una Residencia para la 3ª Edad, y su posterior gestión del servicio de interés social de Residencia para la 3ª EdadL’Alco- ra (Castellón), en los términos que establece el Proyecto de Ejecu- ción y el Estudio de Impacto Ambiental, siempre y cuando se cumplan las condiciones fijadas en el Pliego de Condiciones, complementado por la normativa automática reguladora de dicho servicio social. Y por tanto contiene reglamentación o normativa propia en cuanto, se constituyo a favor del adjudicatario el derecho real de superficie(contrato privado) para la construcción de un equipamiento socio asistencial previsto sobre parcela de propiedad municipal, y normativa básica en orden a la gestión y explotación de servicios socio sanitarios objeto de la concesión,(contrato administrativo) por lo que deviene en un formula contractual que aglutina elementos de diferentes figuras en la medida en que contiene un entramado o haz de obligaciones y derechos, finalista a la construcción y posterior explotación de un servicio (residencia de 3ª edad),y esta circunstancia es la que pone en valor la trascendencia y finalidad publica y en consecuencia lo hace incardinable en ámbito propiamente administrativo.siguientes condiciones:

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