CONTRATO DE DEPÓSITO. En este contrato se confía una cosa corporal a una persona que se encarga de guardarla y de restituirla en especie a cambio de una remuneración en dinero. El contrato se perfecciona por la entrega que el depositante hace de la cosa al depositario. Al depositario le está prohibido servirse de la cosa que se la ha dado en depósito; tampoco puede darla a otro en depósito sin autorización del depositante, salvo autorización o costumbre en contrario.
CONTRATO DE DEPÓSITO. Por el contrato de depósito el depositario se obliga a custodiar una cosa mueble ajena y a restituirla al depositante.
CONTRATO DE DEPÓSITO. Concepto
CONTRATO DE DEPÓSITO. § 1. Introducción – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – § 2. Obligación del depositario – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – § 3. Modalidades de guarda – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –
CONTRATO DE DEPÓSITO. Es el contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir una cosa, mueble o inmueble que aquel le confía, y a guardarla para restituirla cuando la pida al depositante.
CONTRATO DE DEPÓSITO. 1. Concepto. Régimen jurídico. Clases
2. Caracteres
CONTRATO DE DEPÓSITO. Habilidades a adquirir: Dominio de los conocimientos y técnicas relacionadas con el cálculo mercantil, financiero, estadístico y actuarial. Conocimiento del sistema financiero español y fiscalidad de las operaciones realizadas, que permita el correcto asesoramiento en relación con la actividad de mediación desarrollada. Dominio de los conocimientos contables necesarios para la gestión de la actividad.
CONTRATO DE DEPÓSITO. Hay contrato de depósito cuando una parte se obliga a recibir de otra una cosa con la obligación de custodiarla y restituirla con sus frutos. Las tres obligaciones son recibir, cuidar y devolver. Cumple con la finalidad de seguridad, de guarda de recaudo y de conservación de bienes. Las partes pueden convenir un tipo especial de custodia del bien, y si, por circunstancias sobrevinientes, el mismo debe ser modificado, se autoriza al depositario a efectuar tal modificación dando inmediato aviso al depositante. Si la cosa depositada perece sin culpa del depositario, la pérdida debe ser soportada por el depositante. La ley 24.240 regula los daños ocasionados por vicio o defecto de la cosa o el servicio, solo admite como eximente la causa ajena, razón por la cual el depositario no se libera probando su no culpa ante la pérdida de la cosa depositada, pues esto implica un vicio en su servicio de custodia y conservación por lo cual, solo podría eximirse frente a la existencia de un caso fortuito ajeno al riesgo propio de su actividad. Caracteres: consensual; se presume oneroso (la gratuidad requiere pacto expreso. El pacto de gratuidad no exime al depositante de abonar los gastos en que el depositario hubiera incurrido para la custodia y restitución en tanto hubieran sido razonables); unilateral o bilateral; conmutativo; no formal; nominado; de ejecución diferida; ejecución continuada.
CONTRATO DE DEPÓSITO. 132.-Definición 293
CONTRATO DE DEPÓSITO. Definición 717