Common use of DOCTRINA Clause in Contracts

DOCTRINA. Un comunero puede exigir la restitución del inmueble en comunidad en manos de un tercero, según lo dispone el artículo 892 del Código Civil, y lo confirman los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Además, no es necesario que un acto de partición adjudique a los comuneros la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que proceda la acción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración de la comunidad, obliga a que este tipo de actos sean acordados por la unanimidad de los comuneros, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del inmueble, afectando los derechos de todos los comuneros. Por tal razón, bastará el rechazo por parte de la demandante, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. Por lo anterior, es que en estos autos no corresponde desahucio y procede sólo la restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma de la restitución, según lo dispuesto por el artículo 1.948 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.

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Samples: Contrato De Arrendamiento

DOCTRINA. Un comunero puede exigir la restitución La situación del inmueble en comunidad en manos poseedor de un terceroautomotor que no ha sido robado o perdido y no cuenta con la inscripción en el registro del automotor carece de tratamiento legislativo, según configura lo dispone que en derecho se denomina una laguna legal, por tal motivo esta situación ha sido muchas veces tratada por nuestros juristas, configurando en su mayoría tres posiciones doctrinales diferentes. Tenemos por un lado la opinión de los que, como Xxxxxx X. Xxxxx, consideran que como este poseedor no cuenta con los requisitos necesarios para llevar a cabo la prescripción adquisitiva que se encuadra en el artículo 892 4016 bis ni en el artículo 4 del decreto ley 6582/58, como son la buena fe y la inscripción en el registro, la solución a esta situación sería ir por la prescripción adquisitiva larga o extraordinaria para así en un plazo de veinte años acceder por usucapión al dominio del bien. (Xxxxx, 1983) El jurista cordobés Xxxxxxx xx Xxxxxxx (1974) determina ante esta situación una distinción entre la buena y la mala fe del adquirente; él considera que si hubo mala fe lo cual se demuestra con la no inscripción en el registro, se debe recurrir a la prescripción adquisitiva larga o veintiañal. Por el contrario cuando hubiese buena fe subjetiva del usucapiente, él considera que se debería reformar el código e incorporar un plazo de prescripción adquisitiva de cuatro años. La buena fe a la que hace mención se configura cuando hubiese recibido la posesión del bien de manos del titular inscripto o sus sucesores con miras a la transmisión de ese derecho. Otros opinan como es el caso de Xxxxxxx xx Xxxxx (2004), que ante esta situación se debería recurrir a la analogía y utilizar el artículo 16245 de la ley 20.094, ley de navegación la que permite la adquisición de un buque a los tres años si se cuenta con buena fe y justo título, pero si faltare alguna de estas condiciones, como es nuestro caso análogo, la prescripción adquisitiva se operaría a los diez años. Está la posición de los que pretenden encuadrar a como dé lugar a los poseedores del automotor dentro de los casos encuadrados en el artículo 4016 bis del Código Civil. Aduciendo que éstos se encuentran en una posición más favorable que los que cuentan con la inscripción del automotor robado o perdido. (Xxxxxxxx, y lo confirman los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Además, no es necesario que un acto de partición adjudique a los comuneros la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que proceda la acción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración 1998) Por último autores de la comunidadxxxxx xx Xxxxxxxx y Xxxxxxxx, obliga a que este tipo niegan totalmente la posibilidad del poseedor de actos sean acordados mala fe de adquirir el dominio por la unanimidad de los comuneros, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del inmueble, afectando los derechos de todos los comuneros. Por tal razón, bastará el rechazo por parte medio de la demandanteprescripción. Califican a estos poseedores en la categoría de delincuentes o ladrones (citados por Xxxxxxx xx Xxxxxxx, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. Por lo anterior, es que en estos autos no corresponde desahucio y procede sólo la restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma de la restitución, según lo dispuesto por el artículo 1.948 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.1981)

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Samples: Prescripción Adquisitiva De Automotores

DOCTRINA. Un comunero puede exigir La acción rescisoria por lesión enorme también es aplicable a los casos en que la restitución del inmueble en comunidad en manos venta sólo comprende la nuda propiedad de un tercero, según inmueble. COMENTARIO: “El principio en materia de lesión enorme es que la ley sólo excluye esta acción en la venta de bienes muebles y en la que se hubiere hecho por el ministerio público de la justicia como lo dispone expresa el artículo 892 1891 del Código Civil, no entrando en la exclusión hecha por el referido artículo el caso de que la venta sea de la nuda propiedad de un inmueble”. 4° Corte de Apelaciones xx Xxxxxxxxxx, 15 de diciembre de 1977, R.D.J., Tomo LXXIV, sección II, pág. 232. DOCTRINA: Por regla general, la doctrina y la jurisprudencia han rechazado la acción de nulidad por lesión enorme cuando lo confirman los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx que se vende es la nuda propiedad de un inmueble, pues ésta tiene un valor incierto, como quiera que no se sabe cuánto tiempo durará el usufructo y Xxxxxxxx Xxxxxcuándo la compradora recuperará la plena propiedad. AdemásSin embargo, no se puede adoptar una posición dogmática en esta materia, ya que ello conduciría, en casos especiales, a una abierta injusticia, que los tribunales no podrían sancionar sin infringir el preciso contenido de su misión que no es necesario otro que un acto dar a cada uno lo que le corresponde. A los anteriores se pueden agregar fallos de partición adjudique a los comuneros fechas más recientes sobre esta misma materia y que confirman la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que proceda la acción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración procedencia de la comunidadlesión enorme en contratos considerados aleatorios, obliga a como es el caso que este tipo de actos sean acordados por la unanimidad de los comunerosnos ocupa, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del inmueble, afectando los derechos de todos los comuneros. Por tal razón, bastará el rechazo por parte de la demandante, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahucio”. Por lo anterior, es que en estos autos no corresponde desahucio y procede sólo la restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma venta de la restitución, según lo dispuesto por nuda propiedad reservándose el artículo 1.948 del Código Civil “La restitución de la cosa raíz se verificará desocupándola enteramente, poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando vendedor el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.usufructo:

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Samples: Informe en Derecho

DOCTRINA. Un comunero puede exigir Si bien es cierto que ambas partes han pedido declarar la restitución terminación de los contratos, también lo es que las dos los reconocen terminados (Considerando Nº 7). El funcionamiento de las asambleas de copropietarios está regulado por los reglamentos de copropiedad cuya dictación, por mandato de la ley 19.537, es actualmente una norma de obligado cumplimiento porque es un requisito para obtener el certificado municipal que declara el condominio acogido al régimen de la copropiedad inmobiliaria. El Reglamento de Copropiedad del inmueble Condominio ZZZ en comunidad en manos su Artículo decimosexto dispone que el condominio o cada sector será administrado por un administrador, persona natural o jurídica, designado por la asamblea por períodos sucesivos de un terceroaño cada uno; pero, según “que sin perjuicio de lo dispone anterior el artículo 892 del Código Civiladministrador podrá ser removido en cualquier momento, y lo confirman cuando esta remoción sea acordada por los tratadistas Xxxx Xxxxx Xxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx. Además, no es necesario que un acto de partición adjudique a los comuneros la cuota susceptible de ser reivindicada, pues la ley no exige tal requisito para que proceda la acción reivindicatoria de cuota de un bien proindiviso. El hecho de no haber constancia de haberse designado un administrador común para la administración de la comunidad, obliga a que este tipo de actos sean acordados por la unanimidad de los comuneros, toda vez que el arrendamiento implicaría por su naturaleza el uso total del inmueble, afectando los derechos de todos los comuneros. Por tal razón, bastará el rechazo por parte de la demandante, en su calidad de comunera, para que la demandada no posea título alguno que le permita utilizar el inmueble objeto de estos autos. El artículo 1.954 del Código Civil señala que “si en el contrato se ha fijado tiempo para la duración del arriendo, o si la duración es determinada por el servicio especial a que se destinó la cosa arrendada, o por la costumbre, no será necesario desahuciocopropietarios”. Por consiguiente, la cláusula novena que se incorporó al contrato de los servicios de administración es inválida (faculta al administrador removido para demandar los perjuicios por su remoción), porque al suscribirla los miembros del Comité de Administración del Condominio no obraron dentro de los límites de lo anterior, es resuelto y aceptado por la Asamblea de Copropietarios que no aprobó un acuerdo en estos autos no corresponde desahucio contrario a lo dispuesto a los citados artículos decimosexto del Reglamento de Copropiedad y procede sólo la restitución del inmueble, tal como lo ha solicitado la demandante. En cuanto a la forma 22 de la restituciónley 19.537, según lo dispuesto ya vigente en marzo de 1998 (Considerando Nº 8). Aunque se suscribieran dos contratos, resulta claramente conocido y además reconocido por el artículo 1.948 propio actor y sus testigos, que la intención y voluntad de ambas partes fue encomendar a una sola empresa los servicios de administración, en los cuales quedaban comprendidos los de aseo y vigilancia. Por consiguiente, estos últimos deben entenderse como accesorios que deben seguir la suerte de lo principal que es el Contrato de Administración del Código Civil “La restitución de la cosa raíz Condominio (es decir, también se verificará desocupándola enteramentepuede poner término al segundo contrato por desahucio, poniéndola a disposición del arrendador u entregándole las llaves”. Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble, conforme al artículo 6º de la Ley sin indemnización) (Considerando 18.1019).

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Samples: Contratos De Prestación De Servicios