EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá por su cumplimiento o por resolución. 17.2.- Serán causas de resolución del contrato las consignadas en el artículo 206 de la LCSP, de acuerdo con los términos de aplicación del art. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley. 17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes: a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo. b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración. c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo. d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor). e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura. f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 de la LCSP. g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme. h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el art. 214 de la LCSP. i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades. j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale. k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo. 17.4.- El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios. 17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato. 17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP). 17.7.- En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el art. 200 LCSP, se estará a lo dispuesto en el art. 203 de la citada ley.
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Samples: Contract for Cleaning Services, Service Agreement, Contratación Del Servicio De Limpieza
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá por su cumplimiento o por resolución.
17.2.- Serán causas de resolución del contrato las consignadas en el artículo 206 de la LCSP, de acuerdo con los términos de aplicación del artArt. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor).
e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del artArt. 49 de la LCSP.
g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el artArt. 214 de la LCSP.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el art. 200 LCSP, se estará a lo dispuesto en el art. 203 de la citada ley.
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Samples: Service Agreement
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá por su cumplimiento o por resolución.
17.2.- Serán Son causas de resolución del contrato las consignadas recogidas en el artículo 206 de la LCSPlos artículos 160, de acuerdo con los términos de aplicación del art. 207175, 107.5 Y 232 LFCP. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes:
a) La suspensión se acordará por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor).
e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 de la LCSP.
g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el art. 214 de la LCSP.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el art. 200 LCSP, se estará mediante procedimiento tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 203 artículo 160.3 LFCP; resultando aplicable, en cuanto a los efectos de la citada leymisma, lo dispuesto en el artículo 161 Y 233 del mismo cuerpo legal. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado la totalidad de los servicios, de conformidad con lo establecido en el presente pliego de condiciones reguladoras del contrato y dichos servicios hayan sido recibidos de conformidad por parte del Ayuntamiento xx Xxxxxxx sin que éste haya formulado queja ninguna. Al finalizar el plazo de ejecución del contrato se procederá a la recepción definitiva y total de toda la documentación comprensiva del contrato, y, si procede a la liquidación del contrato. Si los trabajos no se hallan de conformidad se trasladará al adjudicatario a fin de que subsane los defectos observados de conformidad con lo pactado, concediendo el plazo que estime oportuno. En caso de no ser atendido o persistir los defectos, el Ayuntamiento xx Xxxxxxx podrá optar por resolver el contrato, debiendo indemnizar en ese caso el contratista los daños y perjuicios causados a la Administración. En el caso de que los servicios no se hallen en condiciones de ser recibidos o el Ayuntamiento xx Xxxxxxx haya realizado alguna queja en caso de cualquier incumplimiento por parte del contratista, deberá dejarse constancia expresa el Ayuntamiento dará instrucciones al contratista para que subsane dicho incumplimiento o defectos observados. Si aun así los servicios no se adecuan a lo contratado por causas imputables al contratista, el Ayuntamiento podrá rechazar dichos servicios y quedar exento de la obligación de pago de los mismos, se entiende a contar desde la fecha de incumplimiento de prestación del servicio o prestación inadecuada.
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Samples: Contratación De Servicios
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá extingue por su cumplimiento o por resolución.
17.2.- Serán 32.1. Cumplimiento. El contrato se considerará extinguido por el cumplimiento del objeto del mismo y el transcurso del plazo de garantía.
32.2. Resolución. Son causas de resolución del contrato, además de las previstas en las cláusulas 20, 26, 29 y 30 las que se establecen en los siguientes apartados .
A) Se establecen como causas que facultan a la propiedad para resolver unilateralmente el contrato las consignadas en el artículo 206 de la LCSP, de acuerdo con los términos de aplicación del art. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual. Si bien, la Administración de propiedad podrá acordar la iniciación continuación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzocon los herederos o sucesores.
b) El desistimiento La extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista. No obstante, en los casos de fusión de empresas en los que participe la sociedad contratista, continuará el contrato vigente con la entidad absorbente o resultante de la suspensión fusión que quedará subrogada en todos los derechos y obligaciones dimanantes del mismo. Igualmente, en los supuestos de escisión, aportación, o transmisión de empresas o ramas de actividad de las mismas, continuará el contrato por plazo superior a un año acordada por con la Administraciónentidad resultante o beneficiaria, que quedará subrogada en los derechos y obligaciones dimanantes del mismo, siempre que tenga la solvencia exigida al acordarse la adjudicación.
c) Las modificaciones La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismocualquier otro procedimiento.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor).
e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 de la LCSP.
g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el art. 214 de la LCSP.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera inicio de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales oobras, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El incumpliendo por parte del empresario contratista, superior a 15 días naturales.
B) Son causas que facultan al contratista para resolver el contrato:
a) La demora en el pago por la propiedad de, al menos, dos certificaciones respecto de los plazos previstos en la cláusula 25.
b) La suspensión de la iniciación de las estipulaciones obras, acordada por la propiedad, por plazo superior a 15 días naturales.
c) La suspensión de las obras, por un plazo superior a dos meses, acordada por la propiedad.
C) En cualquier caso, para la resolución automática del contrato dará lugar será suficiente que, por vía notarial, así se notifique a que la Administración resuelva otra parte en el contrato con incautación domicilio consignado en el contrato. Si en el domicilio indicado nadie asumiese la recepción de la garantía y exija notificación, bastará con tal intento, vía notarial, para que se entienda que se ha producido la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratistaresolución. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En el supuesto de suspensión que la propiedad resolviese el contrato, los materiales, la maquinaria y útiles existentes en la obra, serán retirados por el contratista en la semana siguiente a la resolución. Transcurrido este plazo, la propiedad estará facultada para retirarlos por sí mismo, siendo de cuenta del contratista los gastos que la retirada origine. Una vez realizada, la propiedad podrá reiniciar las obras con otro contratista, previa certificación de los trabajos realizados por el contratista inicial, emitida por el Arquitecto director de la obra; debiendo ser citado el contratista al acto de la medición. En caso de incomparecencia del contratista se entenderá que, tácitamente, acepta la medición realizada y por tanto, la certificación final de los trabajos realizados. En caso de resolución del contrato por acuerdo incumplimiento del contratista, la propiedad se resarcirá de los daños y perjuicios ocasionados, de manera automática, con cargo a la garantía. Si los daños y perjuicios ocasionados a la propiedad fuesen superiores a la garantía, la anterior cláusula penal no impedirá que la propiedad pueda resarcirse de la Administración contratante misma, detrayendo una cantidad equivalente de las certificaciones de obra que no hubiesen sido abonadas, o por aplicación reclamando la diferencia al contratista. A estos efectos se considerarán daños y perjuicios a indemnizar, entre otros, el posible aumento del precio de lo dispuesto obra que experimente el nuevo contrato a realizar en sustitución del resuelto. Cuando las causas de resolución sean imputables a la Empresa Provincial para la Vivienda, tendrá el art. 200 LCSP, se estará contratista derecho a lo dispuesto en reclamar el art. 203 importe de los daños y perjuicios que la citada leyresolución le cause.
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Samples: Construction Contract
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá por su cumplimiento o por resolución.
17.2.- Serán causas de resolución del contrato las consignadas en el artículo 206 de la LCSP, de acuerdo con los términos de aplicación del art. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir de la fecha señalada en el mismo para su comienzo.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor).
e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 de la LCSP.
g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el artArt. 214 de la LCSP.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El . 17.4.-El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando . 17.5.-Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando . 17.6.-Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En . 17.7.-En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el artArt. 200 LCSP, se estará a lo dispuesto en el art. 203 de la citada ley.
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Samples: Contract for Security Services
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá EL EMISOR podrá resolver el CONTRATO si el USUARIO no cumpliera con sus obligaciones o si hubiera formulado declaraciones falsas respecto a sus datos personales, ingresos, parentesco, situación patrimonial o laboral. Se aplicará también la inhabilitación inmediata de la TARJETA y aún la rescisión contractual en los siguientes casos: 1- Quiebra, Concurso o embargo de�nitivo de bienes de el USUARIO, pedido por su cumplimiento los acreedores o por resolución.
17.2.- Serán causas el USUARIO. 2- Domicilio falso o inexistente de resolución el USUARIO o Garante/s. 3- Sanción del contrato las consignadas BCRA o aparición de el USUARIO en los listados de inhabilitados para operar en cuentas corrientes bancarias. 4- Uso de LA TARJETA sin �rma de el USUA- RIO al dorso. 5- Atraso en el artículo 206 pago del/los Resúmen/es de Cuenta superior a 90 días. 6- Utilización de LA TARJETA para un �n diferente al explicitado en la Cláusula 2. 7- Muerte o incapacidad absoluta de el USUARIO Titular. El Usuario Titular podrá dar por rescindido el CONTRATO mediante comunicación fehaciente a EL EMISOR sin expresión de causa sin que ello de lugar a indemnización alguna de la LCSP, contraparte. Los derechos y obliga- ciones de acuerdo con los términos las partes se mantendrán hasta tanto sea cancelado todo el saldo pendiente de aplicación el USUARIO. De igual manera el USUARIO Titular tendrá derecho a revocar la aceptación del art. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de la citada Ley.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la resolución del contrato, con los efectos previstos en los artículos 208 y 285 de LCSP, las causas siguientes:
aproducto o servicio dentro xx xxxx (10) La suspensión por causa imputable a la Administración de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses días hábiles contados a partir de la fecha señalada en de recibido el mismo para su comienzo.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se entenderá producido cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazo. No obstante, cuando se dé este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor).
e) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su caso, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 de la LCSP.
g) El levantamiento al contratista, durante la vigencia del contrato, de acta de infracción por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social CONTRATO o de la Inspección disponibilidad efectiva de los TributosLA TARJETA, en noti�cando de manera fehaciente esta decisión a EL EMISOR. La revocación será sin costo ni responsabilidad alguna para el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que de la misma se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias USUARIO en la ejecución del contrato o la interrupción medida que no haya hecho uso de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el art. 214 de la LCSPLA TARJETA.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijados, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el art. 200 LCSP, se estará a lo dispuesto en el art. 203 de la citada ley.
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Samples: Adhesion Contract
EXTINCION DEL CONTRATO. 17.1.- El contrato se extinguirá extingue por su cumplimiento o por resolución. En todo caso, a la extinción del contrato no podrá producirse en ningún caso la consolidación de las personas que hayan realizado los trabajos objeto del contrato como personal del órgano de contratación.
17.2.- Serán causas de resolución XI.1.- El contrato se extingue por el cumplimiento por parte del contrato las consignadas en el artículo 206 contratista de la LCSPtotalidad de la prestación, de acuerdo con los términos de aplicación del art. 207. La resolución del contrato llevará consigo los efectos previstos establecidos en los artículos 208 y 285 de la citada Leyel mismo.
17.3.- Asimismo, podrán motivar la XI.2.- Son causas de resolución del contrato, con los efectos previstos las previstas en los artículos 208 223 y 285 308 del TRLCSP, con los derechos que se establecen en los mismos. Asimismo, se resolverá el contrato, considerándose a todos los efectos como supuestos de LCSP, las causas siguientesresolución por culpa del contratista:
a) La suspensión por causa imputable a la Administración El incumplimiento de la iniciación del contrato por plazo superior a seis meses a partir obligación de la fecha señalada guardar sigilo establecida en el mismo para su comienzoeste pliego.
b) El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración.
c) Las modificaciones en el contrato, aunque fueren sucesivas, que impliquen, aislada o conjuntamente, alteraciones del precio del contrato en el momento de aprobar la respectiva modificación, en cuantía superior en más o menos, al 20 por 100 del precio primitivo del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, o representen una alteración sustancial del mismo.
d) El abandono por parte del contratista del servicio objeto del contrato, se . Se entenderá producido el abandono cuando el servicio haya dejado de desarrollarse, la prestación no se desarrolle con la regularidad adecuada o con los medios humanos o materiales precisos para la normal ejecución del contrato en plazoel plazo estipulado. No obstante, cuando se dé de este supuesto, la Administración, antes de declarar la resolución, requerirá al contratista para que regularice la situación en el plazo de cinco días a contar desde el requerimiento (salvo que la precisión de su ejecución exija un plazo menor)del requerimiento.
ec) La falta de entrega a la Administración de copia notarial fehaciente de la escritura pública en la que en su casoincursión del contratista, se hubiese formalizado el contrato, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la firma de dicha escritura.
f) Incurrir el contratista durante la vigencia del contrato, en alguna de las prohibiciones de contratar del art. 49 señaladas en la normativa vigente o en incompatibilidad, sin la obtención inmediata de la LCSPcorrespondiente compatibilidad.
gd) Si no pudiese producirse la subrogación del contrato en los términos establecidos en el artículo 85 del TRLCSP, por no reunir la entidad a la que se atribuya el contrato las condiciones de solvencia necesarias. El levantamiento al contratistaacaecimiento de cualquiera de estas causas, durante en los términos establecidos, conllevará la vigencia resolución del contrato, de acta de infracción por parte debiendo indemnizar el contratista a la Administración los daños y perjuicios ocasionados, con los demás efectos que procedan conforme a la normativa aplicable. El importe de la Inspección garantía responderá de Trabajo todo ello, en cuanto alcance, y Seguridad Social o sin perjuicio de la Inspección de los Tributos, en el ámbito de sus respectivas competencias, siempre que subsistencia de la misma responsabilidad del contratista en lo que se hubiera derivado sanción firme.
h) Las reiteradas deficiencias en la ejecución refiere al importe que exceda del contrato o la interrupción de la ejecución de la misma, salvo caso de fuerza mayor; a estos efectos únicamente se considerarán casos de fuerza mayor los recogidos expresamente en el art. 214 de la LCSP.
i) La demora en el cumplimiento del plazo o los plazos parciales, fijadosgarantía incautada, en su caso, en el Pliego para la ejecución sucesiva del contrato, excepto en los supuestos en que el órgano de contratación opte por la imposición de penalidades.
j) En general, el incumplimiento por el contratista de cualquiera de las obligaciones esenciales contenidas en los documentos contractuales o, en caso de no ser esencial, el no colocarse en situación de cumplimiento y no subsanar los defectos de dicho incumplimiento no esencial dentro del plazo prudencial que al efecto se señale.
k) La falta de sigilo respecto a los datos o antecedentes que, no siendo públicos o notorios, estén relacionados con el objeto del contrato y tengan conocimiento como consecuencia del mismo.
17.4.- El incumpliendo por parte del empresario de las estipulaciones del contrato dará lugar a que la Administración resuelva el contrato con incautación de la garantía y exija la indemnización de daños y perjuicios.
17.5.- Cuando la resolución obedezca al mutuo acuerdo, los derechos de las partes se acomodarán a lo válidamente estipulado al efecto entre la Administración del Estado y el contratista. En todo caso, esta resolución solo podrá tener lugar cuando no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y siempre que razones de interés público hagan innecesarias o inconveniente la permanencia del contrato.
17.6.- Cuando ya iniciado el contrato haya sido declarado resuelto, la Administración podrá adjudicar el contrato al licitador o licitadores siguientes a aquél, por el orden de sus ofertas, siempre que ello fuese posible, antes de proceder a una nueva convocatoria, contando con la conformidad del nuevo adjudicatario. (Esta cláusula únicamente es de aplicación a los contratos no sujetos a regulación armonizada, de acuerdo al artículo 135.5. LCSP).
17.7.- En el supuesto de suspensión del contrato por acuerdo de la Administración contratante o por aplicación de lo dispuesto en el art. 200 LCSP, se estará a lo dispuesto en el art. 203 de la citada ley.
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