Common use of Impuesto a las Ganancias Clause in Contracts

Impuesto a las Ganancias. Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de 25% al 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fecha

Appears in 1 contract

Samples: content-us-7.content-cms.com

Impuesto a las Ganancias. Los El Artículo 69 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias establece que los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades del Impuesto a la alícuota del 35%, quedando comprendidos en esta norma desde la celebración del res- pectivo contrato. Asimismo, el último párrafo del inciso a) del citado Artículo establece que las personas que asuman la calidad de capitalfiduciarios quedan comprendidos en el inciso e) del Articulo 6 de la Ley 11.683 de Procedimiento Fis- cal (t.o. en 1998 y sus modificaciones), motivo por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el cual sus rendimientos pertenecen impuesto que se devengue en cabeza del fideicomiso. El Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias (el “Decreto") establece en el último párrafo del segundo Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 que a los efectos de establecer la ganancia neta de los fondos fiduciarios deberán considerarse las disposiciones que rigen la determinación de las ganancias de la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, entre las que se encuentran comprendidas las ganancias obtenidas en el año fiscal y destinadas a ser distri- buidas en el futuro durante el término de los fideicomisos financieros duración del Contrato Marco de Fideicomiso, así como a las que en general ese lapso se considerarán alcanzados apliquen a la alícuota general realización de gastos inherentes a la actividad específica del fideicomiso que corresponda conforme resulten impu- tables a cualquier año fiscal posterior comprendido en el mismo. El Decreto establece en el primer Artículo incorporado a continuación de su Artículo 70 que las modificaciones dispuestas personas que asuman la calidad de fiduciarios deberán ingresar en cada año fiscal el impuesto que se devengue sobre las ganancias netas imponibles obtenidas por el ejercicio de la Ley 27.6301propiedad fiduciaria. A tales fines, según escalase considerará como año fiscal el esta- blecido en el primer párrafo del Artículo 18 de la Ley, vale decir, el año calendario. El citado Artículo incorporado a continuación del Artículo 70 del Decreto establece en su último párrafo que va de 25% al 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad determinación de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual neta no se incluyen serán deducibles los importes que que, bajo cualquier denominación denominación, corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir Los agrupamientos no societarios y otros entes individuales o colectivos se encuentran incluidos dentro de la publicación defini- ción de sujeto pasivo del segundo párrafo del Artículo 4 de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas del Impuesto al Valor Agregado en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal la medida que realicen operaciones gravadas. Debido al alcance amplio de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos descripción de transparentar el tratamiento impositivo vigentesujetos pasivos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los fideicomisos pueden ser considerados dentro de la misma siempre que se encuentren en algu- na de las situaciones previstas en el primer párrafo del Artículo 4 de la referida Ley. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible, deberá tributar el Impuesto sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de una exención. Ahora bien, el Artículo 84 de la ley 24.441 estipula que, a los efectos del Impuesto al Valor Agregado, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o coloca- ciones financieras gravadas. Finalmente, dicho Artículo dispone que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago deba efectuarse al cesionario o a quien éste indique en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. En caso de verificarse esta situación simul- táneamente a la ausencia de débitos fiscales por otras operaciones, los créditos fiscales derivados de las compras de bienes o contrataciones de servicios no resultarán computables, y constituirán mayor costo de dichos bienes y servi- cios. En virtud de que los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto sobre los Bienes Personales, y de lo dis- puesto en el segundo párrafo del Artículo 13 del Decreto 780/95, el fiduciario no será responsable por el ingreso del gravamen correspondiente a los activos fideicomitidos. Los fideicomisos financieros no son sujetos del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta. La Ley Nº 25.413 establece un impuesto sobre los débitos y créditos efectuados en cuentas abiertas en las entidades regidas por la ley de entidades financieras a la alícuota del 0,6% (cero coma seis por ciento) y sobre todos los movi- mientos o entregas de fondos comunes que se efectúen a través de inversión un sistema de pago organizado reemplazando el uso de cuentas bancarias a que aluden los apartados 6 y 7 la alícuota del 1,2% (uno coma dos por ciento). El inciso ac) del Artículo 10 del Decreto Nº 380/2001 establece que se encuentran exentos del impuesto los débitos y créditos correspondientes a las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo de su actividad por los fideico- misos financieros comprendidos en los Artículos 19 y 20 de la Ley Nº 24.441, en tanto reúnan los requisitos estable- cidos en el segundo artículo 69 agregado a continuación del artículo 70 del decreto reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias. De conformidad con la Nota Externa 9/2008 de la Administración Federal de Ingresos Públicos dicha exención no se encuentra afectada por el dictado del Decreto 1207/08. Este es un impuesto de carácter local que recae sobre el ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Capital Federal o alguna jurisdicción provincial cualquiera sea el resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice. Se debe tener presente que las legislaciones fiscales locales no contienen normas específicas relacionadas con el tratamiento a dispensar a los fideicomisos financieros. Sin embargo, tributarán los patrimonios destinados a un fin determina- do, cuando sean considerados por las normas tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible, se encuentran comprendidos dentro de la enumeración de sujetos del este impuesto. Asimismo, en el impuesto caso de Capital Federal, el Código Fiscal dispone como responsable de deuda ajena a los fiduciarios por lo que cabría deducir la sujeción de los fideicomisos a las ganancias reglas del gravamen. En consecuencia, en la medida en que el fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponi- ble previsto en las legislaciones fiscales locales, resultará sujeto al Impuesto sobre los certificados Ingresos Brutos sobre la base imponible correspondiente, salvo que proceda la aplicación de participación y/o títulos una exención. En caso en que se verifique desarrollo de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización actividad en más de una jurisdicción, la atribución de la Comisión Nacional base imponible deberá realizarse de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción acuerdo a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente aclaró que en normas establecidas por el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fechaconvenio multilateral.

Appears in 1 contract

Samples: www.portfoliopersonal.com

Impuesto a las Ganancias. Los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de 25% al 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.440 (B.O. 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente dispuesta por Decreto N° 382/2019 y RG 4498/2019 -normativa que reglamenta no solamente el artículo 205, sino también el artículo 206 de la ley de Financiamiento Productivo mencionada anteriormente, aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2018. La Reglamentación estableció que, de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas se acumularán. En este caso, la fechafecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumulada al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que 1 Aplicable para los periodos fiscales iniciados a partir del 1° de enero de 2021.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Fideicomiso

Impuesto a las Ganancias. Los El artículo 73 inciso a) punto 6 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (“LIG”) establece que los fideicomisos financieros son sujetos tributarios como sociedades de capital, motivo por el cual sus rendimientos pertenecen a del Impuesto quedando comprendidos en esta norma desde la tercera categoría, denominados generalmente como “rentas de empresas”celebración del respectivo contrato. Siendo ello así, las ganancias de los fideicomisos financieros en general se considerarán alcanzados a la alícuota general que corresponda conforme las modificaciones dispuestas por la Ley 27.6301, según escala, que va de 25% al 35% conforme a las normas generales definidas para los denominados “sujetos empresa” (“teoría del balance”) con determinadas excepciones (entre las cuales podemos mencionar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas para la deducibilidad de los intereses de determinadas deudas2, pudiéndose deducir todos los gastos necesarios para obtener, mantener y conservar la fuente productora de ganancia gravada, dentro de lo cual no se incluyen los importes que bajo cualquier denominación corresponda asignar en concepto de distribución de utilidades. No obstante lo expuesto, debemos destacar que a partir Por medio de la publicación de la Xxx xx Xxxxxxx de Capitales Ley N° 27.630 publicada el 16 xx xxxxx de 2021 en el Boletín Oficial, se modifica la alícuota dispuesta en el citado artículo 73 de la LIG, estableciéndose un sistema de alícuotas progresivas con una tasa del 25,00% al 35,00% dependiendo de la ganancia neta imponible acumulada y la aplicación de una retención del 7,00% aplicable a cualquier distribución de dividendos o utilidades que efectúen los sujetos allí comprendidos a personas humanas residentes en el país y Beneficiarios del Exterior (conforme se define más abajo), independientemente del período fiscal en el que tales dividendos o utilidades sean puestos a disposición a los mencionados accionistas. Estas modificaciones comienzan a regir desde los períodos fiscales que comiencen a partir del 1° de enero de 2021, inclusive. Las personas que asuman la calidad de fiduciarios quedan comprendidas en el inciso e) del artículo 6 de la Ley N° 11.683 de Procedimiento Fiscal (T.O. en 1998 y sus modificaciones), por lo que en su carácter de administrador de patrimonios ajenos deberán ingresar el impuesto que se devengue en cabeza del Fideicomiso. No obstante, mediante el artículo 205 de la Ley Nº 27.440 (B.O. Boletín Oficial 11/05/2018), con vigencia a partir de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del 01/01/2018 –reglamentada por el Decreto N° 382/2019 (B.O. 29/05/2019) y Resolución General (AFIP) N° 4.498/2019 (B.O.03/06/2019), se introdujeron importantes modificaciones en el encuadre fiscal de la presente estructura. Ello así, en un todo conforme con lo dispuesto por su artículo 205° y “En pos de transparentar el tratamiento impositivo vigente, los fideicomisos y los fondos comunes de inversión a que aluden los apartados 6 y 7 del inciso a) del artículo 69 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, tributarán el impuesto a las ganancias en la medida en que los certificados de participación y/o títulos de deuda o las cuotapartes que emitieran no hubieren sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores. De existir tal colocación tributarán sólo en la proporción a las inversiones no realizadas en la República Argentina3”. La reglamentación posteriormente aclaró que en el caso de que los certificados de participación y títulos de deuda fueran colocados por Oferta Pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, el Fideicomiso Financiero sólo tributará el presente impuesto por los resultados comprendidos en el Título IX de la Ley del Tributo (renta de fuente extranjera). El tratamiento aquí previsto comenzará a regir respecto de las utilidades generadas en los ejercicios iniciados a partir del de enero de 2018, se ha instaurado un tratamiento diferencial para los fideicomisos financieros, disponiendo que los mismos no tributarán el Impuesto a las Ganancias si los Certificados de Participación y/o Títulos de Deuda son colocados por Oferta Pública con autorización de la CNV y no realizan inversiones en el exterior. La Reglamentación estableció queEn tanto que si realizan inversiones en el exterior, serán sujetos del impuesto en forma proporcional a dichas inversiones. Por su parte, el Decreto N° 382/2019 aclaró que los fideicomisos financieros comprendidos en el artículo 205 de la Ley N° 27.440 son aquellos cuyo objeto sea: (i) el desarrollo de y/o inversión directa en proyectos inmobiliarios, agropecuarios, forestales y/o de infraestructura; y/o (ii) el financiamiento o la inversión en cualquier tipo de proyecto, empresa o activos a través de valores negociables o cualquier otro tipo de instrumento, certificado, contrato de derivados, participación o asociación, en cualquiera de sus variantes y/o combinaciones. En los casos en que se verifiquen las pautas señaladas en los párrafos anteriores, los inversores son quienes deberán incluir las ganancias que distribuya el fideicomiso financiero en sus propias declaraciones juradas del Impuesto a las Ganancias, brindándoles el tratamiento que las normas generales del tributo disponen para el tipo de ganancia que se trate, de no haber mediado el fideicomiso dependiendo siempre de su condición de persona humana residente fiscal argentina, Entidad Argentina (conforme se define más abajo) o Beneficiario del Exterior. Al respecto, el citado decreto dispuso que de no distribuirse la totalidad de las ganancias determinadas y acumuladas al cierre del ejercicio del fideicomiso, estas éstas se acumularán. En este caso, la fecha de cada distribución posterior se considerará, sin admitir prueba en contrario, que las ganancias que se distribuyen corresponden en primer término a las de mayor antigüedad acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de la distribución. Cuando las declaraciones juradas del impuesto por los ejercicios iniciados antes del 01/01/2018 del fideicomiso hubieran generado quebrantos que tuvieran su origen en ganancias de fuente argentina y que estuvieran pendientes de compensación, estos podrán ser computados en los periodos siguientes disminuyendo las ganancias a computar por los inversores. Para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los inversores personas humanas y sucesiones indivisas residentes fiscales de la Argentina, el fiduciario deberá -al momento de distribuir las ganancias del fideicomiso- poner a disposición de dichos inversores, en proporción al porcentaje de participación que posean en el fideicomiso financiero, un “Certificado de Resultados” conteniendo la ganancia neta de fuente argentina obtenida durante el periodo fiscal en cuestión, discriminada por tipo xx xxxxx. Por su parte, en el caso de que los titulares de los Certificados de Participación sean Entidades Argentinas, deberá ponerse en conocimiento de aquellos la ganancia neta de fuente argentina del fideicomiso financiero, determinada con base en la normativa que sería aplicable si este último fuera el sujeto del impuesto. En ambos casos, también deberá informarse el importe de las retenciones y/o percepciones sufridas y demás pagos a cuenta ingresados durante el periodo fiscal por el Impuesto a las Ganancias y sobre los Débitos y Créditos Bancarios que resulten computables, conforme lo dispone la Resolución General (AFIP) N° 4498/2019. Cuando los titulares de los Certificados de Participación fueran Beneficiarios del Exterior, el fiduciario procederá a efectuar la retención según corresponda, en la medida en que las ganancias distribuidas por el fideicomiso resulten gravadas para dichos beneficiarios. En virtud de lo dispuesto por la Ley N° 27.260, el Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta se deroga para los ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2019. En el Impuesto al Valor Agregado (“IVA”), el artículo 4 de la ley establece que son sujetos pasivos del gravamen, entre otros “cualquier ente individual o colectivo”, en tanto se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el primer párrafo del artículo 4 de la ley, es decir, que realicen alguna de las actividades gravadas en dicho párrafo. En base a lo expuesto, el fideicomiso financiero será sujeto del tributo si realizare actos gravados por el impuesto, en cuyo caso los ingresos así obtenidos estarán sujetos al gravamen a la alícuota general del 21,00% (veintiún por ciento), salvo que resulte procedente alguna alícuota reducida y/o incrementada o la aplicación de una exención. El artículo 83 inciso a) de la Ley N° 24.441 establece que quedan exentas del IVA las operaciones financieras y prestaciones, relativas a la emisión, suscripción, colocación, transferencia, amortización, intereses y cancelación como así también las correspondientes a sus garantías de los títulos representativos de deuda y de certificados de participación emitidos por fiduciarios respecto de fideicomisos, que se constituyan para la titulización de activos. Este tratamiento es de aplicación cuando la colocación sea por oferta pública. Asimismo, el artículo 84 de la Ley N° 24.441 dispone que a los efectos del IVA, cuando los bienes fideicomitidos fuesen créditos, las transmisiones a favor del fideicomiso no constituirán prestaciones o colocaciones financieras gravadas. A su vez, el citado artículo establece que cuando el crédito cedido incluya intereses de financiación, el sujeto pasivo del impuesto por la prestación correspondiente a estos últimos continuará siendo el fiduciante, salvo que el pago xxxx efectuarse al cesionario o a quien éste indique, en cuyo caso será quien lo reciba el que asumirá la calidad de sujeto pasivo. El ejercicio habitual de una actividad a título oneroso en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o en cualquier otra jurisdicción provincial -indistintamente del resultado obtenido y la naturaleza del sujeto que la realice-, se encuentra gravado con el Impuesto sobre los Ingresos Brutos (en adelante “ISIB”). En consecuencia, en la medida que cada Fideicomiso califique como sujeto del tributo y realice algún hecho imponible alcanzado con el ISIB en las legislaciones fiscales de las jurisdicciones argentinas, resultará sujeto pasivo del tributo. El impuesto se determinará sobre la base imponible gravada por la legislación fiscal involucrada y la alícuota que pudiera aplicarse para esa actividad. En el caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el apartado 6) del artículo 10 de su Código Fiscal, determina que “Son contribuyentes, en tanto se verifique a su respecto el hecho imponible que les atribuyen las normas respectivas, en la medida y condiciones necesarias que éstas prevén para que surja la obligación tributaria: “6) Los fideicomisos, excepto los constituidos con fines de garantía”. Por su parte, el artículo 209 de ese mismo ordenamiento fiscal, dispone que en los fideicomisos los ingresos brutos obtenidos y la base imponible del gravamen recibirán el tratamiento tributario que corresponda a la naturaleza de la actividad económica que realicen. Los ingresos brutos obtenidos por cada Fideicomiso se asignarán a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la medida que no se obtengan ingresos o efectúen gastos en distintas jurisdicciones provinciales, caso en el que deviene aplicable el Convenio Multilateral por medio del cual se distribuye la base imponible entre las distintas jurisdicciones correspondientes (el artículo 2° del Convenio establece que los ingresos brutos totales obtenidos por los sujetos alcanzados por sus disposiciones serán distribuidos en base a un coeficiente determinado por cada jurisdicción, en función de los ingresos y gastos atribuibles a la misma. Las cuentas bancarias abiertas en instituciones financieras regidas por la Ley N° 21.526 de los fideicomisos financieros se encuentran alcanzadas por el presente tributo en tanto no resulte de aplicación una exención particular. De acuerdo al artículo 10, inciso c del Decreto 380/01, existe una exención para las cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por los fideicomisos financieros en tanto cumplan los siguientes requisitos: a) los bienes fideicomitidos se constituyan con activos homogéneos que consistan en títulos valores públicos o privados o derechos creditorios provenientes de operaciones de financiación evidenciados en instrumentos públicos o privados verificados como tales en su tipificación y valor por los organismos de control de acuerdo a lo que exija la pertinente normativa en vigor y b) la totalidad de los valores fiduciarios cuenten con oferta pública. A efectos de gozar de la exención referida se debe realizar la respectiva inscripción de las cuentas bancarias en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” conforme trámite dispuesto por Resolución General (AFIP) N° 3900/16. Señalamos que conforme lo dispuesto por el Decreto N° 796/2021 las exenciones previstas en el Decreto N° 380/2001 y en otras normas de similar naturaleza no resultarán aplicables en aquellos casos en que los movimientos de fondos estén vinculados a la compra, venta, permuta, intermediación y/o cualquier otra operación sobre criptoactivos, criptomonedas, monedas digitales, o instrumentos similares, en los términos que defina la normativa aplicable. El artículo 13 del Decreto N° 780/1995 establece que: “Quienes con arreglo a la Ley Nº 24.441 asuman la calidad de fiduciarios, quedan comprendidos en las disposiciones del artículo 16, inciso e) de la Ley Nº 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones) por lo que en su carácter de administradores de patrimonios ajenos deberán ingresar el importe que resulte de aplicar la alícuota del impuesto sobre los bienes personales sobre el valor de los bienes integrantes del fondo, determinado con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones, sin considerar el mínimo exento previsto en el artículo 24 de dicha norma legal. Los bienes entregados por los fiduciantes, personas físicas o sucesiones indivisas, no integrarán la base que las mismas deben Por su parte, el Decreto N° 382/2019 dispone que a efectos de la determinación del Impuesto sobre los Bienes Personales, los inversores deberán considerar la tenencia de los certificados de participación del fideicomiso, al 31 de diciembre de cada año, siendo de aplicación, según corresponda, las disposiciones de los incisos i) y del k), del artículo 22 o las del cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 25 de la ley del impuesto. Finalmente, destacamos que mediante la Ley N° 27.638, con aplicación a partir del período fiscal 2021, se dispuso una exención para los certificados de participación y valores representativos de deuda fiduciaria de fideicomisos financieros constituidos en los términos del CCCN, que hubiesen sido colocados por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, y cuyo activo subyacente principal esté integrado, como mínimo, en un porcentaje a determinar por la reglamentación, por los depósitos y bienes a los que se refieren los incisos g), h), i) y j) del artículo 21 de la Ley del Impuesto sobre los Bienes Personales. El Decreto N° 621/2021 define como activo subyacente principal cuando una misma clase de depósitos o bienes, o el conjunto de estos, representen, como mínimo, un setenta y cinco por ciento (75,00%) del total de las inversiones del fideicomiso financiero. Asimismo, se establece que no se tendrá por cumplido el porcentaje antes mencionado si se produjera una modificación en la composición de los depósitos y bienes del fideicomiso financiero, que los disminuyera por debajo del setenta y cinco por ciento (75,00%) allí indicado durante un período continuo o discontinuo de, como mínimo, treinta (30) días en un año calendario cuando se trate de certificados de participación o valores representativos de deuda fiduciaria cuyos vehículos estuviesen constituidos al 1° de enero de ese año calendario o, de ocurrir esto último con posterioridad a esa fecha, por un plazo equivalente a la proporción de días considerando el momento de su constitución. En el caso de que se inicien procedimientos ante un tribunal nacional con asiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para exigir el cumplimiento de cualquiera de los términos de los Valores Fiduciarios en su calidad de tal y no a título personal, el demandante estará obligado a pagar una tasa de justicia por una suma equivalente al 3,00% del monto pretendido en dicho procedimiento.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato Suplementario De Fideicomiso De Fecha