Common use of INDEPENDENCIA Clause in Contracts

INDEPENDENCIA. La parte convocante sostiene que Xxxxxxxxx actuaba en forma independiente, para lo cual invoca el concepto de independencia que se desprende de los antecedentes del Código de Comercio y de la doctrina de diversos tribunales arbitrales. Por el contrario, la parte convocada ha sostenido que Xxxxxxxxx no actuaba en forma independiente en razón de las diversas estipulaciones contractuales que subordinaban el actuar de Districel. En tal sentido la convocada expresa que cuando la persona está sometida a un horario no es libre de escoger la cantidad de tiempo que debe dedicar a la actividad, así como tampoco es libre de determinar la cantidad de trabajo realizado, ni la oportunidad del mismo y por ello no es independiente, para lo cual se refiere a la ley española de 1992. Agrega que en cuanto al modo, la convocante también estaba sujeta a la voluntad o los parámetros establecidos por COMCEL. En tal sentido se refiere a la organización y administración de la sociedad DISTRICEL, la publicidad y las estrategias promocionales y los planes de venta. Señala que COMCEL imponía a la sociedad convocante la estructura administrativa con la que debía contar, como mínimo, teniendo adicionalmente la facultad de imponer los criterios que debía satisfacer el personal que empleara. Agrega que la labor de publicidad que debía realizar DISTRICEL no podía ser realizada forma autónoma e independiente, pues así lo estipularon las partes. En efecto, en primer lugar, la convocada determinaba el contenido y alcance de la estrategia publicitaria que debía utilizarse, y, en segundo lugar, COMCEL debía autorizar de forma previa cualquier tipo de publicidad que pudiese ser utilizada. Expresa entonces que DISTRICEL no determinaba libremente la estrategia a seguir con el fin de aumentar sus resultados positivos, pues las partes estipularon que era COMCEL quien fijaba esas pautas. Igualmente señala que COMCEL determinaba el lugar para desarrollar la actividad del distribuidor. Concluye entonces que COMCEL determinó el tiempo, el método y el lugar en el que debía desempeñar la labor encomendada. Al respecto observa el Tribunal: Como se señaló en este laudo, el requisito de la independencia previsto por el Código de Comercio hace referencia a que el agente no esté sujeto a una subordinación laboral y que por ello se genere un contrato de trabajo, lo cual no impide que el empresario pueda impartir instrucciones sobre diversos aspectos que tengan que ver con el objeto propiamente del contrato, esto es, la actividad de promoción del producto o servicio, pues como señala la doctrina alemana al empresario le corresponde determinar la política de distribución. Bajo esta perspectiva si se revisa el contrato y en particular las cláusulas que invoca la convocada encuentra el Tribunal que no se puede afirmar que el denominado distribuidor carezca de independencia como lo exige el Código de Comercio. En efecto, en la cláusula 7.22 del contrato se estipuló: "EL DISTRIBUIDOR se obliga a abrir al público todos sus establecimientos, dentro de un horario mínimo que fijará COMCEL y se obliga a ajustarlo según las determinaciones que COMCEL le haga sobre el particular.” (se subraya) A este respecto observa el Tribunal que lo que contempla la cláusula contractual es la posibilidad de COMCEL de fijar un horario mínimo, pero ello no significa que COMCEL podía fijar el horario mismo del distribuidor, éste podía hacerlo siempre que respetara el mínimo establecido por COMCEL. Desde otra perspectiva debe observarse que el fijar un horario mínimo al distribuidor, esto es el número mínimo de horas en que aquél distribuidor debe ofrecer atención al público, persigue una finalidad lícita y armónica con el objetivo de un contrato de agencia, pues busca asegurar la disponibilidad de la red de comercialización para que los clientes del empresario puedan tener acceso a ella. Lo anterior además se confirma si se observa que si no se fijaran horarios mínimos el agente que desarrolla su actividad en un establecimiento de comercio debería abrir en horarios razonables para cumplir la actividad de promoción a la que está obligado. Es decir que el principio de la buena fe en la ejecución del contrato impone también actuar con respeto de unos mínimos. Por otra parte la cláusula 7.2 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) establece que: “EL DISTRIBUIDOR, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL, organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; mantendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, puntos de ventas o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización y calidad del servicio.” (se subraya) En relación con esta cláusula observa el Tribunal que la misma establece que el Distribuidor debe obrar conforme “a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL”, en relación con la forma como el Distribuidor organizará su empresa y estructura física en forma idónea para la comercialización de los productos y de los servicios. Así mismo contempla que deber de mantener locales, oficinas, salas de exhibición del tamaño y características que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración y los volúmenes de ventas y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización. Bajo esta perspectiva observa el Tribunal que lo dispuesto en esta cláusula no elimina la independencia del Distribuidor, pues COMCEL no podía simplemente establecer cómo debía aquél organizar su empresa y estructura física, pues lo que COMCEL establecía eran unas políticas, metas y estándares para que dicha organización fuera idónea para la comercialización de los productos. Se trataba pues de unos parámetros para asegurar una distribución exitosa. Unos mínimos que el distribuidor podía exceder. A lo anterior se agrega que en materia de locales tampoco se aprecia que el Distribuidor carezca de independencia, pues es en principio el Distribuidor el que debe mantener los locales o las oficinas adecuadas, y COMCEL puede formular reparos cuando encuentra que ello no es adecuado para propiciar la penetración o los volúmenes de venta y asegurar la comercialización. De esta manera, en todo caso el Distribuidor conserva un margen de independencia, sólo que COMCEL conserva un control con un propósito que corresponde claramente a la finalidad del contrato y que es asegurar una comercialización exitosa. No sobra anotar que a la luz del principio de la buena fe en la ejecución de un contrato cada parte debe hacer lo que sea razonable para lograr que la otra parte pueda obtener el resultado útil de la prestación. Por consiguiente, un distribuidor de un producto o servicio debe adoptar las medidas adecuadas para procurar una adecuada comercialización, y por ello el empresario podría reclamar si la forma en que realiza tal comercialización no es la más adecuada de acuerdo con el producto y servicio. Si ello es así, es claro que cláusulas como la que se analiza no permiten concluir que se desvirtúa la esencia del contrato de agencia. Por otra parte en la cláusula 7.4 se dispone que el Distribuidor: Desde esta perspectiva debe señalar el Tribunal que esta cláusula debe analizarse a la luz de la finalidad del contrato. Así las cosas, dicha facultad tiene por objeto asegurar que las sucursales o agencias que se abran o se trasladen permitan lograr la finalidad del contrato. En todo caso el distribuidor conserva la facultad de organizar cada una de sus agencias o sucursales. Adicionalmente en la cláusula 7.8 del contrato de 4 xx xxxxxx de 1998 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) se establece: “...De acuerdo con las necesidades del servicio, sus exigencias, calidad, atención al usuario o abonado, eficiencia e idoneidad de la comercialización y mercadeo y las conveniencias, COMCEL, en cualquier tiempo, mediante instrucciones escritas señalará y podrá aumentar o disminuir el número mínimo, cantidad, calidades y aptitudes del personal del Distribuidor, tanto en su sede principal como para sus establecimientos y locales comerciales, sucursales y agencias, centros o puntos de venta y canales de distribución y de subdistribución. En relación con esta cláusula observa el Tribunal que en la misma no se reconoce a COMCEL el derecho de señalar el número de personal y calidades del mismo de la forma que ella quiera. Lo que reconoce la cláusula es una facultad para COMCEL de fijar unos mínimos teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad de la comercialización. De esta manera, el contrato preserva la capacidad de decisión del Distribuidor, siempre que se respeten los mínimos que tienen por propósito asegurar las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad. Finalmente, no sobra destacar que el Distribuidor es un empresario que podía desarrollar su actividad como agente a través de las personas que contratara pudiendo organizar su empresa, lo cual claramente excluye la relación laboral, que es precisamente lo que el legislador quiso establecer al consagrar como requisito de la agencia la independencia. Por todo lo anterior considera el Tribunal que no se puede concluir que el distribuidor carezca de la independencia a la que se refiere el artículo 1317 del Código de Comercio.

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INDEPENDENCIA. La parte convocante sostiene que Xxxxxxxxx actuaba en forma independiente, para lo cual invoca el concepto de independencia que se desprende de los antecedentes del El Código de Comercio y de la doctrina de diversos tribunales arbitrales. Por el contrario, la parte convocada ha sostenido que Xxxxxxxxx no actuaba en forma independiente en razón de las diversas estipulaciones contractuales que subordinaban el actuar de Districel. En tal sentido la convocada expresa que cuando la persona está sometida a un horario no es libre de escoger la cantidad de tiempo que debe dedicar a la actividad, así como tampoco es libre de determinar la cantidad de trabajo realizado, ni la oportunidad del mismo y por ello no es independiente, para lo cual se refiere a la ley española de 1992. Agrega que en cuanto al modo, la convocante también estaba sujeta a la voluntad o los parámetros establecidos por COMCEL. En tal sentido se refiere a la organización y administración de la sociedad DISTRICEL, la publicidad y las estrategias promocionales y los planes de venta. Señala que COMCEL imponía a la sociedad convocante la estructura administrativa con la que debía contar, como mínimo, teniendo adicionalmente la facultad de imponer los criterios que debía satisfacer el personal que empleara. Agrega que la labor de publicidad que debía realizar DISTRICEL no podía ser realizada forma autónoma e independiente, pues así lo estipularon las partes. En efecto, en primer lugar, la convocada determinaba el contenido y alcance de la estrategia publicitaria que debía utilizarse, y, en segundo lugar, COMCEL debía autorizar de forma previa cualquier tipo de publicidad que pudiese ser utilizada. Expresa entonces que DISTRICEL no determinaba libremente la estrategia a seguir con el fin de aumentar sus resultados positivos, pues las partes estipularon que era COMCEL quien fijaba esas pautas. Igualmente señala que COMCEL determinaba el lugar para desarrollar la actividad del distribuidor. Concluye entonces que COMCEL determinó el tiempo, el método y el lugar en el que debía desempeñar la labor encomendada. Al respecto observa el Tribunal: Como se señaló en este laudo, el requisito de la independencia previsto por el Código de Comercio hace referencia a establece que el agente no esté sujeto a una subordinación laboral y que por ello se genere un contrato de trabajo, lo cual no impide que el empresario pueda impartir instrucciones sobre diversos aspectos que tengan que ver con el objeto propiamente del contrato, esto es, la actividad de promoción del producto o servicio, pues como señala la doctrina alemana al empresario le corresponde determinar la política de distribucióncomercial debe ser independiente. Bajo esta perspectiva si se revisa el contrato y en particular las cláusulas que invoca la convocada encuentra el Tribunal que no se puede afirmar que el denominado distribuidor carezca de independencia como lo exige el Código de Comercio. En efectoAhora bien, en la cláusula 7.22 aplicación del contrato régimen de la agencia se estipuló: "EL DISTRIBUIDOR ha planteado la duda acerca de cuál es el significado de este requisito, pues para algunos ello implica que el agente debe ejecutar una actividad totalmente autónoma en relación con el empresario –sin injerencia de éste en el desarrollo de la gestión-, al paso que para otros dicho requisito se obliga refiere principalmente a abrir al público todos sus establecimientosla ausencia de subordinación laboral. Desde esta óptica, dentro de un horario mínimo que fijará COMCEL y se obliga a ajustarlo según las determinaciones que COMCEL le haga sobre el particular.” (se subraya) A este respecto observa el Tribunal que lo que contempla la cláusula contractual es la posibilidad de COMCEL de fijar un horario mínimo, pero ello no significa que COMCEL podía fijar el horario mismo del distribuidor, éste podía hacerlo siempre que respetara el mínimo establecido por COMCEL. Desde otra perspectiva debe observarse que el fijar un horario mínimo al distribuidor, esto es el número mínimo de horas en que aquél distribuidor debe ofrecer atención al público, persigue una finalidad lícita y armónica con el objetivo de un contrato de agencia, pues busca asegurar la disponibilidad de la red de comercialización para que los clientes del empresario puedan tener acceso a ella. Lo anterior además se confirma si se observa que si no se fijaran horarios mínimos el agente que desarrolla su actividad en un establecimiento de comercio debería abrir en horarios razonables para cumplir la actividad de promoción acude a la que está obligado. Es decir que el principio historia fidedigna del establecimiento del artículo 1317 del Código de la buena fe en la ejecución del contrato impone también actuar con respeto de unos mínimos. Por otra parte la cláusula 7.2 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) establece que: “EL DISTRIBUIDORComercio, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL, organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; mantendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, puntos de ventas o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización y calidad del servicio.” (se subraya) En relación con esta cláusula observa el Tribunal que la misma establece que el Distribuidor debe obrar conforme “a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL”, en relación con la forma como el Distribuidor organizará su empresa y estructura física en forma idónea para la comercialización de los productos y de los servicios. Así mismo contempla que deber de mantener locales, oficinas, salas de exhibición del tamaño y características que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración y los volúmenes de ventas y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización. Bajo esta perspectiva observa el Tribunal que lo dispuesto en esta cláusula no elimina la independencia del Distribuidor, pues COMCEL no podía simplemente establecer cómo debía aquél organizar su empresa y estructura física, pues lo que COMCEL establecía eran unas políticas, metas y estándares para que dicha organización fuera idónea para la comercialización de los productos. Se trataba pues de unos parámetros para asegurar una distribución exitosa. Unos mínimos que el distribuidor podía exceder. A lo anterior se agrega que en materia de locales tampoco se aprecia que el Distribuidor carezca de independencia, pues es en principio el Distribuidor el que debe mantener los locales o las oficinas adecuadas, y COMCEL puede formular reparos cuando encuentra que ello no es adecuado para propiciar la penetración o los volúmenes de venta y asegurar la comercialización. De esta manera, en todo caso el Distribuidor conserva un margen de independencia, sólo que COMCEL conserva un control con un propósito que corresponde claramente a la finalidad del contrato y que es asegurar una comercialización exitosa. No sobra anotar que a la luz del principio de la buena fe en la ejecución de un contrato cada parte debe hacer lo que sea razonable para lograr que la otra parte pueda obtener el resultado útil de la prestación. Por consiguiente, un distribuidor de un producto o servicio debe adoptar las medidas adecuadas para procurar una adecuada comercialización, y por ello el empresario podría reclamar si la forma en que realiza tal comercialización no es la más adecuada de acuerdo con el producto y servicio. Si ello es así, es claro que cláusulas como la que se analiza no permiten concluir que se desvirtúa la esencia del contrato de agencia. Por otra parte en la cláusula 7.4 se dispone que el Distribuidor: Desde esta perspectiva debe señalar el Tribunal que esta cláusula debe analizarse a la luz de la finalidad del contrato. Así las cosas, dicha facultad tiene por objeto asegurar que las sucursales o agencias que se abran o se trasladen permitan lograr la finalidad del contrato. En todo caso el distribuidor conserva la facultad de organizar cada una de sus agencias o sucursales. Adicionalmente en la cláusula 7.8 del contrato de 4 xx xxxxxx de 1998 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) se establece: “...De acuerdo con las necesidades del servicio, sus exigencias, calidad, atención al usuario o abonado, eficiencia e idoneidad de la comercialización y mercadeo y las conveniencias, COMCEL, en cualquier tiempo, mediante instrucciones escritas señalará y podrá aumentar o disminuir el número mínimo, cantidad, calidades y aptitudes del personal del Distribuidor, tanto en su sede principal como para sus establecimientos y locales comerciales, sucursales y agencias, centros o puntos de venta y canales de distribución y de subdistribución. En relación con esta cláusula observa el Tribunal que en la misma no exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso en 1958 se reconoce a COMCEL el derecho dijo: Desde este punto de señalar el número de personal y calidades del mismo de la forma que ella quiera. Lo que reconoce la cláusula es una facultad para COMCEL de fijar unos mínimos teniendo en cuenta las necesidades del serviciovista, la calidad independencia de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad de la comercialización. De esta manera, el contrato preserva la capacidad de decisión del Distribuidor, siempre que se respeten los mínimos que tienen por propósito asegurar las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad. Finalmente, no sobra destacar que el Distribuidor es un empresario que podía desarrollar su actividad como agente a través de las personas que contratara pudiendo organizar su empresa, lo cual claramente excluye la relación laboral, que es precisamente lo que el legislador quiso establecer al consagrar como requisito de la agencia la independencia. Por todo lo anterior considera el Tribunal que no se puede concluir que el distribuidor carezca de la independencia a la que se refiere trata el artículo 1317 del Código de ComercioComercio busca distinguir el contrato de agencia del contrato de trabajo. Dicho criterio legal tiene origen en el derecho europeo y parte de la base que las legislaciones laborales han consagrado como una especie de trabajadores a los agentes vendedores, quienes por consiguiente gozan de la protección de la legislación laboral. Pero al lado de los agentes vendedores surgieron otros auxiliares no sujetos a la ley laboral que desarrollan funciones semejantes a ellos, y que el ordenamiento de la época consideró conveniente sujetar a un régimen particular, que son los agentes comerciales. En ese contexto, se advierte que en la generalidad de los derechos europeos, se ha señalado que el contrato de agencia se caracteriza por la independencia, y este elemento lo distingue del contrato de trabajo. Así en derecho alemán el HGB establece que el agente debe ser independiente. La doctrina señala que lo que distingue al agente del empleado es la subordinación jurídica y señala41: “La frontera entre el agente comercial y el representante asalariado no se traza por el simple criterio de las ordenes que reciben, porque el agente comercial a pesar de su independencia que no debe ser ilimitada, debe respetar las instrucciones de su comitente. Ella se aprecia más bien sobre la intensidad de la intervención y del control de este último sobre el agente y de manera más amplia por una visión de conjunto del contrato y la aplicación en los hechos de las relaciones contractuales. Así la calidad de agente no será controvertida en presencia de planes de giras que fijan en las grandes líneas el lugar y el tiempo de actividad o por cifras mínimas. Ella ser retenida siempre que el agente organice libremente sus actividades y soporta el riesgo de la actividad. “No hay sin embargo que olvidar que la determinación de la política de distribución corresponde al empresario y que para realizarla, debe poder enmarcar la actividad de su agente. Le es permito comunicar instrucciones en cuanto al círculo de la clientela o al contrario prohibirle negociar con ciertos clientes, o establecer bajo qué condiciones y en qué medidas el agente debe respetar las condiciones contractuales y modalidades de pago que ha fijado” (se subraya). La misma situación se presenta en derecho francés. En este punto la doctrina destaca42 que el agente se distingue del trabajador por la independencia. Así mismo se advierte que “Ciertos autores han destacado que por esencia, el agente comercial es un jefe de empresa, lo que se opone al representante asalariado”43. En derecho francés también se expresa: “Pero aun cuando el principal criterio de distinción es el grado de dependencia, el debe ser matizado, pues si el agente se beneficia de una mayor independencia en la organización de su actividad y su tiempo, eso no significa que sea totalmente libre en la ejecución del contrato. El cumplimiento de la misión del agente se enmarca en las directivas que recibe del mandato que buscara delimitar precisamente tanto el alcance de su misión, como las modalidades de ejecución. Es por ello que ciertos autores hablan más bien de una independencia relativa, es decir autonomía.”(se subraya) No sobra señalar que Garrigues, siguiendo x Xxxxxx-Xxxxxxx, señalaba que el criterio decisivo para distinguir entre el agente y el trabajador, es la organización propia. “En la creación de esa organización propia, el agente tiene que ser independiente, tiene que ser su dueño, aunque al cumplir la función mediadora haya de sujetarse a las instrucciones del empresario principal.”44 Como se puede apreciar, en los países europeos de los que se tomó la institución la doctrina destaca que la independencia del agente no significa la ausencia de parámetros o de condiciones mínimas y por ello se habla de una situación de independencia relativa deriva del hecho de que el empresario debe poder determinar la política de mercadeo. Además se destaca como elemento diferenciador la existencia de una empresa del agente.

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INDEPENDENCIA. La parte convocante sostiene que Xxxxxxxxx actuaba en forma independiente, para lo cual invoca el concepto de independencia que se desprende de los antecedentes del El Código de Comercio prevé que el agente comercial debe ser independiente, en cuanto se trata de una relación entre comerciantes, y de la doctrina de diversos tribunales arbitralespor ello, cada uno tiene su propia infraestructura empresarial, comercial y operativa. Por el contrarioXxxxxx, la parte convocada también se ha sostenido que Xxxxxxxxx no actuaba la independencia del agente es una independencia meramente relativa, pues la existencia de parámetros o condiciones mínimas, incorporadas por el empresario son viables y usuales, cuando por ejemplo se trata de la política de xxxxxxxx en forma independiente la cual puede incidir vigorosamente el empresario. Con apoyo en razón lo anterior, se ha entendido que la independencia del agente implica una mezcla de las diversas estipulaciones contractuales independencia empresarial y dependencia operativa que subordinaban el actuar coexisten y se armonizan, so pena de Districeldegenerar en otro tipo de negocio jurídico. En tal sentido relación con la convocada expresa independencia empresarial se ha dicho que cuando se sustenta en tres bases esenciales, cuales son la autonomía jurídica del agente, es decir, su existencia como persona está sometida a un horario no es libre de escoger la cantidad de tiempo que debe dedicar a la actividad, así como tampoco es libre de determinar la cantidad de trabajo realizado, ni la oportunidad jurídica independiente del mismo y ente establecido por ello no es independiente, para lo cual se refiere a la ley española de 1992. Agrega que en cuanto al modoel Empresario agenciado, la convocante también estaba sujeta a la voluntad o los parámetros establecidos por COMCEL. En tal sentido se refiere a la organización y administración de la sociedad DISTRICEL, la publicidad y las estrategias promocionales y los planes de venta. Señala autonomía patrimonial que COMCEL imponía a la sociedad convocante la estructura administrativa con la que debía contar, como mínimo, teniendo adicionalmente la facultad de imponer los criterios que debía satisfacer el personal que empleara. Agrega que la labor de publicidad que debía realizar DISTRICEL no podía ser realizada forma autónoma e independiente, pues así lo estipularon las partes. En efecto, en primer lugar, la convocada determinaba el contenido y alcance de la estrategia publicitaria que debía utilizarse, y, en segundo lugar, COMCEL debía autorizar de forma previa cualquier tipo de publicidad que pudiese ser utilizada. Expresa entonces que DISTRICEL no determinaba libremente la estrategia a seguir con el fin de aumentar sus resultados positivos, pues las partes estipularon que era COMCEL quien fijaba esas pautas. Igualmente señala que COMCEL determinaba el lugar para desarrollar la actividad del distribuidor. Concluye entonces que COMCEL determinó el tiempo, el método y el lugar en el que debía desempeñar la labor encomendada. Al respecto observa el Tribunal: Como se señaló en este laudo, el requisito de la independencia previsto por el Código de Comercio hace referencia a supone que el agente no esté sujeto a una subordinación laboral cuenta con los activos y recursos propios para el desarrollo de su gestión, y la autonomía administrativa, que por ello se genere un contrato de trabajo, lo cual no impide exige que el empresario pueda impartir instrucciones sobre diversos aspectos que tengan que ver con el objeto propiamente del contratoagente tenga sus propios órganos de administración y dirección, esto es, la actividad separados de promoción del producto o servicio, pues como señala la doctrina alemana al empresario le corresponde determinar la política de distribución. Bajo esta perspectiva si se revisa el contrato y en particular las cláusulas que invoca la convocada encuentra el Tribunal que no se puede afirmar que el denominado distribuidor carezca de independencia como lo exige el Código de Comercio. En efecto, en la cláusula 7.22 del contrato se estipuló: "EL DISTRIBUIDOR se obliga a abrir al público todos sus establecimientos, dentro de un horario mínimo que fijará COMCEL y se obliga a ajustarlo según las determinaciones que COMCEL le haga sobre el particular.” (se subraya) A este respecto observa el Tribunal que lo que contempla la cláusula contractual es la posibilidad de COMCEL de fijar un horario mínimo, pero ello no significa que COMCEL podía fijar el horario mismo del distribuidor, éste podía hacerlo siempre que respetara el mínimo establecido por COMCEL. Desde otra perspectiva debe observarse que el fijar un horario mínimo al distribuidor, esto es el número mínimo de horas en que aquél distribuidor debe ofrecer atención al público, persigue una finalidad lícita y armónica con el objetivo de un contrato de agencia, pues busca asegurar la disponibilidad de la red de comercialización para que los clientes del empresario puedan tener acceso a ella. Lo anterior además se confirma si se observa que si no se fijaran horarios mínimos el agente que desarrolla su actividad en un establecimiento de comercio debería abrir en horarios razonables para cumplir la actividad de promoción a la que está obligado. Es decir que el principio de la buena fe en la ejecución del contrato impone también actuar con respeto de unos mínimos. Por otra parte la cláusula 7.2 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) establece que: “EL DISTRIBUIDOR, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL, organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; mantendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, puntos de ventas o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización y calidad del servicio.” (se subraya) En relación con esta cláusula observa el Tribunal que la misma establece que el Distribuidor debe obrar conforme “a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL”, en relación con la forma como el Distribuidor organizará su empresa y estructura física en forma idónea para la comercialización de los productos y de los servicios. Así mismo contempla que deber de mantener locales, oficinas, salas de exhibición del tamaño y características que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración y los volúmenes de ventas y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización. Bajo esta perspectiva observa el Tribunal que lo dispuesto en esta cláusula no elimina la independencia del Distribuidor, pues COMCEL no podía simplemente establecer cómo debía aquél organizar su empresa y estructura física, pues lo que COMCEL establecía eran unas políticas, metas y estándares para que dicha organización fuera idónea para la comercialización de los productos. Se trataba pues de unos parámetros para asegurar una distribución exitosa. Unos mínimos que el distribuidor podía exceder. A lo anterior se agrega que en materia de locales tampoco se aprecia que el Distribuidor carezca de independencia, pues es en principio el Distribuidor el que debe mantener los locales o las oficinas adecuadas, y COMCEL puede formular reparos cuando encuentra que ello no es adecuado para propiciar la penetración o los volúmenes de venta y asegurar la comercialización. De esta manera, en todo caso el Distribuidor conserva un margen de independencia, sólo que COMCEL conserva un control con un propósito que corresponde claramente a la finalidad del contrato y que es asegurar una comercialización exitosa. No sobra anotar que a la luz del principio de la buena fe en la ejecución de un contrato cada parte debe hacer lo que sea razonable para lograr que la otra parte pueda obtener el resultado útil de la prestación. Por consiguiente, un distribuidor de un producto o servicio debe adoptar las medidas adecuadas para procurar una adecuada comercialización, y por ello el empresario podría reclamar si la forma en que realiza tal comercialización no es la más adecuada de acuerdo con el producto y servicio. Si ello es así, es claro que cláusulas como la que se analiza no permiten concluir que se desvirtúa la esencia del contrato de agencia. Por otra parte en la cláusula 7.4 se dispone que el Distribuidor: Desde esta perspectiva debe señalar el Tribunal que esta cláusula debe analizarse a la luz de la finalidad del contratoagenciado. Así las cosas, dicha facultad tiene por objeto asegurar que las sucursales o agencias que se abran o se trasladen permitan lograr la finalidad del contrato. En todo caso aunque el distribuidor conserva la facultad de organizar cada agente mantenga una de sus agencias o sucursales. Adicionalmente cercana dependencia operativa respecto al Empresario, en la cláusula 7.8 del contrato de 4 xx xxxxxx de 1998 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) se establece: “...De acuerdo con las necesidades del servicio, sus exigencias, calidad, atención al usuario o abonado, eficiencia e idoneidad de la comercialización y mercadeo y las conveniencias, COMCEL, medida en cualquier tiempo, mediante instrucciones escritas señalará y podrá aumentar o disminuir el número mínimo, cantidad, calidades y aptitudes del personal del Distribuidor, tanto en su sede principal como para sus establecimientos y locales comerciales, sucursales y agencias, centros o puntos de venta y canales de distribución y de subdistribución. En relación con esta cláusula observa el Tribunal que en la misma no se reconoce a COMCEL el derecho de señalar el número de personal y calidades del mismo de la forma que ella quiera. Lo que reconoce la cláusula es una facultad para COMCEL de fijar unos mínimos teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad de la comercialización. De esta manera, el contrato preserva la capacidad de decisión del Distribuidor, siempre que se respeten los mínimos tres tipos de autonomía ya reseñados, no se desvirtúa la independencia del agente. Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. En los contratos examinados la visible autonomía empresarial de MELTEC se traduce en un conjunto de previsiones, como por ejemplo, las establecidas en la clausula 7.2 del contrato oriente y 7.3 del contrato occidente, donde se señala que tienen por propósito asegurar MELTEC “organizará su empresa”; en la clausula 19 del contrato oriente y 20 del contrato occidente, donde se estipula que el distribuidor tiene plena libertad para contratar con los proveedores que según su criterio le convenga, o la clausula 20 del contrato oriente y 21 del contrato occidente, donde se establece que MELTEC es el patrono único y exclusivo de sus trabajadores. Para el Tribunal las necesidades tres previsiones contractuales antes reseñadas confirman la independencia del servicioagente pues la actuación en los negocios con su propia organización, la calidad contratación discrecional de su propio personal al igual que el compromiso jurídico frente a quienes vinculó laboralmente, sin nexo con XXXXXX, al igual que la selección de sus proveedores conforme a su propio criterio constituyen inequívocas facultades que ratifican la condición de independencia que ostentó MELTEC frente a COMCEL, pues contó con su propia empresa constituida legalmente y debidamente inscrita en el registro mercantil, lo cual se halla documentalmente acreditado mediante el certificado pertinente; también se evidenció en el expediente el reconocimiento y pago de las liquidaciones laborales, respecto a sus empleados, a la terminación de los contratos objeto de este debate; asimismo, corroboró el Tribunal que la convocante llevaba sus propios libros de contabilidad, los que fueron exhibidos durante la práctica de la atención inspección realizada en sus instalaciones. En adición a lo anterior, el Tribunal confirmó testimonialmente que MELTEC determinó libremente la integración de sus cargos directivos (ver folios 75 y 76 del cuaderno de pruebas No. 12), adelantó con iniciativa propia la promoción de los productos y servicios de COMCEL y gestionó sus emprendimientos siguiendo sus propios criterios y con apoyo en su conocimiento de los mercados locales. Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Esta caracterización de la independencia del agente ha sido corroborada por la Corte Suprema de Justicia en repetidas ocasiones, como acontece con el fallo dictado por la Sala Civil el 31 de Octubre de 1995, exp. 4701, cuando señaló: “De allí que sea explicable la exigencia de la estabilidad de la relación contractual, así como la independencia o autonomía del agente, que con su propia organización, desempeña una actividad encaminada a conquistar clientela, conservar la existente, ampliar o reconquistar un mercado, en beneficio de otro comerciante, que le ha encargado al usuario primero el desempeño de esa labor”. (Subrayado y negrilla fuera de texto) También en fallo del 20 de Octubre del año 2000, exp. 5497, reiteró la eficiencia Corte: “…..aparecen los intereses particulares del agente, quien por virtud de la independencia que igualmente identifica la relación establecida con el agenciado, se ve obligado a organizar su propia empresa, pues la función del agente no se limita a poner en contacto compradores y vendedores, o a distribuir mercancías, sino que su gestión es más específica pues a través de su propia empresa, debe, de manera estable e idoneidad. Finalmenteindependiente explotar o promover los negocios del agenciado…..” (Subrayado y negrilla fuera de texto) En el caso que nos concierne, la existencia de instrucciones por parte de COMCEL sobre MELTEC no desvirtúa su independencia empresarial, entre otras cosas porque las instrucciones que COMCEL se reservó dentro de los contratos persiguen el cumplimiento del encargo confiado, pues las facultades de control y supervisión no implican suplantar los órganos del agente al momento de tomar decisiones y, por tanto, no sobra vulneran su autonomía empresarial. De esta forma, nos hallamos en presencia de unos contratos donde se presenta la mezcla de independencia empresarial y dependencia operativa, refiriéndose esta última a la manera como el agente realiza su labor comercial, al verse el grado de injerencia de COMCEL en lo referente Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. a canales de distribución, según se refleja entre otras, en la cláusula 7.29 del contrato oriente y 7.28 del contrato occidente, todo lo cual no sólo es compatible con los elementos esenciales de la agencia comercial, sino que además, deviene necesariamente de ellos. Esta dependencia operativa que, se reitera, en nada riñe con la independencia empresarial, se expresa también en la imposibilidad para el distribuidor de aplicar las tarifas a su discreción, ya que debe sujetarse a aquellas que “(…)unilateralmente y sin previo aviso le indique COMCEL(…)( clausula 7.3 del contrato oriente y 7.4 del contrato occidente), lo cual conduce a que la retribución económica de MELTEC como distribuidor dependa enteramente de COMCEL, aspecto que es propio de las relaciones de agencia comercial, conforme se verá al examinar los elementos restantes de este tipo contractual. El Tribunal no quiere concluir este análisis sin destacar que algún sector de la doctrina al examinar el Distribuidor es un empresario elemento de la independencia ha sostenido que podía este requisito se refiere principalmente a la ausencia de subordinación laboral. No obstante no ser el eje central del análisis este elemento, el Tribunal quiere efectuar una somera revisión del punto a fin de despejar que también desde esta óptica se reúne el elemento de la independencia, para lo cual conviene examinar el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, sala civil, que en sentencia del 2 de Diciembre de 1980 manifestó que el agente: “asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad como agente sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por sí o por medio de personal a través su servicio el encargo que se le ha confiado; es claro que el contrato de las personas agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que contratara pudiendo organizar su empresaa diferencia del agente, lo cual claramente excluye el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continuada dependencia o subordinación”. Tribunal de Arbitramento de Meltec S.A. contra Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. Como se aprecia, para la Corte Suprema de Justicia existe una diferencia nítida entre el contrato de agencia comercial y el contrato laboral y ello se evidencia con claridad en la relación laboralestablecida entre XXXXXX y COMCEL, que es precisamente lo partiendo del hecho básico de que el legislador quiso establecer al consagrar trabajador no puede ser un empresario, como requisito aquí acontece con XXXXXX. Concluyendo, el elemento de la agencia la independencia. Por todo , tanto formal como material, se halla suficientemente acreditado y así lo anterior considera entiende el Tribunal que no se puede concluir que el distribuidor carezca de la independencia a la que se refiere el artículo 1317 del Código de ComercioTribunal.

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INDEPENDENCIA. La parte convocante sostiene El Código de Comercio establece que Xxxxxxxxx actuaba el agente comercial debe ser independiente. Ahora bien, en la aplicación del régimen de la agencia se ha planteado la duda acerca de cuál es el significado de este requisito, pues para algunos ello implica que el agente debe ejecutar una actividad totalmente autónoma en relación con el empresario –sin injerencia de éste en el desarrollo de la gestión-, al paso que para otros dicho requisito alude, como connotación principal, a la ausencia de subordinación laboral. Desde esta óptica, observa el Tribunal que si se acude a la historia fidedigna del establecimiento del artículo 1317 del Código de Comercio, se encuentra que en la exposición de motivos del proyecto presentado por el Gobierno al Congreso en 1958 se dijo: “Otra de las especies de mandato es el de agencia comercial. El agente obra en forma independiente, para lo cual invoca el concepto aunque en forma estable, por cuenta de su principal. Esa independencia que caracteriza su gestión diferencia la agencia del contrato de trabajo”. (Tomo II, página 301, Ministerio de Justicia, 1958, se desprende subraya) Desde este punto de los antecedentes vista, la independencia de que trata el artículo 1317 del Código de Comercio y consiste, precisamente, en que no exista subordinación laboral. Lo anterior además se acompasa con el hecho de la doctrina que el propio Código de diversos tribunales arbitrales. Por Comercio establece en su artículo 1321 que “El agente cumplirá el contrario, la parte convocada encargo que se le ha sostenido que Xxxxxxxxx no actuaba en forma independiente en razón confiado al tenor de las diversas estipulaciones contractuales instrucciones recibidas”, lo cual claramente muestra que subordinaban la independencia no significa una autonomía del intermediario concebida como ausencia de instrucciones provenientes de quien como agenciado hace el actuar encargo, aspecto sobre el cual alguna referencia adicional hará el Tribunal más adelante. A lo dicho vale la pena agregar que la figura del agente comercial fue consagrada en el derecho colombiano siguiendo modelos de Districelotros países, como el Código Civil Italiano de 1942, con ajustes que el legislador patrio estimó apropiados, y por la misma razón, relevantes de cara a la adopción de posiciones ante algunos puntos de controversia en torno al contenido normativo que la regula. En ese contexto, se advierte que en el derecho italiano, al igual que la generalidad de los derechos europeos, se ha señalado que el contrato de agencia se caracteriza por la independencia, y este elemento lo distingue del contrato de trabajo. En este mismo sentido debe procederse en derecho colombiano. A tal sentido la convocada expresa propósito conviene recordar que cuando la persona está sometida el Código Sustantivo del Trabajo se refiere en su artículo 98 a un horario no es libre los representantes, agentes vendedores y agentes viajeros, señalando al efecto que los mismos tienen el carácter de escoger la cantidad de tiempo que debe dedicar a la actividad, así como tampoco es libre de determinar la cantidad de trabajo realizado, ni la oportunidad del mismo y por ello no es independientetrabajadores, para lo cual se refiere dispone: De este modo, uno de los elementos que supone la figura del representante, agente vendedor o agente viajero a que alude el precepto laboral mencionado, es la dependencia, en clara oposición a la ley española independencia que debe tener el agente comercial. En relación con este aspecto, es pertinente recordar que la Ley 50 de 1992. Agrega 1990, al invocar la subordinación laboral, señaló que ella faculta al empleador para exigirle al empleado “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, la convocante también estaba sujeta a la voluntad tiempo o los parámetros establecidos por COMCEL. En tal sentido se refiere a la organización y administración de la sociedad DISTRICEL, la publicidad y las estrategias promocionales y los planes de venta. Señala que COMCEL imponía a la sociedad convocante la estructura administrativa con la que debía contar, como mínimo, teniendo adicionalmente la facultad de imponer los criterios que debía satisfacer el personal que empleara. Agrega que la labor de publicidad que debía realizar DISTRICEL no podía ser realizada forma autónoma e independiente, pues así lo estipularon las partes. En efecto, en primer lugar, la convocada determinaba el contenido y alcance de la estrategia publicitaria que debía utilizarse, y, en segundo lugar, COMCEL debía autorizar de forma previa cualquier tipo de publicidad que pudiese ser utilizada. Expresa entonces que DISTRICEL no determinaba libremente la estrategia a seguir con el fin de aumentar sus resultados positivos, pues las partes estipularon que era COMCEL quien fijaba esas pautas. Igualmente señala que COMCEL determinaba el lugar para desarrollar la actividad del distribuidor. Concluye entonces que COMCEL determinó el tiempo, el método y el lugar en el que debía desempeñar la labor encomendada. Al respecto observa el Tribunal: Como se señaló en este laudo, el requisito de la independencia previsto por el Código de Comercio hace referencia a que el agente no esté sujeto a una subordinación laboral y que por ello se genere un contrato cantidad de trabajo, lo cual no impide que el empresario pueda impartir instrucciones sobre diversos aspectos que tengan que ver con el objeto propiamente del contrato, esto es, la actividad de promoción del producto o servicio, pues como señala la doctrina alemana al empresario le corresponde determinar la política de distribución. Bajo esta perspectiva si se revisa el contrato y en particular las cláusulas que invoca la convocada encuentra el Tribunal que no se puede afirmar que el denominado distribuidor carezca de independencia como lo exige el Código de Comercio. En efecto, en la cláusula 7.22 del contrato se estipuló: "EL DISTRIBUIDOR se obliga a abrir al público todos sus establecimientos, dentro de un horario mínimo que fijará COMCEL y se obliga a ajustarlo según las determinaciones que COMCEL le haga sobre el particular.” (se subraya) A este respecto observa el Tribunal que lo que contempla la cláusula contractual es la posibilidad de COMCEL de fijar un horario mínimo, pero ello no significa que COMCEL podía fijar el horario mismo del distribuidor, éste podía hacerlo siempre que respetara el mínimo establecido por COMCEL. Desde otra perspectiva debe observarse que el fijar un horario mínimo al distribuidor, esto es el número mínimo de horas en que aquél distribuidor debe ofrecer atención al público, persigue una finalidad lícita y armónica con el objetivo de un contrato de agencia, pues busca asegurar la disponibilidad de la red de comercialización para que los clientes del empresario puedan tener acceso a ella. Lo anterior además se confirma si se observa que si no se fijaran horarios mínimos el agente que desarrolla su actividad en un establecimiento de comercio debería abrir en horarios razonables para cumplir la actividad de promoción a la que está obligado. Es decir que el principio de la buena fe en la ejecución del contrato impone también actuar con respeto de unos mínimos. Por otra parte la cláusula 7.2 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) establece que: “EL DISTRIBUIDOR, con estricta sujeción a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCEL, organizará su empresa y estructura física en la forma que resulte más idónea para la comercialización de los productos y de los servicios; mantendrá locales, oficinas, establecimientos de comercio, instalaciones, salones de exhibición, puntos de ventas o espacios del tamaño, calidades, cantidades, especificaciones, características, tipo y por el término que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración, los volúmenes de ventas de los productos y de los servicios y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización y calidad del servicio.” (se subraya) En relación con esta cláusula observa el Tribunal que la misma establece que el Distribuidor debe obrar conforme “a las políticas, metas y a los estándares establecidos o que se establezcan según criterio de COMCELimponerle reglamentos, en relación con la forma como el Distribuidor organizará su empresa y estructura física en forma idónea para la comercialización de los productos y de los servicios. Así mismo contempla que deber de mantener locales, oficinas, salas de exhibición del tamaño y características que a juicio de COMCEL sean convenientes o satisfactorios para propiciar la penetración y los volúmenes de ventas y para asegurar la eficiencia e idoneidad de la comercialización. Bajo esta perspectiva observa el Tribunal que lo dispuesto en esta cláusula no elimina la independencia del Distribuidor, pues COMCEL no podía simplemente establecer cómo debía aquél organizar su empresa y estructura física, pues lo que COMCEL establecía eran unas políticas, metas y estándares para que dicha organización fuera idónea para la comercialización de los productos. Se trataba pues de unos parámetros para asegurar una distribución exitosa. Unos mínimos que el distribuidor podía exceder. A lo anterior se agrega que en materia de locales tampoco se aprecia que el Distribuidor carezca de independencia, pues es en principio el Distribuidor el que debe mantener los locales o las oficinas adecuadas, y COMCEL puede formular reparos cuando encuentra que ello no es adecuado para propiciar la penetración o los volúmenes de venta y asegurar la comercialización. De esta manera, en todo caso el Distribuidor conserva un margen de independencia, sólo que COMCEL conserva un control con un propósito que corresponde claramente a la finalidad del contrato y que es asegurar una comercialización exitosa. No sobra anotar que a la luz del principio de la buena fe en la ejecución de un contrato cada parte debe hacer lo que sea razonable para lograr que la otra parte pueda obtener el resultado útil de la prestación. Por consiguiente, un distribuidor de un producto o servicio debe adoptar las medidas adecuadas para procurar una adecuada comercialización, y por ello el empresario podría reclamar si la forma en que realiza tal comercialización no es la más adecuada de acuerdo con el producto y servicio. Si ello es así, es claro que cláusulas como la que se analiza no permiten concluir que se desvirtúa la esencia del contrato de agencia. Por otra parte en la cláusula 7.4 se dispone que el Distribuidor: Desde esta perspectiva debe señalar el Tribunal que esta cláusula debe analizarse a la luz de la finalidad del contrato. Así las cosas, dicha facultad tiene por objeto asegurar que las sucursales o agencias que se abran o se trasladen permitan lograr la finalidad del contrato. En todo caso el distribuidor conserva la facultad de organizar cada una de sus agencias o sucursales. Adicionalmente en la cláusula 7.8 del contrato de 4 xx xxxxxx de 1998 (Fls. 15 y siguientes del Cuaderno Principal No. 2) se establece: “...De acuerdo con las necesidades del servicio, sus exigencias, calidad, atención al usuario o abonado, eficiencia e idoneidad de la comercialización y mercadeo y las conveniencias, COMCEL, en cualquier tiempo, mediante instrucciones escritas señalará y podrá aumentar o disminuir el número mínimo, cantidad, calidades y aptitudes del personal del Distribuidor, tanto en su sede principal como para sus establecimientos y locales comerciales, sucursales y agencias, centros o puntos de venta y canales de distribución y de subdistribución. En relación con esta cláusula observa el Tribunal que en la misma no se reconoce a COMCEL el derecho de señalar el número de personal y calidades del mismo de la forma que ella quiera. Lo que reconoce la cláusula es una facultad para COMCEL de fijar unos mínimos teniendo en cuenta las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad de la comercialización. De esta manera, el contrato preserva la capacidad de decisión del Distribuidor, siempre que se respeten los mínimos que tienen por propósito asegurar las necesidades del servicio, la calidad de la atención al usuario y la eficiencia e idoneidad. Finalmente, no sobra destacar que el Distribuidor es un empresario que podía desarrollar su actividad como agente a través de las personas que contratara pudiendo organizar su empresa, lo cual claramente excluye la relación laboral, que es precisamente lo que el legislador quiso establecer al consagrar como requisito de la agencia la independencia. Por todo lo anterior considera el Tribunal que no se puede concluir que el distribuidor carezca de exista la independencia a la que se refiere alude el artículo 1317 del Código de Comercio, es necesario que el empresario pueda determinar el modo, tiempo y cantidad del trabajo del presunto agente en todos sus aspectos, de tal manera que el presunto agente, al igual que cualquier trabajador, simplemente coloque a disposición del empresario su capacidad laboral, para que este disponga de ella de la manera que juzgue más conveniente. Este es no solamente un indicador particular o especial de las relaciones de agencia comercial, sino que identifica, en parte, las relaciones contractuales de distribución, in genere –indicador general-, cuando éstas no devienen de una relación de tipo laboral. Sobre este particular, dijo la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de diciembre 2 de 1980 (G.J. Número CLXVI), que el agente “asume el encargo en forma independiente, lo que lo faculta para desarrollar su actividad sin tener que estar subordinado al empresario o agenciado, pudiendo escoger y designar sus propios empleados y los métodos de trabajo, teniendo potestad para realizar por si o por medio de personal a su servicio el encargo que se le ha confiado; es claro que el contrato de agencia comercial se diferencia claramente del contrato de trabajo en que a diferencia del agente, el trabajador queda vinculado con el patrono bajo continuada dependencia o subordinación”. Estas consideraciones han permitido afirmar, desde la perspectiva de descripción por vía positiva del elemento en cuestión, que en la agencia comercial un tercero -el agente-, con su propia organización (recursos humanos, físicos, económicos, etc), sin mediar subordinación laboral, asume el encargo de promover o explotar los negocios de otro –el agenciado-. Es importante reiterar, entonces, que la independencia del agente no significa total autonomía, pues, como ya se dijo, el artículo 1321 del estatuto mercantil establece que “El agente cumplirá el encargo que se le ha confiado al tenor de las instrucciones recibidas”. En relación con este mismo aspecto, dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 0 xx xxxxxxx xx 0000, Xxxxxxxxxx Xx. 00000): Es pertinente, además, recordar que la finalidad de la agencia comercial es permitirle al fabricante establecer, por fuera de su empresa, un sistema de distribución que promueva sus productos o servicios, en el lógico entendido de que tal sistema de distribución, en la medida en que se refiere a los productos o servicios del empresario, interesado legítimo en preservar la imagen de los mismos, puede implicar que éste fije –o intervenga en la fijación-, en forma más o menos estricta, los parámetros de actuación a los que ha de sujetarse el distribuidor, sin que por ello se desvirtúe la independencia, como quiera que, se reitera, ella no implica ausencia de instrucción, sino ausencia de subordinación. En este contexto no habría razón, desde el punto de vista de la finalidad tuitiva de las normas de la agencia, para distinguir entre la situación de una persona que promueve productos del empresario en forma totalmente autónoma –sin sujeción a instrucciones-, y la de aquella que lo hace siguiendo parámetros fijados por el empresario. Si en ambos casos el agente promueve productos del empresario, y no está sujeto a subordinación en los términos previstos por las normas laborales, merece igual protección del ordenamiento, desde luego que asumiendo la concurrencia de los demás requisitos exigidos para la tipificación de esta particular modalidad negocial.

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