Common use of OBSERVACIONES GENERALES Clause in Contracts

OBSERVACIONES GENERALES. 1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas. 2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas xx xxxxxx que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.

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Samples: Convenio De Ginebra Relativo Al Trato Debido a Los Prisioneros De Guerra, Convenio De Ginebra Relativo Al Trato Debido a Los Prisioneros De Guerra

OBSERVACIONES GENERALES. 1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, espíritu habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas. 2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas xx xxxxxx que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. conflicto Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo. Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros dos de los cuale s pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia uno de los miembros neutrales.

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Samples: Convenio De Ginebra Relativo Al Trato Debido a Los Prisioneros De Guerra

OBSERVACIONES GENERALES. 1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas. 2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas xx xxxxxx que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo. ARTÍCULO 1. Las Comisiones médicas mixtas previstas en el artículo 112 del Convenio estarán integradas por tres miembros, dos de los cuales pertenecerán a un país neutral; el tercero será designado por la Potencia detenedora. Desempeñará la presidencia de los miembros neutrales. ARTÍCULO 2. Los dos miembros neutrales serán designados por el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx, de acuerdo con la Potencia protectora, tras solicitud de la Potencia detenedora. Podrán residir indistintamente en su país de origen, en otro país neutral o en el territorio de la Potencia detenedora. ARTÍCULO 3. Los miembros neutrales deberán ser aceptados por las Partes en conflicto interesadas, que notificarán su aceptación al Comité Internacional de la Xxxx Xxxx y a la Potencia protectora. En cuanto se haga esta notificación, dichos miembros serán considerados como efectivamente designados. ARTÍCULO 4. Se nombrará asimismo a miembros suplentes en número suficiente para sustituir a los titulares, en caso necesario. Tal nombramiento se hará al mismo tiempo que el de los miembros titulares o, al menos, en el más breve plazo posible. ARTÍCULO 5. Si, por la razón que fuere, el Comité Internacional de la Xxxx Xxxx no puede nombrar a los miembros neutrales, lo hará la Potencia protectora. ARTÍCULO 6. En la medida de lo posible, uno de los miembros neutrales deberá ser cirujano y el otro médico. ARTÍCULO 7. Los miembros neutrales tendrán plena independencia con respecto a las Partes en conflicto, que deberán darles todas las facilidades para el cumplimiento de su misión.

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Samples: Convenio Iii De Ginebra Relativo Al Trato De Los Prisioneros De Guerra

OBSERVACIONES GENERALES. 1) Las condiciones arriba reseñadas deben interpretarse y aplicarse, en general, con el espíritu más amplio posible. Los estados neuróticos y psicopáticos originados por la guerra o la cautividad, así como los casos de tuberculosis en todos sus grados, deben beneficiarse especialmente de esta liberalidad. Los prisioneros xx xxxxxx que hayan sufrido varias heridas, de las cuales ninguna aisladamente considerada justifique la repatriación, serán examinados con igual espíritu, espíritu habida cuenta del traumatismo físico debido al número de las heridas. 2) Todos los casos indiscutibles que den derecho a la repatriación directa (amputación, ceguera o sordera total, franca tuberculosis pulmonar, enfermedad mental, neoplasma maligno, etc.) serán examinados y repatriados lo antes posible por los médicos del campamento o por comisiones de médicos militares designadas por la Potencia detenedora. 3) Las heridas y las enfermedades anteriores a la guerra, que se hayan agravado, así como las heridas xx xxxxxx que no hayan impedido la reanudación del servicio militar, no darán derecho a la repatriación directa. 4) Las presentes disposiciones se interpretarán y se aplicarán de manera análoga en todos los Estados Partes en el conflicto. conflicto Las Potencias y las autoridades interesadas darán a las Comisiones médicas mixtas las facilidades necesarias para el desempeño de su tarea. 5) Los ejemplos arriba mencionados en el número 1) sólo son casos típicos. Los casos que no correspondan exactamente a estas disposiciones serán juzgados con el espíritu de las estipulaciones del artículo 110 del presente Convenio y de los principios contenidos en el presente acuerdo.. *******

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Samples: Convenio De Ginebra Del 12 De Agosto De 1949