Common use of PRESUPUESTOS PROCESALES Clause in Contracts

PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los requisitos indispensables para la validez del proceso, que permitan proferir decisión de fondo. Revisado el expediente y con base en las certificaciones que obran en el mismo, confirma el tribunal que las partes en el presente proceso a saber, Prodesic S.A., convocante y convocada en reconvención y Promociones San Xxxxx Limitada (en liquidación), convocada y convocante en reconvención, son personas con capacidad para transigir. Igualmente se confirma que todas han estado legalmente representadas en este trámite arbitral. En cumplimiento de lo previsto en el compromiso suscrito por las partes y tal como se expuso en el capítulo de antecedentes de este laudo, el tribunal se integró en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, las partes procedieron a consignar la totalidad de los gastos y honorarios del tribunal. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, la cual terminó el día 28 xx xxxxx de 2004. Por solicitud formulada de común acuerdo entre las partes se decretaron cinco suspensiones a saber, una primera entre los días 24 xx xxxxx y 9 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, una segunda entre los días 12 xx xxxxxx y 16 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, la tercera entre los días 31 xx xxxxxx y 12 de septiembre, ambas fechas inclusive, la cuarta entre los días 27 de octubre y 17 de noviembre, ambas fechas inclusive y la quinta entre el 18 de noviembre y el 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. Por tanto, la emisión xxx xxxxx en el día xx xxx es oportuna.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar En forma previa a decidir la decisión de fondo acerca de las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad encuentran satisfechos los presupuestos procesales, es deciresto es, si se cuenta con los requisitos indispensables para la de validez del proceso, proceso que permitan proferir una decisión de fondo. Revisado Al respecto el expediente Tribunal encuentra que las Partes son plenamente capaces y están debidamente representadas. De conformidad con base en las certificaciones de existencia y representación legal que obran en el mismoexpediente, confirma el tribunal que las partes en el presente proceso a saber, Prodesic Ferroequipos Yale Ltda. y Bavaria S.A., convocante y convocada en reconvención y Promociones San Xxxxx Limitada (en liquidación), convocada y convocante en reconvención, son personas jurídicas cuyo domicilio fue acreditado ante el Tribunal siendo éste el municipio xx Xxxxxxxx y la ciudad de Bogotá respectivamente. Igualmente, sus representantes legales son mayores de edad, como se acreditó con capacidad para transigir. Igualmente se confirma que todas han estado legalmente representadas en este trámite arbitral. En cumplimiento el reconocimiento de lo previsto los respectivos poderes, y cada parte actuó por conducto de su apoderado reconocido en el compromiso suscrito por las partes proceso. Mediante Autos No. 9 y tal como se expuso en el capítulo de antecedentes de este laudo11, el tribunal Tribunal reiteró esa capacidad y la debida representación de las partes; advirtió que el Tribunal había sido debidamente integrado y que se integró en debida forma, encontraba instalado; que se instaló y en las oportunidades que establece la ley, las partes procedieron a consignar habían consignado oportunamente la totalidad de los montos por concepto de gastos y honorarios del tribunal. Al no haber señalado honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y se encontraban cobijadas por la Cláusula Compromisoria base de este trámite; que las partes un término tenían capacidad para transigir; que la duración Cláusula Compromisoria reunía los requisitos legales y concluyó que, en consecuencia, el Tribunal tiene competencia para tramitar y decidir el litigio. De otro lado, la demanda satisface plenamente los requisitos formales previstos en los Arts. 75 y siguientes del procesoC.P.C. y no existe una indebida acumulación de pretensiones que le impida al Tribunal de Arbitramento pronunciarse sobre ellas, conforme cumpliéndose con lo dispuesto por ello el artículo 103 requisito de la Ley 23 demanda en forma. Adicionalmente ha de 1991señalarse que el proceso se adelantó con atención de las normas procesales pertinentes sin que se observe causal de nulidad que lo afecte. Del recuento realizado en los apartes precedentes, este es se infiere que la relación procesal se constituyó regularmente y que en su desenvolvimiento no se configura defecto alguno que pueda tener la trascendencia de seis meses contados desde la primera audiencia de trámiteinvalidar, en todo o en parte, la actuación surtida, o que no se hubiere saneado, o que imponga al Tribunal la necesidad de dar aplicación al Art. 145 del C.P.C.,25 por lo cual terminó resulta procedente decidir el día 28 xx xxxxx mérito de 2004la controversia sometida a arbitraje por las Partes. Por solicitud formulada Ahora bien la parte demandada ha argumentado que la demandante carece de común acuerdo entre las partes legitimación en la causa, aspecto al que el Tribunal se decretaron cinco suspensiones refiere a saber, una primera entre los días 24 xx xxxxx y 9 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, una segunda entre los días 12 xx xxxxxx y 16 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, la tercera entre los días 31 xx xxxxxx y 12 de septiembre, ambas fechas inclusive, la cuarta entre los días 27 de octubre y 17 de noviembre, ambas fechas inclusive y la quinta entre el 18 de noviembre y el 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. Por tanto, la emisión xxx xxxxx en el día xx xxx es oportunacontinuación.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadas, se hace necesario establecer si en el presente proceso arbitral se reúnen a cabalidad los presupuestos procesales, es decir, los procesales o requisitos indispensables para la validez del proceso, proceso que permitan proferir decisión de fondo. Revisado Las partes suscribieron el expediente Contrato No. 024 de 2001 y sus adicionales, objeto de este proceso. Las partes son plenamente capaces y están debidamente representadas; en efecto, de conformidad con base en las certificaciones que obran en el mismoexpediente, confirma C & G CONSULTORIA Y GERENCIA DE PROYECTOS LTDA., PROMOTORA ENTORNO 2000 GERENCIA DISEÑO CONSTRUCCIÓN LTDA., EMECOM LTDA., XXXXXX XXXXXXXXX Y CIA. LTDA., y VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES C.A. (VHICOA), que forman el tribunal que Consorcio contratista, son sociedades comerciales legalmente existentes, con domicilio en Bogotá, las cuatro primeras, y la última, con domicilio en Caracas (Venezuela) y con sucursal en Bogotá (Colombia). A su vez el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO –IDU- es un establecimiento público del orden distrital, con domicilio en Bogotá, creado por el Acuerdo 19 de 1972 del Concejo de esta ciudad. Igualmente, los representantes legales de las partes son mayores de edad según se acreditó con el reconocimiento de los respectivos poderes, y ambas actúan por conducto de sus apoderados reconocidos en el presente proceso a saberproceso. Mediante Auto No. 8, Prodesic S.A.confirmado por Auto No. 9, convocante y convocada proferidos en reconvención y Promociones San Xxxxx Limitada (en liquidación)la primera audiencia de trámite que tuvo lugar el día 4 xx xxxxxx de 2005, convocada y convocante en reconvención, son personas con el Tribunal reiteró esa capacidad para transigir. Igualmente se confirma que todas han estado legalmente representadas en este trámite arbitral. En cumplimiento de lo previsto en el compromiso suscrito por las partes y tal como su debida representación; advirtió que el Tribunal había sido integrado y que se expuso en el capítulo de antecedentes de este laudo, el tribunal encontraba instalado; que se integró en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece había cumplido la ley, las partes procedieron a consignar la totalidad consignación oportuna de los gastos y honorarios del tribunal. Al no haber señalado de los honorarios; que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción y que las partes un término tenían capacidad para transigir; que el pacto arbitral reunía los requisitos legales y que, en consecuencia, el Tribunal era competente para tramitar y decidir el litigio. El proceso se adelantó con el cumplimiento de las normas procesales previstas sin que obre causal de nulidad que afecte la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámite, la cual terminó el día 28 xx xxxxx de 2004. Por solicitud formulada de común acuerdo entre las partes se decretaron cinco suspensiones a saber, una primera entre los días 24 xx xxxxx y 9 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, una segunda entre los días 12 xx xxxxxx y 16 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, la tercera entre los días 31 xx xxxxxx y 12 de septiembre, ambas fechas inclusive, la cuarta entre los días 27 de octubre y 17 de noviembre, ambas fechas inclusive y la quinta entre el 18 de noviembre y el 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. Por tanto, la emisión xxx xxxxx en el día xx xxx es oportunapresente actuación.

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PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes Según lo antes indicado, salvo el reparo relacionado con la competencia, en los términos de entrar a decidir de fondo las controversias planteadaslos cuales se dará cuenta más adelante, se hace necesario establecer si los demás presupuestos procesales concurren cabalmente en el presente proceso arbitral asunto, por cuanto, de un lado, las demandas –inicial y de reconvención– y sus respectivas reformas cumplen con los requisitos de forma requeridos por la ley para considerarlas; de otro, las personas jurídicas comprometidas en este pleito tienen legalmente capacidad para ser parte y comparecer al proceso, pues lo hicieron por conducto de sus representantes legales; y, además, no se reúnen a cabalidad observa causal de nulidad que invalide lo actuado hasta el momento. Sin embargo, como para proferir decisión de mérito o de fondo es necesaria la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos procesales, es decirel Tribunal examinará y decidirá sobre la concurrencia del presupuesto competencia, los requisitos indispensables respecto del cual la parte convocada ha alegado que este Tribunal no la tiene para pronunciarse respecto de las pretensiones relacionadas con las sociedades Masering SAS, Construcciones El Cóndor S.A. y SP Ingenieros S A S., integrantes del Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx, en razón de la validez cesión del procesocontrato de operación que éste le hizo a la sociedad Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx S.A.S., y adicionalmente, que permitan proferir decisión el Tribunal carece de fondocompetencia para dirimir lo relacionado con las pretensiones por supuestos incumplimientos en los niveles de producción, por estar dichas pretensiones sometidas a una amigable composición. Revisado Por su parte, la convocante ha expresado que la cesión del contrato de operación fechada el expediente 16 de noviembre de 2012 es ineficaz e inoponible, por las siguientes razones: (i) por abuso del derecho; (ii) por el quebranto del principio de la buena fe; (iii) por fraude en perjuicio de terceros; y, (iv) porque no se cumplieron las condiciones legales y con base en las certificaciones convencionales que obran en fueron pactadas y respecto a la amigable composición, expresó que el mecanismo pactado fue consagrado para otros eventos y que el mismo, confirma el tribunal que las partes en el presente proceso a saber, Prodesic S.A., convocante y convocada en reconvención y Promociones San Xxxxx Limitada (en liquidación), convocada y convocante en reconvención, son personas con capacidad para transigir. Igualmente se confirma que todas han estado legalmente representadas en este trámite arbitral. En cumplimiento de lo previsto en el compromiso suscrito fue derogado por las partes y tal como se expuso partes. Como quedo reseñado atrás, en el capítulo de antecedentes de este laudo, el tribunal se integró en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, las partes procedieron a consignar la totalidad de los gastos y honorarios del tribunal. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde la primera audiencia de trámitetrámite llevada a cabo el día 21 de febrero de 2014174, continuada el día 6 xx xxxxx del mismo año175 el Tribunal se declaró competente para resolver las disputas sometidas a su consideración, sin perjuicio del resultado que arrojaran las pruebas y su valoración para proferir la decisión final respectiva en este laudo arbitral. Así las cosas, el Tribunal debe resolver delanteramente lo referente a la existencia y validez de la cesión del contrato de operación realizada por las sociedades integrantes del Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx, esto es, de las sociedades Masering SAS, Construcciones El Cóndor S.A. y SP Ingenieros S.A.S., a la sociedad Consorcio Xxxxxx xxx Xxxxx S.A.S., y luego a su eficacia, bajo la consideración no discutida por ninguna de las partes de que se trata de un contrato de naturaleza comercial, bilateral y con prestaciones periódicas o sucesivas pendientes de cumplimiento al momento de la cesión; y a continuación, sobre los supuestos incumplimientos que debieron ser sometidos a amigable composición; labor con lo cual se resuelve lo atinente al presupuesto procesal de competencia del Tribunal, así como algunas de las pretensiones de la sociedad convocante y de la parte convocada en su demanda de reconvención y excepciones de la convocante y las convocadas referidas al mismo tema, a lo cual se procede a continuación. La cesión del contrato, también conocida como “cesión de la posición contractual”, fue regulada por primera vez en el Código de Comercio de 1971, mediante la cual, al decir de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en el artículo 887176 del Código Mercantil, “(…) es una forma de sustitución contractual atípica en los convenios civiles que presupone el traspaso que, con el consentimiento del otro – a menos claro está, que exista disposición legal en contrario – un contratante hace a un tercero que pasa a ocupar en el contrato la misma situación jurídica del cedente, de los derechos y obligaciones emanados de un contrato bilateral. En tal caso, existe una relación contractual de la cual terminó el día 28 xx xxxxx es, por regla general, desplazado uno de 2004. Por solicitud formulada de común acuerdo entre las partes se decretaron cinco suspensiones a saber, una primera entre los días 24 xx xxxxx y 9 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, una segunda entre los días 12 xx xxxxxx y 16 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, la tercera entre los días 31 xx xxxxxx y 12 de septiembre, ambas fechas inclusive, la cuarta entre los días 27 de octubre y 17 de noviembre, ambas fechas inclusive y la quinta entre el 18 de noviembre y el 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusive. Por tanto, la emisión xxx xxxxx en el día xx xxx es oportunacontratantes originales”177.

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Samples: Contrato De Operación Por Causas Imputables a Cnr.163

PRESUPUESTOS PROCESALES. Antes de entrar a decidir de fondo las controversias planteadasLas partes son sociedades comerciales con personería jurídica, cuya existencia y representación legal se hace necesario establecer si acreditó en el presente proceso proceso, al que acudieron por intermedio de apoderados judiciales oportunamente reconocidos. Respecto de la naturaleza jurídica de Acerías conviene acotar que es una empresa privada dedicada a la producción xx xxxxx y sus derivados, así como a la explotación de minerales, constituida por escritura pública de 17 de septiembre de 1948 como consecuencia de la autorización conferida al gobierno por la Ley 45 de 1947 para la creación de la “Empresa Siderúrgica Nacional Paz de Río”, entonces como institución “semioficial”. A su constitución concurrieron la Nación, el IFI, el departamento de Boyacá y también la Sociedad Colombiana de Ingenieros, personas jurídicas privadas y personas naturales. En 1954 pasó a llamarse Acerías Paz del Río S.A. Hoy es sociedad de economía mixta, con participación mayoritaria de capital privado, regida por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las pertinentes del derecho privado. La competencia del tribunal para definir por vía arbitral la controversia suscitada, deriva de la cláusula décima del contrato 2042-V, en donde las partes pactaron la cláusula compromisoria para someter a la decisión en derecho de un tribunal de arbitramento convocado por la Cámara de Comercio de Bogotá, “las diferencias que se reúnen a cabalidad susciten entre los presupuestos procesalescontratantes por razón de la interpretación, es decirejecución, desarrollo, cumplimiento, terminación y liquidación de este contrato”, como lo reitera el convocante en su escrito de demanda que por incluir la plena identificación de las partes, los hechos y pretensiones, los fundamentos jurídicos y pruebas anexas sobre existencia y representación legal de convocante y convocado, texto del contrato suscrito entre las partes, recibos de pago para su legalización, etc., cumple con los requisitos indispensables para de demanda en forma. Por lo demás, el artículo 111 de la validez del procesoLey 446 de 1998, que permitan proferir decisión de fondo. Revisado el expediente y con base en las certificaciones que obran compilado como artículo 115 en el mismoDecreto 1818 del mismo año, confirma define el tribunal que arbitraje como un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral, el presente proceso a sabercual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia, Prodesic S.A., convocante y convocada en reconvención y Promociones San Xxxxx Limitada (en liquidación), convocada y convocante en reconvención, son personas con capacidad para transigir. Igualmente se confirma que todas han estado legalmente representadas en este trámite profiriendo una decisión denominada laudo arbitral. En cumplimiento Disposición que tiene fundamento jurídico en la Constitución Política, en donde se dispone que los particulares pueden ser investidos transitoriamente de lo previsto la función de administrar justicia en el compromiso suscrito la condición de árbitros habilitados por las partes y tal como se expuso para proferir fallos en el capítulo derecho o en equidad, en los términos que determine la ley (art. 116, inc. final). Mediante auto 5 de antecedentes 23 xx xxxxxx de este laudo2004, el tribunal se integró fecha en debida forma, se instaló y en las oportunidades que establece la ley, las partes procedieron a consignar la totalidad de los gastos y honorarios del tribunal. Al no haber señalado las partes un término para la duración del proceso, conforme con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley 23 de 1991, este es de seis meses contados desde tuvo cumplimiento la primera audiencia de trámite, el tribunal encontró que las partes eran plenamente capaces y comparecían al trámite arbitral por medio de sus representantes legales; que el tribunal había sido integrado y se encontraba instalado; que se había efectuado la cual terminó el día 28 xx xxxxx consignación oportuna de 2004los honorarios y de los gastos, y que las controversias planteadas eran susceptibles de transacción, teniendo las partes capacidad para transigir. Por solicitud formulada eso se declaró competente para conocer y decidir los asuntos sometidos a su consideración; competencia que, por lo demás, no ha sido discutida por ninguna de común acuerdo entre las partes se decretaron cinco suspensiones a saber, una primera entre los días 24 xx xxxxx y 9 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, una segunda entre los días 12 xx xxxxxx y 16 xx xxxxxx de 2004, ambas fechas inclusive, la tercera entre los días 31 xx xxxxxx y 12 de septiembre, ambas fechas inclusive, la cuarta entre los días 27 de octubre y 17 de noviembre, ambas fechas inclusive y la quinta entre el 18 de noviembre y el 29 de noviembre de 2004, ambas fechas inclusivepartes. Por tanto, el tribunal observa que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales para proferir decisión de fondo. El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al consagrar el principio de congruencia, dispone: “La sentencia deberá estar en congruencia con los hechos y las pretensiones aducidos en la emisión xxx xxxxx demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta” (negrillas fuera del texto). La norma procesal transcrita es de orden público (CPC, art. 6º) y, por ende, de imperativo y obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes, pues contiene la obligación del judicis de fallar con fundamento en los hechos y pretensiones de la demanda, impidiéndole condenar por objeto o causa distinta de la invocada en el día xx xxx libelo demandatorio. Si el juez para fallar desconoce los hechos o las pretensiones de la demanda, y condena al demandado por objeto o causa distinta de la señalada en dicha demanda, da lugar a una decisión extra petita. Y se falla extra petita cuando se impone una condena que no fue pedida, vulnerándose así la regla de la congruencia de la sentencia, la cual tiene plena vigencia en tratándose de la jurisdicción arbitral. Sobre el tema puede citarse lo expuesto por el tratadista Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su obra “Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso” (Tomo I, págs. 483 y 484): “El sentido y alcance de la congruencia en relación con la pretensión puede resumirse en dos principios: a) el juzgador debe resolver sobre todo lo pedido en la demanda, sin conceder cosas distintas ni más de lo pedido; “… la incongruencia se presenta solo cuando el sentenciador rebasa las facultades oficiosas que la ley le otorga. Al resolver sobre las pretensiones y excepciones …” (negrillas fuera del texto). De modo que el juez, al momento de fallar, debe atender lo señalado en las pretensiones de la demanda, los hechos sustanciales expuestos en el libelo demandatorio, y los circunstanciales o accesorios probados, que son los que le determinan las cuestiones sobre las que debe resolver. Respecto de la facultad que tiene el juzgador de examinar de oficio el contenido de la litis, se cita la sentencia de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de febrero de 1990, exprdiente 5.099, M.P. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, que dice lo siguiente: “… Si bien no se remite a duda de ninguna clase que es oportunafunción privativa de los jueces, en desarrollo del conocido adagio “narra mihi factum, dabo tibi ius”, examinar de oficio el contenido de la litis bajo todos los aspectos jurídicos que se muestren como posibles, tarea esta en la que cuenta con amplias facultades para hallar las normas que consideran aplicables aunque tengan que hacerlo separándose de las alegaciones en derecho efectuadas por las partes o, inclusive, supliendo omisiones en las que ellas hayan podido incurrir —“iura novit xxxx”—, motivo por cuya virtud se entiende que no contravienen aquella exigencia las decisiones jurisdiccionales que, partiendo de bases fácticas aducidas en los escritos rectores del proceso, selecciona los preceptos que estiman justos y adecuados al caso concreto así esta selección no coincida con el tipo de alegaciones jurídicas de parte aludido, no debe perderse de vista, sin embargo, que el poder de que viene haciéndose mérito lo circunscriben precisos límites que, sin incurrir en el vicio de incongruencia positiva, no pueden ser rebasados pues en cuanto a la demanda toca, de manera constante ha sido la doctrina y jurisprudencia en señalar que “… determinada claramente en la demanda cuál es la sentencia judicial que persigue el actor, es decir, cuál debe ser la materia sobre la que haya de recaer el fallo, no puede salirse el sentenciador de ese ámbito que le marca el propio actor, para fallar en sentido diverso a las súplicas de la demanda …”, lo que en otras palabras equivale a sostener, en la actualidad por lo demás con inequívoco fundamento en el texto del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil… que el acatamiento del deber de congruencia reclama que el juicio jurisprudencial emitido en la sentencia se ajuste, no solo a los hechos litigados sino también a la pretensión entablada de tal modo que no sean alterados los elementos que individualizan a esta última …” (destacado fuera de texto). Igualmente, se cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, que dice lo siguiente: “Por consiguiente la demanda y su contestación determinan el contenido de la controversia y, como lo tiene sentado la doctrina de la Corte, le señalan al sentenciador una pauta precisa y obligada para la decisión que ha de proferir. Es así como la incongruencia de un fallo, ha de buscarse mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el sentenciador, inconsonancia que se da cuando se ha decidido más de lo pedido, o se ha resuelto sobre puntos no sometidos al litigio, o cuando se omite fallar sobre alguna de las pretensiones contenidas en la demanda o sobre los medios exceptivos propuestos por el demandado …” (Cas. Civ. dic., 16/69, CXXXII, 234 y 235) (C. J., x.XXXXXXX, Nº 2423, pág. 110 y 111). Esta jurisprudencia, reitera que un fallo es incongruente cuando decide sobre pretensiones o excepciones, no propuestas ni debatidas. Lo cual es corroborado por la sentencia de la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil, de 5 de octubre de 2004, M.P. Xxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, que dice lo siguiente: “… De tiempo atrás se tiene aceptado que la consonancia de la sentencia fluye cuando lo decidido por ella es reflejo cabal del litigio sometido a composición judicial, lo cual traduce, por tanto, que para ser consonante el fallo debe pronunciarse en torno de las peticiones de la demanda, de la reconvención si la hubo, de las excepciones propuestas y también respecto de aquellas que la ley autoriza a estimar de oficio. La decisión tiene entonces que abstenerse de comprender pretensiones o excepciones no esgrimidas por las partes y mantenerse dentro del límite de lo pedido por ellas, a fin de evitar el vicio que deriva de un exceso en el ejercicio del poder que le asiste al fallador o del defectuoso despliegue del mismo”. “Es claro, por tanto, que son los hitos fijados por las partes los que marcan el lindero de la controversia y confinan a su ámbito la actuación del juez. A este le resulta vedado abandonar el límite trazado por ellas y abordar cuanto no esté comprendido en ese restricto escenario, porque se lo impide la frontera establecida por los interesados para que allí se desenvuelva la relación jurídico procesal. Esa prohibición está consagrada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, texto legal que establece para la sentencia el deber ser congruente con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, y en las demás oportunidades que el código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. “Así la inconsonancia del fallo se estructura cuando este otorga más de lo pedido o si decide pretensiones o excepciones no propuestas ni debatidas, casos en los cuales resultará evidente que el poder de la jurisdicción se ejerció con exceso; adicionalmente, ese ejercicio será igualmente defectuoso, por insuficiente, si aquel no resuelve todos los extremos del litigio y deja sin solución, total o parcial, cualquiera de los aspectos sometidos a juicio o que requerían decisión oficiosa. En todas estas hipótesis se predica un yerro in procedendo que puede ser remediado por la vía establecida para tal efecto en el artículo 368, numeral 2º, del Código de Procedimiento Civil, el cual determina como causal de casación la falta de consonancia de la sentencia con los hechos que informan la demanda, o con sus pretensiones, o con las excepciones que haya opuesto el demandado o que el juez deba reconocer de oficio …” (negrillas fuera del texto). El tratadista Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxx, en su obra Procedimiento Civil-Parte General —2002— trata el tema de la incongruencia, en las páginas 623 y 624, señalando lo siguiente: “… no puede proferirse sentencia “por causa diferente a la invocada en esta”, o sea en la demanda, aspecto que vino a ser adicionado en la reforma de 1989 al señalar en el artículo 305 que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto de lo pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en esta”, adición que constituye, en mi sentir, un retroceso frente a las posibilidades del juez que en este campo se ven restringidas, cuando lo que debe buscarse es la máxima ampliación de ellas. Esta modificación legal implica para quienes elaboran las demandas una mayor atención y, en caso de duda, presentar sus pretensiones en forma subsidiaria a fin de evitar que el juez quede maniatado para resolver frente al error en la formulación de las pretensiones de manera especial cuando se trata de ciertos asuntos”. “En efecto piénsese, por ejemplo, en que el objeto del litigio se plantea en la demanda como si fuera propio del campo de la responsabilidad civil contractual y corresponda al de la responsabilidad extracontractual, no podría el juez imponer la condena pues estaría violando la regla de la congruencia al proferir una sentencia estimatoria de la demanda donde la causa es diversa a la invocada en esta, posibilidad que se elimina si se ha tenido la previsión de formular como pretensión subsidiaria la solicitud de la condena por el otro aspecto”. “… consideramos que no existe razón alguna para impedir al juez civil que falle con base en lo que se pruebe dentro del proceso y eliminar, de una vez por todas, al menos los fallos ultra petita, porque no parece justo que por una indebida pretensión del actor, por falta de experiencia de su apoderado, o, en fin por cualquier motivo, la limitación que haga en sus pretensiones impida el logro completo del derecho que le asiste, ya que, de este modo, se echa al olvido la función restauradora del orden jurídico que le corresponde, como representante del Estado, al juez y menos cuando no se tiene un adecuado equilibrio porque respecto de las excepciones del demandado el juez tiene unas amplias posibilidades para decidir de acuerdo con lo probado y no con lo solicitado…” (negrillas fuera de texto). Con todo, el principio de congruencia no se opone ni excluye el reconocimiento de algunas facultades oficiosas que tiene el fallador para proferir su decisión, las cuales le son otorgadas por la ley, de modo que dicho fenómeno jurídico no se presenta sino cuando se sobrepasan dichas facultades. En este sentido, el fallador dispone de potestad para examinar, integralmente, el contenido de la litis, incluyendo la posibilidad de interpretar la demanda, en aras de no sacrificar el derecho sustancial. De conformidad con esa orientación teleológica, el constituyente señala como criterios auxiliares de la actividad judicial, en su orden: la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina (art. 230). Y el legislador, para efectos de la valoración de daños irrogados a las personas, dispone que en los procesos judiciales se atenderá “los principios de reparación integral y equidad” y se observarán “los criterios técnicos actuariales” (L. 446/98, art. 16). En el presente caso, las pretensiones de la demanda señalan lo siguiente, en forma textual:

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