Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2.7 literal m) del Capítulo II de las Bases, Requisitos para la revisión xxx xxxxxx absolutoriosuscripción del contrato, se aprecia que, mediante a fin de suscribir el contrato, el postor ganador de la consulta y/u observación buena pro debe presentar, entre otros documentos, las cartas emitidas por los reaseguradores al broker de reaseguro o compañía de seguros debidamente firmadas y selladas, donde se confirme que la propuesta tiene respaldo del 100% de soporte de reaseguro para las coberturas indicadas en el Capítulo III de las Bases. No obstante, a través de la absolución de la Observación N° 243 del participante EL PACÍFICO PERUANO – SUIZA CIA SEGUROS Y REASEGUROS se señaló que, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie las cartas de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega respaldo de los bienesreaseguradores deben acreditarse al 100% en la propuesta técnica. Ahora bien, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de informe técnico remitido por la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido Entidad con ocasión de la emisión integración de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, Bases se aclara indicó que, ESSALUD y SALOG respetaran lo señalado al absolver la Observación N° 3 del participante EL PACÍFICO PERUANO – SUIZA CIA SEGUROS Y REASEGUROS se debió a un error en los contratostérminos o palabras empleadas, en tanto que es facultad del postor presentar o no obstante, SALOG tiene la facultad carta de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO respaldo como parte de la Ley y el artículo 29 propuesta técnica, lo que se indicó al absolver la Consulta N° 14 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contrataciónparticipante RÍMAC SEGUROS Y REASEGUROS. Aunado a lo anterior, es preciso señalar queel citado informe señala que al absolver la Consulta N° 5 del participante EL PACÍFICO PERUANO – SUIZA CIA SEGUROS Y REASEGUROS se estableció que las cartas de respaldo originales se presentarían en original en el plazo de 30 días calendario (después de otorgada la buena pro), la normativa siempre y cuando se presenten las copias o escaneados legibles de las compras públicas, a través mismas en el plazo de siete (07) días establecidos para la presentación de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es documentación para la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases suscripción del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículocontrato. En este tal sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en expuesto por la medida queEntidad, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO Supervisor decide ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar ; por lo que deberá suprimirse de cualquier extremo de las Bases que, de conformidad con el artículo 9 del TUO manera obligatoria, se requiera las cartas de respaldo de los reaseguradores como parte de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridospropuesta técnica, en virtud a tanto dicha documentación debe requerirse para la emisión suscripción del presente pronunciamientocontrato, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra considerando las precisiones señaladas en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriapliegos absolutorios.
Appears in 1 contract
Samples: Public Procurement
Pronunciamiento. De El numeral 34 del Anexo de Definiciones del Reglamento, señala que una obra similar es aquella de naturaleza semejante a la que se desea contratar; en esa medida, cuando se evalúe la experiencia en la ejecución de obras similares, la acreditación de dicha experiencia debe efectuarse con obras de naturaleza parecida y no necesariamente igual a la obra a ejecutar. Al respecto, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión elevación de Pronunciamiento, la Entidad observaciones a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observacioneslas Bases, se aclara queaprecia que se considerarán como obras similares, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad las obras de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicassaneamiento, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo quetanques elevados, las actuaciones que la Entidad realice en el marco lagunas de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículooxidación y las plantas de tratamiento de agua. En este ese sentido, considerando lo señalado precedentemente; que es competencia y en la medida que, responsabilidad de la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver establecer la consulta y/u observación materia definición de análisis; este las obras similares, este Organismo Técnico Especializado Supervisor ha decidido NO ACOGER la Observación Nº 12, máxime si lo que ha pretendido el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, recurrente es que la definición de conformidad con el artículo 9 obras similares sea del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores modo que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónél propone. Sin perjuicio de lo expuesto, con ocasión de la integración de las Bases, (i) deberá precisarse la definición de obras similares en el factor de evaluación “B” referido a la experiencia del postor en obras similares y, (ii) en los perfiles del personal profesional propuesto en los requerimientos técnicos mínimos, deberá reemplazarse la frase “…obras de saneamiento…” por “…obras iguales y/o similares…”, a fin de que sea válida la experiencia de los profesionales en todas las obras similares y no solamente en las obras de saneamiento. Mediante la Observación Nº 13, el recurrente cuestiona en relación al desagregado de gastos generales, lo siguiente: Que el costo directo allí señalado no corresponde al costo directo del presupuesto. Que no debería considerarse el costo de la carta fianza de la seriedad de oferta, puesto que no se presentará dicha garantía por motivo de la entrada en vigencia del D.S. Nº 138-2012-EF que modifica el D.S. Nº 184-2008-EF. Que los costos de las garantías no habrían sido bien calculados toda vez que sus costos varían de acuerdo al monto de cada garantía y al porcentaje de interés financiero. Que los costos de las pólizas de seguros contra accidentes de trabajo y contra terceros no habrían sido bien calculados, puesto que no se habría analizado en función al número de personas según las horas hombre consignadas en la relación de insumos ni al calendario de avance de obra. Estaría demás el ítem 2.01 referido a compra de documentos con un costo de S/. 150,00 debido que no lleva mayor descripción y supuestamente no tendría vínculo con el objeto. En atención a lo establecido expuesto, el recurrente solicita que se efectúen las correcciones necesarias, y por ende, se colige que la pretensión del recurrente sería reformular el valor referencial. Asimismo, a través de uno de los extremos de la Observación Nº 14, el recurrente cuestiona que según el ítem 1.4 del Capítulo I “Generalidades” el expediente de contratación fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 514-2012-A-MPA de 28.SET.2012, que el expediente técnico fue aprobado mediante Resolución de Alcaldía Nº 403-2009-A-MPA de 25.MAY.2012 y que fue actualizado con Resolución de Alcaldía Nº 437-2012-A-MPA de 21.AGO.2008, siendo el caso que no es razonable que el valor referencial calculado al mes xx Xxxxxx de 2012 sea por un monto de S/. 6 908 219,50 mientras que en el artículo 168 banco de proyectos del ReglamentoSNIP se indique, en el último registro de 18.ABR.2012, que el monto de inversión a precio xx xxxxxxx modificado sea de S/. 7 181 505,17, lo cual es superior al valor referencial consignado en las bases. En ese sentido solicita efectuar las correcciones necesarias con los precios xx xxxxxxx de todos los insumos actualizados al mes de la convocatoria, de modo que se modifique el valor referencial. Mediante la Observación Nº 15, el Titular recurrente solicita reformular el presupuesto de modo que se consignen precios reales y actualizados; argumentando que los precios considerados en el expediente técnicos estarían por debajo de lo que estipula la tabla salarial, como se puede apreciar en el siguiente cuadro: OPERARIO Hora hombre 15,32 12,35 OFICIAL Hora hombre 13,43 11,03 PEÓN Hora hombre 11,92 9,95 Mediante uno de los extremos de la Entidad deberá cautelar Observación Nº 16, el cumplimiento recurrente solicita reformular el valor referencial; argumentando que los precios de los materiales no serían los precios de ellos puestos en obra, y por eso habría que incrementar dichos precios, considerando los costos xx xxxxx. Mediante uno de los extremos de la Observación Nº 19, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las condiciones partidas referidas a excavación de zanja del sistema de desagüe (y plazos por ende, modificar el valor referencial); argumentando que en la estructura de costos unitarios de cada una de ellas no habría sido presupuestado ningún equipo. Mediante la Observación Nº 20, el recurrente solicita incrementar el costo de la hora máquina por el alquiler de la retroexcavadora (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que el costo señalado para ello, en el expediente técnico (S/. 95,00), estaría muy por debajo del costo xx xxxxxxx (S/. 140,00). Mediante la Observación Nº 21, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las partidas referidas a excavación de zanja del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que en la estructura de costos unitarios de cada una de ellas no habría sido considerado el operario de equipo pesado. Mediante la Observación Nº 22, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las partidas referidas relleno compactado de zanjas con compactadora de diversas profundidades del sistema de desagüe, y por ende, recalcular el valor referencial; argumentando que en la estructura de costos unitarios de cada una de ellas no habría sido considerado el material de relleno a utilizar. Mediante la Observación Nº 23, el recurrente solicita reformular el análisis de precios unitarios (que determina el costo) de la partida 01.04.02 del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que no habría sido contemplado el insumo “capataz” en dicho análisis. Mediante la Observación Nº 24, el recurrente solicita reformular el análisis de precios unitarios (que determina el costo) de la partida 01.04.04 correspondiente a la prueba hidráulica del sistema de desagüe (y por ende, modificar el valor referencial); argumentando que no habría sido contemplado el insumo “balde para pruebas hidráulicas” en dicho análisis. Mediante la Observación Nº 25, el recurrente solicita reformular los análisis de precios unitarios de las partidas 01.05.12, 01.05.13, 01.05.14, 01.05.15, 01.05.16, 01.05.17, 01.05.18, 01.05.19, 01.05.20, 01.05.21, 01.05.22, 01.05.23, 01.05.24, 01.05.25 y 01.05.26 correspondientes a la recepción fabricación de buzones del sistema de desagüe (y conformidad por ende, modificar el valor referencial); argumentando que en la estructura de los bienescostos unitarios de cada una de ellas no habría sido contemplado el insumo “agua”. Mediante la Observación Nº 26, así como los caso en los el recurrente solicita determinar el costo que se advierta la existencia corresponde por el desmonte de observaciones a las prestaciones ejecutadas material excedente (y por parte del contratistaende, a efectos de modificar el valor referencial); argumentando que ello no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto habría sido contemplado en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaexpediente técnico.
Appears in 1 contract
Samples: Licitación Pública
Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorioEl Seguro Deshonestidad 3D establece que el interés asegurable es “toda propiedad, se aprecia quebienes e intereses de cualquier clase o naturaleza y descripción, mediante la consulta sea de propiedad del asegurado y/u observación N° 24o de terceros, incluyendo pero limitando a aquella que está bajo el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó cuidado, custodia y control del asegurado o por el cual el asegurado sea responsable (…)”. Al respecto, según se advierte lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido requerido por la Entidad implica que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena se asegure bajo el Seguro Deshonestidad 3D todos los bienes e intereses que sean de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento propiedad de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, Entidad o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Quetenga bajo su cuidado, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, pero no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de establece cuáles serán los bienes que recepcionan en estricta atención estarán cubiertos bajo dicha póliza, limitándose a señalar de una manera general que éstos serán de “cualquier clase o naturaleza y descripción”, lo requerido en las bases del procedimiento que atenta contra lo prescrito por el artículo 12º de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar queLey, el artículo 16 del TUO cual señala que se debe de definir con precisión la Ley cantidad y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de van a adquirir o contratar. Ahora bienTal como se ha señalado con motivo de la observación N.º 1, y en atención al tenor constituye responsabilidad de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto determinación de los bienes materia términos de recepción, acción referencia de aquello que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidadcontratará, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido Consejo Superior decide NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contrataciónobservación. Sin perjuicio de lo expuestoello, y en atención aplicación del Principio de Transparencia y, teniendo en cuenta que la suma asegurada representa la valorización de riesgo cubierto o la suma hasta cuyo límite está obligado el asegurador a lo establecido indemnizar en caso de pérdida total del bien u objeto asegurado, corresponderá que la Entidad establezca en el artículo 168 “Interés asegurado” del ReglamentoSeguro Deshonestidad 3D los tipos de bienes, propiedades e intereses que constituirán la materia asegurada. Mediante la Observación N.º 9, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento observante requiere que se excluya de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D, el punto correspondiente a que las sumas aseguradas son “a primer riesgo, no hay límites agregados anuales”, por considerar que las coberturas consignadas bajo la póliza de Deshonestidad 3D se suscriben bajo límite agregado anual y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los única cobertura que se advierta la existencia suscribe a primer riesgo es aquella consignada como Convenio VI (Robo y/o Asalto de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimientoActivos). Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 A través de la Ley, observación N.º 10 requiere que se suprima de las controversias que surjan entre las partes respecto condiciones especiales adicionales de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitrajePóliza de Deshonestidad 3D, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está punto referido a que no se aplicará la cláusula de infraseguro o seguro insuficiente para los precios ofertados serán altossiniestros cubiertos por el Convenio I, pues en el caso que el asegurado no haya declarado con exactitud a la totalidad de los contratistas tratarán empleados, hasta un máximo del 10% de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); los mismos. Sustenta su observación señalando que toda Entidad, a través de su área de recursos humanos, tiene la relación exacta del personal a su cargo, por lo que esta condición no debe consignarse. Mediante la observación N.º 11, solicita que se suprima de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D el segundo escenario punto que consigna que “bajo el Convenio II se presentaría con contratistas poco diligenteselimina la limitación que el dinero sea guardado en caja fuerte, caja de seguridad empotrada, caja de caudales y/o bóvedas”, por considerar que no debe extenderse la limitación, que no hayan previsto posible variacioneses la base fundamental de suscripción del Convenio II de dicha póliza. A través de la observación N.º 12 requiere excluir de las condiciones especiales adicionales de la Póliza de Deshonestidad 3D, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, el párrafo correspondiente a que “los Convenios II y III cubren toda pérdida, destrucción o desaparición de dinero y/o valores, sin que la entidad se vea forzada cobertura sea limitada a resolver el contratosólo robo con fractura y/o asalto”, por considerar que las condiciones mínimas de suscripción para los Convenios II y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO III de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO Póliza de Deshonestidad 3D es amparar únicamente la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultaspérdida de dinero y/o valores, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaya sea el robo por fractura o por asalto.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24acuerdo con las Bases, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSaludcontratista debe realizar el cambio permanente de un equipo completo cuando i) El equipo no pueda ser reparado por falta de repuestos en el mercado, hemos tenido ii) La naturaleza de la falla no permita la reparación o el cambio del componente y cambiar todo el equipo resulte más ventajoso que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costoscambiar la pieza dañada, y bastante malestar. SALOG es iii) Por una empresa privadamala práctica del personal del contratista, que ha suscrito una APP el equipo falle y se cumpla con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega alguno de los bienesdos supuestos precedentes. Ahora, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observacionesy observaciones se aprecia que la Entidad pretende que aún cuando el equipo deba ser reemplazado permanentemente, el contratista debe mantener invariable el número de equipos de reemplazo, es decir, en el supuesto que el número de equipos de reemplazo sea xx xxxx (10) y se deba cambiar permanentemente un equipo, el contratista debería adquirir también un equipo para mantener los diez (10) equipos de reemplazo con los que contaba originalmente. Al respecto, se aclara que, ESSALUD aprecia de las Bases que el presente proceso tiene por objeto contratar el servicio preventivo y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones correctivo de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento equipos informáticos de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entregaEntidad, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar quedecir, el artículo 16 del TUO ganador de la Ley buena pro tendrá como principal obligación prevenir desperfectos en tales equipos y el artículo 29 del Reglamentorepararlos cuando éstos se presenten. Por tanto, establecen cuando, de acuerdo con los supuestos previstos por la Entidad, se determine que las especificaciones técnicasun equipo no puede ser reparado sino que corresponde darle de baja y, los términos consecuentemente, reemplazarlo permanentemente por otro equipo, la obligación de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa reemplazo es de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública cargo de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable Entidad y no del contratista1 (salvo en aquellos casos en los que la imposibilidad de la adecuada formulación reparación se deba a una mala práctica del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratarpersonal del contratista). Ahora bien, y pretender que la demora en atención al tenor el reemplazo de lo cuestionado equipos sin posibilidad de reparación implique una carga por el recurrentecontratista resulta excesivo e, incluso restrictivo de una mayor participación de postores; en esa medida, corresponde señalar que ACOGER la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidadobservación, por lo que, que deberá precisarse en las actuaciones Bases que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso aquellos casos en los que se advierta un equipo deba ser reemplazado permanentemente, el contratista deberá reemplazarlo con uno de los equipos de respaldo en tanto la existencia Entidad lo reemplace de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaforma permanente.
Appears in 1 contract
Samples: Public Procurement
Pronunciamiento. De la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención el literal k) del numeral 6.5 de las Bases se ha establecido que el ganador de la Buena Pro deberá presentar la constancia de registro expedida por la DICSCAMEC de cada uno de los vigilantes que serán destacados al tenor Ministerio de Educación. Al absolver la observación, el Comité Especial señaló que la Constancia de Registro que expide la DICSCAMEC es un documento “que acredita de manera indubitable la experiencia del personal propuesto”. Añade que “dicho documento es un requisito necesario para efectos de que la Entidad tenga la certeza de estar contando con personal calificado en el desarrollo de las actividades de seguridad y vigilancia”. Asimismo, precisa que no se está requiriendo la indicada constancia para efectos de la presentación de la propuesta técnica, donde el costo aludido estaría en riesgo de perderse, en caso de no obtener la Buena Pro, sino que ésta constituye un requisito de obligatoriedad para aquella empresa a la que se le adjudique la Buena Pro. Conforme a lo cuestionado expuesto por el recurrentecolegiado a cargo, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión se aprecia que la Entidad requiere la presentación de la emisión Constancia de PronunciamientoRegistro que expide la DICSCAMEC, a fin de verificar la Entidad experiencia del personal propuesto por el postor ganador de la Buena Pro. Sin embargo, cabe advertir que en el factor de evaluación “Experiencia en la especialidad del supervisor y de los vigilantes”, el Comité Especial ha solicitado la presentación de constancias o certificados para acreditar la experiencia de éstos. Adicionalmente, en los Anexos N.º 9 y 11 se ha requerido que los postores indiquen los años de experiencia con que cuentan los vigilantes y el supervisor que prestarán el servicio, respectivamente. En ese sentido, puesto que la verificación de la experiencia de cada uno de los vigilantes ya se encontraría acreditada a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica requerimiento de las constancias o certificados que serán evaluados para medir la experiencia de cada uno de ellos, resultaría innecesario que se requiera para la suscripción del contrato, otros documentos con los cuales se pretenda verificar dicha experiencia. En dicho sentido, se ACOGE la observación, debiéndose suprimir el literal k) del numeral 6.5 de las Bases. Cabe anotar que las Bases sí requieren la presentación, en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar queoferta técnica, de conformidad con el artículo 9 del TUO carnet que acredita la inscripción de todos los vigilantes ante la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaDICSCAMEC.
Appears in 1 contract
Samples: Public Procurement
Pronunciamiento. De En el presente caso, en el literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la revisión xxx xxxxxx absolutorioSección Específica de las Bases Integradas no definitivas; se ha consignado lo siguiente: C SOLVENCIA ECONÓMICA El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a 0.60 veces el valor Referencial. Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se aprecia queevidencie una calificación normal. Acreditación: Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, mediante Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. En relación a ,la línea de crédito, esta deberá tener una antigüedad no mayor a 30 días calendarios a la fecha de presentación de ofertas, dirigidas, a la entidad convocante, copia simple del Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entrega a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal. (El subrayado y resaltado es nuestro). Mediante la consulta y/u observación N° 2434, se solicitó “suprimir de todos los extremos de las bases el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo requerimiento siguiente: Por nuestra experiencia previa ‘Balance de Gestión al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido año 2019 la misma que enfrentar una serie fue entregada a la SUNAT para el caso de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costoslas empresas peruanas, y bastante malestar. SALOG es una empresa privadapara el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, estados financieros auditados al año 2018, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a detalle la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento clasificación de la Ley deuda bancaria de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección empresas o empresas por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal al 100%”. Ante lo cual, el comité de selección no acoge lo solicitado por qué se anuló el participante, señalando que: “traemos x xxxxxxxx lo vertido en la guía y facturaOpinión 43-2019/DTN, pues SUNAT presumirá en la que establece entre otros puntos, a que la anulación es ficticiaentidad puede establecer como solvencia económica: “la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros”. Como podrá verificar el observante, el término “entre otros” faculta a este colegiado, requerir otras documentaciones que puedan ser convincentes y que concluya que los postores cuenten con las capacidades y que puedan cumplir con el objeto de la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadascontratación, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No esa medida NO se acoge la observación, Asimismo se aclara no obstante a ello procederemos a indicar que en relación a el reporte de riesgos, solo será suficiente demostrar una calificación normal, quedando además suprimida la exigencia de los estados financieros auditados al año 2018, y en cuanto al balance de gestión estas pueden ser del año 2019 o 2020”. En relación con ello, corresponde señalar que, EsSalud y SALOG respetaran los contratosmediante el INFORME N° 456-2021- MDP-SGIDUR/RDTG de fecha 16 de julio de 2021, remitido con ocasión de la solicitud de emisión del pronunciamiento, la Entidad precisó lo siguiente: Complementando a ello se indica que; la OPINION N°43-2019 de la Dirección Técnico Normativa del OSCE, menciona que la entidad puede establecer como solvencia económica: "… la presentación de línea (s) de crédito o del récord crediticio, entre otros", como se puede observar del fragmento extraído de la mencionada Opinión del OSCE, dice claramente que se puede establecer "otros" requerimientos para la solvencia económica, es así que no obstantesolo bastaría requerir la presentación de una línea de crédito, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido tal como se viene pidiendo en las bases (requisitos de calificación), sino que también se ha incluido dos acreditación más: nos referimos al reporte de riesgos de INFOCORP y el balance de gestión del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observaciónaño 2019 o 2020, el proceso primero de entrega debe ellos (reporte de riesgos de INFOCORP) se requiere con la finalidad de tener certeza que un(os) postor(es) los historiales crediticios y sus deudas pendientes con las entidades financieras, hoy en día se ve que existen tráficos o facilidades en la obtención de líneas de crédito, en ese sentido no solo vasta este último requisito, la única evaluación del citado requerimiento es saber que tengan la condición de calificación normal, para los postores es solo sacar un reporte vía internet, así también se requiere el balance de gestión del año 2019 o 2020, presentado ante SUNAT, requisito de situación financiera que da a conocer cuánto de liquidez y solvencia tiene la empresa y que esta se encuentre con el reporte al día ante SUNAT, en este requisito no se evaluará la liquidez y/o solvencia (no será materia de descalificación), pues lo único que se tendrá en cuenta es la presentación ante SUNAT, documento que toda empresa anualmente efectúa ante tal Entidad. Por consiguiente, los requisitos exigidos y antes expuestos de ninguna manera limitan la participación de postores o algo similar, pues lo que se quiere es contratar con personas naturales o jurídicas que se encuentren formalizadas y al margen de la Ley, no obstante a ello nuevamente reiteramos que es responsabilidad de la Entidad a través del Comité de Selección, la de seleccionar la mejor oferta que cumpla con el interés público, pues creemos y se tendría en riesgo que los postores que puedan ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a adjudicados, se encuentren al margen de los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entregadispositivos legales del Estado.”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregadoson agregados) Sobre el particularAhora bien, en atención al tenor de a lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión cabe señalar lo siguiente: - Las Bases Estándar aplicables al objeto de la emisión presente convocatoria (vigentes a partir del 15 de Pronunciamientojulio del 2020), prevén lo siguiente: C SOLVENCIA ECONÓMICA Requisitos: El postor debe acreditar una línea de crédito equivalente a [CONSIGNAR MONTO NO MAYOR A 0.60 VECES EL VALOR REFERENCIAL DE LA CONTRATACIÓN O DEL ÍTEM]. Acreditación: Documento a nombre del postor emitido por una empresa que se encuentre bajo la Entidad supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. No procede acreditar este requisito a través de líneas de créditos para cartas fianza o póliza de caución. Tampoco corresponde aceptar documentos emitidos por empresas de seguros para acreditar este requisito de calificación, toda vez que, de conformidad con el Oficio N° 47719-2019-SBS, dichas empresas no pueden otorgar créditos. Importante - La Dirección Técnico Normativa del señaló OSCE, mediante la Opinión Nº 130-2020/DTN señala lo siguiente: ”Al respecto, es pertinente indicar que el requisito de calificación “Solvencia Económica”, tiene como fin verificar si los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o financiero para cumplir con sus obligaciones en la ejecución de la obra; por tanto, el referido requisito puede ser acreditado mediante presentación de la línea de crédito u otro documento que garantice que el potencial postor tiene un respaldo económico o financiero. Ahora bien, en relación con el requisito de calificación solvencia económica, el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 0333-2019-TCE-S4, indicó lo siguiente: “Se ratifica en (…) el objetivo que se busca con la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO presentación de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen Carta de Línea de Crédito es demostrar que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen postores poseen solvencia económica para afrontar la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública ejecución de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable obra materia de la adecuada formulación del requerimientoconvocatoria, debiendo asegurar al contar con respaldo económico suficiente (pues no basta que el postor cuente con cierto capital social, sino que se requiere que demuestre que el sistema bancario y financiero le ha otorgado, y potencialmente le otorgará, respaldo financiero mediante la calidad técnica presentación de una línea de crédito y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anteriorhistorial financiero (…)” Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002058-2019/DTN, indica que, “Al calificar la solvencia económica del postor, la Entidad debe verificar que la documentación que éste presenta (según el requisito establecido) acredita que cuenta con el respaldo económico y/o financiero suficiente para atender sus obligaciones, independientemente de la denominación asignada a dicho documento” (El énfasis es agregado). - Aunado a ello, la Opinión N° 025-2021/DTN, la Dirección Técnica Normativa del OSCE, concluyó lo siguiente: Ahora bien, cabe precisar que conforme a lo previsto en la normativa de contrataciones del Estado, el requisito de calificación de “solvencia económica” se acredita con una línea de crédito emitida por una empresa que cumpla con los siguientes requisitos: i) que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones – SBS; o, ii) que dicha empresa esté considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú – BCR (…)” De lo expuesto, se aprecia que las Bases Estándar aplicable a la presente contratación, dispone que, a fin de acreditar el requisito de calificación “Solvencia económica”, el postor deberá acreditar ‘una línea de crédito’, debiendo presentar un documento a su nombre, emitido por una empresa que se encuentre bajo la supervisión directa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o estar considerada en la última lista de bancos extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva del Perú. Asimismo, según lo establecido en la Opinión Nº 130-2020/DTN, indicó queel requisito de calificación “Solvencia Económica”, tiene como fin verificar si los potenciales postores cuentan con el respaldo económico o financiero para cumplir con sus obligaciones en la ejecución de la obra; por tanto, el área usuaria es referido requisito puede ser acreditado mediante presentación de la dependencia línea de crédito u otro documento que cuenta garantice que el potencial postor tiene un respaldo económico o financiero. Por lo tanto, lo consignado por la Entidad, como parte del requisito de calificación ‘Solvencia Económica’, en el presente caso (respecto a “Balance de Gestión al año 2019 o 2020 la misma que fue entregada a la SUNAT para el caso de las empresas peruanas, y para el caso de las empresas extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal”); no se condice con los conocimientos técnicos necesarios para definir lineamientos establecidos en las características técnicas de los bienesBases Estándar. En ese sentido, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al considerando el tenor de lo cuestionado por el y lo expuesto en los párrafos precedentes la pretensión del recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función al requerimiento previsto en las bases del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadas, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento, por lo que, con ocasión a la integración definitiva de las Bases, se implementará la siguiente disposición: - Se adecuará el literal C “Solvencia económica” de los “Requisitos de calificación” del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas definitivas, de la siguiente manera: extranjeras podrán acreditar los documentos análogos presentados ante la autoridad tributaria de su país de origen, acreditar la presentación del reporte de riesgos (INFOCORP) que detalle la clasificación de la deuda bancaria de la empresas o empresas por parte de la SBS y AFP, donde se evidencie una calificación normal. Finalmente, cabe Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores las Bases x xxx Xxxxxx Absolutorio que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención se oponga a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario que la entidad incluya una fórmula de reajuste sobre el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriadisposición.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. De En el presente caso, de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación N° 24°12, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. S.A.C., solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa “Las Bases del procedimiento, contienen un acápite sobre el ¿Cronograma y plazos de entrega¿. Consideramos que se ha omitido regular expresamente que, la entidad, no podrá anular órdenes de compra que ya hayan sido notificadas al proveer contratista. Es la entidad quien determina sus necesidades, la cantidad de bienes al EsSaludpara satisfacerlas, hemos tenido y, en función de ello, un cronograma de entregas. Presumiendo que enfrentar una serie la entidad actúa de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privadamanera diligente, y que no tiene relación alguna con está proporcionando información real y confiable, los contratistaspostores formulan sus ofertas. Es decir, se limita confían en que la entidad requerirá la cantidad total de los bienes (o una cantidad cercana a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXXella), que no tienen relación alguna con emitirá las obligaciones contractuales. El procedimiento órdenes de observaciones compra conforme a la entrega de su cronograma, que recibirá los bienes, y que podremos obtener el pago que nos corresponde (en los tiempos estimados). Sin embargo, en los últimos años, se ha vuelto una acción no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento poco frecuente de la Ley entidad, la anulación de Contrataciones ciertas órdenes de compra que ya habían sido notificadas al contratista. Estas acciones ocultan una forma de incumplimiento contractual de la entidad: sobrestock. Efectivamente, la entidad emite y notifica diversas órdenes de compra; sin embargo, cuando tratamos de entregar aquellos bienes que han sido requeridos por la propia entidad, el personal xx xxxxxxx se niega a aceptarlos, manifestando que cuentan con stock del Estadoproducto y también por falta de espacio. Cuando la entidad anula unilateralmente sus órdenes de compra con problemas de ¿sobrestock¿, puesto que no detalla desaparece de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías y registros que el postor fue notificado con estas órdenes de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ellocompra, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadaspreparó los despachos, nos vemos forzados a anular las facturó, emitió sus guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias e incluso transportó los bienes (ante una inspección que luego tuvo que devolver a sus almacenes, por parte el rechazo de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía entidad); es decir, ¿desaparecen¿ estas actividades y facturasobrecostos del contratista, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante como si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributariasnunca hubiesen existido. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara toda vez que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del para el presente procedimiento de selecciónselección cuenta con una adecuada formulación del requerimiento. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para Cabe indicar que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente acuerdo al artículo 29° 29.8 del RLCE establece que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] ("El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación." [Sic] Otro aspecto negativo de estas anulaciones unilaterales, es que también hemos debido enfrentar escenarios en los cuales, recién en los puntos de entrega, nos informan sobre las anulaciones de las órdenes de compra; o escenarios en los cuales hemos realizado la entrega, y, el mismo día, o el día posterior, nos informan que las órdenes de compra fueron anuladas, y que debemos recoger los bienes. Aunado La anulación unilateral de las órdenes de compra es una ¿facultad¿ que no proviene de la normativa de contrataciones, ni de los términos contractuales; es decir, se trata de una acción arbitraria que infringe el Principio de Legalidad (recogido en el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General). Con esta facultad que la entidad se atribuye a sí misma de forma ilegítima, cada mes podrían notificarnos órdenes de compra, que serían anuladas el mes siguiente. La anulación unilateral de las órdenes de compra también es contraria al Principio de Equidad, pues atribuye a una de las partes un poder excesivo. Para que se entienda la desproporción de esta facultad, pongamos el siguiente ejemplo: Un contratista, después de consentida la Buena Pro, decide retirar su oferta ¿Sería una conducta aceptable para la entidad? Al igual que la entidad que emite órdenes de compra (presumiendo nosotros, que lo anteriorhace con seriedad y diligencia), el contratista formula una oferta. No resulta conforme a derecho que, unilateralmente, por causa arbitrarias, se anule la orden de compra, o la oferta, pues ello representaría que una de las partes tiene una situación de privilegio desproporcionado. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que, de conformidad con el Principio de Equidad, y con el Principio de Legalidad, se establezca en las Bases Integradas que la entidad no podrá unilateralmente anular las órdenes de compra que ya fueron notificadas al contratista”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Al respecto, cabe señalar que, del contenido del artículo 16 del TUO de la Ley, como del artículo 29 del Reglamento, se desprenden las facultades exclusivas que posee el área usuaria de la Entidad, para poder elaborar y modificar las presentes especificaciones técnicas; siendo – por tanto – la única responsable de que las mismas sean adecuadas y que se asegure su calidad técnica. Asimismo, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión N° 002-2020/DTN, indicó que, el área usuaria es la dependencia que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bienPor su parte, el numeral 72.5 del referido artículo 72 del Reglamento, dispone que, el Comité de Selección absuelve la totalidad de las consultas y observaciones presentadas por los participantes y registra las bases que integren todas las modificaciones previstas en el pliego absolutorio. Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de pronunciamiento, la Entidad a través del área usuaria preciso lo siguiente: “El área usuaria se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, toda vez que, para el presente procedimiento de selección la Entidad cuenta con una adecuada formulación del requerimiento; en ese sentido la Entidad determina su necesidad, la cantidad de bienes estratégicos para satisfacer la necesidad, y en función a ello establece el cronograma de entregas, las mismas que serán parte integrante del contrato a suscribirse, por tanto, no se acoge la observación. Es de precisar también que, los casos de sobrestock son fortuitos, y estos generados por situaciones externas que demandan o priorizan la utilización de algunos tipos de bienes por sobre otros; no obstante, las redes a nivel nacional tienen una programación de consumo mensual, siendo responsables de las cantidades requeridas, por lo cual, están obligadas a recepcionar los bienes que sean entregados en las fechas programadas. (El resaltado y subrayado es agregado) De lo antes expuesto, se aprecia que, el recurrente estaría cuestionando la absolución de la consulta y/u observación N°12, dado que, según refiere, la respuesta brindada por el comité resultaría inadecuada y contraria al principio de transparencia, toda vez que, la anulación de ciertas órdenes de compras ya notificadas al contratista, se habría vuelto una acción poco frecuente por parte de la Entidad, y que, dicha situación encubriría una forma de incumplimiento contractual, precisando además de ello que, la anulación unilateral de órdenes de compra sería una facultad que no provendría de la normativa de contrataciones y resultaría contraría al principio de equidad, puesto que, atribuye a una de las partes un poder excesivo. Ahora bien, en atención a lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio como en el mediante su informe técnico remitido – ha ratificado habría ampliado las razones que respaldan su decisión de no acoger lo solicitado por el recurrentedecisión, precisando señalando para tal efecto que, si bien SALOG tendría la facultad de realizar observaciones respecto de los bienes materia de recepción, acción que es realizada en función virtud al requerimiento previsto en las bases artículo 29° del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadasReglamento, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar contaría con una adecuada formulación del requerimiento, ello función a la entrega; y por último, precisó quenecesidad que desea satisfacer, la Entidad misma que determinaría la cantidad de bienes requeridos, lo que a su vez se encontraría reflejado en el cronograma de entregas y SALOG respetarán los términos contractualesque formaría parte integrante del contrato a suscribirse; siendo que, SALOG tendría la facultad además de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. No obstante lo anterior, cabe precisar que, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo ello refirió que, las actuaciones que la Entidad realice Redes a nivel nacional tendrían una adecuada programación, de manera que, aquellas serían responsables de las cantidades previstas en el marco Requerimiento; y que, los casos de dicho procedimiento, deberá sujetarse sobrestock obedecen estrictamente a lo previsto en el citado artículosituaciones de carácter fortuito. En este sentido, considerando lo señalado precedentementeque la pretensión del recurrente, estaría orientado que, necesariamente la Entidad precise en las bases que no se podrá eliminar las órdenes de compra notificadas al contratista de forma unilateral; y en la medida quetanto, la Entidad mediante su informe técnico ratificó su absolución, precisando que, se contaría con una adecuada formulación de su requerimiento y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia una adecuada programación, lo cual se reflejaría en el cronograma de análisis; este entregas, este Organismo Técnico Especializado Especializado, ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención a lo establecido en el artículo 168 del Reglamento, el Titular de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento de las condiciones y plazos correspondientes a la recepción y conformidad de los bienes, así como los caso en los que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratista, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley, las controversias que surjan entre las partes respecto de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partes. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta consultas y/u observación observaciones N°2813, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte “Consideramos que la respuesta del Comité de estas afectacionesSelección es inadecuada, resulta necesario y contraria al Principio de Transparencia. El sistema de precios unitarios se utiliza cuando no se conoce con exactitud la cantidad de bienes necesarios para satisfacer las necesidades del área usuaria; sin embargo, los postores entendemos que la entidad incluya una fórmula ha realizado un cálculo diligente. Por ello, conforme a lo expresado, a pesar que el sistema de reajuste sobre contratación es de precios unitarios, la entidad nunca podrá requerir menos del 75% de la cantidad establecida en sus Bases Administrativas. Lo contrario no sólo representaría vulnerar la normativa de contrataciones públicas, sino alterar el precio. Pues, de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones equilibrio del contrato (y reducir sus riesgosvulnerar el Principio de Equidad); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose . Si la entidad está tan confiada en la ejecución contractual con pérdidas calidad de su programación, no debería tener problema en reconocer que los lleven a incumplir, a que la entidad se vea forzada a resolver el al menos deberá ejecutar un 75% del contrato, y sufrir desabastecimientomás si se considera que ello es lo ordenado expresamente en la normativa de contrataciones”. [Sic] - Artículo 2 del TUO de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Appears in 1 contract
Samples: Pronunciamiento
Pronunciamiento. De En cuanto al primer extremo de la revisión xxx xxxxxx absolutorio, se aprecia que, mediante la consulta y/u observación Observación N° 24, el participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C. solicitó lo siguiente: Por nuestra experiencia previa al proveer bienes al EsSalud, hemos tenido que enfrentar una serie de problemas serios con XXXXX, los cuales nos han generado una serie de importantes sobre costos, 07 y bastante malestar. SALOG es una empresa privada, que ha suscrito una APP con XxXxxxx, y en mérito de ello recepciona y almacena los bienes de EsSalud para Lima. Al ser una empresa privada, y que no tiene relación alguna con los contratistas, se limita a seguir sus procedimientos, sin considerar que entre contratistas y XxXxxxx existe una relación contractual que debe ser respetada. En nuestra experiencia, hemos tenido que afrontar observaciones a la entrega, realizadas por XXXXX, que no tienen relación alguna con las obligaciones contractuales. El procedimiento de observaciones a la entrega de los bienes, no respeta lo dispuesto en el artículo 168° del Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, puesto que no detalla de manera puntual y específica las razones que sustentan su observación, tampoco otorga el plazo de subsanación que la norma establece. Otro aspecto negativo es que, si SALOG formula observaciones a la entrega, y rechaza la entrega, ingresa en su sistema las guías de remisión ¿rechazadas¿ en una especie de ¿lista negra¿; frente a ello, y a pesar que las observaciones pueden haber sido completamente injustificadas, nos vemos forzados a anular las guías de remisión, asumiendo contingencias tributarias (ante una inspección por parte de SUNAT deberemos dar extensas explicaciones de por qué se anuló la guía y factura, pues SUNAT presumirá que la anulación es ficticia, con la finalidad de posponer el pago del IGV). Para SALOG no es relevante si las observaciones a la entrega fueron infundadas, extracontractuales, o arbitrarias; sencillamente persiste en ellas, y nos fuerza a incurrir en una serie de sobrecostos, y contingencias tributarias. “No se acoge la observación, Asimismo se aclara que, EsSalud y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los productos que recepcionan en función a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación, el proceso de entrega debe ser correcto y uniforme entre la información que obra en lo físico y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega”. [Sic] Si se demuestra, posteriormente, que las observaciones a la entrega fueron infundadas y arbitrarias, se permite la entrega posterior de los bienes, en una fecha que ya está fuera de plazo, forzándonos a tener que solicitar ampliaciones de plazo de entrega, y a realizar una serie de procedimientos para evitar una penalidad que no nos corresponde. Por supuesto, SALOG no sufre ninguna consecuencia negativa por su negligencia, y por no respetar los términos contractuales entre entidad y contratista. Reiteramos, siendo que SALOG no es parte de la relación contractual, carece de los incentivos para adecuar su comportamiento a las obligaciones contractuales, y hasta el momento EsSalud tampoco ha hecho esfuerzo alguno para dar solución a estos impases. De conformidad con el Principio de Transparencia, resulta fundamental conocer si el contrato que podríamos suscribir con la entidad será respetado, o si nuevamente SALOG actuará con total libertad, y sin el menor respeto por los contratos que suscribe XxXxxxx. Por lo expuesto, OBSERVAMOS LAS BASES, para que de conformidad con el Principio de Transparencia se establezca claramente que SALOG no podrá observar la entrega de los bienes, salvo que tales observaciones estén sustentadas en los términos contractuales, en la oferta ganadora, y en las Bases Integradas del procedimiento de selección. Que, si XXXXX realiza observaciones a la entrega en razón de documentación, deberá aceptar los bienes en custodia hasta que el contratista subsane dichas observaciones, o que se venza el plazo otorgado para subsanar las mismas. Que, si se demuestra que la observación de SALOG fue infundada, la entidad en coordinación con esta empresa (SALOG) realizarán todos los procedimientos internos y externos necesarios para avalar el cumplimiento oportuno del contratista; es decir, no será necesario que el contratista deba presentar solicitud de ampliación de plazo”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) Sobre el particular, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, mediante Informe técnico N°001-LP N°19-2021-ESSALUD/CEABE-1 de fecha 26 de enero de 2022, remitido con ocasión de la emisión de Pronunciamiento, la Entidad a través del señaló lo siguiente: “Se ratifica en la respuesta emitida en el pliego de absolución de consultas y/u observaciones, se aclara que, ESSALUD y SALOG respetaran los contratos, no obstante, SALOG tiene la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan en estricta atención a lo requerido en las bases del procedimiento de selección. SALOG no está autorizado para custodiar bienes que presentan alguna observación. el proceso de entrega durante el acto de recepción debe permitir trazar la información que obra en lo fisico (bienes) y documentario. Referente a los plazos de entrega, si se demuestra que las observaciones hechas por XXXXX son infundadas se le darán todas las facilidades al contratista para la entrega. (...)”. [Sic] (El resaltado y subrayado es agregado) De manera previa, cabe señalar que, el artículo 16 del TUO de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que las especificaciones técnicas, los términos de referencia o el expediente técnico, que integran el requerimiento, contienen la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para cumplir la finalidad pública de la contratación, siendo que, el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. Aunado a lo anterior, es preciso señalar que, la normativa de las compras públicas, a través de la Opinión Observación N° 002-2020/DTN09, indicó que, el área usuaria es la dependencia debe tenerse presente que cuenta con los conocimientos técnicos necesarios para definir las características técnicas de los bienes, servicios y obras que se habrán de contratar. Ahora bien, y en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar que la Entidad – tanto en el pliego absolutorio de observaciones se precisó que, no será posible el retiro de los reaseguradores durante la anualidad. Sin embargo debemos precisar que la póliza a contratar tiene una vigencia de 2 años (dos anualidades) y de acuerdo a lo indicado en la cláusula Long Term Agreement, los reaseguradores pueden revisar los términos, condiciones y siniestralidad al final de la primera anualidad siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas para ello en dicha cláusula. Se recuerda que dicha cláusula es usual en el mercado de reaseguros como bien lo sabe vuestra representada. (Subrayado es agregado) Por su parte, en el informe técnico remitido – ha ratificado su decisión por la Entidad con ocasión de no acoger lo solicitado por el recurrente, precisando para tal efecto la elevación de observaciones se precisó que, si bien SALOG tendría el reasegurador se retira del negocio durante la facultad segunda anualidad, la cláusula Long Term Agreement establece ciertas condiciones especiales que forman parte de realizar observaciones respecto la póliza y a su vez del contrato, permitiendo que cualquiera de los bienes materia las partes de recepciónpor concluido el contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo, acción siempre que es realizada se encuentre previsto expresamente en función al requerimiento previsto el contrato. Estando a lo señalado por la Entidad, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el primer extremo de la Observación N° 07 ni la Observación N° 09. Sin perjuicio de lo dispuesto, deberá incluirse en las bases la proforma del procedimiento, no estaría autorizado para custodiar bienes que presenten observación alguna. Asimismo, precisó contrato que, en caso se demuestre que las observaciones realizadas por XXXXX resulten infundadasproduzca el retiro del reasegurador, la empresa aseguradora podrá solicitar la resolución del contrato conforme a lo expuesto precedentemente. En cuanto al segundo extremo de la Observación N° 07, la Entidad otorgará facilidades al contratista para efectuar la entrega; y por último, precisó que, la Entidad y SALOG respetarán precisa que a través de un corredor de reaseguros obtuvo xxx xxxxxxx reasegurador internacional una cotización en firme que cubre los términos contractuales; siendo que, SALOG tendría la facultad de realizar las observaciones de los bienes que recepcionan riesgos descritos en estricta atención a lo requerido el slip técnico consignado en las bases del procedimiento de selecciónBases. No obstante lo anterior, cabe precisar queAsí, el artículo 168 del Reglamento establece el procedimiento de recepción y conformidad, por lo que, las actuaciones que la Entidad realice en el marco de dicho procedimiento, deberá sujetarse a lo previsto en el citado artículo. En este sentido, considerando lo señalado precedentemente; y en la medida que, la Entidad mediante su informe técnico ratificó y amplió los alcances brindados al absolver la consulta y/u observación materia de análisis; este este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO postor ganador de la Leybuena pro deberá contratar con dicho reasegurador respetando las condiciones que allí se detallan. Asimismo, los funcionarios y servidores señala que intervienen en el proceso dicho corredor de contratación encargados de elaborar el requerimiento, indagación xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el informe técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule reaseguros no asesoró a la Entidad, son responsables lo que se evidenciaría en que no existe contraprestación alguna a favor de dicho corredor, no produciéndose la información que obra en los actuados para la adecuada realización erogación de la contrataciónfondos públicos. Sin perjuicio de lo expuestoseñalado, debe tenerse presente lo expresado al absolver las Observaciones N° 01, N° 02 y N° 04, presentadas por la empresa MAPFRE PERÚ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., en atención a lo establecido el sentido que la actuación de los corredores de reaseguros, cuyas competencias se encuentran reguladas en el artículo 168 del Reglamento, el Titular 342° de la Entidad deberá cautelar el cumplimiento Ley General, no tendría por qué afectar la validez del proceso de las condiciones y plazos correspondientes a selección puesto que la recepción y conformidad evaluación del comportamiento xxx xxxxxxxx de los bienesreaseguros, así como los caso en los las consecuencias que se advierta la existencia de observaciones a las prestaciones ejecutadas por parte del contratistacorrespondan, a efectos de no generar observaciones infundadas que afecten la ejecución contractual del presente procedimiento. Asimismo, es importante añadir que, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 resultan competencia de la LeySuperintendencia de Banca, las controversias que surjan entre las partes respecto Seguros y AFPs. Por consiguiente, considerando lo expuesto, este Organismo Supervisor decide NO ACOGER el segundo extremo de la recepción y la conformidad pueden ser sometidas a conciliación o arbitraje, según el acuerdo de las partesObservación N° 07. El participante MULTIMEDICAL SUPPLIES S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N°28, señalando en su solicitud de elevación lo siguiente: Para evitar parte de estas afectaciones, resulta necesario recurrente sostiene que sería indispensable que la entidad incluya una fórmula Entidad asuma responsabilidades por haber seleccionado el reaseguro por medio de reajuste sobre el precio. Pues, un corredor de no hacerlo, se producen dos escenarios negativos para la entidad: el primero está referido a reaseguros; por lo que los precios ofertados serán altos, pues los contratistas tratarán de cubrir estas variaciones (y reducir sus riesgos); el segundo escenario se presentaría con contratistas poco diligentes, que no hayan previsto posible variaciones, encontrándose en la ejecución contractual con pérdidas que los lleven a incumplir, a solicita que la entidad aseguradora se vea forzada a resolver el contrato, y sufrir desabastecimiento”. [Sic] - Artículo 2 encuentre exenta del TUO pago por la ocurrencia de la Ley: Principios que rigen las contrataciones. - Artículo 16 del TUO de la Ley: Requerimiento - Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento - Artículo 72 del Reglamento: Consultas, observaciones e integración de Bases. - Directiva N° 009- 2019-OSCE/CD “Emisión de pronunciamiento”. - Bases Estándar objeto de la presente convocatoriaalgún siniestro.
Appears in 1 contract