TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades en el ámbito de los contratos se han centrado en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en la supresión del contrato de colaboración público privada. En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se contenían en la normativa anterior. En su lugar, surge la figura de la concesión de servicios (que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras). En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose -en el artículo 14 de la Ley- los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional. El criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es ahora, por tanto, quién asume el riesgo operacional: en el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios; por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, el contrato de concesión). Por otro lado, en lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la misma. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector Público.
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Samples: Ley De Contratos Del Sector Público
TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades Con el fin de facilitar el mantenimiento del actual nivel de puestos de trabajo en el ámbito sector y, si fuera posible, el aumento del mismo, el ingreso de los contratos trabajadores en las empresas podrá realizarse al amparo de la modalidad de contratación que sea aplicable y mejor satisfaga las necesidades y el interés de las empresas.
a) Contrato de duración determinada del artículo 15.1 del Estatuto de los Trabajadores. El contrato de duración determinada previsto en el apartado 1.b) del Artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, podrá concertarse para cubrir puestos en centros de trabajo que no tengan la consideración de obra. En ese supuesto, la duración máxima del contrato podrá ser de 9 meses dentro de un período de 12 meses, computándose dicha duración desde que se han centrado produzca la causa que justifica su celebración. En tales supuestos, se considera que se produce la causa que justifica la celebración del citado contrato, en los casos previstos en el Estatuto de los Trabajadores, cuando se incremente el volumen de trabajo, o se considere necesario aumentar el número de personas que realizan un determinado trabajo o presten un servicio. En el caso de que se concierten por un periodo inferior a 9 meses, podrán ser prorrogados mediante acuerdo de las partes por una sola vez, sin que la duración del contrato pueda exceder de dicho límite máximo. El periodo de 12 meses se computará a partir de la fecha de la causa o circunstancia que justifique su utilización.
b) Contrato de obra y servicio determinado. Es el contrato que tiene por objeto la realización de una obra determinada. El contrato es para una sola obra, con independencia de su duración y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra. El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra haga innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada. El cese de los trabajadores por terminación de los trabajos de su oficio y categoría, deberá comunicarse por escrito al trabajador con una antelación de quince días naturales.
c) Contrato para la formación. El contrato para la formación tendrá como objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el adecuado desempeño de un oficio cualificado en el sector. El contrato para la formación se podrá celebrar con trabajadores que hayan cumplido los 16 años y sean menores de 21 años que no tengan titulación requerida para formalizar contrato en prácticas en el oficio o puesto objeto de formación, o aprobado algún curso de Formación Profesional Ocupacional homologado de la misma especialidad y con un número de horas teóricas equivalentes o superior a las previstas para la formación. El límite máximo de edad no se aplicará cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad o cuando se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos –trabajadores a los programas públicos de empleo– formación y así lo establezcan las disposiciones que regulen el contenido de los citados programas. cve: BOE-A-2011-1784 Expresamente se prevé, con los limites antes señalados, que podrá ser objeto de un contrato para la formación, los trabajadores que sean contratados por la empresa y carezcan del carné de operador xx xxxx móvil autopropulsada, y reciban de la empresa la formación necesaria para la superación del examen exigido por la ITC MIE-AEM 4. El tipo de trabajo que debe prestar el trabajador en formación estará relacionado con las tareas propias del oficio o puesto cualificado, incluyéndose las labores de limpieza y mantenimiento de utensilios y herramientas empleados en la labor conjunta, con la diligencia correspondiente a su aptitud y conocimientos profesionales. La duración del contrato no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años. Cuando se celebre por un plazo inferior al máximo establecido en el párrafo anterior, podrá prorrogarse antes de su terminación por acuerdo entre las partes, una o más veces, por periodos no inferiores a seis meses, sin que el tiempo acumulado, incluido el de las prórrogas, pueda exceder del referido plazo máximo. Para la impartición de la enseñanza teórica, se adoptará como modalidad preferente la de acumulación de horas en un día de la semana o bien el necesario para contemplar una semana entera de formación. En el contrato se deberá especificar el horario de enseñanza. El empresario, en el contrato de trabajo, viene obligado a designar la persona que actuará como tutor del trabajador en formación, que deberá ser aquella que por su oficio o puesto cualificado desarrolle su actividad auxiliada por éste, pudiendo asumir las tutorías el propio empresario, siempre que desarrolle su actividad profesional en la misma obra que el trabajador en formación. La retribución mínima garantizada de los contratados para la formación será la del 65% el primer año y del 80% el segundo. Dicha retribución se entiende referida a una jornada del 100% de trabajo efectivo, y se calcula sobre el salario fijo en el Convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente trabajo. Si concluido el contrato, el contratado para la formación no continuase en la empresa, ésta le entregará un certificado acreditativo del tiempo trabajado con referencia al oficio objeto de formación y del aprovechamiento, que a su juicio, ha obtenido en su formación práctica. El empresario que suscriba con un trabajador un contrato para la formación, podrá suscribir con el mismo una cláusula de permanencia.
d) Contrato en prácticas. De acuerdo con las competencias atribuidas por la legislación vigente (artículo 11.1 RDL 1/95, de 24 xx xxxxx, por el que se aprueba el texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores y RD 488/1998, de 27 xx xxxxx que lo desarrolla), las partes firmantes del presente Convenio acuerdan en relación con la regulación del contrato en prácticas lo siguiente:
1. El contrato en prácticas sólo podrá concertase con trabajadores que estuvieran en posesión de concesióntitulación de grado superior, en el contrato mixto de grado medio, o bien del carné de operador xx xxxx.
2. Duración del contrato: atendiendo a las características de la actividad de la empresa y en de las prácticas a realizar por los trabajadores, la supresión duración del contrato de colaboración público privadaen prácticas no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.
3. En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación La retribución mínima de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos trabajadores contratados bajo esta modalidad será del 80% xxx xxxxxxx para un trabajador que se contenían en la normativa anterior. En su lugar, surge la figura de la concesión de servicios (que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras). En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose -en desempeñe el artículo 14 de la Ley- los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional. El criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es ahora, por tanto, quién asume el riesgo operacional: en el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios; por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal mismo o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, el contrato de concesión). Por otro lado, en lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la misma. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector Públicoequivalente trabajo.
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Samples: Convenio Colectivo
TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades personas trabajadoras afectadas por el presente convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en cada momento. – Contratación indefinida: Este tipo de contratos se utilizarán para atender las necesidades de aquellos puestos de trabajo que tengan carácter permanente y fijo. El personal admitido en la Organización sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el período de prueba. Todo el personal pasará automáticamente a la condición de fijo, si transcurrido el plazo máximo de duración de la modalidad del contrato continúa desarrollando su actividad laboral. El contrato por tiempo indefinido fijo-discontinuo se concertará para la realización de trabajos de naturaleza estacional o vinculados a actividades productivas de temporada, o para el desarrollo de aquellos que no tengan dicha naturaleza pero que, siendo de prestación intermitente, tengan periodos de ejecución ciertos, determinados o indeterminados. El contrato fijo-discontinuo podrá concertarse para el desarrollo de trabajos consistentes en la prestación de servicios en el ámbito marco de la ejecución de contratas mercantiles o administrativas que, siendo previsibles, formen parte de la actividad ordinaria de la empresa. – Contratación temporal: Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: Contratación temporal:
1. Por circunstancias de la producción. La realización de contratación eventual tendrá carácter excepcional en la entidad y vendrá determinada por el incremento sobrevenido de necesidades o por la realización de trabajos esporádicos y ocasionales de duración limitada. Se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, incluyendo las necesidades de contratación que se deriven del disfrute de vacaciones anuales, permisos retribuidos, necesidades de contratación derivadas de situaciones de emergencia nacional o internacional, etc. La duración de estos contratos no podrá ser superior a la establecida en el Convenio colectivo estatal de reforma juvenil y protección de menores. Si se hubiera concertado por una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima. cve: BOE-A-2023-20237 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Igualmente, la entidad podrá formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. La entidad solo podrá utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada. La entidad, en el último trimestre de cada año, deberán trasladar a la representación legal de las personas trabajadoras una previsión anual de uso de estos contratos. En todo caso, y sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Convenio, para la aplicación de los contratos se han centrado en la regulación del contrato de concesión, en el contrato mixto y en la supresión del contrato de colaboración público privada. En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ellotemporales, la regulación entidad se atendrá a lo establecido en los artículos 15 y 49 del Estatuto de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se contenían en la normativa anterior. En su lugar, surge la figura de la concesión de servicios (que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras). En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose -en el artículo 14 de la Ley- los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional. El criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es ahora, por tanto, quién asume el riesgo operacional: en el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios; por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, el contrato de concesión). Por otro lado, en lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la misma. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector PúblicoTrabajadores.
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Samples: Viii Convenio Colectivo
TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades La Asociación podrá recurrir a cualquiera de las modalidades vigentes de contratación en cada momento, que en ningún caso podrá suponer ningún tipo de merma para el/la trabajador/a, tanto en retribuciones, condiciones laborales, como en derechos referentes a prestaciones sociales. En lo no establecido en el ámbito Convenio Colectivo se seguirá para cualquier interpretación de este apartado lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores, así como la normativa específica de desarrollo del citado cuerpo legal. Contratación indefinida: Este tipo de contratos se han centrado utilizarán para atender las necesidades de aquellos puestos de trabajo que tengan carácter permanente y fijo. El personal admitido en la empresa sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el periodo de prueba. El personal que, en un periodo de 30 meses, hubiera estado contratado durante un plazo superior a 24 meses, con o sin solución de continuidad, pasará a la condición de indefinido, salvo que la modalidad de contrato que ostente el trabajador permita un periodo temporal igual o superior de duración. antigüedad en la empresa. Contratación temporal: Se podrán celebrar contratos de duración determinada en los casos que se autorice de conformidad con lo establecido en el art 15 del Estatuto de los trabajadores y su normativa de desarrollo.
1. Para obra y servicio determinado. Cuando se contrate al trabajador o trabajadora para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad en la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Este tipo de contratos se utilizarán para atender a las necesidades de aquellos puestos de trabajo que correspondan a programas, centros o servicios regulados a través de convenios, subvenciones, contratos, licitaciones y otras formas de contratación que estén sujetos a una duración determinada o tengan una financiación limitada temporalmente. Su posible extinción (por la no renovación del convenio o agotamiento de la subvención o ayuda) será considerada como una finalización de obra o servicio a la que resultará aplicable lo previsto para estos casos, tanto por el Estatuto de los Trabajadores como en la normativa general o específica que sea aplicable para este tipo de contratos.
2. Eventual por circunstancias de la producción. En todo lo relativo a este contrato se estará a la regulación que del contrato mismo se establezca en el Convenio Estatal de concesiónReforma Juvenil y Protección de menores.
3. Por interinidad o sustitución. cve: BOE-A-2016-7720 Verificable en xxxx://xxx.xxx.xx Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato mixto de trabajo se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de sustitución. El cese del personal interino tendrá lugar cuando se reintegre la persona a quien sustituía, en la supresión del contrato de colaboración público privadaforma y tiempo legalmente establecido. En el ámbito de las concesiones, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación Además de los diferentes modos supuestos regulados legal y reglamentariamente, se podrán establecer las siguientes causas para su aplicación: suspensión de gestión indirecta empleo y sueldo por razones disciplinarias, excedencia con reserva de puesto de trabajo, por promoción en periodo de prueba, permiso parental, maternidad o riesgo durante el embarazo, incapacidad temporal por baja médica, vacaciones.
4. Contrato en prácticas. Este contrato se podrá concertar con aquellas personas que estuviesen en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los servicios públicos que se contenían en la normativa anterior. En su lugar, surge la figura de la concesión de servicios (que se añade dentro de la categoría de las concesiones cinco años siguientes a la ya existente figura terminación de la concesión los correspondientes estudios o de obras)siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad. En lo que respecta La duración máxima de este tipo de contratos no podrá exceder de dos años ni ser inferior a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose -en el artículo 14 de la Ley- los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacionalseis meses. El criterio delimitador del contrato período de concesión de servicios respecto del contrato de servicios es ahoraprueba, por tanto, quién asume el riesgo operacional: en el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios; por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de serviciosno podrá ser superior a tres meses para titulados o graduados universitario. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban efectos como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, el contrato de concesión). Por otro lado, en lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados en el ámbito de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos antigüedad en la misma. Si por La retribución del trabajador será de un 85% xxx xxxxxxx que le correspondería en función de su categoría el contrarioprimer año, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores así como del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos 100 % del Sector Públicocitado salario durante el segundo.
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Samples: Convenio Colectivo
TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades Modalidades − Contrato indefinido. Es aquel que se concierta sin establecer límites de tiempo en el ámbito la prestación de los contratos se han centrado servicios, en cuanto a la regulación duración del contrato. El contrato de concesióntrabajo indefinido podrá ser verbal o escrito; podrá celebrarse a jornada completa, parcial o para la prestación de servicios fijos discontinuos; en algunos casos pueden ser beneficiarios de incentivos a la contratación, cuando se cumplan los requisitos que en cada caso se exijan por la normativa de aplicación, dependiendo de las características de la empresa, del trabajador, y, en el contrato mixto y en la supresión del contrato de colaboración público privada. En el ámbito de las concesionessu caso, desaparece la figura del contrato de gestión de servicio público y, con ello, la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se contenían en la normativa anterior. En su lugar, surge la figura de la concesión de servicios jornada1 (que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obrasSP/FORM/5162). En lo que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional de la Administración al concesionario, delimitándose -en el artículo 14 de la Ley- los casos en que se considerará que el concesionario asume dicho riesgo operacional− Contrato temporal. El criterio delimitador del contrato de concesión de servicios respecto del contrato de servicios temporal, es ahora, aquel que tiene por tanto, quién asume objeto el riesgo operacional: en el caso de que lo asuma el contratista, el contrato será de concesión de servicios; por el contrario, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad establecimiento de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente relación laboral entre el empresario y el usuario trabajador por un tiempo determinado. Puede ser celebrado a jornada completa o parcial. Se formalizará por escrito, podrá ser verbal cuando en la situación de eventual por circunstancias de la producción la duración del serviciomismo sea inferior a cuatro semanas y la jornada completa (SP/FORM/5671). − Contrato temporal eventual por circunstancias de la producción. Podrán celebrarse contratos de duración determinada cuando las circunstancias xxx xxxxxxx, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos así lo exigieran, aun tratándose de la actividad normal de la empresa. − Contrato temporal por obra o servicio determinado . Este contrato tiene por objeto la realización de obras o servicios con autonomía y sustantividad propias dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta, no pudiendo tener una duración superior a tres años. − Fijos-discontinuos. Es el que se concierta para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A efectos de prestaciones por desempleo, también se consideran trabajadores fijos discontinuos los que desarrollen trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas. Se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo oficial establecido por el Servicio Público de Empleo Estatal (Contrato de Trabajo Indefinido) y en el que deberá figurar: la duración estimada de la actividad, la forma y el orden de llamamiento que establezca el convenio colectivo aplicable, la jornada laboral estimada y su distribución horaria. Los Convenios Colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza. 1 Véase la Guía de Contratos Laborales. Febrero 2018 (SP/DOCT/18166). Convenio colectivo de empleados de fincas Urbanas de la provincia de Alicante. Publicado en el Boletín Oficial de la provincia de Alicante n.º 163, de 28 xx xxxxxx de 2013. Modificacion/Interpretación del Boletín Oficial de Alicante n.º 227, de 28 de noviembre de 2013. Revisión Salarial del Boletín Oficial de Alicante n.º 163, de 28 xx xxxxxx de 2013. Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas del Principado xx Xxxxxxxx, publicados en el Boletín Oficial del Principado xx Xxxxxxxx de 3 de sep- tiembre de 2012. Convenio Colectivo para el sector de Actividad de Empleados de Fincas Xxxxxxx xx Xxxxxx. Publicado en el BOP xx Xxxxxx el día 8 de febrero de 2006. Revisión salarial del Boletín Oficial xx Xxxxxx de 1 xx xxxxxx de 2007. Convenio Colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas de Cantabria, con vigencia durante el período 2013-2016. Boletín oficial de Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxxx xx 2014, BOC n.º 158. Revisión Salarial Boletín Oficial de Cantabria. Número 34 de 19 de febrero de 2016. Convenio Colectivo de Fincas Urbanas de la Comunidad xx Xxxxxxxx y León, Resolución de 25 de noviembre de 2010, de la Dirección General de Trabajo y Prevención de Riesgos Laborales, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad. Revisión Salarial del Boletín Oficial xx Xxxxxxxx y León n.º 29, de 12 de febrero de 2016. Convenios colectivos de empleados de fincas urbanas Resolución y Anexo de la extensión del Convenio para empleados de Fincas Urbanas de Cataluña al sector de Empleados de Fincas Urbanas para la provincia xx Xxxxxxxxx. Publicado en el Boletín Oficial xx Xxxxxxxxx de 26 de febrero de 2015. Convenio colectivo de trabajo para los empleados de fincas urbanas de Cataluña, Resolución EMO/1456/2014, de 13 xx xxxxx. Revisión Salarial del Diario Oficial de Cataluña n.º 6651, de 26 xx xxxxx de 2014. Resolución de 18 xx xxxxx de 2002, de la Delegación Provincial de A Coruña, por la que se dispone el depósito y la publicación, en el Diario Oficial de Galicia, de la extensión del convenio colectivo de empleados de fincas urbanas de Cataluña2 para los años 2001, 2002 y 2003 a los trabajadores del mismo xxxxxx xx xx xxxxxxxxx xx X Xxxxxx. Convenio colectivo del Sector de Empleados de Fincas Urbanas, suscrito por la Cámara Oficial de la Propiedad Urbana de Madrid, CC.OO., UGT y SITFU. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinciónactualidad sigue vigente a falta de un nuevo convenio. Respecto Publicado en el Boletín Oficial de la preparación y adjudicaciónComunidad de Madrid de 00 xx xxxxx xx 0000 (xxx. 60). Revisión salarial del Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid n.º 102, de 30 xx xxxxx de 2004. Convenio colectivo de empleados de fincas xxxxxxx xx Xxxxxx, Resolución de 19 xx xxxxxx de 2010, de la regla general es que al contrato mixto se le aplicanDirección General de Trabajo, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea por la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime dispone la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, el contrato de concesión). Por otro lado, en lo que respecta a los contratos de obras, suministros y servicios celebrados inscripción en el ámbito registro y la publicación del acuerdo, de la Defensa y SeguridadTabla Salarial; número de expediente 201044150023; denominación, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específicaempleados de fincas urbanas; código 3000445; ámbito, en los supuestos en ella determinadosSector. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen Revisión salarial del Boletín Oficial de la consideración Región xx Xxxxxx n.º 215, de Administraciones Públicas se regirán por la Ley 16 de procedimientos septiembre de contratación 2010. Extensión del Convenio Colectivo de trabajo del sector de Fincas Xxxxxxx xx Xxxxxxxx. Publicado en los sectores del aguael Boletín Oficial de La Rioja. Revisión Salarial, la energíaAdhesión al Boletín Oficial de La Rioja n.º 46, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos en la misma. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración 11 xx xxxxx de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector Público2014.
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Samples: Guía De Contratación
TIPOS DE CONTRATOS. Las principales novedades personas trabajadoras afectadas por el presente convenio podrán ser contratados a tenor de cualquiera de las modalidades legales establecidas en el ámbito cada momento. – Contratación indefinida: Este tipo de los contratos se han centrado utilizarán para atender las necesidades de aquellos puestos de trabajo que tengan carácter permanente y fijo. El personal admitido en la organización sin pactar modalidad especial alguna en cuanto a la duración de su contrato se considerará fijo una vez transcurrido el periodo de prueba. Todo el personal pasará automáticamente a la condición de fijo, si transcurrido el plazo máximo de duración de la modalidad del contrato continúa desarrollando su actividad laboral. El contrato por tiempo indefinido de fijos discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan carácter de fijo discontinuo y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de la actividad de la empresa. A los supuestos de trabajo discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido, tal y como establece el artículo 12 del Estatuto de concesiónlos Trabajadores. Los trabajadores/as fijos discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se determine en los respectivos convenios colectivos de ámbito inferior. Contratación temporal: Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
1. Para obra o servicio determinado: Cuando se contrate al trabajador o trabajadora para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad en la empresa, y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Con respecto a la duración del presente tipo de contrato se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo sectorial de aplicación vigente.
2. Por circunstancias excepcionales de la producción: Cuando las circunstancias del sector de reforma juvenil y protección de menores, o acumulación de necesidades, que tengan carácter excepcional. Este contrato de trabajo, estará debidamente motivado. Con respecto a la duración del presente tipo de contrato se estará a lo establecido en el Convenio Colectivo Sectorial de aplicación vigente. cve: BOE-A-2020-10316 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx
3. Por interinidad o sustitución: Cuando se trate de sustituir a trabajadores o trabajadoras con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato mixto de trabajo se especifiquen el nombre del sustituido y la causa de sustitución. El cese del personal interino tendrá lugar cuando se reintegre la persona a quien sustituía, en la supresión forma y tiempo, legalmente establecida. Además de los supuestos regulados legal y reglamentariamente, se establecen las siguientes causas para su aplicación: suspensión de empleo y sueldo por razones disciplinarias, excedencia con reserva de puesto de trabajo, por promoción en periodo de prueba, permiso parental, maternidad o riesgo durante el embarazo, incapacidad temporal por baja médica u otros supuestos.
4. Contrato en prácticas: Este contrato se podrá concertar con aquellas personas que estuviesen en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior, o títulos oficialmente reconocidos como equivalentes, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años siguientes a la terminación de los correspondientes estudios o de siete años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad. La duración máxima de este tipo de contratos no podrá exceder de dos años ni ser inferior a seis meses. El periodo de prueba, no podrá ser superior a un mes para titulados medios y certificados de profesionalidad de nivel 1 y 2, y dos meses para titulados superiores y certificados de profesionalidad de nivel 3. A la terminación del contrato de colaboración público privada. En prácticas, la empresa entregará al trabajador o trabajadora un certificado en el ámbito que constará la duración de las concesionesprácticas, desaparece el puesto o puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos. Los contratos en prácticas se considerarán como contratos ordinarios por tiempo indefinido si el trabajador/a continuara prestando servicios tras haberse agotado la figura duración máxima del contrato de gestión de servicio público y, con ello, y no hubiera habido denuncia expresa. Si a la regulación de los diferentes modos de gestión indirecta de los servicios públicos que se contenían finalización del contrato el trabajador o trabajadora continuase en la normativa anteriorempresa y/o entidad no podrá concertarse un nuevo periodo de prueba y el periodo de prácticas computará a todos los efectos como de antigüedad en la misma. En La retribución del trabajador o trabajadora será la fijada para su lugar, surge la figura de la concesión de servicios (que se añade dentro de la categoría de las concesiones a la ya existente figura de la concesión de obras)profesional en el presente convenio colectivo. En lo no establecido en el convenio colectivo se seguirá para cualquier interpretación de este apartado lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores.
5. Contrato para la formación y el aprendizaje: El objeto de este contrato será la cualificación profesional de los trabajadores y trabajadoras en un régimen de alternancia de actividad laboral retribuida y actividad formativa recibida en el marco del sistema de formación profesional para el empleo o del sistema educativo. Este contrato se podrá concertar con trabajadores o trabajadoras mayores de dieciséis y menores de veinticinco años que respecta a los contratos de concesión de obras y de concesión de servicios, merece destacarse que en ambas figuras necesariamente debe haber una transferencia del riesgo operacional carezcan de la Administración al concesionariocualificación profesional. El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con personas con discapacidad ni con los colectivos en situación de exclusión social previstos en la Ley 44/2007, delimitándose -en el artículo 14 de 13 de diciembre, para la Ley- Regulación del Régimen de las Empresas de Inserción, en los casos en que se considerará sean contratados por parte de empresas de inserción que estén cualificadas y activas en el concesionario asume dicho riesgo operacionalregistro administrativo correspondiente. La duración máxima de este tipo de contratos no podrá exceder de dos años ni ser inferior a seis meses. El criterio delimitador tiempo de trabajo efectivo habrá de ser compatible con el tiempo dedicado a las actividades formativas y no podrá ser superior al 75%, durante el primer año o al 85%, durante el segundo y tercer año, de la jornada máxima anual prevista en el presente convenio. Los trabajadores o trabajadoras no podrán realizar horas extraordinarias ni trabajo nocturno ni trabajos a turnos. Los contratos para la formación se considerarán como contratos ordinarios por tiempo indefinido si el trabajador o trabajadora continuara prestando servicios tras haberse agotado la duración máxima del contrato de concesión de servicios respecto y no hubiera habido denuncia expresa. Si a la finalización del contrato el trabajador o trabajadora continuase en la empresa no podrá concertarse un nuevo periodo de servicios es ahoraprueba y el periodo de formación computará a todos los efectos como de antigüedad en la misma. La retribución del trabajador contratado para la formación y el aprendizaje será proporcional al tiempo de trabajo efectivo conforme a lo establecido para su categoría profesional en el presente convenio. En lo no establecido en el convenio colectivo se seguirá para cualquier interpretación de este apartado lo dispuesto por el Estatuto de los Trabajadores. Contrato de relevo. cve: BOE-A-2020-10316 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx La organización podrá celebrar contratos de trabajo a tiempo parcial con sus propios trabajadores o trabajadoras que reúnan las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación, excepto la edad, que habrá de ser como establezca la legislación vigente. El contrato de relevo se formalizará a jornada completa o a tiempo parcial. La continuación de la actividad laboral a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con el percibo de la pensión que la seguridad social reconozca al trabajador o trabajadora. Para poder celebrar este contrato, la empresa contratará mediante el contrato de relevo, simultáneamente a otro trabajador o trabajadora en situación de desempleo, como mínimo, por tanto, quién asume la jornada de trabajo que ha reducido el riesgo operacional: en trabajador/a relevado. En el caso de que el trabajador/a relevado no reduzca su jornada hasta el límite máximo de lo asuma el contratistaprevisto, el contrato será podrá al inicio de concesión años naturales sucesivos reducir paulatinamente la jornada hasta dicho límite. La empresa ampliará simultáneamente la jornada al trabajador/a contratado de servicios; por el contrariorelevo. Como criterio general, cuando el riesgo operacional lo asuma la Administración, estaremos ante un contrato de servicios. Por ello, determinados contratos que con arreglo al régimen jurídico hasta ahora vigente se calificaban como de gestión de servicios públicos, pero en los que el empresario no asumía el riesgo operacional, pasan ahora a ser contratos de servicios. Ahora bien, este cambio de calificación no supone una variación en la estructura de las relaciones jurídicas que resultan de este contrato: mediante el mismo, el empresario pasa a gestionar un servicio de titularidad de una Administración Pública, estableciéndose las relaciones directamente entre el empresario y el usuario del servicio. En la regulación del contrato mixto, se distingue entre la preparación y adjudicación del contrato, donde se recogen las normas que establecen las Directivas, y los efectos y extinción. Respecto de la preparación y adjudicación, la regla general es que al contrato mixto se le aplican, según los casos, las normas del contrato cuya prestación sea la principal o cuyo valor estimado sea más elevado. En cuanto a los efectos y extinción, la Ley hace remisión a lo que se establezca en los correspondientes pliegos de cláusulas administrativas. Se suprime la figura del contrato de colaboración público privada, por considerar que su utilidad ha sido escasa, y que su objeto se puede realizar a través de otras modalidades contractuales (fundamentalmente, vez extinguido el contrato de concesión). Por otro ladorelevo, en lo el trabajador o trabajadora que respecta había sido contratado pasará a los contratos la condición de obrasfijo, suministros siempre y servicios celebrados en cuando el ámbito puesto de la Defensa y Seguridad, estos seguirán rigiéndose por su correspondiente Ley específica, en los supuestos en ella determinados. Sin embargo, las concesiones de obras y servicios celebradas en estos mismos ámbitos sí trabajo se sujetan a esta Ley. Finalmente, debe tomarse en consideración que los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas se regirán por la Ley de procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales cuando operen en estos ámbitos y los contratos superen los umbrales establecidos mantenga en la misma. Si por el contrario, las entidades que no gocen de la consideración de Administraciones Públicas celebran contratos que no superen los mencionados umbrales, aunque la actividad se refiera a los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se les aplicará la Ley de Contratos del Sector Públicoempresa.
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Samples: Convenio Colectivo