TRABAJOS PRELEGISLATIVOS Cláusulas de Ejemplo

TRABAJOS PRELEGISLATIVOS. La posibilidad de rehabilitar los contratos de adquisición de bienes muebles o inmuebles con pago a plazos carece de antecedentes en nuestro derecho concursal. Sí está prevista, en cambio, en algunos de los proyectos prelegislativos. El Anteproyecto xx Xxx Concursal de 1983 dedica a esta materia el art. 178. Según este precepto, los requerimientos resolutorios por falta de pago del precio aplazado de compraventa de bienes muebles o inmuebles, dirigidos al concursado antes de la admisión a trámite de la solicitud de declaración de concurso, producirán sus efectos ordinarios conforme a derecho. Sin embargo, si está pendiente la restitución del bien al vendedor, el síndico puede, antes de que expire el plazo para la insinuación de créditos, pagar los plazos vencidos hasta aquel momento con sus intereses y asumir la obligación de pagar con cargo a la masa los plazos que venzan sucesivamente. El impago de alguno de estos plazos autoriza al vendedor para exigir la restitución del bien (art. 177.I ALC 1983). A estos efectos, se entenderá producida la restitución del bien cuando el deudor haya reintegrado al vendedor en la posesión, cuando en instrumento público se haya allanado al requerimiento resolutorio, o cuando la resolución de la compraventa se haya inscrito en el Registro correspondiente (art. 177.II ALC 1983). Más semejanzas con la LC tiene el art. 88 de la Propuesta de Anteproyecto xx Xxx Concursal de 1995. Esta norma faculta a los síndicos y a los interventores para rehabilitar los contratos de compraventa de bienes o inmuebles con precio aplazado, aunque el vendedor, antes de la declaración del concurso, hubiera realizado requerimiento resolutorio por falta de pago (art. 88.1 PALC). Para que la rehabilitación produzca efecto, deberá ser notificada al vendedor antes de que finalice el plazo para presentar solicitud de reconocimiento de créditos y antes de la restitución del bien, previa consignación de las cantidades pendientes y de los intereses moratorios, con expresa xxxxxxxx por los síndicos o por los interventores de la obligación de pagar los plazos que venzan sucesivamente (art. 88.2 PALC). Los mismos efectos que la restitución del bien producirá el allanamiento al requerimiento y la inscripción de la resolución del contrato de compraventa en el Registro que corresponda (art. 88.3 PALC). El origen inmediato del art. 69 LC hay que encontrarlo en el art. 68 del Anteproyecto xx Xxx Concursal de 2001. La redacción de ambos preceptos es idéntica, con ...
TRABAJOS PRELEGISLATIVOS. Los efectos de la declaración de concurso sobre el arbitraje ha recibido un tratamiento distinto en los diferentes trabajos prelegislativos. El Anteproyecto xx Xxx Concursal de 1983 dedica a esta materia dos preceptos. Por una parte, el art. 169, según el cual las cláusulas compromisorias o contratos preliminares de arbitraje suscritos por el deudor antes de que se admita a trámite la solicitud de concurso quedarán sin valor ni efecto si tal solicitud fuese estimada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios sobre arbitraje internacional. Además, si estuviese pendiente procedimiento de formalización judicial de compromiso, deberá sobreseerse tan pronto como recaiga declaración de concurso de alguno de los otorgantes. Se dispone también que, si declarado el concurso el deudor hubiese otorgado un contrato de compromiso, sin que el juicio arbitral haya terminado por el laudo emitido por los árbitros conservará el compromiso toda su eficacia y surtirá el laudo plenos efectos, a no ser que, antes de que sea emitido, el síndico impugne el compromiso o juicio por entenderlo contrario a los intereses de la masa. De producirse la impugnación, el juez del concurso lo comunicará a los árbitros para que suspendan el juicio arbitral hasta que se dedica aquélla, y el tiempo que transcurra a consecuencia de la suspensión no se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo concedido a los árbitros de los compromitentes. La impugnación se tramitará por los cauces del incidente concursal, en el que serán partes, con el síndico y el deudor, el otro o los otros compromitentes y los árbitros que hayan aceptado el cargo. Por otra parte, y conforme al art. 35 ALC 1983, una vez declarado el concurso el síndico podrá transigir extrajudicialmente o someter a arbitraje los litigios o conflictos que el deudor inhabilitado tenga con terceros o instar al deudor no inhabilitado a que transija u otorgue contrato de compromiso. Para su validez, la transacción o el compromiso requerirán, en todo caso, aprobación judicial. Como puede comprobarse, esta solución difiere mucho de la contenida en el art. 52.1 LC. En cambio, la regulación de la Propuesta de Anteproyecto xx Xxx Concursal de 1995 coincide sustancialmente con la LC. En efecto, se establece que una vez declarado el concurso los acreedores no podrán interponer demanda o formular reclamación ante árbitro o Corte de arbitraje, y que, de admitirse a trámite, las actuaciones arbitrales que se practiquen serán nulas de pleno ...

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