Pensiones y anualidades Cláusulas de Ejemplo

Pensiones y anualidades. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones y remuneraciones análogas y las anualidades pagadas a un residente de un Estado contratante por razón de un empleo anterior sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. A los efectos del apartado 1, el término «anualidad» significa una cantidad determinada pagadera periódicamente en plazos preestablecidos, con carácter vitalicio o durante un período de tiempo determinado o determinable, en virtud de una obligación de efectuar los pagos en compensación de una prestación suficiente en dinero o susceptible de valoración en dinero.
Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el Estado de donde proceden. 2. Las anualidades procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las anualidades originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado de donde provienen y de acuerdo a la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 15 por ciento de la parte de la misma sujeta a imposición en ese Estado. Sin embargo, esta limitación no procederá sobre los pagos de sumas totales originados por la cesión, cancelación, amortización, venta o cualquier otro tipo de enajenación de anualidades, o para los pagos de cualquier clase de acuerdo con lo estipulado en un contrato de anualidad, cuyo costo sea deducible, total o parcialmente, en la determinación de la renta de cualquier persona que hubiera obtenido el contrato. 3. No obstante las disposiciones de este Convenio, las pensiones de alimentos y otros pagos similares procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante, que esté sujeto a imposición en ese Estado en relación a los mismos, sólo serán sometidos a imposición en ese otro Estado, pero el importe sobre el cual se aplican estos impuestos no puede exceder del importe sobre el que se aplicarían en el Estado Contratante mencionado en primer lugar, si el receptor fuese residente del mismo.
Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones y anualidades que un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante podrán estar sujetas a impuestos en el otro Estado. 2. Las pensiones y anualidades que un Estado Contratante pague a un residente del otro Estado Contratante, también podrán estar sujetas a impuestos en el Estado que las pague, y de acuerdo con las leyes de ese Estado. 3. No obstante, a lo estipulado en este Convenio, las pensiones y asignaciones xx xxxxxx (incluyendo pensiones y asignaciones pagadas a veteranos xx xxxxxx o pagadas como consecuencia de daños o lesiones sufridas por causa de una guerra) que se originen en un Estado Contratante y sean pagadas a un residente del otro Estado Contratante, estarán exentas de impuestos en ese otro Estado, en la medida en que estarían exentas de impuestos si fuesen recibidas por un residente del primer Estado mencionado.
Pensiones y anualidades. Las pensiones, anualidades y otras rentas periódicas semejantes sólo serán gravables por el País Miembro en cuyo territorio se halle situada su fuente productora. Se considera que la fuente está situada en el territorio del país donde se hubiere firmado el contrato que da origen a la renta periódica y cuando no existiere contrato, en el país desde el cual se efectuare el pago de tales rentas.
Pensiones y anualidades. 1. No obstante las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones ("jubilaciones") pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. Las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. El término "anualidades" empleado en este artículo, significa una suma prefijada que ha de pagarse peñódicamente en épocas establecidas a (o largo de (a vida de una persona o < ..••• f{" .. / durante un período de tiempo determinado o determinable, bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio del pago de una cantidad adecuada y total en dinero o cuantificable en dinero. 3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención pagados a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Pensiones y anualidades. 1. Sujeto a lo dispuesto en el apartado 2 del Artículo 19, las pensiones, remuneraciones análogas y anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante por razón de un empleo anterior solo pueden someterse a imposición en ese Estado. 2. El término "anualidad" significa una suma determinada pagada periódicamente en fechas determinadas durante una vida o durante un período determinado o determinable de tiempo bajo la obligación de efectuar los pagos a cambio de una contraprestación plena y adecuada en dinero o en su equivalente.
Pensiones y anualidades. 1) Sin perjuicio de las disposiciones del parágrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones análogas percibidas por razón de un empleo anterior, así como las anualidades, procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante solamente estarán sometidas a tributación en el Estado del cual procedan. 2) No obstante las disposiciones del parágrafo 1 del presente artículo, las pensiones y otros pagos hechos en virtud de un programa oficial de pensiones que sea parte del sistema de seguridad social de un Estado Contratante o de una subdivisión política o de una autoridad local del mismo se gravarán sólo en ese Estado. 3) En el presente artículo: a) la expresión “pensiones y otras remuneraciones similares” designa pagos periódicos, efectuados después de la jubilación, en consideración a un empleo anterior o a título de compensación por daños sufridos como consecuencia de dicho empleo; b) el término “anualidad” designa una suma determinada, pagada periódicamente en plazos determinados, bien sea con carácter vitalicio, bien sea por períodos de tiempo determinados o determinables, en virtud de una obligación de efectuar los pagos como retribución de un pleno y adecuado contravalor en dinero o valorable en dinero (que no sea por servicios prestados).
Pensiones y anualidades. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 19, las pensiones y otras remuneraciones similares en consideración de un empleo anterior, así como las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo podrán someterse a imposición en ese Estado. 2. El término “anualidad” significa una suma prefijada que ha de pagarse periódicamente en épocas establecidas a lo largo de la vida de una persona o durante un período de tiempo determinado o determinable a cambio del pago de una cantidad adecuadamente equivalente en dinero o signo que lo represente. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, los pagos realizados bajo el Régimen de la Seguridad Social de un Estado Contratante, así como los pagos derivados de una pensión por razón de un seguro de vida concertado en un Estado Contratante pueden ser sometidos a imposición en ese Estado. Las disposiciones de este párrafo se aplican solamente a las personas físicas que sean nacionales del Estado Contratante de donde proceden los pagos.
Pensiones y anualidades. 1. Las pensiones y anualidades (incluidas las jubilaciones en el caso de Argentina), originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. 2. Las pensiones originadas en un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en el Estado donde se originen, de acuerdo con la legislación de ese Estado. Sin embargo, en los casos de pagos de pensiones periódicas, el impuesto así exigido no excederá al menos que resulte de aplicar lo siguiente: a) el 15 por ciento del importe bruto del pago, y
Pensiones y anualidades. Las pensiones, anualidades, rentas vitalicias y otros ingresos periódicos semejantes, solo serán gravables por el Estado Contratante en cuyo territorio se hallare situada su fuente productora. Se considera, salvo prueba en contrario, que la fuente productora está situada en el territorio del Estado Contratante en el cual estuviere domiciliado el sujeto obligado al pago de las prestaciones a que se refiere el párrafo anterior.