DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
INSTITUTO PARA EL FOMENTO Y EL DESARROLLO DEL SEGURO
PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
MODELO DE CONDICIONES GENERALES
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONDICIONES GENERALES
DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
La póliza o contrato de seguro está integrada por:
• Las presentes condiciones generales.
• Las condiciones particulares, en las que se individualiza el riesgo según la información facilitada en la solicitud y en las que figuran las garantías, capitales, franquicias y demás condiciones pactadas.
• Las condiciones especiales, en su caso.
• Los suplementos que durante la vigencia del contrato puedan ser emitidos por modificaciones posteriores de alguna de las condiciones del contrato.
Nota: En caso de contradicción, las condiciones particulares y especiales prevalecerán sobre las generales.
LEGISLACIÓN APLICABLE
• Ley 50/80, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro
• Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre
• Reglamento de 20 de noviembre de 1998 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados
• Ley 26/2006, de 17 de julio, de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados
• Cualquier norma de Derecho positivo en la que se regule la responsabilidad civil, penal o cualquier otra
• Cualquier otra norma que se publique durante la vigencia de este contrato y que pueda ser de aplicación al mismo
Artículo preliminar. Definiciones
A efectos de la presente póliza, se entiende por:
ASEGURADOR: MMMM, X.X. xx Xxxxxxx y Reaseguros, persona jurídica que asume el riesgo contractualmente pactado, autorizada y sometida al control por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
TOMADOR DEL SEGURO: Persona física o jurídica que suscribe el contrato junto con el asegurador y a quien corresponden las obligaciones que se deriven del mismo, salvo aquellas que, por su naturaleza, correspondan expresamente al asegurado.
ASEGURADO: La persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, a quien corresponden los derechos derivados del contrato, y que, en defecto del tomador, asume las obligaciones derivadas del mismo.
TERCERO: Cualquier persona, física o jurídica, distinta de:
▪ El tomador del seguro y el asegurado.
▪ Los cónyuges, ascendientes y descendientes del tomador del seguro y del asegurado.
▪ Personas que convivan con el tomador del seguro o el asegurado.
▪ Los socios, administradores, directivos, asalariados y personas que, de hecho o de derecho, dependan del tomador del seguro o del asegurado, mientras actúen en el ámbito de dicha dependencia.
▪ Las personas jurídicas filiales o matrices del asegurado o aquéllas en las que el tomador o el asegurado mantengan participación de control en su titularidad.
PÓLIZA: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las condiciones generales; las particulares que individualizan el riesgo; las especiales y los suplementos o apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
PRIMA: El precio del seguro, incluidos los recargos, tasas e impuestos de legal aplicación.
SINIESTRO: Toda obligación de pago que resulte de una reclamación formulada por un tercero contra el asegurado, basada en un daño personal y/o daño material y perjuicio consecuencial, del que pueda resultar civilmente responsable el asegurado y que derive del riesgo objeto del seguro.
UNIDAD DE SINIESTRO: Se considera que constituye un solo y único siniestro el conjunto de reclamaciones basadas en uno o varios acontecimientos dañosos debidos a una misma causa original, con independencia del número de reclamantes o de reclamaciones formuladas.
PERÍODO DE SEGURO: Es el período de tiempo comprendido entre la fecha de efecto y la del primer vencimiento de la póliza, o bien entre dos vencimientos anuales o entre el último vencimiento anual y la cancelación de la póliza.
SUMA ASEGURADA: El límite de la indemnización a cargo del asegurador que representa la cantidad máxima a satisfacer por todos los conceptos, sea cual fuere el número de perjudicados y el importe de las indemnizaciones.
LÍMITE POR SINIESTRO: La cantidad que el asegurador se compromete a pagar, como máximo, por la suma de todas las indemnizaciones y gastos correspondientes a un siniestro, con independencia del número de perjudicados.
LÍMITE POR VÍCTIMA: La cantidad que el asegurador se compromete a pagar como máximo a un lesionado o sus causahabientes por todos los daños y perjuicios causados.
En el supuesto de que a consecuencia de un mismo siniestro resulten afectados varios lesionados, se aplicará el límite fijado en póliza para cada una de las víctimas, actuando como límite por siniestro el establecido en la póliza a tal efecto.
LÍMITE POR PERÍODO DE SEGURO: La cantidad que el asegurador se compromete a pagar como máximo por todas las indemnizaciones y gastos durante un período de seguro, con independencia de que sean imputables a uno o a varios siniestros.
FRANQUICIA: La cantidad, porcentaje o cualquier otra magnitud pactada en la póliza y que se deducirá de la indemnización que corresponda satisfacer al asegurador en cada siniestro.
DAÑO PERSONAL: Lesión corporal o muerte, causada a personas físicas.
DAÑO MATERIAL: Destrucción o deterioro de cosas y/o animales.
PERJUICIO CONSECUENCIAL: Pérdida económica sufrida por el reclamante y que sea consecuencia directa de un daño personal o material indemnizable por la póliza.
ALCANCE DEL SEGURO
ARTÍCULO 1º. RIESGO CUBIERTO
En los términos y condiciones determinados en la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de los daños y perjuicios causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en la presente póliza.
Ámbito geográfico de la cobertura
La cobertura de la póliza se extiende y limita a las responsabilidades derivadas de daños sobrevenidos en territorio español y reconocidas por Tribunales españoles.
Ámbito temporal de la cobertura
Queda cubierta la responsabilidad civil derivada de daños que ocurran durante la vigencia de la póliza, cuyas consecuencias sean reclamadas durante la vigencia de la misma o en el plazo máximo de doce meses a contar desde la terminación o cancelación de aquélla.
ARTÍCULO 2º. PRESTACIONES DEL ASEGURADOR
Dentro de los límites fijados en las condiciones particulares, correrán por cuenta del asegurador:
• El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del asegurado.
• El pago de las costas y gastos judiciales o extrajudiciales inherentes al siniestro, que se abonará en la misma proporción existente entre la indemnización que deba satisfacer el asegurador, de acuerdo con lo previsto en la póliza, y el importe total de la responsabilidad del asegurado en el siniestro.
• La constitución de las fianzas judiciales exigidas al asegurado para garantizar su responsabilidad civil.
• En ningún caso responderá el asegurador del pago de multas o sanciones ni de las consecuencias de su impago.
ARTÍCULO 3º. EXCLUSIONES
Quedan excluidas de la póliza las reclamaciones:
a) Por daños ocasionados a los bienes o animales que, por cualquier motivo (depósito, uso, reparación, manipulación, transporte u otro) se encuentren en poder, custodia y/o control del asegurado o de personas de quien éste sea legalmente responsable.
b) Por daños causados a bienes o personas sobre los que directamente estuviera trabajando el asegurado o personas por las que legalmente deba responder.
c) Por daños ocasionados a locales o instalaciones que el asegurado ocupe como usuario o arrendatario.
d) Por daños sobrevenidos a consecuencia xx xxxxxx civil o internacional, motín, tumulto popular, terrorismo, terremotos, inundaciones y, en general, cualquier evento de carácter extraordinario o catastrófico.
e) Derivadas de la propiedad, posesión, tenencia o uso por el asegurado de cualquier artefacto, aeronave o embarcación destinados a la navegación o sustentación acuática o aérea, así como los daños causados por éstos.
f) Derivadas de la propiedad, posesión, tenencia o uso por el asegurado de vehículos a motor y de los elementos remolcados o incorporados a los mismos, por hechos de la circulación tal y como vienen regulados en la legislación vigente.
No obstante, serán objeto de cobertura los vehículos industriales y maquinaria autopropulsada, cuando para su uso no sea preceptivo el Seguro Obligatorio de Automóviles.
g) Dimanantes de daños producidos por riesgos que deban ser objeto de cobertura por un seguro obligatorio.
h) Por daños causados directa o indirectamente por la contaminación.
i) Dimanantes de cualquier obligación contractualmente pactada por el asegurado y que exceda de la responsabilidad civil legal.
j) Por daños directa o indirectamente derivados de fusión o fisión nuclear, reacción nuclear, radiaciones ionizantes, contaminación radiactiva y demás manifestaciones de la energía nuclear.
k) Por pérdidas económicas que no sean consecuencia directa de un daño material o personal garantizado por la póliza.
l) Por la responsabilidad civil profesional en que pueda incurrir el asegurado, el personal titulado a su servicio o cualquier persona, física o jurídica, sin relación de dependencia laboral con él.
m) Por obras de reforma, ampliación y mantenimiento de las instalaciones o edificaciones del asegurado, cuando el presupuesto de ejecución de dichas obras exceda de 30.000 euros.
n) Por los gastos efectuados por el asegurado para la prevención de un evento dañoso, o para reparar los bienes e instalaciones causantes de los daños.
o) Derivadas de actividades que no hayan sido detalladas en las condiciones particulares de la póliza.
p) Por retrasos y demoras en la recogida, transporte o entrega de las mercancías.
q) Por daños debidos a mala fe del asegurado o personas por las que legalmente deba responder, así como los que tengan su origen en la infracción o incumplimiento voluntario de las disposiciones legales que rigen las actividades aseguradas.
r) Por asbestosis o cualquier otra enfermedad, incluido el cáncer, debida a la fabricación, elaboración, transformación, montaje, venta o uso de amianto o de productos que lo contengan, así como daños a la salud ocasionados por el tabaco.
s) Por daños ocasionados:
1) Por los productos, materiales y animales después de su entrega, una vez que el asegurado ha perdido el poder de disposición sobre los mismos.
2) Por los trabajos realizados o los servicios prestados por el asegurado, una vez terminados, entregados o prestados.
t) Derivadas de accidentes laborales del personal al servicio del asegurado.
u) Por multas y sanciones personales de cualquier naturaleza impuestas al asegurado, así como las consecuencias de su impago.
v) Por daños que tengan su origen en la extracción, transfusión y/o conservación de sangre o plasma sanguíneo y cualquier actividad que tenga como consecuencia la adquisición, transmisión o contagio del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (S.I.D.A.) o sus agentes patógenos, o que se deriven de éste.
DECLARACIONES SOBRE EL RIESGO
ARTÍCULO 4º. BASES DEL CONTRATO
La solicitud y el cuestionario cumplimentados por el tomador del seguro, así como la proposición del asegurador, en su caso, en unión de la póliza, constituyen un todo unitario, fundamento del seguro, que sólo alcanza, dentro de los límites pactados, a los bienes y riesgos especificados en la misma. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el tomador del seguro podrá reclamar al asegurador, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación, se estará a lo dispuesto en la póliza.
ARTÍCULO 5º. AL EFECTUAR EL SEGURO
1. El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.
2. El tomador del seguro o el asegurado quedarán exonerados de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
3. El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al periodo en curso en el momento que haga esta declaración.
4. Si el siniestro sobreviniese antes de que el asegurador hubiese hecho la declaración a que se refiere el número anterior, la prestación de este se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponda de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiese producido mediante dolo o culpa grave del tomador del seguro, el asegurador quedará librado del pago de la prestación.
ARTÍCULO 6º. EN CASO DE AGRAVACIÓN DEL RIESGO
1. El tomador del seguro o el asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al asegurador, tan pronto como le sea posible, las circunstancias que agraven el riesgo, así como el acontecimiento de cualquier hecho, conocido por aquellos, que pueda agravarlo o variarlo, y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato no lo habría celebrado o lo habría concluido en condiciones más gravosas.
2. En caso de que durante la vigencia de la póliza le fuese comunicado al asegurador una agravación del riesgo, éste puede proponer una modificación de las condiciones del contrato en un plazo de dos meses a contar desde el día en que la agravación le haya sido declarada. En tal caso, el tomador del seguro dispone de quince días, a contar desde la recepción de esta proposición, para aceptarla o rechazarla. En caso de rechazo, o de silencio, el asegurador puede, transcurrido dicho plazo, rescindir el contrato previa advertencia al tomador del seguro, dándole para que conteste, un nuevo plazo de quince días, transcurridos los cuales y dentro de los ocho siguientes, comunicará al tomador del seguro la rescisión definitiva.
3. El asegurador podrá, igualmente, rescindir el contrato comunicándolo por escrito al asegurado dentro de un mes, a partir del día en que tuvo conocimiento de la agravación del riesgo.
4. Si sobreviniera un siniestro sin haberse realizado declaración de agravación del riesgo, el asegurador queda liberado de su prestación, si el tomador o asegurado ha actuado con mala fe. En otro caso, la prestación del asegurado se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
5. En el caso de agravación del riesgo durante el tiempo del seguro que dé lugar a un aumento de prima, cuando por esta causa queda rescindido el contrato, si la agravación es imputable al asegurado, el asegurador hará suya en su totalidad la prima cobrada. Siempre que dicha agravación se hubiera producido por causas ajenas a la voluntad del asegurado, éste tendrá derecho a ser reembolsado de la parte de la prima satisfecha correspondiente al período que falte por transcurrir de la anualidad en curso.
ARTÍCULO 7º. EN CASO DE DISMINUCIÓN DEL RIESGO
1. El tomador del seguro o el asegurado podrán, durante el curso del contrato poner en conocimiento del asegurador todas las circunstancias que disminuyan el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, lo habría concluido en condiciones más favorables para el tomador del seguro.
2. En tal caso, al finalizar el período en curso cubierto por la prima, el asegurador deberá reducir el importe de la prima futura en la proporción correspondiente, teniendo derecho el tomador del seguro, en caso contrario, a la resolución del contrato y a la devolución de la diferencia entre la prima satisfecha y la que le hubiera correspondido pagar, desde el momento de la puesta en conocimiento de la disminución del riesgo.
ARTÍCULO 8º. EXISTENCIA DE OTRAS PÓLIZAS
El tomador del seguro o asegurado quedan obligados, salvo pacto en contrario, a comunicar anticipadamente al asegurador la existencia de otras pólizas, contratadas con distintos aseguradores, cubriendo los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico tiempo.
PERFECCIÓN, EFECTO, DURACIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
ARTÍCULO 9º. PERFECCIÓN
El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción de la póliza o del documento provisional de cobertura, otorgado por las partes contratantes. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto, mientras no haya sido satisfecho el recibo de prima, salvo pacto en contrario en condiciones particulares.
En caso de demora en el cumplimiento de ambos requisitos, las obligaciones del asegurador comenzarán a partir de las veinticuatro horas del día en que hayan sido completados.
ARTÍCULO 10º. EFECTO
Las garantías de la póliza entran en vigor en la hora y fecha indicadas en las condiciones particulares.
ARTÍCULO 11º. DURACIÓN DEL CONTRATO
A la expiración del período indicado en las condiciones particulares de esta póliza, se entenderá prorrogada por el plazo de un año, y así sucesivamente a la expiración de cada anualidad.
Las partes podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.
ARTÍCULO 12º. EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Si durante la vigencia del seguro se produjera la desaparición del interés o del bien asegurado, desde este momento el contrato del seguro quedará extinguido y el asegurador tiene el derecho de hacer suya la prima no consumida.
LA PRIMA: LUGAR, TIEMPO Y FORMA DE PAGO
ARTÍCULO 13º. LUGAR DE PAGO
Si en las condiciones particulares no se determina ningún lugar para el pago de la prima, éste habrá de efectuarse en el domicilio del tomador del seguro.
ARTÍCULO 14º. TIEMPO DE PAGO
El tomador del seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato. Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
ARTÍCULO 15º. DETERMINACIÓN DE LA PRIMA
En la póliza se indicará expresamente el importe de las primas a devengar por el seguro o constarán los procedimientos de cálculo para su determinación. En este último caso se fijará una prima provisional, que tendrá el carácter de mínima y será exigible al comienzo de cada período de seguro.
ARTÍCULO 16º. REGULARIZACIÓN DE LA PRIMA
1. Si como base para el cómputo de la prima se hubiesen adoptado elementos o magnitudes susceptibles de variación, en la póliza se señalará al propio tiempo, la periodicidad con que deberá reajustarse la prima. Si no se indicase, se entenderá que la prima ha de reajustarse al final de cada período de seguro.
2. Dentro de los treinta días siguientes al término de cada período de regularización de prima, el tomador del seguro o el asegurado, deberá proporcionar al asegurador los datos necesarios para la regularización de la prima.
3. Si se produjera el siniestro estando incumplido el deber de declarar previsto en el número anterior, o la declaración realizada fuere inexacta, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Si dicha omisión o inexactitud es motivada por mala fe del tomador del seguro o del asegurado, el asegurador quedará liberado de su prestación.
b) En todo caso, la prestación del asegurador se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre el importe de la prima calculada y de la que se hubiere aplicado de haberse conocido el importe real de las magnitudes que sirven de base para su cómputo.
ARTÍCULO 17º. CONSECUENCIAS DEL IMPAGO
1. Si, por culpa del tomador del seguro, la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no lo ha sido a su vencimiento, el asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso, y salvo pacto en contrario en condición particular, si la prima no ha sido pagada antes de que se produzca el siniestro, el asegurador quedará liberado de su obligación.
2. En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. Se considerará como fecha de vencimiento de las primas que procedan de las liquidaciones que practiquen en su caso, el día en que le sea presentado el correspondiente recibo de la prima al tomador del seguro.
3. En cualquier caso, el asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del período en curso.
4. Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el tomador pagó su prima.
SINIESTROS: TRAMITACIÓN
ARTÍCULO 18º. COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO
1. El tomador del seguro o el asegurado deberá comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta o retraso de la declaración.
2. En caso de existir varios aseguradores, esta comunicación deberá hacerse a cada uno de ellos, con indicación del nombre de los demás.
ARTÍCULO 19º. DEBER DE INFORMACIÓN
El tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, el rehúse del siniestro sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave.
ARTÍCULO 20º. DEBER DE SALVAMENTO
1. El asegurado y el tomador del seguro vendrán obligados a adoptar todas las medidas que favorezcan su defensa frente a las reclamaciones de responsabilidad, debiendo mostrarse tan diligente en su cumplimiento como si no existiera seguro. Comunicará al asegurador inmediatamente de su recepción cualquier notificación judicial o administrativa que llegue a su conocimiento y que pueda estar relacionada con el siniestro.
2. Ni el asegurado, ni el tomador del seguro ni persona alguna, en nombre de ellos, podrán negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación sin la autorización del asegurador.
3. El incumplimiento de estos deberes facultará al asegurador para reducir la prestación haciendo participe al asegurado en el siniestro, en la medida en que con su comportamiento haya agravado las consecuencias económicas del siniestro, o en su caso, a reclamarle daños y perjuicios.
4. Si el incumplimiento del tomador del seguro o del asegurado se produjera con la manifiesta intención de perjudicar o de engañar al asegurador o si obrasen dolosamente en connivencia con los reclamantes o con los damnificados, el asegurador quedará liberado de toda prestación derivada del siniestro.
ARTÍCULO 21º. DEFENSA DEL ASEGURADO
1. El asegurador tomará la dirección de todas las gestiones relacionadas con el siniestro, actuando en nombre del asegurado para tratar con los perjudicados, sus derechohabientes o reclamantes, comprometiéndose el asegurado a prestar su colaboración.
2. Salvo pacto en contrario, en cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, el asegurador asumirá, a sus expensas, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, designando los letrados y procuradores que defenderán y representarán al asegurado en las actuaciones judiciales que se le siguiesen en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza, y ello aun cuando dichas reclamaciones fueren infundadas.
3. El asegurado deberá prestar la colaboración necesaria a dicha defensa, comprometiéndose a otorgar los poderes y la asistencia personal que fuesen precisos.
4. La prestación de defensa y representación en causas criminales será potestativa del asegurador, salvo que, en la póliza se haya pactado lo contrario.
5. Sea cual fuere el fallo o resultado del procedimiento judicial, el asegurador se reserva la decisión de ejercitar los recursos legales que procedieren contra dicho fallo o resultado, o el conformarse con el mismo.
6. Si el asegurador estima improcedente el recurso, lo comunicará al asegurado, quedando éste en libertad para interponerlo por su exclusiva cuenta y aquél obligado a reembolsarle los gastos judiciales y los de abogado y procurador, en el supuesto de que dicho recurso prosperase.
7. Cuando se produjere algún conflicto entre el asegurado y asegurador motivado por tener que sustentar éste en el siniestro intereses contrarios a la defensa del asegurado, el asegurador lo pondrá en conocimiento del asegurado, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En este caso, el asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso el asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en la póliza.
ARTÍCULO 22º. CONCURRENCIA DE SEGUROS
1. Si en el momento de la ocurrencia del siniestro existiesen varios seguros, el asegurador contribuirá al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite, el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato.
2. Si por dolo se hubiera omitido esta declaración, el asegurador no está obligado al pago de la indemnización.
ARTÍCULO 23º. PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN
El asegurador, dentro de los límites y condiciones de la póliza, abonará la indemnización al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro.
En cualquier supuesto, el asegurador deberá efectuar, dentro de los 40 días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, el pago del importe mínimo de lo que pueda deber según las circunstancias por él conocidas.
Si en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, el asegurador no hubiera satisfecho la indemnización, mediante pago o por la recepción o reposición del objeto siniestrado, o bien el plazo de cuarenta días, desde la recepción de la declaración del siniestro, no hubiera procedido al pago del importe mínimo, por causa no justificada, o que le fuere imputable, la indemnización se incrementará conforme se establece en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, en su nueva redacción dada por la Disposición Adicional sexta de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.
SUBROGACIÓN Y REPETICIÓN
ARTÍCULO 24º. SUBROGACIÓN
1. Una vez pagada la indemnización y sin que haya necesidad de ninguna otra cesión, traslado, título o mandato, el asegurador queda subrogado en todos los derechos, recursos y acciones del asegurado, contra todos los autores o responsables del siniestro, y aún contra otros aseguradores, si los hubiese, hasta el límite de la indemnización, siendo el asegurado responsable de los perjuicios que con sus actos u omisiones pueda causar al asegurador en su derecho a subrogarse. No podrá en cambio el asegurador ejercitar en perjuicio del asegurado los derechos en que se haya subrogado.
2. El asegurador no tendrá derecho a la subrogación contra ninguna de las personas cuyos actos u omisiones den origen a responsabilidad del asegurado, pariente en línea directa o colateral dentro del tercer grado civil de consanguinidad, padre adoptante o hijo adoptivo que convivan con el asegurado. Pero esta norma no tendrá efecto si la responsabilidad proviene de dolo o si la responsabilidad de los mismos está amparada por un contrato de seguro. En este último supuesto, la subrogación estará limitada en su alcance de acuerdo con los términos de dicho contrato.
3. El asegurador se subroga en los derechos, acciones y obligaciones del asegurado para tratar con los perjudicados o derechohabientes y para indemnizarles en su caso.
4. En caso de concurrencia del asegurador y asegurado frente a tercer responsable, el recobro obtenido se repartirá entre ambos, en proporción a su respectivo interés.
ARTÍCULO 25º. REPETICIÓN
El asegurador podrá repetir contra el asegurado por el importe de las indemnizaciones que haya debido satisfacer como consecuencia del ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus derechohabientes cuando el daño o perjuicio causado a tercero sea debido a conducta dolosa del asegurado.
ARTÍCULO 26º. RECLAMACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
El asegurador podrá igualmente reclamar los daños y perjuicios que le hubiese causado el asegurado o el tomador del seguro en los casos y situaciones previstos en la póliza, y/o exigirle el reintegro de las indemnizaciones que hubiese tenido que satisfacer a terceros perjudicados por siniestros no amparados por el seguro.
PRESCRIPCIÓN
ARTÍCULO 27º. PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES
Las acciones que se deriven del presente contrato prescribirán a los dos años, a contar desde el día en que pudieron ejercitarse.
CONFLICTOS. ARBITRAJE
ARTÍCULO 28º. SOLUCIÓN DE CONFLICTOS. ARBITRAJE
De conformidad con lo establecido en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados y normas que la desarrollan, y en especial el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, los conflictos que puedan surgir entre las partes podrán resolverse:
1. Por los Jueces y Tribunales competentes, siendo Juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado.
2. Por decisión arbitral en los términos del artículo 31 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y normas de desarrollo de la misma, o en los términos de la Ley de Arbitraje (siempre que hubiera acuerdo por ambas partes para someterse a este mecanismo de solución de conflictos).
Asimismo el tomador del seguro podrá formular sus reclamaciones ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contra la entidad aseguradora por posibles lesiones de sus derechos derivados del presente contrato de seguro.
COMUNICACIONES
ARTÍCULO 29º. DOMICILIOS
1. Las comunicaciones dirigidas al asegurador se realizarán al domicilio social del mismo o al de la delegación señalada en la póliza, o a través del agente de aquél.
2. Las comunicaciones del asegurador al tomador del seguro y en su caso, al asegurado, se realizarán al domicilio de éstos recogidos en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado fehacientemente al asegurador el cambio de su domicilio.
ARTÍCULO 30º. EFECTIVIDAD
1. Las comunicaciones y pago xx xxxxxx que efectúe el tomador del seguro o el asegurado a un agente de seguros, surtirán los mismos efectos que si hubieran sido realizadas directamente al asegurador, salvo pacto en contrario.
2. Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro o el asegurado, surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador del seguro o el asegurado, salvo indicación en contrario de éstos.
3. El contrato de seguro y sus modificaciones o adiciones deberán ser formalizados por escrito.
Las presentes condiciones generales, junto con las condiciones particulares que se entregan conjuntamente al tomador, constituyen el presente contrato y no tienen validez ni efecto por separado.
El tomador/asegurado declara haber leído y entendido todas las limitaciones y exclusiones (resaltadas en negrita) contenidas en la presente póliza, aceptándolas expresamente.
EL TOMADOR/ASEGURADO MMMM, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS
Firma Firma