TRANSPORTE MARÍTIMO. 4
Condiciones Generales
Póliza Anual a Declaración
Condiciones Generales Seguro de Transporte Póliza Anual a Declaración.
TRANSPORTE MARÍTIMO. 4
1ª. VIGENCIA DEL SEGURO. 4
2ª. MEDIOS DE TRASPORTE. 4
3ª. RIESGOS CUBIERTOS. 5
TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO O DE AMBAS CLASES. 5
4ª. VIGENCIA DEL SEGURO. 5
5ª. RIESGOS CUBIERTOS (RIESGOS ORDINARIOS DE TRÁNSITO). 5
ENVÍOS POSTALES O MULTIMODALES. 5
6ª. VIGENCIA DEL SEGURO. 5
7ª. RIESGOS CUBIERTOS. 6
PROTECCIÓN ADICIONAL PARA TRANSPORTES MARÍTIMOS Y AÉREOS O COMBINADOS. 6
8ª. VARIACIONES. 6
9ª. INTERRUPCIÓN EN EL TRASPORTE. 6
10ª. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. 7
11ª. RIESGOS ADICIONALES Y EXTENSIÓN DE COBERTURA. 7
DEFINICIONES. 7
12ª EXCLUSIONES. 11
PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO. 12
13ª MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACIÓN. 12
14ª RECLAMACIONES. 13
15ª COMPROBACIÓN. 14
16ª RESPONSABILIDAD MÁXIMA DE LA COMPAÑÍA. 14
CONDICIONES PARA PAGOS DE SINIESTROS. 14
17ª. VALOR DEL SEGURO. 14
18ª. REPOSICIÓN EN ESPECIE. 15
19ª. ESTADO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS. 15
20ª. CLÁUSULA DE PARTES COMPONENTES. 15
21ª. CLÁUSULA DE ETIQUETAS Y ENVOLTURAS. 15
22ª. PAGO DE INDEMNIZACIONES. 15
23ª. SUBROGACIÓN DE DERECHOS. | 15 | ||
24ª. COMPETENCIA. | 16 | ||
25ª. PRESCRIPCIÓN. | 16 | ||
26ª. INDEMNIZACIÓN POR XXXX. | 16 | ||
27ª. NOTIFICACIONES. | 19 | ||
28ª. DEDUCIBLE. | 19 | ||
29ª. SALVAMENTO SOBRE MERCANCÍAS DAÑADAS. | 19 | ||
30ª. PROPORCIÓN INDEMNIZABLE PARA PÓLIZAS | SUJETAS | A | |
DECLARACIÓN. | 19 | ||
31ª. VALOR INDEMNIZABLE. | 20 | ||
32ª. XXXXXXXX. | 00 | ||
00x. XXXXXXXXXX XXX XXXXXX. | 21 | ||
34ª. DERECHO DE INFORMACIÓN. | 21 | ||
35ª. REVELACIÓN DE COMISIONES. | 21 | ||
36ª. PRIMA Y LUGAR DE PAGO. | 21 | ||
37ª. ACEPTACIÓN DEL CONTRATO. | 23 |
CLÁUSULA ACLARATORIA DE EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO
DE FECHA PARA LOS SEGUROS DE DAÑOS. 23
CLÁUSULA ACLARATORIA DE EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FECHA PARA LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL
DE PRODUCTOS EN EL EXTRANJERO. 24
CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES A PÓLIZAS ANUALES SUJETAS A DECLARACIÓN. 25
1ª. DECLARACIONES PARA SEGURO. 25
2ª. CANCELACIÓN POR FALTA DE DECLARACIÓN. 25
3ª. CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA Y AJUSTE DE LA PRIMA DE DEPÓSITO. 25
4ª. DEDUCIBLE. 26
5ª. CUOTA Y PRIMA DE DEPÓSITO. 26
6ª. COMPROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EMBARQUES. 26
7ª. LIMITACIÓN DE COBERTURA. 27
HDI Seguros, S.A. de C.V., en adelante denominada “La Compañía” de acuerdo a las Condiciones Generales del Seguro de Transporte para póliza anual sujeta a declaración, así como por las declaraciones hechas por el solicitante de este seguro, que en lo sucesivo se denominará “El Asegurado” y que constituyen las bases de este contrato, otorga a la persona física o persona moral que se señala en la carátula de la póliza; cobertura a los bienes y entran los riesgos que a continuación se mencionan siempre y cuando aparezcan como amparados en la carátula y/o especificación de la póliza:
Las condiciones particulares de la póliza prevalecen sobre las Condiciones Generales.
TRANSPORTE MARÍTIMO.
1ª. VIGENCIA DEL SEGURO.
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes quedan a cargo de los porteadores para su transporte, continúa durante el curso normal de su viaje y termina con la descarga de los mismos, sobre los muelles, en el puerto de destino.
2ª. MEDIOS DE TRASPORTE.
La mercancía deberá viajar bajo cubierta, en buques de propulsión mecánica, clasificadas en alguna de las siguientes sociedades:
• Xxxxx´s Register of Shipping.
• American Bureau of Shipping.
• Bureau Veritas.
• Germanischer Xxxxx.
• Nippon Kaiji Kyokai.
• DET Norske Veritas.
• Registro Italiano Navale.
• Registro de Buques de la CEI.
• Korean Register of Shipping.
• Polski Rejestr Statkow.
• China Clasification Society.
Además, tales buques deben tener hasta 25 (veinticinco) años de antigüedad, pertenecer a una línea regular, y no enarbolar “Bandera de Conveniencia”, como la de los siguientes países: Xxxxx Rica, Chipre, República Dominicana, Grecia, Honduras, Líbano, Islas Maldivas, Malta, Marruecos, Nicaragua, Panamá, Singapur, Somalia.
A los embarques que no cumplan con estas disposiciones en caso de siniestro se les aplicará doble deducible.
3ª. RIESGOS CUBIERTOS.
Este seguro cubre exclusivamente:
a. Las pérdidas o daños materiales causados a los bienes directamente por incendio, rayo y explosión, o por varadura, hundimiento o colisión xxx xxxxx.
b. La pérdida de bultos por entero caídos, durante la maniobra de carga, trasbordo o descarga.
c. La contribución que resultare al embarque asegurado por avería gruesa o general o por cargos de salvamento que deban pagarse según las disposiciones de la Ley de Navegación del Código de Comercio Mexicano o conforme a las Reglas de York Amberes vigentes, o a las leyes extranjeras aplicables, de acuerdo con lo que estipule el conocimiento de embarque, la carta de porte o el contrato de fletamento.
d. Este seguro se extiende a amparar los bienes mientras sean transportados hasta o desde el buque principal en embarcaciones auxiliares cuando dicho buque no pueda llegar al puerto y se considerarán asegurados separadamente, mientras se encuentren a bordo de éstas.
El Asegurado no se perjudicará por cualquier convenio que exima de responsabilidad al porteador de las embarcaciones auxiliares.
TRANSPORTE TERRESTRE, AÉREO O DE AMBAS CLASES.
4ª. VIGENCIA DEL SEGURO.
Este seguro entra en vigor desde el momento en que los bienes queden a cargo de los porteadores para su transporte, continúa durante el curso normal de su viaje y cesa 48 (cuarenta y ocho) horas de días hábiles después de la llegada de los bienes al punto de destino estipulado o con su entrega al consignatario, si esto ocurriere primero.
5ª. RIESGOS CUBIERTOS (RIESGOS ORDINARIOS DE TRÁNSITO).
Este seguro cubre exclusivamente las pérdidas o daños materiales causados a los bienes directamente por incendio, rayo y explosión, así como por caída de aviones, descarrilamiento xx xxxxx de ferrocarril, colisión o volcadura del vehículo de transporte empleado, incluyendo rotura xx xxxxxxx o hundimiento de éstos o de embarcaciones cuyo empleo sea indispensable para complementar el tránsito terrestre.
ENVÍOS POSTALES O MULTIMODALES.
6ª. VIGENCIA DEL SEGURO.
La vigencia del seguro se iniciará desde el momento en que los bienes sean recibidos por las
oficinas postales o por el porteador multimodal y terminará al ser entregados al destinatario.
7ª. RIESGOS CUBIERTOS.
Los riesgos cubiertos serán los especificados en esta póliza, en cuanto corresponda a los respectivos
medios de transporte empleados.
PROTECCIÓN ADICIONAL PARA TRANSPORTES MARÍTIMOS Y AÉREOS O COMBINADOS.
8ª. VARIACIONES.
Se tendrán por cubiertos los bienes al sobrevenir desviación, cambio xx xxxx, trasbordo u otra variación del viaje en razón del ejercicio de facultades concedidas al armador o porteador, conforme al contrato de fletamento, carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque, así como en caso de omisión involuntaria o error en dichos documentos, en la descripción del buque, del vehículo o del viaje y en su caso, el Asegurado pagará la prima adicional que corresponda.
9ª. INTERRUPCIÓN EN EL TRASPORTE.
Si durante el transporte sobreviniesen circunstancias anormales, ajenas al Asegurado o quien sus intereses represente, no exceptuadas en esta póliza, que hiciesen necesario que entre los puntos de origen y destino especificados, los bienes quedaren estacionados o almacenados en bodegas, muelles, plataforma, embarcaderos, malecones u otros lugares, el seguro continuará en vigor.
a. 15 (quince) días naturales, si el domicilio del consignatario se encuentra en la misma ciudad
fronteriza, puerto marítimo o puerto aéreo del lugar del destino final.
b. 30 (treinta) días naturales, si el destino final de los bienes asegurados se localiza en otro
lugar distinto de los anteriormente indicados.
En caso de que el Asegurado necesitare más días de los establecidos en los incisos anteriores se obliga a pagar la prima adicional correspondiente, la cual se calculará considerando el período durante el cual se otorgué la extensión de la cobertura.
Si la interrupción en el transporte se debe en todo o en parte a causas imputables al Asegurado o a quien sus intereses represente, o a riesgos no amparados o que estén excluidos de esta póliza, el seguro cesará desde la fecha de tal interrupción.
Es obligación del Asegurado dar aviso a la Compañía tan pronto como tenga conocimiento de haberse presentado alguna de las circunstancias o sucesos previstos en la Cláusula 8ª, y en esta cláusula, ya que el derecho a tal protección depende del cumplimiento por el Asegurado de esta obligación de aviso.
10ª. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS.
El derecho derivado de esta póliza nunca podrá ser aprovechado directamente o indirectamente por ningún porteador o depositario, aunque se estipule en el conocimiento de embarque o en cualquier otro contrato.
11ª. RIESGOS ADICIONALES Y EXTENSIÓN DE COBERTURA.
Si en la carátula o especificación de esta póliza se indica que la protección otorgada por la misma se extiende, mediante la obligación del pago de la prima respectiva, a cubrir los bienes asegurados contra pérdidas o daños causados directamente por la realización de alguno o varios de los riesgos adicionales, se entenderá que dicha protección se otorga de conformidad con lo estipulado en los siguientes incisos:
1. Robo de bulto por entero.
a. Para transportes efectuados en vehículos de terceros, se cubren los bienes asegurados contra la falta de entrega de uno o varios bultos por entero, por robo con violencia y/o asalto que perpetren persona o personas haciendo uso de violencia física o moral. Queda estipulado que no habrá responsabilidad para la Compañía por falta de contenido en los bultos.
b. Para transportes efectuados en vehículos propiedad del Asegurado, se cubren los bienes asegurados contra el robo con violencia de bulto por entero a consecuencia de Robo Total de la unidad transportadora o por asalto a las personas encargadas de la custodia de los bienes asegurados, mediante el uso de fuerza o violencia física o moral.
DEFINICIONES.
Se entenderá por bulto por entero el contenedor de la mercancía a granel utilizado para su transporte. Si dentro de un contenedor existen otros contenedores, estos últimos se considerarán como mercancía a granel.
2. Robo parcial.
a. Para transporte efectuado en vehículos de terceros, se cubren los bienes asegurados contra falta de entrega del contenido de uno o varios bultos por robo con violencia y/o asalto que perpetren persona o personas haciendo uso de violencia física o moral.
b. Para transporte efectuado en vehículos propiedad del Asegurado, no se otorga la cobertura de robo parcial.
3. Mojaduras.
Cubre los bienes asegurados contra los daños materiales causados a los mismos por mojadura imprevista en tránsito, ya sea por agua dulce, salada o ambas, pero no los daños causados por humedad del medio ambiente o por condensación del aire dentro del embalaje o de la bodega donde haya sido estibada la mercancía; no quedará cubierto este riesgo cuando la mercancía viaje estibada sobre cubierta o en carro de ferrocarril o cualesquier otro vehículo que no sea caja cerrada.
4. Manchas.
Cubre los bienes asegurados contra los daños materiales que sufran directamente por manchas, cuando éstas afecten sus propiedades o características originales, aclarándose que no quedarán cubiertos los bienes que carezcan de empaque o éste sea deficiente.
5. Oxidación.
Cubre los bienes asegurados contra los daños materiales causados a los mismos por oxidación, excluyendo los daños ocasionados por humedad del medio ambiente o por condensación del aire dentro del empaque o embalaje o de la bodega donde haya sido estibada la mercancía, aclarándose que no quedarán cubiertos los bienes que carezcan de empaque o éste sea deficiente.
6. Contaminación por contacto con otras cargas.
Cubre los bienes asegurados contra los daños materiales que puedan éstos sufrir por contaminación al entrar en contacto con otras cargas u originados por la rotura del empaque o contenedor, aclarándose que no quedará cubierta la contaminación ocasionada por residuos o materiales extraños a la mercancía asegurada.
7. Rotura o rajadura.
Cubre los bienes asegurados contra rotura o rajadura, quedando específicamente excluidas: raspadura, abolladura, dobladura y desportilladura, así como los daños que sufran los bienes que carezcan de material de empaque o que éste sea deficiente.
8. Derrames.
Cubre los bienes asegurados contra pérdidas o daños causados directamente por derrames, pero únicamente cuando éstos sean motivados por la rotura del envase, empaque o contenedor en que están siendo transportados.
9. Huelgas y alborotos populares (según endoso anexo).
a. Huelgas y alborotos populares para embarques marítimos.
b. Huelgas y alborotos populares y conmoción civil para embarques terrestres o aéreos.
10. Guerra.
Cubre las pérdidas o daños ocasionados por:
x. Xxxxxx, guerra civil, revolución, rebelión, insurrección o lucha civil que provenga de cualquiera de estas circunstancias o cualquier acto hostil por o en contra de un poder beligerante.
b. Captura, secuestro, embargo, preventivo, restricción o prevención que provenga de los riesgos cubiertos bajo el inciso 2) que antecede, así como de sus consecuencias o de cualquier.
c. Minas, torpedos, bombas u otras xxxxx xx xxxxxx abandonadas.
Aviso de cancelación y terminación de la cobertura. Esta cobertura puede ser cancelada por la compañía o por el asegurado, excepto con respecto a cualquier cobertura en vigor antes del momento en que la cancelación surte efecto, de acuerdo con las condiciones de la cláusula xx xxxxxx. Sin embargo, dicha cancelación sólo surtirá efecto al vencimiento de un periodo de siete días, contando a partir de la media noche en que el inicio de la cancelación es emitido por la compañía.
11. Baratería del capitán o de la tripulación.
Cubre los bienes asegurados contra pérdidas o daños por actos u omisiones ilícitos cometidos voluntariamente por el capitán o tripulación en perjuicio del propietario o fletador del buque.
12. Echazón.
En el caso de echazón cubre la pérdida de los bienes asegurados, cuando éstos son arrojados intencionalmente al mar por órdenes del capitán de la embarcación, por un acto de avería gruesa, siempre y cuando quede asentado en el cuaderno de bitácora del buque.
13. Barredura.
Cubre la pérdida de los bienes asegurados, cuando encontrándose éstos estibados sobre cubierta, sean barridos por las olas.
14. Embarque sobre cubierta.
Cubre los bienes asegurados cuando sean transportados sobre cubierta, siempre y cuando las ordenanzas marítimas lo permitan o cuando las mercancías sean transportadas en contenedores por buques no construidos especialmente como porta contenedores.
Los puntos 11, 12, 13 y 14 anteriores se aplican exclusivamente a transporte marítimo.
15. Maniobra de carga y descarga.
Cubre los bienes asegurados contra rotura o rajadura, al efectuarse su carga o descarga al o del medio de conducción, excluyéndose la raspadura, abolladura, dobladura y desportilladura, así como los daños que sufran los bienes que carezcan de material de empaque o que éste sea deficiente.
16. Estadía.
Cubre los bienes asegurados exclusivamente contra los riesgos de incendio, rayo y/o
explosión mientras se encuentren dentro de bodega por un período máximo de:
a. 30 (treinta) días naturales en recintos y bodegas aduanales.
b. 15 (quince) días naturales en otras diferentes a las de origen y destino.
En ambos casos los días se cuentan a partir de la media noche de que ingresen los bienes a la bodega.
Para que el seguro cubra un período mayor, deberá recabarse oportunamente el consentimiento de la Compañía, quedando en su caso el Asegurado obligado a pagar la prima adicional correspondiente.
17. Cláusula de bodega a bodega para embarques marítimos, terrestres o aéreos.
La cobertura que otorga esta póliza sobre los bienes asegurados, comienza desde el momento en que dichos bienes salen del domicilio del remitente para su transporte, continúa durante el curso ordinario del viaje y cesa con la llegada de los bienes al domicilio del consignatario, entre los puntos de origen y destino indicados en esta póliza.
Si durante el transporte de los bienes asegurados sobreviniese una interrupción, estos quedarán cubiertos conforme se estipula en la Cláusula 9ª de las Condiciones Generales impresas en esta póliza.
Los límites de días mencionados en dicha Cláusula 9ª, se cuentan a partir de la media noche del día que arriben o quede terminada la descarga en los lugares mencionados, de los bienes asegurados, del o de los vehículos utilizados para su transporte.
Si el Asegurado necesitare un plazo mayor a los señalados en la Cláusula 9ª, para que el presente seguro continúe protegiendo los bienes objeto del mismo durante su estadía adicional, dará aviso inmediatamente por escrito a la Compañía y, si ésta manifiesta su conformidad, el Asegurado se obliga a pagar la prima adicional que corresponda. Queda entendido y convenido que si la Compañía no recibe el aviso inmediato, cesará su responsabilidad al día siguiente del vencimiento de los plazos citados.
12ª EXCLUSIONES.
En ningún caso esta póliza ampara los bienes asegurados contra pérdida, daños o gastos causados por:
1. Violación por el Asegurado o de quien sus intereses represente a cualquier ley, disposición o reglamento expedidos por cualquier autoridad extranjera o nacional, federal, estatal, municipal o de cualquier otra especie, cuando influya en la realización del siniestro.
2. La apropiación en derecho de la mercancía, por parte de personas que estén facultadas a tener la posesión de las mismas.
3. Pérdidas o daños por dolo, mala fe o robo en el que intervengan directa o indirectamente el Asegurado, el beneficiario o empleados, dependientes civilmente del Asegurado o quienes sus intereses representen.
4. La naturaleza perecedera inherente a los bienes, el vicio propio de los mismos.
5. La demora o la pérdida xx xxxxxxx, aun cuando sea causada por un riesgo asegurado.
6. Xxxx, faltantes descubiertos al efectuar inventarios, o cualquier daño que sea detectado posteriormente a la entrega de la mercancía en la bodega de su destino final.
7. El abandono de los bienes por parte del Asegurado o quien sus intereses represente, hasta en tanto que la Compañía no haya dado su autorización.
8. Pérdida ordinaria de peso o volumen de los bienes asegurados o mermas imputables a las propias características de dichos bienes.
9. Pérdida de calidad a consecuencia de riesgos no cubiertos específicamente, o influencia de la temperatura y/o atmósfera.
10. Reacción nuclear, radiación o contaminación radioactiva.
11. Robo sin violencia en vehículos propios del Asegurado.
12. Confiscación, destrucción o rechazo por parte de las autoridades sanitarias o aduaneras del país de destino final, a menos que el siniestro se cause en cumplimiento de un deber de humanidad.
13. Combustión espontánea.
14. Fallas del sistema de refrigeración.
15. Mala estiba.
16. Carencia o insuficiencia de embalaje, empaque o envase inapropiado, o falta de
preparación del bien asegurado para su transporte.
17. Por pérdida o daños causados a los bienes asegurados, si tales daños o pérdidas fueren imputables al estado de ebriedad o influencia de alguna droga en que se encontrase el chofer del camión conductor, en vehículos propiedad del Asegurado o bajo su control.
18. Falta de marcas en los bienes asegurados que indiquen su naturaleza frágil o medidas de precaución o inapropiada simbología internacional.
19. Daño de cualquier naturaleza al empaque o embalaje.
20. Estadía en bodegas propias del Asegurado.
21. El choque proveniente de enganches, maniobras o movimientos propios del medio de transporte, no se considerará como una colisión.
22. Demérito de la mercancía, ocurrido por exceso de permanencia en el medio de transporte o en cualquier otro lugar.
23. Fallas o defectos de fabricación de los bienes asegurados.
24. La colisión de la carga con objetos fuera del medio de transporte, para sobrepasar la carga asegurada, la súper estructura del vehículo transportador, ya sea en su largo, ancho o altura.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO.
13ª MEDIDAS DE SALVAGUARDA O RECUPERACIÓN.
Al tener conocimiento de un siniestro producido por alguno de los riesgos amparados por esta póliza, el Asegurado, sus apoderados, sus depositarios o causahabientes, deberán actuar para la protección de los bienes a fin de evitar o disminuir los daños. Por lo tanto entablarán reclamación o juicio y en su caso, viajarán y harán las gestiones necesarias para la salvaguarda o recuperación de
los bienes o parte de ellos, y cuidará que todos los derechos en contra de porteadores depositarios u otras personas estén debidamente salvaguardados y ejecutados. Si no hay peligro en la demora, pedirá instrucciones a la Compañía, debiendo atenerse a las que ella le indique. El incumplimiento de esta obligación podrá afectar los derechos del Asegurado, en los términos de la Ley Sobre el Contrato de Seguro.
La Compañía además de cualquier otra suma con la que indemnice los daños o pérdidas que sufran las mercancías aseguradas, reembolsará al Asegurado el importe de tales gastos. En todo caso el importe de tales gastos, no puede exceder del valor dañado evitado.
14ª RECLAMACIONES.
En caso de siniestro que pudiera dar lugar a la indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado
o quien sus derechos represente deberá efectuar y cumplir con lo siguiente:
a. RECLAMACION EN CONTRA DE LOS PORTEADORES.
En caso de cualquier pérdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a esta póliza, el Asegurado o quien sus derechos represente, reclamará por escrito directamente al porteador dentro del término que fija el contrato de fletamento, carta de porte, guía aérea o conocimiento de embarque y cumplirá con todos los requisitos que el mismo establezca para dejar a salvo sus derechos.
El Asegurado o quien sus derechos represente, hará dicha reclamación antes de darse por recibido sin reserva de los bienes.
b. AVISO.
Al ocurrir pérdida o daño que pudiera dar lugar a indemnización conforme a este seguro, el Asegurado tendrá el deber de comunicarlo por escrito a la Compañía, tan pronto se entere de lo acontecido.
c. PARA LA CERTIFICACION DE AVERIAS.
Acudirá al comisario de averías de la Compañía si lo hubiere en el lugar en que se requiera la inspección o en su defecto, el agente local xx Xxxxx´s y a falta de éste a un notario público, a la autoridad judicial o en su caso, a la postal y por último a la autoridad política local.
El derecho al resarcimiento de los daños o pérdidas sufridos, queda específicamente condicionado a que la inspección de averías se efectúe dentro de los cinco días hábiles siguientes a la terminación del viaje, conforme a lo establecido en las cláusulas de vigencia de estas condiciones generales, de acuerdo al tipo de transporte empleado o según la cláusula especial de “bodega a bodega”, si ésta contratada.
15ª COMPROBACIÓN.
Dentro de los sesenta días siguientes al aviso de siniestro, dado según el inciso b) de la Cláusula 14ª, el Asegurado deberá someter a la Compañía por escrito su reclamación por memorizada, acompañada de los siguientes documentos:
1. La constancia o el certificado de averías obtenidos de acuerdo a la Cláusula 14ª inciso c).
2. Factura comercial y listas de empaque.
3. Contrato de fletamento, conocimiento de embarque, carta de porte o guía aérea.
4. Constancia de la reclamación ante los porteadores y la contestación original de éstos, en su caso.
5. Copia certificada de la protesta del capitán del buque, en su caso y/o originales de los certificados
de descarga.
6. Cuando proceda, pedimento de importación o exportación y documentos probatorios de gastos incurridos.
7. A solicitud de la Compañía, cualesquiera otros documentos comprobatorios relacionados con la reclamación o con el siniestro.
8. Declaración en su caso, respecto a cualquier otro seguro que exista sobre los bienes cubiertos por esta póliza.
16ª RESPONSABILIDAD MÁXIMA DE LA COMPAÑÍA.
a. EMBARQUES TERRESTRES O AÉREOS.
La suma asegurada o la responsabilidad máxima por un solo embarque o sobre un mismo vehículo o por una sola vez o en un solo lugar, ha sido fijada por el Asegurado, pero no es prueba ni del valor ni de la existencia de los bienes asegurados, simplemente determinará en caso de daños a los mismos, la cantidad máxima que la Compañía estará obligada a resarcir.
b. EMBARQUES MARÍTIMOS.
La suscripción de la póliza crea una presunción legal de que la Compañía admitió como exacta la valuación hecha en ella de las mercancías aseguradas, salvo los casos de fraude o malicia. Si la Compañía probare el fraude del Asegurado el seguro será nulo pero la Compañía ganará la prima sin perjuicio de la acción penal que le corresponda.
CONDICIONES PARA PAGOS DE SINIESTROS.
17ª. VALOR DEL SEGURO.
La Compañía nunca será responsable por porcentaje mayor de cualquier pérdida indemnizable que el que exista entre la cantidad asegurada y el valor real de los bienes en el momento del siniestro, ni por porcentaje mayor que el que exista entre el monto de esta póliza y el valor conjunto de todos los seguros existentes sobre los mismos bienes que cubran el riesgo que haya originado la pérdida. Si la póliza comprende varios incisos, la presente estipulación será aplicable a cada uno de ellos por
separado. Tomando en cuenta lo dispuesto en la Cláusula 30ª y 31ª de esta póliza.
En embarque de antigüedades y objetos de arte, se establece como requisito indispensable a cumplir por el Asegurado, el de presentar una descripción de tales bienes, con la correspondiente factura o avalúo, asignado por perito que deberá contar con cédula profesional en vigor.
En embarque de menaje de casa, el Asegurado deberá presentar relación completa de todos los bienes que formen dicho menaje, incluyendo el valor de cada uno de los bienes por separado.
18ª. REPOSICIÓN EN ESPECIE.
Tratándose de bienes fungibles, la Compañía podrá reponer los bienes perdidos o dañados con otros de igual clase y calidad, en vez de pagar en efectivo el monto de la pérdida o daño.
19ª. ESTADO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS.
Tratándose de bienes usados, esta póliza sólo cubre los riesgos ordinarios de tránsito, conforme a sus cláusulas 3ª, 5ª y 7ª, mediante convenio expreso y con el pago de la prima correspondiente, La Compañía podrá incluir alguno de los riesgos adicionales según Cláusula 11ª, para este tipo de bienes.
20ª. CLÁUSULA DE PARTES COMPONENTES.
Cuando el daño sea causado directamente por cualquiera de los riesgos cubiertos, a cualquier parte de una unidad que al estar completa para su venta o uso, conste de varias partes, la Compañía solamente responderá por el valor real de la o las partes pérdidas o averiadas en la misma proporción que guarde la suma en relación con el valor real de los bienes.
21ª. CLÁUSULA DE ETIQUETAS Y ENVOLTURAS.
Cuando el daño sea causado directamente por cualesquiera de los riesgos cubiertos y sólo afecte las etiquetas o envolturas de los bienes, la Compañía únicamente responderá por la reposición de tales etiquetas y envolturas y, en su caso, del remarcado de los artículos; pagando de su costo la misma proporción que guarda la suma asegurada en relación con el valor real de los bienes.
22ª. PAGO DE INDEMNIZACIONES.
Las indemnizaciones serán pagaderas al Asegurado en las oficinas de la Compañía a más tardar 30 (treinta) días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación.
23ª. SUBROGACIÓN DE DERECHOS.
La Compañía se subrogará hasta por la cantidad pagada en los derechos del Asegurado, así como en sus correspondientes acciones contra los autores o responsables del siniestro. Si la Compañía lo solicita, x xxxxx de ella, el Asegurado hará constar la subrogación en escritura pública.
Si por hechos u omisiones del Asegurado se impide la subrogación, la Compañía quedará liberada de sus obligaciones. Si el daño fue indemnizado sólo en parte, el Asegurado y la empresa Aseguradora concurrirán a hacer valer sus derechos en la proporción correspondiente.
24ª. COMPETENCIA.
En caso de controversia, el reclamante podrá hacer valer sus derechos ante la Unidad Especializada de Atención de Consultas y Reclamaciones de la propia Institución de Seguros o en la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (CONDUSEF), pudiendo a elección del reclamante, acudir a cualquiera de sus Delegaciones en términos de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y La Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas Artículo 277. Las reclamaciones deberán presentarse dentro del término de 2 (dos) años contados a partir de que se suscite el hecho que les dio origen, o en su caso, a partir de la negativa de La Compañía a satisfacer las pretensiones de el Asegurado.
De no someterse las partes al arbitraje de la CONDUSEF, o de quien ésta proponga, se dejarán a salvo los derechos del reclamante para que los haga valer ante el Juez competente del domicilio de dichas delegaciones. En todo caso, queda a elección del reclamante acudir ante las referidas instancias o directamente ante el citado Xxxx.
25ª. PRESCRIPCIÓN.
Todas las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en dos años, contados en los términos del Artículo 81 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, desde la fecha del acontecimiento que les dio origen, salvo en los casos de excepción consignados en el Artículo 82 de la misma Ley.
El plazo de que trata el párrafo anterior no correrá en caso de omisión, falsas o inexactas declaraciones sobre el Riesgo corrido, sino desde el día en que la Compañía haya tenido conocimiento de él y, si se trata de la realización del siniestro, desde el día en que haya llegado a conocimiento de los interesados, quienes deberán demostrar que hasta entonces ignoraban dicha realización.
Tratándose de terceros beneficiarios se necesitará, además, que éstos tengan conocimiento del
derecho constituido a su favor.
La prescripción se interrumpirá no sólo por las causas ordinarias, sino también por el nombramiento xx xxxxxx o por la iniciación de una reclamación en términos de los Artículos 50 bis y 65 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
26ª. INDEMNIZACIÓN POR XXXX.
En caso de que la Compañía, no obstante haber recibido los documentos e información que le permitan conocer el fundamento de la reclamación que le haya sido presentada, no cumpla con la obligación de indemnizar, en vez del interés legal, quedará convencionalmente obligada a pagar al Asegurado, al viajero o a sus beneficiarios, una indemnización, por xxxx, de acuerdo con el Artículo 276 de la Ley de Instituciones de Xxxxxxx y de Fianzas, que a la letra dice:
ARTÍCULO 276. Si una Institución de Xxxxxxx no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por xxxx de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en Unidades de Inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.
Además, la Institución de Seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en Unidades de Inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 (uno punto veinticinco) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en Unidades de Inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la Institución de Seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 (uno punto veinticinco) el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista xxxx;
III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 (uno punto veinticinco) la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por xxxx consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la Ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la Institución de Xxxxxxx sobre el monto de la obligación principal así determinado;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por xxxx establecida en este artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes.
VIII. La indemnización por xxxx consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el código fiscal de la federación.
El pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo
total por los siguientes conceptos:
A. Los intereses moratorios;
B. La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, y
C. La obligación principal.
En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por xxxx, los pagos que realice se aplicaran a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por xxxx se continuara generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.
Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por xxxx que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y
IX. Si la institución de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por xxxx, el juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1,000 (mil) a 15,000 (quince mil) xxxx xx xxxxxxx.
En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el Artículo 278 de esta ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por xxxx, la Comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo.
27ª. NOTIFICACIONES.
Cualquier declaración o notificación relacionada con el presente contrato deberá hacerse a la Compañía
por escrito, precisamente en su domicilio social o en el de sus sucursales.
28ª. DEDUCIBLE.
En caso de pérdidas o daños que ameriten indemnización bajo el amparo de la presente póliza, la Compañía responderá únicamente por el exceso de los deducibles establecidos en la carátula de la póliza, cuyo monto no será inferior al equivalente de 40 (cuarenta) Xxxx xx Xxxxxxx Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a la fecha de ocurrencia del siniestro.
En virtud de que el deducible se aplica sobre el valor total del embarque se entenderá como este valor la suma asegurada total de los bienes contenidos en un solo medio de transporte, de acuerdo a lo que se indica en la carátula de la póliza.
En el caso de transporte combinado, se tomará como base el medio de transporte en el cual se encontraban los bienes al momento del siniestro; y cuando no sea posible determinar objetivamente donde ocurrió el siniestro, se tomará como base el medio de transporte que presente la mayor acumulación.
29ª. SALVAMENTO SOBRE MERCANCÍAS DAÑADAS.
Como consecuencia del pago de cualquier indemnización que se haga por pérdida o daño a la mercancía asegurada bajo esta póliza, el salvamento o cualquier recuperación pasarán a ser propiedad de la Compañía Aseguradora, por lo que el Asegurado se compromete a entregar a ésta toda la documentación que acredite la propiedad de tales bienes, cediendo en adición a ello todos los derechos que tenga sobre dicha propiedad. La Compañía conviene en no disponer de salvamentos bajo nombre o marca impresas de fábrica del Asegurado.
30ª. PROPORCIÓN INDEMNIZABLE PARA PÓLIZAS SUJETAS A DECLARACIÓN.
En adición a lo establecido en la Cláusula 17ª. de las Condiciones Generales de la póliza, la Compañía tampoco responderá por proporción mayor de cualquier pérdida indemnizable que la existente entre los valores reportados en el último informe mensual recibido por ella antes del siniestro y el valor real que los bienes tuvieron en dicho período. Lo anterior, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales su valor reportado sea menor al valor real y no exceda de la suma asegurada fijada como responsabilidad máxima asumida por la Compañía, en caso de que tanto el valor real como el reportado sean superiores a la responsabilidad máxima asumida por la Compañía, nunca operará la proporción indemnizable.
31ª. VALOR INDEMNIZABLE.
Las bases sobre las que la Compañía indemnizará son:
a. Embarques de compras efectuadas por el Asegurado: valor factura de los bienes más gastos, tales como fletes, impuestos de importación, gastos aduanales, acarreos y demás gastos inherentes al transporte de los bienes, si los hubiere.
b. Embarques de ventas e inventarios efectuados por el Asegurado: precio de costo de producción o adquisición, más fletes y demás gastos inherentes al transporte de los bienes, si los hubiere.
c. Embarques para maquilas efectuadas por el Asegurado: valor de la materia prima más fletes y
otros gastos que se realicen dentro del proceso de producción.
d. Embarques de bienes usados: valor real de los bienes considerando depreciación por uso.
Sin embargo, en todo caso la responsabilidad de la Compañía quedará limitada a la suma asegurada o a la responsabilidad máxima por embarque estipuladas en la carátula de la póliza.
Al efecto, la prima se calculará de acuerdo al valor factura cuando éste sea igual o menor a la suma fijada como responsabilidad máxima, en caso de que dicho valor sea superior a la suma asegurada de que se trata, la prima se calculará sobre dicho límite.
32ª. PERITAJE.
En caso de desacuerdo entre el Asegurado y la Compañía acerca del monto de cualquier pérdida o daño, la cuestión será sometida a dictamen de un perito nombrado de común acuerdo por escrito por ambas partes, pero si no se pusieran de acuerdo en el nombramiento de un solo perito, se designarán dos, uno por cada parte, lo cual se hará en un plazo xx xxxx días contados a partir de la fecha en que una de ellas hubiere sido requerida por la otra por escrito para que lo hiciere. Antes de empezar sus labores, los dos peritos nombrarán un tercero para el caso de discordia.
Si una de las partes se negare a nombrar su perito o simplemente no lo hiciere cuando sea requerido por la otra parte, o si los peritos no se pusieran de acuerdo con el nombramiento xxx xxxxxxx, será la autoridad judicial la que a petición de cualquiera de las partes hará el nombramiento xxx xxxxxx, xxx xxxxxx tercero o de ambos si así fuere necesario.
El fallecimiento de una de las partes cuando fuere persona física o su disolución si fuere una sociedad ocurrido mientras se esté realizando el peritaje, no anulará ni afectará los poderes o atribuciones xxx xxxxxx o de los peritos x xxx xxxxxx tercero según el caso o si alguno de los peritos de las partes o el tercero falleciere antes del dictamen será designado otro por quien corresponda (las partes, los peritos, la Autoridad Judicial o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas) para que lo sustituya. Los gastos y honorarios que se originen con motivo del peritaje serán a cargo de la Compañía y del Asegurado por partes iguales, pero cada parte cubrirá los honorarios de su propio perito.
El peritaje a que esta cláusula se refiere, no significa aceptación de la reclamación por parte de la Compañía, sino simplemente determinará la pérdida que eventualmente estuviere obligada la Compañía a resarcir, quedando las partes en libertad de ejercer las acciones y oponer las excepciones correspondientes.
33ª. AGRAVACIÓN DEL RIESGO.
El Asegurado deberá comunicar a la Compañía cualquier circunstancia que durante la vigencia de este seguro provoque una agravación esencial de los riesgos cubiertos, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes al momento en que tenga conocimiento de tales circunstancias. Si el Asegurado omitiera el aviso o si él mismo provocara la agravación esencial de los riesgos, la Compañía quedará en lo sucesivo, liberada de toda obligación derivada de este seguro.
34ª. DERECHO DE INFORMACIÓN.
Durante la vigencia de la póliza, el contratante podrá solicitar por escrito a la Institución le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
35ª. REVELACIÓN DE COMISIONES.
Durante la vigencia de la póliza el contratante podrá solicitar por escrito a la Compañía le informe el porcentaje de la prima que, por concepto de comisión o compensación directa, corresponda al intermediario, o persona moral por su intervención en la celebración de este contrato. La Institución proporcionará dicha información, por escrito o por medios electrónicos, en un plazo que no excederá xx xxxx días hábiles posteriores a la fecha de recepción de la solicitud.
36ª. PRIMA Y LUGAR DE PAGO.
I. Prima.
La prima vence y deberá ser pagada en el momento de la celebración del contrato. El período de
vigencia del contrato se especifica en la carátula de la póliza.
En caso de siniestro, la Compañía deducirá de la indemnización debida al Asegurado o Contratante el total de la prima pendiente de pago hasta completar la prima correspondiente al período de seguro contratado.
II. Pago fraccionado.
El Asegurado puede optar por liquidar la prima anual de manera fraccionada, ya sea con periodicidad mensual, trimestral o semestral, en cuyo caso se aplicará la tasa de financiamiento pactada entre la Compañía y el Asegurado en la fecha de celebración del contrato.
En caso de siniestro que implique alguna indemnización, la Compañía deducirá de la indemnización debida al Asegurado o Contratante el total de la prima pendiente de pago del Riesgo afectado hasta completar la prima correspondiente al período del seguro contratado.
III. Cesación de los efectos del contrato por falta de pago.
Artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro: “Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el Artículo 150 Bis de esta Ley”.
En los casos de pago fraccionado, si no hubiera sido pagada la prima correspondiente a parcialidades subsecuentes a más tardar en la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán.
IV. Condicionamiento para el otorgamiento del servicio.
En términos del Artículo 35 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, la Compañía no podrá eludir la responsabilidad por la realización del riesgo, por medio de cláusulas en que convenga que el seguro no entrará en vigor sino después del pago de la primera prima o fracción de ella.
V. Rehabilitación.
No obstante lo dispuesto en los puntos anteriores de la presente Xxxxxxxx, el Asegurado podrá, dentro de los treinta días siguientes al último día de plazo xx xxxxxx, pagar la prima de este seguro. En este caso, por el solo hecho del pago mencionado, los efectos de este seguro se rehabilitarán a partir de la hora y día señalados en el comprobante de pago y la vigencia original se prorrogará automáticamente por un lapso igual al comprendido entre el último día del mencionado plazo xx xxxxxx y la hora y día en que surta efecto la rehabilitación.
Sin embargo, si a más tardar al hacer el pago de que se trata, el Asegurado solicita por escrito que este seguro conserve su vigencia original, la Compañía ajustará y en su caso, devolverá de inmediato a prorrata la prima correspondiente al período durante el cual cesaron los efectos del mismo conforme al Artículo 40 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cuyos momentos inicial y terminal se indican al final del párrafo precedente.
Sin perjuicio de sus efectos automáticos y para fines administrativos, la Compañía deberá hacer constar la rehabilitación a la que se refiere la presente Cláusula en el recibo que se emita con motivo del pago correspondiente y en cualquier otro documento que se emita con posterioridad a dicho pago.
VI. Lugar de pago.
Salvo que en el recibo correspondiente a la carátula de la póliza se establezca expresamente un lugar de pago diferente, las primas estipuladas se pagarán, con la periodicidad convenida, en las oficinas de la Compañía contra entrega del recibo correspondiente.
37ª. ACEPTACIÓN DEL CONTRATO.
(Artículo 25 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro) si el contenido de la póliza o sus modificaciones no concordaren con la oferta, el Asegurado podrá pedir la rectificación correspondiente dentro de los treinta días que sigan al día en que sigan al día en que se reciba la póliza, transcurrido este plazo se considerarán aceptadas las estipulaciones de la póliza o de sus modificaciones.
En términos del Artículo 19 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro, cualquier modificación al presente contrato deberá hacerse constar por escrito y previo acuerdo entre las partes. En caso de que las modificaciones al contrato sean solicitadas a la Compañía por medio de un intermediario autorizado por la misma, en la solicitud deberá constar la autorización explícita del Asegurado.
CLÁUSULA ACLARATORIA DE EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FECHA PARA LOS SEGUROS DE DAÑOS.
“La Compañía aseguradora en ningún caso será responsable por”:
Pérdidas, daños materiales, perjuicios o gastos causados, directa o indirectamente, por falta de funcionamiento o por fallas, errores o deficiencias de cualquier dispositivo, aparato, mecanismo, equipo, instalación o sistema, sea o no propiedad del Asegurado o que esté bajo su control, uso o simple posesión, como consecuencia de la incapacidad de sus componentes físicos o lógicos, para reconocer correctamente o utilizar una fecha que se intente representar a partir del día 9 de septiembre de 1999 y fechas subsecuentes, incluyendo el año 2000 del Calendario Gregoriano.
Para efectos de esta cláusula, se entiende por componentes lógicos los sistemas operativos, programas, bases de datos, líneas de código, aplicaciones y demás elementos de computación electrónica, también denominados “software”, y por componentes físicos, los dispositivos electrónicos o electromecánicos, tales como procesadores, microprocesadores, tarjetas de circuitos impresos, discos, unidades lectoras, impresoras, reproductoras, conmutadores, equipos de control y demás elementos conocidos bajo la denominación genérica de “hardware”.
Queda también excluido de la cobertura del contrato al que se adiciona esta cláusula, el reembolso de cualquier pérdida o gasto generado por cambios o modificaciones realizadas o intentadas respecto de los componentes físicos o lógicos ya definidos, con motivo de la llegada de las fechas a que se hizo referencia en el primer párrafo de esta cláusula.
Cualquier estipulación en la presente póliza respecto del deber por parte de la compañía de investigar, atender o defender reclamaciones no será aplicable a riesgos excluidos bajo esta cláusula.
CLÁUSULA ACLARATORIA DE EXCLUSIÓN DE RECONOCIMIENTO DE FECHA PARA LA COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE PRODUCTOS EN EL EXTRANJERO.
“La compañía aseguradora en ningún caso será responsable por”:
Pérdidas, daños materiales, perjuicios o gastos causados, directa o indirectamente a terceros por los productos terminados o suministrados por el Asegurado, ni por pérdidas del Asegurado que deriven directa o indirectamente de actos de autoridad gubernamental que tengan el carácter de daño, perjuicio, indemnización, sanción, multa, pena, castigo o como ejemplo de éstos los llamados daños punitivos (“punitive damages”) o daños ejemplares (“exemplary damages”), todas las anteriores pérdidas causadas por falta de funcionamiento o por fallas, errores o deficiencias de cualquier dispositivo, aparato, mecanismo, equipo, instalación o sistema, sea o no propiedad del asegurado o que esté bajo su control, uso o simple posesión, como consecuencia de la incapacidad de sus componentes físicos o lógicos, para reconocer correctamente o utilizar una fecha que se intente representar a partir del día 9 (nueve) de septiembre de 1999 (mil novecientos noventa y nueve) y fechas subsecuentes, incluyendo el año 2000 (dos mil) del Calendario Gregoriano.
Para efectos de esta cláusula, se entiende por componentes lógicos los sistemas operativos, programas, bases de datos, líneas de código, aplicaciones y demás elementos de computación electrónica, también denominados “software”, y por componentes físicos, los dispositivos electrónicos o electromecánicos, tales como procesadores, microprocesadores, tarjetas de circuitos impresos, discos, unidades lectoras, impresoras, reproductoras, conmutadores, equipos de control y demás elementos conocidos bajo la denominación genérica de “hardware”.
Queda también excluido de la cobertura del contrato al que se adiciona esta cláusula, el reembolso de cualquier pérdida o gasto generado por cambios o modificaciones realizadas o intentadas respecto de los componentes físicos o lógicos ya definidos, con motivo de la llegada de las fechas a que se hizo referencia en el primer párrafo de esta cláusula.
Cualquier estipulación en la presente póliza respecto del deber por parte de la Compañía de investigar, atender o defender reclamaciones no será aplicable a riesgos excluidos bajo esta cláusula.
CONDICIONES ESPECIALES APLICABLES A PÓLIZAS ANUALES SUJETAS A DECLARACIÓN.
1ª. DECLARACIONES PARA SEGURO.
Bajo este seguro, la Compañía cubre todos los embarques de los bienes especificados en el punto 1 de la cédula anexa. Por su parte, el Asegurado se obliga a reportar mensualmente a la Compañía el valor de todos los embarques de su propiedad y/o sobre los cuales tenga interés asegurable que efectúe o efectúen por su cuenta en dicho período. Este reporte debe presentarse dentro de los quince días naturales siguientes al vencimiento de cada mes.
Este reporte mensual deberá contemplar los embarques que se realicen durante el mes calendario, a partir de la fecha de expedición.
Este reporte mensual deberá contemplar los embarques que se realicen durante el mes calendario, a partir de la fecha de expedición de la póliza y con límite de hasta la fecha de terminación de vigencia.
Con base en el reporte citado, la Compañía cobrará cada mes la prima devengada, aplicando las cuotas establecidas en el punto 8 de la cédula anexa. A la prima resultante se le agregarán los gastos de expedición de póliza e impuestos que correspondan.
El Asegurado se compromete a reportar mensualmente todos y cada uno de los embarques realizados. En el supuesto caso de que no se efectúe ningún embarque, el Asegurado se compromete a notificar por escrito a la Compañía que no realizaron embarques durante dicho mes.
2ª. CANCELACIÓN POR FALTA DE DECLARACIÓN.
En el caso de que el Asegurado no reporte sus embarques durante los primeros quince días naturales de cada mes, posteriores al período a reportar, cesarán automáticamente las obligaciones de la Compañía para dicho período.
Esta póliza quedará automáticamente cancelada sin necesidad de aviso previo de la Compañía al Asegurado, si durante dos meses consecutivos el Asegurado no envía a la Compañía las declaraciones de los embarques que haya efectuado durante dicho período; en este caso, la prima de depósito establecida en el punto 10 de la cédula anexa quedará a favor de la Compañía.
3ª. CANCELACIÓN DE LA PÓLIZA Y AJUSTE DE LA PRIMA DE DEPÓSITO.
No obstante el término de vigencia que se indica en la carátula de la póliza, las partes convienen en que ésta podrá darse por terminada inmediatamente. Si es por parte de la Compañía, la terminación surtirá efecto transcurridos 15 (quince) días después de la fecha de notificación.
Sin embargo, tal cancelación no perjudicará cualquier embarque que se encuentre en tránsito en la fecha efectiva de su cancelación, por lo que el Asegurado se obliga o remitir a la Compañía las declaraciones de los embarques efectuados hasta la fecha en que surta efecto la cancelación, para que proceda el ajuste de la prima de depósito.
4ª. DEDUCIBLE.
En caso de que el solicitante o proponente del seguro no pueda informar el nombre de la Compañía naviera y del buque en el que se realizará el transporte de los bienes, se aplicará el doble del deducible que aparece anotado en la carátula de la póliza.
5ª. CUOTA Y PRIMA DE DEPÓSITO.
El Asegurado pagará de contado como prima mínima de depósito el equivalente a 2/12 (dos doceavos) de la prima anual resultante de aplicar las cuotas sobre el pronóstico anual de embarques o ventas (según sea el caso) proyectadas por el año de vigencia de la póliza.
El Asegurado gozará de un período de espera de 30 (treinta) días naturales contados a partir de la fecha de inicio de vigencia del documento correspondiente, para liquidar el total de la prima en depósito.
Los efectos de este contrato cesarán automáticamente a las 12 (doce) horas (mediodía) del último día del período de espera, si el Asegurado no hubiese cubierto el total de la prima en depósito.
La prima a que se refiere esta cláusula deberá ser pagada en las oficinas de la Compañía, contra
entrega del recibo correspondiente.
La prima de depósito se ajustará contra la última declaración mensual del Asegurado en la vigencia de esta póliza.
Artículo 40. Si no hubiese sido pagada la prima o la fracción correspondiente, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará un plazo de treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento.
Salvo pacto en contrario, el término previsto en el párrafo anterior no será aplicable a los seguros obligatorios a que hace referencia el Artículo 150 Bis de esta Ley.
6ª. COMPROBACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE EMBARQUES.
El Asegurado se obliga a llevar un registro adecuado y exacto de todos los embarques y movimientos durante la vigencia de esta póliza; asimismo, otorga a la Compañía la autorización de revisar, en todo momento, cualquier documento que considere necesario para comprobar la exactitud de sus declaraciones en caso contrario, la Compañía quedará liberada de cualquier obligación contraída bajo la póliza.
7ª. LIMITACIÓN DE COBERTURA.
Cuando esta póliza ampare embarque de mercancías de importación y sólo se extienda a cubrir la parte del trayecto dentro de la República Mexicana, la cobertura que otorga la presente póliza quedará limitada únicamente contra Riesgos Ordinarios de Tránsito, según Cláusula 4a. de las Condiciones Generales, independientemente de lo establecido en la Cláusula de Riesgos Adicionales de las mismas. Por tanto, la prima que cobrará la Compañía correspondiente a este tipo de embarques, se calculará únicamente sobre la cuota de Riesgos ordinarios de tránsito.
HDI SEGUROS, S.A. DE C.V.
En cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 202 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, la documentación contractual y la nota técnica que integran este producto de seguro, quedaron registradas ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a partir del día 28 de Noviembre de 1995, con el número EXP. 732.4 (S-16)/1 OFIC. 06-367-I-1.1/31527 Y con el número CGEN-S0027-0312-2005.
Versión del Producto: (A) 10/03/2008