Common use of ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Clause in Contracts

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejo.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso Tanto la parte actora como la demandada presentaron alegatos de conclusión. En lo esencial, ratificaron la posición asumida en los escritos de demanda y contestación. Aquél, no obstante, hizo especial énfasis en la calidad de comerciante que tenía al momento de celebrar los contratos, razón por la que la Caja aplicación del código de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es comercio no admite duda, en especial la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y protección que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados ofrece a la recreación y al deporterenovación del contrato. En cambio, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja Universidad xxx Xxxxx defendió la naturaleza civil del negocio, con las consecuencias que ello tiene sobre este proceso, en particular, sobre la respectiva contestación inexistencia del derecho a la renovación. El Ministerio Público no participó en esa etapa procesal. El tribunal negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Precisó que la Universidad xxx Xxxxx es un ente autónomo universitario, por lo tanto su régimen contractual es el derecho privado, según dispone el art. Agregó 93 de la ley 30 de 1992. Con fundamento en esto concluye, a continuación, que la actividad ejercida en el local arrendado es de carácter comercial, por tanto se debe regir por el código de comercio para definir la legalidad de la terminación unilateral adoptada por la universidad. Con este argumento aplica al contrato el artículo 518 Co. Co. Señaló que esta norma protege a los arrendatarios que han ocupado un mismo inmueble, por dos años consecutivos, de manera que adquieren el derecho a la renovación del contrato –salvo las excepciones que consagra la misma disposición-. Para el a quo la entidad no vulneró este precepto, porque cuando la universidad le comunicó al actor la decisión de terminar el negocio jurídico, no habían trascurrido dos años de ocupación del inmueble, pues el último contrato vigente tenía menos de uno. Ahora, el hecho de que desde hacía varios años el arrendatario estuviera ocupando el mismo local no satisface la exigencia del art. 518 Co. Co., porque los dos años se deben contar desde la fecha del respectivo contrato, y está probado que en cada año se hizo uno nuevo, de 1990 manera que no surgió el derecho a la Caja renovación. En otros términos, la prórroga y la renovación de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de un contrato no se suman para entender que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas este tiene dos o más años. Se requiere que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiarsea el mismo negocio jurídico el que supere ese término, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el lo cual no aconteció en el acaso concreto –fls. 179 a 196, cdno. ppal.-. Cuestionó la manera como el Tribunal interpretó el alcance del art. 518 del Co. Co., porque es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a inadmisible que se excluyan los anteriores años de ocupación del mismo local, con contratos que se fueron prorrogando entre las mismasmismas partes. Reiteró Por tanto, pide que se revoque la decisión, porque la norma comercial no tiene el alcance que el contrato celebrado es de concesión dado tribunal le dio y está probado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca él ocupó el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamentolocal, a través del pago del impuesto predialtítulo de arrendamiento, deben ser explotados por más de dos años –fls. 198 a través 201, cdno. Ppal.-. Ni las partes ni el Ministerio Público presentaron alegatos de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejoconclusión.

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Samples: Contrato Estatal Régimen Privado / Contrato Estatal, Contrato Estatal Régimen Privado / Contrato Estatal

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso que la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos La entidad demandante se ratificó en los argumentos y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia y que peticiones presentados en el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación memorial de la demanda. Agregó En relación con los pronunciamientos del recurso manifestó en primer lugar que desde el año consorcio no es sujeto pasivo del impuesto de 1990 Industria y Comercio, sustentando su tesis con base en lo establecido por el Artículo 338 de la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo Constitución Política en cuanto “... la posibilidad de que a ley, las ordenanzas y los beneficiarios acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas impuestos. Si esto es así, no podría hacerse otra cosa que atañen atenerse a las Cajas lo que en materia de Compensación y Subsidio Familiardeterminación del impuesto dice la ley que lo regula directamente, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensaciónes decir, motivo por que no corresponde al Municipio la determinación del sujeto pasivo. Adicionalmente, al analizar la ley que rige el cual impuesto podemos deducir que el Consorcio como tal no figura como sujeto pasivo ya que este no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a persona natural, ni jurídica ni mucho menos sociedad de hecho. Por otro lado, se refirió al carácter de permanente de la actividad desarrollada por la Sociedad demandante, toda vez que esta desarrolla una de las mismas. Reiteró actividades que el contrato celebrado es artículo 474 del Código de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo exploteComercio tiene establecidas como de carácter permanente, posibilitándole esto es, “ intervenir como contratista en la ejecución de inversiones obras o en beneficio la prestación de servicios”. No obstante lo anterior, aclaró que para efectos de determinar si la Unidad Deportiva; además la Caja Sociedad es o no sujeto pasivo del impuesto, nada tiene que ver el carácter de ocasional o permanente de que esté revestida su actividad, puesto que el elemento determinante para establecer la obligación de devolverle pagar el tributo es, de acuerdo con la L. 14 de 1983 que las personas jurídicas desarrollen el hecho gravado. Por su parte, El Ministerio Público, Procuraduría Xxxxx Xxxxxxxx ante lo Contencioso Administrativo, al Departamento del Cauca rendir su concepto solicitó fuera confirmada la sentencia apelada de conformidad con las siguientes consideraciones: Sostiene que de acuerdo con lo establecido por el inmuebleartículo 32 de la Ley 14 de 1983, una vez terminado el período fijado en el contratono constituye requisito esencial, con todas para determinar la obligación de un determinado sujeto que este realice la actividad gravada de forma permanente u ocasional. Así las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpicacosas, en vez opinión del Ministerio Público carece totalmente de ser una carga fiscal para sustento legal la consideración hecha por la División xx Xxxxxx del Municipio de Medellín , el Departamento, a través del pago indicar que la actora no es sujeto pasivo del impuesto predialde Industria y Comercio y consecuentemente cancelarle la matrícula por desarrollar esta una actividad de carácter ocasional. Sumado a lo anterior, deben ser explotados a través consideró que para fines del impuesto de Industria y Comercio el mencionado artículo 32 no establece al consorcio como sujeto pasivo del impuesto, luego mal haría la suscripción Secretaría de contratos a título oneroso queHacienda Municipal de Medellín al incluirlo como sujeto pasivo del impuesto, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de extralimitando lo establecido por la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejoley.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso demandante reiteró que la Caja Ley 14 de Compensación Familiar 1983 y el Decreto Ley 1421 de 1993 fueron taxativos en establecer quiénes son sujetos pasivos del Cauca es una persona jurídica impuesto lo cual excluye que por vía de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadoresreglamento o interpretación se le otorgue esa condición a los denominados entes sin personería jurídica, procurando la defensa y unidad género dentro del cual se encuentran los patrimonios autónomos. El Consejo de Estado en sentencia de 22 de febrero de 2007 (exp. 14445, C.P. Xx. Xxxx Xxxxx Palacio Hincapié), se pronunció acerca de la familia imposibilidad de las administraciones locales de fijar como sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a los entes sin personería jurídica cuando éstos no han sido determinados por el Legislador. No es congruente la recurrente, pues en la primera instancia sostuvo que los patrimonios autónomos son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio en Bogotá y adicionalmente que el patrimonio Concejo de Bogotá tenía facultad para crear tal subjetividad. Tampoco son coherentes sus argumentos toda vez que de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados lectura del encabezado del artículo 6 del Acuerdo objeto de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabrascontroversia, un se establece que el ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que demandado consideró a los beneficiarios patrimonios autónomos como sujetos pasivos del tributo en cuestión en el Distrito Capital. No es materia de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas litis que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras presentar declaraciones y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través la del pago del impuesto predialse hayan dispersado entre la persona del fideicomitente y del fiduciario, deben ser explotados lo cual tampoco goza de sustento legal. La Procuraduría solicita que se revoque el fallo apelado y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: De conformidad con el artículo 32 de la Ley 14 de 1983, el hecho generador del impuesto de industria y comercio es la realización o ejecución de actividades industriales, comerciales o de servicios en las jurisdicciones territoriales y los sujetos pasivos son las personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho que las realicen, por lo que el criterio para determinar si una persona es sujeto pasivo del tributo es la realización de tales actividades. La norma demandada se refiere a las actividades realizadas a través de patrimonios autónomos constituidos por fiducia mercantil, luego, en la suscripción medida en que realicen actividades gravadas con el impuesto de contratos industria y comercio, como consecuencia de la ejecución del contrato xx xxxxxxx, nace la obligación y la responsabilidad del pago del tributo. El demandante y el Tribunal confunden el sujeto pasivo de las obligaciones tributarias con la figura de patrimonio autónomo, el cual no ha sido señalado como sujeto pasivo de la obligación. Con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado de 00 xx xxxxx xx0000 (exp. 7739, C.P. Xx. Xxxxx X. Correa Restrepo), precisó que si por la celebración de un contrato xx xxxxxxx se conforma un patrimonio autónomo que no posee personería jurídica, ello no significa que no haya alguien que participe e intervenga en las relaciones jurídicas que se susciten para la consecución de la finalidad prevista por el constituyente, pues el artículo 1234 del Código de Comercio prevé que el fiduciario debe actuar en nombre del patrimonio cuando las circunstancias así lo requieran. Las normas demandadas no excedieron las facultades tributarias, pues, no incluyeron dentro de los sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio a título oneroso quelos patrimonios autónomos. En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir sobre la legalidad de una partela expresión “del impuesto de industria y comercio” contenida en el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003 y en su parágrafo, le permitan expedido por el Concejo de Bogotá D.C., y de la totalidad del Concepto 1043 de 26 de julio de 2004, expedido por la Subdirección Jurídico Tributaria de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, cuanto se refiere a las obligaciones tributarias de los patrimonios autónomos frente al Departamento obtener ingresos impuesto de industria y comercio. El Tribunal declaró la nulidad de la expresión mencionada y del Concepto 1043 de 26 de julio del 2004 porque las normas que garanticen regulan el impuesto de industria y comercio para el Distrito Capital, no incluyeron como sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio a los patrimonios autónomos, sino a las personas naturales o jurídicas o las sociedades de hecho que realicen el hecho generador del tributo. En el caso de las fiducias, el fideicomiso es un patrimonio independiente y diferente del patrimonio de la sociedad fiduciaria, es decir, es autónomo. Como en la Ley no está contemplado el patrimonio autónomo como sujeto pasivo del impuesto, la Administración no podía incluirlo sin violar el principio de legalidad tributaria. Por su parte la recurrente considera que los actos demandados no desbordaron la potestad tributaria enmarcada en la Ley 14 de 1983. Lo que hicieron fue precisar los sujetos que deben cumplir con obligaciones tributarias del impuesto, dada la naturaleza de las fiducias. Además, no señalan como sujeto pasivo de industria y comercio al patrimonio autónomo. Pues bien, el artículo 6 del Acuerdo 105 de 2003, proferido por el Concejo Distrital de Bogotá, establece en la parte que se demanda, que para los efectos del impuesto de industria y comercio que se originen en relación con los bienes o con actividades radicados o realizados a través de patrimonios autónomos constituidos en virtud xx xxxxxxx mercantil, será responsable en el pago de impuestos, intereses, sanciones y actualizaciones derivados de las obligaciones tributarias de los bienes o actividades del patrimonio autónomo, el fideicomitente o titular de los derechos fiduciarios. La responsabilidad por las sanciones derivadas del incumplimiento de obligaciones formales, la deuda o capitalización afectación de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude los recursos del patrimonio al pago de los gastos impuestos y sanciones de funcionamiento los beneficiarios se regirá por lo previsto en el artículo 102 del Estatuto Tributario Nacional. En el parágrafo se dispone que en los procesos para el cobro coactivo del impuesto de dicho complejo.industria y comercio que se origine en relación con tales bienes o actividades, el mandamiento de pago se puede proferir contra la sociedad fiduciaria, para los efectos de su obligación de atender el pago de las deudas tributarias vinculadas al patrimonio autónomo, con los recursos de ese mismo patrimonio. Por su parte el Concepto 1043 de 26 de julio de 2004 expedido por la Administración Distrital, respondió sobre la consulta relativa a las obligaciones tributarias en materia del impuesto de industria y comercio de los patrimonios autónomos en los siguientes términos:

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social suma única y fija anual de US$10.000 anuales, sobre los cuales calculó y pagó el impuesto de timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de agencia mercantil, dado que los percibe en contraprestación de los servicios locales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con la sociedad extranjera. Insiste en que el servicio de televisión satelital se presta fuera del territorio nacional, razón por la cual no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre patronos la entidad extranjera y trabajadores, procurando la defensa nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y unidad suministro de la familia señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. administrativos demandados teniendo en cuenta la modificación de la tarifa aplicable a los pagos o abonos a la firma extranjera y el levantamiento de la sanción por inexactitud. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las partes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador – agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el patrimonio agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados pagos o abonos a la recreación firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado condiciones establecidos en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal equipos necesarios para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través la recepción de la suscripción señal (antena de contratos recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a título oneroso quela sociedad extranjera, por la prestación de una partedicho servicio efectuado dentro del país, le permitan al Departamento obtener ingresos máxime que garanticen de acuerdo con el pago contrato, la compensación para GLA por suministro de televisión DTH a los suscriptores de la deuda o capitalización de sus cuentas propias yregión, de otra parte, ayude al pago es el 60% de los gastos pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la tarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de funcionamiento televisión, se debe aplicar la tarifa del 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de dicho complejocriterios frente a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos realizados por el operador a la firma extranjera por el servicio de televisión internacional.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social suma única y fija anual de US$10.000 anuales, sobre los cuales calculó y pagó el impuesto de timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de agencia mercantil, dado que los percibe en contraprestación de los servicios locales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con la sociedad extranjera. Insiste en que el servicio de televisión satelital se presta fuera del territorio nacional, razón por la cual no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre patronos la entidad extranjera y trabajadores, procurando la defensa nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y unidad suministro de la familia señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las partes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador – agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el patrimonio agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados pagos o abonos a la recreación firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado condiciones establecidos en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal equipos necesarios para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través la recepción de la suscripción señal (antena de contratos recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a título oneroso quela sociedad extranjera, por la prestación de una partedicho servicio efectuado dentro del país, le permitan al Departamento obtener ingresos máxime que garanticen de acuerdo con el pago contrato, la compensación para GLA por suministro de televisión DTH a los suscriptores de la deuda o capitalización de sus cuentas propias yregión, de otra parte, ayude al pago es el 60% de los gastos pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la tarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados por el servicio de funcionamiento televisión, se debe aplicar la tarifa del 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de dicho complejocriterios frente a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos realizados por el operador a la firma extranjera por el servicio de televisión internacional.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante reitera los argumentos expuestos a lo largo del debate judicial, los cuales se concretan en que se aplicó de manera incorrecta la base gravable del impuesto de timbre, pues de acuerdo con el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992, la base gravable es la remuneración pactada en el contrato de agencia comercial. Que está demostrado que la Caja de Compensación Familiar remuneración del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin agente es la promoción social suma única y fija anual de US$10.000 anuales, sobre los cuales calculó y pagó el impuesto de timbre y que no pueden incluirse los ingresos recibidos por la sociedad por servicios proporcionados directamente a los suscriptores, pues no hacen parte del contrato de agencia mercantil, dado que los percibe en contraprestación de los servicios locales que presta la sociedad nacional a los suscriptores, derivados de una relación jurídica diferente e independiente al contrato de agencia con la sociedad extranjera. Insiste en que el servicio de televisión satelital se presta fuera del territorio nacional, razón por la cual no debe someterse al impuesto xx xxxxx ni al complementario de remesas y que así lo ha reconocido la DIAN en varios Conceptos y el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia. Reitera que la actuación enjuiciada desconoce el debido proceso y repite que los Conceptos emitidos por la DIAN, debidamente publicados, son obligatorios para los funcionarios de esa entidad. La demandada reitera que para efectos del impuesto de timbre en los contratos de agencia mercantil, se causa sobre la remuneración que paga el agenciado al agente [artículo 33 del Decreto 2076 de 1992]. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre patronos la entidad extranjera y trabajadores, procurando la defensa nacional concluyó que éste tiene como fin la comercialización y unidad suministro de la familia señal de televisión internacional y la facturación y el recaudo de los dineros pagados por los suscriptores por este servicio y, en lo que tiene relación con los servicios prestados por el agente a los suscriptores, el objetivo es cumplir la finalidad de la agencia, pues si no se prestan no se podría vender el servicio de televisión, por lo que necesariamente están vinculados a la misma y no son prestaciones independientes de ese contrato, por ende, forman parte de la base gravable. Del contrato de agencia mercantil suscrito entre GLA y GCL, denominado por las partes como CONTRATO DE OPERACION LOCAL Y AGENCIA, en virtud del cual la sociedad extranjera nombra a la sociedad nacional como su operador local, agente y representante en la región (Colombia), observa que las obligaciones del operador agente, no se limitan a conseguir los suscriptores, a comercializar la televisión DTH, a facturar y recaudar, sino también a prestar los otros servicios que se relaciona en el contrato. Con fundamento en lo estipulado en el anexo C “PAGOS Y TÉRMINOS DE PAGO” estima que hace parte del contrato, para efectos del impuesto de timbre, la remuneración de US$10.000 que la sociedad extranjera le paga a la demandante, en calidad de agente y a título de comisión y, el 40% del total facturado a los suscriptores que le reconoce la sociedad extranjera por los servicios prestados como operador local. Estas obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del mismo, por tanto, el hecho de que el patrimonio agente preste los mencionados servicios por su cuenta y riesgo, no desvirtúa el ingreso que con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y facturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En lo referente a la retención en la fuente, a título xx xxxxx, por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados pagos o abonos a la recreación firma extranjera, puntualizó que en el mismo contrato la sociedad nacional se obliga a poner a disposición del suscriptor la señal de televisión satelital denominada DIRECTV dentro del territorio colombiano en los términos y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado condiciones establecidos en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que el cual una vez suscrito, GEC8 instalará los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal equipos necesarios para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través la recepción de la suscripción señal (antena de contratos recepción y decodificador de señal con una tarjeta); por tanto, el servicio de televisión DTH, es prestado dentro del territorio colombiano. Estima que la sociedad demandante debió efectuar la retención en la fuente sobre los pagos o abonos a título oneroso quela sociedad extranjera, por la prestación de una partedicho servicio efectuado dentro del país, le permitan al Departamento obtener ingresos máxime que garanticen de acuerdo con el pago contrato, la compensación para GLA por suministro de televisión DTH a los suscriptores de la deuda o capitalización de sus cuentas propias yregión, de otra parte, ayude al pago es el 60% de los gastos pagado por los suscriptores a GEC. En cuanto a la tarifa advirtió que como no existe norma que defina la tarifa para los pagos realizados 8 Ver nota al pié 1. por el servicio de funcionamiento televisión, se debe aplicar la tarifa del 14% prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. Se debe levantar la sanción por inexactitud porque se presentó diferencia de dicho complejocriterios frente a la retención en la fuente sobre los pagos o abonos realizados por el operador a la firma extranjera por el servicio de televisión internacional.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso 5.1. Parte demandante: Puso de presente que la Caja sociedad Orión Compañía de Compensación Familiar Financiamiento Comercial, antes denominada Diamante CFC S.A., realizó cesión de sus derechos litigiosos, relativos al presente proceso, a la sociedad Cementos Diamante de Ibagué S.A., y la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del Cauca es una persona jurídica 9 xx xxxxx de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores2000. En primer lugar, procurando la defensa y unidad habida cuenta de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación extemporánea de la demanda, pidió –en los términos del artículo 95 del CPC.- que se tenga por no contestada, y considerar este hecho como indicio grave en contra del HIMAT. Agregó que desde Ratificó el año de 1990 interés para obrar y la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo legitimación en la posibilidad causa xx Xxxxxxxx CFC para ejercer la acción, debido al interés jurídico sustancial, particular y concreto que le asiste en las pretensiones, e igualmente evidencia la integración correcta del extremo pasivo, ya que en virtud del fuero de atracción, y en calidad de litisconsorte necesario, se vinculó al proceso al ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Argumentó que a los beneficiarios según el art. 887 del Co. de los diferentes escenarios deportivos Co., no se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que requiere la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA aceptación expresa del contratante cedido para que este lo explotese perfeccione, posibilitándole y que tan pronto se realiza, el efecto que surge es irrefutable. Considera que si se produjo la ejecución de inversiones en beneficio aceptación de la Unidad Deportiva; además cesión por parte del HIMAT, no solo por su Tesorera, sino que también la Caja tiene refrendó el jefe de la obligación División Financiera de devolverle al Departamento la misma entidad. Sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trató de una cesión convencional, donde la aceptación del Cauca contratante cedido solo es necesaria para producir efectos ante terceros, pero no para que los surta entre cedente y cesionario, ya que su voluntad no desempeña ningún papel en el inmueblecontrato. No obstante, una vez terminado notificado, el período fijado pago válido solo se realiza con el cesionario. De otro lado, afirma que de acuerdo con el art. 842 del C.C., la parte demandada expresó motivos suficientes para confiar en la aceptación de la cesión, obligándola en los términos pactados. Afirma que a la fecha en que se suscribió la cesión aún no existía título, por lo cual no se exhibió, pero que conforme al artículo 1.959 del CC. se elaboró un documento en el contratoque constaba el negocio, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó fue presentado al contratante cedido y aceptado por el funcionario competente, de donde resulta evidente que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamentola cesión no solo produjo efectos entre Diamante CFC y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, a través partir del pago del impuesto predial26 xx xxxxx de 1992, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso quesino que también lo hizo frente al HIMAT. Por lo anterior, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos considera que garanticen el pago de que hizo el HIMAT al contratista no fue válido, y por eso no extinguió la deuda o capitalización de sus cuentas propias yobligación, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejotoda vez que la cesión se había perfeccionado y el titular del crédito ya era Diamante CFC.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso 5.1. Parte demandante: Puso de presente que la Caja sociedad Orión Compañía de Compensación Familiar Financiamiento Comercial, antes denominada Diamante CFC S.A., realizó cesión de sus derechos litigiosos, relativos al presente proceso, a la sociedad Cementos Diamante de Ibagué S.A., y la misma fue aceptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del Cauca es una persona jurídica 9 xx xxxxx de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores2000. En primer lugar, procurando la defensa y unidad habida cuenta de la familia y que el patrimonio de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado de la Caja en la respectiva contestación extemporánea de la demanda, pidió-en los términos del artículo 95 del CPC.-que se tenga por no contestada, y considerar este hecho como indicio grave en contra del HIMAT. Agregó que desde Ratificó el año de 1990 interés para obrar y la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo legitimación en la posibilidad causa xx Xxxxxxxx CFC para ejercer la acción, debido al interés jurídico sustancial, particular y concreto que le asiste en las pretensiones, e igualmente evidencia la integración correcta del extremo pasivo, ya que en virtud del fuero de atracción, y en calidad de litisconsorte necesario, se vinculó al proceso al ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx. Argumentó que a los beneficiarios según el art. 887 del Co. de los diferentes escenarios deportivos Co., no se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que requiere la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA aceptación expresa del contratante cedido para que este lo explotese perfeccione, posibilitándole y que tan pronto se realiza, el efecto que surge es irrefutable. Considera que si se produjo la ejecución de inversiones en beneficio aceptación de la Unidad Deportiva; además cesión por parte del HIMAT, no solo por su Tesorera, sino que también la Caja tiene refrendó el jefe de la obligación División Financiera de devolverle al Departamento la misma entidad. Sostuvo que, acorde a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se trató de una cesión convencional, donde la aceptación del Cauca contratante cedido solo es necesaria para producir efectos ante terceros, pero no para que los surta entre cedente y cesionario, ya que su voluntad no desempeña ningún papel en el inmueblecontrato. No obstante, una vez terminado notificado, el período fijado pago válido solo se realiza con el cesionario. De otro lado, afirma que de acuerdo con el art. 842 del C.C., la parte demandada expresó motivos suficientes para confiar en la aceptación de la cesión, obligándola en los términos pactados. Afirma que a la fecha en que se suscribió la cesión aún no existía título, por lo cual no se exhibió, pero que conforme al artículo 1959 del CC. se elaboró un documento en el contratoque constaba el negocio, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó fue presentado al contratante cedido y aceptado por el funcionario competente, de donde resulta evidente que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamentola cesión no solo produjo efectos entre Diamante CFC y Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, a través partir del pago del impuesto predial26 xx xxxxx de 1992, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso quesino que también lo hizo frente al HIMAT. Por lo anterior, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos considera que garanticen el pago de que hizo el HIMAT al contratista no fue válido, y por eso no extinguió la deuda o capitalización de sus cuentas propias yobligación, de otra parte, ayude al pago de los gastos de funcionamiento de dicho complejotoda vez que la cesión se había perfeccionado y el titular del crédito ya era Diamante CFC.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 El actor popular expuso La demandante no alegó. La demandada solicitó que se revocara la Caja de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos sentencia y trabajadores, procurando la defensa y unidad se denegaran las pretensiones de la familia actora. En oposición al recurso de la demandante señaló que es errado mezclar los efectos fiscales para el fideicomitente con los del beneficiario aunque en un contrato particular se lleguen a confundir en la misma persona. El traspaso de los bienes a la fiducia no es un costo deducible para el fideicomitente. En el contrato xx xxxxxxx mercantil no se cumplen los presupuestos legales que justifiquen la aceptación de la pérdida. Además, hasta que no se determine el destino final de los bienes dados en fideicomiso de acuerdo con el contrato no se puede hablar de una renta o una pérdida. Como lo ha señalado la Superintendencia Financiera la propiedad fiduciaria es particular, pues, el fiduciario adquiere una propiedad “formal” ya que contable y legalmente son bienes distintos a los propios; para el constituyente los bienes salen de su patrimonio y para el beneficiario no tiene la propiedad sino sobre los rendimientos. En consecuencia no se puede aceptar fiscalmente una pérdida sobre bienes que no se han perdido para el patrimonio del constituyente y que el por efecto del contrato han salido temporalmente de su patrimonio para ser reemplazados por derechos que pueden volver a su patrimonio o al de un tercero. En lo demás reiteró la apelación de la referida Caja está constituido DIAN y agregó que el Tribunal cayó en error inducido por las cuotas periódicas el banco, pues cruzó ingresos de vigencias anteriores que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos constituyen renta líquida en el período en que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados se recuperan, contra deducciones de la Caja son los únicos y directos beneficiarios vigencia fiscal objeto de la liquidación oficial. Es contrario al principio de equidad de las instalaciones existentes cargas públicas, cuando se permite a un contribuyente no tributar sobre unos ingresos que corresponden a recuperación de pérdidas que en Villa Olímpica; en otras palabrassu momento fiscal gozaron de un beneficio tributario, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para sobre el desarrollo de actividades deportivas a través cual su causa ha desaparecido por efecto de la explotación recuperación. En conclusión, la tesis expuesta en el fallo sobre el efecto neutro de bienes menor ingreso versus disminución de deducciones, solo opera cuando el ingreso y la deducción corresponden al mismo período fiscal. El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia y al efecto expuso: En relación con el cargo de pérdida en fideicomiso, señaló que el numeral 1 del Departamento artículo 102 del CaucaEstatuto Tributario define el momento en que se causan los ingresos en los contratos xx xxxxxxx mercantil. Pero en el párrafo segundo de la citada disposición, sin establece que éste reciba una contraprestación directaindependiente de la circunstancia que se presente, al final de cada ejercicio gravable el fiduciario deberá efectuar la liquidación de las utilidades obtenidas en dicho período por el contrariofideicomiso, asume y paga desagregando las que correspondan a cada beneficiario, para lo cual se deben seguir las normas consagradas para los contribuyentes que llevan contabilidad por el impuesto predial sistema de dichos inmueblescausación. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación y al deporteEn consecuencia, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado para la obtención de las utilidades se han de seguir las normas del capítulo I del título I del Estatuto Tributario, para su obtención se deben sustraer de los ingresos los costos y gastos incurridos por el apoderado de la Caja fiduciario en la respectiva contestación ejecución del contrato xx xxxxxxx mercantil. De la interpretación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que las anteriores disposiciones y conforme a los beneficiarios artículos 30 y 271-1 del Estatuto Tributario concluyó que existen reglas especiales para la determinación del impuesto xx xxxxx cuando medien contratos xx xxxxxxx mercantil, una de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja beneficiario tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado declarar las utilidades obtenidas en los fideicomisos en el contratomismo año en que se causen a favor del patrimonio autónomo, sin que implique que es correlativa la inclusión de pérdidas sobre las cuales el contribuyente pueda eventualmente solicitar la deducción correspondiente, pues la ley no ha previsto esa posibilidad. En relación con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través la apelación de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos DIAN señaló que garanticen si bien el pago rechazo de la deuda o capitalización deducción de sus cuentas propias yla suma referida en la declaración xx xxxxx presentada por el BBVA en el año 1999, trajo como consecuencia que el banco quedara obligado a cancelar el impuesto xx xxxxx y complementarios sobre esa suma, mal podía la Administración adicionar dicho monto como gravable en el denuncio rentístico del año 2000 en la liquidación de otra parterevisión, ayude al pago pues gravaría doblemente un mismo concepto en perjuicio xxx xxxxxxxx de los gastos justicia; además de funcionamiento desconocer la presunción de dicho complejolegalidad de dichos actos administrativos.

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Samples: Contrato De Fiducia Mercantil

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 La demandante reiteró los argumentos de la demanda y adicionó que el fundamento de la Administración para negar los gastos realizados a los vehículos recibidos en consignación fue la falta de un contrato de consignación, pero los gastos probados con los libros de contabilidad analizados en la prueba pericial. Los gastos de reparación y mantenimiento de los vehículos entregados en consignación corren por cuenta de quien convengan las partes, dado que es un elemento accidental del contrato de consignación. Como el contrato es consensual, este acuerdo no necesita formalidad y puede ser celebrado de forma tácita. Los gastos se realizaron efectivamente y los asientos están soportados con los documentos externos como aparece en la prueba pericial. El actor popular expuso hecho de que se hubieran exhibido un esqueleto de documento, el cual no se utilizó, no contraría lo probado en su momento, dado que dicho contrato carece de todo valor probatorio. Las observaciones que presenta la demandada respecto de la prueba pericial, cuando afirma que los peritos se limita a hacer apreciaciones generales sobre los registros de los libros, no se justifican porque el objeto de dicha prueba era acreditar, con fundamento en la técnica contable, los recibos de consignación, las facturas, los comprobantes de diario y las órdenes de servicio, documentos éstos que son los soportes externos de la contabilidad. La demandada insistió en que al momento de la inspección tributaria no se encontraron los contratos de consignación, en los cuales constara que los gastos eran a cargo del consignatario, pues la contabilidad no era prueba dado que carecía de soportes y además, no mostraba la realidad de las transacciones. Por tanto, el Tribunal no podía aceptar los impuestos descontables, porque el artículo 488 del Estatuto Tributario, dispone que sólo hay derecho al descuento de aquellos que se destinen a las operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas y los que resultan computables como costo o gasto de la empresa. El Consejo de Estado en sentencia de 11 de febrero de 2000, exp. 9743, C.P. doctor Xxxxxx Xxxxxxxx, en la cual actúan las mismas partes, señaló que la Caja contabilidad tiene valor probatorio, cuando está soportada en comprobantes que sirven de Compensación Familiar respaldo a las partidas asentadas en los libros (artículos 51 y 53 [inc.53] del Cauca es una persona jurídica Código de derecho privado cuyo fin Comercio). Respecto a los impuestos descontables originados en gastos de reparación de vehículos dados en consignación, reiteró que los pactos de los particulares, y en especial frente a un tercero de buena fe como lo es la promoción social entre patronos y trabajadoresAdministración, procurando la defensa y unidad el efecto de dichos pactos, es susceptible de valorarse conforme a las reglas de la familia sana crítica, según el artículo 264[xxx.xxxxx] del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el contexto de otras pruebas, por lo que no es forzoso para la Administración la aceptación de la formalidad de los actos o contratos de los contribuyentes, cuando de otras pruebas surja la verdad. El Ministerio Público solicitó que se confirme la sentencia por las siguientes razones: En cuanto a la exigencia de presentar los contratos de consignación, el hecho de no allegar la prueba de los mismos, no da derecho a la Administración para desconocer los pagos por repuestos y reparaciones de los vehículos, ni a considerar que los contratos deben estar soportados en los registros contables, cuando la ley no lo exige. Tampoco es prueba el contrato en blanco, pues el mismo no está diligenciado, ni firmado, y por tanto, no puede ser fundamento para desconocer los impuestos descontables. No es cierto que no se desvirtuó la falta de soportes, pues, la Administración no los controvirtió. Además, de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado de 9 xx xxxx de 1997, exp. 8252, si el consignatario está facultado para vender las cosas a un mayor precio, está autorizado para efectuar las conductas que se requiera para enajenarla. La Administración no detalló las pruebas que tuvo en cuenta para determinar que el patrimonio pago de las reparaciones están a cargo del consignante, y conforme a la sentencia del Consejo de Estado que sirvió al a quo para declarar la nulidad, las decisiones de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas Administración deben estar fundadas en lo que cancelan esté probado en el expediente, luego al estar demostrado que la actora incurrió en los afiliados gastos de repuestos y reparación en virtud de los cuales pagó el IVA que descontó, no hay sustento para desconocerlos. En los términos de la apelación precisa la Sala si se ajustaron a derecho los actos por los rendimientos económicos que obtienen cuales la DIAN modificó a la actora la declaración del impuesto sobre las ventas del sexto bimestre de 1989. En concreto, precisa si procedía el rechazo de impuestos descontables por concepto de los gastos por reparación de vehículos usados, recibidos por la realización actora en consignación y si debía imponerse la sanción por inexactitud. Sobre el asunto objeto de sus actividadesestudio, la Sala se ha pronunciado en varias oportunidades, criterio que ahora se reitera1. Así argumentó que La Administración no aceptó como impuestos descontables los afiliados gastos de la Caja son reparación y mantenimiento de los únicos y directos beneficiarios vehículos usados, porque de acuerdo con las instalaciones existentes características del contrato de consignación, tales gastos corren por cuenta del propietario del vehículo, es decir, del consignante, salvo pacto en Villa Olímpica; en otras palabrascontrario, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba una contraprestación directacual no existe prueba y, por el contrario, asume de la visita practicada por la DIAN se encontró una proforma del contrato de consignación utilizado por la actora en el que se evidencia que los gastos de mantenimiento están a cargo del consignante. El artículo 1377 del Código de Comercio, señala como elementos del contrato de consignación, la existencia de dos sujetos, el consignante, que entrega mercancías de su propiedad a otro que las recibe (consignatario), que se obliga a venderlos (objeto); el precio, que es el valor que el consignatario debe entregar al consignante, y paga la causa que es el acuerdo de voluntades en tal sentido. Además, es un contrato consensual, que se perfecciona, por el simple acuerdo entre las partes. Según el anterior artículo el consignatario tiene derecho a hacer suyo el mayor valor de la venta de la mercancía objeto del contrato, y le establece la obligación de pagar al consignante, el precio, no sólo de los bienes que haya vendido sino de aquéllos que no le haya devuelto al vencimiento del plazo, o en su defecto, del que resultare de la costumbre. Si el consignatario, salvo estipulación en contrario, está facultado para vender las cosas a un precio mayor al acordado, también está autorizado para efectuar las conductas que requiera para el efecto, como arreglar o mejorar la cosa recibida de manera tal que quede habilitada para desempeñar el uso o trabajo que le es propio, e incluso, aquellos que la hagan más atractiva a la posible clientela. Si en virtud del contrato el consignatario puede hacer suyo el mayor valor de la venta y si para lograr éste debe realizar actividades que suponen gastos como es la reparación y adición de repuestos y piezas, tales erogaciones no sólo son necesarias sino que tienen relación causa - efecto con el ingreso en la medida que permitan que el bien no sólo se venda, sino que se enajene por un precio mayor al acordado, diferencia que constituye para el consignatario la base gravable del IVA por el servicio prestado (artículos 420[parágrafo], 438, 456 y 457 del Estatuto Tributario). A su vez, el artículo 107 del Estatuto Tributario establece que las expensas necesarias son deducibles, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras xx xxxxx y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas se determinar con criterio comercial, teniendo en cuenta las normalmente acostumbradas en cada actividad y con las limitaciones xx xxx. Si el consignatario pagó el IVA por bienes y servicios gravados, que incorporó al bien enajenado, sí tiene derecho al descuento conforme los artículos 485, 488 y 496 del Estatuto tributario, siempre y cuando los hubiera realizado por su cuenta, pues, si quien los sufragó fue el consignante de un activo fijo, no responsable del IVA, el valor del impuesto es llevado al costo y disminuye su ganancia. Dentro del proceso, se practicó prueba pericial (fls. 65 a 70), tenía por objeto verificar en la contabilidad de la actora (libros registrados y documentos soporte: recibos de vehículos de consignación, facturas cambiarias, comprobantes de diario y órdenes de servicio), el tratamiento que se le dio al IVA que se genera en los gastos y expensas realizadas a los vehículos usados. En la misma, se concluyó que el IVA descontable se encontraba en la cuenta 214-01 y que allí se acumuló todo el impuesto predial que se paga, incluido el relacionado con gastos y expensas necesarias realizadas en vehículos usados, los cuales están sustentados en notas de dichos inmueblescontabilidad donde aparece el IVA en forma discriminada. Señaló Del dictamen se evidencia que los peritos no hicieron apreciaciones a la contabilidad, como lo afirma la DIAN, sino que con fundamento en los documentos soporte, esto es, los recibos de los vehículos de consignación, las facturas cambiarias, los comprobantes de diario y las órdenes de servicios, pudieron determinar que la sociedad contabilizó y pagó los impuestos que pretende se le descuenten. En el dictamen pericial (fls. 65 a 70 ) también se tuvieron en cuenta los recibos de los vehículos en consignación, las facturas cambiarias, los comprobantes de diario y las órdenes de servicio (fls. 71 a 100 c.ppal), en donde se advierte que el valor del impuesto fue pagado y contabilizado por el consignatario sin que la Administración hubiere presentado prueba que desvirtuara el valor de la contabilidad, ni la presunción de veracidad de la declaración privada, pues, para el efecto no bastaban las apreciaciones sobre el contrato de consignación, ni la existencia de un formato en blanco aducido como prueba, pues, el mismo no correspondía a un documento de fecha cierta ni encajaba dentro de medio probatorio alguno. No es cierto, entonces, que el dictamen hace apreciaciones sobre la contabilidad, pues se fundamenta tanto en los datos consignados en los libros, como en los soportes externos de los mismos. Además, los gastos glosados por la actora cumplen con los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario, pues, están soportados en las facturas que están acorde con lo establecido en el artículo 617 ibídem, y además, está probado el pago, con los comprobantes respectivos (fls. 83 a 100 vtos.); en consecuencia, no es lógico sólo el dictamen pericial el que un ente acredita la realidad de derecho privado suscriba contratos con el fin de administrar unos terrenos destinados los pagos hechos por la actora, sino los documentos en mención, luego era a la recreación Administración y al deporteno a la contribuyente, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como la que debía aportar pruebas que demostraran que el planteado por el apoderado mantenimiento y reparaciones no se realizaron. En cuanto a la afirmación de la Caja en apelante según la respectiva contestación cual de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar acuerdo con las normas que atañen a las Cajas regulan el contrato de Compensación y Subsidio Familiarconsignación, las cuales los gastos corren por cuenta del dueño, salvo pacto en contrario, que en el sub júdice se aplican exclusivamente a echa de menos, cabe precisar la prueba de la existencia de dicho pacto es, la contabilidad de la actora, que, se insiste, no pudo ser desvirtuada por la demandada Por último, la sentencia de 00 xx xxxxxxx xx 0000, X.X. doctor Xxxxxx Xxxxxxxx exp. 9743, mencionada por la DIAN en los trabajadores afiliados a las Cajas alegatos de Compensaciónconclusión, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es aplicable al asunto objeto de concesión esta demanda, dado que aunque se trata de un asunto entre las mismas partes, lo que allí se discute es la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole adición de ingresos por “ventas no declaradas” y específicamente la ejecución de inversiones en beneficio naturaleza de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación relación jurídica entre ANDAR S.A. y al consignataria de devolverle al Departamento del Cauca vehículos usados OK S.A., que en nada se relaciona con el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez rechazo de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción de contratos a título oneroso que, de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude al pago impuestos descontables por concepto de los gastos por reparación de funcionamiento vehículos usados, recibidos por la actora en consignación, aspecto que se estudia en esta providencia. Como no procede el rechazo de dicho complejoimpuestos descontables, y, por ende, la modificación de la declaración de la actora, tampoco es viable imponer la sanción por inexactitud, razón por la cual, se confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFÍRMASE la sentencia de 21 xx xxxx de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de ANTIOQUEÑA DE AUTOMOTORES Y REPUESTOS ANDAR S.A. contra LA DIAN. RECONÓCESE personería a la abogada Xxxxxx Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxx, como apoderada de la DIAN. Notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta etapa procesal según la constancia secretarial obrante a folio 288 del expediente. Ministerio Público10: El actor popular expuso que agente del Ministerio Público solicitó modificar parcialmente la Caja providencia en el sentido de Compensación Familiar del Cauca es una persona jurídica de derecho privado cuyo fin es la promoción social entre patronos y trabajadores, procurando la defensa y unidad acceder a las pretensiones de la familia demanda, pero únicamente respecto del periodo comprendido entre enero de 2011 y diciembre de 2012 y que se decrete la prescripción parcial de las acreencias existentes anteriores al 21 xx xxxxx de 2010. Para el patrimonio efecto, manifestó estar de acuerdo con el a quo en el sentido de que los vínculos sostenidos entre las partes en los años 2007 a 2010 fueron de carácter transitorio o esporádico, por lo cual no se configuró, en dicho lapso, la prestación del servicio continua como requisito para el reconocimiento de una relación laboral. Sin embargo, para la Procuraduría, en el periodo comprendido entre 2011 y 2012 sí se advirtió una vinculación sucesiva, en la cual las labores ejecutadas por al demandante estaban sometidas a las instrucciones del supervisor del contrato, hecho que permite concluir, en su criterio, no gozaba de la referida Caja está constituido autonomía e independencia en sus labores. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso12, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los planteamientos expuestos en el recurso de apelación. En ese orden, los problemas jurídicos se resumen en las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización de sus actividades. Así argumentó que los afiliados siguientes preguntas: ¿En el caso de la Caja son señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, a quién correspondía demostrar la existencia de los únicos y directos beneficiarios elementos constitutivos de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabras, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? ¿En el sub examine se demostró la explotación configuración de bienes del Departamento del Cauca, sin que éste reciba la subordinación y dependencia continuada como elemento esencial para determinar la existencia de una contraprestación directa, por el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmuebles. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos relación laboral entre la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx con el fin Hospital Nuestra Señora de administrar unos terrenos destinados los Remedios? ¿En el sub lite, hay lugar a declarar probada la recreación y excepción de prescripción extintiva del derecho, al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado haber trascurrido más de tres años entre la finalización de algunos de los periodos contractuales sobre los cuales se configuró la relación laboral de la Caja en demandante y la respectiva contestación reclamación administrativa y, cómo debe restablecerse el derecho de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que demandante frente a los beneficiarios aportes a pensión? ¿En el caso de la señora Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, a quién correspondía demostrar la existencia de los diferentes escenarios deportivos elementos constitutivos de una relación laboral encubierta a través de contratos u órdenes de prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: quien pretende que se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas declare la existencia de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a un contrato realidad tiene la carga de demostrar los trabajadores afiliados a las Cajas elementos constitutivos de Compensaciónla relación laboral, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios ésta le correspondía a un particular ajeno a la parte demandante. Lo anterior se sustenta en las mismassiguientes razones: Esta Subsección ha precisado que la vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199313. Reiteró El artículo mencionado prevé expresamente que, en ningún caso, dicho tipo de contratos «[…] generan relación laboral ni prestaciones sociales […]» De acuerdo con el aparte transcrito del artículo 32 ejusdem, debe entenderse que el contrato celebrado es de concesión dado que legislador reglamentó en dicha norma una presunción según la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explotecual, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpica, en vez de ser una carga fiscal para el Departamento, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción celebración de contratos a título oneroso que, de prestación de servicios no genera en ningún caso una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen relación laboral entre contratante y contratista o el pago de la deuda o capitalización de sus cuentas propias y, de otra parte, ayude derecho al pago de los gastos prestaciones sociales en favor de funcionamiento este último. Ahora bien, en materia de dicho complejo.presunciones, el ordenamiento jurídico colombiano permite dos tipos de esta: la presunción iure et de iure o de pleno derecho, y la presunción iuris tantum x xx xxx. La primera es excepcional, determinada expresamente por la ley y tiene como principal característica que no admite prueba en contrario. Por su parte, la segunda sí admite prueba en contra, es decir, permite ser controvertida y desvirtuada. Bajo ese supuesto, el artículo 166 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula:

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 6.1 Parte demandante11: La parte reiteró los argumentos del recurso de apelación y agregó que, conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, en el caso del contrato realidad la sentencia es constitutiva del derecho, razón por la cual no es predicable la prescripción declarada por el Tribunal Administrativo de Arauca. E.S.E Hospital San Vicente12: La entidad demandada hizo énfasis en el tema de la subordinación y alegó que en el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx no se puede confundir esta con la coordinación entre la institución hospitalaria y su contratista, es decir, que este último no se vio en momento alguno, sometido a las órdenes estrictas de los funcionarios del hospital. Señaló que el tribunal no tuvo en cuenta el criterio de igualdad aludido en la sentencia, en tanto que no se puede afirmar que el objeto de los contratos de prestación de servicios fuera igual a las funciones del personal de planta del hospital Finalmente, indicó que no se violó el precepto de temporalidad en la contratación al sostener que el fenómeno de la solución de continuidad no se materializa cuando entre la finalización del contrato y la suscripción del nuevo no transcurren más de 15 días. Concepto del Ministerio Público: Guardó silencio según constancia visible a folio 375. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, se hace necesario precisar, que de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso14, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problemas jurídicos: En ese orden, los problemas jurídicos que deben resolverse en esta instancia se circunscriben a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los cuales se resumen en las siguientes preguntas ¿En el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx se comprobaron todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? ¿Al declararse la existencia de la relación laboral, el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y cancelen todas las prestaciones y emolumentos percibidos por los empleados públicos de la entidad hospitalaria? ¿Hay lugar a decretar la prescripción extintiva de los derechos laborales del señor Xxxxx Xxxxxxxx respecto de alguno de los periodos reconocidos? ¿En el caso del señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx se comprobaron todos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para determinar la existencia de una relación laboral con la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de Arauca, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: Se acreditaron los elementos estructurantes de la relación laboral, razón por la cual, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe declararse la existencia del contrato realidad. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El actor popular expuso ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria15; ii) la laboral contractual16; y iii) la contractual o de prestación de servicios17. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199318. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la Caja regula, tiene como propósito el de Compensación Familiar suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del Cauca es una persona jurídica contrato de derecho privado cuyo fin es prestación de servicios esta la promoción social entre patronos prohibición del elemento de subordinación del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y trabajadores, procurando la defensa y unidad de la familia ley contractual19, y no pueden versar sobre el ejercicio de funciones permanentes20. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que el patrimonio la vinculación por contrato de la referida Caja está constituido por las cuotas periódicas que cancelan los afiliados y por los rendimientos económicos que obtienen por la realización prestación de sus actividades. Así argumentó que los afiliados servicios es de la Caja son los únicos y directos beneficiarios de las instalaciones existentes en Villa Olímpica; en otras palabrascarácter excepcional, un ente privado beneficia a sus afiliados y les otorga subsidios para el desarrollo de actividades deportivas a través de la explotación cual no pueden desempeñarse funciones públicas de bienes del Departamento del Cauca, sin carácter permanente o de aquellas que éste reciba una contraprestación directa, por se encuentren previstas en la ley o el contrario, asume y paga el impuesto predial de dichos inmueblesreglamento para un empleo público. Señaló que no es lógico que un ente de derecho privado suscriba contratos Ello con el fin de administrar unos terrenos destinados a la recreación evitar el abuso de dicha figura21 y al deporte, si ésta actividad le reporta un déficit fiscal tan grande como el planteado por el apoderado medida de protección de la Caja en la respectiva contestación de la demanda. Agregó que desde el año de 1990 la Caja de Compensación Familiar del Cauca ha venido insistiendo en la posibilidad de que a los beneficiarios de los diferentes escenarios deportivos se les debe aplicar las normas que atañen a las Cajas de Compensación y Subsidio Familiar, las cuales se aplican exclusivamente a los trabajadores afiliados a las Cajas de Compensación, motivo por el cual no es posible extender dichos beneficios a un particular ajeno a las mismas. Reiteró que el contrato celebrado es de concesión dado que la Gobernación entregó un bien inmueble a COMFACAUCA para que este lo explote, posibilitándole la ejecución de inversiones en beneficio de la Unidad Deportiva; además la Caja tiene la obligación de devolverle al Departamento del Cauca el inmueble, una vez terminado el período fijado en el contrato, con todas las mejoras y obras efectuadas. Concluyó que los bienes que conforman el complejo deportivo Villa Olímpicarelación laboral, en vez de ser una carga fiscal para el Departamentotanto que, a través del pago del impuesto predial, deben ser explotados a través de la suscripción misma, se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal22. Ahora bien, el contrato de contratos a título oneroso que, prestación de una parte, le permitan al Departamento obtener ingresos que garanticen el pago servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la deuda o capitalización relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de sus cuentas propias yservicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, de otra parte, ayude el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.23 En el caso concreto, para determinar si efectivamente se encubrió a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral, deben analizarse si se cumplen los gastos elementos de: i) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación o dependencia. Al efecto, de funcionamiento acuerdo con la documentación obrante en el expediente, el señor Xxxxxx Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx fue vinculado a la E.S.E. Hospital San Xxxxxxx de dicho complejo.Arauca a través de contratos de prestación de servicios, que se relacionan seguidamente: 2.0662 01/03/08 a 31/03/08 $886.800 Prestar servicios como auxiliar de droguería, en la recepción y distribución de medicamentos 32-33 2.0877 01/04/08 a 30/06/08 $2.660.400 Ibídem 18-19 2.1275 01/07/08 a 31/07/08 $886.800 Ibídem 20-21 2.1507 01/08/08 a 31/08/08 $886.800 Ibídem 22-23 2.1731 01/09/08 a 30/09/08 $886.800 Ibídem 24-25 2.1978 01/10/08 a 31/10/08 $886.800 Ibídem 26-27 2.2346 07/11/08 a 30/11/08 $886.800 Ibídem 28-29 2.0039 02/01/09 a 31/01/09 $886.800 Ibídem 30-31 2.0257 02/02/09 a 31/05/09 $3.688.000 Ibídem 34-35 2.0943 01/06/09 a 31/08/09 $2.766.000 Ibídem 36-37 2.2037 16/09/09 a 30/09/09 $922.000 Prestar servicios como auxiliar de droguería, en la recepción y distribución de medicamentos, para la ejecución del proyecto de mejoramiento de atención a la madre y el recién nacido 38-39 2.2204 01/10/09 a 31/10/09 $922.000 Ibídem 40-41 2.2368 03/11/09 a 30/11/09 $922.000 Ibídem 42-43 2.2614 01/12/09 a 31/12/09 $922.000 Ibídem 44-45 2.0196 04/01/10 a 31/01/10 $1.160.379 Prestar servicios como auxiliar de droguería, en la recepción y distribución de medicamentos, para la ejecución del proyecto de fortalecimiento del servicio integral para el manejo materno fetal en el área de cirugía y otras patologías relacionadas con el embarazo y el parto para la prevención de la mortalidad materna perinatal e infantil 46-47

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