Common use of ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Clause in Contracts

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta en acta 46 de 31 xx xxxxxx de 2005, una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones de la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvención. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”.

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Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co, bibliotecadigital.ccb.org.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta La demandante insistió en acta 46 de 31 xx xxxxxx de 2005, una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones planteamientos de la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvenciónapelación. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron El demandado reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público pidió revocar la sentencia apelada y anular parcialmente los actos acusados, por las razones que se resumen así: Las obligaciones están condicionadas a los términos del contrato y se sujetan estrictamente al Manual de Operación a que se refiere el numeral 1.05 del contrato, por lo que el hecho de que el agente preste servicios por su cuenta y de derecho riesgo, no desvirtúa el ingreso que sustentan las pretensiones con ocasión del contrato celebrado con la sociedad extranjera percibe el operador local, correspondiente al 40% de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del procesofacturación, porcentaje igualmente acordado entre ambas sociedades. En consecuencia, procedía la audiencia adición de 31 xx xxxxxx retenciones por concepto del impuesto de 2005 timbre. El servicio de televisión DTH es prestado dentro del territorio colombiano y todas las actividades que su prestación demanda, son realizadas por la sociedad extranjera desde el procurador 8 judicial administrativo presentó exterior, por lo cual no cumple con la exigencia a la que se refiere el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litisla DIAN, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresospara ser considerado como ingreso xx xxxxx extranjera, como son “simplemente la emisión y puesta a disposición de la señal”. Debe modificarse la tarifa de retención, puesto que el tráfico y las tarifaspago no puede considerarse regalía para efectos de definir la mencionada tarifa. Y, fue asumido como no hay norma que defina la tarifa para los pagos realizados por Telecomel servicio de televisión, así como aquel relacionado se debe aplicar la tarifa del 14%, prevista para los demás casos en el artículo 415 del Estatuto Tributario. En relación con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios la retención en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos fuente a título xx xxxxx debe levantarse la sanción por inexactitud, porque se presentó diferencia de financiacióncriterios, liquidez, inversión y demanda”a tal punto que la misma DIAN ha efectuado diferentes pronunciamientos.

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Samples: Contrato De Agencia Comercial, Contrato De Agencia Comercial

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta Las partes demandante y demandada, y el Ministerio Público guardaron silencio en acta 46 esta etapa, según constancia secretarial obrante a folio 243 del expediente. De conformidad con el artículo 150 del Código de 31 xx xxxxxx Procedimiento Administrativo y de 2005lo Contencioso Administrativo10, una vez finalizada la etapa probatoriael Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, de conformidad con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Problema jurídico: En ese orden, el problema jurídico que debe resolverse en esta instancia se circunscribe a los aspectos planteados en el recurso de apelación, los señores apoderados cuales se resumen en la siguiente pregunta: ¿En el caso concreto, se comprobaron los elementos constitutivos para determinar la existencia de una relación laboral, como son la subordinación y dependencia continuada y la remuneración, pese a haber sido contratado por prestación de servicios? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: En el caso objeto de estudio no se logró demostrar fehacientemente la concurrencia de todos los elementos de la relación laboral, entre el señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx y el municipio xx Xxxxxxx. Lo anterior se sustenta en las razones que se explican a continuación: El ordenamiento jurídico colombiano regula tres clases de vinculación al servicio público, con sus características o elementos que las tipifican y su régimen jurídico propio. Estas son: i) la vinculación legal y reglamentaria12; ii) la laboral contractual13; y iii) la contractual o de prestación de servicios14. La vinculación por contratos de prestación de servicios se rige por el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 199315. Dicha forma contractual, de acuerdo con la norma que la regula, tiene como propósito el de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de las partes entidades estatales, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta de estas. Por su parte, como características principales del contrato de prestación de servicios esta la prohibición del elemento de subordinación continuada del contratista, en tanto que este debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual16, y estos no pueden versar sobre el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos ejercicio de conclusión funciones permanentes17. De acuerdo con lo anterior, debe advertirse que la vinculación por contrato de manera oral prestación de servicios es de carácter excepcional, a través de la cual no pueden desempeñarse funciones públicas de carácter permanente o de aquellas que se encuentren previstas en la audiencia que se realizó ley o el reglamento para tal efectoun empleo público. Ello con el fin de evitar el abuso de dicha figura18 y como medida de protección de la relación laboral, y en tanto que, a través de la misma, luego se pueden ocultar verdaderas relaciones laborales y la desnaturalización del contrato estatal19. Ahora bien, el contrato de sus respectivas intervencionesprestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, entregaron para es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) subordinada; y iii) remunerada. En dicho caso, el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados derecho al pago de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la demanda, resaltaron lo probado primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones artículo 53 de la demanda Constitución Política de reconvenciónColombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. Por su parte los apoderados En ese orden de Telecom expusieron los argumentos ideas, la figura del contrato realidad, sostiene la jurisprudencia, se aplica cuando se constata la continua prestación de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones servicios personales remunerados, propios de la demanda actividad misional de reconvención la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y reiteraron condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.20 De acuerdo con lo anterior, precisa esta Subsección que quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su solicitud inicial disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo. Es así como en el presente caso la inconformidad de la parte demandada radica en que no se acojan demostraron los elementos de una relación laboral con el demandante a raíz de los contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas partes. Así las pretensiones cosas, a efecto de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se haceanalizar lo anterior, conforme con la Constitución documentación obrante en el expediente y aportada por la leyparte demandante, “en defensa del ordenamiento jurídicoel señor Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx fue vinculado al municipio xx Xxxxxxx mediante contratos de prestación de servicios, del patrimonio público de la siguiente forma: 109 03/03/08 a 02/04/08 $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión para la coordinación y supervisión de actividades de celaduría […]» 50-51 527 12/05/08 a 11/08/08 (3 meses) $2.700.000 ($900.000 mensual) Ibidem 52-53 798 13/08/08 a 31/08/08 (19 días) $600.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión de las actividades de coordinación de seguridad […]» 54-55 853 01/10/08 a 31/10/08 $900.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión para la coordinación y supervisión de los derechos celadores de las diferentes dependencias adscritas a la Alcaldía Municipal […]» 56-57 916 05/11/08 a 31/12/08 (56 días) $1.600.000 ($800.000 mensual Ibidem 58-59 022 02/01/09 a 01/04/09 (3 meses) $2.700.000 ($900.000 mensual) Ibidem 60-61 201 01/04/09 a 30/04/09 $850.000 Ibidem 62-63 312 04/05/09 a 03/07/09 (2 meses) $1.600.000 ($800.000 mensual) Ibidem 64-65 393 01/07/09 a 31/07/09 $800.000 Prestar servicios de «[…] apoyo a la gestión de las actividades de supervisión y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen coordinador de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven celadores de sustento a las pretensiones instituciones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”.Alcaldía […]» 66-67

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Samples: Contrato De Prestación De Servicios – Tipos De Vinculación

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta La demandante insistió en acta 46 que la Resolución 069 de 31 xx xxxxxx 2003, mediante la cual el municipio la registró como contribuyente del impuesto, no sustituye el proceso de 2005emplazamiento, una vez finalizada el proceso sancionatorio y el proceso de formulación de liquidación oficial. Dijo que el municipio no presentó ninguna prueba que demostrara que el actor era sujeto pasivo del impuesto complementario de avisos y tableros y que en la etapa probatoriaapelación no se objetaron los argumentos referidos a la sanción por no declarar y a la actualización de la deuda. Que, los señores apoderados por lo tanto, la discusión sobre esos puntos quedó agotada. El demandado guardó silencio. El Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia apelada pero por las siguientes razones: Consideró que la calidad de sujeto pasivo se adquiere por el hecho de realizar alguna de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral actividades consagradas en la audiencia Ley 14 de 1983 como generadoras del impuesto. Dijo que las actividades que desarrolló la demandante se ejecutaron en virtud del un contrato de obra pública y que de acuerdo con el artículo 20 del Código de Comercio es una activad mercantil. De acuerdo con lo anterior, en la medida en que la actividad de construcción, definida como actividad de servicios por el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, se realice en un municipio determinado, la persona natural, jurídica o sociedad de hecho que la realice queda sometida a declarar y pagar el impuesto de industria y comercio. Sostiene que fue acertado que el municipio de Bugalagrande expidiera la Liquidación Oficial de Aforo en contra de la sociedad demandante, aspecto en que asiste razón al apelante. No obstante, la forma de calcular el impuesto no corresponde a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 14, porque la liquidación demandada se fundamentó en los ingresos brutos provenientes de la explotación del peaje “Xxxxx”. Es decir, la forma de determinar los ingresos es distinta de la prevista en la norma, que se realizó para tal efectobasa en los ingresos brutos obtenidos por la actividad desarrollada, servicio de construcción y en no a la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan administración y solicitaron acoger las pretensiones de la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvención. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad operación del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”peaje.

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Samples: www.idea.gov.co

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta El señor Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx00 reiteró en acta 46 términos generales lo indicado en su demanda. Anestesiar11 también insistió en los argumentos de 31 xx xxxxxx su demanda. Añadió que no es posible, como lo sostiene el Ministerio, que el sindicato y los afiliados partícipes acuerden, en virtud de 2005la autonomía de la voluntad, una vez finalizada relación laboral de carácter individual en el marco de un contrato sindical, pues las relaciones laborales individuales cuentan con su propia reglamentación, diferente de la etapa probatoriadel contrato sindical, los señores apoderados por lo que no hay lugar al pago de las partes aportes parafiscales. El decreto reglamentario del contrato sindical (Decreto 1429 de 2010) no contempla la posibilidad de que pueda pactarse un contrato laboral al interior de un contrato sindical, por lo que el Ministerio no puede reglamentar el pago de aportes parafiscales para un supuesto que el decreto reglamentario no contempla. El Ministerio de Salud y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral Protección Social12 insistió en lo expuesto en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones contestación de la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvención. Por su parte parte, el Ministerio Público indicó13 que, a su juicio, no están llamados a prosperar los apoderados cargos de Telecom expusieron las demandas, pues los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no apartes demandados se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente refieren a los argumentos que soportan el tema de la nulidad aportes parafiscales en virtud del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos sindical para el tipo de su contraparte y a las probanzas del procesocotizante 55 (Afiliado participe dependiente), el cual en ningún momento desplazó o reemplazó al cotizante 53 (Afiliado participe). En la audiencia Resolución 225 de 31 xx xxxxxx 2015, el Ministerio de 2005 Salud modificó la Planilla “E” (Planilla Empleados) para incluir el procurador 8 judicial administrativo presentó Código 55 correspondiente a la descripción del tipo de cotizante “Afiliado partícipe- dependiente”, teniendo en cuenta que en algunos eventos las organizaciones sindicales pueden asumir la condición de empleador. En la resolución mencionada, se consignó que el concepto tipo de fondo del Ministerio Público respecto de esta litiscotizante 55 (“Afiliado partícipe- dependiente”) debe utilizarse cuando el sindicato, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector efecto de las Telecomunicaciones obligaciones que haya contraído con sus propios afiliados vinculados al contrato sindical, se asimile a un empleador. 8 Folios 417 y de su marco normativo418, c. p. exp. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”21825.

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Samples: Contrato Sindical

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta Solo intervino la ESE Xxxxxxx Xxxxxx (ff. 486-493 c.3) quien insistió en acta 46 lo expuesto en las demás etapas procesales. Recalcó que no es posible aplicar la convención colectiva de 31 xx xxxxxx trabajo 2001-2004, como lo solita la actora, toda vez que la ESE no es parte de 2005, una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego y sus disposiciones solo benefician a los trabajadores del ISS y al sindicato SINTRASEGURIDAD SOCIAL. Adicionalmente, sostuvo que conforme lo previó la Corte Constitucional en la sentencia SU-897 de sus respectivas intervenciones2012, entregaron aquella solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, razón de más para tampoco aplicarse a la accionante. Agregó que a través del Decreto 922 de 2007 el expediente cargo que ocupaba la demandante en la ESE Xxxxxxx Xxxxxx fue suprimido y en consecuencia, se le reconocieron y pagaron las prestaciones sociales definitivas por retiro del servicio, con fundamento en la convención colectiva, pero tan solo hasta el 31 de octubre de 2004. Vencido el término de traslado guardó silencio. En relación con la falta de legitimación en la causa por pasiva, la Sala de Subsección estima importante precisar, que existen dos clases de legitimación en la causa, una de hecho o procesal1 y otra material o sustancial2, cuya diferencia está dada por lo siguiente: «[…] la legitimación en la causa ha sido estudiada en la jurisprudencia y la doctrina y para los escritos juicios de cognición desde dos puntos de vista: de hecho y material. Por la primera, legitimación de hecho en la causa, se entiende la relación procesal que los contienense establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado; quien cita a otro y le atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y le atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto admisorio de la demanda. Los apoderados En cambio la legitimación material en la causa alude a la participación real de las sociedades que integran personas, por regla general, en el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones hecho origen de la formulación de la demanda, resaltaron lo probado independientemente de que haya demandado o no, o de que haya sido demandado o no. Es decir, todo legitimado de hecho no necesariamente será legitimado material, pues sólo están legitimados materialmente quienes participaron realmente en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones los hechos que le dieron origen a la formulación de la demanda demanda. (Xxxxxxxxx y subrayas fuera del texto) »3. Dadas las anteriores condiciones se ha admitido que la falta de reconvención. Por su parte los apoderados legitimación en la causa no impide al juez pronunciarse de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan fondo sobre las pretensiones súplicas de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de demanda, precisamente, en razón a que no se acojan las pretensiones la aludida legitimación constituye un elemento de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema pretensión y no de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos acción, motivo por el cual, de su contraparte y a las probanzas del proceso. En concluirse que entre la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución señora Xxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxxxxxxx y la leyESE Xxxxxxx Xxxxxx existió una relación laboral, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y se analizará quien debe asumir el pago de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones prestaciones sociales derivadas de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”misma.

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Samples: Contrato Realidad No Otorga La Calidad De Empleado Público en La Planta De Personal De La Entidad en La Que Operó La Cesión Del Contrato

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta en acta 46 de 31 xx xxxxxx de 2005, una vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados de las partes y La parte demandante sostuvo que el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones apoderado de la demanda, resaltaron lo probado DIAN en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones recurso de la demanda de reconvención. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los apelación trae argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones debatieron en la vía gubernativa respecto al rechazo de la demanda deducción por contratos de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente cuentas en participación, pues antes que no se adujo que el respectivo gasto incumpliera con los argumentos presupuestos de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario, sino que era invalido que la sociedad actora celebrara ese tipo de contrato, por no ejecutar actividades de carácter mercantil. Señaló que la sociedad actora aportó los documentos que soportan el tema las deducciones por cuentas en participación, como son la certificación de contador, copia del libro de actas de la nulidad Junta General de Socios, las cuales adjuntó con ocasión del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos recurso de su contraparte reconsideración y a las probanzas del procesodurante el proceso contencioso administrativo. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó Indicó que según el concepto de fondo la DIAN No. 15941 del 17 xx xxxxx del 2004, no existe obligación de expedir factura o documento equivalente en los contratos de cuentas en participación. Explicó que la sociedad actora al registrar como ingreso la totalidad de los ingresos originados de las cuentas en participación y como gasto los pagos hechos a los partícipes, se ajusta a las disposiciones contables y al criterio de la DIAN. La parte demandada reitera que las actividades desarrolladas por la sociedad corresponden a profesiones liberales, por lo que desconoce lo normado en el artículo 507 del Código de Comercio, unido a la falta de soporte documental las respectivas deducciones. El Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención no se pronuncia en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”ésta etapa procesal.

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Samples: Contrato De Cuentas en Participacion

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El demandada alegó extemporáneamente (fls. 395, 399-408 cuaderno 1). Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2010, el Tribunal Administrativo xx Xxxxxxxxx declaró el incumplimiento y la responsabilidad contractual del ente territorial; liquidó las prestaciones y condenó a pagar los perjuicios causados. Así mismo, advirtió que las excepciones denominadas “contrato no cumplido” e “inexistencia de la obligación” se estudiaron con el fondo del asunto. Y, en acta 46 cuanto a la excepción de 31 xx “pleito pendiente” y al margen de la identidad de partes y de causa, lo cierto es que el asunto que se resuelve y el ejecutivo difieren por el objeto o finalidad pretendidos. Esto, en la medida en que en el primero de ellos se persigue la declaratoria de incumplimiento, la liquidación del vínculo y el reconocimiento de perjuicios derivados de la inejecución contractual. Y, en el segundo, se trata de ejecutar las obligaciones claras, expresas y exigibles, aunque derivadas del mismo contrato contentivo en documentos con mérito ejecutivo. De ahí que el a quo declarara infundada la excepción. Igualmente, despachó negativamente la objeción por error grave formulada contra el dictamen; xxxxxx desestimó el cálculo de 2005la experticia sobre el AIU, por tener una vez finalizada la etapa probatoriabase equivocada para su determinación. Esto, comoquiera que debió liquidarse sobre los señores apoderados costos directos y no sobre el valor total del contrato. Finalmente, el Tribunal encontró acreditado el no pago del anticipo y de las partes actas mensuales de avance de obras y concluyó que esta dio lugar a la parálisis de la obra, sin que la ejecución de las actas parciales hubiese permitido cumplir el objeto contractual ejecutado en el 55.72%. Se sostuvo: Para efectos de la liquidación del contrato, el a quo tuvo en cuenta la sentencia proferida por la Corporación dentro del proceso ejecutivo adelantado entre las mismas partes, en el que se declaró probada parcialmente la excepción de pago y de forma total la de compensación de las sumas adeudadas. De ahí que se ordenara a la contratista reembolsar al departamento la suma actualizada de $13 833 813. Aunado a lo anterior, el Tribunal reconoció a la sociedad actora perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en relación con el AIU que dejó de percibir en razón de la imposibilidad de continuar con la ejecución contractual, por falta de recursos. El cálculo se realizó sobre el 26% del costo directo del AIU, esto es el 4% y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia que resultado se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para actualizó conforme el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones de la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvenciónIPC. Por su parte los apoderados último, el a quo declaró de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de oficio probada la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo excepción de compensación financiera que más tarde dio origen a y negó los diferentes montos de valor de rescateperjuicios xxxxxxx solicitados (fls. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación411-442 cuaderno principal). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta En la oportunidad establecida por el a quo, mediante auto del 8 de febrero de 200010, la parte demandante, la aseguradora y la parte demandada presentaron los respectivos alegatos de conclusión. A través de escrito presentado el 18 de febrero de 200011, la parte demandante reiteró lo dicho en acta 46 la demanda y manifestó que “TELECOM mintió al decir que el VENDEDOR no había cobrado la cuenta que no le pagó. En el folio 51 de la demanda y sus anexos, aparece la autorización del INTERVENTOR para que se pagara esta cuenta insoluta de US$11.702,60. TELECOM demoró en pagarla nueves (9) meses y transcurridos estos decidió decretar el incumplimiento para definitivamente no pagarla.” A través de escrito presentado el 25 de febrero de 200012, la sociedad SEGUROS DEL ESTADO S.A., sostuvo que “expidió una garantía de cumplimiento bajo el número 9331228, con una vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 1993, es decir, que eventuales derechos con cargo a la póliza de cumplimiento, debían ejercitarse mediante la expedición del acto administrativo, en fecha no superior al 31 de diciembre de 1995. Sin embargo, la entidad estatal, decidió declarar en forma unilateral el incumplimiento y hacer efectiva la cláusula penal (amparo de cumplimiento de la Garantía Única) el 26 xx xxxxxx xxxx de 20051996, una con lo cual ha afectado su decisión de nulidad insaneable.” Añadió que “La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, decidió declarar el incumplimiento del acto jurídico celebrado con quien funge como demandante, sin que tal competencia le haya sido deferida por norma legal, colocando el acto administrativo en condición de nulidad por falta de competencia funcional.” A través de escrito presentado el 24 de febrero de 200013, la parte demandada reiteró lo dicho en la contestación de la demanda y manifestó que no se puede predicar que las sanciones impuestas al demandante no se ajustan a la ley, toda vez finalizada la etapa probatoria, los señores apoderados que éstas se impusieron haciendo uso de las partes estipulaciones contractuales y legales. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos 21 xx xxxxx de conclusión 200214 a través de manera oral en la audiencia que cual se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger negaron las pretensiones de la demanda. Como sustento de su decisión, resaltaron lo probado manifestó que “es cierto que TELECOM dejó de pagar la suma de US$11.702.00 por concepto de puesta en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones sitio de la demanda mercancía adquirida. Sin embargo, el incumplimiento de reconvención. Por su las obligaciones por parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho del contratista, dio lugar a que TELECOM aplicara, a través del acto acusado, la sanción penal pecuniaria que asciende a US$ 65.199.49, creando a cargo del actor una obligación por una suma superior a la que se adeuda y de derecho que sustentan las pretensiones se hizo exigible ante la ejecutoria de la demanda respectiva resolución, originando así un fenómeno de reconvención compensación que surte sus efectos mientras el acto conserve su validez, de donde se deduce que, por ahora no existe obligación alguna a cargo de TELECOM como resultado del contrato celebrado entre las partes.” En lo que concierne al régimen jurídico aplicable al Contrato C-0107, señaló el a quo que para la época en la cual se celebró este contrato –el 28 de diciembre de 1992-, TELECOM tenía el carácter de establecimiento público y, en consecuencia, el aplicable era el régimen propio de este tipo de entidades, dado que a través del Decreto 2123 de diciembre 29 de 1992 se reestructuró la entidad convirtiéndola en una Empresa Industrial y reiteraron su solicitud inicial Comercial del Estado, no obstante, este Decreto concedió un término de tres meses – artículo 9° transitorio- para que no se acojan la Junta Directiva adoptara los estatutos y las pretensiones demás disposiciones necesarias para la organización y funcionamiento de la demanda entidad y dispuso “mientras se expiden éstos, se continuaran aplicando las normas legales, los estatutos internos y las normas reglamentarias vigentes a la fecha de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente reestructuración.” Concluyó entonces el Tribunal que de conformidad con el artículo 1° del Decreto-ley 222 de 1983, los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; contratos celebrados por los establecimientos públicos se refirieron a los incumplimientos de rigen en su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en integridad por este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco cuerpo normativo. Respecto de la estructura financiera facultad que tenía TELECOM para imponer la sanción penal pecuniaria por el incumplimiento de las obligaciones por parte del contratista, sostuvo el Tribunal Administrativo a quo que la entidad sí estaba facultada para imponer este tipo de sanción, toda vez que el artículo 72 del Decreto-ley 222 de 1983 permite a las entidades administrativas hacer efectiva directamente la cláusula penal pecuniaria por el incumplimiento del contratista; al respecto expuso lo siguiente: “El debate se contrae a establecer si dentro del régimen jurídico mencionado la administración estaba facultada para imponer por medio de acto administrativo la sanción penal pecuniaria pactada en un contrato por incumplimiento total o parcial de las obligaciones del contratista ya que, según la demanda, TELECOM al tomar esa decisión en el caso concreto infringió los artículos 6 y 122 de la Constitución, según los cuales los funcionarios públicos sólo pueden hacer lo que les está permitido legalmente y, por tanto, al carecer de tal facultad la contratante desconoció también los artículos 113 y 228 del mismo ordenamiento porque la declaración de incumplimiento estaba solo en cabeza del juez del contrato. “Es claro que dentro de la regulación del decreto 222 el contrato de compraventa de bienes muebles era uno de los convenios señaló quedenominados de derecho privado de la administración, pero ello no es óbice para que en él se incluyera la Cláusula Penal y la administración pudiera imponerla directamente porque así lo establecía el mencionado Decreto y mas aún cuando en el contrato se incluyeran la caducidad y demás cláusulas exorbitantes, dando lugar a que todos los litigios derivados de la relación contractual fueran del conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, en los términos del parágrafo del artículo 17 del referido ordenamiento. “En efecto, al artículo 72 del mismo, disponía lo siguiente: ‘En todo contrato que no fuere de empréstito, deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria, que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento.’ “Del contenido de la norma citada se infiere sin ningún esfuerzo la competencia de las entidades administrativas para hacer efectiva directamente la cláusula penal pecuniaria por incumplimiento del contratista, por lo cual la facultad de TELECOM para producir el acto administrativo acusado es indiscutible ya que la norma legal así se lo permite, sin que tuviera que acudir al juez del contrato, de manera que el cargo formulado en tal sentido se encuentra totalmente desvirtuado. “Tampoco es válida la aseveración que se infiera de la demanda en el sentido que la aplicación de la sanción penal pecuniaria solo opera por incumplimiento total del contrato, ya que conforme a la norma reguladora, esto es el artículo 1592 del Código Civil, ‘La Cláusula penal es aquellas (sic) en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal.’ ” Indicó también que la mencionada cláusula se pactó en el Contrato C-107-92, en los siguientes términos: “Los riesgos fueron divididos entre TELECOM hará efectiva a EL CONTRATISTA en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento del contrato, una cláusula penal equivalente al veinte por ciento (20%) del valor del mismo, que se considerará como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados…” y al respecto concluyó lo siguiente: “El acto acusado se funda en el incumplimiento por parte de la sociedad demandante de obligaciones contractuales consistentes en [el] retardo en la entrega parcial de los elementos, retardo que se prolongó por nueve meses, aún teniendo en cuanta (sic) la prórroga concedida por el interventor cuatro meses después del vencimiento del plazo inicial, y la negativa del contratista a prorrogar la garantía de cumplimiento y constituir la de calidad y buen funcionamiento de los repuestos objeto de la venta y, por consiguiente, la aplicación de la cláusula penal pecuniaria, dentro de tales supuestos, se ajusta totalmente a derecho pues TELECOM no hizo cosa distinta a exigir los perjuicios ocasionados por la xxxx en la ejecución de la obligación principal y la inejecución de las partes accesorias relacionadas con las garantías.” De otra parte, adujo que el acto acusado no se expidió de manera extemporánea, toda vez que éste “se produjo el 26 xx xxxx de 1995, poco más de un mes después de que el contratista terminó la entrega de los elementos y se estableció un mecanismo concretó por tanto no solo el período xx xxxx sino su incumplimiento de compensación financiera la obligación de constituir la garantía de calidad y buen funcionamiento de los repuestos, a lo cual se agrega que más tarde dio origen a los diferentes montos el contrato no se había liquidado pues en tal evento la entidad habría perdido definitivamente la competencia para hacer efectiva la cláusula penal.” Inconforme con la decisión de valor primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresosapelación, como son concedido por el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento Tribunal mediante auto del 18 xx xxxxx de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”200215.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta en acta 46 La parte demandante, estimó que la sentencia del Tribunal desconoce que conforme a la ley el transporte prestado por el patrono a sus trabajadores no tiene carácter mercantil sino laboral. Recalcó que la DIAN no puede aplicar una interpretación distinta a la del tenor literal de 31 xx xxxxxx los artículos 995 del Código de 2005Comercio y 1° del Decreto 1372 de 1992, una vez finalizada sin violar el artículo 264 de la etapa probatorialey 223 de 1995, los señores apoderados por cuanto existe doctrina de la DIAN que antecede la presentación de las partes declaraciones bimestrales del IVA por el año 1996 y el representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos que acoge la letra de conclusión de manera oral las disposiciones mencionadas. La parte demandada solicitó que se confirme la sentencia apelada en la audiencia parte favorable y en lo desfavorable se revoque, y por ende se declare la legalidad de los actos administrativos. MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Sexta delegada ante ésta Corporación solicitó revocar la sentencia de primera instancia en cuanto ordena levantar la sanción por inexactitud y confirmarla en la decisión de no acceder a la pretensión de la actora de declarar la nulidad de los actos demandados. Consideró que si American pactó con sus trabajadores la prestación del mencionado servicio de transporte internacional mediante la emisión de “pases” y acordó con ellos la cancelación de un valor inferior al comercial, esto no implica que la sociedad deba abstenerse de declarar dichos ingresos con el argumento de que se realizó para tal efectooriginan en una prestación laboral y menos aún, y en llevarlos a la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para declaración tributaria modificando caprichosamente el expediente los escritos tratamiento que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran legalmente les corresponde o liquidando el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones de impuesto sobre una base o tarifa distinta a la demanda, resaltaron lo probado en el proceso y como consecuencia pidieron no atender las excepciones, ni las peticiones de la demanda de reconvención. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones de la demanda de reconvención y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan el tema de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”legal.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según consta El apoderado del Distrito Capital insistió en acta 46 lo dicho en el escrito de 31 xx xxxxxx contestación de 2005la demanda. El apoderado de la parte actora reiteró lo dicho en la demanda y en el recurso de apelación, una vez finalizada y puso de presente que la etapa probatoriaconsecuencia jurídica de ser socio oculto en los contratos en cuentas de participación es que el gestor es el que se reputa único dueño en cuanto a las relaciones externas, sin que los señores apoderados terceros puedan tener acción en contra de las partes y los partícipes no gestores, así como éstos últimos no la tendrán contra los terceros. Que el anterior régimen de responsabilidad se mantiene, igualmente, desde la perspectiva tributaria, tal como lo ha señalado la doctrina de la DIAN en el concepto 41483 de 2004. Que lo anterior demuestra que existen diferentes posiciones sobre el tema, así como la diferencia de criterios, lo que hace improcedente la sanción por inexactitud. El representante del Ministerio Público presentaron sus alegatos rindió concepto en los siguientes términos: Que la demandante olvidó referirse al artículo 12 de conclusión la Ley 69 de manera oral 1946, que dispone: “Restablécese el impuesto del 10% sobre el valor de cada boleta o tiquete de apuestas en toda clase de juegos permitidos a que se refiere el ordinal 1 del artículo 7º de la Ley 12 de 1932”, el que sí alude al impuesto de juegos permitidos. Que, por tal razón, se habla de su compilación en el Decreto 423 de 1996, por el cual se expidió el cuerpo jurídico que compila las normas sustanciales vigentes de los tributos distritales. Que en los términos de los artículos 70 y 74 del Decreto 423 de 1996, el hecho generador del impuesto xx xxxx y espectáculos es la realización de los juegos permitidos y el sujeto pasivo es la persona que realiza la actividad. Que como la demandante se constituyó para explotar juegos permitidos, y como suscribió con ECOSALUD cierto contrato de explotación de máquinas tragamonedas, concluyó que INTEREC era sujeto pasivo del impuesto, sobre los ingresos obtenidos por esa actividad. Que la modalidad de las cuentas en participación que adoptó la demandante corresponde a una de las facultades que le otorgó el contrato suscrito con ECOSALUD, de llevar a cabo la explotación del juego en forma directa o en cualquiera de las formas de asociación establecida en el Código de Comercio. Que no es procedente la violación del principio de congruencia invocada, pues tanto en el requerimiento especial, como en la audiencia liquidación oficial, el Distrito Capital concluyó que se realizó para tal efecto, y en la mismaINTEREC era sujeto pasivo del impuesto, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para analizar el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger las pretensiones certificado de la demandaCámara de Comercio, resaltaron lo probado el contrato suscrito con ECOSALUD y los contratos de cuentas en participación suscritos con los tenderos, en los que se precisó que pagarían el proceso y como consecuencia pidieron 30% del impuesto, y, por ende, a la demandante le corresponde el pago del restante 70%. Que no atender las excepcioneses cierto que la sentencia se haya fundamentado en un hecho no discutido en la vía gubernativa, ni las peticiones al tener en cuenta el contrato de explotación suscrito con ECOSALUD, pues en la liquidación oficial demandada se advierte que en este acto se tuvieron en cuenta esos documentos, de los que se desprende la calidad de operador responsable por la explotación de máquinas tragamonedas a título propio o mediante contratos de participación de la demanda demandante. En cuanto a la sanción por inexactitud, dijo que no existe la diferencia de reconvencióncriterios alegada. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho Estimó que sustentan las pretensiones era legal la reliquidación de la demanda sanción por extemporaneidad, pues el artículo 61 del Decreto 807 de reconvención 1993 establece que la sanción equivale al 5% del total del impuesto a cargo. Que, por tanto, si la base para liquidar la sanción por extemporaneidad es el valor del impuesto a cargo y reiteraron su solicitud inicial de que no se acojan las pretensiones éste varía en virtud de la demanda de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente los argumentos que soportan liquidación oficial del impuesto, también varía el tema valor de la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico y las tarifas, fue asumido por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”sanción.

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ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. Según En atención a que la DIAN alegó la falta de sustentación del concepto de la violación, el demandante precisó las razones por las que entiende violados los artículos 13 y 363 de la Carta Política, 519 y 522 del E.T. y 71 de la Ley 50 de 1990, así: Dijo que el concepto demandado violó el artículo 13 de la Carta Política, porque el concepto otorga un tratamiento diferente a los contratos de colaboración empresarial. Insistió en que una cosa es un contrato cuya función económica es de cambio y otra muy distinta cuando el contrato es de colaboración. Que, violó el artículo 363 de la Carta Política, en la medida en que el concepto grava una obligación que consta en acta 46 un contrato por el valor de 31 xx xxxxxx de 2005, una vez finalizada obligaciones accesorias que se ejecutan para dar cumplimiento a la etapa probatoria, los señores apoderados de obligación que motiva a las partes a contratar. Que, en consecuencia, el concepto violó los principios de equidad, justifica y el representante de capacidad contributiva. Que se violó el artículo 519 E.T., porque la DIAN, en el concepto demandando pretendió gravar obligaciones que no corresponden a las pactadas en el contrato de servicios temporales. Que se violó el artículo 522 E.T., “en la medida en que la cuantía se establece por el valor de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio. En el presente caso, al aludirse al pago, como mecanismo extintivo de una obligación de contraprestación que resulta de un contrato, se incluyen reembolsos de gastos, cuya génesis está consagrado en el artículo 2184 del C.C.” Y, finalmente, que se violó el artículo 71 de la Ley 50 de 1990 “por el desconocimiento de la función económica del servicio temporal, en el que se precisa que el servicio temporal se ejecuta para colaborar temporalmente en las actividades de una empresa usuaria que califica como beneficiaria. Esto a todas luces refleja la función económica de colaboración, en contraposición a la de contraprestación que pretende la DIAN.” Posteriormente, el demandante hizo una copiosa referencia a doctrina judicial y de autores para insistir en que, a su juicio, el contrato de servicios temporales, es un contrato de intermediación. La DIAN solicitó negar las súplicas de la demanda e insistió en que el actor se limitó a señalar las normas constitucionales y legales que en su sentir consideró vulneradas con el acto acusado, pero que no desarrolló el concepto de la violación, requisito, según dijo, necesario, en términos del artículo 137 (4) del Código Contencioso Administrativo. En lo de fondo, insistió en lo dicho en la contestación de la demanda. En todo caso reiteró en que el contrato de servicios temporales no es un contrato de intermediación, puesto que las empresas de servicios temporales fungen como empleadores. El Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión de manera oral en la audiencia pidió que se realizó para tal efecto, y en la misma, luego de sus respectivas intervenciones, entregaron para el expediente los escritos que los contienen. Los apoderados de las sociedades que integran el consorcio reiteraron los argumentos que soportan los derechos invocados por las sociedades que representan y solicitaron acoger nieguen las pretensiones de la demanda. Señaló que según los artículos 515, resaltaron lo probado 519 y 530 del Estatuto Tributario, el impuesto de timbre se causa por el otorgamiento giro, aceptación o suscripción de instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, en los que se hace constar la constitución, existencia, modificación, prórroga, cesión o extinción de una obligación. Precisó que de conformidad con el artículo 71 de la Ley 50 de 1990, las empresas de servicios temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el proceso desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servicios temporales, la cual tiene con respecto de estas el carácter de empleador. Que, el artículo 72 prevé que las empresas de servicios temporales deben constituirse como personas jurídicas y que su único objeto es el previsto en el artículo 71. Que el artículo 73 define como consecuencia pidieron no atender usuario, a toda persona natural o jurídica que contrata los servicios de las excepcionesempresas de servicios temporales. Que el artículo 74 dispone que los trabajadores en misión son aquéllos que la empresa de servicios temporales envía a las dependencias de los usuarios a cumplir la tarea o servicio para la que fueron contratados. Que el artículo 77 establece los casos en que el usuario puede contratar con las empresas de servicios temporales. Y que el artículo 81 establece que los contratos entre empresas de servicios temporales y usuarios deben (i) constar por escrito, ni las peticiones (ii) incluir la manifestación de la demanda de reconvención. Por su parte los apoderados de Telecom expusieron los argumentos de hecho y de derecho que sustentan las pretensiones sujeción de la demanda empresa temporal a la ley laboral para todo lo concerniente a salarios y demás prestaciones laborales, (iii) incluir la póliza que garantice tales obligaciones de reconvención los trabajadores en misión y reiteraron su solicitud inicial (iv) incluir la forma de atender la salud ocupacional de los mismo para labores de riesgo. Que de acuerdo con las normas anteriores, la empresa de servicios temporales suministra trabajadores a un tercero llamado usuario que solicita el envío de estos para que cumplan la labor contratada y que el contrato para este fin, entre la empresa y el usuario, debe constar por escrito. Que dicho contrato no se acojan regula por las pretensiones normas laborales ya que estas solamente exigen que se hagan constar a cargo de la demanda empresa de su contraparte; así mismo expusieron nuevamente servicios temporales los argumentos que soportan el tema aspectos de sujeción a la nulidad del contrato C-018-96; se refirieron a los incumplimientos de su contraparte y a las probanzas del proceso. En la audiencia de 31 xx xxxxxx de 2005 el procurador 8 judicial administrativo presentó el concepto de fondo del Ministerio Público respecto de esta litis, y advirtió inicialmente que su intervención en este proceso se hace, conforme con la Constitución y la ley, “en defensa del ordenamiento jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías fundamentales”. Luego hizo un resumen de los antecedentes del proceso arbitral, destacó algunos hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda y analizó las excepciones propuestas por Telecom. Enseguida presentó un estudio sobre “las joint venture, su naturaleza jurídica y contractual”; expuso la evolución reciente del sector de las Telecomunicaciones y de su marco normativo. Respecto de la estructura financiera de los convenios señaló que: “Los riesgos fueron divididos entre las partes y se estableció un mecanismo de compensación financiera que más tarde dio origen a los diferentes montos de valor de rescate. El riesgo asociado a variables que determinan los ingresos, como son el tráfico ley laboral y las tarifas, fue asumido garantías anotados. Que el contrato de servicios temporales se rige por Telecom, así como aquel relacionado con el comportamiento de variables macroeconómicas tales como devaluación, tasa de cambio e inflación, además del riesgo de cartera y con respecto al asociado con las normas generales sobre los cambios en la legislación (regulación). El socio asumió los riesgos de financiación, liquidez, inversión y demanda”contratos.

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