Clasificación profesional 1. Desde 1 de enero de 2017, el sistema de clasificación profesional está conformado por un Grupo profesional único, denominado «Técnico de Banca», con un primer «Nivel de acceso» y otros once Niveles retributivos. 2. Grupo único: Técnico de Banca. 2.1 A efectos de retribución se encuadrarán en los Niveles comprendidos entre el 1 y el 8, ambos inclusive, a quienes, por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, superiores de gestión, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas. Tendrán que encuadrarse en cualquiera de estos Niveles aquellas personas con titulación universitaria que sean contratados por las Empresas para realizar específicamente funciones que requieran legalmente la titulación que acrediten. 2.2 Quedarán encuadrados en los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 aquellos trabajadores y trabajadoras que poseyendo la formación suficiente, tengan atribuida la realización de trabajos bancarios administrativos, de marketing telefónico o, de gestión general o comercial de carácter básico o que no cumpla con los requisitos especificados en el apartado 2.4 aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas. 2.3 En la estructura de la red de oficinas comerciales, el Director o Directora de una oficina bancaria tendrá como mínimo el Nivel salarial 6. 2.4 Desde el 1 de enero de 2017, el personal con dedicación a la función de gestión comercial especializada, tendrá como mínimo el Nivel salarial 8, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: – Cuente con, al menos, cinco años de antigüedad en la Empresa. – Con dedicación exclusiva, durante al menos dos años continuados, o dos años y medio discontinuos en el plazo de tres años, a funciones comerciales, de carácter directo y relación personalizada con la clientela, que requieran especialización. – Con objetivos individuales de gestión comercial. – Con la formación específica definida en la Empresa para esta función. Se entiende por «funciones de gestión comercial que requieren especialización» aquellas que tengan por objeto tareas tales como la venta de productos bancarios y financieros de activo, pasivo e intermediación, el asesoramiento financiero, la gestión de cuentas u otras de similar carácter. También se entenderán como cumplidas tales funciones cuando así lo reconozca la Empresa. Las Empresas efectuarán comunicación a las personas que reúnan estos requisitos a efectos de claridad en los cómputos de los tiempos requeridos. No se considerará como interrupción en el desempeño de la función comercial a efectos de los plazos establecidos en este artículo, los periodos de ausencia motivados por embarazo, nacimiento, cuidado de menores lactantes y las excedencias por cuidado de menores o familiares, siempre que no excedan de un año, o de quince meses para familias numerosas, o de dieciocho meses para las de categoría especial.
ANÁLISIS Tal como ha sido expuesto por este Servicio en otras oportunidades, el denominado “jointventure” corresponde a un contrato innominado, razón por la cual bajo dicha denominación genérica pueden enmarcarse pactos de diversa índole. Por esa razón, y para calificar sus efectos tributarios, algunas veces han sido considerados simplemente como sociedades de hecho o comunidades que, por consiguiente, se rigen conforme las reglas de estas últimas con todas las consecuencias jurídicas que de ello derivan, materia respecto de la cual se han impartido las instrucciones pertinentes en la Circular N° 143, de 19721. En el caso analizado, si bien no ha sido acompañado el acuerdo suscrito entre las compañías de seguros, de los elementos fundamentales descritos en su presentación fluye que sólo han venido a establecer reglas para la mejor administración o explotación de bienes poseídos en copropiedad, sin pretender crear o constituir un contribuyente distinto. Luego, en el caso consultado, puede concluirse que el denominado contrato de “jointventure” se rige por las reglas de la comunidad. Dicho lo anterior y en lo que respecta al concepto de contribuyente para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, efectivamente este Servicio, a partir de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta en relación con el artículo 8° N° 7 del Código Tributario, ha señalado como criterio de orden general que sólo pueden ser contribuyentes las personas, naturales o jurídicas2. De este modo, por regla general no tienen la calidad de contribuyentes, para los efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los entes sin personalidad jurídica, sin perjuicio que adquieran dicha calidad los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos3. En el caso específico de las comunidades, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley sobre Impuesto a la Renta e instrucciones impartidas por este Servicio, los contribuyentes del referido impuesto son los comuneros por los resultados netos positivos o negativos obtenidos de la respectiva comunidad, de acuerdo a los derechos o cuotas que les correspondan, siendo responsables de la declaración y pago de los impuestos de Primera Categoría y Global Complementario o Adicional que les afectan por la participación obtenida en la comunidad. Sin perjuicio de lo anterior, este Servicio también ha interpretado que, de probarse fehacientemente el dominio común del negocio o empresa en el caso de comunidades, a dichos entes se les puede aceptar como contribuyentes frente a la Ley sobre Impuesto a la Renta, tributando por consiguiente la comunidad con el Impuesto de Primera Categoría en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron, y los respectivos comuneros con el Impuesto Global Complementario o Adicional en base a los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, siempre y cuando la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general4. Por tanto, y en relación al primer y segundo criterio que su presentación solicita confirmar, se comparte que la explotación conjunta de inmuebles poseídos en copropiedad en el caso consultado, administrada a través de un mandato, mantiene la naturaleza jurídica de una comunidad que, por consiguiente, no constituye un nuevo contribuyente distinto de las compañías copropietarias de los inmuebles. Lo anterior, salvo que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa y la comunidad se inscriba en el Rol Único Tributario y presente una declaración de inicio de actividades. En lo que respecta al tercer criterio y atendido que en su consulta se cita como fundamento, entre otros, lo resuelto en el Oficio N° 8198 de 1980, es conveniente precisar lo siguiente. En los antecedentes del Oficio señalado (numeral 2), el peticionario solicitó confirmar que, para realizar sus operaciones, los comuneros contribuirían a los gastos e inversiones por iguales partes y que cada uno de ellos declararía separadamente su renta en Chile, pagando en forma independiente los impuestos aplicables a la renta. Más adelante agregaba que, si bien una de las partes actuaría como operadora de la comunidad – registrando inicialmente en su contabilidad general los gastos, costos y activos adquiridos – la proporción que en dichos gastos, costos y activos que le correspondiese al participe se traspasaría a sus propios libros de contabilidad separada (del partícipe). Sin embargo, en su análisis (numeral 3 del Oficio citado), el Servicio expresamente desechó la repartición de costos y gastos en la forma planteada en la presentación, resolviendo en cambio que el reparto de las rentas obtenidas por la comunidad implica “una determinación previa” de éstas para proceder a su repartición en la proporción que corresponda. En otras palabras, no es posible traspasar directamente los gastos, costos y activos que le correspondería a cada participe en la proporción respectiva, sino que solamente el “resultado” obtenido (determinado previamente) por la comunidad en la proporción respectiva. Luego, en cuanto al tercer criterio señalado en su presentación, se confirma que cada compañía es un contribuyente individual y declara separadamente sus resultados tributarios de ganancia o pérdida en la proporción que le corresponda, pero sólo una vez determinado por la comunidad. Por otra parte, y en cuanto a la posibilidad que cada parte deprecie separadamente y en la proporción que le corresponda el inmueble del cual es copropietaria, no es posible confirmar dicho criterio. En efecto, tal como este Servicio ha resuelto en un caso similar, las personas jurídicas xxxxxx de un bien raíz poseído en comunidad en sus registros contables no poseen un bien físico del activo inmovilizado – sujetos a las normas de depreciación del N° 5 del artículo 31 de la xxx xxx xxxx – sino que un mero derecho. Esto es, un bien intangible no sujeto a depreciación ni amortización, ya que no existe norma legal que autorice deducciones tributarias por estos conceptos5. En consecuencia, precisando el criterio señalado en la letra c) de su presentación, se informa que para los efectos de lo dispuesto en el N° 5 del artículo 31 de la Ley de la Renta, los derechos sobre un bien raíz poseído en comunidad, no tienen el carácter de un bien físico del activo inmovilizado, y por consiguiente, no le son aplicables las normas sobre depreciación a que se refiere la disposición legal. Conforme las reglas expuestas precedentemente, no se estima necesario fijar un procedimiento nuevo o distinto al descrito para que las partes del “jointventure” consultado cumplan sus obligaciones tributarias.
Sistema de clasificación profesional 1. Los firmantes del presente convenio establecen un nuevo sistema de clasificación profesional que pretende desarrollar una estructura que se corresponda con las necesidades de las empresas del sector, facilitando una mejor interpretación de todo el colectivo en el desarrollo de sus actividades, sin merma de la dignidad, oportunidad de promoción y justa retribución, sin que quepa discriminación alguna por razones de edad o sexo, o de cualquier otra índole, basado en la implantación de grupos profesionales para los servicios de atención a personas con discapacidad. 2. Cada grupo profesional incluye diferentes puestos de trabajo (en convenios anteriores denominados «categorías»). En los centros de atención especializada y en los centros especiales de empleo, y para cada grupo profesional, se identifican las competencias profesionales que las partes consideran más adecuado evidenciar para constatar el mejor desempeño del puesto de trabajo. Son competencias transversales claves, comunes al conjunto de puestos de estos dos tipos de centros, las de orientación al servicio y al cliente, trabajo en equipo, identificación con la organización, responsabilidad, iniciativa y comunicación. 3. El personal que preste sus servicios en los centros de atención especializada quedará integrado en alguno de los cinco grupos profesionales siguientes, de acuerdo con la competencia general desarrollada, sus funciones, su posición en el organigrama y los requerimientos de acreditación o titulación que se han considerado prioritarias para determinar el más adecuado desempeño de los puestos de trabajo: I. Personal directivo. Gestiona procesos consistentes en organizar, dirigir y controlar las actividades y acciones propias del funcionamiento empresarial. Se le exige evidenciar un alto nivel de competencias en materia de liderazgo, desarrollo de otras personas, toma de decisiones, comprensión de la organización, e Integración y globalidad, además de en las competencias transversales comunes al sector. Se incluirán dentro de este grupo los puestos de trabajo del máximo nivel de gestión estratégica que conformen el equipo director dentro de cada empresa. cve: BOE-A-2012-12618 II. Personal mando intermedio. Integra, coordina, dirige y ordena el trabajo de un grupo de colaboradores o de una unidad determinada. Se le exige evidenciar un alto nivel de competencias en materia de liderazgo, desarrollo de otras personas y toma de decisiones, además de en las competencias transversales comunes al sector. Se incluirán dentro de este grupo los siguientes puestos de trabajo: 1. Jefe/a de administración. 2. Jefe/a de 1.ª de administración. 3. Jefe de producción (1). 4. Gobernante/a. 5. Jefe/a de cocina.
Coaseguro En caso de siniestro, de existir coaseguro, cada ASEGURADOR está obligado al pago de la indemnización en proporción a su respectiva cuota de participación. La COMPAÑÍA que pague una cantidad mayor a la que le corresponda, tendrá acción para repetir por el exceso contra los demás aseguradores. Si se extiende una sola póliza, salvo estipulación en contrario, se presume que el coasegurador que la emite es mandatario de los demás para todos los efectos del contrato, con representación procesal activa y pasiva, pero requerirá poder especial para celebrar transacciones o para renunciar a la prescripción de las acciones derivadas de la Póliza.
Promoción profesional En los procesos de selección y contratación del personal, Xxxx Xxxx en la Comunidad de Madrid se regirá por los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad, objetividad, no discriminación e igualdad de oportunidades, garantizando el acceso al empleo en igualdad de condiciones de los grupos más vulnerables y seguirá los protocolos establecidos por Xxxx Xxxx Española en la Comunidad de Madrid y la legislación y acuerdos vinculantes al respecto. En aras de garantizar la máxima transparencia, el comité de empresa participará de forma efectiva, con voz y voto, en la comisión de selección, así como en los tribunales y pruebas que se consideren pertinentes hacer. Dichas comisiones o tribunales estarán representadas por una persona del departamento o servicio, otra de recursos humanos y otra del comité de empresa. 1. La Institución se compromete a la cobertura de los puestos de trabajo y a la promoción profesional según lo establecido en el Art. 7 del presente convenio y Anexo 1. No obstante, en virtud de su capacidad organizativa, la dirección de la Institución se reserva el derecho a la cobertura de cargos de confianza o de especial cualificación a través del sistema que considere pertinente o incluso a través de la contratación externa. siempre de acuerdo al sistema preestablecido de ingreso del personal, donde sólo se excluyen aquellos que, por contrato y funciones de dirección, así lo reflejen en acuerdos entre partes o contratos de alta dirección. A efectos de promoción profesional dentro del mismo grupo, la dirección articulará un procedimiento, con la misma composición del comité de selección de personal con participación activa del comité de empresa, que permita la valoración objetiva del desempeño de la plantilla y la revisión de los criterios de valoración del desempeño y el resultado de la misma. 2. Superado el proceso de convocatoria interna y desde el momento que se inicie el ejercicio real del puesto, el personal laboral y la Institución dispondrán de un periodo de prueba de 3 meses en el que la persona conserva su derecho al reingreso en su puesto anterior. Superado este periodo de prueba, el trabajador/a no podrá presentarse a nuevo proceso de convocatoria interna hasta haber transcurrido un año natural desde el inicio en el ejercicio del puesto a no ser por causas justificadas, que tendrán que ser oídas y también comunicadas en plazo y forma adecuada a la Institución y el comité de empresa.
Planes de igualdad Las empresas realizarán esfuerzos tendentes a lograr la igualdad de oportunidades en todas sus políticas, en particular, la igualdad de género, adoptando medidas dirigidas a evitar cualquier tipo de discriminación laboral entre hombres y mujeres. En el caso de empresas con plantilla de 50 personas trabajadoras o más, las medidas de igualdad a que se refiere el párrafo anterior se dirigirán a la elaboración y aplicación de un Plan de Igualdad, que deberá ser objeto de desarrollo en los términos y condiciones establecidos legalmente. Los planes de igualdad podrán contemplar, entre otras materias de acceso al empleo, clasificación profesional, promoción y formación, retribuciones, ordenación del tiempo de trabajo, favorecer en términos de igualdad entre mujeres y hombres, ejercicio corresponsable de los derechos de la vida personal, familiar y laboral y condiciones de trabajo, incluida la auditoría salarial, infrarrepresentación femenina y prevención de acoso sexual y del acoso por razón de sexo, así como cualquier otra materia contemplada legalmente. cve: BOE-A-2023-17238 Verificable en xxxxx://xxx.xxx.xx Se creará un Observatorio de Igualdad Sectorial, especializado en esta materia, cuyo objetivo será el de asesorar, analizar, evaluar y difundir toda la información relativa a las políticas de igualdad de la empresa a nivel sectorial. Este Observatorio estará compuesto por una representación de la parte patronal y social en las mismas proporciones respecto a la Comisión paritaria. El Observatorio de Igualdad Sectorial tendrá como objetivo la elaboración y difusión de recomendaciones sobre las mejores prácticas para la elaboración de planes de igualdad. El régimen de funcionamiento y la periodicidad de las reuniones a estos fines serán establecidos por el propio observatorio que se cree. Las medidas de igualdad que se adopten se ajustarán en todo caso a la normativa aplicable y específicamente lo previsto por los siguientes artículos de la Ley Orgánica 3/2007:
DEFENSORÍA DEL ASEGURADO El Contratante, Xxxxxxxxx y/o beneficiario expresamente identificado en la póliza tienen el derecho de acudir a la Defensoría del Asegurado para resolver las controversias que surjan entre él y La Positiva, de acuerdo a los términos y condiciones del Reglamento de la Defensoría del Asegurado, cuyo fallo es de carácter vinculante, definitivo e inapelable por parte de La Positiva pero no del Asegurado quien mantiene inalterable su derecho de recurrir a otras instancias.
Protección a la maternidad La evaluación de riesgos a que se refiere el artículo 16 de la LPRL deberá comprender la determinación de la naturaleza, el grado y duración de la exposición de las trabajadoras en situación de embarazo o parto reciente a agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud de las trabajadoras o del feto, en cualquier actividad susceptible de presentar un riesgo específico. Si los resultados de la evaluación revelasen un riesgo para la seguridad y la salud o una posible repercusión sobre el embarazo o la lactancia de las citadas trabajadoras, el empresario adoptará las medidas necesarias para evitar la exposición a este riesgo, mediante una adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada. Dichas medidas incluirán, cuando resulte necesario, la no realización de trabajo nocturno o a turnos. Cuando la adaptación de las condiciones o del tiempo de trabajo no sea posible o, a pesar de tal adaptación, las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o del feto, i así lo certifiquen los servicios médicos del INSS o de las Mutuas de AT y EP, en su caso, con el informe favorable del médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora, ésta deberá ocupar un puesto de trabajo o función diferente compatible con su estado. Las empresas deberán determinar, previa consulta con los representantes de los trabajadores la relación de los puestos de trabajo exentos de riesgo a estos efectos. En caso de no existir, aún aplicando las reglas anteriores, puesto de trabajo o función compatible dentro del grupo profesional de la trabajadora, ésta podrá ser destinada a un puesto no correspondiente a su grupo o categoría equivalente, si bien conservará el derecho al conjunto de retribuciones de su puesto de origen. Si este cambio de puesto de trabajo no fuera posible, podrá declararse el paso a de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, durante el período necesario para la protección de su seguridad o salud o la del feto, mientras persista la imposibilidad de reincorporación a su puesto anterior o a otro compatible con su estado. Lo dispuesto en los anteriores apartados también será de aplicación durante el período e lactancia, si las condiciones de trabajo pudiesen influir negativamente en la salud de la mujer o del hijo y así lo certificase el médico del Sistema Nacional de Salud que asista facultativamente a la trabajadora.
Solvencia técnica o profesional La solvencia técnica o profesional se acreditará para cada uno de los Lotes mediante la presentación de una relación de los principales suministros ejecutados de igual o similar naturaleza a los que son objeto de licitación efectuados por el licitador durante los tres últimos años; por similar naturaleza técnica se tomará como criterio de correspondencia todos aquellos que se encuentren comprendidos en las siguiente división del CPV: 34. La relación deberá incluir además del objeto del contrato el importe ejecutado en cada uno de los años de duración del contrato, fecha y destinatarios. Se acompaña como Xxxxx XXX modelo de relación. Para acreditar la solvencia técnica el importe anual que el empresario debe acreditar como ejecutado durante el año de mayor ejecución dentro de los últimos tres años mediante los citados certificados será igual o superior al 70% del valor estimado del contrato. A estos efectos, la relación de los principales suministros se acompañará de certificados de buena ejecución expedidos o visados por el órgano competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o cuando el destinatario sea privado, mediante un certificado expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del empresario acompañada de los documentos que obren en su poder que acrediten la realización de la prestación. En estos certificados o declaración se deberán recoger los siguientes datos: órgano que contrató, descripción del servicio y presupuesto del mismo; en el caso de que el contrato se haya realizado en varios ejercicios, se desglosará el importe que corresponde a cada uno de ellos. Cuando el contratista sea una empresa de nueva creación, entendiendo por tal aquella que tenga una antigüedad inferior a cinco años, computados desde la fecha de constitución de la empresa hasta la fecha de inicio del plazo de presentación de ofertas, su solvencia técnica se acreditará del modo siguiente: El licitador presentará fotografías de cada uno de los vehículos a suministrar. Se requiere la presentación de al menos dos fotografías para cada uno de los vehículos ofertados: frontal y posterior. Lo anterior se acompañará de las fichas técnicas correspondientes a cada vehículo.
Formación profesional Las partes constituyen una Comisión paritaria de control y fomento de la Formación profesional y ocupacional de 10 miembros, siendo los integrantes por la parte sindical los representantes designados conforme al artículo 44, contando con la incorporación de asesores cuando las partes lo consideren oportuno. Igualmente, y en caso de ausencia de alguno de los miembros de la Comisión, este podrá delegar en cualquiera de los asistentes miembros de la Comisión. Para el cumplimiento de las funciones y objetivos regulados en el Acuerdo Laboral de Ámbito estatal de Hostelería, y para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en materia de Formación Profesional en el artículo 2 de la Ley 3/2012 y disposiciones que la desarrollen. La Comisión Paritaria de Formación se reunirá al menos una vez al semestre, aunque podrá convocarse extraordinariamente las veces que sean necesarias y contará con un Presidente y un Secretario que serán nombrados en el seno de la Comisión, garantizándose que cada uno de los cargos recaiga en una de las partes, empresarial y sindical. Así mismo estos cargos serán rotativos anualmente entre las organizaciones firmantes del presente Convenio. Las decisiones en el seno de la Comisión se adoptarán por unanimidad. Las partes convienen el siguiente Reglamento para el funcionamiento de la Comisión Paritaria de seguimiento de la Formación Continua. • Normas de Funcionamiento y Régimen Interno: • Primera: Esta Comisión Paritaria de la Formación Profesional se constituye por el interés entre la parte empresarial y sindical de los planes de formación subvencionados que se impartan en la provincia de Santa Xxxx de Tenerife al objeto de formar a trabajadores/as en el sector de hostelería. Serán principios a tener en cuenta por esta Comisión al tiempo que desarrollar la actividad que justifica su constitución los siguientes: • Información de las acciones y actividades a realizar • Seguimiento del desarrollo de las actividades. • Segunda: Esta Comisión Paritaria de Seguimiento de la Formación Profesional velará por que las acciones formativas proporcionen a los trabajadores/as participantes un mayor nivel de cualificación profesional, y ello al objeto de promover su desarrollo profesional y personal, a la vez que para contribuir a la mejora de la competitividad de la empresa de la que forma parte. A la finalización de cada plan de formación se deberá aportar a la Comisión un informe comprensivo que refleje el alcance de la formación impartida. En el seno de las empresas se constituirá una Comisión Paritaria de Formación con el objeto de fomentar el estudio y seguimiento de la Formación profesional . Los miembros de esta Comisión en representación de los trabajadores/as han de ser necesariamente los integrantes del Comité de Empresa y los Delegados de Personal. A los cursos de formación profesional puestos en funcionamiento, de acuerdo la representación unitaria con la empresa, la asistencia será obligatoria, corriendo a cargo de la empresa las horas empleadas en los mismos, si éstas coinciden con la jornada de trabajo del trabajador/a y a cargo del trabajador/a en un 50% y en otro 50% a cargo de la empresa en reducción de jornada cuando los cursos se realicen fuera del horario de trabajo. Cuando no coincidan con las jornadas, la asistencia a cursos de formación será opcional del trabajador/a. No obstante, cuando el trabajador/a realice cursos de formación de forma voluntaria no será de aplicación lo expuesto en el párrafo anterior. En relación a los derechos de información de la representación legal de los trabajadores/as se estará a lo establecido legal o convencionalmente. En concepto de ayuda a la formación, y con el fin de alcanzar una mejor calidad mediante el desarrollo de la formación profesional, se establece una Ayuda de Formación, de carácter extrasalarial, por asistencia a cursos de formación de 80 o más horas y de contenido directamente relacionado con el puesto de trabajo. La citada ayuda se establece en 120 € y se abonará al final del curso y previa justificación de la asistencia. Los/as trabajadores/as afectados/as por la aplicación del presente Convenio tendrán derecho a un permiso anual de formación para cursos vinculados a su puesto de trabajo que se fijarán de mutuo acuerdo entre la empresa y el trabajador/a, en los términos previstos en el artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores. De igual forma, y tal como recoge el citado artículo 23 del Estatuto de los Trabajadores, los/as trabajadores/as/as que cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional, tendrán derecho a elegir turno de trabajo cuando está instaurado el trabajo a turnos en su departamento; así como a la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a los cursos de formación profesional. La empresa estará obligada a comunicar a la representación legal de los trabajadores/as los datos del personal que se encuentra realizando prácticas en el centro de trabajo, indicando el tipo de prácticas a realizar y la escuela de formación de procedencia.