ANÁLISIS. A través de su jurisprudencia1 este Servicio ha expresado que la autonomía de la voluntad se traduce en que los individuos son libres para establecer y regular sus relaciones jurídicas, teniendo como límite el que no pueden ir contra ley imperativa o prohibitiva, el orden público o las buenas costumbres. Sin perjuicio de lo anterior, existe otra limitación, no expresa y que se deriva de la realidad jurídica que esa autonomía crea al expresarse, y que se traduce en un acto jurídico determinado, que crea una situación jurídica nueva. Precisamente, en el caso de los actos jurídicos bilaterales esa voluntad libre se puede expresar en un contrato que, más allá de sus efectos relativos -restringidos a los derechos y obligaciones entre las partes generados por dichos acuerdos- crea una nueva realidad, un nuevo status jurídico, la mayor parte de las veces de carácter económico, que, como en el caso del contrato en análisis, determina la existencia de un Título para el desplazamiento de bienes de un patrimonio a otro, situación que no puede ser desconocida ni por terceros ni por las propias partes que participan en él. De esta manera, las partes de un contrato son soberanas para estipular todos los acuerdos que modifiquen o pongan término a las relaciones jurídicas creadas, pero esa autonomía de la voluntad no tiene el poder de mutar la realidad, esto es, desconocer la existencia misma del contrato. En el mismo sentido, el mutuo acuerdo de las partes que pone término a un contrato, de conformidad con el artículo 1567 del Código Civil, no puede ser absoluto, toda vez que sólo alcanza a los derechos y obligaciones pendientes. La alteración o extinción de derechos u obligaciones consolidados, en realidad supone la celebración de un nuevo contrato, que da lugar a nuevas prestaciones mutuas que inciden en restituciones de lo que se hubiese dado o entregado en razón del contrato primitivo. De lo dicho y en conformidad con los antecedentes que señala el recurrente en su presentación, cabe expresar que el contrato de venta de las acciones en análisis, produjo efecto jurídico y económico en el patrimonio de los contratantes involucrados, pero sólo respecto de la parte del precio de la transacción que fue pagado por la compradora a la vendedora, lo que no habría acontecido con la parte del precio cuyo pago se encuentra condicionado a que la sociedad anónima alcance determinados niveles de utilidades, toda vez que al tratarse dicha condición suspensiva de un hecho futuro e in...
ANÁLISIS. El Art. 12°, letra F), del D.L. N° 825, de 1974, libera del Impuesto al Valor Agregado en lo pertinente a “La venta de una vivienda efectuada al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, los contratos generales de construcción y los contratos de arriendo con opción de compra, cuando tales ventas, contratos o arriendos con opción de compra hayan sido financiados, en definitiva, en todo o parte, por el referido subsidio. Para estos efectos, se considerará también como beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, a la persona natural o jurídica que adquiera o encargue la construcción de un bien corporal inmueble para venderlo o entregarlo en arriendo con opción de compra al beneficiario de un subsidio habitacional otorgado por dicho Ministerio, siempre que lo anterior conste en el contrato respectivo, debiendo aplicarse el impuesto al valor agregado en caso contrario. En este caso, si la venta o el contrato de arriendo con opción de compra posteriores no se celebran con beneficiarios de tales subsidios, deberá aplicarse el impuesto al valor agregado conforme a las reglas que corresponda según el caso, sin que proceda la exención establecida en el número 11, de la letra E, del artículo 12; ………………”. Por otra parte, el Art. 21°, del D.L. N° 910, de 1975, establece en su inciso primero que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas construidos cuyo valor no exceda de 2.000 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 825, de 1974. ……………………………………………………….De igual beneficio gozarán las empresas constructoras por las ventas de viviendas que se encuentren exentas de Impuesto al Valor Agregado, por efectuarse a beneficiarios de un subsidio habitacional otorgado por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, conforme lo dispuesto en la primera parte del artículo 12, letra F, del decreto ley N° 825, caso en el cual el beneficio será equivalente a un 0,1235, del valor de la venta y se deducirá de los pagos provisio...
ANÁLISIS. Toda vez que el artículo 13 de la Ley 45 de 4 xx xxxxxx de 2004, así lo establece, se acoge la solicitud de EDEMET, EDECHI y ELEKTRA de modificar el artículo en lo que respecta a que el cliente puede dejar de pagar la porción de la factura en reclamo. Bajo el supuesto que los reclamos deberían ser resueltos en la gran mayoría de los casos en el ámbito de la distribuidora, se supone que esta adoptará los recaudos necesarios para dar respuesta a los mismos a la mayor brevedad posible. En tal caso la consideración de interés por xxxx resulta intrascendente a la ecuación económico-financiera de la distribuidora. La suspensión del pago es debido a una reclamación y no se trata de una xxxx del cliente, por lo que no puede pretenderse cobrar intereses en ese sentido. En atención a las observaciones de la Defensoría del Pueblo, la SPIA y el ingeniero Xxxxx Xxxxxxx XxXxx, es necesario aclarar que el cliente no tiene que presentar material probatorio, simplemente debe presentar el reclamo y le corresponde a la distribuidora investigar el mismo, dar una explicación al cliente y realizar las correcciones necesarias. En caso de que el cliente no quede satisfecho con la respuesta que da el prestador, siempre puede acudir a esta Autoridad para elevar su reclamo y no está obligado a pagar la porción reclamada hasta tanto ésta resuelva el mismo. Los comentarios de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx se recogen en la redacción final del artículo, por lo que los clientes no están obligados a pagar la porción de la factura en reclamo mas sí el resto que no es objeto de reclamo. La empresa no puede suspender el servicio por saldos pendientes por pagar relacionados con la porción reclamada. Con el objeto de mejorar la redacción de este capítulo, éste se modificará y se elimina el texto del artículo 364 de la propuesta de RDC, en virtud de que el cliente, ya sea por errores de medición o lectura o por situaciones de estimaciones en la lectura que produzcan una inconsistencia en la facturación tienen derecho a presentar reclamos.
ANÁLISIS. Usted acepta utilizar los datos que Apple proporcione a través de los servicios de análisis de las Aplicaciones únicamente para mejorar las Aplicaciones y los productos relacionados. Además, acepta no proporcionar dichos datos a terceros, excepto a un Proveedor de Servicios. El Proveedor de Servicios debe ayudarle a tratar y analizar dichos datos en su nombre, y no puede utilizar esos datos para ningún otro fin ni divulgarlos a ninguna otra parte. Por ejemplo, no debe agregar (ni permitir que un tercero agregue) los datos que Apple le haya proporcionado como parte de estos servicios con la información de análisis de otros desarrolladores. Tampoco puede contribuir con dicha información a un repositorio de análisis compartido entre desarrolladores. Por otra parte, no deberá utilizar los servicios de análisis ni ningún dato analítico para intentar identificar u obtener información sobre un usuario final o un dispositivo concreto. Para mayor claridad, este párrafo no prohíbe compartir o utilizar los datos en aquellas situaciones expresamente permitidas por la ley. Apple puede proporcionarle datos en Analítica de Aplicaciones sobre el rendimiento de sus Aplicaciones en relación con Aplicaciones similares del App Store. Estos datos se calculan mediante tecnología de privacidad diferencial a fin de proteger las Aplicaciones y a los usuarios finales. En todo momento, el tratamiento de sus datos personales se ajustará a la Política de Privacidad de Apple, que puede visualizarse en xxxxx://xxx.xxxxx.xxx/xx/xxxxx/xxxxxxx/.
ANÁLISIS. El Art. 8°, del D.L. N° 825, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios. Para estos efectos el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, modificado por el Art. 2, N° 1, de la Ley N° 20.780, establece en lo pertinente que debe entenderse por “venta” “toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley equipare a venta”. Al respecto, la Circular N° 42, de 5/6/2015 que instruye sobre la materia, señala en su Título III, Subtítulo III.1, párrafo segundo, que “Con la modificación introducida a la norma aludida ya no es necesario que el contribuyente que transfiere el dominio de un inmueble sea una “empresa constructora”, pudiendo serlo cualquier persona natural o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, quienes en la medida que se den todos los elementos del hecho gravado, van a estar afectas al Impuesto al Valor Agregado por la realización de la operación denominada “venta” en conformidad al N° 1 del artículo 2° del D.L. N° 825”. En los párrafos siguientes, la mencionada Circular agrega que la norma tuvo por objeto dejar claramente establecido que lo que se grava es la venta de un inmueble construido y no la mera venta de un terreno, razón por la cual el terreno debe descontarse al momento de determinar la base imponible afecta a IVA, cuando se trata de la venta de un inmueble construido. No así cuando se trata solamente de un terreno sin construcción alguna, en cuyo caso dicha venta no se encuentra gravada con Impuesto al Valor Agregado. Sobre este último punto, cabe señalar que tal como se manifestó en Circular N° 26, de 1987 emitida por este Servicio, las urbanizaciones constituyen también, para efectos de la aplicación del gravamen, la construcción de un bien corporal inmueble. Estas instrucciones resultan plenamente vigentes aún después de las modificaciones introducidas al D.L. N° 825, tanto por la Ley N° 20.780, como por la Ley N° 20.899, toda vez que el hecho gravado sigue recayendo en la venta de inmuebles construidos, tal como se instruyó en Circular N° 42, de 2015, sólo que en la actualidad no es requisito para la configuración de éste que dichos inmuebles sean de propiedad de una empresa c...
ANÁLISIS. SAP, SAP SE, o las Afiliadas de SAP, pueden crear análisis utilizando, en parte, Datos de Cliente e información obtenida del uso por parte del Cliente del Servicio Cloud y de los Servicios. Estos análisis anonimizarán y agruparán la información y dicha información se tratará como Materiales Cloud. Los siguientes son algunos ejemplos de uso de los análisis: optimización de recursos y soporte; investigación y desarrollo; procesos automatizados que permitan la mejora continua, optimización del rendimiento y desarrollo de nuevos productos y servicios de SAP; verificación de la integridad de los datos y de la seguridad; planificación de la demanda interna; y productos de datos como tendencias y desarrollos del sector, índices y comparaciones anónimas.
ANÁLISIS. 1. Es materia del presente procedimiento administrativo sancionador determinar la responsabilidad administrativa del Adjudicatario por incumplir injustificadamente con su obligación de formalizar un acuerdo marco; infracción tipificada en el literal
ANÁLISIS. El Art. 8°, letra e), del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado a los contratos de instalación o confección de especialidades y a los contratos generales de construcción. Por su parte, el Art. 2°, N° 5, letra b), de la Ley N° 20.780, agregó una nueva exención en el Art. 12°, de D.L. N° 825, signada con la letra F), la cual fue modificada por el Art. 2, N° 4, letra e), de la Ley N° 20.899, quedando su texto definitivo como sigue:
ANÁLISIS. La Convocante deberá determinar si las ofertas se ajustan sustancialmente a los requisitos xxx Xxxxxx de Bases y Condiciones, verificando que:
1. La garantía de mantenimiento de oferta esté debidamente extendida;
2. El formulario de oferta esté debidamente completado y preparado.
3. Los poderes o documentos que acrediten la representación del Oferente sean suficientes y adecuados.
4. Los documentos hayan sido debidamente firmados.
5. La oferta se ajuste sustancialmente a las especificaciones técnicas y otros requerimientos xxx xxxxxx.
6. Los documentos de la oferta estén en general en orden.
ANÁLISIS. Cuando BBVA facilite al Cliente el servicio auxiliar de informes de inversiones y análisis financieros relativos a las operaciones en instrumentos financieros, lo hará, en su caso, bajo el oportuno contrato de prestación del servicio de análisis celebrado entre las Partes con carácter separado a estos Términos.
a) acting as principal or as agent for any connected company in respect of the investments that you are buying or selling or providing services to other persons with interests in or proposing to acquire such investments;
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