COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO Cláusulas de Ejemplo

COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Con los antecedentes expuestos y en virtud del presente instrumento, la VENDEDORA da en venta real, pero reservándose para sí el dominio mientras no se cancele el precio acordado, a favor de la COMPRADORA, que por su parte compra en los términos indicados, el vehículo de las características que se detallan a continuación (en adelante, el VEHÍCULO): MARCA: MODELO: COLOR: MOTOR: AÑO: CLASE:
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El contrato de compraventa con reserva de dominio previsto en el artículo 2,312 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye justo título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que el comprador posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada. El hecho de que el vendedor se reserve el dominio del inmueble, en el contrato no desvirtúa su naturaleza, es por esto que se considera suficiente para que el comprador ejerza su posesión con carácter de propietario, ya que claramente tiene la intención de poseer la cosa a título de dueño. No obsta a lo anterior que el artículo 2,315 del mismo ordenamiento establezca que mientras no se transmita la propiedad de la cosa vendida al comprador, éste será considerado arrendatario, para el efecto de que pague las rentas correspondientes, ya que esto únicamente opera para proteger al vendedor en caso de que se rescinda el contrato. Por lo expuesto y fundado,
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Puede pactarse válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta que su precio haya sido pagado. Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de que se trata produce efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción. (Art. 2312) - El artículo 2312 únicamente reglamenta la modalidad venta con reserva de dominio cuando la condición suspensiva a la cual se supedita el contrato consiste en el pago del precio. Pero no está reglamentada ninguna otra venta con reserva de dominio. Los contratantes podrán válidamente, y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, estipular una condición diferente y subordinar la transmisión de dominio a que se cumpla la condición. Ésta modalidad, no sería reglamentada, pero si lícita. - Reglas: 1. El vendedor a que se refiere el artículo 2312, mientras no se venza el plazo para pagar el precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente. (Art. 2313) 2. Si el vendedor recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo que dispone el artículo 2311. (Art. 2314) - Efectos del contrato entre las partes: Antes de que se cumpla la condición, el vendedor conserva la propiedad, el dominio de la cosa, no la transmite porque esta obligación está subordinada a la condición suspensiva de que el comprador pague el precio. De tal manera es que el vendedor, conservando el dominio no tiene el dominio absoluto, sino limitado por el contrato de venta con reserva de dominio que ha celebrado. Cumplida la condición el vendedor transmite la propiedad de la cosa al comprador; éste se hace dueño de la misma. - Efectos del contrato con relación a terceros: el comprador, cumplida la condición, se considera dueño desde el momento en que se celebró el contrato; y este pacto es válido frente a terceros si fue inscrito en el Registro Público, y si las cosas son bienes inmuebles o muebles susceptibles de identificación indubitable. Por lo que, el tercero bien puede adquirir un bien mueble que no sea susceptible de identificación indubitable, porque no hay limitación al dominio del vendedor, al no ser registrable la venta. - Venta con reserva de dominio acompañado de un arrendamiento sujeto a condición res...
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Con los antecedentes expuestos y en virtud del presente instrumento, la VENDEDORA da en venta real, pero reservándose para sí el dominio mientras no se cancele el precio acordado, a favor de la COMPRADORA, que por su parte compra en los términos indicados, el vehículo de las características que se detallan a continuación (en adelante, el VEHÍCULO):
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Es aquella en que la transferencia del dominio queda sujeta a una condición suspensiva que puede consistir en el pago del precio o cualquier otra lícita. No es reconocida por todos los ordenamientos jurídicos.
COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. 1. En la venta a plazos con reserva de dominio, el comprador adquiere la propiedad del bien (mueble) sólo con el pago del último plazo del precio, pero asume el riesgo del perecimiento o del deterioro del mismo a partir del momento de la entrega. 2. Salvo especiales disposiciones comunitarias o nacionales concernientes a determinados bienes, un pacto de reserva de dominio es oponible a los terceros si resulta de un acto expreso, suscrito por ambas partes contratantes, que tiene lugar en fecha cierta anterior al momento en el cual los terceros promueven una acción ejecutiva sobre el bien vendido. 3. Si el comprador incumple en medida superior al límite indicado en el artículo 110.288, el vendedor puede resolver el contrato procediendo como se halla previsto en el artículo 11489, salvo que venga concedida al comprador una prórroga en el sentido del artículo 92, l a)90. 4. En caso de resolución, el bien vendido debe ser restituido al vendedor, quien tiene a su vez el deber de restituir los plazos percibidos, sin embargo tiene derecho a una equitativa compensación por el uso que la contraparte ha hecho del bien mismo, y además al resarcimiento del daño. Si se ha convenido que los plazos entregados quedan a favor del vendedor a título de indemnización y su montante resulte manifiestamente excesivo, el comprador puede obtener una equitativa disminución según el criterio previsto por el artículo 170.4, inciso último91.

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