Lo anterior significa que el valor a ejecutar por el contratista (proveedor) no es el del presupuesto oficial, sino el equivalente a la ejecución hecha y los servicios prestados durante todo el plazo del contrato.
Lo anterior significa que no es solo el tiempo efectivo de trabajo el destinado a materializar la jornada pues ella admite dentro de su contexto los descansos diferentes a los que cumplen la función legal de separar las dos secciones que la componen, salvo convenio en contrario y naturalmente respetando las excepciones que prevea la ley que, como tales, tendrán un tratamiento extraordinario. "En ese orden de ideas, resulta admisible concluir que si se ha establecido formalmente una jornada semanal de 48 horas, ello permite identificar el tiempo admitido como destinado al trabajo de los empleados, de modo que los recesos que voluntariamente se concedan no deban considerarse deducibles del tiempo que la ley exige para la consolidación de un derecho de los trabajadores, como el que aquí se debate, pues por tal vía podría sustraerse el empleador en forma indebida del cumplimiento de una obligación que impone la ley, dado que mientras invoca la jornada de 48 horas semanales para exigir la disponibilidad de sus trabajadores, la reduce para marginarse de una obligación legal que se funda precisamente en esa extensión de la jornada. "Por tanto y de acuerdo con lo señalado, el entendimiento del artículo 21 de la ley 50 de 1990 dentro del marco de los artículos 161 y 167 del C.S. del T., el primero subrogado por el artículo 20 de la Ley 50 de 1990, conduce a tener por descontable del tiempo de jornada, el destinado a la interrupción legal que la divide en dos secciones, y no tener por deducible, salvo acuerdo en contrario, el lapso ocupado por otros descansos originados en la decisión del empleador o en el acuerdo de las partes del contrato, los cuales por tanto, aunque no representen la prestación efectiva del servicio, forman parte de la jornada, en los cuales se entiende que media una disponibilidad del trabajador que le permita atender de inmediato los requerimientos especiales que imponga la adecuada atención de su trabajo.
Lo anterior significa que el precio o valor de las líneas que quedarían en reserva estaba incluido en el costo de la obra básica y, por lo mismo, no puede Radiotrónica pretender reclamar como adicional o extra dicho trabajo, con mayor razón si se tiene en cuenta que este tipo de obras no se concibe sin reserva. Así las cosas, habrá de negarse la pretensión segunda, numeral 1º, hecha como principal, por la convocante. Y, con fundamento en la misma cláusula vigésima séptima invocada en la pretensión por la convocante, como toda la obra ejecutada por la contratista pasa a ser propiedad del consorcio, igualmente se desestimará la pretensión segunda numeral 1º, pedida como subsidiaria. Pretensión ―segunda (…) 2.1 Al pago de las siguientes sumas de dinero: (i) setecientos veinticinco mil setenta y ocho dólares con quince centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$725.078.15), valor correspondiente al saldo del importe de la cuenta de cobro ((sic) facturas de venta) número 909; (ii) trece mil ciento cuarenta y dos dólares con cincuenta y nueve centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$13.142.59) valor correspondiente al importe de la cuenta de cobro (factura de venta) número 1307; (iii) dieciocho mil ochenta y seis dólares con dieciocho centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$18.086.18), valor correspondiente al importe de la cuenta de cobro (factura de venta) número 1311; (iv) quince mil ochenta dólares con veinticinco centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$15.080.25), valor correspondiente al importe de la cuenta de cobro (factura de venta) número 1312; (v) diez mil cincuenta y tres dólares con cincuenta centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$10.053.50), valor correspondiente al importe de la cuenta de cobro (factura de venta) número 1313; y (vi) treinta mil ciento sesenta y ocho dólares con noventa y cinco centavos xx xxxxx de los Estados Unidos de Norteamérica (US$30.168.95), valor correspondiente al importe de la cuenta de cobro (factura de venta) número 1314, todas por concepto de avances de obra mensual, más los intereses moratorios sobre el monto de dichas facturas desde el 27 xx xxxx de 1.999, la primera, el 2 xx xxxxx de 2000, la segunda, y 6 xx xxxxx de 2000, las cuatro
Examples of Lo anterior in a sentence
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos previstos en la ley, caso en el cual la cláusula compromisoria debe ser autorizada de manera expresa y por escrito por el suscriptor.
Lo anterior, se formalizará mediante la celebración de un Convenio Modificatorio del Contrato Principal.
Lo anterior, sin perjuicio de que las partes puedan acudir a otros mecanismos alternativos de solución de conflictos.
Lo anterior, en el entendido de que se cumpla con el objeto de este contrato de forma inmediata, conforme a lo acordado.
Lo anterior deberá instrumentarse jurídicamente mediante un documento firmado por las partes.
More Definitions of Lo anterior
Lo anterior significa que, si bien el contrato de arrendamiento y el de suministro surgieron como negocios jurídicos autónomos, lo cierto es que al fenecer el contrato de arrendamiento terminaba también el de suministro, pues, precisamente, la existencia de este último dependía de que PROGAN LTDA. procesara la materia prima proporcionada por la Industria de Licores del Valle del Cauca en el lote de terreno arrendado, para asegurar que los materiales no fueran expuestos indebidamente y se produjera un daño ambiental con los mismos; pero como existía la posibilidad de que la materia prima fuera transformada en otro lugar, la sociedad contratista debía informar a la Industria de Licores, en tal caso, dónde realizaría el proceso, circunstancia de la cual no se tiene información alguna. A su turno, el contrato de arrendamiento desaparecía si terminaba el suministro, porque el terreno y la maquinaria fueron arrendados para que PROGAN LTDA. procesara la vinaza concentrada proveniente de la Industria de Licores xxx Xxxxx del Cauca, sin que pudiera destinar el inmueble a una actividad distinta. “Mediante el oficio G-146 del 16 xx xxxxxx de 1996, la Industria de Licores xxx Xxxxx del Cauca lo único que hizo fue informar a PROGAN LTDA. que no prorrogaría ni renovaría los contratos suscritos, aduciendo para el efecto los reiterados incumplimientos de la contratista en cuanto al pago de la renta y a la compra mínima de la vinaza, de modo que debía entenderse que, al vencimiento del contrato de arrendamiento, fenecería también el de suministro, porque la causa de éste habría desaparecido”4. Así las cosas, se tiene que el oficio G- 146 del 16 xx xxxxxx de 1996 no dio por terminado el contrato de suministro, sino que se limitó a señalar que no se prorrogaría al vencimiento del mismo, por lo que no le asiste razón al a quo al concluir que en ese momento se hizo uso del poder sancionatorio del que, supuestamente, se encontraba investida la entidad demandante.
Lo anterior significa que cada uno de nosotros debe: • Trabajar para desarrollar, mejorar de manera continua y entregar los mejores productos y servicios en la industria; • Entender y cumplir con todas las políticas y procedimientos, así como con las buenas prácticas de manufactura y clínicas vigentes, aplicables a nuestros trabajos; • Dirigir las investigaciones, el desarrollo de productos y los estudios clínicos de manera ética, honesta y con rigor científico; • Establecer y adherirse a controles de calidad en nuestras operaciones de desarrollo, producción y distribución con el objetivo de hacer el trabajo de manera correcta a la primera; • Etiquetar productos con información veraz y completa; • Cumplir con las leyes y cooperar con las autoridades regulatorias; y • Tomar acciones inmediatas para reportar cualquier asunto o preocupación.
Lo anterior significa, tal como se indicó en el numeral 3.1. de esta guía, que para contratar directamente no basta con la declaración de desastre o de calamidad, ya que se necesitan dos actos administrativos concurrentes, para que se pueda utilizar esta figura jurídica: a) el primero en el tiempo, la declaración de calamidad pública o de desastre de conformidad con los artículos comentados de la Ley 1523 de 2012; y b) el segundo, la declaración propiamente dicha de urgencia manifiesta, de que trata el artículo 42 de la Ley 80 de 1993. Si bien la necesidad de contar con los dos actos administrativos anteriormente mencionados es un principio general, para el común de las Entidades Estatales, existe una excepción a partir xxx xxxxx introducido por el artículo 66 de la Ley 1523 de 2012, hipótesis en la cual basta declarar la situación de calamidad pública o de desastre para contratar con el derecho privado, y los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal. Lo anterior parte de la creación del Fondo Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres como un patrimonio autónomo –artículo 49–, administrado y representado en los términos del artículo 3 del Decreto 1547 de 1984 –modificado por el artículo 70 de Decreto-Ley 919 de 19899 (artículo 48)–, destinado a adoptar medidas de conocimiento y reducción del riesgo de desastres, preparación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción, a través de mecanismos de financiación dirigidos a las Entidades involucradas en los procesos y a la población afectada por la ocurrencia de desastres, cuyo régimen contractual es el de las empresas industriales y comerciales del Estado.
Lo anterior significa que, contando con las enseñanzas de las normas legales, la doctrina y la jurisprudencia antecitadas, solamente en la última fecha señalada, el bien raíz de que trata el negocio, se radicó en cabeza de las compradoras; por tanto, solo hasta la fecha del 10 xx xxxxx, les asistió el derecho real de dominio, y solo hasta esta fecha adquieren el derecho de reclamar el inmueble; resultando que lo dicho en el requerimiento por parte de la arrendadora, no consultaba para entonces la realidad jurídica de los supuestos dueños frente al inmueble reclamado. “Lo anterior, sin que se presente necesidad de más explicaciones, evidencia que el requerimiento que la arrendadora hace en nombre de los supuestos dueños a sus inquilinos, no tiene asistencia jurídica alguna; pues no ostentando el derecho de dominio, mal podrían pretender acceder a un bien inmueble del cual aún no ostentaban su propiedad. Con esto consideramos suficiente para concluir que los demandantes no cumplían con los elementos esenciales que consagra el artículo 520 del Código de Comercio, que les permitiesen actuar en la forma como lo pretendieron; por tanto no les asistía para entonces el derecho a reclamar para sí, la tenencia del bien inmueble que es objeto de este proceso; por ello, por resultar innecesarias otras consideraciones, no queda al despacho otra vía que deducir una falta de interés jurídico de las sociedades demandantes frente a los reclamos que formularon a sus demandados, para la fecha en que remitieron a sus inquilinos el susodicho desahucio, por ello no les asistía derecho alguno para realizarlo, como tampoco para reclamar como suyo el susodicho bien raíz.”
Lo anterior significa que, declarada la nulidad de un acto administrativo, este desaparece del ordenamiento jurídico desde el mismo momento en que se declara su invalidez y hacia el pasado retrotrayendo las cosas al estado en que se hallaban antes de que fuese proferido el acto viciado de ilegalidad.
Lo anterior significa que el valor a ejecutar por el contratista (proveedor) no es el del presupuesto oficial, sino el equivalente a la ejecución hecha y los servicios prestados durante todo el plazo del contrato. NOTA: Plaza Mayor en los últimos 3 años ha facturado anualmente servicios de internet en promedio por un valor de: $ 304.000.000 IVA incluido.
Lo anterior significa que el valor a ejecutar por el contratista (proveedor) no es el del presupuesto oficial, sino el equivalente a la ejecución hecha y los servicios prestados durante todo el plazo del contrato. La factura debe ir acompañada de la certificación de pago de aportes a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes xx xxxxx de compensación familiar, ICBF y SENA, cuando hubiere lugar a ello, según lo establecido en la Ley 789 de 2002; así como el respectivo recibo a satisfacción emitido por el supervisor del contrato. PLAZA MAYOR dispone de treinta (30) días calendario para cancelar la factura al contratista luego de radicada en CAD, previa deducción de los impuestos, retenciones y descuentos a que hubiere lugar, de acuerdo con la ley. Así mismo, para proceder al pago, PLAZA MAYOR verificará que el contratista se encuentre al día en el pago de sus obligaciones parafiscales y aquellas relacionadas con los sistemas de seguridad social integral. Si el proveedor se encuentra obligado a facturar electrónicamente según lo establecido en el Decreto 2242 de 2015, la factura se recibirá mediante el correo xxxxxxxxxxx@xxxxxxxxxx.xxx.xx. Los documentos anexos como la certificación de pago de aportes a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes xx xxxxx de compensación familiar, ICBF y SENA, deberán ser suministrados al supervisor del contrato cuando hubiere lugar a ello según lo establecido en la Ley 789 de 2002; así mismo, el proveedor deberá asegurarse del respectivo recibo a satisfacción emitido por el supervisor del contrato En caso que el proveedor aún no se encuentre obligado a facturar electrónicamente, radicará de manera física en el Centro de Administración Documental – CAD, la factura, acompañada de la Certificación por parte del Revisor Fiscal, el pago de aportes a los sistemas de salud, riesgos laborales, pensiones y aportes xx xxxxx de compensación familiar, ICBF y SENA, cuando hubiere lugar a ello según lo establecido en la Ley 789 de 2002, previo recibo a satisfacción emitido por el supervisor del contrato.