Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. En síntesis, se deduce de lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito de la ley 526, en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimonio.

Appears in 1 contract

Samples: academica-e.unavarra.es

CONCLUSIÓN. En síntesisAsí las cosas, se deduce el Estatuto de la Contratación Publica permite el uso del anticipo y pago anticipado en los contratos estatales de manera dispositiva por parte de la entidad contratante y no hay prohibición legal para su implementación en un contrato que haya iniciado su plazo de ejecución, en virtud de la autonomía de las partes. No obstante lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado anterior, pactar un pago anticipado o anticipo en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes obra pública en ejecución, podría considerarse como un favorecimiento o premio para el contratista, además de una restricción a los intereses de aquellas personas que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto presentaron propuesta en el caso proceso de selección, toda vez que la gestión sea directa como indirectamente representativaentidad contratante estructuró y planeó una ejecución contractual sin pago anticipado o anticipo y exigió requisitos económicos y financieros coherentes con dicho contexto. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargoAhora, lo es posible que en la práctica ejecución de un contrato de obra pública se presenten situaciones imprevisibles, de fuerza mayor o caso fortuito, y que no será infrecuenteobedezcan al actuar de las partes, pero acaeciendo que el contrato no debe darse por supuesta se ejecute en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta plazo estimado o se vea la necesidad de su consentimiento al respectosuspensión. – La innecesariedadEn dicho escenario, en relación con puede ocurrir que cuando el contrato se vaya a ejecutar o reiniciar, las condiciones económicas del contratista y del mismo contrato hayan cambiado, creando la necesidad de implementar acciones que permitan el logro del objeto contractual, el cumplimiento de los fines del estado y el interés general. Por lo anterior, en caso de pactar un pago anticipado o anticipo en un contrato de obra pública iniciado, se debe justificar y motivar debidamente la actuación contractual que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas modificaría la forma de una actividad representativapago, para lo cual permite atraer hacia y, entre otros requisitos, es pertinente revisar la necesidad técnica, el ámbito comportamiento financiero y económico que ha tenido el contratista a través del mandato (ley 556) figuras tiempo, señalar claramente cuáles fueron las variaciones xx xxxxxxx y, de difícil encaje normativo manera general, volver a evaluar al contratista con los requisitos que se exigen en un proceso de selección del mismo tipo que dio origen al contrato, y así determinar la viabilidad técnica y económica de otorgar un anticipo o pago anticipado. Dada la naturaleza de las dos figuras, por su manejo, administración, regulación normativa y garantías que brinda sobre los recursos públicos, se recomienda el ámbito uso del Código Civilanticipo y no del pago anticipado, como el mandato pues se garantiza de crédito mejor manera que los recursos se destinen efectivamente al objeto del contrato. La actuación contractual por medio de la ley 526cual se modifique una forma de pago, en el debe contener y cumplir todas las exigencias normativas que el mandatario acepta el encargo regulen la materia. Cordialmente, XXXXXXXX XX XXXXXX XXXXXXX SECRETARIA GENERAL Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Compilación de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimoniodisposiciones aplicables al MUNICIPIO DE MEDELLÍN n.d.

Appears in 1 contract

Samples: www.medellin.gov.co

CONCLUSIÓN. En síntesis, se deduce el marco de lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado dispuesto por la normativa de Contrataciones del Estado, de manera excepcional y previa sustentación del área usuaria, una Entidad puede disponer la ejecución de prestaciones adicionales en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato servicios -hasta por el veinticinco por ciento (25%) del monto del contrato original- siempre que ello resulte indispensable para alcanzar la finalidad pública de la contratación; lo cual obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa una decisión de gestión de exclusiva responsabilidad de cada Entidad. En ese contexto, el costo de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre adicionales se determina sobre la base de los términos de referencia del respeto servicio en general y de las condiciones y precios pactados en el contrato; en defecto de estos, dicho costo se determina por acuerdo entre las partes, de conformidad con el numeral 139.1 del artículo 139 del Reglamento. LAA/GMS 1 En atención a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado las atribuciones conferidas a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más ampliodespacho, lo que se ha conseguido como consecuencia procedido a revisar el documento de una labor consciente, y mantenida la referencia a través fin de verificar el cumplimiento de los trabajos previos requisitos establecidos en el Procedimiento N° 89 xxx XXXX del OSCE; advirtiéndose que de las tres consultas planteadas, dos de ellas (la primera y la tercera) se encuentran referidas a la Compilación vigente, posibilidad de que una Entidad pueda disponer la ejecución de prestaciones adicionales en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como un contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representadoservicios, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de mientras que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en segunda está orientada a determinar si el propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato hecho de consistir aquél en negarse a ejecutar las aludidas “prestaciones adicionales” constituiría –o no- una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario “causal de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativaresolución contractual”, lo cual permite atraer hacia implica el ámbito del mandato (ley 556análisis de dos figuras jurídicas distintas entre sí: i) figuras la de difícil encaje normativo ejecución de prestaciones “adicionales”, y ii) la de “resolución contractual”. En ese contexto, al no encontrarse vinculadas tales consultas, incumpliéndose el requisito previsto en el ámbito literal b) del Código Civilnumeral 1) del Procedimiento TUPA, como el mandato y a efectos de crédito de la ley 526dar impulso al presente trámite, en el se procederá a absolver las dos consultas formuladas que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito sí se encuentran referidas a un tercero con cargo a su propio patrimoniomismo tenor: Modificación contractual en contratos de servicios.

Appears in 1 contract

Samples: portal.osce.gob.pe

CONCLUSIÓN. Las cifras de que dan cuenta las consideraciones anteriores son la consecuencia de la existencia de un desequilibrio financiero del contrato, desequilibrio precisado alrededor de la teoría de la imprevisión. En síntesisefecto: a) Con posterioridad a la celebración del contrato, se deduce de lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes su ejecución conforme a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base términos del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «mismo fue imposible por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que usuarios en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativacantidad prevista, lo cual permite atraer hacia constituye un hecho exógeno a las partes. b) Ese hecho exógeno evidentemente alteró en forma extraordinaria y anormal la ecuación financiera del contrato, según se precisó. c) Con la única información disponible al momento de la celebración del contrato, no fue razonablemente previsible dimensión alguna del hecho exógeno al momento de la celebración del contrato. d) La unión temporal contratista no asumió riesgo extraordinario alguno. El contrato 145 de 2003 (mayo 30) no contempló expedición ni remuneración alguna por las denominadas cuotas exentas. En efecto, en la cláusula primera al precisar el ámbito objeto del mandato mismo, comprometió a la contratista “a la expedición, venta xxx xxxx de pago, el recaudo y la transferencia de los dineros que por concepto de cuotas moderadoras y copagos, cancelen los afiliados y beneficiarios de la EPS – ISS por servicios de salud prestados en los Centros de Atención Ambulatoria (ley 556CAA) figuras de difícil encaje normativo y clínicas del ISS en el ámbito país, así como la actualización de datos de los afiliados y beneficiarios sujetándose al proceso definido por el Seguro Social en el anexo 1.A de los términos de referencia, todo de conformidad con la propuesta presentada por el contratista, de fecha 0 xx xxxx xx 2003”. Tampoco aparecen las cuotas exentas mencionadas en el parágrafo de la cláusula, entre los objetivos específicos, ni entre las obligaciones de la contratista ni del instituto, cláusulas cuarta y quinta, salvo una mención tangencial en la primera de ellas (num. 12.) y en la cláusula sexta, numeral a), menciones que no se refieren a remuneración específica. Por el contrario, en la cláusula segunda – valor del contrato, este se vinculó exclusivamente al monto del recaudo por concepto de cuotas moderadoras y copagos. De manera que si alguna suma pretende la parte convocante por el concepto de que se viene hablando, no es este proceso arbitral el escenario indicado para hacerlo. Las excepciones propuestas por la parte convocada, en la contestación de la demanda, si bien son varias, en últimas se oponen todas a la pretensión de que se declare la existencia del rompimiento de la ecuación financiera y a las consecuencias que de allí se derivan. Como consecuencia del raciocinio contenido en esta providencia, es necesario concluir que ninguna de tales excepciones puede prosperar, toda vez que si no se admite la “inexistencia del rompimiento del equilibrio económico” del contrato, las demás, que dependen necesariamente de esta primera, carecen de fundamento, y así se declarará. De conformidad con los artículos 171 del Código Contencioso Administrativo y 392-6 del Código de Procedimiento Civil, y teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, como se dijo antes, el mandato tribunal se abstendrá de crédito de la ley 526, condenar en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimoniocostas.

Appears in 1 contract

Samples: sintesis.colombiacompra.gov.co

CONCLUSIÓN. En síntesis, se deduce de lo expuesto que Al encarar este trabajo el Fuero Nuevo ha regulado objetivo fundamental fue dejar en sus leyes 555 claro cuál sería el mejor camino a seguir en el tratamiento jurídico y ss. un económico del contrato de mandato concesión comercial. Hemos visto que obedece a unos presupuestos diferentes a los este contrato se caracterizaba especialmente por su falta de regulación legal y además por la existencia de frondosa doctrina y (67) Art. 223 inc.5, Código Tributario Provincial, Ley 5.121. jurisprudencia que sustentan la normativa se ha ido generando, como consecuencia precisamente de ese vacío normativo. También se ha señalado en diversas oportunidades que las resoluciones de los artsdistintos Tribunales a lo largo y a lo ancho del mundo industrializado, han sufrido cambios en cuanto a la consideración del reconocimiento de los derechos de cada una de las partes involucradas. 1709 Al principio tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, recurrentemente se puso énfasis en demostrar que existía una notable diferencia de poder entre las partes del contrato de concesión comercial, para luego dotar de una fuerte protección a aquella que fue considerada más débil. Esta postura ocasiona finalmente un perjuicio para ambas partes y sspara la economía en general, especialmente cuando como consecuencia de estas asimetrías, los capitales deciden ser invertidos en otros sectores o en otras economías, en busca de mayores resguardos y de seguridades jurídicas. CCComo vimos, muchos de estos criterios de los concesionarios fueron incluidos en los proyectos de legislación de este contrato, tratando de imponer a la voluntad de las partes, los límites del orden público. Sobre Mientras tanto la base del respeto jurisprudencia y más tarde la doctrina se fue modificando acercándose a un criterio que consideramos más justo, no sólo para las partes directamente involucradas sino también para los principios terceros que reciben el producto o servicio final, cuya distribución o prestación es el objeto de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este contrato. Es por todo ello que aplaudimos la regulación de este tipo contractual con la promulgación del nuevo código civil y comercial de la república, donde se dejaron atrás muchos vacíos existentes. Podemos observar que, para que el contrato funcione ambas partes deben entender el negocio como un ámbito todo, defendiendo sus propios intereses, pero sin poner en riesgo en ningún momento el prestigio y la solvencia de aplicación considerablemente la marca concesionada. Pero luego de haber analizado la jurisprudencia y la doctrina imperantes en tiempos en los que se carecía de legislación, también nos han llevado a concluir que muchas de estas decisiones no fueron tomadas por el temor que engendraba la sola idea de cancelar alguna de las concesiones, con el consecuente perjuicio económico de tener que librar extensas y costosas “batallas judiciales” en procura de poder salir “ilesos” de una incontrastable decisión de profesionalizar sus redes de distribución. Muchas veces los concesionarios se quejan de que los márgenes se han reducido y que deben soportar una carga impositiva muy amplia y gravosa. Sin embargo también para las concedentes se han reducido los márgenes, debiendo afrontar también cargas impositivas desmedidas y que atentan directamente contra la rentabilidad del negocio total. Ambos defectos en la mayoría de los casos no son consecuencia del accionar de una parte en perjuicio de la otra, sino el resultado de la política gubernamental y de las nuevas reglas de la economía capitalista mundial. Sin embargo, hemos podido comprobar fácticamente que las partes siempre cargan una contra la otra, cuando sería mucho más amplioproductivo tratar de motivar la cooperación entre ambas, reconociendo que solamente con un comportamiento en este sentido se puede alcanzar el objetivo de rentabilidad de todo el negocio. Debemos reconocer también que en muchas oportunidades las concedentes actúan arbitrariamente, tomando decisiones unilaterales en perjuicio de las concesionarias, por lo que no descartamos que en estos casos nazca el derecho a recibir una reparación por la parte afectada. Por ejemplo, las terminales automotrices actúan discrecionalmente en el manejo de los stock y en la fijación de precios y condiciones de venta que no garantizan un margen razonable para el concesionario, sufriendo éste las consecuencias de tener que hacer volumen de ventas para poder sobrevivir. Lamentablemente si a esta situación se le suman períodos económicos recesivos que no sólo no permiten la realización de grandes volúmenes sino que tampoco autorizan la crecida de los precios, el resultado final puede ser muy malo, especialmente para la parte más débil, más aún para aquel que no fue realizando las inversiones ni los aportes de capital de trabajo necesarios para cubrir los menores ingresos, o peor aún los haya desviado a otros emprendimientos. Cabe agregar que las épocas de crisis sirven para tomar conciencia acerca de cuál es la estructura que se debe mantener para prestar un servicio eficiente y rentable. Es cierto que los concedentes exigen demasiados esfuerzos por parte de los concesionarios, especialmente al momento de su instalación y posteriormente cuando desean que su red sea más amplia, abarcando mayores zonas, por lo que también se les exige mayores inversiones en instalaciones y aumento de gastos fijos. Es cierto asimismo, que todas esas inversiones deben ser amortizadas y que recién a partir de este momento debería comenzar la mayor rentabilidad, de lo que se ha conseguido infiere la razonabilidad en la exigencia de un preaviso razonable y la compensación de las inversiones no amortizadas como consecuencia la recompra de los stocks, cuando la concedente decide la cancelación contractual sin culpa del concesionario. No cabe duda que el no cumplimiento de estos pasos por el cancelante, lo obliga al reconocimiento de una labor conscienteindemnización a favor del cancelado. No cabe duda tampoco que este contrato tenga un notable protagonismo en la venta y atención posventa de los bienes y servicios de cierto desarrollo tecnológico y gran valor económico, y mantenida la única manera que su uso perdure en el tiempo, es dotarlo de flexibilidad y especialmente de seguridad jurídica según la opinión del Xx. Xxxxxxxx quien considera que la mejor manera de asegurar ambas condiciones es a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, las interpretaciones doctrinarias y jurisprudenciales en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas lugar de una actividad representativarígida regulación legal, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civilvale decir, como el mandato de crédito de la ley 526, en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a manteniendo su propio patrimonio“tipicidad social”.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Concesión Automotriz

CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 38 de la Ley, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En síntesistal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se deduce modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los trabajos previos a la Compilación vigentepotenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en favor octubre de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación2022; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevoeste Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Entre otrasFinalmente, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y cabe precisar que, de forma más o menos expresa (conformidad con el artículo 9 de la mención Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de «actos jurídicos» contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la expresión «por cuenta ajena»atención de los pedidos de información requeridos, respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato en virtud a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio emisión del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556)presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) información que resulta irrelevante obra en los actuados para la calificación del contrato adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto ocurre en el caso de que los Medidores Híbridos), con la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el propio encargo, lo presente procedimiento de selección ya que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse reemplaza el valor -110dBm@50kbps por supuesta en base el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito alcance de la ley 526solicitud formulada por el participante. En consecuencia, en el se exige que el mandatario acepta el encargo se corrija la Sensibilidad de prestar una cantidad o conceder un crédito recepción requerida para los Medidores RF a un tercero con cargo a su propio patrimonio.los valores -107dBm@Kbps ó

Appears in 1 contract

Samples: cdn.www.gob.pe

CONCLUSIÓN. En síntesisUna vez analizada la documentación presentada, se deduce concluye que la empresa que había quedado en presunción de temeridad no ha justificado suficientemente su oferta -por lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa ajustado de los arts. 1709 salarios y ss. CC. Sobre por la base del respeto a infravaloración de los principios de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, desplazamientos necesarios- por lo que se ha conseguido como consecuencia puede considerar que, en esas condiciones económicas, no puede ejecutarse el servicio de una labor conscienteCoordinación de Seguridad y Salud con la calidad requerida en el contrato. Como puede apreciarse, el informe del órgano de contratación se fundamenta en dos aspectos distintos para considerar inviable la oferta: los salarios satisfechos al personal que se encargaría de la ejecución del servicio, y mantenida a través el erróneo coste de los trabajos previos desplazamientos derivados de la ejecución del contrato. Respecto al primer punto, el relativo al coste de los trabajadores, considera este Tribunal que asiste la razón a la Compilación vigenterecurrente, y que no resulta suficiente la justificación realizada por el órgano de contratación para acordar la exclusión. Tanto en favor el informe técnico como en el informe al recurso, el órgano de contratación no rechaza que la separación nítida entre mercantil esté satisfaciendo los conceptos de mandato y representación; consecuencia salarios que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados proceden conforme al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandatoconvenio colectivo. Es más, la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo recurrente alega que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante tres de sus trabajadores de perfil técnico perciben emolumentos superiores en este sentido puede entenderse implícita un 25% al salario previsto en el propio encargoconvenio colectivo de aplicación, y el órgano de contratación lo acepta. Sin embargo, señala la Administración que ese salario: “no posibilita, a nuestro entender, la contratación de un técnico con la cualificación requerida y la experiencia solicitada Pues bien, entiende este Tribunal que el criterio del órgano de contratación no es exclusivamente técnico, incurriendo en un juicio de subjetividad que se aleja de parámetros objetivos con los que amparar su discrecionalidad técnica. Valorar el atractivo de los salarios para potenciales trabajadores (los cuales, de hecho, ya están incorporados a la plantilla de la empresa), cuando los mismos son satisfechos dentro de los rangos permitidos por el convenio colectivo, excede los aspectos puramente técnicos que pueden ser tenidos en cuenta para excluir a un licitador. El artículo 149.4.d) de la LCSP, como anteriormente veíamos, señala: “Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el órgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, en particular, en lo que se refiere a los siguientes valores: […] El órgano de contratación podría haber rechazado una oferta en la que los salarios que justificaran la baja de la empresa fueran inferiores al valor xx xxxxxxx; sin embargo, en el presente caso, se cumplen las prescripciones del convenio colectivo, las cuales de hecho se mejoran para algunos de los trabajadores. Según el órgano de contratación los salarios son inferiores a la media de la Comunidad Autónoma calculada por las estadísticas del INE, pero no se identifica cuál es la estadística del INE que se invoca, ni cuáles son los salarios medios, ni cuál es la separación de la media en las retribuciones satisfechas por la empresa. A mayor abundamiento y para concluir, el licitador no incumple ninguna prescripción de solvencia técnica o adscripción de medios prevista en el PCAP. En el caso de que el órgano de contratación quisiera exigir a determinados trabajadores con ciertas características específicas de antigüedad o experiencia, sería a través de la solvencia como podría hacerlo y controlarlo, principalmente. De ese modo se aseguraría que en la práctica ejecución de la obra el adjudicatario dispondría de la plantilla adecuada, o se comprometería a adscribir determinados trabajadores con ciertos requisitos concretos. Lo que no será infrecuentese puede pretender a través del trámite de la justificación de las bajas anormales o desproporcionadas, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato es realizar un análisis de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser meras hipótesis, sin el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedadcorrespondiente respaldo y motivación, en relación cuanto a qué tipo de trabajadores podrían llegar a estar interesados en la ejecución del contrato, y si su perfil sería el más adecuado para la ejecución del contrato. Siendo el licitador que presenta una oferta anormal o desproporcionada el que debe motivar la viabilidad de la misma; una vez presentada, corresponde al órgano de contratación refutar tales explicaciones, lo cual requerirá una mayor o menor motivación según cada caso. En el presente supuesto, el órgano de contratación se remite a meras hipótesis o datos vagos y poco precisos, lo cual resulta insuficiente para admitir la exclusión en atención a tal extremo. En cuanto a los costes por desplazamientos, como veíamos, el informe técnico señala: “B) En cuanto a los costes de locomoción, telefonía móvil y oficina, los que más intervienen en este tipo de contrato, son los costes de locomoción, los cuales han sido justificados muy por debajo de las necesidades reales de desplazamiento en automóvil para controlar la seguridad y salud de las obras de conservación de carreteras en la provincia de Alicante durante 48 meses. Se considera que los desplazamientos necesarios son del orden de cinco veces superiores a los estimados y justificados por el licitador.” A la argumentación anterior se añade la que incorpora el órgano de contratación en su informe al recurso, en los siguientes términos: “En cuanto a los costes de locomoción, a pesar de los cálculos justificativos que acompañan al recurso presentado, se deben seguir desechando las justificaciones de INGENIERÍA Y PREVENCIÓN DE RIESGOS, S.L., en primer lugar señala la recurrente que no se establecen, en ningún momento información o prescripción alguna con el gasto de locomoción. La página 5 del Anexo I establece 1600 visitas de obra durante la ejecución de las obras y en la página Bien, examinados los razonamientos transcritos, teniendo en cuenta la gran importancia que los desplazamientos a los tajos de obra tienen en la ejecución de contrato, siendo cierto que en el cálculo del presupuesto base de licitación se han considerado 1.600 visitas de obra, y que en cada visita se deben examinar todos los tajos abiertos, resulta acreditada por el órgano de contratación la insuficiencia de las previsiones de la recurrente para cubrir con sus previsiones los costes derivados de dichos desplazamientos, a lo que se debe añadir además el incumplimiento de la exigencia del Apartado L, de la descripción de medios que exige con toda claridad la aportación de tres vehículos en lugar de sólo uno en renting, todo lo cual confirma la insuficiencia de la justificación de la recurrente y obliga a la desestimación de recurso interpuesto. Por todo lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado ESTE TRIBUNAL, en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo sesión celebrada en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito día de la ley 526, en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimonio.fecha ACUERDA:

Appears in 1 contract

Samples: www.hacienda.gob.es

CONCLUSIÓN. En síntesisLo expuesto hasta aquí permite evidenciar porque los contratos atípicos son cada vez más utilizados en las distintas transacciones comerciales, pues esta modalidad contractual como en principio se deduce advertía se ajusta y en tal medida responde a la alta dinamicidad de lo expuesto los mercados actuales así como a los cambios de regímenes jurídicos de los Estados. No obstante esa misma dinamicidad y flexibilidad, puede dar lugar a que se cometan abusos del derecho por parte de los contratantes, situación que generalmente es padecida por la parte débil del contrato. Es por ello que se requiere de las partes contratantes mayor cuidado a la hora de formular el contrato y de establecer el clausulado por medio del cual se obligaran, teniendo en cuenta el marco regulatorio establecido para el negocio celebrado, así como el dispuesto para las actividades que efectuaran las partes en razón al cumplimiento de las prestaciones del mismo. De ahí la necesidad de advertir con relación a este contrato, que cuando las parte están conformadas de un lado por un profesional y por el otro por el consumidor final, donde la regla general, es que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 profesional es quien diseña la forma contractual mediante la cual se obliga y ss. un donde el consumidor del producto o servicio sólo tiene dos opciones y es de adherirse o no adherirse al contrato ( Contrato de mandato adhesión), con lo cual se hace aun mayor la responsabilidad de ese profesional de velar por que obedece a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto dicha forma este ajustada a los principios generales de Derecho romano, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de aplicación considerablemente más amplio, lo los contratos y que se ha conseguido como consecuencia observe en todo momento el deber de una labor conscienteinformación para con el contratante, y mantenida a través de tal manera que desde el contrato mismo se garanticen los derechos que este consumidor tiene. Deber de información, que para el caso colombiano se efectuaría en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor: Obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los trabajos previos productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como sobre los riesgos que puedan derivarse de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.(Ley 1480,2011, Art.3) Finalmente en cuanto a la Compilación vigenteeficacia y partiendo del postulado relativo a los contrato donde se dice que éstos cumplen la función de solucionar las necesidades de las partes contrayentes, se podría afirmar del contrato de servicios funerario que es eficiente en tanto que colma las necesidades de ambas partes, sin embargo, para el caso puntual de la minuta del contrato del Cementerio Museo San Xxxxx de Medellín será conveniente en aras de hacerlo más eficiente para las partes, realizar algunos ajustes de forma que permita a los contrayentes conocer las bondades del negocio celebrado y en esta medida aprovechar los beneficios que las particularidades del espacio ofrece. Más allá de los ajustes requeridos, es posible decir, de la forma contractual atípica escogida, diseñada aplicada por este cementerio para llevar a cabo su actividad económica, que resulta ser la más adecuada teniendo en cuenta la atipicidad misma de este espacio funerario, donde converge lo privado, pues es una institución privada sin ánimo de lucro; y lo público, en favor razón a su declaratoria de BIC y a sus actividades como cementerio y como museo. Por estas razones, esta forma atípica es la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono más acertada en la definición medida que permite consignar en ella las estipulaciones que las partes consideren necesarias a fin de obtener del mandato negocio celebrado el mayor provecho posible para cada una de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que, de forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena», respectivamente), indican la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del de otros sujetos (mandatario o terceros) que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito de la ley 526, en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimonioellas.

Appears in 1 contract

Samples: Contrato De Servicios Funerarios

CONCLUSIÓN. En síntesisTodo lo expuesto hasta aquí, y dejando a salvo los matices propios de cada caso que, de por sí, resultan habitualmente complejos e intrincados, (13) permite a nuestro criterio sostener que, tanto en la jurisprudencia actual de la Corte Suprema como en la doctrina de la Procuración xxx Xxxxxx, se deduce mantienen de modo sustancial los lineamientos del caso "Schirato". Ello en orden a reconocer que, aunque formalmente no figure en el documento contractual como "parte", la Administración Nacional puede cumplir un rol destacado en este tipo de contratos, cuando interviene con su financiamiento y con determinadas prerrogativas. Lo que en ningún caso puede hacerse, es deslizar conclusiones a priori sobre la responsabilidad o irresponsabilidad del Estado financista en contratos celebrados por entidades intermedias bajo estas modalidades. Así como no puede sostenerse que la Administración resulte ajena a estas convenciones —aun cuando formalmente no aparezca como contratante—, tampoco cabe considerar que la mera intervención o participación como financista —total o parcial— y con un mayor o menor grado de intervención y control, lo expuesto convierta en una suerte de seguro contra todo riesgo, por el que deba responder indiscriminadamente. Se trata de determinar, bajo los parámetros expuestos y con criterio objetivo, cuál es el grado de responsabilidad que les cabe a los sujetos intervinientes en cada caso. No es lo mismo si el Estado financista se compromete a pagar directamente la obra al contratista o si solo se compromete a reintegrar al comitente los desembolsos que éste efectúe. En el primer caso, aquél podrá ser responsable por los eventuales pagos en xxxx que realice, en el segundo probablemente no. Tampoco resultará indiferente, a los fines de deslindar las responsabilidades por defectos de proyecto, por ejemplo, si el Estado financista se reservó el derecho de diseñar o aprobar el proyecto, de si no lo hizo. En definitiva, se trata de ir más allá de las formas procurando que el Fuero Nuevo ha regulado concepto de verdad material, propio de nuestra materia y habitualmente vinculado con lo fáctico, sirva también para deslindar jurídicamente responsabilidades. Otro dato a tener en sus leyes 555 cuenta es que, tratándose de vínculos plasmados en normas jurídicas (leyes, convenios, etc.), debidamente publicadas o en su caso referidas en los contratos celebrados en consecuencia entre el contratista y ssla jurisdicción local, debe admitirse que todo ese bloque normativo común resulte recíprocamente oponible entre todas las partes. un contrato de mandato que obedece Con relación a unos presupuestos diferentes a los que sustentan la normativa de los arts. 1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romanolegislación propia, federal o local, el Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de un ámbito de tema es delicado. La Procuración sostuvo que cuando el financiamiento es nacional, procede la aplicación considerablemente más amplio, lo que se ha conseguido como consecuencia de una labor consciente, y mantenida a través de los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa federal aun cuando en el contrato se hubiere establecido la local. Extremar esa posición, xxxx y llanamente, puede resultar en ocasiones un injustificado avance sobre las autonomías locales, más si se tiene en cuenta que los criterios de conceptualización del Fuero Nuevocontrato de obra pública varían entre las jurisdicciones, no receptándose necesariamente el criterio nacional. Entre otras(14) No obstante, las siguientes: – El abandono sí nos parece adecuado, que en la definición del mandato aquello en que el Estado Nacional deba responder en virtud de términos o expresiones utilizados su intervención en otros cuerpos legales y queestos contratos (redeterminación de precios, reconocimiento de forma más o menos expresa (la mención intereses, gastos improductivos, modificaciones de «actos jurídicos» y la expresión «por cuenta ajena»obra, respectivamenteetc.), indican se pueda regir por la restricción del ámbito de aplicación de este contrato a la actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del mandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), legislación nacional con independencia de la concurrencia del legislación local e incluso, según las circunstancias, de otros sujetos lo que las partes (mandatario o terceros) contratante y contratista), hubieran acordado en oposición a ello. Finalmente resulta apropiado, creemos, el aporte teórico de la Procuración sobre el punto, distinguiendo entre los dos sistemas de relaciones que resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante»se generan en estas contrataciones, esto es, entre el ente intermedio y el contratista por un lado, y no la existencia entre ambos y el Estado Nacional por el otro. Luego, como fuera dicho, corresponde una vez más tomarse el trabajo de interés del «mandatario»verificar concretamente dentro de estas relaciones, lo cuáles son las intervenciones que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da le caben a los celebrantes y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la actividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); exigencia válida tanto en el caso Administración Nacional y, sobre esa base, determinar la responsabilidad de que la gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el propio encargo, lo que quién corresponda en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta justa medida de su consentimiento al respectoactuación. De eso se trata. Especial para La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que el interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el ámbito del mandato Ley. Derechos reservados (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito de la ley 526, en el que el mandatario acepta el encargo de prestar una cantidad o conceder un crédito a un tercero con cargo a su propio patrimonioLey 11.723).

Appears in 1 contract

Samples: www1.tcptdf.gob.ar