Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar que, el artículo 38 de la Ley, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre en el caso de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de la solicitud formulada por el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF a los valores -107dBm@Kbps ó

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Samples: Pronunciamiento

CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. Al respecto, cabe señalar Considero que, de acuerdo con la documentación técnica presentada a concurso, de seguir el artículo 38 protocolo propuesto por el licitador no se cumplían los requisitos antes citados y se excluyó oportunamente. Para asegurarse de que las determinaciones entran en el rango de la Leycurva estándar sería necesario hacer varias diluciones de inicio, establece que al contrario de lo señalado en la Entidad puede entregar adelantos hoja técnica o, si el resultado es superior al contratistavalor del punto más alto de la curva, siempre que haya sido previsto hacer prediluciones manuales (aleatorias hasta fijar un rango) y multiplicar los resultados obtenidos por los factores de predilución. Esto último implicaría la necesidad de una segunda o sucesivas determinaciones a diferentes diluciones (como se sugiere en los documentos del procedimiento de selecciónlas fichas técnicas, con la finalidad demora que eso implicaría. La información proporcionada en su momento es confusa y en ella se basa el informe de otorgarle financiamiento y/o liquidez para exclusión. Lo expuesto en las alegaciones no aporta nada de especial relevancia, e incluso parece contradecir a la ejecución información inicial en algunos puntos, referidos a posibles modificaciones del protocolo que sugieren las hojas técnicas, aprovechando las prestaciones del equipo automático Triturus. Esas posibilidades son conocidas por el personal con experiencia en laboratorios, pero también esa experiencia indica que al modificar un protocolo no siempre se obtiene el resultado deseado”. Es decir, el hecho de que un reactivo sea compatible con el Triturus no implica automáticamente que cumpla los demás requisitos solicitados. De hecho, es precisamente por ese motivo que, como ya ha sido indicado, el apartado 4.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas contempla tanto la oferta de reactivos compatibles con el Triturus como la oferta de reactivos que incluya la aportación de otros equipos en régimen de cesión durante la vigencia del contrato.”directos , que es exactamente la modalidad de oferta presenta por mi representada, pues ello permite a esta casa comercial el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Pliego, circunstancias que no concurren en la solución ofertada por la recurrente, ya que sus reactivos pueden ser efectivamente compatibles con el equipo Triturus, pero no ofrecen las otras dos características reseñadas que son de obligado cumplimiento, como ha quedado constatado en el Informe Técnico de valoración, y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún casoello comporta necesariamente su exclusión del procedimiento. Así, las Bases Estándar objeto tal y como se desprende de la presente contrataciónlectura de las fichas de producto de la recurrente, establecen el sistema ofertado por la compañía comercial MoldionicS, S.L., no presenta un alto grado de cuantificación ya que si sus protocolos de trabajo están validados para una única dilución de trabajo, esto es, 1:20 para dilución Infliximab; 1:10 para dilución Adalimumab; 1:20 para dilución Etanercept. Del mismo modo, el sistema Triturus no puede proporcionar un cálculo automático de los resultados obtenidos en la Entidad ha previsto la entrega zona lineal, y una selección óptima de adelantosdiluciones, debe prever el plazo ya que como se indica en las fichas de trabajo de MoldionicS, S.L., sólo se trabaja a una única dilución. Esta característica que se solicita como requisito mínimo en el cual Pliego de Características Técnicas, está asociada a los Kits, y si bien es cierto que un procesador autoanalizador automático, como puede ser el contratista debe solicitar modelo el adelantoTriturus, así como tiene capacidad para seleccionar diferentes diluciones, también lo es que ello requiere la adaptación de la máquina a las instrucciones del kit de reactivos suministradas por el plazo fabricante, que es el que tiene atribuida la responsabilidad de entrega establecer las condiciones de trabajo del mismo. En tal sentidokit, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando aquellas condiciones para las que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes kit ha sido validado y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 la normativa CE, no pueden ser modificadas sin incurrir en responsabilidad del laboratorio”. criterios arbitrarios o discriminatorios o que no se haya incurrido en omisión o error material al efectuarla. Fuera de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxxestos aspectos, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención Tribunal debe respetar los resultados de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre en el caso de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de la solicitud formulada por el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF a los valores -107dBm@Kbps ódicha valoración”.

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Samples: Resolución Del Tribunal Administrativo De Contratación Pública

CONCLUSIÓN. Por lo indicado se ratifica el valor del IP67, con el fin de garantizar la eficiencia y calidad de la operación en condiciones extremas de ambiente climatológico por las constantes lluvias y el polvo existente en las zonas de atención del proyecto” (El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad subrayado y resaltado es nuestro). Sobre el particular, el artículo 16 de la Ley y el artículo 29 del Reglamento, establecen que el Área Usuaria es la responsable de la elaboración del requerimiento (las especificaciones técnicas en el caso de bienes), debiendo estos contener la descripción objetiva y precisa de las características y/o requisitos funcionales relevantes para poder asumir los cumplir la finalidad pública de la contratación. Así, en el numeral 29.8 del citado artículo, se dispuso que el área usuaria es responsable de la adecuada formulación del requerimiento, debiendo asegurar la calidad técnica y reducir la necesidad de su reformulación por errores o deficiencias técnicas que repercutan en el proceso de contratación. De las disposiciones citadas, se desprendería que, corresponde al Área Usuaria definir con precisión las especificaciones técnicas que comprenden el requerimiento, las cuales contienen las características, condiciones, cantidad y calidad de lo que se requiere contratar, de tal manera que satisfagan su necesidad, evitando generar mayores costos financierosy/o controversias en la ejecución contractual. Al respectoDe manera previa, cabe señalar queque el OSCE no ostenta calidad xx xxxxxx técnico dirimente respecto a las posiciones de determinadas características técnicas; sin embargo, el artículo 38 de la Ley, establece que puede requerir a la Entidad puede entregar adelantos informes que contengan la posición técnica al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantosrespecto16. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La EntidadEl Comité de Selección con ocasión de la absolución en cuestión, precisó, entre otros aspectos, que según el punto 3.11 del Anexo 1 - Grado de protección contra ingreso de polvo y agua, lo mínimo requerido: IP 67, asimismo, indicó que el contratista deberá considerar en las soluciones dentro del diseño una caja contenedora, pudiendo ser un gabinete u otro medio de protección que garanticen con el IP67. ● Siendo que, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien Entidad ratifica lo absuelto en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financierosconsulta y/u observación N.º 211, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que las zonas donde serían instalados estos elementos y al margen de la cabina que lo 16 Ver el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financierosComunicado N° 011-2013-OSCE/PRE. ● Adicionalmentealbergue, estarían en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes contacto con aspectos climatológicos como lluvia (en distintos niveles) y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentespolvo del ambiente, por ello, con la finalidad de dar liquidez al contratistagarantizar la eficiencia y calidad de la operación en condiciones extremas del ambiente, se requiere el grado de protección IP67. ● Cabe agregar Adicionalmente, cabe indicar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022en la indagación xx xxxxxxx realizada, se modificó pudo verificar la existencia de pluralidad de proveedores con capacidad de atender el Reglamento íntegro de la Ley las condiciones previstas en el requerimiento17; lo cual incluye el grado de Contrataciones del Estadoprotección IP67 solicitado para el Ítem 1 (Access point). En ese sentido, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida considerando que la entrega pretensión del recurrente está orientada a considerar opcional el grado de adelantos es una facultad de protección IP67 solicitado, y teniendo en cuenta que la Entidad y la Entidad a través de ha indicado las razones por las cuales mantiene su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentesrequerimiento, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre existiría pluralidad de 2022proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY VIETTEL PERÚ S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 N.° 273, toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese Teniendo en consideración que hay una evidente contradicción con las dos respuestas, solicitamos a la Entidad precisar que bastará con la solicitud implica “Declaración jurada del postor en donde indique que se obliga a cumplir los puntos: i) El sistema propuesto deberá prever una alta confiabilidad promedio de lecturas no menor de 95%. ii) El sistema debe asegurar la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de 17 Según lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre declarado en el caso “Formato de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento Resumen Ejecutivo de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de la solicitud formulada por el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF a los valores -107dBm@Kbps ólas Actuaciones Preparatorias”.

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Samples: Pronunciamiento

CONCLUSIÓN. El postor Las empresas consideran que el certificado HLS+Suite 1 se debe presentar con la entrega de los bienes, en vista que es en esa etapa se realiza la entrega de los bienes y se puede evaluar la veracidad de dicho certificado en contraste con los equipos entregados. Solicitarlo en la etapa de perfeccionamiento del contrato no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir le agregaría valor en vista que no habría forma de evaluarlo con los costos financieros. Al respectobienes, cabe señalar queen consecuencia, el artículo 38 no somos de la Ley, establece opinión de que se presente la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto declaración jurada de manera obligatoria sugerida por Viettel en los documentos del procedimiento la etapa de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución perfeccionamiento del contrato.”directos y por materiales contra , máxime si durante la presentación de ofertas, ya contiene en el Anexo 02 una garantía emitida por monto idéntico al adelantodeclaración jurada de cumplimiento a las especificaciones técnicas. Se precisa que la entrega del certificado HLS+Suite 1 será con la entrega de los bienes” (El resaltado y subrayado es agregado). De lo expuesto en el citado documento se aprecia que, siendo la Entidad, como mejor conocedora de sus necesidades, ratificó que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto del certificado HLS+Suite 1 será con la entrega de adelantoslos bienes y no en la presentación de la oferta, debe prever el plazo ni en el cual el contratista debe solicitar el adelantoperfeccionamiento del contrato. Asimismo, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por se aprecia que la Entidad en caso lo considere necesariono indicó expresamente que la Tabla de Datos Técnicos deba ser modificada incluyendo la precisión del momento de presentación del certificado; es decirsin embargo, es facultad cabe señalar que la mencionada Tabla no contiene información sobre el momento de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bienpresentación del certificado HLS+Suite 1, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados solo hace referencia a la instalación e integración exigencia de medidores inteligentessu presentación, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar quepor tal motivo, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”no resulta contradictoria. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y que, la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no la presentación del certificado HLS+Suite 1 será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica con la entrega de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022bienes; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER PARCIALMENTE el presente cuestionamiento; por lo tanto, con ocasión a la integración de las Bases definitivas, se emitirá la siguiente disposición: ● Se deberá tener en cuenta9 lo señalado por la Entidad, a través del Informe Técnico posterior, respecto a la absolución de las consultas y/u observaciones N.º 203 y N.º 274. Cabe precisar que, se deberá dejar sin efecto toda disposición xxx xxxxxx absolutorio y las Bases que se opongan a la presente disposición. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. Sin perjuicio de lo expuesto, y en atención al Principio de Libertad de Concurrencia, el cual dispone que no debe exigirse formalidades costosas e innecesarias en el proceso de contratación, se puede esgrimir que la descripción realizada en el Informe Técnico S/N de fecha 29 de septiembre de 2023, remitido con ocasión de la elevación de cuestionamientos, respecto que los postores podrán presentar “opcionalmente” una declaración jurada de compromiso del certificado HLS+suite 1 en el perfeccionamiento del contrato, resultaría innecesaria. Por lo tanto, se deja sin efecto dicho extremo del Informe Técnico S/N de fecha 29 de septiembre de 2023, para los fines del procedimiento de selección. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY PROCETRADI S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 140, toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre en el caso de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de la solicitud formulada por el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF a los valores -107dBm@Kbps ó:

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Samples: Pronunciamiento

CONCLUSIÓN. El postor Una vez analizada la documentación presentada, se concluye que la empresa que había quedado en presunción de temeridad no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir ha justificado suficientemente su oferta -por lo ajustado de los costos financieros. Al respecto, cabe señalar salarios y por la infravaloración de los desplazamientos necesarios- por lo que se puede considerar que, en esas condiciones económicas, no puede ejecutarse el artículo 38 servicio de Coordinación de Seguridad y Salud con la calidad requerida en el contrato. Como puede apreciarse, el informe del órgano de contratación se fundamenta en dos aspectos distintos para considerar inviable la oferta: los salarios satisfechos al personal que se encargaría de la Leyejecución del servicio, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en y el erróneo coste de los documentos del procedimiento desplazamientos derivados de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra . Respecto al primer punto, el relativo al coste de los trabajadores, considera este Tribunal que asiste la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, razón a la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad a través de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición resulta suficiente la justificación realizada por el órgano de contratación para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamientoacordar la exclusión. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen Tanto en el proceso informe técnico como en el informe al recurso, el órgano de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a no rechaza que la solicitud implica mercantil esté satisfaciendo los salarios que proceden conforme al convenio colectivo. Es más, la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre recurrente alega que en el caso de tres de sus trabajadores de perfil técnico perciben emolumentos superiores en un 25% al salario previsto en el convenio colectivo de aplicación, y el órgano de contratación lo acepta. Sin embargo, señala la Administración que ese salario: “no posibilita, a nuestro entender, la contratación de un técnico con la cualificación requerida y la experiencia solicitada Pues bien, entiende este Tribunal que el criterio del órgano de contratación no es exclusivamente técnico, incurriendo en un juicio de subjetividad que se aleja de parámetros objetivos con los Medidores Híbridosque amparar su discrecionalidad técnica. Valorar el atractivo de los salarios para potenciales trabajadores (los cuales, de hecho, ya están incorporados a la plantilla de la empresa), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento cuando los mismos son satisfechos dentro de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps los rangos permitidos por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance convenio colectivo, excede los aspectos puramente técnicos que pueden ser tenidos en cuenta para excluir a un licitador. El artículo 149.4.d) de la solicitud formulada por LCSP, como anteriormente veíamos, señala: “Concretamente, la mesa de contratación o en su defecto el participante. En consecuenciaórgano de contratación podrá pedir justificación a estos licitadores sobre aquellas condiciones de la oferta que sean susceptibles de determinar el bajo nivel del precio o costes de la misma y, se exige en particular, en lo que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF refiere a los valores -107dBm@Kbps ósiguientes valores: […]

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Samples: Contract for Coordination of Safety and Health in Construction Works

CONCLUSIÓN. El postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir En síntesis, se deduce de lo expuesto que el Fuero Nuevo ha regulado en sus leyes 555 y ss. un contrato de mandato que obedece a unos presupuestos diferentes a los costos financierosque sustentan la normativa de los arts. Al respecto, cabe señalar que1709 y ss. CC. Sobre la base del respeto a los principios de Derecho romano, el artículo 38 Derecho xxxxxxx ha dotado a este tipo contractual de la Leyun ámbito de aplicación considerablemente más amplio, establece lo que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación se ha conseguido como consecuencia de una garantía emitida por monto idéntico al adelantolabor consciente, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF de fecha de 7 de octubre de 2022, se modificó el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación “solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad de la Entidad y la Entidad mantenida a través de su Informe Técnico posterior ratificó los trabajos previos a la Compilación vigente, en favor de la separación nítida entre los conceptos de mandato y representación; consecuencia que no entregará adelantos tiene diversas manifestaciones desde la perspectiva de la normativa del Fuero Nuevo. Entre otras, las siguientes: – El abandono en la definición del mandato de términos o expresiones utilizados en otros cuerpos legales y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 forma más o menos expresa (la mención de «actos jurídicos» y la Leyexpresión «por cuenta ajena», los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso respectivamente), indican la restricción del ámbito de contratación encargados aplicación de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxx, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud este contrato a la emisión actividad jurídica cuyos efectos están destinados al patrimonio del presente pronunciamientomandante. – La consideración, como elemento fundamental, del interés del mandante (leyes 555 y 556), con independencia de la concurrencia del régimen jurídico de otros sujetos (mandatario o terceros) que los vincule resulta irrelevante para la calificación del contrato como mandato. Es la ausencia de interés del «mandante», y no la existencia de interés del «mandatario», lo que impide admitir como contrato de mandato la relación originada entre quien da y quien recibe un consejo. – La exigencia de que conste la voluntad del mandante de ser representado, para que a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C., cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez que, según refiere: Sin embargo y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbpsactividad del mandatario pueda atribuírsele dicho efecto (ley 557); es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre exigencia válida tanto en el caso de los Medidores Híbridos), con que la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia gestión sea directa como indirectamente representativa. La voluntad del mandante en este sentido puede entenderse implícita en el presente procedimiento propio encargo, lo que en la práctica no será infrecuente, pero no debe darse por supuesta en base al exclusivo dato de selección ya consistir aquél en una actividad jurídica. Si ésta no indica por sí misma quién debe ser el destinatario de sus efectos, no podrán imputarse al mandante a falta de su consentimiento al respecto. – La innecesariedad, en relación con lo anterior, de que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por interés del mandante deba estar centrado en las consecuencias típicas de una actividad representativa, lo cual permite atraer hacia el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance ámbito del mandato (ley 556) figuras de difícil encaje normativo en el ámbito del Código Civil, como el mandato de crédito de la solicitud formulada por ley 526, en el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad el mandatario acepta el encargo de recepción requerida para los Medidores RF prestar una cantidad o conceder un crédito a los valores -107dBm@Kbps óun tercero con cargo a su propio patrimonio.

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Samples: Contract of Mandate

CONCLUSIÓN. El postor Del estudio conjunto de la documentación aportada por ambas operadoras y a falta de otra prueba en contrario, se entiende que los clientes que decidieron portar su línea hacia República Móvil conservando su numeración, lo hicieron voluntariamente tras disponer de suficiente información o de medios para informarse (disponibilidad de teléfonos de información, cartas, SMS, comunicaciones Web o por correo electrónico) sobre que la migración a la plataforma 4G de República Móvil suponía el cambio de prestador de los servicios de telefonía móvil. Además, si los clientes no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad hubieran estado de acuerdo con el cambio de operador móvil realizado, tal y como MASMOVIL alega, podrían haber desistido del contrato y haber tramitado a través de este operador retroportabilidades o presentar reclamaciones o quejas. Sin embargo, existiendo un elevado volumen de clientes portados hacia República Móvil (alrededor de unos [CONFIDENCIAL]), MASMOVIL no ha aportado justificación acreditativa al respecto. Tampoco durante la instrucción se ha obtenido información en este sentido al pedirla a los organismos y asociaciones oportunas (ver Antecedente Sexto). Por tanto, no se dispone de indicios que permitan imputar a República Móvil un posible incumplimiento de las características y condiciones establecidas para poder asumir la conservación de la numeración (tipificado en los costos financierosartículos 76.16 y 77.36 de la LGTel). Al En sus alegaciones al trámite de audiencia MASMOVIL muestra su disconformidad con estas consideraciones, ya indicadas en el informe de la DTSA, al entender que están basadas en meras presunciones o especulaciones carentes de cualquier relación con la prestación del consentimiento de los clientes y con la forma en que éste fue efectivamente prestado, ya que “obviando los requisitos legalmente establecidos, considera que para tramitar las portabilidades de numeración móvil no es necesario que el cliente preste su consentimiento expreso y explícito”, bastando el consentimiento obtenido de forma informada y sin garantía alguna. Pues bien, no se aceptan las citadas alegaciones de XXXXXXXX, acerca de la instrucción realizada. En primer lugar, porque este organismo no está resolviendo en base a especulaciones o presunciones, obviando los requisitos legales, como xxxxxxx XXXXXXXX, sino en base a un análisis exhaustivo realizado sobre: (i) la información recabada de ambos operadores -como las comunicaciones enviadas a los usuarios por República Móvil y MASMOVIL y las copias de los contratos firmados por los usuarios tanto con MASMOVIL como con República Móvil, que permiten presumir su consentimiento expreso a cambiar de operador, aunque MASMOVIL lo ponga en duda, sin aportar prueba en contrario- y (ii) los datos proporcionados por la Administración y otras asociaciones encargadas de recibir, tramitar y resolver las reclamaciones de los usuarios en materia de portabilidad, que no han aportado indicios de que las portabilidades efectuadas en el periodo analizado hayan dado lugar a reclamación alguna por parte de los usuarios afectados en dichos procesos. Además, se ha tenido en cuenta que no existen otros indicios que permitan concluir que los usuarios cambiaron de operador sin su previo consentimiento expreso e informado. A este respecto, cabe señalar querecordar que esta operadora fue quien denunció a República Móvil por estar portando masivamente clientes sin su consentimiento, el artículo 38 careciendo de la Leyjustificación alguna y sin aportar acreditación al respecto18, establece que la Entidad puede entregar adelantos al contratista, siempre que haya sido previsto en los documentos del procedimiento a pesar de selección, con la finalidad de otorgarle financiamiento y/o liquidez para la ejecución del contrato.”directos y por materiales contra la presentación de una garantía emitida por monto idéntico al adelanto, siendo que, la presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso. Así, las Bases Estándar objeto de la presente contratación, establecen que si la Entidad ha previsto la entrega de adelantos, debe prever el plazo en el cual el contratista debe solicitar el adelanto, así como el plazo de entrega del mismo. En tal sentido, corresponde señalar que, los adelantos pueden ser otorgados por la Entidad en caso lo considere necesario; es decir, es facultad de la Entidad considerar o no la entrega de adelantos. Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde señalar lo siguiente: ● La Entidad, mediante el Informe Técnico posterior, ha ratificado que no está considerando la entrega de adelantos. ● Asimismo, si bien en la absolución en cuestión la Entidad indicó que corresponde al postor demostrar solvencia económica y posibilidad de asumir los costos financieros, mediante el Informe Técnico posterior, optó por dejar sin efecto dicha disposición indicando que el postor no deberá demostrar solvencia económica ni capacidad para poder asumir los costos financieros. ● Adicionalmente, en las Bases se están considerando pagos correspondientes a los medidores inteligentes y relacionados a la instalación e integración de medidores inteligentes, con la finalidad de dar liquidez al contratista. ● Cabe agregar que, mediante el Decreto Supremo 234-2022-EF requerimiento de información de la DTSA de fecha 13 de octubre de 2016, se le solicitó expresamente que informase y acreditase oportunamente, en su caso, si había tenido conocimiento de reclamaciones de sus clientes que hayan comunicado a MASMOVIL que habían sufrido la portabilidad de su numeración móvil hacia República Móvil sin su previo consentimiento. De hecho esta falta de acreditación por parte de MASMOVIL de la mayoría de los hechos imputados a República Móvil en su escrito de 7 de octubre de 20222016, motivó la no oportunidad de adoptar la medida provisional solicitada, consistente en permitirle rechazar las portabilidades cursadas por República Móvil que no fueran acompañadas de la acreditación del consentimiento del cliente por los medios habilitados por la legislación vigente, ya que no se modificó veía justificada la necesidad ni urgencia de la medida. Además, la misma resultaba desproporcionada y no idónea, a la vista de que se podrían frenar las 18 A estos efectos ver el Reglamento artículo 217 de la Ley de Contrataciones del EstadoEnjuiciamiento Civil, siendo que, entre dichos cambios, se suprimió el requisito de calificación relativo a la solvencia económica”. Por todo lo expuesto y en la medida que la entrega de adelantos es una facultad Carga de la Entidad y la Entidad a través Prueba”: «1.Cuando, al tiempo de su Informe Técnico posterior ratificó que no entregará adelantos y que no será necesario agregar en virtud a ello condición para acreditar solvencia económica de los potenciales oferentes, máxime si dicho aspecto fue retirado del Reglamento en octubre de 2022; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento. Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley, los funcionarios y servidores que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar el requerimiento, estudio xx xxxxxxxdictar sentencia o resolución semejante, el pliego absolutorio y el Informe Técnico, así como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la adecuada realización de la contratación. El participante HEXING ELECTRICAL COMPANY S.A.C.decisión, cuestionó la absolución de la consulta y/u observación N.º 345 toda vez quedesestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según refiere: Sin embargo corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y pese a que la solicitud implica la aceptación de “también” una Sensibilidad de recepción de -107dBm@Kbps; es decir, además y alternativamente de lo establecido inicialmente en “-110dBm@50kbps ó -133dBm@10.3bps” (tal y como ocurre en el caso de los Medidores Híbridos), con la absolución brindada se está afectando drásticamente la competencia en el presente procedimiento de selección ya que reemplaza el valor -110dBm@50kbps por el valor -107dBm@Kbps desvirtuando al alcance de la solicitud formulada por el participante. En consecuencia, se exige que se corrija la Sensibilidad de recepción requerida para los Medidores RF a los valores -107dBm@Kbps ófundamenten las pretensiones.

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