Common use of CONCLUSIÓN Clause in Contracts

CONCLUSIÓN. En el contrato 033-2017 suscrito el 29 xx xxxxxx de 2017 por 896 405,20 USD de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece en los requisitos del contrato; los valores de precio unitario de los UPS que se presentan en el acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de Tecnología de la Información, solicitó el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente de la comisión técnica como Líder de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecido.

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CONCLUSIÓN. En el contrato 033-2017 suscrito el 29 xx xxxxxx Como resultado de 2017 por 896 405,20 USD de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”la tarea realizada, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece y lo expuesto en los requisitos del contrato; los valores párrafos precedentes, podemos concluir que la gestión para la adquisición de precio unitario bienes y servicios llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contrataciones adolece de debilidades e irregularidades que afectan el ambiente de control interno imperante. Con relación al cumplimiento de la normativa aplicable se concluye que se da un acabado cumplimiento en lo que refiere al Régimen de Compre Trabajo Argentino (Ley N° 25.551 y su Decreto Reglamentario N° 1600/2002), no así al Régimen de Precio Testigo (Resoluciones SIGEN N° 122/2010 y N° 122/2016), habiéndose verificado el incumplimiento de la citada normativa en algunos de los UPS expedientes recaídos en muestra. Respecto de las debilidades, se ha detectado la firma de convenios con Universidades y la emisión de las órdenes de compra respectivas, sin el debido sustento documental. Así como también la adquisición de los mismos módulos de un sistema informático en dos oportunidades. Asimismo se observó la carencia de la intervención obligatoria por parte del Ministerio de Modernización y Jefatura de Gabinete en los convenios con IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM Universidades, y en el caso de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información se omitió la intervención obligatoria para la renovación de contratos. Esta UAI no puede dejar de resaltar, que es primordial que el área cuente con una planificación anual orientada a la adquisición de bienes y servicios. La planificación constituye una herramienta de gestión esencial para el control y seguimiento de los procedimientos, que evitaría incurrir en desdoblamientos, ejecución de convenios sin la formalización correspondiente, prórrogas improcedentes y favorecería la aplicación de la regla general en materia de procedimiento de contratación pública garantizando así mayor transparencia, publicidad y concurrencia. Por lo expuesto, se sugiere adoptar los cursos de acción necesarios para subsanar los hallazgos detectados, emergentes de la acción u omisión de la Dirección de Compras y Contrataciones., con el fin de asegurar una adecuada, oportuna, y eficiente tramitación de los procedimientos de selección que se presentan sustancian en la órbita del Ministerio. Finalmente, con relación a las irregularidades detectadas el acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de Tecnología de la Información, solicitó Organismo deberá promover el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto una investigación administrativa tendiente a deslindar responsabilidades emergentes y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; en su caso determinar el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas eventual perjuicio irrogado en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente desmedro de la comisión técnica como Líder hacienda pública. Asimismo deberá evaluar si las mismas configuran ilícitos posibles de Infraestructura (E); y los miembros denuncia penal. XX-0000-00000000-XXX-XXX#XXX ANEXO I Expediente Objeto Unidad Requirente Monto Estado F. de inicio Tipo de Procedimiento N° de O.C Adjudicatario EXP-S01: 0024263/16 Adquisición de Resmas SUMI de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas DCYF $ 51.884,00 OC Emitida y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecido.Notificada 18/04/2016 Contratación Directa N°3/2016 Papelera Pergamino SAICA

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CONCLUSIÓN. En (230)A la luz de todo lo anterior, esta CNMC considera que la propuesta de oferta para la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga en Primera y Segunda División de fútbol, remitida por LNFP el contrato 033-2017 suscrito el 29 3 xx xxxxxx xxxxx de 2017 por 896 405,20 USD de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”2015, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece en cumple con los requisitos mínimos indispensables establecidos en el RDL 5/2015 para que la CNMC emita el informe preceptivo previsto en el artículo 4.3 del contrato; los valores de precio unitario citado real decreto-ley. (231)En particular, en relación con la comercialización conjunta de los UPS citados derechos en España, la CNMC desconoce:  cuál va a ser el sistema que LNFP utilizará para puntuar a los operadores licitantes de cara a la valoración de las ofertas. En este caso resulta especialmente llamativo que se presentan en desconozca cómo se va a valorar el acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de Tecnología apartado técnico-cualitativo de la Información, solicitó el inicio oferta.  Se desconoce qué medidas adoptará LNFP en caso de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente de la comisión técnica como Líder de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizanpudiera adjudicar algunos de los Lotes de derechos.  Se desconoce cómo se va a efectuar la licitación de la producción de los partidos de fútbol de Primera y Segunda División del Campeonato Nacional de Liga de fútbol (232)En relación con la comercialización conjunta de los derechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga fuera de España, el cual la CNMC desconoce la oferta que LNFP pretende formular y, por ello, no cuenta puede formular comentario alguno en relación con certificación la misma. (233)En todo caso, esta CNMC considera necesario advertir que, una vez eliminado todo riesgo financiero de MEDIAPRO en esa comercialización internacional de derechos audiovisuales, parece haberse matizado la calidad para de agente de MEDIAPRO, si bien no puede descartarse que la consecución aplicación práctica de la libertad contractual concedida al agente por LNFP pueda dar lugar a una valoración distinta a efectos de aplicación de la normativa de competencia. (234)Si de esa valoración posterior derivara que MEDIAPRO no ha actuado como mero agente de LNFP se debe advertir que el contrato firmado por LNFP podría constituir un acto de comercialización de los fines institucionales como estaba previamente establecidoderechos audiovisuales del Campeonato Nacional de Liga de fútbol en países de la Unión Europea distintos de España, que se habría realizado sin haber respetado lo establecido en el RDL 5/2015.

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CONCLUSIÓN. En La regulación prevista en la Ley 5/2013 del EM que regula la figura del personal estatutario temporal (art. 9.3) vulnera la Directiva 1999/70/CE, pues no contempla ninguna de las medidas reguladas en el contrato 033-2017 suscrito apartado 5º de la misma destinadas a evitar la utilización abusiva de la contratación temporal, a saber:  Razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales.  La duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada.  El número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales. Conforme al propio precepto, la normativa estatal debe contemplar, al menos, una de ellas para adecuarse a la Directiva.  Se añaden argumentos para exigir la adaptación del EM al derecho comunitario. Ésta sería una cuestión relevante a plantear en la Mesa Sectorial Estatal de Sanidad. El Estatuto Xxxxx no contó en el 29 xx xxxxxx momento de 2017 su negociación con el aval de UGT, pues suponía una mala compilación de los tres Estatutos existentes hasta el momento, con una importante pérdida de derechos y garantías que ahora deja patente la jurisprudencia europea.  Se impone plantear la inaplicación efectiva del EM en esta materia, pues fue derogado tácitamente por 896 405,20 USD el EBEP (Real Decreto Legislativo 5/2015). El EBEP resulta plenamente aplicable al personal estatutario conforme a sus artículos 2.3 y 4, y en su artículo 10, regula la figura del personal funcionario interino, cumpliendo con alguno de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece en los requisitos del contrato; los valores de precio unitario previstos en la Directiva (duración máxima de los UPS nombramientos).  Hasta que se presentan decidan los tribunales nacionales, que en el acta no se encuentran desglosados, lo todo caso quedan vinculados por la interpretación que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVArecoge la Sentencia Europea, no se encontraron instalados ha generado derecho alguno (de aplicación inmediata y directa) en los puntos estipulados contractualmente. Situación el personal estatutario temporal eventual que se debió encuentre en situación similar a la analizada en la Sentencia.  Es posible su incidencia en otros ámbitos/sectores (educación, Administración General, justicia, etc.) tras analizar caso por caso la regulación existente sobre contratación temporal y su adaptación (o no) a lo previsto en la Directiva. No puede obviarse que el EBEP aparece ya adaptado a las cautelas del Acuerdo (aunque nos gustaría fuese todavía más garantista).  Xxxxxxxx a recordar que el juez nacional dictará sentencia teniendo en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas. Y entre otras muchas se nos ocurren las siguientes: Tasa de reposición de efectivos que impide la cobertura de todas las plazas interinas, jurisprudencia del TS que deja sin efecto, precisamente, el artículo 10.4 del EBEP (obligación de incluir las plazas vacantes en ofertas de empleo sucesivas) en favor de la Ley 2/2012 Orgánica de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, etc. estatutario temporal eventual de Osakidetza y personal laboral temporal, luego funcionario interino, de Ayuntamiento, respectivamente. En ambos supuestos se produce una sucesión de nombramientos temporales (eventual y laboral/ interino) en un periodo dilatado de tiempo, que lleva a plantear al Tribunal español varias cuestiones prejudiciales, resumibles en:  ¿En el ámbito del personal estatutario temporal eventual y funcionarios interinos, no existe una garantía como la existente para el personal laboral temporal, en la figura del “personal laboral indefinido no fijo de plantilla” que garantiza su permanencia en la plaza desempeñada hasta su cobertura o amortización?  ¿Existe un perjuicio para este tipo de personal, al tener que instar un doble procedimiento en la defensa de su situación (declaración de la situación de abuso de la temporalidad/sanción a aplicar)? También de manera resumida:  Homologación de las figuras de contratación/nombramiento bajo cobertura de derecho laboral/derecho administrativo. En este sentido, se debe establecer alguna medida protectora para el personal estatutario temporal eventual en términos similares a la prevista para el personal laboral temporal (indefinido no fijo) ante supuestos de fraude por prolongación de la prestación de servicios en términos abusivos (sin causa objetiva, limitación de tiempos o número de renovaciones). El tribunal nacional debe comprobar la existencia y realidad de tal garantía.  En el caso de no existir medida alguna, se está vulnerando el derecho comunitario. Por lo que recomienda la extensión de la figura laboral “indefinido no fijo” a estatutarios y funcionarios, o medida similar.  Insta a que el Gerente de Tecnología la declaración de la Información, solicitó contratación temporal abusiva y la sanción que corresponda imponer se determinen de forma simultánea en un mismo procedimiento para evitar situaciones gravosas que perjudiquen la posición del trabajador haciendo demasiado difícil el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca ejercicio de los antecedentes presentados; derechos que le confiere el Presidente de la comisión técnica como Líder de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecidoderecho comunitario.

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CONCLUSIÓN. En Por las razones anteriormente expuestas, esta contratación está cobijada por todos los acuerdos comerciales vigentes suscritos por Colombia y para dar aplicación a los principios y deberes comunes que constituyen el contrato 033-2017 núcleo de las obligaciones internacionales de Colombia en este tema, se debe asegurar:  Trato Nacional y no discriminatorio: La Entidad Estatal debe dar a los bienes y servicios de los Estados con quienes Colombia ha suscrito un Acuerdo Comercial, el 29 xx xxxxxx mismo trato que da a los bienes y servicios colombianos. Por lo anterior, la Entidad Estatal debe conceder a dichos bienes y servicios el puntaje adicional de 2017 por 896 405,20 USD que trata la Ley 816 de “Adquisición 2003 y las preferencias en caso de empates de acuerdo con el artículo 2.2.1.1.2.2.9. del Sistema Decreto 1082 de Respaldo Eléctrico 2015.  Plazos para CNEL EP”, .el contratista la presentación de ofertas suficientemente amplios: Los Acuerdos Comerciales establecen plazos mínimos para presentar las ofertas con el fin de dar tiempo suficiente a los proponentes para preparar sus ofertas; debe establecerse en el Cronograma de este proceso el plazo suficiente para cumplir con esta obligación. Este plazo debe contarse a partir de la fecha de publicación del Aviso de Convocatoria y hasta el día en que vence el término para presentar ofertas en el respectivo Proceso de Contratación.  Publicación de pliegos de condiciones en internet – accesibilidad  Especificaciones técnicas claras y necesarias.  Condiciones de participación esenciales  Experiencia previa que no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece discrimine la participación de los proponentes en los requisitos del contrato; los valores procesos de precio unitario selección.  Conservación de los UPS que registros  Reglas de origen: No se presentan podrá discriminar a las empresas por esta causa durante el proceso de selección.  Transparencia  Compensación: Las entidades no buscarán, tendrán en cuenta, impondrán o aplicarán compensaciones (exigencias adicionales no relacionadas con el acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de Tecnología objeto de la Informacióncontratación o requisitos de contenido doméstico salvo los expresamente autorizados, solicitó el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente Generalv, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especialgr., adjudicando Convocatorias limitadas a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas Mipymes) en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente ninguna etapa de la comisión técnica como Líder contratación.  Revisión nacional de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecidoimpugnaciones.

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Samples: Carta De Presentación De La Oferta

CONCLUSIÓN. Desde la perspectiva que otorga el acervo probatorio en este plenario debe concederse la razón a la demandada en cuanto que la celebración del contrato no estaba sometida a la exigencia de autorización del CONFIS municipal, o de órgano equivalente. En este orden de ideas, en relación con la supuesta transgresión de los artículos 23 y 24 del Decreto 111 de 1996, con fundamento en lo que se probó en el contrato 033plenario, se concluye que la celebración del Contrato de Concesión 001-2017 suscrito 2006 no se realizó con violación de las normas imperativas sobre las vigencias futuras que invocó el 29 municipio. Como se demostró, el contenido obligacional del Contrato de Concesión 001 de 2006, situó el Contrato de Concesión por fuera del supuesto legal de las vigencias futuras ordinarias y de las excepcionales. ” Que conforme a lo acotado recientemente por vía jurisprudencial, el Consejo de Estado en Sección Tercera marcó como precedente la no obligatoriedad de comprometer vigencias futuras ordinarias o excepcionales para el caso de concesión de alumbrado público, por tratarse xx xxxxxx con destinación exclusiva y cuya finalidad es la prestación del servicio que no implican afectación de 2017 por 896 405,20 USD otras fuentes tributarias y no tributarias a futuro, es decir que el recurso del impuesto es la única fuente para la prestación del servicio y se encuentra garantizado cada anualidad. Que atendiendo deficiente prestación del servicio de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece en los requisitos del contrato; los valores de precio unitario de los UPS alumbrado público que se presentan constituye en un hecho notorio en el acta no Municipio, se encuentran desglosados, lo hace imperioso por parte del Ejecutivo requerir las autorizaciones para contratar un operador del servicio de alumbrado público que no permitió determinar el valor por instalación modernice todas las luminarias existentes de cada equipo y se detectó que dos tecnología de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió sodio a que el Gerente LED a fin de Tecnología cumplir con las directrices de la Información, solicitó el inicio Unidad de Planeación Minero Energética UPME para hacer un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto uso eficiente y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente racional de la comisión técnica como Líder de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractuales. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecidoenergía.

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Samples: barrancaslaguajira.micolombiadigital.gov.co

CONCLUSIÓN. En el contrato 033-2017 suscrito el 29 xx xxxxxx Como resultado de 2017 por 896 405,20 USD de “Adquisición del Sistema de Respaldo Eléctrico para CNEL EP”la tarea realizada, .el contratista no presentó certificaciones ISO-9001, ISO-14001 / IEEE C62-41 / EM62040-1-1 como se establece y lo expuesto en los requisitos del contrato; los valores párrafos precedentes, podemos concluir que la gestión para la adquisición de precio unitario bienes y servicios llevada a cabo por la Dirección de Compras y Contrataciones adolece de debilidades e irregularidades que afectan el ambiente de control interno imperante. Con relación al cumplimiento de la normativa aplicable se concluye que se da un acabado cumplimiento en lo que refiere al Régimen de Compre Trabajo Argentino (Ley N° 25.551 y su Decreto Reglamentario N° 1600/2002), no así al Régimen de Precio Testigo (Resoluciones SIGEN N° 122/2010 y N° 122/2016), habiéndose verificado el incumplimiento de la citada normativa en algunos de los UPS expedientes recaídos en muestra. Respecto de las debilidades, se ha detectado la firma de convenios con Universidades y la emisión de las órdenes de compra respectivas, sin el debido sustento documental. Así como también la adquisición de los mismos módulos de un sistema informático en dos oportunidades. Asimismo se observó la carencia de la intervención obligatoria por parte del Ministerio de Modernización y Jefatura de Gabinete en los convenios con Universidades, y en el caso de la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información se omitió la intervención obligatoria para la renovación de contratos. Esta UAI no puede dejar de resaltar, que es primordial que el área cuente con una planificación anual orientada a la adquisición de bienes y servicios. La planificación constituye una herramienta de gestión esencial para el control y seguimiento de los procedimientos, que evitaría incurrir en desdoblamientos, ejecución de convenios sin la formalización correspondiente, prórrogas improcedentes y favorecería la aplicación de la regla general en materia de procedimiento de contratación pública garantizando así mayor transparencia, publicidad y concurrencia. Por lo expuesto, se sugiere adoptar los cursos de acción necesarios para subsanar los hallazgos detectados, emergentes de la acción u omisión de la Dirección de Compras y Contrataciones., con el fin de asegurar una adecuada, oportuna, y eficiente tramitación de los procedimientos de selección que se presentan sustancian en la órbita del Ministerio. IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM Finalmente, con relación a las irregularidades detectadas el acta no se encuentran desglosados, lo que no permitió determinar el valor por instalación de cada equipo y se detectó que dos de los equipos UPS valorados en 65 980,00 USD cada uno proporcionados como 100 KVA, no se encontraron instalados en los puntos estipulados contractualmente. Situación que se debió a que el Gerente de Tecnología de la Información, solicitó Organismo deberá promover el inicio de un Régimen Especial sin considerar que se podía realizar mediante un concurso abierto una investigación administrativa tendiente a deslindar responsabilidades emergentes y encontrar mejores opciones para los intereses institucionales; en su caso determinar el Gerente General, aprobó el inicio del proceso como Régimen Especial, adjudicando a un solo contratista, sin un justificativo que aclare porque no se optó por un concurso que pueda obtener mejores alternativas eventual perjuicio irrogado en el producto requerido, puesto que el proveedor escogido no contó con la experiencia en la comercialización de respaldos eléctricos e incurrió en atrasos durante la ejecución; el Gerente General (S), quien suscribió el contrato 033-2017 sin realizar observación alguna acerca de los antecedentes presentados; el Presidente desmedro de la comisión técnica como Líder hacienda pública. Asimismo deberá evaluar si las mismas configuran ilícitos posibles de Infraestructura (E); y los miembros de la comisión técnica: el Profesional de Sistemas y el Profesional de Mantenimiento de Redes de Distribución miembro de la comisión técnica como Profesional a fin; quienes omitieron dentro de su calificación el requisito de certificaciones que exigían los requisitos contractualesdenuncia penal. El Gerente de Tecnología de la Información, no supervisó el estado y uso de de los bienes adquiridos por el área de tecnología, no precautelando los intereses de la entidad. Lo comentado ocasionó que la entidad cancele 131 960,00 USD por bienes que no se utilizan, el cual no cuenta con certificación internacional de calidad para la consecución de los fines institucionales como estaba previamente establecido.IF-2017-34500418-APN-UAI#MEM

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